EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document C2004/102E/02

ACTA
Martes, 9 de marzo de 2004

DO C 102E de 28.4.2004, p. 21–514 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

28.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 102/21


ACTA

(2004/C 102 E/01)

DESARROLLO DE LA SESIÓN

PRESIDENCIA: Renzo IMBENI

Vicepresidente

1.   Apertura del período de sesiones

De conformidad con el párrafo primero del artículo 196 del Tratado CE y el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento, queda abierto el período de sesiones 2004-2005 del Parlamento Europeo.

2.   Apertura de la sesión

Se abre la sesión a las 9.00 horas.

3.   Debate sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho (anuncio de las propuestas de resolución presentadas)

Los diputados o grupos políticos que se citan a continuación han presentado solicitudes de que se organice tal debate, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, para las propuestas de resolución siguientes:

I.

UCRANIA

Marie Anne Isler Béguin y Elisabeth Schroedter, en nombre del Grupo Verts/ALE, sobre Ucrania (B5-0129/2004);

Bastiaan Belder, en nombre del Grupo EDD, sobre Ucrania (B5-0132/2004);

Bob van den Bos, en nombre del Grupo ELDR, sobre Ucrania (B5-0135/2004);

Isabelle Caullery, en nombre del Grupo UEN, sobre Ucrania (B5-0137/2004);

Jan Marinus Wiersma y Margrietus J. van den Berg, en nombre del Grupo PSE, sobre Ucrania (B5-0139/2004);

Bernd Posselt, Gabriele Stauner y Charles Tannock, en nombre del Grupo PPE-DE, sobre Ucrania (B5-0141/2004);

Luigi Vinci, en nombre del Grupo GUE/NGL, sobre Ucrania (B5-0143/2004);

II.

VENEZUELA

Fernando Fernández Martín y José Ignacio Salafranca Sánchez-Neyra, en nombre del Grupo PPEDE, sobre Venezuela (B5-0123/2004);

Rolf Linkohr, Manuel Medina Ortega, Giovanni Pittella y Margrietus J. van den Berg, en nombre del Grupo PSE, sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela (B5-0126/2004);

Alima Boumediene-Thiery, Monica Frassoni, Alain Lipietz, Miquel Mayol i Raynal, Camilo Nogueira Román y Josu Ortuondo Larrea, en nombre del Grupo Verts/ALE, sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela (B5-0128/2004);

Anne André-Léonard y Bob van den Bos, en nombre del Grupo ELDR, sobre Venezuela (B5-0136/2004);

Fausto Bertinotti, Ilda Figueiredo, Pedro Marset Campos y Francis Wurtz, en nombre del Grupo GUE/NGL, sobre Venezuela (B5-0144/2004);

Cristiana Muscardini y Luís Queiró, en nombre del Grupo UEN, sobre la situación en Venezuela (B5-0147/2004);

III.

BIRMANIA/MYANMAR

Ulla Margrethe Sandbæk, en nombre del Grupo EDD, sobre Birmania/Myanmar (renovación de las sanciones) (B5-0127/2004);

Bob van den Bos, en nombre del Grupo ELDR, sobre Birmania (B5-0134/2004);

Glenys Kinnock y Margrietus J. van den Berg, en nombre del Grupo PSE, sobre Birmania (B5-0138/2004);

Philip Bushill-Matthews, John Walls Cushnahan, Nirj Deva, Thomas Mann, Bernd Posselt y Geoffrey Van Orden, en nombre del Grupo PPE-DE, sobre Birmania (B5-0140/2004);

Yasmine Boudjenah, Marianne Eriksson y Luisa Morgantini, en nombre del Grupo GUE/NGL, sobre Birmania (B5-0145/2004);

Patricia McKenna, en nombre del Grupo Verts/ALE, sobre Birmania/Myanmar (renovación de las sanciones) (B5-0146/2004).

El tiempo de uso de la palabra se distribuirá de conformidad con el artículo 120 del Reglamento.

4.   Presentación de documentos

Los siguientes documentos han sido presentados:

1)

por la Comisión ITRE:

***II Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prestación interoperable de servicios panaeuropeos de administración electrónica al sector público, las empresas y los ciudadanos (IDABC) (14816/1/2003 — C5-0017/2004 — 2003/0147(COD) — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Imelda Mary Read

(A5-0124/2004)

2)

por los diputados:

declaración por escrito para su inscripción en el registro (artículo 51 del Reglamento):

Anne E.M. Van Lancker, Jan Dhaene, Saïd El Khadraoui y Nelly Maes, sobre la contaminación acústica causada por los aeropuertos (18/2004)

5.   Controles oficiales de piensos y alimentos ***I (debate)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales de piensos y alimentos [COM(2003) 52 — C5-0032/2003 — 2003/0030(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Marit Paulsen

(A5-0449/2003)

Interviene David Byrne (miembro de la Comisión).

Interviene Christa Klaß, en nombre del Grupo PPE-DE, quien solicita el aplazamiento de la votación (el Presidente le recuerda que, sobre la base del apartado 4 del artículo 146 del Reglamento, una solicitud de esta índole debe realizarse en el momento de la votación).

Marit Paulsen presenta su informe.

Intervienen Neil Parish (ponente de opinión de la Comisión AGRI), Christa Klaß, en nombre del Grupo PPE-DE, Margrietus J. van den Berg, en nombre del Grupo PSE, Bart Staes, en nombre del Grupo Verts/ALE, Liam Hyland, en nombre del Grupo UEN, Jean-Louis Bernié, en nombre del Grupo EDD, Robert Goodwill, Phillip Whitehead, Hiltrud Breyer, Patricia McKenna y David Byrne.

Se cierra el debate.

Votación: punto 9.23

6.   Propiedad intelectual ***I (debate)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual [COM(2003) 46 — C5-0055/2003 — 2003/0024(COD)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Janelly Fourtou

(A5-0468/2003)

Interviene David Byrne (miembro de la Comisión).

Janelly Fourtou presenta su informe.

Intervienen Luis Berenguer Fuster (ponente de opinión de la Comisión ITRE), Angelika Niebler, en nombre del Grupo PPE-DE, y Arlene McCarthy, en nombre del Grupo PSE.

PRESIDENCIA: Giorgos DIMITRAKOPOULOS

Vicepresidente

Intervienen Toine Manders, en nombre del Grupo ELDR, Geneviève Fraisse, en nombre del Grupo GUE/NGL, Raina A. Mercedes Echerer, en nombre del Grupo Verts/ALE, Marco Cappato, no inscrito, Francesco Fiori, Manuel Medina Ortega, Willy C.E.H. De Clercq, Neil MacCormick, Malcolm Harbour, Reino Paasilinna, Elly Plooij-van Gorsel, Claude Turmes, Paolo Bartolozzi y Marcelino Oreja Arburúa.

Se cierra el debate.

Votación: punto 9.24

7.   Simplificar y mejorar la regulación comunitaria (debate)

Tercer informe sobre las Comunicaciones de la Comisión relativas a la simplificación y mejora de la regulación comunitaria [COM(2001) 726 — C5-0108/2002 — 2002/2052(COS)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Manuel Medina Ortega

(A5-0118/2004)

Interviene David Byrne (miembro de la Comisión)

Manuel Medina Ortega presenta su informe.

Intervienen Malcolm Harbour, en nombre del Grupo PPE-DE, Ioannis Koukiadis, en nombre del Grupo PSE, y Giuseppe Gargani

PRESIDENCIA: Ingo FRIEDRICH

Vicepresidente

Se cierra el debate.

Votación: punto 9.32

8.   Alcanzar una aplicación correcta del Acuerdo de Asociación CE-Israel (Preguntas orales con debate)

Pregunta oral presentada por Joost Lagendijk, en nombre del Grupo Verts/ALE, a la Comisión, sobre cómo alcanzar una aplicación correcta del Acuerdo de Asociación CE-Israel (B5-0067/2004).

Pregunta oral presentada por Luisa Morgantini, en nombre del Grupo GUE/NGL, a la Comisión, sobre cómo alcanzar una correcta aplicación del Acuerdo de Asociación CE-Israel (B5-0068/2004).

Pregunta oral presentada por Graham R. Watson, en nombre del Grupo ELDR, a la Comisión, sobre cómo alcanzar una aplicación correcta del Acuerdo de Asociación CE-Israel (B5-0069/2004).

Pregunta oral presentada por Jannis Sakellariou y Emilio Menéndez del Valle, en nombre del Grupo PSE, a la Comisión, sobre cómo alcanzar una aplicación correcta del Acuerdo de Asociación CE-Israel (B5-0070/2004).

Intervienen Jannis Sakellariou, para solicitar que se suspenda la sesión hasta la llegada de Erkki Liikanen (miembro de la Comisión), y Ulla Margrethe Sandbæk, quien se suma a esta solicitud.

El Parlamento aprueba esta solicitud.

(La sesión, suspendida a las 11.05 horas, se reanuda a las 11.15 horas.)

Joost Lagendijk, Yasmine Boudjenah, Johanna L.A. Boogerd-Quaak y Jannis Sakellariou desarrollan la pregunta oral.

Erkki Liikanen responde a las preguntas orales.

Intervienen Armin Laschet, en nombre del Grupo PPE-DE, Pasqualina Napoletano, en nombre del Grupo PSE, Jean-Thomas Nordmann, en nombre del Grupo ELDR, Franz Turchi, en nombre del Grupo UEN, Ulla Margrethe Sandbæk, en nombre del Grupo EDD, Marco Pannella, no inscrito, Cees Bremmer, Emilio Menéndez del Valle, Caroline Lucas, Marco Pannella, acerca de su intervención anterior, Bastiaan Belder, Cristina Gutiérrez-Cortines, Nelly Maes y Erkki Liikanen.

Se cierra el debate.

PRESIDENCIA: Pat COX

Presidente

9.   Turno de votaciones

Los resultados detallados de las votaciones (enmiendas, votaciones por separado, votaciones por partes, ...) figuran en el Anexo 1, adjunto al Acta.

Interviene Maurizio Turco, quien señala que el informe Matikainen-Kallström — A5-0100/2004 no recoge la opinión minoritaria expresada en la Comisión LIBE (el Presidente le responde que si dicha opinión fue expresada en comisión, figurará en el informe).

9.1.   Elección de un Vicepresidente del Parlamento Europeo

De conformidad con el orden del día, se procede a la elección de un Vicepresidente para cubrir la vacante producida por el nombramiento de Joan Colom i Naval en el Tribunal de Cuentas de Cataluña (punto 7 del Acta del 25.02.2004).

El Presidente anuncia que ha recibido del Grupo PSE la candidatura de Raimon Obiols i Germà.

Al ser Raimon Obiols i Germà el único candidato, el Presidente propone que se proceda a su elección por aclamación, de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento.

El Parlamento elige a Raimon Obiols i Germà por aclamación.

El Presidente proclama a Raimon Obiols i Germà Vicepresidente del Parlamento Europeo y le felicita por haber sido elegido.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento, Raimon Obiols i Germà ocupará en el orden de precedencia el lugar del Vicepresidente saliente.

9.2.   Residuos ***I (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los residuos (Versión codificada) [COM(2003) 731 — C5-0577/2003 — 2003/0283(COD)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Giuseppe Gargani

(A5-0117/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 1)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0123)

9.3.   Disolventes utilizados en la fabricación de productos alimenticios ***I (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (Versión codificada) [COM(2003) 467 — C5-0364/2003 — 2003/0181(COD)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Giuseppe Gargani

(A5-0085/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 2)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0124)

9.4.   Actividades de determinados terceros países en el sector de los transportes marítimos ***I (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las actividades de determinados terceros países en el sector de los transportes marítimos [COM(2003) 732 — C5-0578/2003 — 2003/0285(COD)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Giuseppe Gargani

(A5-0086/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 3)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0125)

9.5.   Participación en los programas de ayuda comunitarios de preadhesión * (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3906/89, (CE) no 555/2000, (CE) no 2500/2001, (CE) no 1268/1999 y (CE) no 1267/1999 con el fin de que los países del Proceso de Estabilización y Asociación puedan participar en las licitaciones organizadas dentro de los programas de ayuda comunitarios de preadhesión [COM(2003) 793 — C5-0049/2004 — 2003/0306(CNS)] — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Luis Berenguer Fuster

(A5-0089/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 4)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0126)

9.6.   Protección de los intereses financieros de la Comunidad ***I (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad [COM(2003) 278 — C5-0312/2003 — 2003/0152(COD)] — Comisión de Control Presupuestario.

Ponente: Herbert Bösch

(A5-0087/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 5)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0127)

9.7.   Presupuesto rectificativo no 1/2004 (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 1/2004 para el ejercicio 2004 (Sección III — Comisión) [6696/2004 — C5-0108/2004 — 2004/2009(BUD)] — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Jan Mulder

(A5-0059/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 6)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0128)

Jan Mulder (ponente) ha hecho una declaración de conformidad con el apartado 4 del artículo 110 bis del Reglamento.

9.8.   Presupuesto rectificativo no 2/2004 (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2004 para el ejercicio 2004 (Sección VIII B — Supervisor Europeo de Protección de Datos) [6699/2004 — C5-0109/2004 — 2004/2010(BUD)] — Comisión de Presupuestos.

Ponente: Neena Gill

(A5-0073/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 7)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0129)

9.9.   Modificación del importe de referencia del Sexto Programa Marco Euratom para tener en cuenta la ampliación * (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2002/668/Euratom a efectos de adaptar el importe de referencia financiera para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea [COM(2003) 778 — C5-0031/2004 — 2003/0298(CNS)] — Comisión de Presupuestos.

Ponentes: Reimer Böge y Joan Colom i Naval

(A5-0069/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 8)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0130)

9.10.   Adaptación de los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación (modificación de los reglamentos) ***I (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2236/95, (CE) no 1655/2000, (CE) no 1382/2003 y (CE) no [... ]/2004 a efectos de adaptar los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación [COM(2003) 777 — C5-0652/2003 — 2003/0305(COD)] — Comisión de Presupuestos.

Ponentes: Reimer Böge y Joan Colom i Naval

(A5-0066/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 9)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0131)

9.11.   Adaptación de los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación (modificación de las decisiones) ***I (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Decisión 96/411/CE del Consejo y las Decisiones 276/1999/CE, 1719/1999/CE, 2850/2000/CE, 507/2001/CE, 2235/2002/CE, 2367/2002/CE, 253/2003/CE, 1230/2003/CE y [...]/2004/CE a efectos de adaptar los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea [COM(2003) 777 — C5-0651/2003 — 2003/0304(COD)] — Comisión de Presupuestos.

Ponentes: Reimer Böge y Joan Colom i Naval

(A5-0067/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 10)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0132)

9.12.   Adaptación de los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación (modificación de las decisiones) ***I (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Decisiones 1720/1999/CE, 253/2000/CE, 508/2000/CE, 1031/2000/CE, 1445/2000/CE, 163/2001/CE, 1411/2001/CE, 50/2002/CE, 466/2002/CE, 1145/2002/CE, 1513/2002/CE, 1786/2002/CE, 291/2003/CE y 20/2004/CE a efectos de adaptar los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea [COM(2003) 777 — C5-0650/2003 — 2003/0303(COD)] — Comisión de Presupuestos.

Ponentes: Reimer Böge y Joan Colom i Naval

(A5-0065/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 11)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0133)

9.13.   Convenio relativo a la represión del tráfico ilícito de drogas en alta mar * (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la Iniciativa del Reino de España con vistas a la adopción del Acto del Consejo por el que se celebra, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio relativo a la represión por las administraciones aduaneras del tráfico ilícito de drogas en alta mar [5382/2002 — C5-0249/2003 — 2003/0816(CNS)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Marjo Matikainen-Kallström

(A5-0100/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 12)

INICIATIVA DEL REINO DE ESPAÑA, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0134)

9.14.   Permiso de residencia de corta duración para las víctimas de trata de seres humanos * (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la expedición de un permiso de residencia de corta duración a las víctimas de la ayuda a la inmigración ilegal o de la trata de seres humanos que cooperen con las autoridades competentes (nueva consulta) [14432/2003 — C5-0557/2003 — 2002/0043(CNS)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Patsy Sörensen

(A5-0099/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 13)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN, ENMIENDAS y PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0135)

9.15.   Personal de Europol: 1. Estatuto, 2 y 3. Sueldos base, complementos e indemnizaciones * (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre las Iniciativas de Irlanda con vistas a la adopción de:

1.

un Acto del Consejo por el que se modifica el Estatuto del personal de Europol

[5435/2004 — C5-0057/2004 — 2004/0804(CNS)]

2.

una Decisión del Consejo por la que se adaptan los sueldos base y los complementos aplicables al personal de Europol

[5436/2004 — C5-0058/2004 — 2004/0805(CNS)]

3.

una Decisión del Consejo por la que se adaptan los sueldos base y las indemnizaciones aplicables al personal de Europol

[5438/2004 — C5-0059/2004 — 2004/0806(CNS)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Maurizio Turco

(A5-0108/2004)

(Mayoría simple requerida) (Votación en detalle: Anexo 1, punto 14)

INICIATIVA DE IRLANDA

Rechazada

PROYECTOS DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0136), (P5_TA(2004)0137), (P5_TA(2004)0138)

Maurizio Turco (ponente) ha hecho una declaración de conformidad con el apartado 4 del artículo 110 bis del Reglamento.

Ha solicitado que el Parlamento confirme el rechazo de la iniciativa mediante la aprobación de un proyecto de resolución legislativa.

9.16.   Mejora del control de la aplicación del Derecho comunitario (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre la Comunicación de la Comisión sobre la mejora del control de la aplicación del Derecho comunitario [COM(2002) 725 — C5-0008/2003 — 2003/2008(INI)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Neil MacCormick

(A5-0109/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 15)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0139)

Neil MacCormick (ponente) ha hecho una declaración de conformidad con el apartado 4 del artículo 110 bis del Reglamento.

9.17.   Atentados con agentes biológicos y químicos (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe con una propuesta de recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo sobre la cooperación en la Unión Europea en materia de preparación y respuesta ante atentados con agentes biológicos y químicos (seguridad sanitaria) [2003/2187(INI)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Gerhard Schmid

(A5-0097/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 16)

PROPUESTA DE RECOMENDACIÓN

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0140)

9.18.   Protección de datos (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe sobre el primer informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) [2003/2153(INI)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Marco Cappato

(A5-0104/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 17)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0141)

Marco Cappato (ponente) hace una declaración, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 110 bis del Reglamento.

9.19.   Derechos de los detenidos en la Unión Europea (Artículo 110 bis del Reglamento) (votación)

Informe con una propuesta de recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo sobre los derechos de los detenidos en la Unión Europea [2003/2188(INI)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Maurizio Turco

(A5-0094/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 18)

PROPUESTA DE RECOMENDACIÓN

Interviene Jorge Salvador Hernández Mollar, quien señala una modificación que se debe realizar en la exposición de motivos, sobre la base del apartado 1 del artículo 161 del Reglamento.

Aprobado en votación única (P5_TA(2004)0142)

9.20.   DAPHNE II ***II (votación)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece una segunda fase de un programa de acción comunitaria (2004-2008) para prevenir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa DAPHNE II) [13816/1/2003 — C5-0599/2003 — 2003/0025(COD)] — Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades.

Ponente: Lissy Gröner

(A5-0083/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 19)

POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

Se declara aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0143)

9.21.   Estatuto y financiación de los partidos políticos europeos (votación)

Informe sobre las modificaciones del Reglamento del Parlamento Europeo tras la aprobación del Reglamento relativo al estatuto y a la financiación de los partidos políticos a escala europea [2003/2205(REG)] — Comisión de Asuntos Constitucionales.

Ponente: Giorgos Dimitrakopoulos

(A5-0071/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 20)

TEXTO DEL REGLAMENTO

Enmiendas aprobadas (véase anexo 1)

PROPUESTA DE DECISIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0144)

Las nuevas disposiciones entrarán en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones.

9.22.   Reestructuración del Reglamento interno del Parlamento Europeo (votación)

Informe sobre la reestructuración del Reglamento del Parlamento Europeo a raíz de su Decisión de 12 de junio de 2002 y de las modificaciones puntuales que se han hecho necesarias desde entonces [2003/2233(REG)] — Comisión de Asuntos Constitucionales.

Ponente: Richard Corbett

(A5-0068/2004)

(Mayoría cualificada requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 21)

TEXTO DEL REGLAMENTO

Enmiendas aprobadas (véase anexo 1)

PROPUESTA DE DECISIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0145)

Intervenciones sobre la votación:

Han intervenido: Richard Corbett (ponente) antes de la votación y Monica Frassoni sobre la enmienda 4.

Las nuevas disposiciones entrarán en vigor el primer día del primer período parcial de sesiones tras las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2004.

9.23.   Controles oficiales de piensos y alimentos ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales de piensos y alimentos [COM(2003) 52 — C5-0032/2003 — 2003/0030(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Marit Paulsen

(A5-0449/2003)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 22)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0146)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0146)

Intervenciones sobre la votación:

Horst Schnellhardt, en nombre del Grupo PPE-DE, ha solicitado el aplazamiento de la votación a mañana.

Han intervenido acerca de esta solicitud Dagmar Roth-Behrendt, en nombre del Grupo PSE, Marit Paulsen (ponente) y Caroline F. Jackson, presidenta de la Comisión ENVI.

Por VE (225 a favor, 257 en contra, 10 abstenciones), el Parlamento rechaza la solicitud.

9.24.   Propiedad intelectual ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual [COM(2003) 46 — C5-0055/2003 — 2003/0024(COD)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Janelly Fourtou

(A5-0468/2003)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 23)

Intervienen Neil MacCormick, quien solicita el esclarecimiento de la situación del ponente, a quien se le reprocha en varios periódicos el no haber declarado que tenía un interés personal en este asunto, y Astrid Thors, quien se suma a esta solicitud (el Presidente les responde que someterá la cuestión a la Mesa).

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0147)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0147)

Intervenciones sobre la votación:

Marco Cappato sobre la versión italiana de la enmienda 83 (el Presidente le ha contestado que la versión inglesa daba fe).

Raina A. Mercedes Echerer sobre la versión francesa de las enmiendas 53 y 54, de las que daba fe la versión inglesa.

9.25.   Compatibilidad electromagnética ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética [COM(2002) 759 — C5-0634/2002 — 2002/0306(COD)] — Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía.

Ponente: Luis Berenguer Fuster

(A5-0113/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 24)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0148)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0148)

9.26.   Emisión de gases contaminantes procedentes de motores de gas natural o gas licuado del petróleo ***I (votación)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (Versión refundida) [COM(2003) 522 — C5-0456/2003 — 2003/0205(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Bernd Lange

(A5-0057/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 25)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0149)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0149)

9.27.   Delitos y penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas * (votación)

Informe sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa al establecimiento de las disposiciones mínimas sobre los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (nueva consulta) [15102/2/2003 — C5-0618/2003 — 2001/0114(CNS)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Arie M. Oostlander

(A5-0095/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 26)

PROYECTO DEL CONSEJO

Aprobado (P5_TA(2004)0150)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0150)

9.28.   Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores * (votación)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores [COM(2003) 687 — C5-0613/2003 — 2003/0273(CNS)] — Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores.

Ponente: Christian Ulrik von Boetticher

(A5-0093/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 27)

PROPUESTA DE LA COMISIÓN

Aprobado en su versión modificada (P5_TA(2004)0151)

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

Aprobado (P5_TA(2004)0151)

Intervenciones sobre la votación:

Christian Ulrik von Boetticher (ponente), antes de la votación, sobre su informe.

9.29.   Conciliación de la vida profesional, familiar y privada (votación)

Informe sobre la conciliación de la vida profesional, familiar y privada [2003/2129(INI)] — Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades.

Ponente: Regina Bastos

(A5-0092/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 28)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0152)

Intervenciones sobre la votación:

Regina Bastos (ponente) sobre la enmienda 2

9.30.   Situación de las mujeres provenientes de los grupos minoritarios en la Unión Europea (votación)

Informe sobre la situación de las mujeres provenientes de los grupos minoritarios en la Unión Europea [2003/2109(INI)] — Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades.

Ponente: María Elena Valenciano Martínez-Orozco

(A5-0102/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 29)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0153)

9.31.   Población y desarrollo (votación)

Informe sobre la población y el desarrollo: 10 años después de la Conferencia Internacional sobre población y desarrollo (El Cairo-1994) [2003/2133(INI)] — Comisión de Desarrollo y Cooperación.

Ponente: Karin Junker

(A5-0055/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 30)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0154)

9.32.   Simplificar y mejorar la regulación comunitaria (votación)

Tercer informe sobre las Comunicaciones de la Comisión relativas a la simplificación y mejora de la regulación comunitaria [COM(2001) 726 — C5-0108/2002 — 2002/2052(COS)] — Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior.

Ponente: Manuel Medina Ortega

(A5-0118/2004)

(Mayoría simple requerida)

(Votación en detalle: Anexo 1, punto 31)

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Aprobado (P5_TA(2004)0155)

10.   Explicaciones de voto

Explicaciones de voto por escrito:

Las explicaciones de voto por escrito, en el sentido del apartado 3 del artículo 137 del Reglamento, figuran en el Acta Literal de la presente sesión.

Explicaciones de voto orales:

Informe Dimitrakopoulos — A5-0071/2004

Daniela Raschhofer

Informe Corbett — A5-0068/2004

Richard Corbett, Christopher J.P. Beazley sobre esta intervención y Richard Corbett, quien responde a Christopher J.P. Beazley.

Informe Paulsen — A5-0449/2003

Horst Schnellhardt sobre el procedimiento seguido en esta votación (el Presidente le comunica que el procedimiento era conforme al Reglamento).

Informe Fourtou — A5-0468/2003

Astrid Thors, también en nombre de Johanna L.A. Boogerd-Quaak; Daniela Raschhofer y Claude Turmes.

11.   Correcciones de voto

Los siguientes diputados han comunicado las correcciones de voto siguientes:

Informe Sörensen — A5-0099/2004

votación única

a favor: Juan José Bayona de Perogordo, Christopher J.P. Beazley

Informe Turco — A5-0108/2004

iniciativa

en contra: Giuseppe Di Lello Finuoli, Fausto Bertinotti, Luigi Vinci

Informe Cappato — A5-0104/2004

votación única

a favor: Marie-Hélène Descamps

Recomendación para la segunda lectura Gröner A5-0083/2004

enmienda 5

a favor: Jean-Louis Bernié, Yves Butel, Alain Esclopé, Véronique Mathieu

Informe Corbett — A5-0068/2004

enmienda 4

a favor: Juan José Bayona de Perogordo

Informe Paulsen — A5-0449/2003

enmienda 82

en contra: Pervenche Berès, Eurig Wyn

abstenciones: Bruno Gollnisch

Informe Fourtou — A5-0468/2003

enmiendas 103 y 108 (idénticas)

a favor: Gilles Savary

abstenciones: Hans-Peter Martin

enmiendas 104S y 109S (idénticas)

a favor: Marco Cappato, Gilles Savary

abstenciones: Hans-Peter Martin

enmienda 111

a favor: Gilles Savary

enmienda 53

a favor: Ursula Stenzel, Gilles Savary

enmienda 54, 1a parte

a favor: Ursula Stenzel, Gilles Savary

Informe Oostlander — A5-0095/2004

enmienda 1

en contra: Rijk van Dam

Informe Bastos — A5-0092/2004

enmienda 8

en contra: Anders Wijkman

abstenciones: Roy Perry

enmienda 2S

en contra: Ewa Hedkvist Petersen, Hans Karlsson, Yvonne Sandberg-Fries, Hans-Peter Martin, Giovanni Procacci

Resolución (conjunto)

en contra: Giovanni Procacci

Informe Junker — A5-0055/2004

enmiendas 21, 20, 23S, 8, 10, 12, 14

a favor: Giovanni Procacci

enmienda 30

a favor: Peder Wachtmeister

enmienda 23S

en contra: Jean-Louis Bernié, Yves Butel, Alain Esclopé

enmienda 14

en contra: Marie-Hélène Gillig

Resolución (conjunto)

en contra: Giovanni Procacci

(La sesión, suspendida a las 13.15 horas, se reanuda a las 15.05 horas.)

PRESIDENCIA: Gerhard SCHMID

Vicepresidente

12.   Aprobación del Acta de la sesión anterior

Astrid Thors ha comunicado que estuvo presente pero que su nombre no figura en la lista de asistencia.

Se aprueba el Acta de la sesión anterior.

13.   Composición del Parlamento

Las autoridades españolas competentes han comunicado el nombramiento de María del Carmen Ortiz Rivas como diputada al Parlamento, en sustitución de Joan Colom i Naval, con efecto a partir del 8 de marzo de 2004.

14.   Derecho de los detenidos de Guantánamo a un juicio justo (debate)

Informe con una propuesta de recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo sobre el derecho de los detenidos de Guantánamo a un juicio justo [2003/2229(INI)] — Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa.

Ponente: Ole Andreasen

(A5-0107/2004)

Ole Andreasen presenta su informe.

Interviene Christopher Patten (miembro de la Comisión).

Intervienen Sarah Ludford (ponente de opinión de la Comisión LIBE), Cees Bremmer, en nombre del Grupo PPE-DE, Jacques F. Poos, en nombre del Grupo PSE, Marianne Eriksson, en nombre del Grupo GUE/NGL, Patricia McKenna, en nombre del Grupo Verts/ALE, Mogens N.J. Camre, en nombre del Grupo UEN, Charles Tannock, Michael Cashman, Matti Wuori, Proinsias De Rossa, Jean Lambert y Martine Roure.

Se cierra el debate.

Votación: punto 5.13 del Acta de 10.3.2004.

15.   Proceso de estabilización y asociación (Asociaciones Europeas) * (debate)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo al establecimiento de Asociaciones Europeas en el marco del proceso de estabilización y asociación [COM(2003) 684 — C5-0574/2003 — 2003/0267(CNS)] — Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa.

Ponente: Joost Lagendijk

(A5-0112/2004)

Interviene Günther Verheugen (miembro de la Comisión).

Joost Lagendijk presenta su informe.

Intervienen Doris Pack, en nombre del Grupo PPE-DE, Johannes (Hannes) Swoboda, en nombre del Grupo PSE, Günther Verheugen y Johannes (Hannes) Swoboda sobre esta última intervención.

Se cierra el debate.

Votación: punto 5.3 del Acta de 20.3.2004.

16.   Juventud europea (promoción de organismos activos) ***II — Educación y formación (promoción de organismos activos) ***II — Cultura (promoción de organismos activos) ***II (debate)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la juventud [15327/1/2003 — C5-0021/2004 — 2003/0113(COD)] — Comisión de Cultura, Juventud, Educación, Medios de Comunicación y Deporte.

Ponente: Christa Prets

(A5-0075/2004)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se adopta un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea y el apoyo a actividades específicas en el ámbito de la educación y la formación [15334/1/2003 — C5-0022/2004 — 2003/0114(COD)] — Comisión de Cultura, Juventud, Educación, Medios de Comunicación y Deporte.

Ponente: Doris Pack

(A5-0076/2004)

Recomendación para la segunda lectura respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de organismos activos a escala europea en el ámbito de la cultura [15331/1/2003 — C5-0023/2004 — 2003/0115(COD)] — Comisión de Cultura, Juventud, Educación, Medios de Comunicación y Deporte.

Ponente: Ulpu Iivari

(A5-0077/2004)

Christa Prets presenta la recomendación para la segunda lectura (A5-0075/2004).

Doris Pack presenta la recomendación para la segunda lectura (A5-0076/2004).

Ulpu Iivari presenta la recomendación para la segunda lectura (A5-0077/2004).

Interviene Viviane Reding (miembro de la Comisión).

PRESIDENCIA: José PACHECO PEREIRA

Vicepresidente

Intervienen Christopher J.P. Beazley, en nombre del Grupo PPE-DE, Lissy Gröner, en nombre del Grupo PSE, Kyösti Tapio Virrankoski, en nombre del Grupo ELDR, Roy Perry, Eurig Wyn y Theresa Zabell.

Se cierra el debate.

Votación: puntos 5.6, 5.7 y 5.8 del Acta de 20.3.2004.

(La sesión, suspendida a las 16.50 a la espera del siguiente punto del orden del día, previsto a una hora fija, se reanuda a las 17.00 horas)

17.   «Educación y Formación» y «Ciudadanía en acción»(comunicaciones de la Comisión)

Comunicación de la Comisión: La nueva generación de programas comunitarios de Educación y Formación después de 2006 (COM(2004) 156)

Comunicación de la Comisión — Dar efectividad a la ciudadanía: promover la cultura y la diversidad a través de los programas relativos a la juventud, la cultura, el sector audiovisual y la participación ciudadana (COM(2004) 154)

Viviane Reding (miembro de la Comisión) hace las comunicaciones.

Intervienen Doris Pack, Christa Prets, Michel Rocard y Lissy Gröner para formular preguntas a las que responde Viviane Reding.

Se cierra este punto.

PRESIDENCIA: Alonso José PUERTA

Vicepresidente

18.   Turno de preguntas (preguntas a la Comisión)

El Parlamento examina una serie de preguntas a la Comisión (B5-0066/2004).

Primera parte

Pregunta 27 de Neil MacCormick: Posible abuso de posición dominante.

Franz Fischler (miembro de la Comisión) responde a la pregunta, así como a las preguntas complementarias de Neil MacCormick y John Purvis.

La pregunta 28 decae al estar ausente su autor.

Pregunta 29 de Bill Newton Dunn: Situación igual para los sospechosos acusados en toda la Unión Europea.

António Vitorino (miembro de la Comisión) responde a la pregunta, así como a las preguntas complementarias de Bill Newton Dunn y Neil MacCormick.

La pregunta 30 decae al estar ausente su autor.

Segunda parte

Pregunta 31 de Camilo Nogueira Román: El sector pesquero de Galicia y la Agencia Europea de Gestión de la Pesca.

Franz Fischler responde a la pregunta, así como a las preguntas complementarias de Camilo Nogueira Román y Daniel Varela Suanzes-Carpegna.

Pregunta 32 de Paulo Casaca: Medidas urgentes para detener el despilfarro de los recursos en las aguas de las Azores.

Franz Fischler responde a la pregunta, así como a una pregunta complementaria de Paulo Casaca.

Pregunta 33 de María Izquierdo Rojo: Reconocimiento de la realidad productiva española en la próxima OCM del aceite de oliva.

Franz Fischler responde a la pregunta, así como a las preguntas complementarias de María Izquierdo Rojo y Ioannis Patakis.

La pregunta 34 decae al estar ausente su autor.

Pregunta 35 de Carlos Lage: Uso de determinadas denominaciones tradicionales de vino por terceros países.

Franz Fischler responde a la pregunta, así como a una pregunta complementaria de Carlos Lage.

Pregunta 36 de Richard Howitt: Revisión intermedia del régimen del azúcar.

Franz Fischler responde a la pregunta, así como a las preguntas complementarias de Richard Howitt y Agnes Schierhuber.

Las preguntas 37 y 38 recibirán respuesta por escrito.

Pregunta 39 de Marie Anne Isler Béguin: Pérdidas humanas y financieras como consecuencia de la contaminación en la UE ampliada.

Margot Wallström (miembro de la Comisión) responde a la pregunta, así como a las preguntas complementarias de Marie Anne Isler Béguin y Piia-Noora Kauppi.

Pregunta 40 de María Luisa Bergaz Conesa: Línea eléctrica en Redes, Parque Natural y Reserva de la Biosfera (Asturias, España).

Margot Wallström responde a la pregunta, así como a una pregunta complementaria de María Luisa Bergaz Conesa.

La pregunta 41 decae al estar ausente su autor.

Pregunta 42 de Patricia McKenna: Escritos de requerimiento en materia de medio ambiente.

Margot Wallström responde a la pregunta, así como a las preguntas complementarias de Patricia McKenna y Caroline Lucas.

Pregunta 43 de James (Jim) Fitzsimons: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el cambio climático.

Margot Wallström responde a la pregunta.

Interviene James (Jim) Fitzsimons.

Pregunta 44 de Robert J.E. Evans: La caza de trofeos.

Margot Wallström responde a la pregunta, así como a las preguntas complementarias de Robert J.E. Evans, Patricia McKenna y Marie Anne Isler Béguin.

Las preguntas que, por falta de tiempo, no han recibido respuesta oral, la recibirán por escrito.

Se cierra el turno de preguntas reservado a la Comisión.

(La sesión, suspendida a las 19.00 horas, se reanuda a las 21.00 horas.)

PRESIDENCIA: Ingo FRIEDRICH

Vicepresidente

19.   Calidad del aire ambiente ***I (debate)

Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al arsénico, cadmio, mercurio, níquel e hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente [COM(2003) 423 — C5-0331/2003 — 2003/0164(COD)] — Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor.

Ponente: Hans Kronberger

(A5-0047/2004)

Interviene Margot Wallström (miembro de la Comisión).

Hans Kronberger presenta su informe.

Intervienen Caroline F. Jackson, en nombre del Grupo PPE-DE, Bernd Lange, en nombre del Grupo PSE, Hiltrud Breyer, en nombre del Grupo Verts/ALE, Johannes (Hans) Blokland, en nombre del Grupo EDD, Eija-Riitta Anneli Korhola, David Robert Bowe, Alexander de Roo, Riitta Myller y Margot Wallström.

Se cierra el debate.

Votación: punto 10.19 del Acta de 20.4.2004.

20.   Regímenes de ayuda a los agricultores * — OCM del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa * (debate)

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores [COM(2003) 698 — C5-0597/2003 — 2003/0278(CNS)] — Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural.

Ponente: Joseph Daul

(A5-0123/2004).

Coponentes: Sergio Berlato, Vincenzo Lavarra, Xaver Mayer y María Rodríguez Ramos

Informe sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68 [COM(2003) 698 — C5-0598/2003 — 2003/0279(CNS)] — Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural.

Ponente: Vincenzo Lavarra

(A5-0106/2004)

Interviene Franz Fischler (miembro de la Comisión).

Joseph Daul (ponente), Sergio Berlato (coponente) y Alejandro Cercas (suplente de la coponente María Rodríguez Ramos) presentan el informe (A5-0123/2004).

Vincenzo Lavarra presenta su informe (A5-0106/2004).

Intervienen Xaver Mayer (coponente del A5-0123/2004), Francesco Fiori, en nombre del Grupo PPE-DE, Giovanni Procacci, en nombre del Grupo ELDR, Margrietus J. van den Berg, en nombre del Grupo PSE, Salvador Jové Peres, en nombre del Grupo GUE/NGL, Friedrich-Wilhelm Graefe zu Baringdorf, en nombre del Grupo Verts/ALE, Luís Queiró, en nombre del Grupo UEN, Rijk van Dam, en nombre del Grupo EDD, Dominique F.C. Souchet, no inscrito, Encarnación Redondo Jiménez, María Izquierdo Rojo, Joan Vallvé, Ilda Figueiredo, Juan Manuel Ferrández Lezaun, Roberta Angelilli, María del Pilar Ayuso González, Gordon J. Adam, Luciana Sbarbati, Ioannis Patakis, Giacomo Santini, Eryl Margaret McNally, Kyösti Tapio Virrankoski y Franz Fischler.

Se cierra el debate.

Votación: puntos 5.9 y 5.10 del Acta de 10.3.2004.

21.   Orden del día de la próxima sesión

El orden del día de la sesión de mañana ha sido fijado (documento «Orden del día» PE 342.370/OJME).

22.   Cierre de la sesión

Se levanta la sesión a las 23.15 horas.

Julian Priestley

Secretario General

Gérard Onesta

Vicepresidente


LISTA DE ASISTENCIA

Han firmado:

Aaltonen, Abitbol, Adam, Nuala Ahern, Ainardi, Almeida Garrett, Alyssandrakis, Andersen, Andersson, Andreasen, André-Léonard, Andrews, Angelilli, Aparicio Sánchez, Arvidsson, Atkins, Attwooll, Auroi, Avilés Perea, Ayuso González, Bakopoulos, Balfe, Baltas, Barón Crespo, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Bébéar, Belder, Berend, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Bergaz Conesa, Berger, Berlato, Bernié, Berthu, Bertinotti, Beysen, Bigliardo, Blak, Blokland, Bodrato, Böge, Bösch, von Boetticher, Bonde, Bonino, Boogerd-Quaak, Booth, Borghezio, van den Bos, Boselli, Boudjenah, Boumediene-Thiery, Bouwman, Bowe, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Breyer, Brie, Buitenweg, Bullmann, van den Burg, Bushill-Matthews, Busk, Butel, Callanan, Calò, Camisón Asensio, Campos, Camre, Cappato, Cardoso, Carnero González, Carraro, Carrilho, Casaca, Cashman, Caudron, Caullery, Cederschiöld, Celli, Cercas, Ceyhun, Chichester, Claeys, Clegg, Cocilovo, Coelho, Cohn-Bendit, Collins, Corbett, Corbey, Cornillet, Corrie, Paolo Costa, Cox, Crowley, Cushnahan, van Dam, Daul, Davies, De Clercq, Decourrière, Dehousse, De Keyser, Dell'Alba, Della Vedova, De Mita, Deprez, De Rossa, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dhaene, Díez González, Di Lello Finuoli, Dillen, Dimitrakopoulos, Di Pietro, Doorn, Dover, Doyle, Duff, Duhamel, Duin, Dupuis, Duthu, Dybkjær, Ebner, Echerer, El Khadraoui, Elles, Eriksson, Esclopé, Ettl, Jillian Evans, Jonathan Evans, Robert J.E. Evans, Färm, Farage, Fatuzzo, Fava, Ferber, Fernández Martín, Ferrández Lezaun, Ferri, Fiebiger, Figueiredo, Fiori, Fitzsimons, Flemming, Flesch, Ford, Formentini, Foster, Fourtou, Frahm, Fraisse, Frassoni, Friedrich, Fruteau, Gahler, Galeote Quecedo, Garaud, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garot, Garriga Polledo, de Gaulle, Gawronski, Gebhardt, Gill, Gillig, Gil-Robles Gil-Delgado, Glante, Glase, Gobbo, Goebbels, Goepel, Görlach, Gollnisch, Gomolka, Goodwill, Gorostiaga Atxalandabaso, Gouveia, Graefe zu Baringdorf, Graça Moura, Gröner, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Guy-Quint, Hänsch, Hager, Hannan, Hansenne, Harbour, Haug, Hazan, Heaton-Harris, Hedkvist Petersen, Helmer, Hermange, Herzog, Hieronymi, Honeyball, Hortefeux, Howitt, Hudghton, Hughes, Huhne, van Hulten, Hume, Hyland, Iivari, Ilgenfritz, Imbeni, Inglewood, Isler Béguin, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Jöns, Jonckheer, Jové Peres, Junker, Karamanou, Karas, Karlsson, Kastler, Katiforis, Kaufmann, Kauppi, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kindermann, Glenys Kinnock, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Koukiadis, Koulourianos, Krarup, Kratsa-Tsagaropoulou, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kronberger, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lagendijk, Lalumière, Lamassoure, Lambert, Lange, Langen, Langenhagen, Lannoye, de La Perriere, Laschet, Lavarra, Lechner, Lehne, Leinen, Liese, Linkohr, Lisi, Lombardo, Lucas, Ludford, Lulling, Lund, Lynne, Maat, Maaten, McAvan, McCarthy, McCartin, MacCormick, McKenna, McMillan-Scott, McNally, Maes, Malliori, Malmström, Manders, Manisco, Erika Mann, Thomas Mann, Mantovani, Marchiani, Marinho, Marini, Markov, Marques, Martens, David W. Martin, Hans-Peter Martin, Hugues Martin, Martinez, Martínez Martínez, Mastorakis, Mathieu, Matikainen-Kallström, Mauro, Hans-Peter Mayer, Xaver Mayer, Mayol i Raynal, Medina Ortega, Meijer, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Mennea, Menrad, Messner, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Modrow, Mombaur, Monsonís Domingo, Moraes, Morgan, Morgantini, Morillon, Müller, Mulder, Murphy, Muscardini, Musotto, Mussa, Myller, Naïr, Napoletano, Napolitano, Naranjo Escobar, Nassauer, Newton Dunn, Nicholson, Nicholson of Winterbourne, Niebler, Nisticò, Nobilia, Nogueira Román, Nordmann, Obiols i Germà, Ojeda Sanz, Olsson, Ó Neachtain, Onesta, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Ortiz Rivas, Ortuondo Larrea, O'Toole, Paasilinna, Pacheco Pereira, Paciotti, Pack, Paisley, Pannella, Parish, Pasqua, Pastorelli, Patakis, Paulsen, Pérez Álvarez, Pérez Royo, Perry, Pesälä, Piecyk, Pirker, Piscarreta, Plooij-van Gorsel, Podestà, Poettering, Pohjamo, Poignant, Poli Bortone, Pomés Ruiz, Poos, Posselt, Prets, Procacci, Pronk, Provan, Puerta, Purvis, Queiró, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Randzio-Plath, Rapkay, Raschhofer, Raymond, Read, Redondo Jiménez, Ribeiro, Ribeiro e Castro, Riis-Jørgensen, Rocard, Rod, de Roo, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Rousseaux, Rovsing, Rübig, Rühle, Ruffolo, Rutelli, Sacconi, Sacrédeus, Saint-Josse, Sakellariou, Salafranca Sánchez-Neyra, Sandberg-Fries, Sandbæk, Sanders-ten Holte, Santer, Santini, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Sbarbati, Scallon, Scapagnini, Scarbonchi, Schaffner, Scheele, Schierhuber, Schleicher, Gerhard Schmid, Herman Schmid, Olle Schmidt, Schmitt, Schnellhardt, Schörling, Ilka Schröder, Jürgen Schröder, Schroedter, Schulz, Schwaiger, Segni, Seppänen, Sichrovsky, Simpson, Sjöstedt, Skinner, Smet, Soares, Sörensen, Sommer, Sornosa Martínez, Souchet, Souladakis, Sousa Pinto, Speroni, Staes, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Sterckx, Stevenson, Stihler, Stirbois, Stockmann, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Suominen, Swiebel, Swoboda, Sørensen, Tajani, Tannock, Terrón i Cusí, Theato, Theorin, Thomas-Mauro, Thorning-Schmidt, Thors, Thyssen, Titford, Titley, Torres Marques, Trakatellis, Trentin, Tsatsos, Turchi, Turco, Turmes, Twinn, Uca, Väyrynen, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vallvé, Van Hecke, Van Lancker, Van Orden, Varaut, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, Vattimo, Veltroni, van Velzen, Vermeer, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vinci, Virrankoski, Vlasto, Voggenhuber, Volcic, Wachtmeister, Wallis, Walter, Watson, Watts, Weiler, Wenzel-Perillo, Whitehead, Wieland, Wiersma, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Wuori, Wurtz, Wynn, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimeray, Zimmerling, Zissener, Zorba, Zrihen

Observadores

Bagó, Balsai, Bastys, Beneš, Biela, Bielan, Kazys Jaunutis Bobelis, Mihael Brejc, Chronowski, Zbigniew Chrzanowski, Cybulski, Demetriou, Filipek, Gadzinowski, Galażewski, Germič, Giertych, Genowefa Grabowska, Gruber, Grzebisz-Nowicka, Grzyb, Gurmai, Holáň, Horvat, Ilves, Jerzy Jaskiernia, Kelemen, Klopotek, Klukowski, Konečná, Kósáné Kovács, Kowalska, Kriščiūnas, Daniel Kroupa, Kubica, Kuzmickas, Kvietkauskas, Laar, Lachnit, Lepper, Janusz Lewandowski, Liberadzki, Libicki, Lisak, Litwiniec, Lydeka, Lyżwiński, Macierewicz, Maldeikis, Manninger, Maštálka, Matsakis, Őry, Ouzký, Palečková, Pasternak, Pęczak, Alojz Peterle, Pieniążek, Plokšto, Podgórski, Podobnik, Pospíšil, Protasiewicz, Rouček, Rutkowski, Sefzig, Siekierski, Smorawiński, Surján, Szájer, Szczyglo, Tabajdi, Tomaka, Tomczak, Vaculík, Vadai, Valys, Vastagh, Vella, Vėsaitė, Winiarczyk-Kossakowska, Wiśniowska, Wittbrodt, Żenkiewicz, Žiak


ANEXO 1

RESULTADOS DE LAS VOTACIONES

Significado de abreviaturas y símbolos

+

aprobado

rechazado

decae

R

retirado

VN (..., ..., ...)

votación nominal (a favor, en contra, abstenciones)

VE (..., ..., ...)

votación electrónica (a favor, en contra, abstenciones)

vp

votación por partes

vs

votación por separado

enm.

enmienda

ET

enmienda de transacción

PC

parte correspondiente

S

enmienda de supresión

=

enmiendas idénticas

§

apartado

art.

artículo

cons.

considerando

PR

propuesta de resolución

PRC

propuesta de resolución común

SEC

voto secreto

1.   Residuos ***I

Informe: GARGANI (A5-0117/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

2.   Disolventes utilizados en la fabricación de productos alimenticios ***I

Informe: GARGANI (A5-0085/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

3.   Actividades de determinados terceros países en el sector de los transportes marítimos ***I

Informe: GARGANI (A5-0086/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

4.   Participación en los programas de ayuda comunitarios de preadhesión *

Informe: BERENGUER FUSTER (A5-0089/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

5.   Protección de los intereses financieros de la Comunidad ***I

Informe: BÖSCH (A5-0087/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

Varios:

La enmienda 5 de la comisión competente tiene por objeto añadir un nuevo considerando 7 bis.

