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Document C2004/201/19

    Asunto C-231/04: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio, de fecha 23 de febrero de 2004, en el asunto entre Confcooperative Unione Regionale della Cooperazione FVG Federagricole y otros y Ministero per le politiche agricole e forestali y Regione Veneto

    DO C 201 de 7.8.2004, p. 10–11 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    7.8.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 201/10


    Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio, de fecha 23 de febrero de 2004, en el asunto entre Confcooperative Unione Regionale della Cooperazione FVG Federagricole y otros y Ministero per le politiche agricole e forestali y Regione Veneto

    (Asunto C-231/04)

    (2004/C 201/19)

    Al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas le ha sido sometida una petición de decisión prejudicial mediante resolución del Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio, dictada el 23 de febrero de 2004 en el asunto entre Confcooperative Unione Regionale della Cooperazione FVG Federagricole y otros y Ministero per le politiche agricole e forestali y Regione Veneto, y recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de junio de 2004.

    El Tribunale Amministrativo Regionale del Lazio solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

    «1.   

    El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, estipulado el 16 de diciembre de 1991 y publicado el 31 de diciembre de 1993 en DO L 347, ¿puede constituir una base jurídica legítima, válida y suficiente para conferir a la Comunidad Europea la facultad de adoptar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos celebrado el 29 de noviembre de 1993 (DO L 337 de 31.12.1993), en particular, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, en la declaración conjunta no 13 y en el anexo XIII (puntos 3, 4 y 5) del Acuerdo europeo de 1991 sobre la eventual reserva de soberanía y competencia a favor de los Estados en materia de denominaciones geográficas nacionales referidas a sus productos agroalimentarios, incluidos los productos vitivinícolas, que excluye cualquier transferencia de soberanía y competencia a la Comunidad Europea en tal materia?

    2.   

    El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, celebrado el 29 de noviembre de 1993 (DO L 337), que regula la protección de las denominaciones geográficas comprendidas en el ámbito de la propiedad industrial y comercial, a la luz de lo indicado en el Dictamen 1/94 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la competencia exclusiva de la CE, ¿debe ser declarado nulo e ineficaz según el ordenamiento comunitario, habida cuenta de que dicho Acuerdo no ha sido ratificado individualmente por los Estados miembros de la Comunidad Europea?

    3.   

    En el caso de que se declare legítimo y aplicable en su conjunto el Acuerdo comunitario de 1993 (DO L 337), ¿la prohibición de utilizar la denominación “Tocai” en Italia a partir de 2007, que se deduce del canje de notas entre las partes para la conclusión de dicho Acuerdo (y que se adjuntan a éste), debe considerarse nula e ineficaz porque se opone al régimen de las denominaciones homónimas establecido en el propio Acuerdo de 1993 (véase el artículo 4, apartado 5, y el Protocolo adjunto al Acuerdo)?

    4.   

    La segunda declaración conjunta, adjunta al Acuerdo de 1993 (DO L 337), de la que se deduce que las partes contratantes no estaban al corriente, en el momento de las negociaciones, de la existencia de denominaciones homónimas relativas a vinos europeos y húngaros, ¿debe ser considerada una representación sin duda errónea de la realidad (dado que las denominaciones italiana y húngara relativas a los vinos “Tocai” han existido y convivido durante siglos, fueron reconocidas oficialmente en 1948 en un Acuerdo entre Italia y Hungría, y recientemente se habían introducido en la normativa comunitaria) de modo que constituya una causa de nulidad de la parte del Acuerdo de 1993 de la que se deriva la prohibición de utilizar la denominación Tocai en Italia, de conformidad con el artículo 48 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados?

    5.   

    A la luz del artículo 59 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, “ADPIC”; DO L 336, de 21 de noviembre de 1994) celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC – WTO) y que entró en vigor el 1 de enero de 1996, por tanto, con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo comunitario de 1993 (DO L 337), ¿debe interpretarse en el sentido de que sus disposiciones relativas al régimen de las denominaciones homónimas de los vinos se aplican en lugar de las del Acuerdo comunitario de 1993 en caso de incompatibilidad entre ellas, habida cuenta de la identidad de las partes firmantes de los dos Acuerdos?

    6.   

    Ante dos denominaciones homónimas relativas a vinos producidos en dos países distintos firmantes del Acuerdo ADPIC (tanto si la homonimia se refiere a dos denominaciones geográficas usadas en ambos países firmantes del Acuerdo como si se refiere a una denominación geográfica de un país firmante y a la denominación homónima de una cepa cultivada tradicionalmente en otro país firmante), los artículos 22 a 24 de la sección tercera del Anexo C del Tratado constitutivo de la OMC (WTO), en el que figura el Acuerdo ADPIC, que entró en vigor el 1 de enero de 1996, ¿deben ser interpretados en el sentido de que ambas denominaciones pueden seguir siendo utilizadas en el futuro siempre que anteriormente los productores respectivos las hayan utilizado de buena fe o durante al menos diez años antes del 15 de abril de 1994 (artículo 24, apartado 4) y que cada una de las denominaciones indique claramente el país o la región de la que procede el vino protegido de modo que no se induzca a error a los consumidores?»


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