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Document C2005/193/25

    Asunto C-228/05: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Commissione Tributaria di Primo Grado, de fecha 21 de marzo de 2005, en el asunto entre Stradasfalti Srl y Agenzia delle Entrate per la Provincia di Trento

    DO C 193 de 6.8.2005, p. 16–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    6.8.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 193/16


    Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Commissione Tributaria di Primo Grado, de fecha 21 de marzo de 2005, en el asunto entre Stradasfalti Srl y Agenzia delle Entrate per la Provincia di Trento

    (Asunto C-228/05)

    (2005/C 193/25)

    Lengua de procedimiento: italiano

    Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución de la Commissione Tributaria di Primo Grado dictada el 21 de marzo de 2005, en el asunto entre Stradasfalti Srl y Agenzia delle Entrate per la Provincia di Trento, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de mayo de 2005.

    La Commissione Tributaria di Primo Grado solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

    1)

    El artículo 17, apartado 7, primera frase, de la Directiva no 77/388/CEE (1) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en relación con el apartado 2 del mismo artículo ¿debe interpretarse en el sentido de que:

    a)

    dicho artículo se opone a considerar que la simple notificación por parte de un Estado miembro de la adopción de una disposición legislativa nacional, como la contenida en el actual artículo 19 bis, apartado 1, letras c) y d), del Decreto del Presidente de la República no 633/72, y sucesivas prórrogas de su vigencia, que limita el derecho de deducción del IVA relativo al uso y mantenimiento de los bienes a los que se refiere el apartado 2 del artículo 17, constituye una «consulta al Comité IVA» en el sentido del artículo 29 de la mencionada Directiva, sólo porque el Comité IVA ha tenido conocimiento de dicha notificación?

    b)

    Dicho artículo, ¿se opone asimismo a considerar que una limitación cualquiera del derecho a disfrutar de la deducción del IVA, relativo a la compra, el uso y el mantenimiento de los bienes mencionados en la letra a), que se adoptó antes de haber consultado al Comité IVA y cuyo período de vigencia se ha prolongado mediante numerosas prórrogas, que se han repetido en cadena y sin solución de continuidad desde hace más de 25 años, constituye una medida que entra en su ámbito de aplicación?

    c)

    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1b), se pide al Tribunal de Justicia que indique los criterios conforme a los cuales se puede determinar la eventual duración máxima de las prórrogas, en relación con los motivos coyunturales contemplados en el artículo 17, apartado 7, de la Sexta Directiva; o bien, que precise si el hecho de que las excepciones (repetidas en el tiempo) no tengan carácter temporal confiere al contribuyente el derecho a disfrutar de la deducción.

    2)

    En caso de que no se cumplan los requisitos y condiciones del procedimiento establecido en el artículo 17, apartado 7, antes mencionado, se pide al Tribunal de Justicia que aclare si el artículo 17, apartado 2, de la mencionada Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una disposición legislativa nacional o una práctica administrativa seguida por un Estado miembro tras la entrada en vigor de la Sexta Directiva (1 de enero de 1979, por lo que se refiere a Italia) limite la deducción del IVA relativo a la compra, uso y mantenimiento de determinados vehículos, en razón del objeto y sin limitación de tiempo.


    (1)  DO L 145, de 13.6.1977, p. 1; EE 09/01, p. 54.


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