6.   Presupuesto rectificativo no 1/2004

Informe: MULDER (A5-0059/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

7.   Presupuesto rectificativo no 2/2004

Informe: GILL (A5-0073/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

8.   Modificación del importe de referencia del Sexto Programa Marco Euratom para tener en cuenta la ampliación *

Informe: BÖGE, COLOM I NAVAL (A5-0069/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

9.   Adaptación de los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación (modificación de los reglamentos) ***I

Informe: BÖGE, COLOM I NAVAL (A5-0066/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

10.   Adaptación de los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación (modificación de las decisiones) ***I

Informe: BÖGE, COLOM I NAVAL (A5-0067/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

11.   Adaptación de los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación (modificación de las decisiones) ***I

Informe: BÖGE, COLOM I NAVAL (A5-0065/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

12.   Convenio relativo a la represión del tráfico ilícito de drogas en alta mar *

Informe: MATIKAINEN-KALLSTRÖM (A5-0100/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

13.   Permiso de residencia de corta duración para las víctimas de trata de seres humanos *

Informe: SØRENSEN (A5-0099/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

VN

+

449,45,7

Solicitudes de votación nominal:

PPE-DE: votación única

14.   Personal de Europol: 1. Estatuto, 2 y 3. Sueldos base, complementos e indemnizaciones. *

Informe: TURCO (A5-0108/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

Votación: iniciativa

VN

54,411,43

Votación: resolución legislativa

 

+

 

Solicitudes de votación nominal:

Verts/ALE iniciativa

15.   Mejora del control de la aplicación del Derecho comunitario

Informe: MacCORMICK (A5-0109/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

16.   Atentados con agentes biológicos y químicos

Informe: SCHMID (A5-0097/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

 

+

 

17.   Protección de datos

Informe: CAPPATO (A5-0104/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

VN

+

439,39,28

Solicitudes de votación nominal:

Verts/ALE votación única

18.   Derechos de los detenidos en la Unión Europea

Informe: TURCO (A5-0094/2004)

Objeto

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

votación única

VN

+

439,49,20

Solicitudes de votación nominal:

PSE, Verts/ALE votación única

19.   DAPHNE II ***II

Recomendación para la segunda lectura: GRÖNER (A5-0083/2004)

Objeto

Enm. no

Autor — Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-4

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

5

comisión

VN

+

452,7,47

Solicitudes de votación nominal

PSE enm. 5

20.   Estatuto y financiación de los partidos políticos europeos

Informe: DIMITRAKOPOULOS (A5-0071/2004)

Objeto

Enm. no

Autor — Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

2-3

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

5

comisión

vp

 

 

1

+

 

2

+

 

art. 22

8

UEN

 

 

1

comisión

 

+

 

después del art. 184

6

EDD + Dell'Alba

 

R

 

7

EDD + Dell'Alba

 

R

 

4

comisión

 

+

 

Votación: propuesta de decisión (conjunto)

 

+

 

Solicitudes de votación por partes

Verts/ALE

enm. 5

1a parte: conjunto de texto salvo el apartado 5

2a parte: este apartado

21.   Reestructuración del Reglamento interno del Parlamento Europeo

Informe: CORBETT (A5-0068/2004)

Objeto

Enm. no

Autor — Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-3

5-8

comisión

 

+

 

enmiendas de la comisión competente — votación por separado

4

comisión

VN

+

390,78,38

Votación: propuesta de decisión (conjunto)

 

+

 

Solicitudes de votación nominal

Verts/ALE enm. 4

22.   Controles oficiales de piensos y alimentos ***I

Informe: PAULSEN (A5-0449/2003)

Objeto

Enm. no

Autor — Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

conjunto del texto

Bloque1

139 enmiendas de 4 grupos políticos

VE

+

301,190,10

173

4 grupos políticos

vs

+

 

206

4 grupos políticos

vp

 

 

1

+

 

2

 

Bloque 2

54 enmiendas de la comisión

 

 

2

comisión

vs

 

12

comisión

vs

 

13

comisión

vs

 

14

comisión

vs

 

15

comisión

vs

 

16

comisión

vs

 

17

comisión

vs

 

20

comisión

vs

 

21

comisión

 

 

28

comisión

vs

 

31

comisión

vs

 

33

comisión

vs

 

35

comisión

vs

 

37

comisión

vs

 

45

comisión

vs

 

53

comisión

vs

 

66

comisión

vs

 

67

comisión

vs

 

68

comisión

 

 

70

comisión

vs

 

71

comisión

vs

 

79

comisión

vs

 

5

comisión

 

+

 

60

comisión

vs

+

 

art. 5

147

ELDR + GUE/NGL + PSE + Verts/ALE

 

+

 

82

PPE-DE

VN

204,299,9

art. 26, después del párr. único

83

PPE-DE

 

 

84

PPE-DE

 

 

85

PPE-DE

 

 

art. 28

175

ELDR + GUE/NGL + PSE + Verts/ALE

 

+

 

51

comisión

 

 

86

PPE-DE

 

 

anexo 4

224

ELDR + GUE/NGL + PSE + Verts/ALE

 

+

 

87

PPE-DE

 

 

cons. 32

81

PPE-DE

 

 

96

ELDR + GUE/NGL + PSE + Verts/ALE

 

+

 

Votación: propuesta modificada

VE

+

289,202,15

Votación: resolución legislativa

VN

+

287,194,23


Bloque no 1

= 139 enmiendas de 4 grupos políticos (enmiendas 88 a 95, 97 a 146, 148 a 174, 176 a 223, 225 a 227, 228/80 [idénticas] y 229)

Bloque no 2

= 76 enmiendas de la Comisión de Medio Ambiente (enmiendas 1 a 4, 6 a 50, 52 a 59 y 61 a 79)

Bloque no 3

= 2 enmiendas de la Comisión de Medio Ambiente (enmiendas 5 y 60)

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE enm. 82

ELDR votación final

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE

enms. 173 (bloque no 1)

 

enms 2, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 28, 31, 33, 35, 37, 45, 53, 66, 67, 70, 71, 79 (bloque no 2)

 

enm. 60 (bloque no 3)

Solicitudes de votación por partes

ELDR

enm. 206 (bloque no 1)

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «y podrán incluir ... legislación nacional penal»

2a parte: estos términos

23.   Propiedad intelectual ***I

Informe: FOURTOU (A5-0468/2003)

Objeto

Enm. no

Autor — Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

conjunto del texto

bloque 1

4 grupos políticos

 

+

 

bloque 2

comisión

 

 

art. 2

77

PPE + PSE + ELDR + UEN

VE

+

307,185,7

101=

106=

CAPPATO y otros

GUE/NGL

 

 

55

Verts/ALE

 

 

13

comisión

 

 

art. 5

80

PPE + PSE + ELDR + UEN

 

+

 

19

comisión

 

 

102=

107=

CAPPATO y otros

GUE/NGL

 

 

art. 7

103=

108=

CAPPATO y otros

GUE/NGL

VN

156,346,8

82

PPE + PSE + ELDR + UEN

VE

+

375,121,3

24-26

comisión

 

 

art. 8

104 S =

109 S =

CAPPATO y otros

GUE/NGL

VN

137,352,22

83

PPE + PSE + ELDR + UEN

 

+

 

27

comisión

 

 

113

EDD

VN

 

art. 9

84

PPE + PSE + ELDR + UEN

 

+

 

29

comisión

 

 

105 =

110 =

CAPPATO y otros

GUE/NGL

 

 

art. 10, después del § 5

111

EDD

VN

165,343,10

cons. 13

53

Verts/ALE

VN

193,310,12

58

PPE + PSE + ELDR + UEN

 

+

 

5

comisión

 

 

después del cons. 13

54

Verts/ALE

VP/VN

 

 

1

198,305,11

2

 

59

PPE + PSE + ELDR + UEN

 

+

 

después del cons. 22

112

EDD

 

 

Votación: propuesta modificada

VN

+

339,144,38

Votación: resolución legislativa

VN

+

330,151,39


Bloque 1

= 38 enmiendas de 4 grupos políticos (enmiendas 56, 57, 60 a 76, 78, 79, 81, 85 a 100)

Bloque 2

= 44 enmiendas de la Comisión de Asuntos Jurídicos (enmiendas 1 a 4, 6 a 12, 14 a 18, 20 a 23, 28, 30 a 52)

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE enms. 103, 104, 111, 53, 54

Verts/ALE enm. 53, propuesta modificada y votación final

Solicitudes de votación por partes

Verts/ALE

enm. 54

1a parte: conjunto del texto salvo los términos «Los actos cometidos ... directos o indirectos»

2a parte: estos términos

24.   Compatibilidad electromagnética ***I

Informe: BERENGUER FUSTER (A5-0113/004)

Objeto

Enm. no

Autor — Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-15

17-26

30

32-36

38

comisión

 

+

 

art. 7

39

PSE

 

+

 

Votación: propuesta modificada

 

+

 

Votación: resolución legislativa

 

+

 

Las enmiendas 16, 27, 28, 29, 31 y 37 han sido anuladas.

25.   Emisión de gases contaminantes procedentes de motores de gas natural o gas licuado del petróleo ***I

Informe: LANGE (A5-0057/2004)

Objeto

Enm. no

Autor — Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1

3

6-7

9

11

comisión

 

+

 

art. 2, después del § 9

13

PSE + PPE-DE + ELDR + Verts/ALE

 

+

 

4

comisión

 

 

art 5, § 1, letras a) y b)

14

PSE + PPE-DE + ELDR + Verts/ALE

 

+

 

5

comisión

 

 

después del art. 4

15

PSE + PPE-DE + ELDR + Verts/ALE

 

+

 

8

comisión

 

 

art. 7, después del § 1

16

PSE + PPE-DE + ELDR + Verts/ALE

 

+

 

10

comisión

 

 

art. 8

17

PSE + PPE-DE + ELDR + Verts/ALE

 

+

 

después del cons. 15

12

PSE + PPE-DE + ELDR + Verts/ALE

 

+

 

2

comisión

 

 

Votación: propuesta modificada

 

+

 

Votación: resolución legislativa

 

+

 

26.   Delitos y penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas *

Informe: OOSTLANDER (A5-0095/2004)

Objeto

Enm. no

Autor — Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

después del § 1

1

Verts/ALE

VN

+

261,242,7

Votación: propuesta modificada

 

+

 

Votación: resolución legislativa

 

+

 

Solicitudes de votación nominal

Verts/ALE enm. 1

27.   Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores *

Informe: VON BOETTICHER (A5-0093/2004)

Objeto

Enm. no

Autor — Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

enmiendas de la comisión competente — votación en bloque

1-52

comisión

 

+

 

Votación: propuesta modificada

 

+

 

Votación: resolución legislativa

 

+

 

28.   Conciliación de la vida profesional, familiar y privada

Informe: BASTOS (A5-0092/2004)

Objeto

Enm. no

Autor — Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

§ 3

8

PSE

VN

+

241,222,48

§ 7

 

texto original

VN

+

470,20,14

§ 8

9

ELDR

 

 

§ 13

10S

ELDR

 

 

§ 15

11

ELDR

 

 

§ 16

12

ELDR

 

 

§ 17

13

ELDR

 

 

§ 18

14

ELDR

 

 

§ 20

15S

ELDR

 

 

§ 21

4

GUE/NGL

 

 

16

ELDR

 

 

§ 26

17

ELDR

 

 

después del § 29

5

GUE/NGL

VN

169,321,21

§ 30

6

GUE/NGL

 

 

§ 31

18

ELDR

 

 

después del visto 9

7

PPE-DE + PSE

 

+

 

después del visto 11

1

UEN

VE

+

305,199,7

cons. G

2S

UEN

VN

+

353,143,13

cons. K

3

UEN

 

+

 

Votación: resolución (conjunto)

VN

+

424,51,37

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE enms. 8, 5, 2, votación final

PSE § 7, votación final

29.   Situación de las mujeres provenientes de los grupos minoritarios en la Unión Europea

Informe: MARTÍNEZ OROZCO (A5-0102/2004)

Objeto

Enm. no

Autor — Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

§ 13

 

texto original

vs

+

 

§ 14, guión 1

1

PPE-DE

 

 

§ 14, guión 2

 

texto original

vs

+

 

§ 14, guión 4

 

texto original

vs

+

 

§ 14, guión 5

 

texto original

vs

+

 

§ 14, guión 8

2

PPE-DE

 

 

§ 16

3

PPE-DE

 

 

5

PSE

 

+

 

§ 20

4

PPE-DE

 

 

Votación: resolución (conjunto)

VN

+

311,38,156

Solicitudes de votación nominal

PSE votación final

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE §§ 13, 14 (guión 2), 14 (guión 4), 14 (guión 5)

30.   Población y desarrollo

Informe: JUNKER (A5-0055/2004)

Objeto

Enm. no

Autor — Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

§ 4

31

UEN

 

 

después del § 4

28

UEN

 

 

§ 6

15

PPE-DE

 

 

§ 7

16

PPE-DE

 

 

§ 8

17

PPE-DE

 

 

después del § 9

5

PSE

 

+

 

§ 10

 

texto original

vs

+

 

después del § 10

26

GUE/NGL

 

+

 

§ 11

18

PPE-DE

 

 

§ 13

19

PPE-DE

 

+

 

§ 17

 

texto original

vs

+

 

§ 20

21

PPE-DE

VN

186,305,16

30

UEN

VN

215,285,3

20

PPE-DE

VN

207,281,18

después del § 21

4

PSE

 

+

 

§ 23

 

texto original

vs

+

 

§ 24

24

Verts/ALE y otros

 

+

 

§ 25

25

Verts/ALE y otros

 

+

 

después del § 25

22

PPE-DE

 

+

 

§ 26

23S

PPE-DE

VN

228,277,3

visto 12

6

PPE-DE

 

 

después del visto 15

27

UEN

 

 

después del visto 29

1

PSE

 

+

 

después del cons. C

29

UEN

 

 

cons. D

 

texto original

vs

+

 

cons. E

7

PPE-DE

 

 

cons. K

8

PPE-DE

VN

210,283,11

cons. L

9

PPE-DE

 

 

cons. Q

10

PPE-DE

VN

217,277,11

después del cons. R

11

PPE-DE

 

+

 

después del cons. Y

12

PPE-DE

VN

210,284,12

cons. Z

13

PPE-DE

VE

+

256,173,72

cons AB

14

PPE-DE

VN

210,286,8

cons. AC

2

PSE

 

+

 

después del cons. AC

3

PSE

 

+

 

Votación: resolución (conjunto)

VN

+

287,196,13

Solicitudes de votación nominal

PPE-DE enms. 20, 21 y votación final

PSE enms. 30, 20, 21, 23S, 8, 10, 12, 14, votación final

Solicitudes de votación por separado

PPE-DE § 10

UEN cons. D, §§ 10, 17, 23

31.   Simplificar y mejorar la regulación comunitaria

3e Informe: MEDINA ORTEGA (A5-0118/2004)

Objeto

Enm. no

Autor — Autora

VN, etc.

Votación

Votaciones por VN/VE — observaciones

Votación: resolución (conjunto)

 

+

 


ANEXO II

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN NOMINAL

Informe Sörensen A5-0099/2004

Resolución

A favor: 449

EDD: Andersen, Belder, Blokland, Bonde, van Dam, Kuntz, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Berthu, Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Pannella, Raschhofer, Souchet, Turco

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Bartolozzi, Bastos, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Ebner, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Fourtou, Friedrich, Gahler, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stockton, Sudre, Sumberg, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Boselli, Bowe, van den Burg, Campos, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Pasqua, Poli Bortone, Ribeiro e Castro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 45

EDD: Abitbol, Bernié, Booth, Butel, Esclopé, Farage, Mathieu, Saint-Josse, Titford

GUE/NGL: Schröder Ilka

NI: Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Stirbois

PPE-DE: Atkins, Balfe, Beazley, Bradbourn, Bushill-Matthews, Chichester, Corrie, Deva, Dover, Elles, Evans Jonathan, Foster, García-Orcoyen Tormo, Goodwill, Harbour, Helmer, Inglewood, Jackson, Khanbhai, Kirkhope, McMillan-Scott, Perry, Provan, Purvis, Scallon, Stevenson, Sturdy, Twinn, Villiers

Abstención: 7

NI: Beysen, Borghezio, Mennea, Speroni

UEN: Caullery, Segni, Thomas-Mauro

Informe Turco A5-0108/2004

Texto

A favor: 54

EDD: Belder, Bernié, Blokland, Butel, van Dam, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Naïr, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, de La Perriere

PPE-DE: Ferri, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Naranjo Escobar, Oreja Arburúa, Salafranca Sánchez-Neyra, Vidal-Quadras Roca, Zabell

UEN: Andrews, Camre, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Ribeiro e Castro

En contra: 411

EDD: Andersen, Bonde, Booth, Farage, Sandbæk, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Kaufmann, Patakis

NI: Beysen, Bonino, Borghezio, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, Martin Hans-Peter, Mennea, Pannella, Speroni, Stirbois, Turco

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Ebner, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Flemming, Florenz, Fourtou, Friedrich, Gahler, Gargani, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hansenne, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Menrad, Mombaur, Morillon, Nassauer, Niebler, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Pérez Álvarez, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Sudre, Suominen, Tajani, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, de Veyrinas, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, Wuermeling, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Boselli, Bowe, van den Burg, Campos, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Bigliardo, Caullery, Collins, Muscardini, Pasqua, Poli Bortone, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 43

EDD: Abitbol, Kuntz

GUE/NGL: Puerta

NI: Berthu, Kronberger, Souchet

PPE-DE: Atkins, Balfe, Beazley, Bowis, Bradbourn, Bushill-Matthews, Callanan, Chichester, Corrie, Deva, Dover, Elles, Evans Jonathan, Foster, Goodwill, Hannan, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Inglewood, Jackson, Khanbhai, Kirkhope, McMillan-Scott, Nicholson, Perry, Provan, Purvis, Scallon, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sumberg, Tannock, Twinn, Van Orden, Villiers

Informe Cappato A5-0104/2004

Resolución

A favor: 439

EDD: Abitbol, Andersen, Bonde, Kuntz, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Berthu, Beysen, Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Mennea, Pannella, Raschhofer, Souchet, Turco

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Ebner, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hansenne, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Niebler, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Sudre, Suominen, Tajani, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, Wuermeling, Zabell, Zacharakis

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Boselli, Bowe, van den Burg, Campos, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Camre, Collins, Fitzsimons, Hyland, Segni

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 39

EDD: Belder, Blokland, van Dam

PPE-DE: Atkins, Balfe, Bowis, Bradbourn, Bushill-Matthews, Callanan, Chichester, Corrie, Descamps, Deva, Dover, Elles, Evans Jonathan, Foster, Goodwill, Hannan, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Inglewood, Jackson, Khanbhai, Kirkhope, McMillan-Scott, Nicholson, Perry, Provan, Purvis, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sumberg, Tannock, Twinn, Van Orden, Villiers

Abstención: 28

EDD: Bernié, Booth, Butel, Esclopé, Farage, Mathieu, Saint-Josse, Titford

NI: Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Speroni, Stirbois

PPE-DE: Beazley

UEN: Berlato, Bigliardo, Caullery, Marchiani, Muscardini, Pasqua, Poli Bortone, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Informe Turco A5-0094/2004

Resolución

A favor: 439

EDD: Abitbol, Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Beysen, Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Garaud, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Martin Hans-Peter, Mennea, Pannella, Raschhofer, Turco

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Cocilovo, Coelho, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Ebner, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mantovani, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Niebler, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Sudre, Suominen, Tajani, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Boselli, Bowe, van den Burg, Campos, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Collins, Fitzsimons, Hyland, Segni

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 49

EDD: Belder, Blokland, van Dam

NI: Borghezio, Speroni

PPE-DE: Atkins, Balfe, Bowis, Bradbourn, Bushill-Matthews, Callanan, Chichester, Corrie, Deva, Dover, Elles, Evans Jonathan, Foster, Goodwill, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Jackson, Khanbhai, Kirkhope, McMillan-Scott, Nicholson, Perry, Provan, Purvis, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sumberg, Tannock, Twinn, Van Orden, Villiers

UEN: Berlato, Bigliardo, Camre, Caullery, Marchiani, Muscardini, Pasqua, Poli Bortone, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 20

EDD: Bernié, Booth, Butel, Esclopé, Farage, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse, Titford

NI: Berthu, Claeys, Dillen, de Gaulle, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, de La Perriere, Souchet, Stirbois

PPE-DE: Beazley

UEN: Queiró

Recomendación Gröner A5-0083/2004

Enmienda 5

A favor: 452

EDD: Abitbol, Andersen, Bonde, Kuntz, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Naïr, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Mennea, Raschhofer, Souchet, Speroni, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Cocilovo, Coelho, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Ebner, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hansenne, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mantovani, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Niebler, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Sudre, Suominen, Tajani, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Boselli, Bowe, Campos, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Pasqua, Poli Bortone, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 7

EDD: Belder, Blokland, Butel, van Dam, Esclopé, Farage, Saint-Josse

Abstención: 47

EDD: Bernié, Booth, Mathieu, Titford

GUE/NGL: Patakis

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Pannella, Turco

PPE-DE: Atkins, Balfe, Beazley, Bowis, Bradbourn, Bushill-Matthews, Callanan, Chichester, Corrie, Deva, Dover, Elles, Evans Jonathan, Foster, Goodwill, Hannan, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Inglewood, Jackson, Khanbhai, Kirkhope, McMillan-Scott, Nicholson, Perry, Provan, Purvis, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sumberg, Tannock, Twinn, Van Orden, Villiers

Informe Corbett A5-0068/2004

Enmienda 4

A favor: 390

EDD: Belder, Blokland, van Dam, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Wallis, Watson

GUE/NGL: Caudron, Naïr

NI: Beysen, Borghezio, Mennea, Speroni

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Suominen, Tajani, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Bösch, Boselli, Bowe, van den Burg, Campos, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Muscardini, Pasqua, Poli Bortone, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Turchi

En contra: 78

EDD: Abitbol, Andersen, Bernié, Bonde, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

GUE/NGL: Bergaz Conesa, Di Lello Finuoli, Fiebiger, Fraisse, Krarup, Manisco, Markov, Patakis, Scarbonchi

NI: Bonino, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Pannella, Stirbois, Turco

PPE-DE: Deva, De Veyrac, Goodwill, Maat, Schleicher, Tannock

PSE: Dehousse, Miguélez Ramos

UEN: Marchiani, Thomas-Mauro

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 38

EDD: Booth, Farage, Kuntz, Titford

ELDR: Davies

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bertinotti, Blak, Boudjenah, Brie, Eriksson, Figueiredo, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Meijer, Modrow, Puerta, Ribeiro, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Berthu, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Raschhofer, Souchet

PSE: Berger, Dhaene, Mendiluce Pereiro, Scheele

Informe Paulsen A5-0449/2003

Enmienda 82

A favor: 204

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

GUE/NGL: Fiebiger

NI: Beysen, Borghezio, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Mennea, Raschhofer, Speroni, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zimmerling, Zissener

PSE: Berès, Görlach, Kindermann, Marinho

UEN: Andrews, Fitzsimons, Hyland, Queiró

Verts/ALE: Wyn

En contra: 299

EDD: Belder, Bernié, Blokland, Booth, Butel, van Dam, Esclopé, Farage, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Berthu, Gorostiaga Atxalandabaso, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Souchet

PPE-DE: Arvidsson, Cederschiöld, Grönfeldt Bergman, Sacrédeus, Stenmarck, Wachtmeister, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, Boselli, Bowe, van den Burg, Campos, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Bigliardo, Camre, Caullery, Collins, Marchiani, Muscardini, Pasqua, Poli Bortone, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori

Abstención: 9

NI: Bonino, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Pannella, Turco

Informe Paulsen A5-0449/2003

Resolución

A favor: 287

EDD: Belder, Blokland, van Dam

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Naïr, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Arvidsson, Cederschiöld, De Sarnez, Dimitrakopoulos, Ebner, Grönfeldt Bergman, Hortefeux, Maat, Oomen-Ruijten, Sacrédeus, Stenmarck, Trakatellis, Wachtmeister, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Boselli, Bowe, Campos, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zrihen

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Collins, Fitzsimons, Hyland, Muscardini, Poli Bortone, Segni

Verts/ALE: Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 194

EDD: Abitbol, Andersen, Bernié, Booth, Butel, Esclopé, Farage, Mathieu, Saint-Josse, Titford

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Garaud, Hager, de La Perriere, Mennea, Souchet, Speroni

PPE-DE: Almeida Garrett, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, Descamps, Deva, De Veyrac, Doorn, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Ojeda Sanz, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, Vatanen, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Goebbels

UEN: Caullery, Marchiani, Queiró

Abstención: 23

EDD: Bonde, Kuntz, Sandbæk

GUE/NGL: Patakis

NI: Bonino, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, de Gaulle, Gollnisch, Pannella, Stirbois, Turco

PPE-DE: Flemming

PSE: Dehousse, Görlach, Kindermann

UEN: Camre, Pasqua, Ribeiro e Castro

Informe Fourtou A5-0468/2003

Enmiendas 103 y 108

A favor: 156

EDD: Andersen, Bernié, Bonde, Booth, Butel, Esclopé, Farage, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk, Titford

ELDR: Boogerd-Quaak, van den Bos, Clegg, Monsonís Domingo, Plooij-van Gorsel, Rutelli, Thors, Vallvé

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Garaud, de Gaulle, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Martin Hans-Peter, Pannella, Raschhofer, Stirbois, Turco

PPE-DE: Korhola, Lulling, Matikainen-Kallström, Suominen, Vatanen, Vlasto, Wijkman

PSE: van den Berg, Berger, van den Burg, Carrilho, Casaca, Dehousse, Dhaene, El Khadraoui, Färm, Fava, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Rojo, Jöns, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Mendiluce Pereiro, Miranda de Lage, Napoletano, Paciotti, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Scheele, Sornosa Martínez, Swiebel, Torres Marques, Trentin, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Wiersma, Zrihen

UEN: Berlato, Bigliardo, Muscardini, Poli Bortone, Queiró, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 346

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Busk, Calò, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Manders, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Hager, de La Perriere, Mennea, Souchet, Speroni

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, Bösch, Boselli, Bowe, Campos, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbey, De Keyser, Díez González, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, Hume, Iivari, Izquierdo Collado, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Tsatsos, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wynn, Zimeray, Zorba

UEN: Andrews, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Pasqua, Thomas-Mauro

Abstención: 8

ELDR: Malmström, Olsson, Paulsen, Schmidt

GUE/NGL: Herzog

NI: Gollnisch

UEN: Camre, Ribeiro e Castro

Informe Fourtou A5-0468/2003

Enmiendas 104 y 109

A favor: 137

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: Boogerd-Quaak, van den Bos, Clegg, Monsonís Domingo, Plooij-van Gorsel, Rutelli, Thors, Vallvé

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Garaud, Gorostiaga Atxalandabaso, Martin Hans-Peter, Pannella, Turco

PPE-DE: Korhola, Lulling, Matikainen-Kallström, Suominen, Vatanen, Wijkman

PSE: van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Carrilho, Casaca, Dehousse, Dhaene, El Khadraoui, Ettl, Fava, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Rojo, Marinho, Mendiluce Pereiro, Napoletano, Paciotti, Prets, Ruffolo, Sacconi, Scheele, Swiebel, Swoboda, Torres Marques, Trentin, Vairinhos, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Wiersma, Zrihen

UEN: Berlato, Bigliardo, Muscardini, Poli Bortone, Queiró, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 352

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Busk, Calò, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Manders, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Hager, Ilgenfritz, de La Perriere, Mennea, Souchet, Speroni

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Lisi, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, Boselli, Bowe, Campos, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Díez González, Duhamel, Duin, Evans Robert J.E., Färm, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hazan, Honeyball, Howitt, Hughes, Hume, Iivari, Izquierdo Collado, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Pérez Royo, Piecyk, Poignant, Poos, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Tsatsos, Valenciano Martínez-Orozco, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wynn, Zorba

UEN: Andrews, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Pasqua, Thomas-Mauro

Abstención: 22

EDD: Bernié, Booth, Butel, Esclopé, Farage, Mathieu, Saint-Josse, Titford

ELDR: Malmström, Olsson, Paulsen, Schmidt

GUE/NGL: Herzog

NI: Claeys, Dillen, de Gaulle, Gollnisch, Kronberger, Raschhofer, Stirbois

PSE: Zimeray

UEN: Camre

Informe Fourtou A5-0468/2003

Enmienda 111

A favor: 165

EDD: Abitbol, Andersen, Belder, Bernié, Blokland, Bonde, Booth, Butel, van Dam, Esclopé, Farage, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk, Titford

ELDR: Boogerd-Quaak, van den Bos, Clegg, Plooij-van Gorsel, Thors, Vallvé

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Naïr, Patakis, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Bonino, Borghezio, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Pannella, Raschhofer, Speroni, Turco

PPE-DE: Korhola, Matikainen-Kallström, Suominen, Vatanen

PSE: Barón Crespo, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Campos, Carraro, Carrilho, Casaca, Cercas, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Duhamel, El Khadraoui, Ettl, Fava, Fruteau, Garot, Gillig, Guy-Quint, van Hulten, Imbeni, Lalumière, Lavarra, Marinho, Mendiluce Pereiro, Napoletano, Paciotti, Pittella, Poignant, Prets, Rocard, Roure, Ruffolo, Sacconi, Scheele, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Torres Marques, Trentin, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Wiersma, Zimeray, Zrihen

UEN: Berlato, Bigliardo, Muscardini, Nobilia, Poli Bortone, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 343

EDD: Kuntz

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Busk, Calò, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, de La Perriere, Mennea, Souchet, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Berenguer Fuster, Boselli, Bowe, Cashman, Ceyhun, Corbett, Díez González, Duin, Evans Robert J.E., Färm, Gebhardt, Gill, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, Hume, Iivari, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lange, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Pérez Royo, Piecyk, Poos, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wynn, Zorba

UEN: Andrews, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

Abstención: 10

ELDR: Malmström, Olsson, Paulsen, Schmidt

GUE/NGL: Herzog, Puerta

NI: Martin Hans-Peter

PPE-DE: Jarzembowski, Lisi

UEN: Camre

Informe Fourtou A5-0468/2003

Enmienda 53

A favor: 193

EDD: Abitbol, Andersen, Bernié, Bonde, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Boogerd-Quaak, van den Bos, Clegg, Plooij-van Gorsel, Thors, Vallvé

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Bonino, Cappato, Claeys, Dell'Alba, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Pannella, Raschhofer, Stirbois, Turco

PPE-DE: Doorn, Ferri, Karas, Korhola, Matikainen-Kallström, Rack, Rübig, Schierhuber, Suominen, Vatanen, Zappalà

PSE: Aparicio Sánchez, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Campos, Carraro, Carrilho, Casaca, Cercas, Ceyhun, Corbett, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gillig, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Haug, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Kindermann, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Mendiluce Pereiro, Müller, Napoletano, Napolitano, Paciotti, Piecyk, Pittella, Poignant, Prets, Rapkay, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schulz, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Trentin, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Weiler, Wiersma, Zimeray, Zrihen

UEN: Segni

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 310

EDD: Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Busk, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Hager, de La Perriere, Mennea, Souchet, Speroni

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Baltas, Barón Crespo, Boselli, Bowe, Cashman, Corbey, Díez González, Evans Robert J.E., Färm, Gill, Glante, Goebbels, Hänsch, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, Hume, Iivari, Izquierdo Collado, Karamanou, Katiforis, Kinnock, Koukiadis, Lage, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Murphy, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Pérez Royo, Poos, Read, Sandberg-Fries, dos Santos, Savary, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Watts, Whitehead, Wynn, Zorba

UEN: Andrews, Bigliardo, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Pasqua, Poli Bortone, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

Abstención: 12

EDD: Booth, Farage, Titford

ELDR: Malmström, Olsson, Paulsen, Schmidt

GUE/NGL: Herzog

NI: Martin Hans-Peter

UEN: Camre, Nobilia, Turchi

Informe Fourtou A5-0468/2003

Enmienda 54, primera parte

A favor: 198

EDD: Abitbol, Andersen, Belder, Bernié, Blokland, Bonde, Booth, Butel, van Dam, Esclopé, Farage, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk, Titford

ELDR: Boogerd-Quaak, Clegg, Plooij-van Gorsel, Rutelli, Thors, Vallvé

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Bertinotti, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Bonino, Cappato, Claeys, Della Vedova, Dillen, Dupuis, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Pannella, Raschhofer, Stirbois, Turco

PPE-DE: Doorn, Karas, Korhola, Matikainen-Kallström, Pronk, Rack, Rübig, Schierhuber, Vatanen

PSE: Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Campos, Carraro, Carrilho, Casaca, Ceyhun, Corbett, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Haug, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Rojo, Junker, Kindermann, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Mastorakis, Mendiluce Pereiro, Miguélez Ramos, Müller, Napoletano, Paasilinna, Paciotti, Piecyk, Pittella, Poignant, Prets, Randzio-Plath, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schulz, Swiebel, Swoboda, Trentin, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Weiler, Wiersma, Zimeray, Zrihen

UEN: Berlato, Muscardini, Poli Bortone, Segni

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 305

EDD: Kuntz

ELDR: Andreasen, van den Bos, Busk, Calò, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Hager, de La Perriere, Souchet, Speroni

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Boselli, Bowe, Cashman, Corbey, Díez González, Evans Robert J.E., Färm, Gill, Hänsch, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, Hume, Iivari, Izquierdo Collado, Jöns, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kinnock, Koukiadis, Lage, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Murphy, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Pérez Royo, Poos, Rapkay, Read, Rothley, Sandberg-Fries, dos Santos, Savary, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Watts, Whitehead, Wynn, Zorba

UEN: Andrews, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

Abstención: 11

ELDR: Malmström, Olsson, Paulsen, Schmidt

GUE/NGL: Herzog

NI: Martin Hans-Peter, Mennea

UEN: Bigliardo, Camre, Nobilia, Turchi

Informe Fourtou A5-0468/2003

Propuesta de la Comisión

A favor: 339

EDD: Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: Andreasen, van den Bos, Busk, Calò, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Fraisse, Herzog, Jové Peres, Puerta

NI: Beysen, Borghezio, de La Perriere, Mennea, Souchet, Speroni

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, Boselli, Bowe, Campos, Casaca, Cashman, Cercas, Corbett, Corbey, De Keyser, Díez González, Duhamel, Evans Robert J.E., Färm, Fruteau, Garot, Gill, Glante, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, Hume, Iivari, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kinnock, Koukiadis, Lage, Lalumière, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Murphy, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Pérez Royo, Poignant, Poos, Rapkay, Read, Rocard, Rothley, Roure, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Watts, Weiler, Whitehead, Wynn, Zimeray, Zorba

UEN: Andrews, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

En contra: 144

EDD: Abitbol, Andersen, Bonde, Booth, Farage, Sandbæk, Titford

ELDR: Boogerd-Quaak, Clegg, Malmström, Olsson, Paulsen, Plooij-van Gorsel, Schmidt, Thors

GUE/NGL: Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Kaufmann, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Ribeiro, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Pannella, Raschhofer, Turco

PPE-DE: Korhola, Matikainen-Kallström, Schierhuber, Vatanen

PSE: van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Carraro, Carrilho, Ceyhun, Dehousse, Dhaene, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Gebhardt, Goebbels, Görlach, Haug, van Hulten, Imbeni, Junker, Kindermann, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lange, Lavarra, Leinen, Mendiluce Pereiro, Müller, Napoletano, Napolitano, Paciotti, Piecyk, Pittella, Prets, Randzio-Plath, Rothe, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Scheele, Schulz, Swiebel, Swoboda, Trentin, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Wiersma, Zrihen

UEN: Berlato, Bigliardo, Muscardini, Nobilia, Poli Bortone, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 38

EDD: Bernié, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: André-Léonard, Vallvé, Van Hecke

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bertinotti, Brie, Caudron, Koulourianos, Modrow, Morgantini, Naïr, Patakis, Scarbonchi, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Berthu, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, Martin Hans-Peter, Stirbois

PPE-DE: Lisi, Suominen, Wijkman

PSE: Roth-Behrendt, dos Santos, Savary

UEN: Camre

Informe Fourtou A5-0468/2003

Resolución

A favor: 330

EDD: Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: Andreasen, Busk, Calò, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Sterckx, Sørensen, Väyrynen, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Fraisse, Herzog, Puerta

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, de La Perriere, Mennea, Souchet, Speroni

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, Böge, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marques, Martens, Martin Hugues, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, Boselli, Bowe, Campos, Casaca, Cashman, Cercas, Corbett, Díez González, Duhamel, Evans Robert J.E., Färm, Fruteau, Garot, Gill, Gillig, Glante, Guy-Quint, Hänsch, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, Hume, Iivari, Izquierdo Collado, Jöns, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kinnock, Koukiadis, Lage, Lalumière, Lavarra, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Morgan, Murphy, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Pérez Royo, Poignant, Poos, Rapkay, Read, Rocard, Rothley, Roure, Sandberg-Fries, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Schmid Gerhard, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Watts, Whitehead, Wynn, Zimeray, Zorba

UEN: Andrews, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

En contra: 151

EDD: Abitbol, Andersen, Bonde, Booth, Farage, Sandbæk, Titford

ELDR: Boogerd-Quaak, Clegg, Malmström, Olsson, Paulsen, Plooij-van Gorsel, Schmidt, Thors

GUE/NGL: Bergaz Conesa, Blak, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Kaufmann, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Ribeiro, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Pannella, Raschhofer, Turco

PPE-DE: Deva, Florenz, Korhola, Matikainen-Kallström, Schierhuber, Wijkman

PSE: van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Carraro, Carrilho, Ceyhun, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Duin, El Khadraoui, Ettl, Fava, Gebhardt, Goebbels, Görlach, Haug, van Hulten, Imbeni, Izquierdo Rojo, Junker, Kindermann, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lange, Leinen, Mendiluce Pereiro, Moraes, Müller, Napoletano, Paciotti, Piecyk, Pittella, Prets, Randzio-Plath, Rothe, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, dos Santos, Scheele, Schulz, Soares, Swiebel, Swoboda, Trentin, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Weiler, Wiersma, Zrihen

UEN: Berlato, Bigliardo, Camre, Muscardini, Nobilia, Poli Bortone, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 39

EDD: Bernié, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: André-Léonard, van den Bos, Vallvé, Van Hecke

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bertinotti, Boudjenah, Brie, Caudron, Jové Peres, Koulourianos, Modrow, Morgantini, Naïr, Patakis, Scarbonchi, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, Martin Hans-Peter, Stirbois

PPE-DE: Lisi, Marini, Suominen

PSE: Gröner, Roth-Behrendt, Sousa Pinto

Informe Oostlander A5-0095/2004

Enmienda 1

A favor: 261

EDD: Andersen, Bonde, van Dam, Sandbæk

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Martin Hans-Peter, Pannella, Turco

PPE-DE: Atkins, Balfe, Bowis, Bradbourn, Bushill-Matthews, Callanan, Chichester, Corrie, Deva, Dover, Evans Jonathan, Foster, Goodwill, Hannan, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Inglewood, Jackson, Khanbhai, Kirkhope, McMillan-Scott, Mantovani, Mauro, Nicholson, Perry, Provan, Purvis, Scallon, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sumberg, Tannock, Twinn, Van Orden, Villiers

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carraro, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Haug, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 242

EDD: Abitbol, Belder, Bernié, Blokland, Butel, Esclopé, Kuntz, Mathieu

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, de La Perriere, Mennea, Raschhofer, Souchet, Speroni, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, von Boetticher, Bourlanges, Bremmer, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Ebner, Elles, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hansenne, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Sudre, Suominen, Tajani, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Andersson, Färm, Hedkvist Petersen, Karlsson, Pérez Royo, Sandberg-Fries, Theorin

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Nobilia, Pasqua, Poli Bortone, Queiró, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 7

EDD: Booth, Farage, Saint-Josse, Titford

GUE/NGL: Eriksson

PSE: Dehousse, Hänsch

Informe Bastos A5-0092/2004

Enmienda 8

A favor: 241

ELDR: Plooij-van Gorsel, Sanders-ten Holte

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Kronberger, Martin Hans-Peter, Pannella

PPE-DE: Berend, von Boetticher, Gutiérrez-Cortines, Mombaur, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Camre, Caullery, Marchiani, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 222

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rutelli, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, de La Perriere, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Bodrato, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Ebner, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Hannan, Hansenne, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Sudre, Suominen, Tajani, Theato, Thyssen, Trakatellis, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Collins, Fitzsimons, Hyland, Muscardini, Poli Bortone, Segni, Turchi

