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Document C2004/300/23

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 14 de octubre de 2004, en el asunto C-336/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf): Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH contra Brangewitz GmbH (Obtenciones vegetales — Régimen de protección — Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n° 2100/94 y artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1768/95 — Utilización por los agricultores del producto de la cosecha — Empresas de acondicionamiento de semillas — Obligación de proporcionar información al titular de la obtención)

    DO C 300 de 4.12.2004, p. 12–12 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    4.12.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 300/12


    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Primera)

    de 14 de octubre de 2004

    en el asunto C-336/02 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf): Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH contra Brangewitz GmbH (1)

    (Obtenciones vegetales - Régimen de protección - Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2100/94 y artículo 9 del Reglamento (CE) no 1768/95 - Utilización por los agricultores del producto de la cosecha - Empresas de acondicionamiento de semillas - Obligación de proporcionar información al titular de la obtención)

    (2004/C 300/23)

    Lengua de procedimiento: alemán

    En el asunto C-336/02, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landgericht Dusseldorf (Alemania), mediante resolución de de 8 de agosto de 2002, registrada en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2002, en el procedimiento entre Saatgut-Treuhandverwaltungsgesellschaft mbH y Brangewitz GmbH, el Tribunal de Justicia (Sala Primera), integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts y S. von Bahr (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer; Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi; administradora principal, ha dictado el 14 de octubre de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

    1)

    El artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en relación con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2100/94, no puede interpretarse en el sentido de que faculta al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal para solicitar a un transformador la información prevista en dichas disposiciones cuando no tiene indicios de que éste ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad del titular que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a dicha protección y pertenezca a una de las especies vegetales agrícolas enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2100/94, para su plantación.

    2)

    El artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento (CE) no 2100/94, en relación con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1768/95, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el titular dispone de indicios de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad del titular que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria y pertenezca a una de las especies vegetales agrícolas enumeradas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2100/94, para su plantación, el transformador estará obligado a facilitar las informaciones pertinentes acerca no sólo de los agricultores respecto de los que el titular dispone de indicios de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar, dichas operaciones, sino también sobre todos los demás agricultores para los que ha efectuado, o ha previsto efectuar, operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido mediante el cultivo de material de propagación de la variedad afectada, cuando dicha variedad haya sido declarada como tal o conocida por el transformador de otro modo.


    (1)  DO C 289 de 23.11.2002.


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