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Document C2005/243/11

Asunto C-285/05: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Symvoúlio tis Epikrateías (Grecia), de 10 de mayo de 2005, en el asunto entre Énosi Efoplistón Aktoploïas y otros y el Ypourgós Emporikís Naftilías y el Ypourgós Aigaíou

DO C 243 de 1.10.2005, p. 8–8 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

1.10.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 243/8


Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Symvoúlio tis Epikrateías (Grecia), de 10 de mayo de 2005, en el asunto entre Énosi Efoplistón Aktoploïas y otros y el Ypourgós Emporikís Naftilías y el Ypourgós Aigaíou

(Asunto C-285/05)

(2005/C 243/11)

Lengua de procedimiento: griego

Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Symvoúlio tis Epikrateías (Grecia) dictada el 10 de mayo de 2005, en el asunto entre Énosi Efoplistón Aktoploïas y otros y el Ypourgós Emporikís Naftilías, por un lado, y el Ypourgós Aigaíou, por otro, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de julio de 2005.

El Symvoúlio tis Epikrateías (Grecia) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

«a)

¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 3 del Reglamento (CEE) no 3577/92, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364), en el sentido de que los particulares tienen derecho a invocar dicho Reglamento para impugnar la validez de unas disposiciones adoptadas por el legislador griego antes del 1 de enero de 2004?

b)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe considerarse que las disposiciones de los artículos 1, 2 y 4 del Reglamento (CEE) no 3577/92 permiten la adopción de unas normas de Derecho interno con arreglo a las cuales los armadores únicamente pueden prestar servicios de cabotaje marítimo en determinadas líneas de transporte, establecidas anualmente por la autoridad nacional competente, previa autorización administrativa expedida en el marco de un sistema de autorización que tiene las siguientes características: a) se aplica, sin excepción, a todas las líneas de cabotaje que prestan servicio a las islas, y b) las autoridades nacionales competentes tienen la posibilidad de aceptar la solicitud de autorización de puesta en servicio de un buque en una línea modificando unilateralmente los datos de la solicitud relativos a la frecuencia de los itinerarios y a la fecha de interrupción del servicio, así como al flete, de manera discrecional y sin que se hayan determinado previamente los criterios aplicados?

c)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe considerarse que introduce una restricción no permitida a la libre prestación de servicios, en el sentido del artículo 49 CE, una normativa nacional que prevé que el armador al que la Administración concedió una autorización de puesta en servicio del buque en una línea determinada (tras la aceptación al efecto de su solicitud, tal y como fue presentada originalmente, o tras la aceptación de dicha solicitud previa modificación de determinados datos, aceptada por el armador) está obligado, en principio, a prestar servicio ininterrumpidamente en esa línea de cabotaje durante el período anual completo de servicio y que, en garantía del cumplimiento de esta obligación, debe depositar, antes de que comiencen a prestarse los servicios, un documento de garantía, que se hará efectiva, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o de cumplimiento inexacto de la obligación en cuestión?

d)

¿Las disposiciones de los artículos 5, apartado 2 y 6, apartado 3, letras a), b), c), f) y g) de la Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 144), en su versión vigente en el momento en que se produjeron los hechos enjuiciados en el litigio principal, antes de su modificación por la Directiva 2003/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 123), permiten que una normativa nacional prohíba completamente que los buques que tienen una determinada antigüedad efectúen travesías nacionales?»


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