Abstención: 48

EDD: Bernié, Bonde, Booth, Butel, Esclopé, Farage, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk, Titford

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Dupuis, Turco

PPE-DE: Atkins, Bradbourn, Bushill-Matthews, Callanan, Chichester, Corrie, Deva, Dover, Elles, Evans Jonathan, Foster, Goodwill, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Inglewood, Jackson, Khanbhai, Kirkhope, McMillan-Scott, Nicholson, Provan, Purvis, Scallon, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sumberg, Tannock, Twinn, Van Orden, Villiers

PSE: Van Lancker

Informe Bastos A5-0092/2004

Apartado 7

A favor: 470

EDD: Abitbol, Andersen, Bernié, Bonde, Booth, Butel, Esclopé, Farage, Kuntz, Mathieu, Sandbæk, Titford

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Schröder Ilka, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Raschhofer, Souchet, Speroni

PPE-DE: Almeida Garrett, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carraro, Carrilho, Casaca, Cashman, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Napoletano, Napolitano, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Sousa Pinto, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Camre, Caullery, Marchiani, Nobilia, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Thomas-Mauro

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Duthu, Echerer, Flautre, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 20

EDD: Belder, Blokland, van Dam

NI: Garaud, Mennea

PPE-DE: Arvidsson, Cederschiöld, Grönfeldt Bergman, Mantovani, Stenmarck, Wachtmeister

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Collins, Fitzsimons, Hyland, Muscardini, Poli Bortone, Segni

Abstención: 14

EDD: Saint-Josse

GUE/NGL: Patakis

NI: Bonino, Cappato, Claeys, Della Vedova, Dillen, Dupuis, de Gaulle, Gollnisch, Pannella, Stirbois, Turco

PSE: Dehousse

Informe Bastos A5-0092/2004

Enmienda 5

A favor: 169

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vinci, Wurtz

NI: Gorostiaga Atxalandabaso

PPE-DE: McMillan-Scott

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, van den Burg, Campos, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, Díez González, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Garot, Gebhardt, Gill, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Hughes, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, Malliori, Mastorakis, Mendiluce Pereiro, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Murphy, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Sakellariou, Sauquillo Pérez del Arco, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Souladakis, Stihler, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 321

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Rutelli, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, de La Perriere, Mennea, Raschhofer, Souchet, Speroni, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Andersson, Bowe, Carraro, Carrilho, De Keyser, Dhaene, El Khadraoui, Färm, Fava, Fruteau, Gillig, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, van Hulten, Hume, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, McNally, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Medina Ortega, Menéndez del Valle, Morgan, Müller, Paciotti, Poignant, Poos, Read, Rocard, Ruffolo, Sacconi, Sandberg-Fries, dos Santos, Savary, Soares, Sornosa Martínez, Sousa Pinto, Stockmann, Trentin, Tsatsos, Vattimo, Veltroni, Volcic, Zimeray, Zrihen

UEN: Andrews, Bigliardo, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Nobilia, Pasqua, Poli Bortone, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 21

EDD: Andersen, Bernié, Bonde, Booth, Butel, Esclopé, Farage, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk, Titford

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Pannella, Turco

PSE: Van Lancker

UEN: Camre

Informe Bastos A5-0092/2004

Enmienda 2

A favor: 353

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: André-Léonard, Rutelli

GUE/NGL: Herzog

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, de La Perriere, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martin Hugues, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oostlander, Oreja Arburúa, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Tajani, Tannock, Theato, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carraro, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Díez González, Duhamel, Duin, Ettl, Evans Robert J.E., Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Glante, Goebbels, Görlach, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swoboda, Terrón i Cusí, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Nobilia, Pasqua, Poli Bortone, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

En contra: 143

EDD: Andersen, Bonde, Mathieu, Sandbæk

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Patakis, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Raschhofer

PPE-DE: Bremmer, Maat, Martens, Oomen-Ruijten, Thyssen, Wijkman

PSE: Andersson, Dehousse, De Keyser, Dhaene, El Khadraoui, Färm, Gillig, Gröner, Guy-Quint, Junker, Lund, Marinho, Miguélez Ramos, Roure, Swiebel, Theorin, Van Lancker, Zimeray, Zrihen

UEN: Camre

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 13

EDD: Bernié, Butel, Esclopé

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Martin Hans-Peter, Pannella, Turco

PPE-DE: Matikainen-Kallström, Suominen

Informe Bastos A5-0092/2004

Resolución

A favor: 424

EDD: Bernié, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Rutelli

GUE/NGL: Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Gorostiaga Atxalandabaso, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, de La Perriere, Martin Hans-Peter, Mennea, Raschhofer, Speroni, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Camisón Asensio, Cardoso, Chichester, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Karas, Kastler, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Carraro, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Karlsson, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Nobilia, Pasqua, Poli Bortone, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 51

EDD: Belder, Blokland, van Dam

ELDR: Andreasen, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Calò, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

PPE-DE: Arvidsson, Cederschiöld, Fatuzzo, Grönfeldt Bergman, Stenmarck, Wachtmeister

PSE: Swiebel

Abstención: 37

EDD: Abitbol, Andersen, Bonde, Booth, Farage, Kuntz, Sandbæk, Titford

ELDR: André-Léonard

GUE/NGL: Ainardi, Fiebiger, Krarup, Patakis, Sjöstedt

NI: Berthu, Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Pannella, Souchet, Turco

PPE-DE: Callanan, Fiori, Jeggle, Keppelhoff-Wiechert, Lulling, Nicholson, Posselt, Radwan

PSE: Dehousse, Gillig, Guy-Quint, Lund, Zimeray, Zrihen

UEN: Camre

Informe Valenciano Martinez-Orozco A5-0102/2004

Resolución

A favor: 311

EDD: Andersen, Bonde, Sandbæk

ELDR: André-Léonard, Boogerd-Quaak, Calò, Clegg, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Procacci, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Bonino, Borghezio, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Martin Hans-Peter, Mennea, Pannella, Raschhofer, Speroni, Turco

PPE-DE: Atkins, Balfe, Bodrato, Bradbourn, Bushill-Matthews, Chichester, Cocilovo, Corrie, Deprez, Deva, Dover, Elles, Ferri, Gargani, Goodwill, Harbour, Inglewood, Jackson, Khanbhai, McMillan-Scott, Perry, Provan, Purvis, Scallon, Stevenson, van Velzen

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carraro, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Berlato, Bigliardo, Camre, Collins, Fitzsimons, Hyland, Muscardini, Nobilia, Poli Bortone, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Turchi

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 38

EDD: Belder, Blokland, van Dam

ELDR: Andreasen, Busk, Davies, Riis-Jørgensen, Sørensen

NI: Berthu, de La Perriere, Souchet

PPE-DE: Berend, von Boetticher, Ferber, Florenz, Foster, Goepel, Gomolka, Helmer, Jarzembowski, Klamt, Koch, Langen, Lechner, Mayer Xaver, Menrad, Nassauer, Oostlander, Posselt, Radwan, Redondo Jiménez, Sacrédeus, Schleicher, Schwaiger, Sommer, Wieland, Zimmerling, Zissener

Abstención: 156

EDD: Abitbol, Bernié, Booth, Butel, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse, Titford

GUE/NGL: Patakis

NI: Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Bourlanges, Bowis, Bremmer, Brok, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Coelho, Cornillet, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Ebner, Evans Jonathan, Fatuzzo, Fernández Martín, Fiori, Flemming, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Kirkhope, Klaß, Knolle, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langenhagen, Laschet, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pronk, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Rovsing, Rübig, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Varela Suanzes-Carpegna, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà

UEN: Andrews, Caullery, Marchiani, Pasqua, Thomas-Mauro

Informe Junker A5-0055/2004

Enmienda 21

A favor: 186

EDD: Belder, Blokland, van Dam

ELDR: Calò

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, de La Perriere, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Atkins, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, von Boetticher, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, De Mita, Deprez, De Sarnez, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grosch, Grossetête, Hannan, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Sommer, Stauner, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sumberg, Tajani, Tannock, Theato, Trakatellis, Twinn, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Dehousse, Duin

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Muscardini, Poli Bortone, Turchi

En contra: 305

EDD: Abitbol, Andersen, Bernié, Bonde, Butel, Esclopé, Kuntz, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Martin Hans-Peter, Pannella, Raschhofer, Turco

PPE-DE: Balfe, Decourrière, Matikainen-Kallström, Posselt, Schaffner, Smet, Sudre, Thyssen, de Veyrinas, Vlasto, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carraro, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zimeray, Zorba, Zrihen

UEN: Camre, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Pasqua, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 16

EDD: Booth, Titford

PPE-DE: Arvidsson, Cederschiöld, Descamps, Grönfeldt Bergman, Hermange, Lamassoure, Martin Hugues, Rack, Rübig, Scallon, Stenmarck, Suominen, Wachtmeister

UEN: Thomas-Mauro

Informe Junker A5-0055/2004

Enmienda 30

A favor: 215

EDD: Abitbol, Belder, Blokland, Booth, van Dam, Kuntz, Titford

ELDR: Calò

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, de La Perriere, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wenzel-Perillo, Wieland, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Dehousse, Leinen, Soares

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Collins, Hyland, Marchiani, Muscardini, Nobilia, Poli Bortone, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

En contra: 285

EDD: Andersen, Bernié, Bonde, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Martin Hans-Peter, Pannella, Raschhofer, Turco

PPE-DE: Jarzembowski, Lamassoure, Matikainen-Kallström, Schaffner, de Veyrinas, Wachtmeister, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carraro, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 3

PPE-DE: Suominen

UEN: Caullery, Pasqua

Informe Junker A5-0055/2004

Enmienda 20

A favor: 207

EDD: Abitbol, Andersen, Bonde, Kuntz, Sandbæk

ELDR: Calò

NI: Beysen, Borghezio, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Mennea, Raschhofer, Speroni

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sturdy, Sudre, Sumberg, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, Wijkman, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

UEN: Berlato, Bigliardo, Caullery, Marchiani, Muscardini, Nobilia, Pasqua, Poli Bortone, Queiró, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

En contra: 281

EDD: Belder, Bernié, Blokland, Butel, van Dam, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Martin Hans-Peter, Pannella, Turco

PPE-DE: Matikainen-Kallström

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carraro, Carrilho, Casaca, Cashman, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

UEN: Andrews, Collins, Hyland, Ribeiro e Castro

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 18

EDD: Booth, Titford

NI: Berthu, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, de La Perriere, Souchet, Stirbois

PPE-DE: Lamassoure, Posselt, Rack, Rübig, Scallon, Suominen

UEN: Camre

Informe Junker A5-0055/2004

Enmienda 23

A favor: 228

EDD: Abitbol, Belder, Bernié, Blokland, Booth, Butel, van Dam, Esclopé, Kuntz

ELDR: Calò

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, de La Perriere, Mennea, Speroni, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Cocilovo, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sudre, Sumberg, Suominen, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Nobilia, Pasqua, Poli Bortone, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

En contra: 277

EDD: Andersen, Bonde, Mathieu, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Martin Hans-Peter, Pannella, Raschhofer, Turco

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carraro, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Krehl, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 3

EDD: Titford

NI: Souchet

PSE: Dehousse

Informe Junker A5-0055/2004

Enmienda 8

A favor: 210

EDD: Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

NI: Berthu, Beysen, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, Ilgenfritz, Kronberger, Mennea, Souchet, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sudre, Sumberg, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Miguélez Ramos

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Nobilia, Pasqua, Poli Bortone, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

En contra: 283

EDD: Abitbol, Andersen, Bernié, Bonde, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Krarup, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Martin Hans-Peter, Pannella, Turco

PPE-DE: Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Schaffner, Suominen, de Veyrinas, Vlasto, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carraro, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 11

EDD: Booth, Titford

ELDR: Calò

NI: Borghezio, de La Perriere, Raschhofer, Speroni

PPE-DE: Posselt, Rack, Rübig, Scallon

Informe Junker A5-0055/2004

Enmienda 10

A favor: 217

EDD: Belder, Blokland, Butel, van Dam, Esclopé, Kuntz

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, de La Perriere, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Redondo Jiménez, Rovsing, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schaffner, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sudre, Sumberg, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, de Veyrinas, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Nobilia, Pasqua, Poli Bortone, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

En contra: 277

EDD: Andersen, Bonde, Mathieu, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Martin Hans-Peter, Pannella, Raschhofer, Turco

PPE-DE: Matikainen-Kallström, Suominen, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carraro, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 11

EDD: Abitbol, Bernié, Booth, Titford

ELDR: Calò

GUE/NGL: Patakis

PPE-DE: Posselt, Rack, Radwan, Rübig, Scallon

Informe Junker A5-0055/2004

Enmienda 12

A favor: 210

EDD: Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, Mennea, Souchet, Speroni, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, von Boetticher, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Redondo Jiménez, Rovsing, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sudre, Sumberg, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Vlasto, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Nobilia, Pasqua, Poli Bortone, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

En contra: 284

EDD: Andersen, Bernié, Bonde, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Martin Hans-Peter, Pannella, Raschhofer, Turco

PPE-DE: Matikainen-Kallström, Schaffner, Suominen, de Veyrinas, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, Campos, Carraro, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 12

EDD: Abitbol, Booth, Titford

ELDR: Calò

GUE/NGL: Patakis

NI: de La Perriere

PPE-DE: Martin Hugues, Posselt, Rack, Radwan, Rübig, Scallon

Informe Junker A5-0055/2004

Enmienda 14

A favor: 210

EDD: Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, de La Perriere, Mennea, Souchet

PPE-DE: Almeida Garrett, Arvidsson, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Cederschiöld, Chichester, Coelho, Cornillet, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, De Sarnez, Descamps, Deva, De Veyrac, Dimitrakopoulos, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Fernández Martín, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Gargani, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Goodwill, Gouveia, Graça Moura, Grönfeldt Bergman, Grosch, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Heaton-Harris, Hermange, Hernández Mollar, Hieronymi, Hortefeux, Inglewood, Jackson, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, Maat, McCartin, McMillan-Scott, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Nisticò, Ojeda Sanz, Oomen-Ruijten, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Schwaiger, Smet, Sommer, Stauner, Stenmarck, Stenzel, Stevenson, Stockton, Sudre, Sumberg, Tajani, Tannock, Theato, Thyssen, Trakatellis, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Wachtmeister, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Gillig

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Nobilia, Pasqua, Poli Bortone, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

En contra: 286

EDD: Andersen, Bernié, Bonde, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Fiebiger, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Naïr, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Uca, Vinci, Wurtz

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Dupuis, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Martin Hans-Peter, Pannella, Raschhofer, Turco

PPE-DE: Martin Hugues, Matikainen-Kallström, Schaffner, Suominen, de Veyrinas, Vlasto, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duhamel, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Marinho, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

Abstención: 8

EDD: Abitbol, Booth, Titford

ELDR: Calò

PPE-DE: Posselt, Rack, Rübig, Scallon

Informe Junker A5-0055/2004

Resolución

A favor: 287

EDD: Andersen, Bonde, Butel, Esclopé, Mathieu, Saint-Josse, Sandbæk

ELDR: Andreasen, André-Léonard, Boogerd-Quaak, van den Bos, Busk, Clegg, Davies, De Clercq, Duff, Flesch, Huhne, Ludford, Lynne, Maaten, Malmström, Manders, Monsonís Domingo, Mulder, Newton Dunn, Nicholson of Winterbourne, Nordmann, Olsson, Paulsen, Pesälä, Plooij-van Gorsel, Pohjamo, Procacci, Riis-Jørgensen, Rousseaux, Sanders-ten Holte, Schmidt, Sterckx, Sørensen, Thors, Väyrynen, Vallvé, Van Hecke, Vermeer, Virrankoski, Wallis, Watson

GUE/NGL: Ainardi, Bakopoulos, Bergaz Conesa, Blak, Boudjenah, Brie, Caudron, Di Lello Finuoli, Eriksson, Figueiredo, Fraisse, Herzog, Jové Peres, Kaufmann, Koulourianos, Manisco, Markov, Meijer, Modrow, Morgantini, Patakis, Puerta, Ribeiro, Scarbonchi, Schmid Herman, Seppänen, Sjöstedt, Vinci, Wurtz

NI: Bonino, Cappato, Dell'Alba, Della Vedova, Gorostiaga Atxalandabaso, Ilgenfritz, Kronberger, Martin Hans-Peter, Pannella, Raschhofer, Turco

PPE-DE: Arvidsson, Cederschiöld, Gargani, Grönfeldt Bergman, Jackson, Matikainen-Kallström, Nisticò, Schaffner, Stenmarck, Sumberg, Tannock, Wachtmeister, Wijkman

PSE: Adam, Andersson, Aparicio Sánchez, Baltas, Barón Crespo, Berenguer Fuster, Berès, van den Berg, Berger, Bösch, Bowe, van den Burg, Campos, Carraro, Carrilho, Casaca, Cashman, Cercas, Ceyhun, Corbett, Corbey, Dehousse, De Keyser, Dhaene, Díez González, Duin, El Khadraoui, Ettl, Evans Robert J.E., Färm, Fava, Fruteau, Garot, Gebhardt, Gill, Gillig, Glante, Goebbels, Görlach, Gröner, Guy-Quint, Hänsch, Haug, Hedkvist Petersen, Honeyball, Howitt, Hughes, van Hulten, Hume, Iivari, Imbeni, Izquierdo Collado, Izquierdo Rojo, Jöns, Junker, Karamanou, Katiforis, Kindermann, Kinnock, Koukiadis, Kreissl-Dörfler, Kuckelkorn, Kuhne, Lage, Lalumière, Lange, Lavarra, Leinen, Linkohr, Lund, McAvan, McCarthy, McNally, Malliori, Mann Erika, Martin David W., Martínez Martínez, Mastorakis, Medina Ortega, Mendiluce Pereiro, Menéndez del Valle, Miguélez Ramos, Miller, Miranda de Lage, Moraes, Morgan, Müller, Murphy, Myller, Napoletano, Napolitano, Obiols i Germà, O'Toole, Paasilinna, Paciotti, Pérez Royo, Piecyk, Pittella, Poignant, Poos, Prets, Randzio-Plath, Rapkay, Read, Rocard, Roth-Behrendt, Rothe, Rothley, Roure, Ruffolo, Sacconi, Sakellariou, Sandberg-Fries, dos Santos, Sauquillo Pérez del Arco, Savary, Scheele, Schmid Gerhard, Schulz, Simpson, Skinner, Soares, Sornosa Martínez, Souladakis, Stihler, Stockmann, Swiebel, Swoboda, Terrón i Cusí, Theorin, Thorning-Schmidt, Titley, Torres Marques, Trentin, Tsatsos, Vairinhos, Valenciano Martínez-Orozco, Van Lancker, Vattimo, Veltroni, Volcic, Walter, Watts, Weiler, Whitehead, Wiersma, Wynn, Zorba, Zrihen

Verts/ALE: Aaltonen, Ahern, Auroi, Boumediene-Thiery, Breyer, Buitenweg, Celli, Cohn-Bendit, Duthu, Echerer, Flautre, Frassoni, Graefe zu Baringdorf, Hudghton, Isler Béguin, Jonckheer, Lagendijk, Lambert, Lannoye, Lucas, MacCormick, McKenna, Maes, Mayol i Raynal, Nogueira Román, Onesta, Rod, de Roo, Rühle, Schörling, Schroedter, Sörensen, Staes, Turmes, Voggenhuber, Wuori, Wyn

En contra: 196

EDD: Belder, Blokland, van Dam, Kuntz

ELDR: Calò

NI: Berthu, Beysen, Borghezio, Claeys, Dillen, Garaud, de Gaulle, Gollnisch, Hager, de La Perriere, Mennea, Souchet, Stirbois

PPE-DE: Almeida Garrett, Atkins, Balfe, Bartolozzi, Bastos, Bayona de Perogordo, Beazley, Berend, Bodrato, von Boetticher, Bourlanges, Bowis, Bradbourn, Bremmer, Brok, Bushill-Matthews, Callanan, Camisón Asensio, Cardoso, Chichester, Coelho, Corrie, Cushnahan, Daul, Decourrière, De Mita, Deprez, Descamps, Deva, De Veyrac, Doorn, Dover, Ebner, Elles, Evans Jonathan, Fatuzzo, Ferber, Ferri, Fiori, Flemming, Florenz, Foster, Fourtou, Friedrich, Gahler, García-Orcoyen Tormo, Garriga Polledo, Gawronski, Gil-Robles Gil-Delgado, Glase, Goepel, Gomolka, Gouveia, Graça Moura, Grossetête, Gutiérrez-Cortines, Hannan, Hansenne, Harbour, Helmer, Hermange, Hernández Mollar, Hortefeux, Inglewood, Jarzembowski, Jeggle, Karas, Kastler, Keppelhoff-Wiechert, Khanbhai, Kirkhope, Klamt, Klaß, Knolle, Koch, Konrad, Korhola, Kratsa-Tsagaropoulou, Lamassoure, Langen, Langenhagen, Laschet, Lechner, Lehne, Liese, Lisi, Lulling, McCartin, Mantovani, Marini, Marques, Martens, Martin Hugues, Mauro, Mayer Hans-Peter, Mayer Xaver, Menrad, Mombaur, Morillon, Musotto, Naranjo Escobar, Nassauer, Nicholson, Niebler, Ojeda Sanz, Oostlander, Oreja Arburúa, Pacheco Pereira, Pack, Pastorelli, Perry, Piscarreta, Podestà, Poettering, Posselt, Pronk, Provan, Purvis, Quisthoudt-Rowohl, Rack, Radwan, Redondo Jiménez, Rovsing, Rübig, Sacrédeus, Salafranca Sánchez-Neyra, Santer, Santini, Scallon, Schierhuber, Schleicher, Schmitt, Schnellhardt, Schröder Jürgen, Smet, Sommer, Stauner, Stenzel, Stevenson, Sudre, Suominen, Tajani, Theato, Thyssen, Twinn, Van Orden, Varela Suanzes-Carpegna, van Velzen, Vidal-Quadras Roca, Villiers, Wenzel-Perillo, Wieland, von Wogau, Wuermeling, Zabell, Zacharakis, Zappalà, Zimmerling, Zissener

PSE: Marinho

UEN: Andrews, Berlato, Bigliardo, Camre, Caullery, Collins, Fitzsimons, Hyland, Marchiani, Muscardini, Nobilia, Pasqua, Poli Bortone, Queiró, Ribeiro e Castro, Segni, Thomas-Mauro, Turchi

Abstención: 13

EDD: Abitbol, Booth, Titford

PPE-DE: Cornillet, De Sarnez, Dimitrakopoulos, Fernández Martín, Grosch, Maat, Oomen-Ruijten, Trakatellis, de Veyrinas, Vlasto


TEXTOS APROBADOS

 

P5_TA(2004)0123

Residuos ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los residuos (Versión codificada) (COM(2003) 731 — C5-0577/2003 — 2003/0283(COD))

(Procedimiento de codecisión)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 731) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0577/2003),

Vistos los artículos 67 y 89 y el apartado 1 del artículo 158 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0117/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0124

Disolventes utilizados en la fabricación de productos alimenticios ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (Versión codificada) (COM(2003) 467 — C5-0364/2003 — 2003/0181(COD))

(Procedimiento de codecisión)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 467) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0364/2003),

Vistos los artículos 67 y 89 y el apartado 1 del artículo 158 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0085/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0125

Actividades de determinados terceros países en el sector de los transportes marítimos ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las actividades de determinados terceros países en el sector de los transportes marítimos (Versión codificada) (COM(2003) 732 — C5-0578/2003 — 2003/0285(COD))

(Procedimiento de codecisión)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 732) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 2 del artículo 80 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0578/2003),

Vistos los artículos 67 y 89 y el apartado 1 del artículo 158 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0086/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0126

Participación en los programas de ayuda comunitarios de preadhesión *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifican los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3906/89, (CE) no 555/2000, (CE) no 2500/2001, (CE) no 1268/1999 y (CE) no 1267/1999 con el fin de que los países del Proceso de Estabilización y Asociación puedan participar en las licitaciones organizadas dentro de los programas de ayuda comunitarios de preadhesión (COM(2003) 793 — C5-0049/2004 — 2003/0306(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 793) (1),

Visto el apartado 2 del artículo 181 bis del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0049/2004),

Vistos el artículo 67 y el apartado 1 del artículo 158 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0089/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión;

2.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

3.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo si pretende modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TA(2004)0127

Protección de los intereses financieros de la Comunidad ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad (COM(2003) 278 — C5-0312/2003 — 2003/0152(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 278) (1),

Visto el dictamen no 8/2003 del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas (2),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el apartado 4 del artículo 280 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0312/2003),

Visto el artículo 112 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3),

Vista la declaración del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2003, sobre los programas adoptados en codecisión (4),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A5-0087/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Considera que la ficha de financiación de la propuesta de la Comisión es compatible con el límite máximo de las rúbricas 3 y 5 de las perspectivas financieras 2000-2006.

3.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

4.

Pide asimismo que, en caso de que se renueve el programa de acción después de 2006, se perfilen más claramente sus objetivos en el sentido que indica el dictamen del Tribunal de Cuentas, de forma que se les confiera un carácter técnicamente bien definido y cuantificable que facilite la evaluación;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO C 318 de 30.12.2003, p. 5.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  P5_TA(2003)0588.

P5_TC1-COD(2003)0152

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Decisión no .../2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad (programa «HERCULE»)

El PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 4 de su artículo 280,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y los Estados miembros tienen por objetivo combatir el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad. Resulta necesario aplicar todos los medios disponibles para alcanzar este objetivo, conservando al mismo tiempo el reparto y el equilibrio actuales de las responsabilidades entre el nivel nacional y el nivel comunitario.

(2)

Las acciones cuyo fin primordial es informar mejor, realizar estudios, proporcionar actividades de formación o aportar una asistencia técnica o científica en el ámbito de la lucha contra el fraude contribuyen sensiblemente a la mejora de la protección de los intereses financieros de la Comunidad.

(3)

Conviene por tanto promover acciones en este ámbito, así como apoyar a los organismos activos en él mediante la concesión de subvenciones de funcionamiento. Las experiencias adquiridas muestran el interés, por lo que respecta a las actividades de fomento emprendidas a nivel nacional, de prever una ayuda a escala comunitaria.

(4)

La ayuda a organismos y acciones se ha efectuado hasta 2003 con cargo a los créditos consignados en las líneas A03600 y A03010 «Conferencias, congresos y reuniones en relación con las actividades de las asociaciones de juristas europeos para la protección de los intereses financieros de la Comunidad», así como en la línea B5-910 «Acciones generales de lucha contra el fraude» del presupuesto general de la Unión Europea.

(5)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3) establece, en su artículo 112, condiciones estrictas para la concesión de subvenciones a las acciones ya iniciadas, que se especifican en el acto jurídico de base.

(6)

Procede, por tanto, a fin de racionalizar y completar el conjunto de las ayudas existentes, adoptar tal acto de base mediante la aprobación de la presente Decisión por la que se establece un programa de acción comunitario estructurado, específico y pluridisciplinar duradero.

(7)

Procede abrir el presente programa al conjunto de los Estados miembros y de los países vecinos, habida cuenta de la importancia de garantizar una protección eficaz y equivalente de los intereses financieros de la Comunidad más allá de los Estados miembros.

(8)

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se comprometieron, con ocasión de la aprobación del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, a conseguir el objetivo de la entrada en vigor de este acto de base a partir del ejercicio de 2004.

(9)

Procede también tener en cuenta la naturaleza específica de los organismos activos en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en las modalidades de ayuda que se apliquen.

(10)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (4), constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(11)

Es deseable que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sobre la ejecución del presente programa y un informe final de la misma Oficina sobre la realización de los objetivos de dicho programa.

(12)

La presente Decisión respeta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

(13)

La presente Decisión no prejuzga las subvenciones concedidas en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad en virtud de programas relativos al aspecto represivo judicial,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo del programa

1.   La presente Decisión establece un programa de acción comunitario para la promoción de acciones en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad. Este programa se denomina programa «HERCULE».

2.   El programa tiene por objeto contribuir a la protección de los intereses financieros de la Comunidad mediante la promoción de acciones y la ayuda a organismos, de acuerdo con unos criterios generales que figuran en el anexo y se detallan en cada programa anual de subvenciones. El programa de acción tiene en cuenta los aspectos transnacionales y pluridisciplinares. Su objetivo prioritario es garantizar la convergencia del contenido de las acciones con el fin de asegurar, previa reflexión sobre las mejores prácticas, una protección eficaz y equivalente respetando al mismo tiempo la particularidad de las tradiciones de cada Estado miembro.

Artículo 2

Acceso al programa

1.   Para poder beneficiarse de una subvención comunitaria para una acción en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad, el beneficiario de tal subvención deberá cumplir las disposiciones que figuran en el anexo. La acción deberá ajustarse a los principios que subyacen a la actividad comunitaria en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad y tener en cuenta los criterios específicos fijados en las convocatorias de propuestas, aplicando las prioridades previstas en el programa anual de subvenciones y detallando los criterios generales que figuran en el anexo.

2.   Para poder beneficiarse de una subvención comunitaria de funcionamiento en virtud del programa de trabajo permanente de un organismo que persiga un objetivo de interés general europeo en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad, el organismo en cuestión deberá respetar los criterios generales que figuran en el anexo.

3.   Las solicitudes de una subvención comunitaria de funcionamiento incluirán toda la información necesaria para que la Comisión pueda seleccionar a los beneficiarios en función de:

el tipo de organismo,

las medidas de protección de los intereses financieros de la Comunidad,

los costes estimativos de la ejecución de las medidas,

el conjunto de las características que figuran en el punto 4 del anexo.

Artículo 3

Participación de países no pertenecientes a la Comunidad

Además de los organismos situados en los Estados miembros, la participación en el programa de acción comunitario está abierta a los beneficiarios y organismos situados:

a)

en los Estados adherentes que firmaron el Tratado de Adhesión el 16 de abril de 2003;

b)

en los países de la AELC/EEE, de acuerdo con las condiciones fijadas en el acuerdo EEE;

c)

en Bulgaria y Rumania, de acuerdo con las condiciones fijadas en los acuerdos europeos, sus protocolos adicionales y las decisiones de los Consejos de Asociación respectivos;

d)

en Turquía, cuyas condiciones de participación se establecerán de conformidad con la Decisión 2002/179/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, relativa a la celebración de un Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre los principios generales de la participación de la República de Turquía en programas comunitarios (5).

Artículo 4

Selección de los beneficiarios

1.   El programa cubre un tipo de procedimiento de concesión mediante convocatoria de propuestas para todos los beneficiarios.

2.   La selección de los organismos beneficiarios de subvenciones para acciones se realizará a raíz de una convocatoria de propuestas, que aplicará las prioridades previstas en el programa anual de subvenciones, y que detallará los criterios generales que figuran en el anexo. La concesión de una subvención para una acción que se incluya en el marco del presente programa respetará los criterios generales que figuran en el anexo.

3.   La selección de los organismos beneficiarios de subvenciones de funcionamiento resultará de una convocatoria de propuestas. La concesión de una subvención de funcionamiento en virtud del programa de trabajo permanente de un organismo beneficiario respetará los criterios generales que figuran en el anexo. Sobre la base de una convocatoria de propuestas, la Comisión adoptará, con arreglo al artículo 116 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, la lista de los organismos beneficiarios y los importes aprobados.

Artículo 5

Concesión de la subvención

1.   Las subvenciones destinadas a acciones no pueden financiar la totalidad de los gastos subvencionables. El importe de una subvención para una acción concedida en virtud del presente programa no podrá superar los siguientes porcentajes:

a)

el 50 % de los gastos subvencionables para la asistencia técnica;

b)

el 80 % de los gastos subvencionables para acciones de formación, fomento del intercambio de personal cualificado y organización de seminarios y conferencias, siempre que se trate de los beneficiarios a que se refiere el primer guión del punto 2 del anexo;

c)

el 90 % de los gastos subvencionables para la organización de seminarios, conferencias y otras manifestaciones, siempre que se trate de los beneficiarios a que se refieren los guiones segundo y tercero del punto 2 del anexo.

2.   El importe de una subvención de funcionamiento concedida en virtud del presente programa no podrá superar el 70 % de los gastos subvencionables del organismo en el año civil para el que se concede la subvención.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, las subvenciones de funcionamiento serán degresivas en caso de renovación. En caso de que se conceda una subvención a un organismo que ya se hubiese beneficiado el año anterior de una subvención de funcionamiento, el porcentaje de cofinanciación comunitaria que represente la nueva subvención deberá ser inferior en al menos 10 puntos al porcentaje de cofinanciación comunitaria que representara la subvención del año anterior.

Artículo 6

Disposiciones financieras

1.   El presente programa comenzará el 1 de enero de 2004 y finalizará el 31 de diciembre de 2006.

2.   La dotación financiera para la ejecución del presente programa, para el período de 2004 a 2006, será de 11 775 000 euros.

3.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 7

Control y evaluación

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a)

como muy tarde el 30 de junio de 2006, un informe de la OLAF sobre la ejecución del programa y la oportunidad de su continuación;

b)

como muy tarde el 31 de diciembre de 2007, un informe de la OLAF sobre la realización de los objetivos del presente programa. Este informe se basará en los resultados obtenidos por los beneficiarios de las subvenciones y evaluará, en particular, la eficacia que hayan demostrado en cuanto a la realización de los objetivos definidos en el artículo 1 y en el anexo.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 318 de 30.12.2003, p. 5.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1, y corrección de errores publicada en el DO L 25 de 30.1.2003, p. 43.

(4)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

(5)  DO L 61 de 2.3.2002, p. 27.

ANEXO

1.   ACTIVIDADES CONTINUADAS

El objetivo general definido en el artículo 1 tiene por objeto reforzar la acción comunitaria en el ámbito de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad, promoviendo las acciones en este ámbito y el funcionamiento de las entidades que trabajan en él.

Las acciones de los organismos susceptibles de contribuir al refuerzo y a la eficacia de la actividad comunitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, son en particular las siguientes:

organización de seminarios y conferencias;

fomento de estudios científicos y debates sobre las políticas comunitarias en el ámbito de la protección de los intereses financieros de la Comunidad;

coordinación de las actividades relativas a la protección de los intereses financieros de la Comunidad;

formación y sensibilización;

fomento del intercambio de personal cualificado;

difusión de conocimientos científicos relativos a la acción comunitaria;

desarrollo y puesta a disposición de herramientas informáticas específicas;

asistencia técnica;

fomento y refuerzo del intercambio de datos.

2.   REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CONTINUADAS

Las actividades realizadas por las entidades susceptibles de recibir una subvención comunitaria en virtud del programa constituyen, en particular, acciones destinadas al refuerzo de la acción comunitaria en el ámbito de la protección de los intereses financieros, y persiguen objetivos de interés general europeo en este ámbito o un objetivo que se inscribe en el marco de la política de la Unión Europea a este respecto.

Tendrá acceso al programa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2:

toda administración nacional o regional de un Estado miembro o de un país no perteneciente a la Comunidad, según lo establecido en el artículo 3, que promueva el refuerzo de la acción de la Comunidad en el ámbito de la protección de los intereses financieros comunitarios.

todo instituto de investigación y enseñanza que tenga personalidad jurídica desde hace al menos un año, situado y activo en un Estado miembro o en un país no perteneciente a la Comunidad, según lo establecido en el artículo 3, que promueva el refuerzo de la acción de la Comunidad en el marco de la protección de los intereses financieros comunitarios.

todo organismo sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia desde hace al menos un año y legalmente constituido en un Estado miembro o en un país no perteneciente a la Comunidad, según lo establecido en el artículo 3, que promueva el refuerzo de la acción de la Comunidad en el marco de la protección de los intereses financieros comunitarios.

Podrá concederse una subvención anual de funcionamiento para apoyar la realización de las actividades permanentes de estos organismos.

3.   SELECCIÓN DE LOS BENEFICIARIOS

Los organismos beneficiarios de una subvención para una acción o de una subvención de funcionamiento de conformidad con el punto 2 serán seleccionados mediante convocatorias de propuestas.

4.   CARACTERÍSTICAS CON ARREGLO A LAS CUALES SE EVALUARÁN LAS SOLICITUDES DE SUBVENCIÓN

Las solicitudes de subvenciones para una acción o, cuando proceda, las solicitudes de subvenciones de funcionamiento, se evaluarán con referencia a:

la conformidad de la acción propuesta con los objetivos del presente programa;

la complementariedad de la acción propuesta con otras actividades subvencionadas;

la viabilidad de la acción propuesta, es decir, las posibilidades concretas de su realización con los medios propuestos;

la proporcionalidad entre costes y beneficios de la acción propuesta;

el valor añadido de la actividad propuesta;

la amplitud del público contemplado por la acción propuesta;

los aspectos transnacionales y pluridisciplinares de la acción propuesta;

el alcance geográfico de la actividad propuesta.

5.   GASTOS SUBVENCIONABLES

De conformidad con el punto 2, para determinar el importe de la subvención sólo se tendrán en cuenta los gastos subvencionables que sean necesarios para la correcta realización de la acción contemplada.

También se considerarán gastos subvencionables los relacionados con la participación de representantes de los países de los Balcanes que forman parte del proceso de estabilización y asociación para los países de Europa del Sureste (1) y determinados países de la Comunidad de Estados Independientes (2).

6.   CONTROLES Y AUDITORÍAS

6.1.   El beneficiario de una subvención de funcionamiento conservará a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos efectuados durante el año para el cual se concedió ésta, y en particular el estado comprobado de las cuentas, durante un período de cinco años a partir del pago final. El beneficiario de una subvención velará por que, cuando proceda, los justificantes que se encuentren en posesión de socios o miembros se pongan a disposición de la Comisión.

6.2.   La Comisión, bien directamente por medio de sus agentes o bien por medio de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, tendrá derecho a efectuar una auditoría sobre la utilización que se haga de la subvención. Estas auditorías podrán hacerse durante toda la duración del convenio, así como durante un período de cinco años a partir de la fecha de pago del resto de la subvención. Cuando proceda, los resultados de estas auditorías podrán dar lugar a decisiones de recaudación de la Comisión.

6.3.   El personal de la Comisión, así como las personas externas designadas por la Comisión, tendrán un acceso adecuado, en particular, a las oficinas del beneficiario, así como a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para llevar a cabo estas auditorías.

6.4.   El Tribunal de Cuentas y la OLAF dispondrán de los mismos derechos que las personas mencionadas en el punto 6.3, y en particular del derecho de acceso.

6.5.   Además, con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes y otras irregularidades, la Comisión efectuará controles y verificaciones in situ en el marco del presente programa, de acuerdo con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3). Cuando proceda, la OLAF realizará investigaciones, que se regirán por el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y el Consejo (4).

7.   GESTIÓN DEL PROGRAMA

Sobre la base de un análisis de coste-eficacia, la Comisión podrá recurrir a expertos y a cualquier otra forma de asistencia técnica y administrativa que no implique misión de poder público, subcontratada en el marco de contratos de prestaciones específicas de servicios. También podrá financiar estudios y organizar reuniones de expertos, susceptibles de facilitar la ejecución del programa, y realizar acciones de información, publicación y difusión, directamente vinculadas a la realización del objetivo del programa.


(1)  Ex República Yugoslava de Macedonia, Albania, Serbia y Montenegro, Bosnia y Herzegovina y Croacia.

(2)  Belarús, Moldova, Federación de Rusia y Ucrania.

(3)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(4)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

P5_TA(2004)0128

Presupuesto rectificativo no 1/2004

Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 1/2004 para el ejercicio 2004 (Sección III — Comisión) (06696/2004 — C5-0108/2004 — 2004/2009(BUD))

El Parlamento Europeo,

Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) y, en particular, sus artículos 37 y 38,

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2004, aprobado definitivamente el 18 de diciembre de 2003 (2),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (3),

Visto el artículo 28 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, así como los ajustes introducidos en los Tratados constitutivos de la Unión Europea (4),

Vistas las Declaraciones relativas al procedimiento presupuestario de 2004 (5) y el presupuesto UE-25 (6) adoptadas en las reuniones de concertación presupuestaria de 16 de julio de 2003 y 24 de noviembre de 2003 entre el Parlamento Europeo y el Consejo,

Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo no 1/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004 presentado por la Comisión el 3 de febrero de 2004 (SEC(2004) 105),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 1/2004 establecido por el Consejo el 26 de febrero de 2004 (06696/2004 — C5-0108/2004),

Vistos el artículo 92 y el Anexo IV de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A5-0059/2004),

A.

Considerando que, según el artículo 28 del Tratado de Adhesión, el presupuesto 2004 deberá adaptarse mediante un presupuesto rectificativo que entrará en vigor el 1 de mayo de 2004, para tener de este modo en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros,

B.

Considerando que en la reunión de concertación presupuestaria de 16 de julio de 2003, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acordaron que tanto los importes consignados en los documentos presupuestarios para los actuales Estados miembros (UE-15) como los consignados para la Unión ampliada (UE-25) formen parte del procedimiento presupuestario,

C.

Considerando que la Comisión propuso importes para una UE-25 en el anteproyecto de presupuesto 2004 al tiempo que consignó para cada línea presupuestaria el importe propuesto para una UE-15,

D.

Considerando que el Consejo consignó formalmente en el proyecto de presupuesto 2004 importes para una UE-15 al tiempo que aceptó políticamente los importes para una UE-25 en su posición de primera lectura,

E.

Considerando que el Parlamento, en su primera lectura, modificó el proyecto de presupuesto de 2004, lo que se tradujo en unos importes explícitos tanto para una UE-15 como para una UE-25,

F.

Considerando que en la reunión de concertación del 24 de noviembre de 2003 las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria llegaron a un acuerdo sobre los importes para una UE-15 y una UE-25,

G.

Considerando que el Parlamento Europeo aprobó a continuación el presupuesto 2004 con importes para una UE-15, pero indicando al mismo tiempo los importes para una UE-10,

H.

Considerando que, de conformidad con el acuerdo político, la Comisión elaboró un anteproyecto de presupuesto rectificativo a principios de 2004, para la presupuestación de los importes para una UE-25,

1.

Se congratula de que la Comisión haya respondido positivamente a la petición del Parlamento y el Consejo de presentar a principios de 2004 un anteproyecto de presupuesto rectificativo para la presupuestación de los importes para una UE-25;

2.

Confirma que los importes presentados en el presupuesto rectificativo no 1/2004 se corresponden con los aprobados por el Parlamento en el procedimiento presupuestario 2004;

3.

Expresa su satisfacción por el hecho de que se respeten así los importes para los 25 Estados miembros acordados por las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria;

4.

Constata que, con la aprobación del presupuesto rectificativo no 1/2004, se restablece el principio de unidad de presupuesto consagrado en el artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y que, por tanto, sólo habrá un único presupuesto para la futura UE-25;

5.

Aprueba el proyecto de presupuesto rectificativo no 1/2004 sin modificaciones y pide a la Comisión que publique el presupuesto para una UE-25 en el Diario Oficial de la Unión Europea;

6.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002.

(2)  DO L 53 de 23.2.2004.

(3)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

(4)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(5)  Anexo a la Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de octubre de 2003, sobre el presupuesto para el ejercicio 2004 — Sección III: Comisión, P5_TA(2003) 0449.

(6)  Anexo a la Resolución del Parlamento Europeo, de 18 de diciembre de 2003, sobre el proyecto de presupuesto general para el ejercicio 2004 en su versión modificada por el Consejo, P5_TA(2003) 0588.

P5_TA(2004)0129

Presupuesto rectificativo no 2/2004

Resolución del Parlamento Europeo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2004 para el ejercicio 2004 (Sección VIII B — Supervisor Europeo de Protección de Datos) (06699/2004 — C5-0109/2004 — 2004/2010(BUD))

El Parlamento Europeo,

h; Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) y, en particular, sus artículos 37 y 38,

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2),

Vista la Decisión no 1247/2002/CE del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 1 de julio de 2002, relativa al estatuto y a las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos (3),

Vista la Decisión 2004/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se nombra a la autoridad de vigilancia independiente prevista por el artículo 286 del Tratado CE (Supervisor Europeo de Protección de Datos) (4),

Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2004, aprobado definitivamente el 18 de diciembre de 2003 (5),

Visto el Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (6),

Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo no 2/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004, presentado por la Comisión el 3 de febrero de 2004 (SEC(2004) 104),

Visto el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2004 de la Unión Europea para el ejercicio 2004, establecido por el Consejo el 26 de febrero de 2004 (06699/2004 — C5-0109/2004),

Vistos el artículo 92 y el Anexo IV de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y la opinión de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (A5-0073/2004),

A.

Considerando que la Comisión puede presentar anteproyectos de presupuestos rectificativos en caso de circunstancias excepcionales, inevitables e imprevistas,

B.

Considerando que ya han sido designados el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Asistente del Supervisor,

C.

Considerando que el presupuesto rectificativo no 2/2004 aportará los créditos necesarios para que el Supervisor Europeo de Protección de Datos inicie su actividad,

D.

Considerando que la propuesta de la Comisión es idéntica al presupuesto aprobado en 2002 para la Sección VIII (B) en términos de gastos y organigrama, y que las modificaciones en términos de ingresos son técnicas,

1.

