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Document C2005/271/47

Asunto T-321/05: Recurso interpuesto el 25 de agosto de 2005 — AstraZeneca/Comisión

DO C 271 de 29.10.2005, p. 24–24 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

29.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 271/24


Recurso interpuesto el 25 de agosto de 2005 — AstraZeneca/Comisión

(Asunto T-321/05)

(2005/C 271/47)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: AstraZeneca AB (Sodertalje, Suecia) y AstraZeneca plc (Londres, Reino Unido) (representantes: M. Brealey, QC, M. Hoskins, Barrister, y F. Murphy, Solicitor)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se anule la Decisión de la Comisión Europea de 15 de julio de 2005 en un procedimiento con arreglo al artículo 82 del Tratado CE y al artículo 54 del Acuerdo EEE (asunto COMP/A.37.507/F3 — AstraZeneca).

Que se condene a la Comisión al pago de las costas del presente recurso.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la Decisión impugnada, la Comisión impuso una multa de 46 millones de euros a ambas demandantes y una multa adicional de 14 millones de euros a la primera demandante por infringir al artículo 82 CE y el artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. La Comisión afirmó que, desde 1993, las demandantes realizaron deliberadamente declaraciones incorrectas a los abogados especializados en patentes, a los tribunales nacionales y a las oficinas de patentes con el fin de obtener certificados adicionales de protección para los que sabían que no tenían derecho para su producto patentado «omeprazole», la sustancia activa de su producto médico registrado «Losec». También estimó que en 1998/1999 las demandantes llevaron a cabo una estrategia de retirar selectivamente sus cápsulas de «Losec», sustituyéndolas por las tabletas «Losec», y de solicitar la retirada de la autorización de comercialización de las cápsulas en Dinamarca, Noruega y Suecia. La Decisión considera que ambas infracciones se cometieron con la intención de restringir abusivamente la competencia de genéricos y de importaciones paralelas.

Las demandantes impugnan la Decisión de la Comisión por varios motivos. En primer lugar, alegan que la Comisión definió erróneamente el mercado pertinente como el de los inhibidores de la bomba de protones, utilizados para el tratamiento de enfermedades relacionadas con la acidez gastrointestinal, y excluyó a los antagonistas de los receptores de histamina del referido mercado. Esta conclusión también influye en la apreciación de la Comisión sobre la posición dominante dado que, según las demandantes, la Decisión impugnada no examina si las demandantes mantendrían su posición dominante si se incluyera a los antagonistas de los receptores de histamina en el mercado pertinente.

Las demandantes se oponen asimismo a las constataciones de infracciones de la Comisión por motivos tanto fácticos como jurídicos. Respecto a las supuestas declaraciones incorrectas en relación con las patentes, las demandantes consideran que tales declaraciones engañosas realizadas dentro del procedimiento para solicitar derechos de propiedad intelectual no pueden calificarse jurídicamente de abusivas en tanto los derechos obtenidos fraudulentamente no se apliquen o puedan aplicarse. Asimismo consideran que el artículo 82 CE, correctamente interpretado, no les impone la obligación de mantener la autorización de comercialización de un producto que ya no comercializan, únicamente porque ello haga más fácil que los genéricos y los comerciantes paralelos le hagan la competencia.

Las demandantes discuten igualmente los hechos constatados por la Comisión sobre ambas infracciones. Sostienen que la Comisión no aportó pruebas que acreditasen de manera suficiente el supuesto abuso de los derechos de propiedad intelectual y que, además, no hubo una estrategia para cambiar selectivamente «Losec» cápsulas por tabletas o para retirar selectivamente las autorizaciones de comercialización de las cápsulas.


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