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Document C2005/182/54

    Asunto C-214/05 P: Recurso de casación interpuesto el 17 de mayo de 2005 por Sergio Rossi SpA contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2005 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-169/03, Sergio Rossi SpA contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

    DO C 182 de 23.7.2005, p. 31–31 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    23.7.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 182/31


    Recurso de casación interpuesto el 17 de mayo de 2005 por Sergio Rossi SpA contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2005 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-169/03, Sergio Rossi SpA contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

    (Asunto C-214/05 P)

    (2005/C 182/54)

    Lengua de procedimiento: italiano

    En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 17 de mayo de 2005 un recurso de casación formulado por Sergio Rossi SpA, representada por el Sr. A. Ruo, del Colegio de Abogados de Alicante, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2005 por la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-169/03, Sergio Rossi SpA contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).

    La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    1.

    Anule en su integridad la sentencia impugnada y objeto del litigio por la infracción de los artículos 8 y 73 del Reglamento del Consejo no 40/94 (1) y de los artículos 44, apartado 1, letra e), y 81, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

    2.

    Con carácter subsidiario, anule parcialmente la sentencia impugnada en lo que se refiere al registro de la marca SISSI ROSSI para los productos «cuero e imitaciones de cuero».

    3.

    Con carácter subsidiario, reconozca el derecho a presentar pruebas, anule en su integridad la sentencia impugnada y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste examine las pruebas declaradas inadmisibles o, alternativamente, y en virtud del derecho a ser oído previsto en el artículo 73 del Reglamento del Consejo no 40/94, remita el presente asunto a la Sala de Recurso de la OAMI para que se establezca un plazo al respecto.

    4.

    Condene en costas a la parte recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 2 de mayo de 1991.

    Motivos y principales alegaciones

    La recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe las normas siguientes:

    1)

    Artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que la sentencia impugnada no contiene la motivación relativa a la pretensión que constituye el objeto principal del recurso.

    2)

    Artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que fueron declaradas inadmisibles las pruebas presentadas por la recurrente que, a su juicio, deberían haber sido aceptadas; con carácter subsidiario, procede considerar que se ha infringido la norma prevista en el artículo 73 del Reglamento del Consejo no 40/94, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por cuanto en el procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso de la OAMI no se dio a la recurrente la posibilidad de exponer las razones en las que basa la presunta similitud de los productos en conflicto.

    3)

    Artículo 8 del Reglamento del Consejo no 40/94, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por cuanto debe considerarse que las marcas Miss Rossi y Sissi Rossi son incompatibles. En efecto, debe considerarse que los productos del tipo «bolsos de mujer» y «zapatos de mujer» son semejantes, y que las marcas en conflicto son similares. Dada la similitud existente entre los productos y entre las marcas, debe estimarse que hay un riesgo de confusión entre dichas marcas en el sentido de la mencionada norma.


    (1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, de 14.1.94, p. 1).


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