Considera que el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2004 establecido por el Consejo aporta créditos suficientes para que el Supervisor Europeo de Protección de Datos pueda empezar a desempeñar sus funciones en el ejercicio 2004;

2.

Pide al Supervisor Europeo de Protección de Datos que presente a la Autoridad Presupuestaria, a más tardar el 30 de septiembre de 2004 con vistas a la primera lectura del Parlamento para el presupuesto 2005, un informe de evaluación de la situación en cuanto a las necesidades operativas, los progresos realizados en la creación de estructuras administrativas y procedimientos de contratación, el acuerdo de cooperación con el Parlamento Europeo y la gestión financiera y presupuestaria;

3.

Estima que el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2004 es compatible con el límite máximo de la rúbrica 5 de las perspectivas financieras sin necesidad de restringir otras actividades;

4.

Aprueba el proyecto de presupuesto rectificativo no 2/2004 sin modificaciones;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos.


(1)  DO L 248 de 16.9.2002.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 1.

(4)  DO L 12 de 17.1.2004, p. 47.

(5)  DO L 53 de 23.2.2004.

(6)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

P5_TA(2004)0130

Modificación del importe de referencia del Sexto Programa Marco Euratom para tener en cuenta la ampliación *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2002/668/Euratom a efectos de adaptar el importe de referencia financiera para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea (COM(2003) 778 — C5-0031/2004 — 2003/0298(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2003) 778) (1),

Visto el artículo 7 del Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0031/2004),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A5-0069/2004),

1.

Estima que los importes a los que se refieren las propuestas legislativas son compatibles con el límite máximo fijado por la rúbrica 3 de las Perspectivas Financieras ajustadas y revisadas para tener en cuenta la ampliación;

2.

Pide que la autoridad presupuestaria participe más plenamente en la definición del impacto financiero de los programas legislativos en consonancia con la declaración sobre la programación financiera aneja a su Resolución de 26 de octubre de 2000 sobre el Acuerdo Interinstitucional sobre las fichas de financiación (2);

3.

Acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión en relación con el acuerdo sobre importes orientativos alcanzado en conciliación el 24 de noviembre de 2003;

4.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO C 197 de 12.7.2001, p. 354.

P5_TA(2004)0131

Adaptación de los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación (modificación de los reglamentos) ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2236/95, (CE) no 1655/2000, (CE) no 1382/2003 y (CE) no [. . . ]/2004 a efectos de adaptar los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación (COM(2003) 777 — C5-0652/2003 — 2003/0305(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 777) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251, el apartado 1 del artículo 71, el apartado 2 del artículo 80, el primer guión del artículo 156 y el artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0652/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A5-0066/2004),

1.

Estima que los importes a los que se refieren las propuestas legislativas son compatibles con el límite máximo fijado por la rúbrica 3 de las Perspectivas Financieras ajustadas y revisadas para tener en cuenta la ampliación;

2.

Pide que la autoridad presupuestaria participe más plenamente en la definición del impacto financiero de los programas legislativos en consonancia con la declaración sobre la programación financiera aneja a su Resolución de 26 de octubre de 2000 sobre el Acuerdo Interinstitucional sobre las fichas de financiación (2);

3.

Acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión en relación con el acuerdo sobre importes orientativos alcanzado en conciliación el 24 de noviembre de 2003;

4.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO C 197 de 12.7.2001, p. 354.

P5_TA(2004)0132

Adaptación de los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación (modificación de las decisiones) ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Decisión 96/411/CE del Consejo y las Decisiones 276/1999/CE, 1719/1999/CE, 2850/2000/CE, 507/2001/CE, 2235/2002/CE, 2367/2002/CE, 253/2003/CE, 1230/2003/CE y [. . .]/2004/CE a efectos de adaptar los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea (COM(2003) 777 — C5-0651/2003 — 2003/0304(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 777) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251, el artículo 95, el apartado 2 del artículo 153, el apartado 1 del artículo 156, el apartado 3 del artículo 157, el apartado 1 del artículo 175, y el artículo 285 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0651/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A5-0067/2004),

1.

Estima que los importes a los que se refieren las propuestas legislativas son compatibles con el límite máximo fijado por la rúbrica 3 de las Perspectivas Financieras ajustadas y revisadas para tener en cuenta la ampliación;

2.

Pide que la autoridad presupuestaria participe más plenamente en la definición del impacto financiero de los programas legislativos en consonancia con la declaración sobre la programación financiera aneja a su Resolución de 26 de octubre de 2000 sobre el Acuerdo Interinstitucional sobre las fichas de financiación (2);

3.

Acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión en relación con el acuerdo sobre importes orientativos alcanzado en conciliación el 24 de noviembre de 2003;

4.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO C 197 de 12.7.2001, p. 354.

P5_TA(2004)0133

Adaptación de los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación (modificación de las decisiones) ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Decisiones 1720/1999/CE, 253/2000/CE, 508/2000/CE, 1031/2000/CE, 1445/2000/CE, 163/2001/CE, 1411/2001/CE, 50/2002/CE, 466/2002/CE, 1145/2002/CE, 1513/2002/CE, 1786/2002/CE, 291/2003/CE y 20/2004/CE a efectos de adaptar los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea (COM(2003) 777 — C5-0650/2003 — 2003/0303(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 777) (1),

Vistos el artículo 129, el apartado 2 del artículo 137, los artículos 149 y 150, y el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0650/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A5-0065/2004),

1.

Estima que los importes a los que se refieren las propuestas legislativas son compatibles con el límite máximo fijado por la rúbrica 3 de las Perspectivas Financieras ajustadas y revisadas para tener en cuenta la ampliación;

2.

Pide que la autoridad presupuestaria participe más plenamente en la definición del impacto financiero de los programas legislativos en consonancia con la declaración sobre la programación financiera aneja a su Resolución de 26 de octubre de 2000 sobre el Acuerdo Interinstitucional sobre las fichas de financiación (2);

3.

Acoge con satisfacción las propuestas de la Comisión en relación con el acuerdo sobre importes orientativos alcanzado en conciliación el 24 de noviembre de 2003;

4.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO C 197 de 12.7.2001, p. 354.

P5_TA(2004)0134

Convenio relativo a la represión del tráfico ilícito de drogas en alta mar *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la iniciativa del Reino de España con vistas a la adopción del Acto del Consejo por el que se celebra, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio relativo a la represión por las administraciones aduaneras del tráfico ilícito de drogas en alta mar (5382/2002 — C5-0249/2003 — 2003/0816(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la iniciativa del Reino de España (5382/2002) (1),

Vistos la letra a) del apartado 1 del artículo 30, el artículo 32 y la letra d) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,

Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0249/2003),

Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior sobre el fundamento jurídico propuesto,

Vistos los artículos 106, 67 y 63 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (A5-0100/2004),

1.

Aprueba la iniciativa del Reino de España en su versión modificada;

2.

Pide al Consejo que modifique en consecuencia el texto de la iniciativa;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la iniciativa del Reino de España;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como al Gobierno del Reino de España.

TEXTO PROPUESTO POR EL REINO DE ESPAÑA

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Título (Acto del Consejo)

Acto del Consejo por el que se celebra, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio relativo a la represión por las administraciones aduaneras del tráfico ilícito de drogas en alta mar

Acto del Consejo por el que se celebra, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 30, el artículo 32 y el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio relativo a la cooperación operativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con la prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de delitos perpetrados en alta mar

Enmienda 2

Visto 1 (Acto del Consejo)

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular la letra d) del apartado 2 del artículo 34,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular la letra a) del apartado 1 de su artículo 30, su artículo 32 y la letra d) del apartado 2 de su artículo 34,

Enmienda 3

Considerando 1 (Acto del Consejo)

Considerando que, para la realización de los fines de la Unión Europea, los Estados miembros entienden que la cooperación aduanera es una cuestión de interés común que compete a la cooperación establecida en el título VI del Tratado

Considerando que, para la realización del objetivo de la Unión Europea de mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, es urgente e imprescindible fortalecer la cooperación entre los Estados miembros para prevenir, localizar, investigar y combatir los delitos cometidos en alta mar y enjuiciar a las personas físicas o jurídicas responsables de los mismos.

Enmienda 4

Considerando 1 (Convenio)

RECONOCIENDO la necesidad de fortalecer los compromisos adquiridos en el Convenio para la asistencia mutua entre las administraciones aduaneras, firmado en Roma el 7 de septiembre de 1967 y en el Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, hecho en Bruselas el 18 de diciembre de 1997.

RECONOCIENDO la necesidad de fortalecer los compromisos adquiridos en el Convenio para la asistencia mutua entre las administraciones aduaneras, firmado en Roma el 7 de septiembre de 1967 y en el Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, hecho en Bruselas el 18 de diciembre de 1997, así como la necesidad de establecer una cooperación operativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros con funciones coercitivas, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios especializados con el objeto de combatir la delincuencia cometida en alta mar en buques bajo pabellón de los Estados miembros o desprovistos de nacionalidad.

Enmienda 5

Considerando 2 (Convenio)

TENIENDO PRESENTE la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, en la que se contempla, entre otras cosas , el derecho de persecución, y la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988.

TENIENDO PRESENTE la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, en la que se contempla, en su artículo 111 , el derecho de persecución, y la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, en particular su artículo 17 .

Enmienda 6

Considerando 3 (Convenio)

CONSIDERANDO que las administraciones aduaneras son responsables dentro del territorio aduanero de la Comunidad, incluido su mar territorial y espacio aéreo, y en especial en sus puntos de entrada y salida, de la prevención, investigación y persecución de las infracciones aduaneras no solamente de la normativa comunitaria, sino también de las leyes nacionales, y en particular de la lucha contra el contrabando, incluido el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

suprimido

Enmienda 7

Considerando 4 (Convenio)

CONSIDERANDO que en ocasiones, en la lucha contra el tráfico de drogas , resulta necesario y eficaz que la administración aduanera actúe fuera del territorio aduanero comunitario, particularmente en alta mar.

CONSIDERANDO que en ocasiones, en la lucha contra la delincuencia , resulta imprescindible , necesario y eficaz que las autoridades competentes de los Estados miembros actúen en alta mar.

Enmienda 8

Considerando 5 (Convenio)

CONSIDERANDO que el aumento del tráfico marítimo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituye una amenaza grave para la salud y la seguridad de los ciudadanos de la Unión Europea.

CONSIDERANDO que el aumento de los delitos cometidos en alta mar en buques que navegan bajo pabellón de los Estados miembros de la Unión Europea o desprovistos de nacionalidad constituye una amenaza grave para la salud y la seguridad de los ciudadanos de la Unión Europea.

Enmienda 9

Considerando 6 (Convenio)

CONSIDERANDO que existen formas especiales de cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea, tanto en el interior de los Estados como en el mar territorial respectivo , que permiten a funcionarios de un Estado miembro actuar en el territorio de otro Estado miembro, sin autorización previa en algunos casos.

CONSIDERANDO que existen formas especiales de cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea, previstas en particular en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (2), referidas a las fronteras terrestres, como en el Convenio, celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (3), referida a cualquier tipo de fronteras , que permiten a funcionarios de un Estado miembro actuar en el territorio de otro Estado miembro, sin autorización previa en algunos casos

Enmienda 10

Considerando 7 (Convenio)

CONVENCIDAS de que es necesario reforzar la cooperación entre las administraciones aduaneras en la lucha contra el tráfico de drogas extendiendo las posibilidades de actuación inmediata y sin autorización previa de los buques de las autoridades competentes de un Estado miembro sobre los buques de otro Estado miembro, por razones de urgencia, allí donde en la actualidad no es posible actuar sin autorización previa, esto es fuera del mar territorial.

CONVENCIDAS de que es necesario reforzar la cooperación entre las autoridades competentes en la lucha contra la comisión de delitos perpetrados en alta mar extendiendo las posibilidades de actuación inmediata y sin autorización previa de los buques de las autoridades competentes de un Estado miembro sobre los buques de otro Estado miembro, por razones de urgencia, allí donde en la actualidad no es posible actuar sin autorización previa, esto es fuera del mar territorial.

Enmienda 11

Artículo 1, letra a) (Convenio)

a)

Buques: cualquier construcción, o medio flotante que opere en aguas marítimas apta para el transporte de cosas y/o personas, incluidos los aerodeslizadores, las embarcaciones sin desplazamiento y las sumergibles.

a)

Buques: cualquier tipo de embarcación , construcción o medio flotante que opere en aguas marítimas apto para el transporte de cosas y/o personas, incluidos los aerodeslizadores, las embarcaciones sin desplazamiento y las sumergibles.

Enmienda 12

Artículo 1, letra d) (Convenio)

d)

Infracción pertinente: las infracciones descritas en el artículo 3.

d)

Infracciones : las conductas o los actos intencionales que están tipificados como delito en el Derecho interno de los Estados miembros o en el de la Unión Europea, enunciados en el artículo 3.

Enmienda 13

Artículo 1, letra e), párrafo 1 (Convenio)

e)

Autoridades aduaneras: las autoridades competentes para la aplicación de la normativa aduanera, así como las demás autoridades designadas como competentes para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

e)

Autoridades competentes : las autoridades, designadas como competentes para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios especializados, con funciones coercitivas, de los Estados miembros .

Enmienda 14

Artículo 2 (Convenio)

Las administraciones aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea se prestarán mutuamente la más amplia cooperación en orden a la eliminación del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por mar , de conformidad con el Derecho Internacional del Mar.

El propósito del presente Convenio es promover, facilitar y establecer la cooperación operativa y la asistencia mutua entre las autoridades competentes, de los Estados miembros, en relación con la prevención, localización, investigación y enjuiciamiento de los delitos, enunciados en el artículo 3, cometidos en alta mar en buques que naveguen bajo pabellón de algún Estado miembro o desprovistos de nacionalidad , de conformidad con el Derecho Internacional del Mar y dentro de los límites de las competencias que se les atribuyen en virtud de disposiciones nacionales o internacionales.

Enmienda 15

Artículo 3 (Convenio)

Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para tipificar como infracción en su derecho interno, y sancionar, los actos realizado s a bordo de buques o mediante cualquier otra embarcación o medio flotante no excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio según el artículo 4, que consistan en la posesión para su distribución, transporte, transbordo, depósito, venta, fabricación o transformación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas tal y como son definidas en los instrumentos internacionales que les vinculan.

Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como infracción penal en su Derecho interno, y sancionar, los actos intencionados cometidos en alta mar a bordo de buques o mediante cualquier otra embarcación o medio flotante no excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio según el artículo 4, que naveguen bajo pabellón de cualquiera de los Estados miembros o desprovistos de nacionalidad, tal y como son tipificados en el Derecho de cada Estado miembro, y siempre que estén castigados en el Estado que pretende la persecución del delito con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos tres años, por actos similares cometidos en el territorio bajo su soberanía y referidos a los siguientes delitos:

a)

tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas;

b)

tráfico ilícito de sustancias enumeradas en los cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, destinadas a la producción ilegal de drogas (sustancias precursoras);

c)

tráfico ilícito de armas, de sus componentes, de municiones y de explosivos;

d)

tráfico de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

e)

tráfico ilícito de residuos peligrosos y tóxicos,

f)

tráfico ilícito de materiales nucleares y de materiales y equipos destinados a la producción de armas nucleares, biológicas y químicas;

g)

comercio transfronterizo ilegal de mercancías sometidas a gravamen;

h)

trata de seres humanos;

i)

tráfico ilícito de immigrantes;

j)

tráfico de vehículos robados;

k)

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos o sustancias hormonales;

l)

violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías;

m)

secuestro, detención ilegal de personas y buques y toma de rehenes.

Enmienda 16

Artículo 3 bis (nuevo) (Convenio)

 

Artículo 3 bis

Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos mencionados en el artículo 3, cuando dichos delitos sean cometidos en alta mar por cuenta de éstas por cualquier persona que actúe a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica sobre la base de:

a)

un poder de representación de dicha persona jurídica ;

b)

una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;

c)

una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Sin perjuicio de los casos previstos en el apartado 1, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa uno de los delitos mencionados en el artículo 3 por cuenta de una persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autores, incitadores o cómplices de algunos de los delitos a los que se refiere el artículo3.

Enmienda 17

Artículo 4 (Convenio)

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio los buques de guerra y aquéllos que sean utilizados para un servicio público oficial de carácter no comercial.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio los buques de guerra, los buques auxiliares de la armada u otros buques propiedad de un Estado o explotados por éste , y aquéllos que en ese momento sean utilizados únicamente para un servicio público oficial de carácter no comercial cuando estén en alta mar .

Enmienda 18

Artículo 4 bis (nuevo) (Convenio)

 

Artículo 4 bis

Competencia

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para declararse competente respecto de los delitos cometidos en alta mar, tipificados de conformidad con el artículo 3:

a)

cuando el delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón ;

b)

cuando el delito sea cometido a bordo de un buque por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio, o por cuenta de una persona jurídica establecida en su territorio;

c)

cuando el delito se cometa a bordo de un buque desprovisto de nacionalidad o asimilado;

d)

cuando el delito se cometa a bordo de un buque bajo pabellón de otro Estado miembro.

En el supuesto previsto en la letra d), esta competencia se ejercerá únicamente cuando el Estado interviniente haya recibido previamente autorización del Estado del pabellón o, excepcionalmente, sin autorización previa cuando la urgencia de la situación lo imposibilite, dando cuenta inmediatamente a las autoridades competentes.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado miembro para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el Derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.

Enmienda 19

Artículo 5, apartado 1 (Convenio)

1. Salvo lo previsto en el Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras , cada Estado miembro ejercerá jurisdicción exclusiva con relación a los actos cometidos en su mar territorial y aguas interiores incluso si los actos hubiesen tenido su origen o fuesen a ejecutarse en otro Estado miembro.

1. Salvo en aquellos supuestos previstos por la legislación nacional o internacional en vigor , cada Estado miembro ejercerá jurisdicción exclusiva con relación a los actos cometidos en su mar territorial y aguas interiores incluso si los actos hubiesen tenido su origen o fuesen a ejecutarse en otro Estado miembro.

Enmienda 20

Artículo 6, apartado 1 (Convenio)

1. En el caso de sospecha fundada de realización de alguno de los actos previstos en el artículo 3, cada Estado miembro reconocerá a los demás Estados miembros un derecho de representación, que legitime la intervención de los navíos o aeronaves pertenecientes a las respectivas autoridades aduaneras , sobre los buques de otro Estado miembro.

1. En el caso de sospecha fundada de realización de alguno de los actos previstos en el artículo 3, cada Estado miembro reconocerá a los demás Estados miembros un derecho de representación, que legitime la intervención en alta mar de los navíos o aeronaves pertenecientes a las respectivas autoridades competentes sobre los buques de otro Estado miembro.

Emienda 21

Articulo 6, apartado 2 (Convenio)

2. En el ejercicio del derecho de representación a que se refiere el apartado 1, los navíos o aeronaves oficiales podrán perseguir, parar y abordar el buque, examinar documentos, identificar e interpelar a las personas que se encuentren a bordo e inspeccionar el buque y, si se confirmaran las sospechas, proceder a la aprehensión de la droga, a la detención de las personas presuntamente responsables y a la conducción del buque hasta el puerto más próximo o más adecuado para su inmovilización, en el supuesto de que debiese procederse a su devolución, informando antes, si fuese posible, o inmediatamente después, al Estado cuyo pabellón enarbole el buque.

2. En el ejercicio del derecho de representación a que se refiere el apartado 1, los navíos o aeronaves oficiales de un Estado miembro, debidamente habilitados para realizar estas tareas , podrán perseguir, parar y abordar el buque, examinar documentos, identificar e interpelar a las personas que se encuentren a bordo e inspeccionar el buque y su carga y , si se confirmaran las sospechas, proceder a la aprehensión del cuerpo del delito , tomar y obtener elementos de prueba, detener a las personas presuntamente responsables y conducir el buque hasta el puerto más próximo o más adecuado para su inmovilización, en el supuesto de que debiese procederse a su devolución, informando antes, si fuese posible, o inmediatamente después, al Estado cuyo pabellón enarbole el buque, al que transmitirán de forma inmediata un resumen de las pruebas de todas las infracciones constatadas. El Estado miembro del pabellón procederá inmediatamente a un acuse de recepción de las mismas.

Enmienda 22

Artículo 6, apartado 3 (Convenio)

3. Dicha competencia se ejercerá de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.

3. Dicha competencia se ejercerá de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional y las de la Unión Europea en este ámbito, y de conformidad con lo previsto en el presente Convenio .

Enmienda 23

Artículo 7, apartado 1 (Convenio)

1. Cuando una medida haya sido adoptada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de las personas en el mar, ni la del buque y la carga, y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado miembro del pabellón ni los intereses comerciales de terceros.

1. Cuando una medida haya sido adoptada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, el Estado interviniente, en su caso , tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la seguridad de las personas en el mar, ni la del buque y la carga, y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado miembro del pabellón ni los intereses comerciales de terceros.

Enmienda 24

Artículo 7, apartado 2 (Convenio)

2. En todo caso, si la intervención se hubiera producido sin que concurriesen motivos de sospecha suficientes para ejecutar la operación , el Estado miembro que la hubiese llevado a cabo podría ser considerado responsable de los daños y perjuicios ocasionados, salvo que se hubiera procedido a instancias del Estado miembro del pabellón.

2. Cuando la intervención se hubiera producido de forma tal que no pueda ser justificada de conformidad con el presente Convenio, el Estado miembro que la hubiese llevado a cabo será considerado responsable de los daños y perjuicios ocasionados.

Enmienda 25

Artículo 7, apartado 2 bis (nuevo) (Convenio)

 

2 bis El Estado interviniente estará obligado a reparar toda pérdida, daño o perjuicio sufrido por las personas físicas o jurídicas como consecuencia de las negligencias o faltas cometidas que le sean imputables en el curso de la intervención.

Enmienda 26

Artículo 7, apartado 3 (Convenio)

3. El período de inmovilización del buque deberá reducirse al mínimo indispensable, debiendo ser devuelto al Estado del pabellón, o permitirse su libre navegación, lo antes posible.

3. El período de inmovilización del buque deberá reducirse al mínimo indispensable con el objeto de permitir llevar a buen término la investigación relativa a las infracciones en cuestión , debiendo ser devuelto al Estado del pabellón, o permitirse su libre navegación, lo antes posible.

Enmienda 27

Artículo 7, apartado 4 (Convenio)

4. Las personas detenidas tendrán garantizados los mismos derechos que los nacionales y especialmente el derecho a un intérprete y a ser asistido por un abogado .

4. Las personas detenidas tendrán garantizados los mismos derechos que los nacionales del Estado que ejerza su jurisdicción competente y, en particular , el derecho a un juicio imparcial de conformidad con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Enmienda 28

Artículo 7, apartado 5 (Convenio)

5. La situación de detención estará sujeta a control judicial y a los plazos que fije la legislación del Estado miembro interviniente.

5. La situación de detención estará sujeta a control judicial y a los plazos que fije la legislación del Estado miembro interviniente. Las personas que no sean sospechosas de haber cometido una infracción serán liberadas de inmediato y los objetos que no puedan servir de prueba serán restituidos.

Enmienda 29

Artículo 8, título (Convenio)

Renuncia de jurisdiccion

Disposiciones relativas al ejercicio de la competencia

Enmienda 30

Artículo 8, apartado 1 (Convenio)

1. Cada Estado miembro tendrá jurisdicción preferente sobre sus buques, pudiendo renunciar a ella a favor del Estado interviniente.

1. Cada Estado miembro tendrá jurisdicción preferente sobre los buques que naveguen bajo su pabellón , pudiendo renunciar a ella a favor del Estado interviniente.

Enmienda 31

Artículo 8, apartado 2 (Convenio)

2. El Estado interviniente, después de efectuar las primeras diligencias, transmitirá al Estado del pabellón un resumen del material probatorio obtenido, relativo a todas las infracciones pertinentes cometidas, anticipándolo, si fuera posible, por fax u otro medio, debiendo el Estado del pabellón responder en el plazo de un mes acerca de si ejercerá su jurisdicción o si renuncia a la misma, pudiendo pedir información complementaria, si lo estimare necesario.

2. El Estado interviniente, después de efectuar las primeras diligencias, transmitirá al Estado del pabellón un resumen del material probatorio obtenido, relativo a todas las infracciones pertinentes cometidas, anticipándolo, si fuera posible, por fax u otro medio, debiendo el Estado del pabellón responder en el plazo de un mes acerca de si ejercerá su jurisdicción preferente o si renuncia a la misma, pudiendo pedir información complementaria, si lo estimare necesario.

Enmienda 32

Artículo 8, apartado 3 (Convenio)

3. Transcurrido el plazo referido en el apartado 2 sin que haya sido comunicada decisión alguna, se presumirá que el Estado miembro del pabellón renuncia al ejercicio de su jurisdicción.

3. Transcurrido el plazo referido en el apartado 2 sin que haya sido comunicada decisión alguna, se presumirá que el Estado miembro del pabellón renuncia al ejercicio de su jurisdicción preferente .

Enmienda 33

Artículo 8, apartado 4 (Convenio)

4. Si el Estado cuyo pabellón ostente el buque renuncia a su jurisdicción preferente, deberá enviar al otro Estado miembro las informaciones y documentos de que disponga. Si, por el contrario, decide ejercer su jurisdicción, el otro Estado deberá transferir al Estado preferente la documentación y los elementos probatorios obtenidos, el cuerpo del delito y las personas detenidas.

4. Si el Estado cuyo pabellón ostente el buque renuncia a su jurisdicción preferente, deberá enviar al otro Estado miembro interviniente las informaciones y documentos de que disponga. Si, por el contrario, el Estado del pabellón decide ejercer su jurisdicción preferente , el Estado interviniente deberá transferirle la documentación y los elementos probatorios obtenidos, el cuerpo del delito y las personas detenidas.

Enmienda 34

Artículo 8, apartado 6 (Convenio)

6. La entrega de las personas detenidas no exigirá un procedimiento formal de extradición, siendo suficiente a dicho efecto un mandato judicial individualizado de detención o un documento equivalente, respetándose en todo caso los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de cada Parte. El Estado interviniente certificará el tiempo de detención.

6. La entrega de las personas detenidas no exigirá un procedimiento formal de extradición, siendo suficiente a dicho efecto el original o una copia certificada de un mandato individualizado de detención o un documento equivalente, emitido por una autoridad judicial del Estado del pabellón, y en los casos en que proceda de conformidad con la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (4) , respetándose en todo caso los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de cada Parte. El Estado interviniente certificará el tiempo de detención.

Enmienda 35

Artículo 8, apartado 8 (Convenio)

8. Sin perjuicio de las competencias genéricas de los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros, las comunicaciones previstas en el presente Convenio se realizarán, por regla general, a través de los respectivos Ministerios de Justicia.

8. Cada Estado miembro designará una autoridad central, dependiente del Ministerio de Justicia, encargada de enviar, recibir o notificar toda comunicación prevista en el presente Convenio, que permanecerá en funcionamiento durante las veinticuatro horas de cada día del año.

Enmienda 36

Artículo 9, apartado 1 (Convenio)

1. Los Estados miembros acuerdan resolver sus diferencias sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, incluyendo las relativas a las indemnizaciones por daños y perjuicios, por medio de negociaciones directas entre los respectivos Ministerios de Justicia y Asuntos Exteriores

suprimido

Enmienda 37

Artículo 9, apartado 2 (Convenio)

2. No siendo posible un acuerdo por la vía prevista en el apartado 1 , el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre uno o más Estados miembros relativo a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio siempre que dicho litigio no pueda ser resuelto por el Consejo en el plazo de seis meses a partir de su remisión al Consejo por uno de sus miembros.

2. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre Estados miembros relativo a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio siempre que dicho litigio no pueda ser resuelto por el Consejo en el plazo de seis meses a partir de su remisión al Consejo por uno de sus miembros.

Enmienda 38

Artículo 9, apartado 2 bis (nuevo) (Convenio)

 

2 bis. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre uno o varios Estados miembros y la Comisión relativo a la interpretación o aplicación del presente Convenio.

Enmienda 39

Artículo 9, apartado 3 (Convenio)

3. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, en las condiciones estipuladas en los apartados 4 a 7, para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del presente Convenio.

3. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, en las condiciones estipuladas en los apartados 4 a 7, para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del presente Convenio y sobre la validez e interpretación de sus medidas de aplicación.

Enmienda 40

Artículo 10, apartado 1 (Convenio)

1. El presente Convenio quedará sujeto a adopción por los Estados miembros de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.

1. El presente Convenio quedará abierto a la adopción por los Estados miembros de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.

Enmienda 41

Artículo 10, apartado 2 (Convenio)

2. Los Estados miembros notificarán al depositario el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.

2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.

Enmienda 42

Artículo 10, apartado 3 (Convenio)

3. El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de que realice la notificación contemplada en el apartado 2 el Estado miembro de la Unión Europea en el día en que el Consejo adopte el acto por el que se celebra el presente Convenio, que proceda en último lugar a dicha formalidad.

3. El presente Convenio entrará en vigor, para los Estados miembros que lo hayan adoptado, noventa días después del día en que realice la notificación contemplada en el apartado 2 el último Estado miembro de la Unión Europea que, al proceder a esta formalidad, haga que el Convenio haya sido adoptado, como mínimo, por la mitad de los Estados miembros.


(1)  DO C 45 de 19.2.2002, p. 8.

(2)   DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(3)   DO C 24 de 23.1.1998, p. 2.

(4)   DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

P5_TA(2004)0135

Permiso de residencia de corta duración para las víctimas de trata de seres humanos *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la expedición de un permiso de residencia a los nacionales de terceros países que hayan sido víctimas de la trata de seres humanos o que hayan sido objeto de una acción encaminada a facilitar la inmigración ilegal que cooperen con las autoridades competentes (14432/2003 — C5-0557/2003 — 2002/0043(CNS))

(Procedimiento de consulta: nueva consulta)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto del Consejo (14432/2003) (1),

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2002) 71) (2),

Vista su posición de 5 de diciembre de 2002 (3),

Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido nuevamente consultado por el Consejo (C5-0557/2003),

Vistos el artículo 67 y el apartado 3 del artículo 71 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior y la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades (A5-0099/2004),

1.

Aprueba el proyecto del Consejo en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DEL CONSEJO

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 1 (nuevo)

 

(1) En vista de la ampliación y de las afinidades culturales con sus nuevos vecinos, la Unión Europea tiene la importante responsabilidad de luchar contra la trata de seres humanos y ofrecer asistencia a las víctimas de acciones encaminadas a facilitar la inmigración ilegal.

Enmienda 2

Considerando 2 (nuevo)

 

(2) La trata de seres humanos constituye una grave violación de los derechos humanos y debe combatirse de manera activa.

Enmienda 3

Considerando 3 (nuevo)

 

(3) Con vistas a proteger a los nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos, los Estados miembros deben llevar a cabo una evaluación de los riesgos que corren dichas personas, tanto si deciden volver a su país de origen como si no.

Enmienda 4

Considerando 4 (nuevo)

 

(4) Con el fin de permitir que la víctima adquiera su independencia y que no se ponga de nuevo en contacto con la red delictiva, los Estados miembros podrán vincular la concesión de este permiso de residencia a las víctimas con su participación en programas destinados a fomentar su integración o a preparar su retorno.

Enmienda 5

Considerando 5 (nuevo)

 

(5) El Consejo, la Comisión y el Parlamento Europeo consideran que la Declaración de Bruselas sobre Prevención y Lucha contra la Trata de Seres Humanos constituye el texto primario de referencia para un ulterior desarrollo de la política de lucha contra la trata a nivel europeo. La presente Directiva entra dentro del ámbito de aplicación de dicho documento y se ajusta a las ambiciones del mismo.

Enmienda 6

Artículo 4

 

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la protección concedida a los refugiados, a los beneficiarios de una protección subsidiaria y a los solicitantes de protección internacional de acuerdo con el Derecho internacional relativo a los refugiados y sin perjuicio de otros instrumentos relativos a los derechos humanos, como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Enmienda 7

Artículo 6

La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas cubiertas por la presente Directiva.

La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas cubiertas por la presente Directiva, incluidos los menores que hayan sido víctimas de la trata de seres humanos o que hayan sido objeto de una acción encaminada a facilitar la inmigración ilegal.

Enmienda 8

Artículo 7, párrafo 1

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros consideren que un nacional de un tercer país puede entrar en el ámbito aplicación de la presente Directiva, le informarán de las posibilidades que se le ofrecen con arreglo a la presente Directiva.

Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros consideren que un nacional de un tercer país puede entrar en el ámbito aplicación de la presente Directiva, le informarán en una lengua que le resulte comprensible de las posibilidades que se le ofrecen con arreglo a la presente Directiva.

Enmienda 9

Artículo 8, apartado 1, párrafo 2

La duración y el comienzo del período a que se hace referencia en el párrafo primero se determinarán de acuerdo con la legislación nacional.

La duración de dicho período será de 30 días a partir del momento en que el nacional del tercer país haya puesto fin a la relación con los presuntos autores de los delitos contemplados en las letras b) y c) del artículo 2.

Enmienda 10

Artículo 8, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. El período de reflexión se ampliará en casos excepcionales, tales como el sufrimiento físico o psicológico o por motivos relacionados con la seguridad de terceros.

Enmienda 11

Artículo 9, apartado 1

1. Los Estados miembros se encargarán de que los nacionales de terceros países interesados que no posean recursos suficientes disfruten de un nivel de vida que les garantice la subsistencia y el acceso a tratamiento médico de urgencia. Los Estados miembros satisfarán las necesidades especiales de los más vulnerables, incluyendo, en su caso y si así lo dispone su legislación nacional , la asistencia psicológica.

1. Los Estados miembros se encargarán de que los nacionales de terceros países interesados que no posean recursos suficientes disfruten de un nivel de vida que les garantice la subsistencia y el acceso a tratamiento médico de urgencia. Los Estados miembros satisfarán las necesidades especiales de los más vulnerables, como las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad o las víctimas de violaciones u otras formas de violencia, y, en la medida en que los Estados miembros hagan uso de la posibilidad contemplada en el apartado 3 del artículo 3, los menores de edad , incluyendo, en su caso, la asistencia psicológica.

Enmienda 12

Artículo 9, apartado 3, párrafo 2

Los Estados miembros podrán facilitar a los nacionales de terceros países interesados asistencia jurídica gratuita, si así lo dispone su legislación nacional, en las condiciones establecidas por ésta .

Los Estados miembros facilitarán a los nacionales de terceros países interesados asistencia jurídica gratuita en las condiciones establecidas por su legislación nacional.

Enmienda 13

Artículo 9, apartado 3, párrafo 2 bis (nuevo)

 

Los Estados miembros garantizarán la disponibilidad efectiva de los nacionales de terceros países para cooperar con las autoridades competentes durante el periodo de duración del permiso de residencia.

Enmienda 14

Artículo 10, apartado 2 bis (nuevo)

 

2 bis. Cuando expidan un permiso de residencia, los Estados miembros contemplarán la posibilidad de expedir a los familiares que acompañen a la víctima un permiso de residencia limitado al período de tiempo citado.

Enmienda 15

Artículo 10, apartado 2 ter (nuevo)

 

2 ter. La falta de documentación o la posesión de documentos falsos no constituirá un obstáculo para la concesión o renovación de un permiso de residencia.

Enmienda 16

Artículo 12, apartado 1, párrafo 1

1. Los Estados miembros definirán las normas por las que se autorizará a los titulares del permiso de residencia a acceder al mercado de trabajo, a la formación profesional y la educación.

1. Los Estados miembros definirán las normas por las que se autorizará a los titulares del permiso de residencia a acceder al mercado de trabajo, a la formación profesional, la formación lingüística y la educación.

Enmienda 17

Artículo 13 bis (nuevo)

 

Artículo 13 bis

Procedimiento judicial

Los Estados miembros protegerán la intimidad y la identidad de las personas que participan en un procedimiento judicial, garantizando en particular que el procedimiento se celebre a puerta cerrada.

Enmienda 18

Artículo 14, letra c bis) (nueva)

 

c bis)

Además, los Estados miembros velarán por que los menores no acompañados sean alojados, por orden de preferencia:

con miembros adultos de la familia;

en una familia de acogida;

en centros especializados en el alojamiento de menores;

en otros centros adaptados a los menores.

Enmienda 19

Artículo 16, apartado 1

1. El permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva no se renovará si las condiciones del apartado 2 del artículo 10 dejan de cumplirse o si una decisión adoptada por las autoridades competentes ha puesto fin al procedimiento correspondiente.

1. El permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva no se renovará en los siguientes casos:

(a)

cuando, a los efectos de la investigación o del procedimiento judicial, ya no sea necesario prolongar la estancia del nacional de un tercer país interesado, o

(b)

cuando una decisión de las autoridades competentes haya puesto fin al procedimiento.

Enmienda 20

Artículo 16, apartado 2

2. Cuando expire el permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva, se aplicará la reglamentación ordinaria sobre extranjeros.

2. Cuando expire el permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva, se aplicará la reglamentación ordinaria sobre extranjeros. Si los nacionales de terceros países interesados presentan una solicitud de otro tipo de permiso de residencia, y sin perjuicio de la normativa pertinente de la reglamentación ordinaria sobre extranjeros, los Estados miembros deberán tener presente su cooperación a la hora de examinar dicha solicitud.

Enmienda 21

Artículo 17, letras a) a e)

a)

si el titular reanuda de forma activa, voluntaria y por iniciativa propia las relaciones con los presuntos autores de los delitos considerados;

a)

por motivos relacionados con la protección del orden público y la seguridad pública;

b)

si la autoridad judicial competente considera que la cooperación o la denuncia de la víctima es fraudulenta o abusiva;

b)

cuando la víctima deje de cooperar;

c)

por motivos de orden público y en interés de la seguridad nacional;

c)

si el titular reanuda las relaciones con los presuntos autores de los delitos considerados; o

d)

cuando la víctima deje de cooperar; o

d)

si la autoridad competente considera que la cooperación o la denuncia de la víctima es fraudulenta o abusiva.

e)

cuando las autoridades competentes decidan desestimar el caso.

 

Enmienda 22

Artículo 17, párrafo 1 bis (nuevo)

 

En caso de adoptar la decisión de no renovar o de retirar el permiso de residencia de un nacional de un tercer país, las autoridades competentes evaluarán los riesgos para la seguridad de dicha persona, independientemente de que ésta piense volver voluntariamente o no.

Enmienda 23

Artículo 17, párrafo 1 ter (nuevo)

 

Toda decisión adoptada por las autoridades competentes por lo que respecta a la no renovación del permiso de residencia de un nacional de un tercer país o a la retirada del mismo podrá recurrirse ante los tribunales.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO C 126 E de 28.5.2002, p. 393.

(3)  DO C 27 E de 30.1.2004, p. 140.

P5_TA(2004)0136

Estatuto del personal de Europol *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Iniciativa de Irlanda con vistas a la adopción de un Acto del Consejo por el que se modifica el Estatuto del personal de Europol (5435/2004 — C5-0057/2004 — 2004/0804(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la iniciativa de Irlanda (5435/2004) (1),

Visto el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 30,

Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0057/2004),

Vistos el artículo 67 y el apartado 4 del artículo 61 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (A5-0108/2004),

1.

Rechaza la iniciativa de Irlanda;

2.

Pide a Irlanda que retire su iniciativa;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como al Gobierno de Irlanda.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.

P5_TA(2004)0137

Sueldos base y complementos aplicables al personal de Europol *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Iniciativa de Irlanda con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se adaptan los sueldos base y los complementos aplicables al personal de Europol (5436/2004 — C5-0058/2004 — 2004/0805(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la iniciativa de Irlanda (5436/2004) (1),

Visto el Acto del Consejo de 3 de diciembre de 1998 por el que se adopta el Estatuto del personal de Europol (2) y, en particular, su artículo 44,

Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0058/2004),

Vistos el artículo 67 y el apartado 4 del artículo 61 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (A5-0108/2004),

1.

Rechaza la iniciativa de Irlanda;

2.

Pide a Irlanda que retire su iniciativa;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como al Gobierno de Irlanda.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO C 26 de 30.1.1999, p. 23.

P5_TA(2004)0138

Sueldos base e indemnizaciones aplicables al personal de Europol *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Iniciativa de Irlanda con vistas a la adopción de una Decisión del Consejo por la que se adaptan los sueldos base y las indemnizaciones aplicables al personal de Europol (5438/2004 — C5-0059/2004 — 2004/0806(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la iniciativa de Irlanda (5438/2004) (1),

Visto el Acto del Consejo de 3 de diciembre de 1998 por el que se adopta el Estatuto del personal de Europol (2) y, en particular, su artículo 44,

Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0059/2004),

Vistos el artículo 67 y el apartado 4 del artículo 61 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (A5-0108/2004),

1.

Rechaza la iniciativa de Irlanda;

2.

Pide a Irlanda que retire su iniciativa;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como al Gobierno de Irlanda.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO C 26 de 30.1.1999, p. 23.

P5_TA(2004)0139

Mejora del control de la aplicación del Derecho comunitario

Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión relativa a la mejora del control de la aplicación del Derecho comunitario (COM(2002) 725 — C5-0008/2003 — 2003/2008(INI))

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión (COM(2002) 725 — C5-0008/2003),

Visto el Vigésimo informe anual de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (2002)(COM(2003) 669)

Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión (SEC(2003) 804),

Vistos el apartado 2 del artículo 47 y el artículo 163 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0109/2004),

A.

Considerando que la práctica de la Comisión de informar al Parlamento una vez al año sobre la aplicación del Derecho comunitario ha cumplido ya su vigésimo aniversario,

B.

Considerando que toda esta serie de informes permite tener ya una correcta perspectiva de la medida en que las Comunidades se han comprometido con la salvaguardia del Estado de Derecho, tanto a través de la Comisión como guardiana de los Tratados como a través de los Estados miembros como garantes últimos,

C.

Considerando en particular que estos informes evalúan tanto el nivel de eficacia de los Estados miembros en la transposición de directivas como el grado de compromiso de éstos con el leal desempeño de sus obligaciones comunitarias,

D.

Considerando que para hacer un adecuado seguimiento de estos aspectos se precisan:

opiniones cualitativas sobre las prácticas adoptadas en la aplicación propiamente dicha del derecho, e

información cuantitativa sobre el número de directivas cuya transposición o aplicación efectiva se retrasa respecto a los plazos fijados o sufre deficiencias de cualquier otro tipo,

E.

Considerando que buena parte de la acción de la Comisión para garantizar la aplicación del Derecho comunitario tiene su origen en reclamaciones de ciudadanos motivadas por lo que éstos consideran infracciones,

F.

Considerando que el promedio anual de reclamaciones presentadas por los ciudadanos ha pasado de 536 en el período 1983-89 a 1346 en el período 1999-2002,

G.

Considerando que a lo largo de todo el período los ámbitos con más reclamaciones han sido: mercado único (36 % en 1990-98 y 27 % en 1999-2002), medio ambiente (31 % en 1990-98 y 40 % en 1999-2002) y agricultura (14 % en 1990-98 y 4 % en 1999-2002), de lo que se deduce que el medio ambiente ocupa un lugar predominante entre las preocupaciones de los ciudadanos activos,

H.

Considerando que el incremento del número de reclamaciones ilustra el papel fundamental que los ciudadanos activos desempeñan en la aplicación del Derecho comunitario,

I.

Considerando que en su Resolución de 3 de junio de 2003 sobre el Decimoctavo y Decimonoveno informes anuales de la Comisión sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (1), el Parlamento pidió a la Comisión que mantuviese a los reclamantes plenamente informados del curso dado a sus reclamaciones y que asimismo les remitiese copia de toda la correspondencia mantenida al respecto entre la Comisión y los Estados miembros,

J.

Considerando que en general la Comisión parece mantener un grado de control satisfactorio en la defensa del Estado de Derecho en lo relativo a los aspectos tratados en el Vigésimo y anteriores informes, siendo estos informes una herramienta esencial para que el Parlamento pueda desempeñar correctamente sus funciones de control del ejecutivo,

K.

Considerando que el número de cuestiones prejudiciales es consecuencia de la calidad de la legislación comunitaria,

L.

Considerando que una deficiente calidad en la legislación comunitaria puede ser per se perjudicial para una correcta comprensión y aplicación del Derecho comunitario, y que por tanto una estricta observancia del Acuerdo Interinstitucional, de 16 de diciembre de 2003, «Legislar mejor» (2) es de suma importancia, debiendo ser también incluirse este aspecto en los futuros informes,

M.

Considerando que los Estados miembros no cumplen o, cuando menos, no cumplen a tiempo algunas de las obligaciones que sus Gobiernos asumen libremente en su calidad de participantes en el proceso legislativo comunitario, y que en ocasiones incluso las desdeñan cínicamente, posponiendo su cumplimiento hasta el último momento posible en el marco de un procedimiento de infracción o simplemente obviando sus obligaciones jurídicas (p.ej. las derivadas del Pacto de Estabilidad y Crecimiento) como vía para lograr cambios jurídicos de facto,

N.

