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Document C2005/069/21

Asunto C-25/05 P: Recurso de casación interpuesto el 26 de enero de 2005 (fax de 24.1.2005) por August Storck KG contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-402/02, August Storck KG contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

DO C 69 de 19.3.2005, p. 10–11 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

19.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 69/10


Recurso de casación interpuesto el 26 de enero de 2005 (fax de 24.1.2005) por August Storck KG contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-402/02, August Storck KG contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos)

(Asunto C-25/05 P)

(2005/C 69/21)

Lengua de procedimiento: alemán

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 26 de enero de 2005 (fax de 24.1.2005) un recurso de casación formulado por August Storck KG, representada por las Sras. Ilse Rohr y Heide Wrage-Molkenthin y el Sr. Tim Reher, abogados del bufete CMS Hasche Sigle, Stadthausbrücke 1-3, D-20355 Hamburgo, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-402/02, August Storck KG contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos).

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

1.

Anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) el 10 de noviembre de 2004 en el asunto T-402/02. (1)

2.

Estime las pretensiones formuladas en primera instancia y resuelva definitivamente el asunto o, subsidiariamente, lo devuelva al Tribunal de Primera Instancia.

3.

Condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

1.   Infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94

El Tribunal del Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho al exigir que la marca cuyo registro se solicitaba se distinguiera esencialmente de marcas similares del sector de mercancías de que se trata. Sin embargo, el carácter distintivo de la marca debe valorarse atendiendo a sus características intrínsecas e independientemente de la eventual presencia en el mercado de marcas similares.

En cualquier caso, en el marco de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94 no es preciso tener en cuenta el interés general o la necesidad de mantener el derecho al libre uso de determinada marca. La monopolización de la marca es una práctica deseada por la normativa sobre marcas. No hay indicios de que se haya producido una monopolización injustificada de la marca.

La Oficina no ha alegado la existencia de otros obstáculos al registro de la marca que permitieran tener en cuenta el interés general, especialmente los contemplados en el artículo 7, apartado 1, letras d) a j), del Reglamento no 40/94.

La marca cuyo registro se solicita tiene un carácter distintivo genuino. El hecho de que el consumidor reconozca la marca como un caramelo no impide que, al mismo tiempo, ésta pueda indicar el origen del producto. Precisamente en aquellos sectores, como el mercado de las golosinas, en los que el consumidor tiene ante sí una gran oferta, las marcas que consisten en determinadas formas y colores cumplen una función de indicación y reconocimiento de la mercancía.

2.   Infracción del artículo 74, apartado 1, frase primera, del Reglamento no 40/94

En contra el criterio del Tribunal de Primera Instancia, la Oficina debería haber investigado y demostrado qué marcas similares o de características idénticas existen, en su opinión, en el mercado, si quiere denegar con ese argumento el registro de la marca. La Oficina no puede basar su decisión en un hecho que no ha resultado probado y cuya existencia se basa en meras suposiciones. Si, en contra del criterio de la recurrente, la Oficina considera imprescindible medir el carácter distintivo de la marca por la forma de los caramelos que existen en el mercado, debe comprobar cuál es la situación del mercado.

3.   Infracción del artículo 73 del Reglamento no 40/94

Al parecer, la Oficina invocó la similitud en la forma de los caramelos existentes en el mercado para justificar la carencia de carácter distintivo de la marca solicitada. La recurrente no tuvo ocasión de manifestarse respecto a esta forma de caramelos que, al parecer, existen en el mercado porque la Oficina no los aportó.

De esta forma se violó su derecho de defensa.

4.   Infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento no 40/94

La marca solicitada ha adquirido carácter distintivo, al menos a consecuencia de su amplio uso en la Comunidad Europea. Deberían haberse tenido en cuenta las pruebas aportadas en relación con las cantidades vendidas y los gastos publicitarios de los productos identificados con la marca, incluso sin aportar los datos comparativos referidos al conjunto del mercado de caramelos que exigió la Oficina.

En contra de lo que opina la Oficina y el Tribunal de Primera Instancia, la prueba del carácter distintivo adquirido por el uso de la marca no tiene por qué referirse a la totalidad de los Estados miembros de la Comunidad Europea. El objetivo de crear un mercado único, integrado por todos los Estados miembros de la Comunidad Europea, obliga a tomar en consideración el grado de extensión y de conocimiento de la marca conocida en todo el territorio de la Comunidad Europea y a no tener en cuenta las fronteras nacionales. Por ese motivo, las pruebas de uso aportadas por la recurrente bastan para acreditar el carácter distintivo de la marca en la Comunidad Europea.


(1)  DO C 19, de 22.1.2005.


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