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Document C2006/108/12

Asunto C-125/06 P: Recurso de casación interpuesto el 1 de marzo de 2006 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005 en el asunto T-33/01, Infront WM AG (anteriormente Kirchmedia WM AG)/Comisión

DO C 108 de 6.5.2006, p. 7–8 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

6.5.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/7


Recurso de casación interpuesto el 1 de marzo de 2006 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005 en el asunto T-33/01, Infront WM AG (anteriormente Kirchmedia WM AG)/Comisión

(Asunto C-125/06 P)

(2006/C 108/12)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: K. Banks y M. Huttunen, agentes)

Otras partes en el procedimiento: República Francesa, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del TPI de 15 de diciembre de 2005 en el asunto T-33/01, Infront WM AG/Comisión de las Comunidades Europeas.

Que se dicte sentencia definitiva en el asunto por la que se declare que el recurso en el asunto T-33/01 era inadmisible.

Que se condene al demandante en el asunto T-33/01 al pago de las costas de la Comisión en dicho asunto y en el presente recurso.

Motivos y principales alegaciones

Este recurso tiene por objeto la afectación directa e individual en el sentido del artículo 230 CE, apartado 4. La Comisión considera que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «TPI») incurrió en un error de Derecho al interpretar y aplicar dichos conceptos. Por ello, rompió el equilibrio institucional que se refleja en las normas que regulan el acceso a los tribunales comunitarios con el fin de impugnar la validez de un acto comunitario. El TPI ha tratado como directa e individualmente afectada por un acto de la Comunidad a una empresa que, a lo sumo, podía considerarse que había sufrido un daño económico indirecto como resultado de la decisión en cuestión, y que ni siquiera ha acreditado la probabilidad de tal daño. Ha aceptado como afectación individual elementos comunes a muchos otros operadores que se encuentran a su vez en situaciones comparables a las del demandante.


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