Considerando que las instituciones comunitarias tienen el deber de garantizar a los ciudadanos de la Unión el pleno ejercicio de sus derechos, en particular en lo relativo al acceso a la justicia y a la aplicación de derechos reconocidos judicialmente y confirmados mediante el oportuno procedimiento legal,

O.

Considerando que la Comisión debe asumir una parte de la responsabilidad de asistir a los Estados miembros en la consecución de una transposición y aplicación puntuales y eficaces a nivel no solo estatal, sino también regional y local,

P.

Considerando que la Comisión ha desarrollado su sistema SOLVIT destinado a resolver algunos problemas, exentos de controversia política, de aplicación individual del Derecho comunitario a través de una red de organismos administrativos de los Estados miembros, y que este sistema está disponible para los parlamentarios y sus asistentes,

1.

Acoge favorablemente las mejoras en el control de la aplicación del Derecho comunitario que la Comisión perfila en su comunicación;

2.

Se congratula por los compromisos contraídos por la Comisión en respuesta a las recomendaciones del Defensor del Pueblo Europeo en cuanto a sus relaciones con los reclamantes (COM(2002) 141 final), pero lamenta que entre estos compromisos no se incluya el mantener a los reclamantes al corriente de la evolución de sus reclamaciones y el transmitirles copia de toda la correspondencia mantenida al respecto entre la Comisión y los Estados miembros;

3.

Acoge con satisfacción la determinación de la Comisión, plasmada en el citado documento de trabajo SEC(2003) 804, de garantizar que la normativa comunitaria sea de fácil aplicación «especialmente en el ámbito medioambiental», que se elaboren orientaciones y textos de interpretación en consulta con todos los actores en juego, que se establezcan contactos proactivos con los Estados miembros (incluidas, cabe esperar, las autoridades regionales competentes), y que se haga uso de la red informal de la UE para la aplicación de la legislación medioambiental;

4.

Apoya en general los esfuerzos de la Comisión por resolver los problemas de transposición de manera proactiva antes que reactiva;

5.

Reitera su deseo de una mayor cooperación entre los diputados al Parlamento Europeo y los miembros de los parlamentos nacionales y regionales de los Estados miembros, con vistas a contribuir a un control mejor y más efectivo, a nivel nacional, de los asuntos europeos; considera que todos los parlamentos tienen un importante papel que desempeñar en el control de la aplicación del Derecho comunitario, contribuyendo con ello al fortalecimiento de la legitimidad democrática de la Unión y al acercamiento de las instituciones comunitarias a los ciudadanos;

6.

Reitera, por consiguiente, su recomendación a la Comisión de que transmita también a los parlamentos nacionales «para que a su vez los transmitan a los parlamentos regionales si procede» sus informes anuales sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario;

7.

Lamenta el hecho de que, pese a los constantes esfuerzos de la Comisión por asegurar la correcta aplicación del Derecho comunitario, sigan dándose flagrantes ejemplos de prolongado y contumaz incumplimiento por parte de los Estados miembros de sus obligaciones declaradas, socavándose con ello la concepción de una Unión Europea como comunidad sustentada sobre el Derecho;

8.

Se congratula de la intención de la Comisión de dar prioridad a los procedimientos de infracción con arreglo al artículo 228 del Tratado CE y de reforzar los mecanismos a su disposición para desempeñar su labor de control de la aplicación del Derecho comunitario;

9.

Pide una vez más a la Comisión que fije plazos breves para la fase precontenciosa del procedimiento de infracción, que debería concluir en una fecha predefinida fijada desde el primer momento;

10.

Recuerda que las peticiones formuladas por particulares a la Comisión, al Defensor del Pueblo y a las comisiones competentes del Parlamento permiten a la Unión Europea valorar el modo en que el Derecho comunitario se está aplicando tanto a nivel nacional como europeo;

11.

Pide nuevamente a la Comisión que haga cuanto esté en su mano para acortar el plazo necesario para la tramitación de las reclamaciones o de las peticiones y para encontrar soluciones prácticas a los problemas planteados decidiendo a la recepción del asunto si lo más apropiado es aplicar métodos alternativos, como las reuniones en bloque o en el marco de la red SOLVIT, o procedimientos formales;

12.

Reitera su convicción de que para garantizar una eficaz intervención en todas las reclamaciones o peticiones por infracciones del Derecho comunitario justificadas son esenciales una estrecha cooperación así como un acuerdo entre la Comisión, el Consejo, el Defensor del Pueblo y las comisiones competentes del Parlamento en relación con las disposiciones de control;

13.

Lamenta profundamente la actitud de la Comisión hacia el Parlamento y en particular hacia su comisión competente en el caso relativo a «Lloyd's of London», en que se ha puesto de manifiesto su pertinaz negativa a informar plenamente al Parlamento de todas las cuestiones planteadas;

14.

Reitera una vez más su petición a la Comisión de que en el futuro incluya en sus informes anuales sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario un capítulo dedicado a las peticiones que le hayan sido transmitidas por las comisiones competentes del Parlamento;

15.

Reitera su petición a la Comisión de que elabore una lista de todos los informes relativos a la aplicación del Derecho comunitario por las autoridades nacionales del Espacio Económico Europeo, ya sean de naturaleza general ya sectorial;

16.

Se congratula de las medidas adoptadas por la Comisión en materia de seguimiento del espacio de libertad, seguridad y justicia, en consonancia con los principios del Derecho comunitario, y toma nota del contenido de la Sección 2.15 del Vigésimo informe de la Comisión; en este sentido, sin embargo, reitera su petición a la Comisión de que elabore un informe sobre la aplicación del Derecho de la Unión Europea incluyendo los asuntos del segundo y del tercer pilares;

17.

Observa que los tribunales de algunos de los Estados miembros no plantean prácticamente nunca cuestiones prejudiciales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 234 del Tratado CE, por lo que reitera su llamamiento a la Comisión para que investigue las razones de este hecho y comunique sus conclusiones al Parlamento;

18.

Observa con preocupación que el insuficiente conocimiento del Derecho comunitario por parte de los miembros de las judicaturas y abogacías nacionales obstaculiza seriamente la su plena aplicación;

19.

Acoge con satisfacción las iniciativas para facilitar la resolución extrajudicial de litigios, como por ejemplo la Red Extrajudicial Europea y la Red para las Reclamaciones en materia de Servicios Financieros; pide a la Comisión que supervise muy de cerca la evolución de estos organismos y que comunique sus conclusiones al respecto al Parlamento Europeo, ya que este proceso constituirá otro indicador muy útil para evaluar la aplicación de las disposiciones comunitarias y el acceso a la justicia;

20.

Acoge con satisfacción en este contexto los nuevos desarrollos recientes de la red SOLVIT; señala que el acceso generalizado para los diputados al Parlamento Europeo es ahora posible y que debería estar disponible de una manera sistemática para todos los diputados y sus asistentes; pide a la Comisión y a los Estados miembros que la promuevan ampliamente entre los usuarios potenciales y que le destinen recursos suficientes para asegurar que pueda hacer frente a un incremento del flujo de asuntos;

21.

Alienta las reflexiones sobre la manera en que podría desarrollarse el papel de los Defensores del Pueblo nacionales y regionales en el seguimiento de la aplicación de la legislación comunitaria;

22.

Observa con preocupación que la reciente jurisprudencia sobre el derecho de los particulares a entablar un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no ofrece una interpretación y aplicación uniformes del Derecho comunitario, y lamenta que ni siquiera el actual proyecto de Constitución Europea dé pasos decididos hacia una mejora de la situación en este sentido;

23.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al Defensor del Pueblo Europeo y a los Parlamentos de los Estados miembros.


(1)  P5_TA(2003)0231.

(2)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

P5_TA(2004)0140

Atentados con agentes biológicos y químicos

Recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo sobre la cooperación en la Unión Europea en materia de preparación y respuesta ante atentados con agentes biológicos y químicos (seguridad sanitaria) (2003/2187(INI))

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de recomendación destinada al Consejo presentada por Anna Terrón i Cusí y Gerhard Schmid en nombre del Grupo Parlamentario del PSE sobre cómo abordar la posible amenaza de atentados con armas biológicas y químicas (B5-0407/2003),

Visto el apartado 3 del artículo 49 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (A5-0097/2004),

A.

Considerando que se está debatiendo la amenaza de atentados terroristas con armas biológicas y químicas que pesa sobre los Estados miembros de la UE,

B.

Considerando que, además de mecanismos de alerta rápida de los Estados miembros, los intercambios de información y la utilización conjunta de capacidades de laboratorio, también se ha propuesto la constitución de una reserva europea de vacunas, antibióticos, etc.,

C.

Considerando que los mecanismos de alerta rápida de los Estados miembros, los intercambios de información y la utilización conjunta de capacidades de laboratorio, así como la constitución de una reserva europea de vacunas, antibióticos, etc. podrían tener repercusiones importantes sobre los presupuestos de la Unión Europea y de los Estados miembros y exigirían la adopción de disposiciones legislativas específicas,

D.

Considerando que unas medidas presupuestarias y jurídicas sólo se justificarían sobre la base de un análisis claro de los riesgos que indicase un cierto grado de probabilidad de utilización en la UE de armas biológicas y químicas por parte de terroristas,

E.

Considerando que los análisis necesarios para ello superan claramente las posibilidades de la Comisión Europea,

1.

Formula las siguientes recomendaciones destinadas al Consejo:

a)

que, en el contexto de la cooperación de las policías nacionales a escala europea, y con la participación de Europol, así como teniendo en cuenta los resultados de la cooperación de los servicios de información en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, lleve a cabo un análisis realista de los riesgos, que sirva de base para la adopción de medidas serias por parte de la Unión Europea;

b)

que le comunique de forma adecuada los resultados globales y, por consiguiente, publicables de este análisis, de modo que disponga de una base racional para sus posibles deliberaciones en materia presupuestaria;

c)

que, a la luz de los resultados de este análisis, adopte las iniciativas legislativas necesarias para abordar la amenaza de atentados con armas biológicas y químicas;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo y, para información, a la Comisión.

P5_TA(2004)0141

Protección de datos

Resolución del Parlamento Europeo sobre el primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) (COM(2003) 265 — C5-0375/2003 — 2003/2153(INI))

El Parlamento Europeo,

Visto el primer informe sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) (COM(2003) 265 — C5-0375/2003),

Vistos los textos de Derecho internacional sobre la protección del derecho a la vida privada, en particular el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1), de 4 de noviembre de 1950, el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (2) de 28 de enero de 1981, y las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Europa,

Vistos el artículo 6 del Tratado UE sobre el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en la Unión Europea y el artículo 286 del Tratado CE, así como los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, consagrados, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar y a la protección de datos de carácter personal,

Vista la legislación de la Unión Europea relativa a la protección del derecho a la vida privada y a la protección de los datos personales, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (4),

Vistos otros instrumentos de la Unión Europea relativos a la protección de los datos en el ámbito del tercer pilar, en particular el proyecto de documento de trabajo de la Presidencia griega sobre normas comunes para la protección de los datos personales en el marco del tercer pilar, y visto el anuncio del Comisario Vitorino de proponer en 2004 un instrumento jurídico al respecto (5),

Vistos los dictámenes del Grupo de trabajo sobre la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado con arreglo al artículo 29 de la Directiva 95/46/CE,

Vistos los documentos relativos a la transferencia de datos personales de los pasajeros transatlánticos a los Estados Unidos, en particular, los dictámenes del Grupo de trabajo «artículo 29», las comunicaciones de la Comisión, los compromisos de los Estados Unidos, el dictamen de la Comisión belga para la protección de la vida privada sobre las denuncias de algunos pasajeros y la denuncia presentada ante la Comisión por violación del Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de consulta para los sistemas informátizados de reserva (6),

Vista la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Österreichischer Rundfunk y otros, de 20 de mayo de 2003 (7),

Vistos el apartado 2 del artículo 47 y el artículo 163 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior y de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0104/2004),

A.

Considerando que el derecho a la vida privada es un derecho humano fundamental, según establecen los principales instrumentos jurídicos que garantizan los derechos y libertades del ciudadano a escala internacional, europea y nacional,

B.

Considerando que la Unión Europea ha desarrollado un régimen jurídico destinado a garantizar la protección de la vida privada de los ciudadanos mediante un alto grado de protección de los datos en los ámbitos cubiertos por el primer pilar,

C.

Considerando que debido a la actual estructura de pilares de la Unión Europea, las actividades comprendidas en el ámbito del segundo y del tercer pilar quedan excluidas de dicho régimen jurídico y, en parte, están sujetas a disposiciones específicas y fragmentarias; que se informa o consulta sólo en parte al Parlamento Europeo y que el Tribunal de Justicia tiene competencias limitadas al respecto,

D.

Considerando que, con arreglo a la Directiva 95/46/CE, la Comisión debe informar al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva y, si procede, proponer las necesarias y oportunas modificaciones,

E.

Considerando que tras los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001, se han previsto o adoptado a escala nacional, europea e internacional medidas destinadas a incrementar la seguridad que modifican el derecho a la vida privada y a la protección de los datos,

F.

Considerando que la cuestión de la transferencia de datos a terceros países y organizaciones es motivo de preocupación, no solamente por la disparidad de las normativas de los Estados miembros, algunas excesivamente permisivas y otras excesivamente rígidas, sino sobre todo porque la evaluación obligatoria de la adecuación de la protección que los destinatarios prestan a un derecho fundamental de los ciudadanos europeos está reservada a la Comisión, órgano ejecutivo, y no al Parlamento,

G.

Considerando que siguen en curso las negociaciones entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre el problema de la transferencia ilegal de los datos personales de los pasajeros transatlánticos a los Estados Unidos, y que el Parlamento Europeo ha pedido a la Comisión que tome medidas en virtud del artículo 232 TCE,

H.

Considerando que la Comisión belga para la protección de la vida privada averiguó que los datos personales de algunos pasajeros transatlánticos europeos, entre ellos los de un diputado europeo, se transfirieron ilegalmente a los Estados Unidos, lo que constituye una violación de la legislación belga y de las directivas europeas,

I.

Considerando que el Grupo de trabajo «artículo 29» afirma en su dictamen sobre la transferencia de datos relativos a los pasajeros transatlánticos a los Estados Unidos que los progresos logrados no permiten una constatación satisfactoria de la adecuación, y que quedan por resolver otras numerosas cuestiones antes de que la Comisión pueda llegar a una decisión al respecto,

J.

Considerando que la Unión Europea, sus instituciones y los Estados miembros tienen que respetar la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, en particular el artículo 8, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como los principios generales del Derecho internacional, y que la política de retención de los datos y de transferencia de datos a terceros países que actualmente se practica podría vulnerarlos gravemente,

K.

Considerando que la Comisión y los Estados miembros, así como las autoridades nacionales de protección de la vida privada, son responsables de la aplicación efectiva de las leyes nacionales y europeas pertinentes y de sancionar su incumplimiento,

L.

Considerando que es flagrante la violación de las leyes nacionales y europeas relativas a la transferencia de datos personales a terceros países en el caso de la transferencia de datos personales de los pasajeros transatlánticos a las autoridades responsables de la aplicación de la ley en los Estados Unidos, y que el comportamiento de la Comisión, de los Estados miembros, así como de algunas autoridades de protección de datos, en particular aquellas a las que la legislación nacional atribuye el poder de bloquear la transferencia de datos, ha estado próxima a la violación de la ley y del principio de legalidad;

M.

Considerando que, en el contexto de la sociedad global de la información conformada por Internet, no es posible encontrar soluciones únicamente dentro de la UE,

Necesidad de un régimen europeo general e interpilares de protección de la vida privada y de los datos

1.

Critica los gravísimos retrasos acumulados por la Comisión al respecto y la exhorta a que, según lo anunciado y antes de que finalice el primer semestre de 2004, presente un «instrumento jurídico» para la protección de la vida privada en el ámbito del tercer pilar; dicho instrumento tendrá carácter obligatorio y se destinará a garantizar en el tercer pilar el mismo grado de protección de los datos y de la vida privada que en el primero; deberá armonizar en este elevado nivel las actuales normas relativas a la vida privada y a la protección de los datos por lo que concierne a Europol, Eurojust y todos los demás organismos e iniciativas pertenecientes al tercer pilar, así como a todos los intercambios de datos entre ellos y terceros países y organizaciones;

2.

Considera que, a largo plazo, la Directiva 95/46/CE deberá aplicarse, con las oportunas adaptaciones, a todos los ámbitos de actividades de la Unión Europea, con el fin de garantizar un alto nivel de normas comunes y armonizadas sobre la vida privada y la protección de los datos;

3.

Considera que las autoridades nacionales de control y una autoridad común de la Unión Europea, así como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ante los que podrán recurrir los ciudadanos, deberán garantizar el respeto de la vida privada y la protección de los datos; se deberá consultar al Parlamento, con poder de toma de decisión, sobre toda propuesta que se relacione o que repercuta en la protección de la vida privada en la Unión Europea, se trate de acuerdos internacionales de sus organismos o de constataciones de la adecuación, etc.;

4.

Considera necesario facilitar a los ciudadanos el disfrute de sus derechos a la vida privada y a la protección de los datos personales (acceso a los datos, corrección, modificación, supresión, etc.), mediante un procedimiento único ante las autoridades nacionales de protección de datos por lo que respecta a los datos contenidos en los bancos de datos nacionales y europeos, tanto del primer como del tercer pilar;

5.

Se congratula de que la Comisión haya llevado a cabo una consulta abierta y en profundidad, así como un debate con todas las partes interesadas (Gobiernos de los Estados miembros y autoridades de control, organizaciones, empresas, ciudadanos), en línea y fuera de línea, sobre la aplicación de la Directiva, y toma nota de los resultados de esta consulta;

Aplicación de la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos

6.

Lamenta que algunos Estados miembros no hayan aplicado la Directiva antes del 24 de octubre de 1998, plazo fijado para la transposición, y que la Comisión se viera obligada a iniciar procedimientos contra Francia, Luxemburgo, los Países Bajos, Alemania e Irlanda el 11 de enero de 2000; observa que, en la actualidad, todos los Estados miembros han cumplido con sus obligaciones; pide a Irlanda que notifique de inmediato a la Comisión sus recientes medidas de aplicación; lamenta que la aplicación tardía de la Directiva por parte de los Estados miembros y las diferencias persistentes en las modalidades de aplicación de la Directiva a escala nacional hayan impedido a los operadores económicos sacar todo el partido posible de la misma y hayan obstaculizado determinadas actividades transfronterizas en el seno de la Unión Europea;

7.

Pide a todas las partes interesadas, las instituciones europeas, los Estados miembros, las autoridades de protección de los datos, así como los agentes económicos y la sociedad civil, que aporten su contribución y cooperen para lograr la correcta aplicación de los principios de protección de los datos con arreglo a la Directiva;

8.

Está de acuerdo con la Comisión en que, puesto que la aplicación de la Directiva ha sido muy lenta y la experiencia todavía es limitada, no se modificará por el momento, con la excepción de lo indicado en el apartado 16, y las actuales deficiencias de aplicación se podrán solucionar con las medidas adoptadas a escala europea y nacional por los Estados miembros y las autoridades de protección de los datos, con arreglo al programa anunciado en la Comunicación de la Comisión;

9.

Recuerda que la garantía de la protección de los datos condiciona la realización del mercado interior; en este sentido, pide a la Comisión que señale los ámbitos en que las divergencias de interpretación de la Directiva obstaculizan el buen funcionamiento del mercado interior y que le informe al respecto;

10.

Está de acuerdo con la Comisión en que, si tras seis meses de cooperación no se obtuvieran los resultados esperados, deberá recurrir ante el Tribunal de Justicia contra los Estados miembros que no hayan aplicado la Directiva o se nieguen a hacerlo; considera, al respecto, que la Comisión ha de reservar especial atención y determinación al respeto efectivo de las excepciones legales relativas a la vida privada, al respeto del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y de la jurisprudencia correspondiente;

Transferencia de datos a terceros países y organizaciones

11.

Acoge favorablemente las intenciones de la Comisión de simplificar el entorno normativo para las empresas respecto a los requisitos de las transferencias internacionales de datos;

12.

Recuerda que no se autorizarán excepciones al principio en virtud del cual los datos relacionados con el primer pilar podrán transferirse a terceros países y organizaciones únicamente si el nivel de protección de los datos es similar al establecido en la Unión Europea;

13.

Recuerda en particular a Europol, Eurojust y a otros organismos del tercer pilar, que los datos relacionados con elorden público sólo se podrán transferir, caso por caso, a países y organismos que respeten los derechos humanos y las libertades fundamentales, la democracia, el Estado de Derecho, las normas europeas de protección de los datos, como los principios de protección de los datos enunciados en la Recomendación R (87) 15 del Consejo de Europa sobre la utilización de los datos de carácter personal en el sector policial; pide además que se le consulte antes de efectuar dichas transferencias y que se le informe al respecto una vez efectuadas; insta a Europol y Eurojust a que aclaren y pongan a disposición de los ciudadanos y del Parlamento Europeo las informaciones necesarias relativas al intercambio de datos, personales o no, con terceros país y organismos;

14.

Reitera que se produce una grave infracción de las normas de la Unión Europea relativas a la protección de los datos personales, como por otra parte lo confirman el dictamen de la Comisión belga para la protección de la vida privada, los dictámenes del Grupo de trabajo «artículo 29» y el informe de la red de expertos sobre derechos humanos de la Unión Europea, cuando dichos datos, sin informar al titular de los datos y sin su consentimiento, se transfieren a terceros o a las autoridades aduaneras y policiales de un tercer país, o cuando éstos pueden tener acceso directo y sistemático a los mismos en particular cuando los datos se han recabado para otros fines y sin autorización judicial, como es el caso de las autoridades estadounidenses, que acceden a los datos personales de los pasajeros transatlánticos recogidos en la Unión Europea por las compañías aéreas y los sistemas electrónicos de reserva;

15.

Está de acuerdo con el Grupo de trabajo «artículo 29» en que el régimen sobre la vida privada actualmente aplicado en los Estados Unidos no es adecuado, como tampoco la última versión de los compromisos, y en que persisten elementos problemáticos respecto de los cuales los progresos logrados en un año de negociaciones entre la Comisión y las autoridades estadounidenses son absolutamente insuficientes;

16.

Propone que la Directiva se modifique de modo que la evaluación de la adecuación de la protección de los datos personales de los ciudadanos europeos por parte de un tercer país en el que dichos datos se habrán de transferir pueda aprobarse únicamente previa aprobación del Parlamento Europeo;

17.

Pide que los acuerdos que se están negociando o que se han negociado relativos a la transmisión de datos personales entre la Unión Europea y terceras partes o países terceros garanticen un adecuado nivel de protección de datos que, en cualquier caso, deben mantener el nivel que garantiza la Directiva 95/46/CE;

Excepciones a las leyes relativas a la protección de la vida privada

18.

Considera que las medidas legislativas de los Estados miembros que prevén la conservación a gran escala de datos relacionados con las comunicaciones de los ciudadanos por razones de orden público no son plenamente conformes con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y la jurisprudencia correspondiente, puesto que constituyen una injerencia en el derecho a la vida privada y no prevén la autorización previa de una autoridad judicial, caso por caso y por un tiempo limitado; tampoco prevén la distinción entre categorías de personas que pueden ser objeto de vigilancia, el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones protegidas, como por ejemplo las comunicaciones entre abogado y cliente, o la indicación del tipo de delito o de las circunstancias que autorizan dicha injerencia; considera asimismo que cabe dudar de que estas medidas sean necesarias, proporcionadas y apropiadas en una sociedad democrática, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Directiva 2002/58/CE;

19.

Pide a la Comisión que elabore un documento sobre el derecho a la vida privada y las condiciones en que las excepciones son legales, sobre la base del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, la jurisprudencia correspondiente y las directivas comunitarias relativas a la protección de los datos e insta a las instituciones europeas a que organicen un debate abierto y transparente sobre la base de este documento;

Otras observaciones

20.

Pide a los Estados miembros que respeten los criterios de claridad y seguridad jurídicas en aras de una mejor regulación cuando incorporen la Directiva a sus ordenamientos, con el fin de evitar sobrecargas innecesarias para las empresas y en particular para las PYME;

21.

Insiste en que la libre circulación de los datos de carácter personal es esencial para el buen ejercicio de la casi totalidad de las actividades económicas a escala de la Unión; considera que se trata, en consecuencia, de resolver lo antes posible las diferencias de interpretación a fin de permitir que las organizaciones multinacionales definan políticas paneuropeas en materia de protección de los datos;

22.

Subraya la necesidad de que los Estados miembros y las instituciones europeas adopten un nivel de protección de los derechos fundamentales y de protección de las personas equivalente en la aplicación de la Directiva 95/46/CE y en la aplicación del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8);

23.

Pide a la Comisión que adopte un enfoque de armonización de esta Directiva con los demás textos legislativos, como la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito a los consumidores a fin de evitar las incoherencias entre estas propuestas;

24.

Pide a los Estados miembros y a las autoridades de control que creen un entorno menos complejo y gravoso para los responsables del tratamiento de los datos y expresa su acuerdo con la Comisión respecto a la necesidad de evitar la imposición de requisitos de los que podría prescindirse sin ningún efecto perjudicial para el elevado nivel de protección que garantiza la Directiva;

25.

Subraya que la gestión y la protección de datos constituyen actualmente un factor crucial de éxito para las empresas;

26.

Expresa su acuerdo con la Comisión respecto a la necesidad de las mejoras que deben introducirse para que los operadores económicos cuenten con una gama más amplia de cláusulas contractuales tipo en el ámbito de la protección de datos y que dichas cláusulas se basen en propuestas de las asociaciones representativas de las empresas;

27.

Pide a los Estados miembros que procuren que las autoridades para la protección de los datos dispongan de los medios necesarios para llevar a cabo los cometidos previstos en la Directiva 95/46/CE y que sean independientes y autónomas de los gobiernos nacionales; las autoridades de protección de los datos deberán mejorar constantemente su eficiencia y eficacia y desempeñar un papel más activo a escala nacional y europea en el marco del Grupo de trabajo «artículo 29», por ejemplo con su contribución a la aplicación del programa propuesto por la Comisión y para garantizar el cumplimiento de la ley;

28.

Lamenta que siete Estados miembros -Bélgica, Alemania, Grecia, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos y Portugal- no hayan respetado el plazo para la aplicación de la Directiva 2002/58/CE, fijado para el 31 de octubre de 2003, y les pide que adopten las medidas necesarias;

29.

Pide que la Comisión, los Estados miembros y las autoridades nacionales de protección de datos efectúen evaluaciones anuales del respeto de las normas nacionales y europeas relativas a la vida privada, con independencia del pilar de referencia, y, si procede, propongan modificaciones a la legislación, las transmitan a los órganos competentes, en particular los parlamentarios, y las pongan a disposición del público, especialmente en Internet;

30.

Manifiesta su preocupación por la evolución del sistema de información de Schengen (SIS) y por los planes del Consejo según los cuales el SIS II debería permitir la adición de nuevas categorías de anotaciones (personas y objetos), de nuevos sectores, la puesta en relación de las anotaciones, la modificación del plazo de conservación de dichas anotaciones, así como el registro y la transferencia de datos biométricos, en particular fotografías y huellas dactilares, así como el acceso a nuevas autoridades, es decir, Europol, Eurojust y autoridades judiciales nacionales, si procede, por motivos diferentes de los definidos inicialmente, como por ejemplo la notificación de órdenes de captura europeas; critica, asimismo, la confusión jurídica creada por el hecho de que el SIS afecta tanto al primero como al tercer pilar, con distintos grados de protección de la vida privada;

31.

Manifiesta su preocupación por la orientación general adoptada por el Consejo sobre las propuestas para incluir datos biométricos (fotos digitales y huellas dactilares) en visados y documentos de estancia mediante una pastilla electrónica, en particular porque los datos podrían fácilmente copiarse en bancos de datos centralizados en caso de control; teme que los nuevos avances en el ámbito de la protección de los datos, como por ejemplo la utilización de la biometría, planteen nuevas exigencias a las autoridades de control, «dotadas con recursos insuficientes y con una amplia variedad de cometidos» (COM(2003) 265); pide a los Estados miembros que pongan más recursos a disposición de las autoridades de control encargadas de la protección de datos con objeto de garantizar el funcionamiento eficaz del sistema;

32.

Pide a los Estados miembros y a las autoridades nacionales y europeas que procuren que no se haga un uso abusivo de la legislación relativa a la vida privada con el fin o con el resultado de obstaculizar el derecho de acceso a los documentos, la transparencia administrativa y la publicidad institucional, o también de complicar excesivamente el ejercicio individual de la «libertad de ser conocido»; pide a la Comisión que presente un informe, sobre la base de un dictamen del Grupo de trabajo «artículo 29», sobre este tipo de prácticas abusivas, y que proponga directrices y, en su caso, medidas legislativas para prevenirlas;

33.

Pide a la Comisión que continúe el control de la cuestión de la videovigilancia, también en virtud de las jurisprudencias nacionales, y espera poder examinar la propuesta anunciada relativa a la protección de la vida privada en el ámbito del trabajo;

34.

Insta a Eurojust a que aclare cuáles son las normas nacionales y europeas aplicadas hasta ahora y que aplica actualmente, puesto que al respecto persisten una gran confusión y graves dudas;

35.

Estima que la autorregulación es un medio adecuado para evitar una normativa excesivamente detallada e insta a la comunidad empresarial a crear un código de conducta europeo sobre protección de los datos personales;

36.

Pide un esfuerzo adicional en los niveles nacional, europeo e internacional en favor de los principios universalmente aceptados, con vistas a mejorar la aplicación de las directrices de la OCDE y del Convenio del Consejo de Europa;

37.

Señala que la protección de la intimidad y de los datos personales debería formar parte del currículum docente en materia de informática e Internet; pide a los Estados miembros y a la Comisión que promuevan la sensibilización de los ciudadanos en cuanto a los derechos en materia de protección de datos;

*

* *

38.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, a las autoridades nacionales competentes para la protección de la vida privada, a Europol y Eurojust, así como al Gobierno de los Estados Unidos.


(1)  (STE no 005).

(2)  (STE no 108).

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(5)  Véanse Actas literales de las sesiones, sesión del miércoles 19 de noviembre de 2003.

(6)  DO L 220 de 29.7.1989, p. 1.

(7)  Asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Rec. p. I-4989.

(8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

P5_TA(2004)0142

Derechos de los detenidos en la Unión Europea

Recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo sobre los derechos de los detenidos en la Unión Europea (2003/2188(INI))

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de recomendación al Consejo presentada por Marco Cappato y Giuseppe Di Lello Finuoli, en nombre del Grupo GUE/NGL, sobre los derechos de los detenidos en la Unión Europea (B5-0362/2003/rev.),

Vistos los textos de la Unión Europea relativos a la protección de los derechos humanos, en particular los artículos 6 y 7 del TUE, la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, en particular su artículo 4, y el proyecto de Constitución Europea, que haría obligatoria dicha Carta,

Vistos los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos y la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, en particular, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 7), la Convención contra la tortura u otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes y su Protocolo facultativo relativo a la creación de un sistema de visitas periódicas de los lugares de detención por parte de organismos internacionales y nacionales independientes,

Vistos los textos que, en el ámbito del Consejo de Europa, se refieren a los derechos humanos y a la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, en particular, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 3), sus protocolos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; el Convenio Europeo de 1987 para la Prevención de la Tortura y las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, que ha creado el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Castigos Inhumanos o Degradantes (CPT) del Consejo de Europa, así como los informes del CPT,

Vistos los textos que se refieren más específicamente a los derechos de las personas privadas de su libertad, en particular, en el ámbito de las Naciones Unidas, el conjunto de normas mínimas para el trato de los detenidos y las declaraciones y principios adoptados por la Asamblea General; en el ámbito del Consejo de Europa, la Resolución (73)5 sobre el conjunto de normas mínimas para el trato de los detenidos, la Recomendación R(87)3 sobre las normas penitenciarias europeas, las otras Recomendaciones adoptadas por el Comité de Ministros (1) y las recomendaciones adoptadas por la Asamblea Parlamentaria,

Vistas las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, aprobadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990, así como el conjunto de Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), aprobado por la Asamblea General en su Resolución 40/33 de 29 de noviembre de 1985,

Vistas sus resoluciones anuales sobre el respeto de los derechos humanos en la Unión Europea, su Resolución de 18 de enero de 1996 sobre las malas condiciones de detención en las cárceles de la Unión Europea (2) y su Resolución de 17 de diciembre de 1998 sobre las condiciones carcelarias en la Unión Europea: reorganización y penas de sustitución (3),

Vistas sus reiteradas solicitudes a la Comisión y al Consejo para que presenten una decisión marco sobre los derechos de los detenidos (4),

Vista la Resolución adoptada por el Consejo sobre el trato a los toxicómanos en el medio carcelario y la Recomendación del Consejo de 18 de junio de 2003 sobre la prevención y reducción de los riesgos causados por la drogadicción (5),

Visto el informe de la Red de expertos independientes en derechos humanos sobre la situación de los derechos fundamentales en la UE y en sus Estados miembros en 2002,

Visto el apartado 3 del artículo 49 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (A5-0094/2004),

A.

Considerando que la Unión Europea se ha fijado como objetivo el desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia y que, en virtud del artículo 6 del TUE, la Unión Europea respeta los derechos humanos y las libertades fundamentales, lo que conlleva obligaciones positivas con el fin de asegurar el cumplimiento de dicho compromiso,

B.

Considerando que la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las decisiones en materia penal y la entrada en vigor de la orden de detención europea requieren medidas complementarias urgentes en materia de protección efectiva de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, teniendo en cuenta, en particular, que el número de ciudadanos de un Estado miembro detenidos en otro Estado miembro podría aumentar,

C.

Considerando que, según los datos recogidos por el Consejo de Europa, en la Unión Europea ampliada había 539 436 personas detenidas a 1 de septiembre de 2002, y que de estos datos se desprende un cuadro alarmante:

superpoblación,

aumento excesivo de la población carcelaria,

aumento de los detenidos extranjeros,

elevado número de detenidos en espera de la condena definitiva,

numerosos casos de muertes y suicidios,

D.

Considerando que los informes del CPT señalan la dramática persistencia de algunos problemas, como los malos tratos y la falta de adecuación de las estructuras carcelarias, de las actividades previstas y de los tratamientos disponibles,

E.

Considerando que el artículo 3 del CDH y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos imponen a los Estados miembros no sólo obligaciones negativas, como la prohibición de los tratos inhumanos y degradantes, sino también obligaciones positivas, como la petición de que las condiciones de detención sean conformes a la dignidad humana y la realización de investigaciones exhaustivas y eficaces en caso de violación de estos derechos,

F.

Considerando que el Consejo de Europa está revisando las Normas penitenciarias europeas y que el diputado Michel Hunault, ponente sobre la situación de las cárceles y otros lugares de detención en Europa, ha presentado a la Asamblea Parlamentaria una iniciativa para la elaboración de una Carta Penitenciaria Europea,

G.

Considerando que el protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura u otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes sólo ha sido firmada por ocho Estados Miembros o adherentes de la UE (Austria, Dinamarca, España, Finlandia, Italia, Malta, Suecia, Reino Unido) y que sólo tres lo han ratificado (España, Malta y Reino Unido),

H.

Considerando que algunos Estados miembros otorgan a las autoridades electas nacionales y europeas la prerrogativa de visitar e inspeccionar los lugares de detención, y que el Parlamento Europeo ha solicitado que los diputados europeos puedan beneficiarse de esta prerrogativa en el territorio de la UE (6),

I.

Considerando que uno de los problemas que plantean a menudo los Estados miembros es la falta de fondos para mejorar los lugares de detención y que podría ser necesario crear una línea presupuestaria destinada a alentar a los Estados miembros a adecuarse a las normas más elevadas y a las recomendaciones del CPT,

J.

Considerando que la garantía de unas condiciones de detención decentes, así como el acceso a estructuras de preparación para la reinserción, favorecen la disminución de los casos de reincidencia,

K.

Considerando que existen regímenes de detención especiales, legales y de facto, y recordando que el CPT ha manifestado dudas sobre el régimen italiano «del 41 bis», que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado a Italia a este respecto por el retraso con que el Tribunal de vigilancia ha examinado los recursos de un detenido y que la Red de expertos independientes de la UE en derechos humanos ha señalado en su informe relativo a 2002 que, en la medida en que dicho régimen de excepción incluye medidas que no tienen relación alguna con el objetivo de la seguridad, cabe preguntarse si es compatible con el enfoque que preconiza el CPT,

L.

Considerando que la situación de los llamados «centros de retención para extranjeros» es extremadamente alarmante, como ha denunciado, en lo que respecta a Italia, el reciente informe de Médicos Sin Fronteras, y que no se respetan los derechos a una asistencia jurídica y sanitaria para los solicitantes de asilo,

M.

Considerando que los Estados miembros se han comprometido, en el seno del Consejo de Europa, a ampliar la aplicación de penas alternativas a la cárcel y a la detención,

N.

Considerando que el Consejo ha aprobado resoluciones y recomendaciones relativas al problema específico de la drogadicción y la reducción de riesgos y, en particular, al trato en el medio carcelario, o fuera de éste, que no siempre respetan los Estados miembros,

O.

Considerando que, bajo la Presidencia italiana, el Consejo ha puesto en marcha una iniciativa relativa a las cárceles,

1.

Dirige al Consejo las siguientes recomendaciones:

a)

que continúe sus actividades en favor de las personas detenidas, en particular, coordinando una posición común con los Estados miembros y adherentes de la Unión Europea y garantizando, en el seno del Consejo de Europa, una revisión de las Normas penitenciarias europeas destinada a elevar los niveles de protección, sobre la base de los principios elaborados por el CPT y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

b)

que promueva, sobre la base de una contribución común de los Estados miembros de la UE, la elaboración de una Carta penitenciaria europea común a todos los países del Consejo de Europa;

c)

que procure que dicha Carta incluya normas precisas y obligatorias para los Estados miembros relativas a:

el derecho del detenido a tener acceso a un abogado y a asistencia sanitaria, así como a notificar su detención a una tercera persona;

el derecho a la seguridad mental y física, en particular la protección contra la violencia de otros detenidos y la prevención del suicidio;

las condiciones de detención: aspectos sanitarios, alojamiento, limpieza, ventilación, iluminación, alimentación;

el derecho de acceso a los servicios médicos internos y, en su caso, externos;

las actividades de reeducación, instrucción, rehabilitación y reinserción social y profesional, en particular informando a los detenidos sobre los medios existentes para preparar su reinserción;

la separación de los detenidos: menores, personas en detención provisional, condenados;

medidas específicas relativas a las categorías vulnerables: menores, mujeres, personas con problemas psiquiátricos o físicos o enfermas, personas de edad avanzada, suicidas potenciales, toxicómanos, extranjeros, solicitantes de asilo, etc.;

la protección especial de los menores mediante:

la garantía de que el encarcelamiento constituye una medida excepcional, adoptada cuando ya se han agotado las demás alternativas,

un personal de apoyo preparado para afrontar los retos que supone trabajar con grupos de esta edad y responder a sus necesidades específicas,

un programa de actividades adecuado y pluridisciplinar que combine deporte, educación y formación técnica y profesional, y que haga hincapié en las competencias que favorezcan la reinserción social tras la puesta en libertad,

un trato equitativo entre hombres y mujeres en el acceso a las actividades durante el encarcelamiento, de conformidad con la regla 26.4 de las (Reglas de Beijing);

la protección de las mujeres mediante:

su separación material de los hombres,

un personal de apoyo femenino o, si ello resultare materialmente imposible, un personal de apoyo mixto como mínimo,

una respuesta adecuada a las necesidades específicas de higiene y salud de las mujeres, incluido el diagnóstico precoz del cáncer de mama y del cáncer del cuello del útero;

la protección especial de las mujeres embarazadas y de las madres de niños de corta edad mediante:

un régimen alimentario adecuado al estado de gestación,

exámenes ginecológicos y parto sin obligación de llevar esposas o cualquier otra atadura,

el nacimiento de los hijos fuera de la cárcel,

locales dentro de las prisiones que permitan acoger a las madres y sus hijos de corta edad, sin referencias al mundo carcelario y orientados a las necesidades de los niños;

el derecho de visita de familiares, amigos y terceros;

el derecho a una vida afectiva y sexual mediante el establecimiento de medidas y lugares adecuados;

la existencia de locutorios que permitan el acercamiento familiar, en particular, lugares adaptados para que los padres detenidos y sus hijos puedan desarrollar actividades;

el derecho de recurso de los detenidos para la defensa de sus derechos contra penas o tratos arbitrarios;

regímenes especiales de seguridad;

el recurso, en la medida de lo posible, a cárceles abiertas o semiabiertas y la promoción de medidas alternativas a la cárcel, como trabajos de interés general;

la información del detenido sobre sus derechos, facilitada también en soporte papel, en una lengua que pueda comprender;

la formación del personal penitenciario y de las fuerzas del orden;

d)

que declare que si dicha Carta no se elabora cuanto antes o si los resultados no son satisfactorios, la Unión Europea elaborará una Carta de derechos de las personas privadas de libertad, obligatoria para los Estados miembros y sujeta a la jurisdicción del Tribunal de Justicia;

e)

que exhorte a los Estados miembros y adherentes a que ratifiquen el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura u otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes por el que se establece un sistema de visitas periódicas de los lugares de detención por parte de organismos internacionales y nacionales independientes, encomendándose a estos últimos tareas de control y recurso para los detenidos, así como la elaboración de un informe anual público, destinado a los respectivos Parlamentos, y que pida a la Unión Europea que, en su política con los terceros países, los exhorte a firmar y ratificar dicho Protocolo;

f)

que adopte iniciativas a escala de la Unión para que se garantice a los diputados nacionales la prerrogativa de visitar e inspeccionar los lugares de detención, y que también se reconozca este derecho a los diputados europeos en el territorio de la UE;

g)

que exhorte a los Estados miembros a que luchen contra el suicidio en las cárceles y a que realicen sistemáticamente investigaciones imparciales cuando un detenido fallezca en la cárcel;

h)

que ponga en marcha una iniciativa de evaluación de la legislación de los Estados miembros destinada a asegurarse de su conformidad con las normas elaboradas por el Consejo de Europa, el CPT, el TEDH y la jurisprudencia pertinente, así como con las observaciones del Comité de Derechos Humanos, del Comité contra la Tortura y del Ponente especial sobre la Tortura de las Naciones Unidas, y que garantice la aplicación efectiva de dicha legislación;

i)

que pida a los Estados miembros que prevean los fondos necesarios para la reestructuración y modernización de los lugares de detención y que faciliten a la policía y al personal penitenciario una formación sobre los derechos de los detenidos y sobre el seguimiento de los detenidos con problemas psíquicos, así como que cree una línea específica en el presupuesto de la UE con objeto de favorecer estos proyectos;

j)

que pida al CPT y al Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa que lleven a cabo una serie de visitas ad hoc a los Estados miembros que han establecido regímenes especiales, legales o de facto, incluidos los centros de retención para extranjeros, y que pida a la Red europea de expertos en derechos humanos un análisis sobre la compatibilidad de estos regímenes con los derechos y libertades fundamentales;

k)

que recuerde a los Estados miembros los compromisos contraídos en el seno del Consejo de Europa con el fin de ampliar las sanciones alternativas a la detención, y que les pida que aumenten sus esfuerzos en el ámbito legislativo y judicial;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo y a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, así como al Consejo de Europa, a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, al Comisario del Consejo de Europa para los Derechos Humanos, al Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura, al Ponente especial de las Naciones Unidas sobre la tortura y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.


(1)  Para una lista exhaustiva de las recomendaciones y resoluciones del Consejo de Europa en el ámbito penal: http://www.coe.int/T/F/Affaires_juridiques/Coopération_juridique/Emprisonnement_et_alternatives/Instruments_ juridiques/Liste_instruments.asp#TopOfPage.

(2)  DO C 32 de 5.2.1996, p. 102.

(3)  DO C 98 del 9.4.1999, p. 299.

(4)  Véase su Recomendación del Parlamento Europeo de 6 de noviembre de 2003 destinada al Consejo sobre normas mínimas en materia de garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea, apartado 23: «Insta al Consejo y a la Comisión a que aceleren la investigación sobre las condiciones de los detenidos y de las cárceles en la Unión Europea, con vistas a la adopción de una Decisión marco sobre los derechos de los detenidos y normas de base comunes para garantizar los mencionados derechos con arreglo al artículo 6» (P5_TA(2003)0484); y su Resolución de 4 de septiembre de 2003 sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2002), apartado 22: «Considera, de manera general, que en un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia conviene movilizar también las capacidades europeas para mejorar el funcionamiento del sistema policial y carcelario, por ejemplo . . . elaborando una decisión marco sobre las normas mínimas en defensa de los derechos de los detenidos en la UE» (P5_TA(2003)0376).

(5)  DO L 165 de 3.7.2003, p. 31.

