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Document C2006/131/44

Asunto C-94/05: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht) — Emsland-Stärke GmbH/Landwirtschaftskammer Hannover (Política agrícola común — Reglamento (CE) n o  97/95 — Primas pagadas a las empresas productoras de fécula — Requisitos para su concesión — Sanciones — Proporcionalidad — Reglamento (CE, Euratom) n o  2988/95 — Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas)

DO C 131 de 3.6.2006, p. 25–25 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

3.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 131/25


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht) — Emsland-Stärke GmbH/Landwirtschaftskammer Hannover

(Asunto C-94/05) (1)

(Política agrícola común - Reglamento (CE) no 97/95 - Primas pagadas a las empresas productoras de fécula - Requisitos para su concesión - Sanciones - Proporcionalidad - Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 - Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas)

(2006/C 131/44)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Emsland-Stärke GmbH

Demandada: Landwirtschaftskammer Hannover

Objeto

Prejudicial — Bundesverwaltungsgericht — Interpretación del artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 97/95 de la Comisión, de 17 de enero de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al precio mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a los productores de patatas, así como las del Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (DO L 16, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1125/96 de la Comisión, de 24 de junio de 1996 (DO L 150, p. 1) — Requisitos para conceder la prima — Contrato de cultivo celebrado entre el fabricante de fécula de patata, por una parte, y, en lugar de con un productor, por otra parte, con un operador del mercado que compra directa o indirectamente las patatas de los productores — Sanciones

Fallo

1)

La sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 97/95 de la Comisión, de 17 de enero de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta al precio mínimo y al pago compensatorio que deben abonarse a los productores de patatas, así como las del Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1125/96 de la Comisión, de 24 de junio de 1996, es aplicable a una empresa productora de fécula que, sin haber sobrepasado necesariamente el subcontingente que se le ha atribuido, adquiere patatas de un agente que obtiene éstas a su vez directa o indirectamente de productores, aun cuando el contrato de compra y de suministro celebrado entre ella y el agente de que se trate haya sido designado como «contrato de cultivo» por las partes de ese contrato, haya sido reconocido como tal por una autoridad nacional competente con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 97/95, en su versión modificada, pero no puede recibir dicha calificación con arreglo al artículo 1, letras d) y e), de ese mismo Reglamento.

2)

El examen de la primera parte de la segunda cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 13, apartado 4, del Reglamento no 97/95 en su versión modificada, a la luz del principio de seguridad jurídica.

3)

El examen de la segunda parte de la segunda cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 13, apartado 4, del Reglamento no 97/95 en su versión modificada, a la luz del principio de proporcionalidad al que se refiere el artículo 2, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

4)

La circunstancia de que la autoridad nacional haya sido informada de que una empresa productora de fécula había adquirido patatas de un agente que había adquirido éstas a su vez directa o indirectamente de productores no puede tener efectos en la calificación de una irregularidad que se considera «provocada por negligencia», en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 2988/95 ni, en consecuencia, tener efectos en la aplicación a dicha empresa productora de fécula de la sanción prevista en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento no 97/95, en su versión modificada.


(1)  DO C 93, de 16.4.2005.


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