(6)  Véase, por ejemplo, el apartado 41 de su citada Resolución de 17 de diciembre de 1998: «Pide que los diputados al Parlamento Europeo dispongan del derecho de visita y de inspección de los centros penitenciarios y los centros de retención para refugiados situados en el territorio de la Unión Europea».

P5_TA(2004)0143

DAPHNE II ***II

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II) (13816/1/2003 — C5-0599/2003 — 2003/0025(COD))

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la Posición Común del Consejo (13816/1/2003 — C5-0599/2003),

Vista su posición en primera lectura (1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 54) (2),

Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2003) 616) (3),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE,

Visto el artículo 80 de su Reglamento,

Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades (A5-0083/2004),

1.

Modifica la posición común del modo que se indica a continuación;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Textos Aprobados de 3.9.2003, P5_TA(2003)0366.

(2)  Pendiente de publicación en el DO.

(3)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC2-COD(2003)0025

Posición del Parlamento Europeo adoptada en segunda lectura el 9 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Decisión no .../2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La violencia física, sexual o psicológica ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres, incluidas las amenazas de dicha violencia, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si tienen lugar en público como en el ámbito privado, constituye un atentado a su derecho a la vida, a la seguridad, a la libertad, a la dignidad y a la integridad física y emocional, así como una grave amenaza para la salud física y psíquica de las víctimas de dicha violencia. Los efectos de tal violencia están tan extendidos en la Comunidad que constituyen un auténtico azote sanitario y un obstáculo para el disfrute de una ciudadanía en condiciones de seguridad, libertad y justicia.

(2)

Es importante y necesario reconocer las graves repercusiones de la violencia, tanto en lo inmediato como a largo plazo, para la salud, el desarrollo psicológico y social y la igualdad de oportunidades de los afectados, ya sean éstos individuos, familias o comunidades, así como el alto coste social y económico que supone para toda la sociedad.

(3)

La Organización Mundial de la Salud define la salud como un estado de bienestar físico, psíquico y social completo, que no se limita a la mera ausencia de dolencias o enfermedades. Una resolución de la Organización Mundial de la Salud adoptada en la 49a Asamblea Mundial de la Salud celebrada en Ginebra en 1996 declara que la violencia es un importante problema de salud pública en todo el mundo. El «Informe mundial sobre la violencia y la salud» presentado por la Organización Mundial de la Salud en Bruselas el 3 de octubre de 2002 recomienda promover las intervenciones de prevención primaria, reforzar las soluciones para las víctimas y aumentar la colaboración y el intercambio de información sobre la prevención de la violencia.

(4)

Estos principios se reconocen en numerosos convenios, declaraciones y protocolos de las principales organizaciones e instituciones internacionales como las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la Conferencia mundial sobre las mujeres y el Congreso mundial contra la explotación sexual comercial de niños. Este importante trabajo realizado por las organizaciones internacionales debe ser completado por el de la Comunidad. En esta línea, la letra p) del apartado 1 del artículo 3 del Tratado requiere la acción comunitaria de incluir una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud.

(5)

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reafirma entre otras cosas el derecho a la dignidad, a la igualdad y a la solidaridad (4). Incluye varias disposiciones específicas para proteger y promover la integridad física y psíquica, la igualdad entre hombres y mujeres, los derechos del menor y la no discriminación, así como para prohibir el trato inhumano o degradante, la esclavitud y el trabajo forzado, y el trabajo infantil.

(6)

El Parlamento Europeo ha pedido a la Comisión que elabore y aplique programas de acción para combatir tal violencia, entre otras en sus Resoluciones de 19 de mayo de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre nuevas medidas en el ámbito de la lucha contra la trata de mujeres (5) y de 20 de septiembre de 2001 sobre las mutilaciones genitales femeninas (6).

(7)

El programa de acción establecido por la Decisión no 293/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (programa Daphne) (2000-2003) sobre medidas preventivas destinadas a combatir la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres (7), ha contribuido a que haya una mayor sensibilidad en la Unión Europea y a incrementar y consolidar la cooperación entre las organizaciones que se dedican en los Estados miembros a combatir la violencia.

(8)

El programa Daphne ha recibido una favorable acogida y cubre claramente una necesidad profundamente sentida en el sector del voluntariado. Los proyectos financiados han empezado ya a tener efectos que se multiplican por medio de las actividades de organizaciones e instituciones no gubernamentales en Europa. El presente programa ha contribuido ya sustancialmente al desarrollo de la política de la UE para la lucha contra la violencia, trata, abusos sexuales y pornografía, con implicaciones más allá de las fronteras de la Unión Europea, según se recoge en el informe intermedio del programa Daphne.

(9)

En su Resolución de 4 de septiembre de 2002 relativa al estudio intermedio del programa Daphne (8), el Parlamento Europeo subraya que el programa Daphne cubre una necesidad básica de estrategias efectivas para combatir la violencia y que debe continuar más allá de 2003, e invita a la Comisión a que presente una propuesta para un nuevo programa de acción que incorpore toda la experiencia adquirida desde 1997 y que se le asigne una financiación apropiada.

(10)

Es deseable asegurar la continuidad de los proyectos apoyados por el programa Daphne, seguir aprovechando las experiencias adquiridas y proporcionar oportunidades a fin de promover el valor añadido europeo obtenido de estas experiencias y, para ello, es necesario establecer una segunda fase del programa, denominado en lo sucesivo «programa Daphne II».

(11)

La Comunidad puede proporcionar valor añadido a las acciones que deben emprender principalmente los Estados miembros sobre prevención de la violencia, incluidos el abuso y la explotación sexual perpetrados contra niños, jóvenes y mujeres y la protección de las víctimas y grupos de riesgo, mediante la difusión e intercambio de información y de experiencias, la promoción de un planteamiento innovador, el establecimiento conjunto de prioridades, el desarrollo de una red apropiada, la selección de proyectos a escala comunitaria y la motivación y movilización de todas las partes afectadas. Estas acciones deben incluir también a los niños y las mujeres trasladados a los Estados miembros como resultado del tráfico de seres humanos. La Comunidad también puede identificar y estimular las buenas prácticas.

(12)

El programa Daphne II puede aportar un valor añadido identificando y fomentando las buenas prácticas, promoviendo la innovación y compartiendo experiencias de las acciones emprendidas por los Estados miembros, incluido un intercambio de información sobre las diferentes legislaciones, sanciones y resultados obtenidos. Con el fin de alcanzar los objetivos del presente programa y utilizar con la mayor eficacia posible los recursos disponibles, es conveniente elegir cuidadosamente los campos de acción seleccionando los proyectos que ofrezcan un mayor valor añadido a escala comunitaria y que muestren el camino experimentando y divulgando ideas innovadoras en materia de prevención y lucha contra la violencia en el marco de un enfoque pluridisciplinar.

(13)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, prevenir y combatir todas las formas de violencia contra niños, jóvenes y mujeres, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la necesidad de un planteamiento coordinado y multidisciplinario que favorezca la creación de marcos transnacionales de formación, información, estudio e intercambio de buenas prácticas, y la selección de proyectos a escala comunitaria, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(14)

El programa Daphne II debe tener una duración de cinco años, lo que dará un plazo suficiente para que las acciones que se lleven a cabo alcancen los objetivos fijados y permitirá que las lecciones y la experiencia se cotejen e integren en buenas prácticas en toda la Unión Europea.

(15)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(16)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (10), constituye la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

DECIDEN:

Artículo 1

Objeto y alcance

Se establece la segunda fase del programa Daphne para prevenir y combatir todas las formas de violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo («el programa Daphne II») para el período del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008. El programa podrá prorrogarse.

A efectos del programa Daphne II, el concepto «niños» incluirá a adolescentes hasta la edad de 18 años, de conformidad con los instrumentos internacionales relativos a los derechos del niño.

Sin embargo, los proyectos con acciones diseñadas específicamente para grupos beneficiarios como por ejemplo, «adolescentes» (13-19 años) o personas de entre 12 y 25 años, se considerarán como destinadas a los llamados «jóvenes».

Artículo 2

Objetivos del programa

1.   El programa Daphne II contribuirá al objetivo general de proporcionar a los ciudadanos un alto nivel de protección contra la violencia, incluida la protección de la salud física y psíquica.

El objetivo del presente programa será prevenir y combatir toda forma de violencia, tanto si tiene lugar en el ámbito público como en el ámbito privado, contra niños, jóvenes y mujeres adoptando medidas preventivas y proporcionando apoyo a las víctimas y a los grupos de riesgo, incluida en especial la prevención de su exposición futura a la violencia. El programa tiene además como objetivo ayudar y estimular a las organizaciones no gubernamentales y otras organizaciones activas en este campo.

2.   Las acciones que se han de ejecutar con arreglo al presente programa, tal como figuran en el Anexo, estarán destinadas a:

a)

fomentar acciones transnacionales:

i)

crear redes multidisciplinares, en particular para apoyar a las víctimas de la violencia y los grupos de riesgo;

ii)

asegurar la expansión de la base de conocimientos, el intercambio de información y la identificación y difusión de buenas prácticas, incluso a través de la formación, viajes de estudio e intercambio de personal;

iii)

aumentar la sensibilidad de determinados grupos tales como profesiones específicas, autoridades competentes y sectores sociales concretos con vistas tanto a que haya un mayor conocimiento y tolerancia cero de la violencia como a fomentar el apoyo a las víctimas y la denuncia de actos violentos a las autoridades competentes;

iv)

estudiar los fenómenos relacionados con la violencia y los métodos posibles para prevenirla, así como explorar y abordar sus causas profundas en todos los niveles de la sociedad;

b)

aplicar medidas complementarias, a iniciativa de la Comisión, tales como estudios, formulación de indicadores, recogida de datos, la elaboración de estadísticas desglosadas por sexo y por edad, seminarios, y reuniones de expertos u otras actividades para reforzar la base de conocimientos del programa y difundir la información obtenida con él.

Artículo 3

Acceso al programa

1.   El programa Daphne II estará abierto a las organizaciones e instituciones públicas o privadas (autoridades locales al nivel competente, departamentos universitarios y centros de investigación) que trabajen para prevenir y combatir la violencia contra los niños, los jóvenes y las mujeres o en la protección contra tal violencia o en la asistencia a las víctimas o lleven a cabo acciones específicas destinadas a promover el rechazo de dicha violencia o fomentar el cambio en las actitudes y los comportamientos respecto de los grupos vulnerables y las víctimas de la violencia.

2.   El presente programa estará abierto a la participación de:

a)

los Estados adherentes que firmaron el Tratado de adhesión el 16 de abril de 2003,

b)

los países de la AELC/EEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE,

c)

Rumania y Bulgaria, con arreglo a unas condiciones que deberán establecerse de conformidad con los respectivos Acuerdos europeos, sus protocolos adicionales y las decisiones de sus respectivos Consejos de asociación,

d)

Turquía, con arreglo a unas condiciones que deberán establecerse de conformidad con el Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Turquía sobre los principios generales de la participación de la República de Turquía en programas comunitarios (11).

3.   Para poder ser financiados conforme al presente programa, en los proyectos participarán por lo menos dos Estados miembros, tendrán una duración máxima de dos años y se adaptarán a los objetivos establecidos en el artículo 2.

Artículo 4

Acciones conforme al programa

El programa Daphne II comprenderá los siguientes tipos de acciones:

a)

determinación e intercambios de buenas prácticas y de experiencias con miras, en particular, a la aplicación de medidas preventivas y de ayuda a las víctimas;

b)

encuestas, estudios e investigación;

c)

trabajo de campo con la participación de los beneficiarios, particularmente niños y jóvenes, en todas las fases de concepción, ejecución y evaluación del proyecto;

d)

creación de redes multidisciplinares viables;

e)

formación y diseño de instrumentos educativos;

f)

desarrollo y ejecución de programas de tratamiento y apoyo a las víctimas y personas expuestas a riesgos, por una parte, y a los agresores, por otra, al tiempo que se garantiza la seguridad de las víctimas;

g)

desarrollo y puesta en práctica de acciones de sensibilización dirigidas a sectores específicos de la población, elaboración de materiales para completar los ya disponibles, o la adaptación y el uso de materiales existentes en otras áreas geográficas o para otros grupos destinatarios;

h)

difusión de los resultados obtenidos con los dos programas Daphne, incluida su adaptación, comunicación y uso por parte de otros beneficiarios o en otras zonas geográficas.

i)

catalogación y valorización de acciones que contribuyan a un tratamiento positivo de las personas vulnerables a la violencia, con un enfoque que aliente el respeto por ellas y fomente su bienestar y realización personal.

Artículo 5

Financiación

1.   La dotación financiera para la aplicación del programa Daphne II en el período del 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2008 se fija en 50 millones de euros, de los cuales 29 millones son para el período que va hasta el 31 de diciembre de 2006.

Para el período posterior al 31 de diciembre de 2006, se considerará confirmado el importe si es coherente para dicha fase con las perspectivas financieras vigentes para el período que comienza en 2007.

2.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

3.   Las decisiones de financiación serán seguidas por los acuerdos de subvención entre la Comisión y los beneficiarios.

4.   El porcentaje de apoyo financiero del presupuesto comunitario no puede superar el 80 % del coste total de la acción.

Sin embargo, las acciones complementarias mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 podrán financiarse hasta el 100 %, sometidas a un techo del 15 % de la asignación financiera anual total del presente programa.

Artículo 6

Ejecución del programa

1.   La Comisión será responsable de la gestión y ejecución del programa Daphne II y asegurará que cualquier resultado o producto financiado por el presente programa sea accesible sin gastos y en forma electrónica.

2.   La Comisión asegurará un enfoque equilibrado, por lo que se refiere a los tres grupos destinatarios, a saber, los niños, los jóvenes y las mujeres, en cuanto a la aplicación del presente programa.

3.   Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas al plan de trabajo anual se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 7.

4.   Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión relativas a los demás asuntos se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el apartado 3 del artículo 7.

Artículo 7

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión adoptará todas las medidas necesarias para asegurar el seguimiento y la evaluación continua del programa Daphne II teniendo en cuenta los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 2 y los objetivos específicos establecidos en el Anexo.

2.   La Comisión presentará, a más tardar el 1 de junio de 2006, un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, en el que analizará la importancia, utilidad, continuidad, eficacia y eficiencia de las actividades del programa Daphne II hasta entonces. Este informe incluirá una evaluación ex-ante para apoyar la posible acción futura. Además, junto con la presentación del anteproyecto de presupuesto para 2007, la Comisión comunicará a la autoridad presupuestaria los resultados de la evaluación cualitativa y cuantitativa de rendimiento producto de la comparación con el plan de ejecución anual.

En el contexto del procedimiento presupuestario de 2007, la Comisión informará, a más tardar el 1 de junio de 2006, sobre la coherencia del importe correspondiente a 2007 y 2008 con las nuevas perspectivas financieras. En su caso, la Comisión tomará todas las medidas necesarias en el marco de los procedimientos presupuestarios correspondientes a 2007 y 2008 para garantizar la coherencia de los créditos anuales con las nuevas perspectivas financieras.

3.   Al término del programa Daphne II, la Comisión presentará un informe final al Parlamento Europeo y al Consejo. Entre otras cosas, en dicho informe se incluirá información sobre el trabajo realizado en el contexto de las acciones definidas en la letra c) del punto II del Anexo, como base para la evaluación de la necesidad de otras acciones políticas.

4.   La Comisión también enviará los informes mencionados en los apartados 2 y 3 al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en . . .

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 208 de 3.9.2003, p. 52.

(2)  DO C 256 de 24.10.2003, p. 85.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 3 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 1 de diciembre de 2003 (DO C 54 E de 2.3.2004, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004.

(4)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(5)  DO C 59 de 23.2.2001, p. 307.

(6)  DO C 77 E de 28.3.2002, p. 126.

(7)  DO L 34 de 9.2.2000, p. 1.

(8)  DO C 272 E de 13.11.2003, p. 390.

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).

(11)  DO L 61 de 2.3.2002, p. 29.

ANEXO

OBJETIVOS Y ACCIONES ESPECÍFICOS

I.   ACCIONES TRANSNACIONALES

1.   DETERMINACIÓN E INTERCAMBIO DE BUENAS PRÁCTICAS Y DE EXPERIENCIAS

Objetivo:

Apoyar y fomentar el intercambio, la adaptación y el uso de buenas prácticas para aplicarlas en otros contextos o áreas geográficas

Estimular y promover el intercambio de buenas prácticas a escala comunitaria en la protección y el apoyo de niños, jóvenes y mujeres- víctimas o grupos de riesgo — haciendo hincapié en las siguientes áreas:

a)

prevención (general o centrada en grupos específicos);

b)

protección y apoyo a víctimas (ayuda psicológica, médica, social, educativa y jurídica, puesta a disposición de vivienda, alejamiento y protección de víctimas, formación y reintegración en la vida social y laboral);

c)

procedimientos para proteger lo mejor posible los intereses de niños, en particular, los que son víctimas de la prostitución, jóvenes y mujeres víctimas de la violencia;

d)

cálculo del impacto real en Europa de los distintos tipos de violencia sobre las víctimas y la sociedad para determinar las respuestas oportunas.

2.   ENCUESTAS, ESTUDIOS E INVESTIGACIÓN

Objetivo: Estudiar fenómenos relacionados con la violencia

Estimular y apoyar actividades de investigación, estudios y encuestas sobre descripción, por sexos y por edades, en el campo de la violencia para, entre otras cosas:

a)

investigar y evaluar las diversas causas, circunstancias y mecanismos de la aparición y del crecimiento de la violencia, incluidas las medidas que obligan a la mendicidad o al hurto;

b)

analizar y comparar modelos existentes de prevención y protección;

c)

desarrollar prácticas de prevención y protección;

d)

evaluar el impacto de la violencia, también en términos de salud, tanto de víctimas como de la sociedad en su conjunto, incluidos los costes económicos;

e)

estudiar las posibilidades de crear filtros que impidan el flujo de material de pornografía infantil en Internet;

f)

emprender estudios sobre los niños víctimas de la prostitución para contribuir a evitar este fenómeno mediante un conocimiento mejor de los factores de riesgo.

3.   TRABAJO DE CAMPO CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS

Objetivo:

Aplicar de forma activa métodos de probada eficacia en prevención y protección contra la violencia.

Apoyar la puesta en práctica de métodos, módulos de formación y ayuda (psicológica, médica, social, educativa, legal, reintegración) con la participación activa y directa de los beneficiarios.

4.   CREACIÓN DE REDES MULTIDISCIPLINARES VIABLES

Objetivo:

Apoyar y fomentar el trabajo conjunto de las organizaciones no gubernamentales (ONG) y otras organizaciones, incluidas las autoridades locales (en el nivel competente), activas en la lucha contra la violencia.

Apoyar el establecimiento y la consolidación de redes multidisciplinares y fomentar y apoyar la cooperación entre ONGs y los diversos organismos y organizaciones públicos, para mejorar el nivel de conocimiento y la comprensión de los respectivos papeles y proporcionar un apoyo multidisciplinar completo a las víctimas reales o potenciales de la violencia.

Las redes realizarán en especial actividades para abordar los problemas de la violencia adaptados a:

a)

producir un marco común para el análisis de la violencia, incluida la definición de los diversos tipos de violencia, sus causas y todas sus consecuencias, y poner en práctica respuestas multisectoriales apropiadas;

b)

evaluar los tipos y la eficacia de las medidas y de las prácticas para prevenir y detectar la violencia, y para apoyar a sus víctimas, en especial para asegurarse de que en el futuro queden a salvo de ella;

c)

promover actividades para abordar este problema tanto a escala internacional como nacional.

5.   FORMACIÓN Y DISEÑO DE INSTRUMENTOS EDUCATIVOS

Objetivo: Desarrollar instrumentos educativos sobre la prevención de la violencia y el tratamiento positivo.

Elaborar y probar instrumentos educativos y acciones sobre la prevención de la violencia contra niños, jóvenes y mujeres y el tratamiento positivo, así como sobre la gestión de conflictos, para uso en escuelas y centros educativos de adultos, asociaciones, empresas, instituciones públicas y ONG.

6.   DESARROLLO Y APLICACIÓN DE PROGRAMAS DE TRATAMIENTO

Objetivo:

Desarrollar y aplicar programas de tratamiento destinados a las víctimas y personas expuestas a riesgo, como los niños y jóvenes que presencian actos de violencia doméstica, por una parte, y a los agresores, por otra, con el objetivo de prevenir la violencia.

Descubrir las posibles causas, circunstancias y mecanismos de la aparición y del aumento de la violencia, incluidas la idiosincrasia y motivación de los autores y explotadores comerciales como en el caso de la explotación sexual o no sexual.

Desarrollar, probar y llevar a cabo programas de tratamiento basados en los resultados anteriormente mencionados.

7.   ACCIONES DE SENSIBILIZACIÓN DIRIGIDAS A GRUPOS ESPECÍFICOS

Objetivo:

Aumentar la sensibilidad y el nivel de conocimientos y prevención de la violencia contra los niños, los jóvenes y las mujeres, con el objetivo de promover la tolerancia cero, el apoyo a las víctimas y a los grupos de riesgo, y la denuncia de incidentes violentos.

Podrán optar a la ayuda los siguientes tipos de acciones, entre otros:

a)

desarrollo y puesta en práctica de acciones de información y sensibilización destinadas a niños, jóvenes y mujeres, en especial sobre los riesgos potenciales de violencia y formas de evitarla; otros grupos a los que debe dirigirse pueden también incluir profesiones específicas como profesores, educadores, médicos, trabajadores con la juventud o sociales, abogados, autoridades policiales y medios de comunicación;

b)

desarrollo de fuentes de información a escala comunitaria para ayudar e informar a las ONGs y a los organismos públicos sobre los datos disponibles relacionados con la violencia, los medios de prevenirla y la rehabilitación de las víctimas, recogidos de fuentes gubernamentales, no gubernamentales, académicas y otras; esto permitirá integrar los datos en todos los sistemas de información pertinentes;

c)

estímulo de la introducción de medidas y servicios específicos para fomentar que se denuncien a las autoridades actos de violencia y diversas formas de comercio con niños, jóvenes y mujeres para su explotación sexual o no sexual;

d)

promoción de campañas de publicidad en los medios de comunicación reprobando los casos de violencia y apoyando a las víctimas mediante la puesta a su disposición de una ayuda psicológica, moral y concreta.

Se fomentará la elaboración de materiales para complementar los ya disponibles, o para adaptarlos a otras zonas geográficas u otros grupos destinatarios.

II.   ACCIONES COMPLEMENTARIAS

Para asegurarse de que todos los ámbitos del programa están completamente cubiertos, incluso a falta de propuestas — o de propuestas convenientes — para un ámbito dado, la Comisión llevará a cabo unas actividades más dinámicas para colmar cualquier laguna.

Por lo tanto, el programa financiará acciones complementarias, por iniciativa de la Comisión, en los siguientes ámbitos, entre otros:

a)

permitir la elaboración de indicadores sobre la violencia, para poder medir el impacto cuantificado de las políticas y proyectos. Ello debería basarse en las experiencias relacionadas con todo tipo de violencia contra los niños, los jóvenes y las mujeres;

b)

crear un procedimiento para la recopilación periódica y viable de datos, preferiblemente con la ayuda de EUROSTAT, para poder cuantificar con mayor precisión la violencia en la Unión;

c)

determinar principios de actuación, dondequiera que sea posible, a la luz del trabajo realizado por los proyectos financiados, con el objetivo de sugerir políticas comunes sobre la violencia a escala comunitaria y reforzar la práctica judicial;

d)

analizar y evaluar los proyectos financiados a fin de preparar un Año Europeo contra la Violencia;

e)

difundir a escala europea las buenas prácticas surgidas de los proyectos financiados ; esto se puede lograr por diversos medios:

i)

produciendo y distribuyendo material escrito, CD-ROM, películas vídeo, creando sitios de Internet y organizando campañas y anuncios publicitarios,

ii)

respaldando u organizando intercambios de personal experimentado entre organizaciones para ayudar a la aplicación de nuevas soluciones o prácticas que hayan demostrado su eficacia en otro lugar,

iii)

permitiendo a las ONGs utilizar, adaptar o trasladar los resultados alcanzados con los dos programas Daphne a otro ámbito de la Unión o a otra categoría de beneficiarios,

iv)

creando un servicio de asistencia que ayude a las ONGs, en particular a aquellas que participen por primera vez, a elaborar sus proyectos, establecer vínculos con otros socios y utilizar y beneficiarse del acervo Daphne.

v)

cooperando tan estrechamente como sea posible con los medios de comunicación;

f)

organizar seminarios para todos los participantes interesados en los proyectos financiados para mejorar la capacidad de gestión y establecimiento de una red y apoyar el intercambio de información;

g)

llevar a cabo estudios y organizar reuniones de expertos y seminarios conectados directamente con la realización de la acción de la cual forman parte.

Además, la Comisión podrá recurrir, en la realización del programa, a organizaciones de asistencia técnica, cuya financiación se determinará en el marco financiero global y, en las mismas condiciones, a expertos.

P5_TA(2004)0144

Estatuto y financiación de los partidos políticos a escala europea

Decisión del Parlamento Europeo sobre las modificaciones del Reglamento del Parlamento Europeo tras la aprobación del Reglamento relativo al estatuto y a la financiación de los partidos políticos a escala europea (2003/2205(REG))

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 191,

Visto el Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea (1),

Vista la carta de su Presidente, de 6 de noviembre de 2003,

Vistos los artículos 180 y 181 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A5-0071/2004),

1.

Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;

2.

Recuerda que dichas modificaciones entrarán en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

TEXTO EN VIGOR

ENMIENDAS

Enmienda 1

Artículo 22, apartado 9 bis (nuevo)

 

9 bis. La Mesa establecerá las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea y ejercerá, en el marco de su aplicación, los cometidos que le asigna el Reglamento del Parlamento Europeo.

Enmienda 2

Capítulo XXVI bis (título) (nuevo)

 

Capítulo XXVI bis

Competencias relativas a los partidos políticos a escala europea

Enmienda 3

Artículo 184 bis (nuevo)

 

Artículo 184 bis

Competencias del Presidente

El Presidente, de conformidad con el apartado 4 del artículo 19, representará al Parlamento en sus relaciones con los partidos políticos a escala europea.

Enmienda 4

Artículo 184 ter (nuevo)

 

Artículo 184 ter

Competencias de la Mesa

1. La Mesa decidirá sobre las solicitudes de financiación presentadas por los partidos políticos a escala europea y sobre el reparto de los créditos entre los partidos políticos beneficiarios. Establecerá una lista de los beneficiarios y de los importes asignados.

2. La Mesa resolverá sobre la posible suspensión o reducción de la financiación y la eventual recuperación de los importes indebidamente percibidos.

3. La Mesa, una vez concluido el ejercicio presupuestario, aprobará el informe final de actividades y el balance financiero final del partido político beneficiario.

4. La Mesa podrá proporcionar, en las condiciones previstas por el Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, asistencia técnica a los partidos políticos a escala europea de conformidad con las propuestas que éstos presenten. La Mesa podrá delegar en el Secretario General determinados tipos de decisiones sobre la asistencia técnica.

5. En todos los casos previstos en los apartados anteriores, la Mesa actuará sobre la base de una propuesta del Secretario General. Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 4, la Mesa, antes de tomar una decisión, oirá a los representantes del partido político interesado. La Mesa podrá solicitar en todo momento la opinión de la Conferencia de Presidentes.

 

6. Cuando el Parlamento constatare, tras la verificación correspondiente, que un partido político a escala europea ha dejado de respetar los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho, la Mesa decidirá la exclusión de este partido político de la financiación.

Enmienda 5

Artículo 184 quáter (nuevo)

 

Artículo 184 quáter

Competencias de la comisión competente y del Pleno del Parlamento

1. A petición de una cuarta parte de los diputados al Parlamento que representen, como mínimo, a tres grupos políticos, el Presidente, previo debate en la Conferencia de Presidentes, pedirá a la comisión competente que verifique si un partido político a escala europea sigue respetando, especialmente en su programa y en sus actividades, los principios en que se basa la Unión Europea, es decir, los principios de la libertad, la democracia, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como el Estado de Derecho.

2. La comisión competente, antes de someter una propuesta de decisión al Parlamento, oirá a los representantes del partido político interesado, y solicitará y examinará la opinión del comité de personalidades independientes, previsto en el Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.

3. El Parlamento decidirá, por mayoría de los votos emitidos, sobre la propuesta de decisión por la que se constata que el partido político en cuestión respeta los principios enunciados en el apartado 1 o que ha dejado de respetarlos. No podrán presentarse enmiendas. En ambos casos, si la propuesta de decisión no obtiene la mayoría, se considerará aprobada la decisión contraria.

4. La decisión del Parlamento tendrá efectos a partir de la fecha de presentación de la solicitud prevista en el apartado 1.

5. El Presidente del Parlamento Europeo representará a la Institución en el comité de personalidades independientes.

6. La comisión competente elaborará el informe, previsto en el Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la aplicación del mencionado Reglamento, así como sobre las actividades financiadas, y lo presentará al Pleno.


(1)  DO L 297 de 15.11.2003, p. 1.

P5_TA(2004)0145

Reestructuración del Reglamento del Parlamento Europeo

Decisión del Parlamento Europeo sobre la reestructuración del Reglamento del Parlamento Europeo a raíz de su Decisión de 12 de junio de 2002 y de las modificaciones puntuales que se han hecho necesarias desde entonces (2003/2233(REG))

El Parlamento Europeo,

Vistas las cartas del Presidente de 21 de octubre de 2003 y 11 de diciembre de 2003,

Visto el artículo 43 del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, firmado el 16 de abril de 2003 en Atenas,

Vistos los artículos 180 y 181 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A5-0068/2004),

1.

Decide reestructurar su Reglamento de acuerdo con el nuevo índice que se presenta a continuación;

2.

Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;

3.

Decide que estas modificaciones entrarán en vigor el primer día del primer período parcial de sesiones tras las elecciones al Parlamento Europeo de 2004;

4.

Encarga a su Presidente que adapte la redacción del apartado 2 del artículo 1 de su Reglamento a la ampliación de la Unión, añadiendo en las lenguas oficiales respectivas las denominaciones de los representantes elegidos al Parlamento Europeo en los Estados miembros cuya adhesión tendrá lugar el 1 de mayo de 2004;

5.

Decide adaptar igualmente la fecha del 1 de julio de 2004 prevista para la entrada en vigor del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento en su nueva versión, para tener en cuenta la fecha, hoy ya conocida, de la ampliación, y fijar como fecha de entrada en vigor de esta disposición el 30 de abril de 2004, sin perjuicio de la continuidad de los grupos políticos actuales hasta el final de la legislatura;

6.

Encarga a su Secretario General que adopte las medidas necesarias para que el Reglamento, en su versión reestructurada y adaptada al aumento del número de diputados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 180, esté disponible inmediatamente después de las elecciones al Parlamento Europeo de 2004;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 1

(Propuesta de reestructuración del Reglamento)

(La numeración actual de los capítulos y artículos se indica en cursiva entre paréntesis)

TÍTULO I

DE LOS DIPUTADOS, LOS ÓRGANOS DEL PARLAMENTO Y LOS GRUPOS POLÍTICOS

CAPÍTULO 1

DE LOS DIPUTADOS AL PARLAMENTO EUROPEO (capítulo I)

 

Artículo 1:

El Parlamento Europeo (artículo 1)

 

Artículo 2:

Independencia del mandato (artículo 2)

 

Artículo 3:

Verificación de las credenciales (artículo 7)

 

Artículo 4:

Duración del mandato parlamentario (artículo 8)

 

Artículo 5:

Privilegios e inmunidades (artículo 3)

 

Artículo 6:

Suspensión de la inmunidad (artículo 6)

 

Artículo 7:

Procedimientos relativos a la inmunidad (artículo 6 bis)

 

Artículo 8:

Reembolso de gastos y pago de dietas (artículo 5)

 

Artículo 9:

Normas de conducta (artículo 9)

 

Artículo 10:

Investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (artículo 9 bis)

CAPÍTULO 2

DE LOS MANDATOS (capítulo III)

 

Artículo 11:

Presidente de edad (artículo 12)

 

Artículo 12:

Candidaturas y disposiciones generales (artículo 13)

 

Artículo 13:

Elección del Presidente — Discurso de apertura (artículo 14)

 

Artículo 14:

Elección de los Vicepresidentes (artículo 15)

 

Artículo 15:

Elección de los Cuestores (artículo 16)

 

Artículo 16:

Duración de los mandatos (artículo 17)

 

Artículo 17:

Vacantes (artículo 18)

 

Artículo 18:

Cese anticipado en un cargo (artículo 185 bis)

CAPÍTULO 3

DE LOS ÓRGANOS Y LAS FUNCIONES (capítulo IV)

 

Artículo 19:

Funciones del Presidente (artículo 19)

 

Artículo 20:

Funciones de los Vicepresidentes (artículo 20)

 

Artículo 21:

Composición de la Mesa (artículo 21)

 

Artículo 22:

Funciones de la Mesa (artículo 22)

 

Artículo 23:

Composición de la Conferencia de Presidentes (artículo 23)

 

Artículo 24:

Funciones de la Conferencia de Presidentes (artículo 24)

 

Artículo 25:

Funciones de los Cuestores (artículo 25)

 

Artículo 26:

Conferencia de Presidentes de Comisión (artículo 26)

 

Artículo 27:

Conferencia de Presidentes de Delegación (artículo 27)

 

Artículo 28:

Publicidad de las decisiones de la Mesa y de la Conferencia de Presidentes (artículo 28)

CAPÍTULO 4

DE LOS GRUPOS POLÍTICOS (capítulo V)

 

Artículo 29:

Constitución de los grupos políticos (artículo 29)

 

Artículo 30:

Actividades y situación jurídica de los grupos políticos (artículo 29 bis)

 

Artículo 31:

Diputados no inscritos (artículo 30)

 

Artículo 32:

Distribución de escaños en el salón de sesiones (artículo 31)

TÍTULO II

DE LA LEGISLACIÓN, PRESUPUESTO Y OTROS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO 1

DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS — DISPOSICIONES GENERALES (capítulo VIII)

 

Artículo 33:

Programa legislativo y de trabajo de la Comisión (artículo 57)

 

Artículo 34:

Examen del respeto de los derechos fundamentales, de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, del Estado de Derecho y de las repercusiones financieras (artículo 58)

 

Artículo 35:

Verificación del fundamento jurídico (artículo 63)

 

Artículo 36:

Comprobación de la compatibilidad financiera (artículo 63 bis)

 

Artículo 37:

Información y acceso del Parlamento a los documentos (artículo 64)

 

Artículo 38:

Representación del Parlamento en las reuniones del Consejo (artículo 62bis)

 

Artículo 39:

Iniciativa de conformidad con el artículo 192 del Tratado CE (artículo 59)

 

Artículo 40:

Examen de documentos legislativos (artículo 60)

 

Artículo 41:

Consulta sobre iniciativas procedentes de un Estado miembro (artículo 61)

CAPÍTULO 2

DE LOS PROCEDIMIENTOS EN COMISIÓN

 

Artículo 42:

Informes legislativos (artículo 159)

 

Artículo 43:

Procedimiento simplificado (artículo 158)

 

Artículo 44:

Informes no legislativos (artículo 160)

 

Artículo 45:

Informes de propia iniciativa (artículo 163)

 

Artículo 46:

Opiniones de las comisiones (artículo 162)

 

Artículo 47:

Cooperación reforzada entre comisiones (artículo 162 bis)

 

Artículo 48:

Modalidades en la elaboración de un informe (artículo 161)

CAPÍTULO 3

DE LA PRIMERA LECTURA

 

Fase de examen en comisión

 

Artículo 49:

Modificación de una propuesta de la Comisión (artículo 65)

 

Artículo 50:

Posición de la Comisión y del Consejo respecto a las enmiendas (artículo 66)

 

Fase de examen en el Pleno

 

Artículo 51:

Conclusión de la primera lectura (artículo 67)

 

Artículo 52:

Rechazo de una propuesta de la Comisión (artículo 68)

 

Artículo 53:

Aprobación de enmiendas a una propuesta de la Comisión (artículo 69)

 

Fase de seguimiento

 

Artículo 54:

Seguimiento del dictamen del Parlamento (artículo 70)

 

Artículo 55:

Nueva remisión de la propuesta al Parlamento (artículo 71)

Procedimiento de codecisión

Otros procedimientos

 

Artículo 56:

Procedimiento de concertación previsto en la declaración común de 1975 (artículo 72)

CAPÍTULO 4

DE LA SEGUNDA LECTURA

 

Fase de examen en comisión

 

Artículo 57:

Comunicación de la posición común del Consejo (artículo 74)

 

Artículo 58:

Prórroga de los plazos (artículo 75)

 

Artículo 59:

Remisión a la comisión competente y procedimiento de examen aplicable en dicha comisión (artículo 76)

 

Fase de examen en el Pleno

 

Artículo 60:

Conclusión de la segunda lectura (artículo 77)

 

Artículo 61:

Rechazo de la posición común del Consejo (artículo 79)

 

Artículo 62:

Enmiendas a la posición común del Consejo (artículo 80)

CAPÍTULO 5

DE LA TERCERA LECTURA

 

Conciliación

 

Artículo 63:

Convocatoria del Comité de Conciliación (artículo 81)

 

Artículo 64:

Delegación en el Comité de Conciliación (artículo 82)

 

Fase de examen en el Pleno

 

Artículo 65:

Texto conjunto (artículo 83)

CAPÍTULO 6

DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

 

Artículo 66:

Acuerdo en primera lectura (artículo 73)

 

Artículo 67:

Acuerdo en segunda lectura (artículo 78)

 

Artículo 68:

Firma de actos adoptados (artículo 84)

CAPÍTULO 7

DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS (capítulo IX)

 

Artículo 69:

Presupuesto general (artículo 92)

 

Artículo 70:

Aprobación de la gestión de la Comisión en la ejecución del Presupuesto (artículo 93)

 

Artículo 71:

Otros procedimientos de aprobación de la gestión (artículo 93 bis)

 

Artículo 72:

Control del Parlamento sobre la ejecución del Presupuesto (artículo 94)

CAPÍTULO 8

DE LOS PROCEDIMIENTOS PRESUPUESTARIOS INTERNOS

 

Artículo 73:

Estado de previsiones del Parlamento (artículo 183)

 

Artículo 74:

Facultades para comprometer y liquidar gastos (artículo 184)

CAPÍTULO 9

DEL PROCEDIMIENTO DE DICTAMEN CONFORME

 

Artículo 75:

Procedimiento de dictamen conforme (artículo 86)

CAPÍTULO 10

DE LA COOPERACIÓN REFORZADA (capítulo XIV)

 

Artículo 76:

Procedimientos en el Parlamento (artículo 109)

CAPÍTULO 11

DE LOS OTROS PROCEDIMIENTOS

 

Artículo 77:

Procedimiento de dictamen con arreglo al artículo 122 del Tratado CE (artículo 85)

 

Artículo 78:

Procedimientos relacionados con el diálogo social (artículo 87)

 

Artículo 79:

Procedimientos relacionados con el examen de acuerdos voluntarios (artículo 87 bis)

 

Artículo 80:

Codificación (artículo 89)

 

Artículo 81:

Disposiciones de ejecución (artículo 88)

CAPÍTULO 12

DE LOS TRATADOS Y LOS ACUERDOS INTERNACIONALES (capítulo X y capítulo XI)

 

Artículo 82:

Tratados de adhesión (artículo 96)

 

Artículo 83:

Acuerdos internacionales (artículo 97)

 

Artículo 84:

Procedimientos basados en el artículo 300 del Tratado CE en caso de aplicación provisional o de suspensión de acuerdos internacionales o de establecimiento de la posición de la Comunidad en algún organismo creado por un acuerdo internacional (artículo 98)

CAPÍTULO 13

DE LA REPRESENTACIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN (capítulo XI)

 

Artículo 85:

Nombramiento del Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (artículo 99)

 

Artículo 86:

Nombramiento de representantes especiales en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común (artículo 100)

 

Artículo 87:

Declaraciones del Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común y de otros representantes especiales (artículo 101)

 

Artículo 88:

Representación internacional (artículo 102)

 

Artículo 89:

Consulta e información al Parlamento en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común (artículo 103)

 

Artículo 90:

Recomendaciones en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común (artículo 104)

 

Artículo 91:

Violación de los derechos humanos (artículo 104 bis)

CAPÍTULO 14

DE LA COOPERACIÓN EN LOS ÁMBITOS POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL (capítulo XII)

 

Artículo 92:

Información al Parlamento en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal (artículo 105)

 

Artículo 93:

Consulta al Parlamento en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal (artículo 106)

 

Artículo 94:

Recomendaciones del Parlamento en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal (artículo 107)

CAPÍTULO 15

DE LA VIOLACIÓN POR PARTE DE UN ESTADO MIEMBRO DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES (capítulo XIII)

 

Artículo 95:

Constatación de una violación (artículo 108)

TÍTULO III

DE LA TRANSPARENCIA DE LOS TRABAJOS (capítulo XXII)

 

Artículo 96:

Transparencia de las actividades del Parlamento (artículo 171)

 

Artículo 97:

Acceso público a los documentos (artículo 172)

TÍTULO IV

DE LAS RELACIONES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES (capítulo VI)

CAPÍTULO 1

DE LOS NOMBRAMIENTOS

 

Artículo 98:

Elección del Presidente de la Comisión (artículo 32)

 

Artículo 99:

Elección de la Comisión (artículo 33)

 

Artículo 100:

Moción de censura contra la Comisión (artículo 34)

 

Artículo 101:

Nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas (artículo 35)

 

Artículo 102:

Nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (artículo 36)

CAPÍTULO 2

DE LAS DECLARACIONES

 

Artículo 103:

Declaraciones de la Comisión, del Consejo y del Consejo Europeo (artículo 37)

 

Artículo 104:

Explicación de las decisiones de la Comisión (artículo 38)

 

Artículo 105:

Declaraciones del Tribunal de Cuentas (artículo 39)

 

Artículo 106:

Declaraciones del Banco Central Europeo (artículo 40)

 

Artículo 107:

Recomendación sobre las orientaciones generales de las políticas económicas (artículo 41)

CAPÍTULO 3

DE LAS PREGUNTAS AL CONSEJO, A LA COMISIÓN Y AL BANCO CENTRAL EUROPEO

 

Artículo 108:

Preguntas orales con debate (artículo 42)

 

Artículo 109:

Turno de preguntas (artículo 43)

 

Artículo 110:

Preguntas con solicitud de respuesta escrita (artículo 44)

 

Artículo 111:

Preguntas con respuesta escrita al Banco Central Europeo (artículo 40 bis)

CAPÍTULO 4

DE LOS INFORMES DE OTRAS INSTITUCIONES

 

Artículo 112:

Informes anuales y otros informes de otras instituciones (artículo 47)

CAPÍTULO 5

DE LAS RESOLUCIONES Y LAS RECOMENDACIONES

 

Artículo 113:

Propuestas de resolución (artículo 48)

 

Artículo 114:

Recomendaciones destinadas al Consejo (artículo 49)

 

Artículo 115:

Debates sobre casos de violaciones de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho (artículo 50)

 

Artículo 116:

Declaraciones por escrito (artículo 51)

 

Artículo 117:

Consulta al Comité Económico y Social Europeo (artículo 52)

 

Artículo 118:

Consulta al Comité de las Regiones (artículo 53)

CAPÍTULO 6

DE LOS ACUERDOS INTERINSTITUCIONALES

 

Artículo 119:

Acuerdos interinstitucionales (artículo 54)

CAPÍTULO 7

DE LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

 

Artículo 120:

Recursos ante el Tribunal de Justicia (artículo 91)

 

Artículo 121:

Consecuencias de la omisión del Consejo tras la aprobación de su posición común en el procedimiento de cooperación (artículo 90)

TÍTULO V

DE LAS RELACIONES CON LOS PARLAMENTOS NACIONALES (capítulo VII)

 

Artículo 122:

Intercambio de información, contactos y facilidades recíprocas (artículo 55)

 

Artículo 123:

Conferencia de los Órganos Especializados en Asuntos Comunitarios (COSAC) (artículo 56)

 

Artículo 124:

Conferencia de Parlamentos (artículo 56 bis)

TÍTULO VI

DE LOS PERÍODOS DE SESIONES

CAPÍTULO 1

DE LOS PERÍODOS DE SESIONES DEL PARLAMENTO (capítulo II)

 

Artículo 125:

Legislaturas, períodos de sesiones, períodos parciales de sesiones, sesiones (artículo 10, apartado 1)

 

Artículo 126:

Convocatoria del Parlamento (artículo 10, otros apartados)

 

Artículo 127:

Lugar de reunión (artículo 11)

 

Artículo 128:

Participación en las sesiones (artículo 4)

CAPÍTULO 2

DEL ORDEN DE LOS TRABAJOS DEL PARLAMENTO (capítulo XV)

 

Artículo 129:

Proyecto de orden del día (artículo 110)

 

Artículo 130:

Procedimiento sin enmiendas ni debate (artículo 110 bis)

 

Artículo 131:

Aprobación y modificación del orden del día (artículo 111)

 

Artículo 132:

Debate extraordinario (artículo 111 bis)

 

Artículo 133:

Urgencia (artículo 112)

 

Artículo 134:

Debate conjunto (artículo 113)

 

Artículo 135:

Plazos (artículo 115)

CAPÍTULO 3

DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DE LAS SESIONES (capítulo XVI)

 

Artículo 136:

Acceso al salón de sesiones (artículo 116)

 

Artículo 137:

Lenguas (artículo 117)

 

Artículo 138:

Distribución de documentos (artículo 118)

 

Artículo 139:

Concesión de la palabra y contenido de las intervenciones (artículo 119)

 

Artículo 140:

Distribución del tiempo de uso de la palabra (artículo 120)

 

Artículo 141:

Lista de oradores (artículo 121)

 

Artículo 142:

Intervenciones de un minuto (artículo 121 bis)

 

Artículo 143:

Intervención por alusiones personales (artículo 122)

 

Artículo 144:

Llamada al orden (artículo 123)

 

Artículo 145:

Expulsión de diputados (artículo 124)

 

Artículo 146:

Desórdenes (artículo 125)

CAPÍTULO 4

DEL QUÓRUM Y DE LAS VOTACIONES (capítulo XVII)

 

Artículo 147:

Quórum (artículo 126)

 

Artículo 148:

Presentación y exposición de enmiendas (artículo 139, excepto párrafo 1 del apartado 1)

 

Artículo 149:

Admisibilidad de enmiendas (artículo 140)

 

Artículo 150:

Procedimiento de votación (artículo 127)

 

Artículo 151:

Empate de votos (artículo 128)

 

Artículo 152:

Bases de la votación (artículo 129)

 

Artículo 153:

Orden de votación de las enmiendas (artículo 130)

 

Artículo 154:

Examen en comisión de las enmiendas presentadas en el Pleno (artículo 130 bis)

 

Artículo 155:

Votación por partes (artículo 131)

 

Artículo 156:

Derecho de voto (artículo 132)

 

Artículo 157:

Votaciones (artículo 133)

 

Artículo 158:

Votación nominal (artículo 134)

 

Artículo 159:

Votación por procedimiento electrónico (artículo 135)

 

Artículo 160:

Votación secreta (artículo 136)

 

Artículo 161:

Explicaciones de voto (artículo 137)

 

Artículo 162:

Impugnación de votaciones (artículo 138)

CAPÍTULO 5

DE LAS CUESTIONES DE ORDEN (capítulo XVIII)

 

Artículo 163:

Cuestiones de orden (artículo 141)

 

Artículo 164:

Observancia del Reglamento (artículo 142)

 

Artículo 165:

Cuestión de no ha lugar a deliberar (artículo 143)

 

Artículo 166:

Devolución a comisión (artículo 144)

 

Artículo 167:

Cierre del debate (artículo 145)

 

Artículo 168:

Aplazamiento del debate y de la votación (artículo 146)

 

Artículo 169:

Suspensión o levantamiento de la sesión (artículo 147)

CAPÍTULO 6

DE LA PUBLICIDAD DE LOS TRABAJOS

 

Artículo 170:

Acta de la sesión (artículo 148)  (1)

 

Artículo 171:

Acta literal (artículo 149)

TÍTULO VII

DE LAS COMISIONES Y LAS DELEGACIONES

CAPÍTULO 1

DE LAS COMISIONES — CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS (capítulo XX)

 

Artículo 172:

Constitución de las comisiones permanentes (artículo 150, apartado 1)

 

Artículo 173:

Constitución de las comisiones temporales (artículo 150, apartado 2)

 

Artículo 174:

Comisiones de investigación (artículo 151)

 

Artículo 175:

Composición de las comisiones (artículo 152)

 

Artículo 176:

Suplentes (artículo 153)

 

Artículo 177:

Competencias de las comisiones (artículo 154)

 

Artículo 178:

Comisión encargada de la verificación de credenciales (artículo 155)

 

Artículo 179:

Subcomisiones (artículo 156)

 

Artículo 180:

Mesa de las comisiones (artículo 157)

CAPÍTULO 2

DE LAS COMISIONES — FUNCIONAMIENTO (capítulo XX)

 

Artículo 181:

Reuniones de las comisiones (artículo 166)

 

Artículo 182:

Actas de las reuniones de las comisiones (artículo 167)

 

Artículo 183:

Votación en comisión (artículo 139, apartado 1, párrafo 1 y artículo 165, apartados 1, 2, 3 y 5)

 

Artículo 184:

Disposiciones relativas a la sesión plenaria aplicables en comisión (artículo 165, apartado 4)

 

Artículo 185:

Turno de preguntas en comisión (artículo 164)

CAPÍTULO 3

DE LAS DELEGACIONES INTERPARLAMENTARIAS (capítulo XXI)

 

Artículo 186:

Constitución y atribuciones de las delegaciones interparlamentarias (artículo 168)

 

Artículo 187:

Cooperación con la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (artículo 169)

 

Artículo 188:

Comisiones parlamentarias mixtas (artículo 170)

TÍTULO VIII

DE LAS PETICIONES (capítulo XXIII)

 

Artículo 189:

Derecho de petición (artículo 174)

 

Artículo 190:

Examen de las peticiones (artículo 175)

 

Artículo 191:

Publicidad de las peticiones (artículo 176)

TÍTULO IX

DEL DEFENSOR DEL PUEBLO (capítulo XXIV)

 

Artículo 192:

Nombramiento del Defensor del Pueblo (artículo 177)

 

Artículo 193:

Actuación del Defensor del Pueblo (artículo 179)

 

Artículo 194:

Destitución del Defensor del Pueblo (artículo 178)

TÍTULO X

DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL PARLAMENTO

 

Artículo 195:

Secretaría General (artículo 182)

TÍTULO XI

DE LA APLICACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (capítulo XXV)

 

Artículo 196:

Aplicación del Reglamento (artículo 180)

 

Artículo 197:

Modificación del Reglamento (artículo 181)

TÍTULO XII

OTRAS DISPOSICIONES (capítulo XXVII)

 

Artículo 198:

Asuntos pendientes (artículo 185)

 

Artículo 199:

Estructura de los anexos (artículo 186)

TEXTO EN VIGOR

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 2

Artículo 91, apartados 1 y 2

1. Dentro de los plazos establecidos por los Tratados y por el Estatuto del Tribunal de Justicia para los recursos interpuestos por las instituciones de la Unión Europea y las personas físicas o jurídicas, el Parlamento examinará la legislación comunitaria para asegurarse de que sus derechos han sido plenamente respetados.

1. Dentro de los plazos establecidos por los Tratados y por el Estatuto del Tribunal de Justicia para los recursos interpuestos por las instituciones de la Unión Europea y las personas físicas o jurídicas, el Parlamento examinará la legislación comunitaria y las medidas de ejecución para asegurarse de que los Tratados, en particular por lo que se refiere a los derechos del Parlamento , han sido plenamente respetados.

2. La comisión competente informará al Parlamento, oralmente si fuere necesario, cuando presuma violación de los derechos del Parlamento .

2. La comisión competente informará al Parlamento, oralmente si fuere necesario, cuando presuma violación del Derecho comunitario .

Enmienda 3

Artículo 94, apartado 1

1. El Parlamento procederá al control de la ejecución del presupuesto en curso. Encomendará esta tarea a su comisión competente para el control presupuestario, así como a las demás comisiones interesadas.

1. El Parlamento procederá al control de la ejecución del Presupuesto en curso. Encomendará esta tarea a sus comisiones competentes para el Presupuesto y el control presupuestario, así como a las demás comisiones interesadas.

Enmienda 4

Artículo 150, apartado 2

2. El Parlamento podrá constituir comisiones temporales en cualquier momento, determinando sus atribuciones, composición y mandato en el momento en que adopte la decisión de constituirlas. El mandato no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período.

2. A propuesta de la Conferencia de Presidentes, el Parlamento podrá constituir comisiones temporales en cualquier momento, determinando sus atribuciones, composición y mandato en el momento en que adopte la decisión de constituirlas. El mandato no excederá de doce meses, salvo que el Parlamento lo prorrogue al finalizar dicho período.

Enmienda 5

Artículo 158, apartado 3 bis (nuevo)

 

3 bis. Las frases primera y segunda del apartado 1, primera, segunda y tercera del apartado 2, y el apartado 3 se aplicarán mutatis mutandis a las opiniones de las comisiones contempladas en el artículo 162.

Enmienda 6

Artículo 183, apartado 6 bis (nuevo)

 

6 bis. Se adoptarán por mayoría de los votos emitidos las disposiciones de aplicación que regularán el procedimiento de elaboración del estado de previsiones del Parlamento y se incluirán como anexo al Reglamento.

Enmienda 7

Anexo IV, Artículo 7 bis (nuevo)

 

Artículo 7 bis

Procedimiento que debe aplicarse para el establecimiento del estado de previsiones del Parlamento

1. Por lo que se refiere a las cuestiones relativas al Presupuesto del Parlamento, la Mesa y la comisión competente para el Presupuesto decidirán en fases sucesivas sobre:

a)

el organigrama;

b)

el anteproyecto y el proyecto de estado de previsiones.

 

2. Las decisiones sobre el organigrama se tomarán de conformidad con el siguiente procedimiento:

a)

la Mesa establecerá el organigrama de cada ejercicio;

b)

en su caso, se procederá a una concertación entre la Mesa y la comisión competente para el Presupuesto cuando el dictamen de esta última difiera de las primeras decisiones de la Mesa;

c)

al final del procedimiento, la decisión definitiva sobre el estado de previsiones del organigrama incumbirá a la Mesa, de conformidad con el apartado 3 del artículo 182 del Reglamento, sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 272 del Tratado CE.

3. Por lo que se refiere al estado de previsiones propiamente dicho, el procedimiento de preparación comenzará en cuanto la Mesa haya tomado una decisión definitiva sobre el organigrama. Las etapas de dicho procedimiento serán las que describe el artículo 183 del Reglamento, a saber:

a)

la Mesa adoptará el anteproyecto de estado de previsiones de gastos e ingresos (apartado 1);

b)

la comisión competente para el Presupuesto establecerá el proyecto de estado de previsiones de gastos e ingresos (apartado 2);

c)

se procederá a una fase de concertación cuando la comisión competente para el presupuesto y la Mesa mantengan posturas muy divergentes.

Enmienda 8

Anexo V, artículo 2, interpretación

Las enmiendas a la propuesta de resolución que se votarán en el Pleno deberán someterse, para su examen, a la comisión competente para el fondo.

suprimido


(1)  Para las reuniones de comisión, véase el artículo 182 (artículo 167).

P5_TA(2004)0146

Controles oficiales de piensos y alimentos ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales de piensos y alimentos (COM(2003) 52 — C5-0032/2003 — 2003/0030(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 52) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251, los artículos 37 y 95 y la letra b) del apartado 4 del artículo 152 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0032/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A5-0449/2003),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0030

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de marzo de 2004 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 37 y 95 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el Dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los piensos y los alimentos deben ser seguros y salubres. La legislación comunitaria comprende una serie de normas encaminadas a garantizar la consecución de ese objetivo. Estas normas abarcan la producción y la comercialización de los piensos y los alimentos.

(2)

Las normas básicas relacionadas con la legislación sobre piensos y alimentos están establecidas en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002 por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (4).

(3)

A estas normas básicas se suma una legislación sobre piensos y alimentos más específica que abarca ámbitos diversos: nutrición animal, incluidos los piensos con medicamentos, higiene de los piensos y los alimentos, zoonosis, subproductos animales, residuos y contaminantes, control y erradicación de enfermedades animales que afectan a la salud pública, etiquetado de piensos y alimentos, plaguicidas, aditivos de piensos y alimentos, vitaminas, sales minerales, oligoelementos y otros aditivos, materiales en contacto con los alimentos, requisitos de calidad y composición, agua potable, ionización, alimentos nuevos y organismos modificados genéticamente (OMG).

(4)

La legislación comunitaria sobre piensos y alimentos se basa en el principio de que los explotadores de empresas alimentarias y de piensos deben asegurarse, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos y los piensos cumplen los requisitos de la legislación sobre piensos y alimentos pertinentes a los efectos de sus actividades.

(5)

La salud animal y el bienestar de los animales son factores importantes que contribuyen a la calidad y la seguridad de los alimentos, a la prevención de la diseminación de enfermedades de los animales y al tratamiento humano de los mismos. Las normas por las que se rigen estos aspectos están recogidas en diversos actos que especifican las obligaciones de las personas físicas y jurídicas en relación con la salud animal y el bienestar de los animales, así como las funciones de las autoridades competentes.

(6)

Los Estados miembros deben velar por que se cumplan la legislación sobre piensos y alimentos y la normativa sobre salud y bienestar de los animales, y hacer el correspondiente seguimiento y verificar que los explotadores de empresas cumplen los requisitos pertinentes de dichas normas en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución. Para ello deben organizarse controles oficiales.

(7)

Por consiguiente, es conveniente establecer a nivel comunitario un marco armonizado de normas generales para la organización de dichos controles. Es conveniente evaluar, a la vista de la experiencia, si dicho marco general funciona correctamente, en particular en el ámbito de la salud animal y el bienestar de los animales. Por consiguiente, es conveniente que la Comisión presente un informe junto con cualquier propuesta que resulte necesaria.

(8)

Como norma general, este marco comunitario no debe incluir controles oficiales relativos a organismos nocivos para las plantas y los productos de ellas derivados, pues tales controles están ya adecuadamente contemplados en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (5). No obstante, algunos aspectos del presente Reglamento sí deberían aplicarse al sector fitosanitario, en particular los que se refieren al establecimiento de planes nacionales de control plurianuales y a las inspecciones comunitarias en los Estados miembros y en terceros países. Es, por tanto, oportuno modificar en consecuencia la Directiva 2000/29/CE.

(9)

Los Reglamentos del Consejo (CEE) n.o 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (6), (CEE) n.o 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (7), y (CEE) n.o 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (8), incluyen medidas específicas para verificar el cumplimiento de los requisitos que contienen. Los requisitos contenidos en el presente Reglamento deben ser lo bastante flexibles para poder tener en cuenta la especificidad de estos ámbitos.

(10)

Para verificar el cumplimiento de las normas relativas a la organización común de los mercados de productos agropecuarios (cultivos herbáceos, vino, aceite de oliva, frutas y hortalizas, lúpulo, leche y productos lácteos, carne de vacuno y ternera, carne de ovino, carne de caprino y miel), existe ya un sistema de control específico bien establecido. Por lo tanto, este Reglamento no debe aplicarse a esos ámbitos, máxime cuando sus objetivos difieren de los que persiguen los mecanismos de control para la organización común de los mercados de productos agropecuarios.

(11)

Las autoridades competentes para efectuar los controles oficiales deben cumplir una serie de criterios operativos que garanticen su imparcialidad y eficacia. Deben contar con personal suficiente que tenga la cualificación y experiencia adecuadas, y poseer instalaciones y equipos apropiados para desempeñar correctamente sus funciones.

(12)

Los controles oficiales deben llevarse a cabo por medio de técnicas apropiadas desarrolladas al efecto, entre las que se incluyen las actividades de vigilancia regulares y controles más intensivos, como inspecciones, verificaciones, auditorías, tomas de muestras y análisis de las mismas, etc. La correcta aplicación de esas técnicas requiere que el personal que lleve a cabo los controles oficiales reciba la formación adecuada. La formación es necesaria también para que las autoridades de control tomen decisiones de manera uniforme, en particular con respecto a la aplicación de los principios del Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (HACCP en sus siglas inglesas).

(13)

La frecuencia de los controles oficiales debe ser regular y proporcional a la naturaleza del riesgo, teniendo en cuenta los resultados de los propios controles efectuados por los explotadores de empresas alimentarias y de piensos conforme a programas de control basados en el sistema HACCP o a programas de aseguramiento de la calidad, cuando éstos estén diseñados para cumplir los requisitos de la legislación sobre piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. Deben efectuarse controles ad hoc ante la sospecha de que ha habido un incumplimiento. Además, podrán efectuarse controles ad hoc en cualquier momento, incluso cuando no haya sospecha de incumplimiento.

(14)

Los controles oficiales deben realizarse basándose en procedimientos documentados, a fin de asegurar que se llevan a cabo de una manera uniforme y con una calidad elevada constante.

(15)

Cuando en la realización de los controles oficiales participan distintas unidades de control, las autoridades competentes deben garantizar la existencia de procedimientos de coordinación adecuados, así como su eficaz aplicación.

(16)

Asimismo, si la entidad central ha delegado la competencia para realizar los controles oficiales en una entidad regional o local, las autoridades competentes deben asegurarse de que existe una coordinación eficaz entre la entidad central y esa entidad regional o local.

(17)

Los laboratorios que participan en el análisis de muestras oficiales deben aplicar procedimientos autorizados internacionalmente o normas de funcionamiento basadas en criterios y emplear métodos de análisis que, en la medida de lo posible, hayan sido validados. Dichos laboratorios deben disponer, en particular, de equipo que les permita determinar correctamente el cumplimiento de normas como los niveles máximos de residuos fijados por el Derecho comunitario.

(18)

La designación de laboratorios comunitarios y nacionales de referencia ha de contribuir a que los resultados de los análisis sean de elevada calidad y muy uniformes. Este objetivo puede alcanzarse, entre otras cosas, aplicando métodos de análisis validados, asegurando la disponibilidad de materiales de referencia, organizando ensayos comparativos y formando adecuadamente al personal de los laboratorios.

(19)

Las actividades de los laboratorios de referencia deben abarcar todos los ámbitos de la legislación sobre piensos y alimentos y de la salud animal, y en particular aquellos en los que se requieren resultados precisos de análisis y diagnósticos.

(20)

El Comité Europeo de Normalización (CEN) ha elaborado normas europeas (normas EN) adecuadas a los efectos del presente Reglamento. Estas normas EN se refieren, en particular, al funcionamiento y la evaluación de laboratorios de ensayo y al funcionamiento y la acreditación de los órganos de control. También han elaborado normas internacionales la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC). Estas normas, en casos bien definidos, podrían ser adecuadas a los efectos del presente Reglamento, teniendo en cuenta que en la legislación sobre piensos y alimentos se han establecido criterios sobre resultados a fin de garantizar la flexibilidad y la rentabilidad.

(21)

Deben tomarse las medidas oportunas para que la autoridad competente pueda delegar en un organismo de control la competencia para llevar a cabo tareas específicas de control, y establecerse las condiciones en que puede tener lugar esa delegación.

(22)

Deben existir procedimientos adecuados para la cooperación entre las autoridades competentes dentro de los Estados miembros y entre unos Estados miembros y otros, en particular cuando los controles oficiales pongan de manifiesto que los problemas relacionados con piensos o alimentos afectan a más de un Estado miembro. Para facilitar esa cooperación, los Estados miembros deben designar uno o varios organismos de enlace que estarán encargados de coordinar la transmisión y recepción de las peticiones de asistencia.

(23)

De acuerdo con el artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, los Estados miembros que posean información relativa a la existencia de un riesgo grave, directo o indirecto, para la salud humana derivado de un alimento o de un pienso, notificarán inmediatamente esta información a la Comisión.

(24)

Es importante crear procedimientos uniformes para el control de los piensos y alimentos introducidos en el territorio de la Comunidad procedentes de terceros países, teniendo en cuenta que ya se han establecido procedimientos armonizados de importación con respecto a los alimentos de origen animal en virtud de la Directiva 97/78/CE del Consejo (9) y, con respecto a los animales vivos, en virtud de la Directiva 91/496/CEE del Consejo (10). El funcionamiento de estos procedimientos existentes es correcto y deben mantenerse.

(25)

Los controles de piensos y alimentos procedentes de terceros países a los que se refiere la Directiva 97/78/CE se limitan a los aspectos veterinarios. Es necesario complementar estos controles con controles oficiales relacionados con aspectos no contemplados por los controles veterinarios, como son los aditivos, el etiquetado, la trazabilidad, la irradiación de alimentos y los materiales en contacto con alimentos.

(26)

La legislación comunitaria establece también procedimientos para el control de piensos importados, en virtud de la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (11). Esta Directiva establece los principios y procedimientos que deben aplicar los Estados miembros en el despacho a libre práctica de piensos importados.

(27)

Conviene establecer normas comunitarias para asegurar que los piensos y alimentos procedentes de terceros países se someten a controles oficiales antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad. Debe prestarse una atención especial a los controles de piensos y alimentos importados que pueden presentar un riesgo mayor de contaminación.

(28)

Deben establecerse también las medidas oportunas para organizar controles oficiales de los piensos y alimentos que se introducen en el territorio de la Comunidad bajo regímenes aduaneros distintos de la libre práctica, en particular los introducidos bajo los regímenes aduaneros contemplados en las letras b) a f) del apartado 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (12), así como su entrada en una zona franca o un depósito franco. Se incluye también la introducción de piensos y alimentos procedentes de terceros países por parte de pasajeros de medios de transporte internacionales y mediante paquetes postales.

(29)

A los efectos de los controles oficiales de piensos y alimentos, es necesario definir el territorio de la Comunidad en el que se aplican las normas, a fin de garantizar que los piensos y alimentos que se introducen en dicho territorio son sometidos a los controles establecidos por el presente Reglamento. El citado territorio no coincide necesariamente con el establecido en el artículo 299 del Tratado ni con el definido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92.

(30)

Para organizar de manera más eficaz los controles oficiales de los piensos y alimentos procedentes de terceros países, y a fin de facilitar los flujos comerciales, puede ser necesario designar puntos específicos para su entrada en el territorio de la Comunidad. Igualmente, puede ser necesario exigir que se notifique previamente la llegada de mercancías al territorio de la Comunidad. Debe velarse por que cada punto de entrada designado pueda acceder a las instalaciones adecuadas para llevar a cabo los controles en plazos de tiempo razonables.

(31)

Al establecer normas sobre los controles oficiales de piensos y alimentos procedentes de terceros países debería garantizarse la cooperación de las autoridades competentes y los servicios aduaneros, teniendo en cuenta el hecho de que ya existen normas a este respecto en el Reglamento (CEE) n.o 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (13).

(32)

Deben aportarse recursos financieros adecuados para organizar los controles oficiales. Por ello, las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder imponer tasas o gravámenes para cubrir los costes originados por los controles oficiales. Durante este proceso, las autoridades competentes de los Estados miembros gozarán de libertad para establecer las tasas y gravámenes como importes a tanto alzado basados en los costes originados, teniendo en cuenta la situación específica de los establecimientos. Si se imponen tasas a los explotadores, deben aplicarse unos principios comunes. Por lo tanto, conviene establecer criterios para la fijación del importe de las tasas de inspección. Por lo que respecta a las tasas aplicables a los controles de las importaciones, conviene establecer directamente los importes correspondientes a los principales artículos de importación, con vistas a su aplicación uniforme y a fin de evitar distorsiones del comercio.

(33)

La legislación sobre piensos y alimentos de la Comunidad contiene disposiciones relativas al registro o la autorización por la autoridad competente de determinadas empresas alimentarias y de piensos. Se trata, en particular, del Reglamento (CE) n.o .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo a la higiene de los productos alimenticios (14), del Reglamento (CE) n.o .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (14), de la Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal (15) y del futuro Reglamento sobre la higiene de los piensos. Deben ponerse en marcha procedimientos para garantizar que el registro y la autorización de las empresas alimentarias y de piensos se llevan a cabo de manera eficaz y transparente.

(34)

Para que el planteamiento de los controles oficiales sea global y uniforme, los Estados miembros deben establecer y aplicar planes nacionales de control plurianuales de acuerdo con unas directrices amplias elaboradas a nivel comunitario. Éstas deben fomentar estrategias nacionales coherentes y determinar las prioridades en función de los riesgos, así como los procedimientos de control más eficaces. La estrategia comunitaria tendría que adoptar un planteamiento global integrado de la aplicación de los controles. Dado el carácter no vinculante de determinadas directrices técnicas que deberán establecerse, conviene establecerlas mediante un procedimiento de comité consultivo.

(35)

Los planes nacionales de control plurianuales deben abarcar la legislación sobre piensos y alimentos, así como la legislación sobre salud animal y bienestar de los animales.

(36)

Los planes nacionales de control plurianuales deben constituir una base sólida para que los servicios de inspección de la Comisión efectúen controles en los Estados miembros. Los planes de control han de permitir a los servicios de inspección de la Comisión verificar si los controles oficiales de los Estados miembros se organizan de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Reglamento. Cuando resulta apropiado, y, en particular, cuando la auditoría de los Estados miembros basada en los planes nacionales de control plurianuales pone de manifiesto puntos débiles o fallos, deben efectuarse inspecciones y auditorías pormenorizadas.

(37)

Debe exigirse a los Estados miembros que presenten a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de los planes nacionales de control plurianuales, informe que debe contener los resultados de los controles y las auditorías oficiales efectuados el año anterior y, en caso necesario, una actualización del programa inicial en función de esos resultados.

(38)

Los controles comunitarios en los Estados miembros han de permitir a los servicios de control de la Comisión verificar si la legislación sobre piensos y alimentos, así como la legislación sobre salud animal y bienestar de los animales, se aplican de manera uniforme y correcta en toda la Comunidad.

(39)

Los controles comunitarios en terceros países son necesarios para comprobar el cumplimiento o la equivalencia respecto de la legislación comunitaria sobre piensos y alimentos así como de la legislación sobre la salud animal y, si procede, sobre el bienestar de los animales. También puede pedirse a estos países que faciliten información sobre sus sistemas de control. Esta información, que debe establecerse de acuerdo con las directrices comunitarias, ha de servir de base a los ulteriores controles de la Comisión, que deben llevarse a cabo en un marco multidisciplinar en el que se incluyan los principales sectores exportadores a la Comunidad. De esta manera ha de ser posible simplificar el actual régimen, mejorar la cooperación eficaz en el control y, en consecuencia, facilitar los flujos comerciales.

(40)

Para garantizar que las mercancías importadas cumplen la legislación comunitaria en materia de piensos y alimentos u otras normas equivalentes, es necesario establecer procedimientos que permitan definir, según proceda, las condiciones de importación y los requisitos de certificación.

(41)

Las infracciones de la legislación sobre piensos y alimentos y de la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales pueden constituir una amenaza para la salud humana y la salud animal y el bienestar de los animales. Por lo tanto, deben ser objeto de medidas nacionales eficaces, disuasorias y proporcionadas en toda la Comunidad.

(42)

Entre esas medidas deben incluirse acciones administrativas por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, que han de aplicar procedimientos al efecto. La ventaja que ofrecen dichos procedimientos es que permiten actuar rápidamente para resolver una situación.

(43)

Los explotadores deben tener derecho a recurrir las decisiones adoptadas por la autoridad competente a raíz de los controles oficiales, y ser informados de ese derecho.

(44)

Es oportuno tener en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y, en particular, de los menos desarrollados, y adoptar medidas al efecto. La Comisión debe comprometerse a apoyar a los países en desarrollo en el ámbito de la seguridad de los piensos y alimentos, que constituye un elemento importante de la salud humana y del desarrollo del comercio. Dicho apoyo debe organizarse en el contexto de la política de cooperación al desarrollo de la Comunidad.

(45)

Las normas contenidas en el presente Reglamento constituyen la base del planteamiento integrado y genérico necesario para aplicar una política de control coherente en materia de seguridad de los piensos y los alimentos y de salud animal y bienestar de los animales, aunque debe ser posible establecer medidas específicas de control cuando sea oportuno, por ejemplo con respecto a la fijación de niveles máximos de residuos de determinados contaminantes a escala de la CE. Igualmente, deben mantenerse las normas más específicas que ya existen en el ámbito de los controles de piensos y alimentos y de salud animal y bienestar de los animales. Se trata, en particular, de los actos siguientes: la Directiva 96/22/CE (16), la Directiva 96/23/CE (17), el Reglamento (CE) n.o .../... (18), el Reglamento (CE) no 999/2001 (19), el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 (20), la Directiva 86/362/CEE (21), la Directiva 90/642/CEE (22) y las normas de desarrollo de ella derivadas, la Directiva 92/1/CEE (23), la Directiva 92/2/CEE (24), así como los actos relativos al control de enfermedades de los animales, como la fiebre aftosa o la peste porcina, y los requisitos sobre los controles oficiales del bienestar de los animales.

(46)

El presente Reglamento abarca ámbitos que ya están incluidos en algunas directivas vigentes. Conviene, por lo tanto, derogar los siguientes actos sobre controles de piensos y alimentos y reemplazarlos por las normas del presente Reglamento: Directiva 70/373/CEE del Consejo (25), Directiva 85/591/CEE del Consejo (26), Directiva 89/397/CEE del Consejo (27), Directiva 93/99/CEE del Consejo (28), Decisión 93/383/CEE del Consejo (29), Directiva 95/53/CE del Consejo, Directiva 96/43/CE del Consejo (30), Decisión 98/728/CE del Consejo (31) y Decisión 1999/313/CE del Consejo (32).

(47)

A la luz del presente Reglamento, deben modificarse la Directiva 96/23/CE, la Directiva 97/78/CE y la Directiva 2000/29/CE.

(48)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, asegurar el planteamiento armonizado de los controles oficiales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su complejidad, su carácter transfronterizo y, con respecto a las importaciones de piensos y alimentos, su carácter internacional, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(49)

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (33),

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito

1.   El presente Reglamento establece normas generales para la realización de controles oficiales a fin de comprobar el cumplimiento de las normas orientadas en particular a:

a)

prevenir, eliminar o reducir a niveles aceptables los riesgos que amenazan directamente o a través del medio ambiente a las personas y los animales;

b)

garantizar prácticas equitativas en el comercio de piensos y alimentos y proteger los intereses de los consumidores, incluidos el etiquetado de piensos y alimentos y otras modalidades de información al consumidor.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los controles oficiales destinados a verificar el cumplimiento de las normas sobre la organización común de los mercados de productos agropecuarios.

3.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones comunitarias específicas relativas a los controles oficiales.

4.   La realización de los controles oficiales con arreglo al presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad principal de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos en lo que atañe a su obligación de garantizar la seguridad de los piensos y los alimentos, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 178/2002, y de la responsabilidad civil o penal que se derive del incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n.o 178/2002.

Se aplicarán asimismo las definiciones siguientes:

1)

«Control oficial»: toda forma de control que efectúe la autoridad competente o la Comunidad para verificar el cumplimiento de la legislación sobre piensos y alimentos, así como las normas relativas a la salud animal y el bienestar de los animales.

2)

«Verificación»: la comprobación, mediante examen y estudio de pruebas objetivas, de si se han cumplido los requisitos especificados.

3)

«Legislación sobre piensos»: las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los piensos en general, y a su seguridad en particular, ya sea a nivel comunitario o nacional; abarca todas las fases de la producción, la transformación y la distribución de piensos y su utilización.

4)

«Autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para la organización de los controles oficiales o cualquier otra autoridad a la que se haya atribuido esta competencia; en su caso, se aplicará asimismo a la autoridad correspondiente de un tercer país.

5)

«Organismo de control»: un tercero independiente en el que la autoridad competente ha delegado determinadas tareas de control.

6)

«Auditoría»: un examen sistemático e independiente para determinar si las actividades y sus resultados se corresponden con los planes previstos, y si éstos se aplican eficazmente y son adecuados para alcanzar los objetivos.

7)

«Inspección»: el examen de todos los aspectos relativos a los piensos, los alimentos, la salud animal y el bienestar de los animales a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos legales establecidos en la legislación sobre piensos y alimentos así como en la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales.

8)

«Control»: la realización de una serie programada de observaciones o mediciones a fin de obtener una visión general del grado de cumplimiento de la legislación sobre piensos y alimentos así como de la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales.

9)

«Vigilancia»: la atenta observación de una o varias empresas alimentarias o de piensos, de uno o varios explotadores de empresas alimentarias o de piensos o de sus actividades.

10)

«Incumplimiento»: el hecho de no cumplir la legislación en materia de piensos y alimentos y las normas para la protección de la salud animal y el bienestar de los animales.

11)

«Muestreo para análisis»: la toma de muestras de piensos o alimentos o de cualquier otra sustancia (incluso a partir del entorno ambiental) relacionada con la producción, transformación y distribución de piensos o alimentos o con la salud de los animales, a fin de verificar, mediante análisis, si se cumple la legislación sobre piensos y alimentos o las normas en materia de salud animal.

12)

«Certificación oficial»: el procedimiento mediante el cual la autoridad competente o los organismos de control autorizados para actuar en tal calidad dan fe por escrito, por medios electrónicos o de forma equivalente, del cumplimiento.

13)

«Inmovilización oficial»: el procedimiento mediante el cual la autoridad competente se asegura de que un pienso o alimento no se mueve ni manipula mientras se aguarda una decisión sobre su destino; incluye el almacenamiento, por los explotadores de la empresa alimentaria o de piensos, de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente;

14)

«Equivalencia»: la capacidad de diferentes sistemas o medidas de alcanzar los mismos objetivos; por «equivalentes» se entenderán distintos sistemas o medidas capaces de alcanzar los mismos objetivos;

15)

«Importación»: el despacho a libre práctica de piensos o de alimentos o la intención de despachar a libre práctica piensos y alimentos, en el sentido del artículo 79 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92, en uno de los territorios mencionados en el anexo I.

16)

«Introducción»: la importación tal como se define en el punto 15 supra y el sometimiento de mercancías a los regímenes aduaneros considerados en las letras b) a f) del apartado 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92, así como su entrada en una zona franca o un depósito franco.

17)

«Control documental»: el examen de la documentación comercial y, si procede, de los documentos que acompañan obligatoriamente a la partida conforme a la legislación sobre piensos o alimentos.

18)

«Control identificativo»: la inspección visual para confirmar que los certificados u otros documentos que acompañan a la partida coinciden con el etiquetado y el contenido de la misma.

19)

«Control físico»: el control del pienso o el alimento en sí, que podrá incluir el control de los medios de transporte, del embalaje, etiquetado y la temperatura, el muestreo para análisis y los ensayos de laboratorio, y cualquier otro control necesario para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos.

20)

«Plan de control»: descripción elaborada por la autoridad competente que contiene información general sobre la estructura y la organización de sus sistemas de control oficial.

TÍTULO II

CONTROLES OFICIALES EFECTUADOS POR LOS ESTADOS MIEMBROS

CAPÍTULO I:

OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 3

Obligaciones generales con respecto a la organización de controles oficiales

1.   Los Estados miembros garantizarán que se efectúan controles oficiales con regularidad, basados en los riesgos y con la frecuencia apropiada, de modo que se alcancen los objetivos del presente Reglamento, teniendo en cuenta:

a)

los riesgos identificados en relación con animales, piensos o alimentos, con empresas alimentarias o de piensos, con el uso de piensos o alimentos, o con cualquier proceso, material, sustancia, actividad u operación que puedan afectar a la seguridad de los piensos o los alimentos o a la salud animal o el bienestar de los animales;

b)

el historial de los explotadores de empresas alimentarias o de piensos en cuanto al cumplimiento de la legislación sobre piensos o alimentos o de las normas en materia de salud animal y bienestar de los animales;

c)

la fiabilidad de los autocontroles que ya se hayan realizado; y

d)

cualquier dato que pudiera indicar incumplimiento.

2.   Los controles oficiales se efectuarán sin previo aviso, salvo en casos tales como las auditorías, en las que será necesaria la notificación del explotador de la empresa alimentaria o de piensos.

También se podrán realizar controles oficiales ad hoc.

3.   Los controles oficiales se llevarán a cabo en cualquiera de las fases de la producción, la transformación y la distribución de los piensos o alimentos y de los animales y productos de origen animal. Incluirán controles de las empresas alimentarias y de piensos, del uso de piensos y alimentos, del almacenamiento de piensos y alimentos, de cualquier proceso, material, sustancia, actividad u operación, incluido el transporte, aplicados a piensos o alimentos y de animales vivos, requeridos para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.

4.   Los controles oficiales se aplicarán, con el mismo cuidado, a las exportaciones fuera de la Comunidad, a la comercialización dentro de la Comunidad y a la introducción procedente de terceros países en los territorios contemplados en el anexo I.

5.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los productos destinados a ser enviados a otro Estado miembro se controlen con el mismo cuidado que los destinados a la comercialización en su propio territorio.

6.   La autoridad competente del Estado miembro de destino podrá verificar mediante controles no discriminatorios que los piensos y alimentos cumplen la legislación sobre piensos y alimentos. En la medida estrictamente necesaria para la realización de los controles oficiales, los Estados miembros podrán pedir a los explotadores que están en posesión de mercancías que les hayan sido enviadas desde otro Estado miembro que notifiquen la llegada de dichas mercancías.

7.   En caso de que un Estado miembro, al efectuar un control en el lugar de destino o durante el almacenamiento o el transporte, comprobara un incumplimiento, adoptará las medidas oportunas, que podrán incluir la reexpedición al Estado miembro de origen.

CAPÍTULO II:

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 4

Designación de las autoridades competentes y criterios operativos

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables con respecto a los objetivos y los controles oficiales establecidos en el presente Reglamento.

2.   Las autoridades competentes garantizarán:

a)

la eficacia y adecuación de los controles oficiales de los animales vivos, los alimentos y los piensos en todas las fases de la producción, la transformación y la distribución, así como del uso de los piensos;

b)

que el personal que lleve a cabo los controles oficiales no esté sometido a ningún conflicto de intereses;

c)

que posean o tengan acceso a equipos adecuados de laboratorio de ensayo y a un personal suficiente que cuente con la cualificación y experiencia adecuadas, para poder llevar a cabo con eficacia los controles oficiales y las funciones de control;

d)

que posean instalaciones y equipos apropiados y en el debido estado para que el personal pueda realizar los controles oficiales con eficacia;

e)

que posean la capacidad jurídica necesaria para efectuar los controles oficiales y tomar las medidas que establece el presente Reglamento;

f)

que tengan a punto planes de emergencia y estén preparadas para ponerlos en práctica en caso de urgencia;

g)

que los explotadores de empresas alimentarias y de piensos estén obligados a someterse a inspecciones realizadas de acuerdo con el presente Reglamento y a asistir al personal de la autoridad competente en el cumplimiento de sus tareas.

3.   Cuando un Estado miembro delegue su competencia para realizar los controles oficiales en una o varias autoridades distintas de la autoridad competente central, en particular las autoridades regionales o locales, se garantizará una coordinación eficaz y efectiva entre todas las autoridades competentes involucradas, incluso, si procede, en el ámbito de la protección del medio ambiente y de la salud.

4.   Las autoridades competentes garantizarán la imparcialidad, la calidad y la coherencia de los controles oficiales en todos los niveles. Todas las autoridades a quienes se haya atribuido la competencia para realizar controles oficiales deberán respetar plenamente los criterios enumerados en el apartado 2.

5.   De haber, en una autoridad competente, diferentes unidades competentes para realizar los controles oficiales, se garantizará una coordinación y cooperación eficaces y efectivas entre tales unidades.

6.   Las autoridades competentes realizarán auditorías internas o podrán ordenar la realización de auditorías externas y, atendiendo al resultado de éstas, tomarán las medidas oportunas para asegurarse de que están alcanzando los objetivos del presente Reglamento. Dichas auditorías serán objeto de un examen independiente y se realizarán de manera transparente.

7.   Podrán adoptarse normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo de acuerdo con el procedimiento considerado en el apartado 3 del artículo 62.

Artículo 5

Delegación de tareas específicas relacionadas con los controles oficiales

1.   La autoridad competente podrá delegar tareas de control específicas en uno o más organismos de control de acuerdo con los apartados 2 a 4.

Podrá establecerse, de acuerdo con el procedimiento considerado en el apartado 3, del artículo 62, una lista de tareas que podrán delegarse o no.

No obstante, las acciones consideradas en el artículo 54 no serán objeto de delegación.

2.   La autoridad competente solamente podrá delegar tareas específicas en un organismo de control particular sí:

a)

se describen con precisión las tareas que dicho organismo de control puede llevar a cabo y las condiciones en que puede realizarlas;

b)

existen pruebas de que el organismo de control:

i)

posee la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que le han sido delegadas;

ii)

cuenta con personal suficiente con la cualificación y experiencia adecuadas; y

iii)

es imparcial y no tiene ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas que le han sido delegadas;

c)

el organismo de control trabaja y está acreditado de acuerdo con la norma europea EN 45004 «Criterios generales para el funcionamiento de los diversos tipos de organismos que realizan inspección» o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate;

d)

los laboratorios funcionan con arreglo a las normas previstas en el apartado 2 del artículo 2;

e)

el organismo de control comunica a la autoridad competente, con regularidad y siempre que esta última lo pida, los resultados de los controles llevados a cabo. Si los resultados de los controles revelan o hacen sospechar un incumplimiento, el organismo de control informará inmediatamente de ello a la autoridad competente;

f)

existe una coordinación efectiva y eficaz entre la autoridad competente y el organismo de control en que haya delegado.

3.   Las autoridades competentes que deleguen tareas específicas en los organismos de control organizarán auditorías o inspecciones de los organismos de control según sea necesario. La autoridad competente que delega podrá retirar la delegación si los resultados de una auditoría o de una inspección revelan que esos organismos no están realizando correctamente las tareas que les han sido asignadas. La delegación se retirará sin demora si el organismo de control no toma medidas correctoras adecuadas y oportunas.

4.   Todo Estado miembro que desee delegar una tarea de control específica en un organismo de control deberá notificarlo a la Comisión. La correspondiente notificación describirá en detalle:

a)

la autoridad competente que va a delegar la tarea;

b)

la tarea que se va a delegar;

c)

el organismo de control en que se va a delegar la tarea.

Artículo 6

Personal encargado de efectuar los controles oficiales

La autoridad competente garantizará que todo su personal encargado de efectuar los controles oficiales:

a)

recibe la formación adecuada a su ámbito de actuación que le capacite para cumplir su función de manera competente y efectuar los controles oficiales de manera coherente. Esta formación abarcará, según proceda, los ámbitos considerados en el capítulo I del anexo II;

b)

está al día en su ámbito de competencia y recibe con regularidad la formación adicional necesaria; y

c)

tiene aptitudes para la cooperación multidisciplinar.

Artículo 7

Transparencia y confidencialidad

1.   Las autoridades competentes velarán por que sus actividades se desarrollen con un nivel elevado de transparencia. Con tal propósito, la información pertinente que obre en su poder se pondrá a disposición del público lo antes posible.

Por regla general, el público tendrá acceso a:

a)

información sobre las actividades de control de las autoridades competentes y su eficacia, y

b)

información con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 178/2002.

2.   La autoridad competente adoptará medidas para garantizar la obligación de los miembros de su personal de no divulgar información obtenida en el desempeño de sus funciones de control oficial que, por su naturaleza, están sometidas al secreto profesional en casos debidamente justificados. La protección del secreto profesional no impedirá la divulgación por parte de las autoridades competentes de la información a que se refiere la letra b) del apartado 1. No se verán afectadas las normas contenidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (34).

3.   En la información sometida al secreto profesional se incluye en particular:

la confidencialidad de la instrucción o de procesos judiciales en curso;

los datos personales;

los documentos amparados por una excepción conforme al Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (35);

la información protegida por la legislación nacional y comunitaria relativa, en particular, al secreto profesional, la confidencialidad de las deliberaciones, las relaciones internacionales y la defensa nacional.

Artículo 8

Procedimientos de control y verificación

1.   Los controles oficiales efectuados por las autoridades competentes se llevarán a cabo de acuerdo con procedimientos documentados. Estos procedimientos contendrán información e instrucciones para el personal que realice los controles oficiales, incluidos, entre otros, los ámbitos considerados en el capítulo II del anexo II.

2.   Los Estados miembros velarán por que se disponga de procedimientos jurídicos que garanticen el acceso del personal de las autoridades competentes a los locales y a la documentación de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos para poder cumplir su cometido adecuadamente.

3.   Las autoridades competentes establecerán procedimientos para:

a)

verificar la eficacia de los controles oficiales que realizan; y

b)

asegurarse de que se adoptan las medidas correctoras cuando es preciso y de que la documentación mencionada en el apartado 1 se actualiza en la medida necesaria.

4.   La Comisión podrá establecer directrices para los controles oficiales de acuerdo con el procedimiento considerado en el apartado 2 del artículo 62.

Las directrices podrán contener, en particular, recomendaciones sobre los controles oficiales relativos a:

a)

la aplicación de procedimientos HACCP;

b)

los sistemas de gestión aplicados por los explotadores de las empresas alimentarias o de piensos para cumplir los requisitos de la legislación sobre piensos y alimentos

c)

la seguridad química, física y microbiológica de los piensos y los alimentos.

Artículo 9

Informes

1.   La autoridad competente elaborará informes de los controles oficiales que haya efectuado.

2.   Dichos informes describirán la finalidad de los controles oficiales, los métodos de control aplicados, los resultados de los controles oficiales y, en su caso, las medidas que deberá tomar el explotador de la empresa de que se trate.

3.   Como mínimo en caso de incumplimiento, la autoridad competente facilitará al explotador de la empresa de que se trate una copia del informe previsto en el apartado 2.

Artículo 10

Actividades, métodos y técnicas de control

1.   Las tareas relacionadas con los controles oficiales se efectuarán, en general, por medio de métodos y técnicas de control adecuados, como el control, la vigilancia, la verificación, la auditoría, la inspección, el muestreo y el análisis.

2.   Los controles oficiales de piensos y alimentos consistirán, entre otras, en las actividades siguientes:

a)

el examen de todos los sistemas de control puestos a punto por los explotadores de empresas alimentarias y de piensos y de los resultados obtenidos;

b)

la inspección de:

i)

instalaciones de producción primaria, empresas alimentarias y de piensos, con inclusión de sus inmediaciones, locales, oficinas, equipos, instalaciones, maquinaria y transporte, así como de los piensos y los alimentos;

ii)

las materias primas, los ingredientes, los coadyuvantes tecnológicos y otros productos utilizados en la preparación y fabricación de piensos y alimentos;

iii)

los productos semielaborados;

iv)

el material y los objetos que vayan a estar en contacto con los alimentos;

v)

los productos y los procesos de limpieza y mantenimiento, y los plaguicidas;

vi)

el etiquetado, la presentación y la publicidad;

c)

la comprobación de las condiciones de higiene en las empresas alimentarias y de piensos;

d)

la evaluación de los procedimientos de buenas prácticas de fabricación, prácticas correctas de higiene, buenas prácticas agrícolas y HACCP, teniendo en cuenta el empleo de guías elaboradas de conformidad con la legislación comunitaria;

e)

el examen de la documentación escrita y otros registros que puedan ser relevantes para evaluar el cumplimiento de la legislación sobre piensos o la legislación alimentaria;

f)

entrevistas con los explotadores de las empresas alimentarias y de piensos y con su personal;

g)

la lectura de los valores registrados por los instrumentos de medición de la empresa alimentaria o de piensos;

h)

controles realizados con el propio instrumental de la autoridad competente para verificar las mediciones llevadas a cabo por los explotadores de la empresa alimentaria o de piensos;

i)

cualquier otra actividad requerida para garantizar el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento.

CAPÍTULO III:

MUESTREO Y ANÁLISIS

Artículo 11

Métodos de muestreo y análisis

1.   Los métodos de muestreo y análisis utilizados en los controles oficiales serán conformes con la normativa comunitaria en vigor o:

a)

a falta de esta normativa, con las normas o protocolos internacionalmente reconocidos, por ejemplo, los aceptados por el Comité Europeo de Normalización (CEN), o los aceptados en la legislación nacional, o

b)

a falta de las anteriores, con otros métodos adecuados al objetivo perseguido o desarrollados de acuerdo con protocolos científicos.

2.   Cuando no sea aplicable el apartado 1, la validación de los métodos de análisis podrá realizarse en un único laboratorio conforme a un protocolo aceptado internacionalmente.

3.   Siempre que sea posible, los métodos de análisis se caracterizarán mediante los criterios pertinentes establecidos en el anexo III.

4.   Se podrán adoptar las siguientes normas de desarrollo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 62:

a)

los métodos de muestreo y análisis, incluidos los métodos de confirmación o de referencia, que habrá que emplear en caso de discrepancia;

b)

los criterios de rendimiento, los parámetros de análisis, la incertidumbre de medida y los procedimientos de validación de los métodos a que se refiere la letra a), y

c)

las normas para la interpretación de los resultados.

5.   Las autoridades competentes establecerán los procedimientos adecuados para garantizar el derecho de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos cuyos productos sean sometidos a muestreo y análisis a solicitar un dictamen de expertos adicional sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de actuar sin demora en caso de emergencia.

6.   En particular, velarán por que los explotadores de empresas alimentarias y de piensos puedan conseguir una cantidad suficiente de muestras para la obtención de un dictamen de expertos adicional, a menos que ello resulte imposible debido al carácter altamente perecedero de los productos o a que se dispone de muy poca cantidad de substrato.

7.   Las muestras deberán manipularse y etiquetarse de forma que se garantice su validez legal y analítica.

Artículo 12

Laboratorios oficiales

1.   La autoridad competente designará los laboratorios que pueden realizar el análisis de las muestras tomadas en los controles oficiales.

2.   Sin embargo, las autoridades competentes podrán designar únicamente laboratorios que funcionen y estén evaluados y acreditados conforme a las siguientes normas europeas:

a)

EN ISO/IEC 17025 «Requisitos generales relativos a la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración»;

b)

EN 45002 «Criterios generales para la evaluación de los laboratorios de ensayo»;

c)

EN 45003 «Sistemas de acreditación de laboratorios de ensayo y calibración. Requisitos generales relativos a su funcionamiento y reconocimiento»,

teniendo en cuenta los criterios establecidos en la legislación comunitaria sobre piensos y alimentos aplicables a los diferentes métodos de ensayo.

3.   La acreditación y la evaluación de los laboratorios de ensayo considerados en el apartado 2 podrán referirse a ensayos individuales o a grupos de ensayos.

4.   Las autoridades competentes podrán anular la designación a que refiere el apartado 1 cuando dejen de cumplirse las condiciones previstas en el apartado 2.

CAPÍTULO IV:

GESTIÓN DE CRISIS

Artículo 13

Planes de emergencia para piensos y alimentos

1.   Con el fin de aplicar el plan general para la gestión de crisis considerado en el artículo 55 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, los Estados miembros elaborarán planes de emergencia operativos en los que se establecerán las medidas que deberán aplicarse sin demora si se descubre que un pienso o alimento supone un riesgo grave para las personas o los animales, ya sea directamente o a través del medio ambiente.

2.   Dichos planes de emergencia especificarán:

a)

las autoridades administrativas que han de intervenir;

b)

sus competencias y responsabilidades; y

c)

los cauces y procedimientos para compartir la información entre las partes interesadas.

3.   Los Estados miembros revisarán estos planes de emergencia de la manera oportuna y, en especial, a la luz de los cambios en la organización de la autoridad competente y de la experiencia, incluida la experiencia adquirida en ejercicios de simulación.

4.   Cuando sea necesario, podrán adoptarse normas de desarrollo de acuerdo con el procedimiento considerado en el apartado 3 del artículo 62. Dichas medidas establecerán disposiciones armonizadas para planes de emergencia en la medida necesaria para garantizar la compatibilidad de dichos planes con el plan general para la gestión de crisis al que se refiere el artículo 55 del Reglamento (CE) n.o 178/2002. Estas medidas indicarán también el papel que las partes interesadas desempeñan en el establecimiento y el funcionamiento de los planes de emergencia.

CAPÍTULO V:

CONTROLES OFICIALES SOBRE LA INTRODUCCIÓN DE PIENSOS Y ALIMENTOS PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES

Artículo 14

Controles oficiales de piensos y alimentos de origen animal

1.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los requisitos de los controles veterinarios de piensos y alimentos de origen animal establecidos en la Directiva 97/78/CE. No obstante, las autoridades competentes designadas de conformidad con la Directiva 97/78/CE realizarán, además, controles oficiales para verificar que se cumplen los aspectos de la legislación en materia de piensos o alimentos no considerados en la citada Directiva, en su caso incluyendo los mencionados en el capítulo II del título VI del presente Reglamento.

2.   Las disposiciones generales de los artículos 18 a 25 del presente Reglamento también se aplicarán a los controles oficiales de todos los piensos y alimentos, incluidos los de origen animal.

3.   La obtención de resultados satisfactorios en los controles de las mercancías:

a)

sometidas a uno de los regímenes aduaneros previstos en las letras b) a f) del apartado 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92; o

b)

que se manipulen en zonas francas o depósitos francos, según se define en la letra b) del apartado 15 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92;

no eximirá a los explotadores de las empresas alimentarias y de piensos de su obligación de garantizar que los piensos y los alimentos cumplen la legislación sobre piensos y alimentos desde el momento de su despacho a libre práctica, ni impedirá que se realicen otros controles oficiales en los piensos y los alimentos en cuestión.

Artículo 15

Controles oficiales de piensos y alimentos de origen no animal

1.   La autoridad competente efectuará con regularidad controles oficiales de los piensos y los alimentos de origen no animal que se importen en los territorios mencionados en el anexo I del presente Reglamento y no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/78/CE. Dichos controles se organizarán con arreglo al plan nacional de control plurianual elaborado de conformidad con los artículos 41 a 43 y en función de los riesgos potenciales. Abarcarán todos los aspectos relacionados con la legislación en materia de piensos y alimentos.

2.   Los controles se llevarán a cabo en un lugar adecuado, incluido el punto de entrada de las mercancías en uno de los territorios mencionados en el anexo I, el punto de despacho a libre práctica, un almacén, los locales del explotador de la empresa alimentaria o de piensos que realice la importación, o cualquier otro punto de las cadenas de alimentación humana y animal que tenga acceso a las instalaciones apropiadas de control.

3.   Estos controles también podrán realizarse en las mercancías:

a)

sometidas a alguno de los regímenes aduaneros considerados en las letras b) a f) del apartado 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92, o

b)

que hayan de entrar en zonas francas o depósitos francos, según se define en la letra b) del apartado 15 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92.

4.   La obtención de resultados satisfactorios en los controles a que se refiere el apartado 3 no eximirá a los explotadores de empresas alimentarias y de piensos de su obligación de garantizar que los piensos y los alimentos cumplen la legislación sobre piensos y alimentos desde el momento de su despacho a libre práctica, ni impedirá que se realicen otros controles oficiales en los piensos o alimentos en cuestión.

5.   Se elaborará y mantendrá actualizada, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 62, una lista de los piensos y los alimentos de origen no animal que, sobre la base de los riesgos conocidos o emergentes, tendrán que ser objeto de un control oficial más intenso en el punto de entrada en los territorios mencionados en el anexo I. La frecuencia y naturaleza de dichos controles se determinarán de acuerdo con el mismo procedimiento. Al mismo tiempo, las tasas relativas a dichos controles podrán establecerse de acuerdo con el mismo procedimiento.

Artículo 16

Tipos de controles de piensos y alimentos de origen no animal

1.   Los controles oficiales mencionados en el apartado 1 del artículo 15 incluirán al menos un control documental sistemático, un control de identidad aleatorio, y, según proceda, un control físico.

2.   Los controles físicos se realizarán con una frecuencia que dependerá de:

a)

los riesgos asociados con los distintos tipos de piensos y alimentos;

b)

el historial con respecto al cumplimiento de los requisitos del producto del tercer país de que se trate y del establecimiento de origen, así como de los explotadores de empresas alimentarias o de piensos que efectúan la importación y la exportación del producto;

c)

los controles llevados a cabo por el explotador de una empresa alimentaria o de piensos que importó el producto;

d)

las garantías ofrecidas por la autoridad competente del tercer país de origen.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los controles físicos se efectúen en condiciones adecuadas y en un lugar con acceso a instalaciones de control adecuadas que permita realizar correctamente los exámenes, tomar un número de muestras adaptado a la gestión del riesgo y manipular higiénicamente los piensos y los alimentos. Las muestras deberán manipularse de modo que se garantice su validez legal y analítica. Los Estados miembros garantizarán que el equipo y la metodología empleados sean adecuados para medir los valores límite establecidos con arreglo a la legislación nacional o comunitaria.

Artículo 17

Puntos de entrada y notificación previa

1.   A la hora de organizar los controles oficiales previstos en el apartado 5 del artículo 15, los Estados miembros deberán:

designar puntos concretos de entrada en su territorio con acceso a las instalaciones de control adecuadas para los distintos tipos de piensos y alimentos; y

exigir a los explotadores de empresas alimentarias y de piensos responsables de las partidas que les informen con antelación de la llegada y la naturaleza de una partida.

Los Estados miembros podrán aplicar las mismas normas en relación con otros piensos que no sean de origen animal.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier medida que tomen con arreglo al apartado 1.

Dichas medidas se concebirán de manera que se eviten distorsiones innecesarias del mercado.

Artículo 18

Actuación en caso de sospecha

En caso de sospecha de incumplimiento o cuando existan dudas sobre la identidad o el destino real de una partida, o sobre correspondencia entre la partida y su garantía certificada, la autoridad competente efectuará controles oficiales para confirmar o descartar esa sospecha o duda. La autoridad competente dispondrá la inmovilización oficial de las partidas de que se trate hasta que obtenga los resultados de dichos controles oficiales.

Artículo 19

Actuación a raíz de los controles oficiales de piensos y alimentos procedentes de terceros países

1.   La autoridad competente inmovilizará los piensos o alimentos procedentes de terceros países que no cumplan la legislación en materia de piensos o alimentos y, tras oír a los explotadores de las empresas alimentarias o de piensos responsables de la partida, tomará las siguientes medidas en relación con ellos:

a)

ordenará que dichos piensos o alimentos sean destruidos, sometidos a un tratamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 o reexpedidos fuera de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21; también podrán tomarse otras medidas adecuadas, como la utilización de los piensos o alimentos para fines distintos de los previstos inicialmente;

b)

cuando los piensos o alimentos ya hayan sido comercializados, supervisará o, en caso necesario, ordenará su recuperación o retirada antes de tomar una de las medidas anteriormente citadas;

c)

comprobará que los piensos o alimentos no tengan efectos adversos para la salud humana o animal, ya sea directamente o a través del medio ambiente, durante o a la espera de que se aplique cualquiera de las medidas mencionadas en la letras a) y b).

2.   No obstante, si:

a)

los controles oficiales previstos en los artículos 14 y 15 indican que una partida es perjudicial para la salud humana o animal, o no es segura, la autoridad competente procederá a inmovilizar oficialmente la partida de que se trate en espera de su destrucción o de la adopción de cualquier otra medida necesaria para proteger la salud humana o animal;

b)

los piensos o alimentos de origen no animal que están sometidos a un control más intenso conforme al apartado 5 del artículo 15, no se han presentado al control oficial o no se han presentado con arreglo a cualquiera de los requisitos específicos establecidos de conformidad con el artículo 17, la autoridad competente ordenará su recuperación e inmovilización oficial inmediata para que, a continuación, sean destruidos o reexpedidos conforme al artículo 21.

3.   Cuando se deniegue la introducción de piensos o alimentos, la autoridad competente notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros sus conclusiones y la identidad de los productos de que se trate con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y comunicará sus decisiones a los servicios aduaneros, junto con información sobre el destino final de la partida.

4.   Las decisiones relativas a los envíos serán recurribles conforme al apartado 3 del artículo 54.

Artículo 20

Tratamiento especial

1.   El tratamiento especial mencionado en el artículo 19 podrá consistir en:

a)

el tratamiento o la transformación a fin de que los piensos o alimentos se ajusten a los requisitos de la legislación comunitaria o a los requisitos de un tercer país de reexpedición, incluida, en su caso, la descontaminación, aunque con exclusión de la dilución;

b)

la transformación de cualquier otra forma adecuada para fines distintos del consumo animal o humano.

2.   La autoridad competente velará por que el tratamiento especial se realice en establecimientos que estén bajo su control o bajo el control de otro Estado miembro y con arreglo a las condiciones establecidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 62 o, a falta de tales condiciones, con arreglo a las normas nacionales.

Artículo 21

Reexpedición de partidas

1.   La autoridad competente sólo permitirá la reexpedición de una partida cuando:

a)

se haya acordado su destino con el explotador de la empresa alimentaria o de piensos responsable de la partida;

b)

el explotador de la empresa alimentaria o de piensos haya informado previamente a la autoridad competente del tercer país de origen, o el tercer país de destino si éste fuera diferente, de los motivos y circunstancias por los que el pienso o el alimento en cuestión no ha podido ser comercializado en la Comunidad; y

c)

cuando el tercer país de destino no sea el tercer país de origen, la autoridad competente del tercer país de destino les haya comunicado que está dispuesta a recibir la partida.

2.   Sin perjuicio de la normativa nacional aplicable a los plazos para solicitar un dictamen de expertos adicional y cuando los resultados de los controles oficiales no lo impidan, la reexpedición tendrá lugar, como norma general, antes de que transcurran sesenta días desde el día en que la autoridad competente haya determinado el destino de la partida, salvo que se hayan emprendido acciones legales. Si, transcurrido el plazo de sesenta días, la reexpedición no se realiza, se procederá, salvo que se justifique la demora, a destruir la partida.

3.   A la espera de que las partidas sean reexpedidas o de que se confirmen las razones del rechazo, la autoridad competente procederá a su inmovilización oficial.

4.   La autoridad competente notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y comunicará sus decisiones a los servicios aduaneros. Las autoridades competentes cooperarán conforme a lo dispuesto en el título IV para tomar todas las demás medidas necesarias para asegurarse de que resulte imposible reintroducir en la Comunidad las partidas rechazadas.

Artículo 22

Costes

Los costes que generen a las autoridades competentes las actividades a que se refieren los artículos 18, 19, 20 y 21 correrán a cargo del explotador de la empresa alimentaria o de piensos responsable de la partida, o bien de su representante.

Artículo 23

Autorización de los controles previos a la exportación efectuados por terceros países

1.   Podrán autorizarse, siguiendo el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 62, los controles específicos de piensos y alimentos efectuados por un tercer país inmediatamente antes de su exportación a la Comunidad para verificar que los productos exportados cumplen los requisitos comunitarios. La autorización podrá aplicarse únicamente a los piensos y los alimentos originarios del tercer país en cuestión, y podrá concederse en relación con uno o más productos.

2.   Cuando se haya concedido dicha autorización, podrá reducirse en consecuencia la frecuencia de los controles de piensos y alimentos. Sin embargo, los Estados miembros realizarán controles oficiales de los piensos y alimentos importados de acuerdo con la autorización indicada en el apartado 1 para garantizar que los controles previos a la exportación efectuados en el tercer país siguen siendo eficaces.

3.   La autorización a que se refiere el apartado 1 sólo podrá concederse a un tercer país si:

a)

una auditoría comunitaria ha demostrado que los piensos y alimentos exportados a la Comunidad cumplen los requisitos comunitarios o equivalentes;

b)

se considera que los controles llevados a cabo en el tercer país con anterioridad a la expedición resultan suficientemente eficaces y capaces de sustituir o reducir los controles documentales, identificativos y físicos establecidos en la legislación comunitaria.

4.   En la autorización considerada en el apartado 1 deberá especificarse la autoridad competente del tercer país bajo cuya responsabilidad se efectúan los controles previos a la exportación y, si procede, todo organismo de control en el que la autoridad central competente pueda delegar ciertas tareas. Esta delegación sólo podrá autorizarse si cumple los criterios del artículo 5 o unas condiciones equivalentes.

5.   La autoridad competente y todo organismo de control especificados en la autorización serán los responsables de establecer los contactos necesarios con la Comunidad.

6.   La autoridad competente o el organismo de control del tercer país garantizará la certificación oficial de cada partida sometida a control con anterioridad a su entrada en alguno de los territorios mencionados en el anexo I. La autorización mencionada en el apartado 1 establecerá un modelo para dichos certificados

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 50 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, cuando los controles oficiales sobre importaciones sujetos al procedimiento mencionado en el apartado 2 revelen la existencia de incumplimientos importantes, los Estados miembros lo notificarán inmediatamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los explotadores afectados de conformidad con el procedimiento previsto en el título IV del presente Reglamento, aumentarán el número de partidas sometidas a control y, si es necesario para hacer un examen analítico correcto de la situación, guardarán un número adecuado de muestras en condiciones de almacenamiento apropiadas.

8.   Si se descubre que, en un número significativo de partidas, las mercancías no se corresponden con la información contenida en los certificados expedidos por la autoridad competente o el organismo de control del tercer país, dejará de ser de aplicación la reducción de frecuencia de los controles prevista en el apartado 2.

Artículo 24

Autoridades competentes y servicios aduaneros

1.   Las autoridades competentes y los servicios aduaneros cooperarán estrechamente en la organización de los controles oficiales a que se refiere el presente capítulo.

2.   Con respecto a las partidas de piensos y alimentos de origen animal y de piensos y alimentos indicados en el apartado 5 del artículo 15, los servicios aduaneros no permitirán su entrada o su manipulación en zonas francas o depósitos francos sin el acuerdo de la autoridad competente.

3.   En caso de tomarse muestras, la autoridad competente informará a los servicios aduaneros y a los explotadores afectados e indicará si pueden despacharse o no las mercancías antes de disponer de los resultados del análisis de las muestras, siempre que se garantice la trazabilidad de la partida.

4.   En caso de despacho a libre práctica, las autoridades competentes y los servicios aduaneros cooperarán conforme a los requisitos establecidos en los artículos 2 a 6 del Reglamento (CEE) n.o 339/93.

Artículo 25

Normas de desarrollo

1.   Las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de los controles oficiales en la introducción de piensos y alimentos se adoptarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 62.

2.   En particular, podrán establecerse normas de desarrollo relativas a:

a)

piensos y alimentos importados o sometidos a alguno de los regímenes aduaneros indicados en las letras b) a f) del apartado 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92, o que hayan de manipularse en zonas francas o depósitos francos, según se define en la letra b) del apartado 15 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92;

b)

alimentos para abastecer a la tripulación y los pasajeros de medios de transporte internacionales;

c)

piensos y alimentos pedidos a distancia (por ejemplo: por correo electrónico, teléfono o internet) y entregados al consumidor;

d)

piensos destinados a animales de compañía y caballos y alimentos que lleven consigo los pasajeros y la tripulación de medios de transporte internacionales;

e)

condiciones o exenciones específicas relacionadas con determinados territorios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, a fin de tener en cuenta las restricciones de orden natural que son propias de dichos territorios;

f)

garantizar la coherencia de las decisiones de las autoridades competentes relativas a piensos y alimentos procedentes de terceros países en el marco del artículo 19;

g)

partidas de origen comunitario que son devueltas de un tercer país;

h)

documentos que deben acompañar a las remesas cuando se hayan tomado muestras.

CAPÍTULO VI:

FINANCIACIÓN DE LOS CONTROLES OFICIALES

Artículo 26

Principio general

Los Estados miembros velarán por que existan los recursos económicos adecuados para facilitar los recursos personales y de otro tipo necesarios para efectuar los controles oficiales por cualesquiera medios que se consideren oportunos, incluida la imposición general o el establecimiento de tasas o gravámenes.

Artículo 27

Tasas o gravámenes

1.   Los Estados miembros podrán establecer tasas o gravámenes para cubrir el coste de los controles oficiales.

2.   No obstante, los Estados miembros garantizarán la recaudación de una tasa en el caso de las actividades contempladas en la sección A del anexo IV y en la sección A del anexo V.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 6, las tasas percibidas en relación con las actividades específicas mencionadas en la sección A del anexo IV y en la sección A del anexo V no serán inferiores a los importes mínimos especificados en la sección B del anexo IV y en la sección B del anexo V. No obstante, durante un período de transición que se extenderá hasta el 1 de enero de 2008, los Estados miembros podrán seguir aplicando, en relación con las actividades contempladas en la sección A del anexo IV, los importes actualmente aplicados en virtud de la Directiva 85/73/CEE.

Los importes contemplados en la sección B del anexo IV y la sección B del anexo V se actualizarán cada dos años como mínimo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 62, en particular para tener en cuenta la inflación.

4.   Las tasas percibidas en relación con los controles oficiales establecidos en virtud de los apartados 1 ó 2:

a)

no excederán de lo costeado por las autoridades competentes correspondientes por los criterios enumerados en el anexo VI, y

b)

podrán fijarse a tanto alzado en función del coste para las autoridades competentes a lo largo de un periodo determinado o, en su caso, atendiendo a los importes establecidos en la sección B del anexo IV o en la sección B del anexo V.

5.   A la hora de fijar las tasas, los Estados miembros tomarán en consideración:

a)

el tipo de empresa de que se trate y los factores de riesgo pertinentes;

b)

los intereses de las empresas con escasa capacidad;

c)

los métodos tradicionales de producción, transformación y distribución;

d)

las necesidades de las empresas situadas en regiones con limitaciones geográficas especiales.

6.   Cuando, debido a los sistemas de autocontrol y rastreo establecidos por la empresa alimentaria o de piensos, así como al nivel de cumplimiento descubierto durante los controles oficiales, los controles oficiales de ciertos tipos de alimentos, piensos o actividades se realicen con una frecuencia reducida, o cuando se deseen tener en cuenta los criterios a que se refieren las letras b) a d) del apartado 5, los Estados miembros podrán fijar la tasa por los controles oficiales en una cuantía inferior a los importes mínimos previstos en la letra b) del apartado 4, siempre que el Estado miembro interesado remita a la Comisión un informe en el que se especifique:

a)

el tipo de pienso, alimento o actividad afectada;

b)

los controles realizados en las empresas alimentarias o de piensos en cuestión, y

c)

el método de cálculo utilizado para la reducción de la tasa.

7.   Cuando la autoridad competente lleve a cabo al mismo tiempo varios controles oficiales en un mismo establecimiento, considerará que éstos constituyen una sola actividad y percibirá una sola tasa.

8.   Las tasas correspondientes al control de las importaciones serán abonadas por la empresa o por su representante a la autoridad competente encargada del control de las importaciones.

9.   Las tasas no se devolverán ni directa ni indirectamente, salvo que se hayan percibido indebidamente.

10.   Sin perjuicio de los costes derivados de los gastos a que se refiere el artículo 28, los Estados miembros no percibirán otras tasas que no sean las indicadas en el presente artículo por la aplicación del presente Reglamento.

11.   Los explotadores u otras empresas pertinentes o sus representantes recibirán un comprobante del pago de las tasas.

12.   Los Estados miembros publicarán el método de cálculo de las tasas y lo comunicarán a la Comisión, quien estudiará si las tasas se ajustan a los requisitos del presente Reglamento.

Artículo 28

Gastos derivados de controles oficiales adicionales

Cuando la detección de un incumplimiento dé lugar a controles oficiales que excedan de las actividades normales de control efectuadas por las autoridades competentes, éstas imputarán los gastos derivados de los controles oficiales adicionales a los explotadores responsables del incumplimiento o podrán imputarlos al explotador propietario o tenedor de las mercancías en el momento en que se llevan a cabo los controles oficiales adicionales. Se considerarán actividades normales de control aquellas actividades de control habituales exigidas en virtud de la legislación comunitaria o nacional, y, en particular, las descritas en el plan indicado en el artículo 41. Entre las actividades que exceden de las actividades normales de control están la toma de muestras y su análisis, así como otros controles necesarios para comprobar el alcance de un problema y verificar si se han tomado medidas correctoras o para descubrir y/o comprobar un incumplimiento.

Artículo 29

Cuantía de los gastos

Al fijar la cuantía de los gastos a que se refiere el artículo 28, se tendrán en cuenta los principios establecidos en el artículo 27.

CAPÍTULO VII:

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 30

Certificación oficial

1.   Sin perjuicio de los requisitos relativos a la certificación oficial adoptados a efectos de la salud animal o el bienestar de los animales, podrán adoptarse, de acuerdo con el procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 62, requisitos relativos a:

a)

las circunstancias en las que se requiere una certificación oficial;

b)

los modelos de certificados;

c)

las cualificaciones del personal encargado de la certificación;

d)

los principios que han de respetarse para asegurar una certificación fiable, incluida la certificación electrónica;

e)

los procedimientos que han de seguirse para retirar o reemplazar certificados;

f)

las partidas divididas en partidas más pequeñas o mezcladas con otras;

g)

los documentos que han de acompañar a las mercancías una vez efectuados los controles oficiales.

2.   Si se exige la certificación oficial, deberá garantizarse:

a)

que el certificado y la partida están relacionados;

b)

que la información contenida en el certificado es correcta y auténtica.

3.   Se combinarán, cuando proceda, en un modelo único de certificado los requisitos relativos a la certificación oficial de piensos y alimentos y demás requisitos de certificación oficial.

Artículo 31

Registro y autorización de los establecimientos de empresas alimentarias y de piensos

1.

a)

Las autoridades competentes establecerán los procedimientos que deberán seguir los explotadores de empresas alimentarias y de piensos al solicitar el registro de sus establecimientos conforme al Reglamento (CE) n.o .../... (36), a la Directiva 95/69/CE o al futuro Reglamento sobre la higiene de los piensos.

b)

Las autoridades competentes elaborarán y mantendrán actualizada una lista de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos que hayan sido registrados. Si ya existe tal lista para otros fines, también podrá utilizarse a los efectos del presente Reglamento.

2.

a)

Las autoridades competentes establecerán unos procedimientos que deberán seguir los explotadores de empresas alimentarias y de piensos al solicitar la autorización de sus establecimientos conforme al Reglamento (CE) n.o .../... (37), al Reglamento (CE) n.o .../...  (38), a la Directiva 95/69/CE o al futuro Reglamento sobre la higiene de los piensos.

b)

Cuando la autoridad competente reciba de un explotador de empresa alimentaria o de piensos una solicitud de autorización, llevará a cabo una inspección in situ.

c)

Dicha autoridad sólo autorizará un establecimiento para las actividades en cuestión si el explotador de empresa alimentaria o de piensos ha demostrado que cumple los requisitos correspondientes de la legislación en materia de piensos o alimentos.

d)

La autoridad competente podrá conceder una autorización condicional si se pone de manifiesto que el establecimiento cumple todos los requisitos de infraestructura y equipamiento. Únicamente concederá la autorización plena si en un nuevo control oficial del establecimiento, efectuado al cabo de tres meses de la autorización condicional, comprueba que el establecimiento cumple los demás requisitos pertinentes de la legislación en materia de piensos o alimentos. Si se han producido claros progresos pero el establecimiento todavía no cumple todos estos requisitos, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, la duración total de esta última no será superior a seis meses.

e)

La autoridad competente verificará la autorización de los establecimientos al realizar controles oficiales. En caso de que la autoridad competente observe deficiencias graves o deba interrumpir de manera reiterada la producción en un establecimiento y el explotador de empresa alimentaria o de piensos no pueda ofrecer garantías adecuadas con respecto a la producción futura, la autoridad competente iniciará un procedimiento de retirada de la autorización al establecimiento. No obstante, la autoridad competente podrá suspender la autorización a un establecimiento si el explotador de la empresa alimentaria o de piensos puede garantizar que solucionará las deficiencias en un plazo razonable.

f)

Las autoridades competentes mantendrán actualizadas las listas de establecimientos autorizados y las pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público de un modo que pueda especificarse con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 62.

TÍTULO III

LABORATORIOS DE REFERENCIA

Artículo 32

Laboratorios comunitarios de referencia

1.   Los laboratorios comunitarios de referencia para piensos y alimentos considerados en el anexo VII serán responsables de:

a)

proporcionar a los laboratorios nacionales de referencia los detalles de los métodos analíticos, en especial de los métodos de referencia;

b)

coordinar la aplicación de los métodos mencionados en la letra a) por parte de los laboratorios nacionales de referencia, en particular organizando la realización de ensayos comparativos y realizando su adecuado seguimiento de acuerdo con protocolos internacionalmente aceptados, si están disponibles;

c)

coordinar, en su ámbito de competencias, la organización práctica necesaria para aplicar nuevos métodos de análisis e informar a los laboratorios nacionales de referencia de los avances en este campo;

d)

organizar cursos de formación inicial y continua dirigidos al personal de los laboratorios nacionales de referencia y a expertos de países en desarrollo;

e)

proporcionar a la Comisión asistencia científica y técnica, sobre todo en los casos en que un Estado miembro cuestione los resultados de los análisis;

f)

colaborar con los laboratorios encargados de analizar los piensos y los alimentos en terceros países.

2.   Los laboratorios comunitarios de referencia en el sector de la salud animal serán responsables de:

a)

coordinar los métodos de diagnóstico de enfermedades empleados en los Estados miembros;

b)

contribuir activamente al diagnóstico de los brotes de enfermedades en los Estados miembros mediante la recepción de muestras de agentes patógenos para su diagnóstico de confirmación, caracterización y realización de estudios epizoóticos;

c)

facilitar la formación inicial o continua de expertos en diagnóstico de laboratorio, con miras a la armonización de las técnicas de diagnóstico en toda la Comunidad;

d)

colaborar, en lo relativo a los métodos de diagnóstico de enfermedades animales incluidas en su ámbito de competencia, con los laboratorios competentes de terceros países en que haya prevalencia de dichas enfermedades;

e)

organizar cursos de formación inicial y continua dirigidos al personal de los laboratorios nacionales de referencia y a expertos de países en desarrollo.

3.   Los apartados 2 y 3 del artículo 12 se aplicarán a los laboratorios comunitarios de referencia.

4.   Los laboratorios comunitarios de referencia deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

contar con el personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en las técnicas diagnósticas y analíticas que se aplican en su ámbito de competencia;

b)

poseer los equipos y productos necesarios para realizar las tareas que les sean asignadas;

c)

contar con una infraestructura administrativa apropiada;

d)

garantizar que su personal respeta el carácter confidencial de determinados asuntos, resultados o comunicaciones;

e)

tener un conocimiento suficiente de las normas y prácticas internacionales;

f)

disponer, si procede, de una lista actualizada de las sustancias de referencia y los reactivos disponibles y de una lista actualizada de los fabricantes y proveedores de esas sustancias y reactivos;

g)

tener en cuenta las actividades de investigación desarrolladas a nivel nacional y comunitario;

h)

disponer de personar formado para situaciones de emergencia que se produzcan dentro de la Comunidad.

5.   Siguiendo el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 62, podrán incluirse en el anexo VII otros laboratorios comunitarios de referencia pertinentes para los ámbitos mencionados en el artículo 1. El anexo VII podrá actualizarse siguiendo el mismo procedimiento.

6.   Podrán establecerse responsabilidades y tareas adicionales para los laboratorios comunitarios de referencia conforme al procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 62.

7.   De acuerdo con el artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (39), los laboratorios comunitarios de referencia podrán ser beneficiarios de una contribución económica de la Comunidad.

8.   Los laboratorios comunitarios de referencia podrán ser objeto de controles comunitarios para verificar que cumplen los requisitos del presente Reglamento. En caso de que tales controles pongan de manifiesto que un laboratorio no cumple los requisitos o las tareas para las que han sido designados, podrán adoptarse las medidas necesarias de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 62.

9.   Los apartados 1 a 7 se aplicarán sin perjuicio de normas más específicas, en particular el capítulo VI del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y el artículo 14 de la Directiva 96/23/CE.

Artículo 33

Laboratorios nacionales de referencia

1.   Los Estados miembros alcanzarán un acuerdo para designar a uno o varios laboratorios nacionales de referencia por cada laboratorio comunitario de referencia indicado en el artículo 32. Un Estado miembro podrá designar un laboratorio situado en otro Estado miembro o en un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), y un mismo laboratorio podrá servir de laboratorio nacional de referencia para más de un Estado miembro.

2.   Estos laboratorios nacionales de referencia:

a)

colaborarán con el laboratorio comunitario de referencia en su ámbito de competencias;

b)

coordinarán, para su área de competencia, las actividades de los laboratorios oficiales encargados del análisis de muestras conforme al artículo 11;

c)

cuando proceda, organizarán ensayos comparativos entre los laboratorios oficiales nacionales y velarán por que dichos ensayos comparativos reciban un seguimiento adecuado;

d)

se encargarán de difundir a la autoridad competente y a los laboratorios oficiales nacionales la información suministrada por el laboratorio comunitario de referencia;

e)

facilitarán a la autoridad competente asistencia científica y técnica para la puesta en práctica de los planes de control coordinados que se adopten de acuerdo con el artículo 53;

f)

se harán cargo de las demás funciones específicas establecidas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 62, sin perjuicio de las funciones nacionales que ya les corresponda desempeñar.

3.   Los apartados 2 y 3 del artículo 12 se aplicarán a los laboratorios nacionales de referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán el nombre y la dirección de cada laboratorio nacional de referencia a la Comisión, al laboratorio comunitario de referencia pertinente y a los demás Estados miembros.

5.   Los Estados miembros que tengan más de un laboratorio nacional de referencia por cada laboratorio comunitario de referencia deberán garantizar que estos laboratorios cooperan estrechamente para establecer una coordinación eficaz entre sí, con los demás laboratorios nacionales y con el laboratorio comunitario de referencia.

6.   Podrán establecerse responsabilidades y tareas adicionales para los laboratorios nacionales de referencia conforme al procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 62.

7.   Los apartados 1 a 5 se aplicarán sin perjuicio de normas más específicas, en particular el capítulo VI del Reglamento (CE) n.o 999/2001 y el artículo 14 de la Directiva 96/23/CE.

TÍTULO IV

ASISTENCIA Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVAS EN LOS SECTORES DE LOS PIENSOS Y ALIMENTOS

Artículo 34

Principios generales

1.   Cuando el resultado de los controles oficiales de piensos y alimentos requiera actuaciones en más de un Estado miembro, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados deberán facilitarse asistencia administrativa mutua.

2.   Las autoridades competentes proporcionarán asistencia administrativa previa petición, o bien de manera espontánea cuando el curso de las investigaciones así lo exija. La asistencia administrativa podrá incluir, cuando proceda, la participación en controles in situ efectuados por la autoridad competente de otro Estado miembro.

3.   Los artículos 35 a 40 se aplicarán sin perjuicio de las normas nacionales aplicables a la entrega de documentos que estén siendo objeto de un procedimiento judicial, o estén relacionados con el mismo, o de las normas dirigidas a proteger los intereses comerciales de personas físicas o jurídicas.

Artículo 35

Organismos de enlace

1.   Cada Estado miembro designará uno o varios organismos de enlace que establecerán el debido contacto con los organismos de enlace de los demás Estados miembros. La función de los organismos de enlace será facilitar y coordinar la comunicación entre autoridades competentes y, en particular, la transmisión y recepción de solicitudes de asistencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros toda la información pertinente relativa a los organismos de enlace designados, así como las modificaciones de esa información.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la designación de organismos de enlace no será óbice para los contactos, el intercambio de información y la cooperación que se establezcan entre el personal de las autoridades competentes de distintos Estados miembros.

4.   Las autoridades competentes a las que se aplique la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados Miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (40) establecerán los enlaces oportunos con las autoridades que actúen de conformidad con el presente título.

Artículo 36

Asistencia previa petición

1.   Al recibir una petición motivada, la autoridad competente se asegurará de que la autoridad competente peticionaria reciba toda la información y todos los documentos que ésta necesita para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos en su jurisdicción. Para ello, la autoridad competente que haya recibido la petición se ocupará de que se realicen todas las pesquisas administrativas necesarias para obtener dicha información y dichos documentos.

2.   La información y los documentos proporcionados conforme al apartado 1 se transmitirán sin demoras innecesarias. Podrá proporcionarse tanto la documentación original como copia de la misma.

3.   Por acuerdo entre la autoridad peticionaria y la autoridad a la que se dirige la petición, podrá estar presente en las investigaciones administrativas personal designado por la autoridad peticionaria.

Dichas investigaciones serán efectuadas siempre por personal de la autoridad a la que se haya dirigido la petición.

El personal de la autoridad peticionaria no podrá ejercer por iniciativa propia los poderes de investigación conferidos a los funcionarios de la autoridad que haya recibido la petición. Sin embargo, tendrá acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por intermediación suya y únicamente a los efectos de la investigación administrativa en curso.

4.   El personal de la autoridad peticionaria presente en otro Estado miembro conforme al apartado 3 deberá llevar siempre consigo un poder por escrito en el que figuren su identidad y condición oficial.

Artículo 37

Asistencia sin petición previa

1.   Si una autoridad competente tuviera conocimiento de un incumplimiento que pudiera tener implicaciones para otro u otros Estados miembros, les transmitirá esa información sin necesidad de petición previa y sin dilación.

2.   Los Estados miembros que reciban esa información investigarán el asunto e informarán de los resultados de esa investigación y, en su caso, de las medidas tomadas al Estado miembro que haya suministrado la información.

Artículo 38

Asistencia en caso de incumplimiento

1.   Si, en el transcurso de un control oficial efectuado en el lugar de destino de las mercancías o durante su transporte, la autoridad competente del Estado miembro de destino comprobase que las mercancías no cumplen la legislación sobre piensos y alimentos, de tal manera que entrañan un riesgo para la salud humana o animal o constituyen una infracción grave de dicha legislación sobre piensos y alimentos, se pondrá en contacto sin demora con la autoridad competente del Estado miembro de expedición.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de expedición investigará el asunto, adoptará todas las medidas necesarias y comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de destino la naturaleza de las investigaciones y los controles oficiales realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.

3.   Si la autoridad competente del Estado miembro de destino tuviera razones para creer que dichas medidas no son adecuadas, las autoridades competentes de los dos Estados miembros buscarán conjuntamente los medios para remediar la situación, incluida, si procede, una inspección in situ conjunta, efectuada con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 36. En caso de que no lograran ponerse de acuerdo sobre las medidas adecuadas, informarán de ello a la Comisión.

Artículo 39

Relaciones con terceros países

1.   Cuando una autoridad competente reciba información de un tercer país que indique un incumplimiento o un riesgo para la salud humana o animal, transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, si considera que pudiera interesarles o si ellas así lo solicitaren. También comunicará esa información a la Comisión cuando revista importancia a escala comunitaria.

2.   Cuando el tercer país de que se trate se haya comprometido legalmente a prestar la ayuda necesaria para reunir pruebas de la irregularidad de las transacciones que sean o parezcan ser contrarias a la legislación sobre piensos y alimentos, se le podrá comunicar la información obtenida al amparo del presente Reglamento previo consentimiento de las autoridades competentes que la hayan suministrado y conforme a las disposiciones aplicables a la comunicación de datos personales a terceros países.

Artículo 40

Asistencia coordinada y seguimiento a cargo de la Comisión

1.   La Comisión coordinará sin demora la actuación de los Estados miembros cuando, sobre la base de la información procedente de éstos o de otras fuentes, tenga constancia de actividades que sean o parezcan ser contrarias a la legislación sobre piensos o alimentos y revistan especial interés a escala comunitaria, y, en particular, cuando:

a)

presenten o puedan presentar ramificaciones en varios Estados miembros, o

b)

parezca que se han llevado a cabo actividades similares en varios Estados miembros, o

c)

los Estados miembros no consigan llegar a un acuerdo sobre las medidas oportunas en respuesta al incumplimiento.

2.   Si los controles oficiales en el lugar de destino revelan incumplimientos reiterados u otros riesgos para personas, plantas o animales derivados de los piensos o alimentos, ya sea directamente o a través del medio ambiente, la autoridad competente del Estado miembro de destino informará sin dilación a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

3.   La Comisión podrá:

a)

en colaboración con el Estado miembro afectado, enviar un equipo de inspección para que lleve a cabo un control oficial in situ;

b)

pedir que la autoridad competente del Estado miembro de expedición intensifique los controles oficiales pertinentes e informe de las acciones y de las medidas adoptadas.

4.   Cuando las medidas previstas en los apartados 2 y 3 se tomen para hacer frente a incumplimientos reiterados de una empresa alimentaria o de piensos, la autoridad competente cargará a cuenta de dicha empresa todos los gastos derivados de tales medidas.

TÍTULO V

PLANES DE CONTROL

Artículo 41

Programas nacionales de control plurianuales

Para garantizar la aplicación efectiva de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, en la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales y en el artículo 45 del presente Reglamento, cada Estado miembro preparará un único plan nacional de control plurianual integrado.

Artículo 42

Principios para la preparación de programas nacionales de control plurianuales

1.   Los Estados miembros:

a)

aplicarán por vez primera el plan citado en el artículo 41 a más tardar el 1 de enero de 2007;

b)

lo actualizarán periódicamente en función de la evolución de la situación; y

c)

facilitarán a la Comisión la versión más reciente del plan toda vez que lo solicite.

2.   Cada plan nacional de control plurianual contendrá información general sobre la estructura y la organización de los sistemas de control de piensos y alimentos y de salud animal y bienestar de los animales en el Estado miembro de que se trate, en particular, sobre:

a)

los objetivos estratégicos del plan y la manera en que las prioridades de control y la asignación de recursos reflejan esos objetivos;

b)

la categorización del riesgo de las actividades en cuestión;

c)

la designación de las autoridades competentes y sus tareas a nivel central, regional y local, así como sobre los recursos de que disponen;

d)

la organización y gestión generales de los controles oficiales a nivel nacional, regional y local, incluidos los controles oficiales en establecimientos concretos;

e)

los sistemas de control aplicados en los distintos sectores y la coordinación establecida entre los diferentes servicios de las autoridades competentes responsables de los controles oficiales en dichos sectores;

f)

si procede, la delegación de tareas en organismos de control;

g)

los métodos que garantizan el cumplimiento de los criterios operativos del apartado 2 del artículo 4;

h)

la formación del personal que efectúa los controles oficiales a los que se refiere el artículo 6;

i)

los procedimientos documentales considerados en los artículos 8 y 9;

j)

la organización y el funcionamiento de planes de emergencia para las emergencias relacionadas con enfermedades propagadas por los animales o los alimentos, los incidentes relacionados con contaminación de piensos y alimentos y otros riesgos para la salud humana;

k)

la organización de la cooperación y la asistencia mutua.

3.   Los planes nacionales de control plurianuales podrán ajustarse mientras estén en marcha. Las modificaciones podrán introducirse a la luz de factores como los siguientes, o bien para tenerlos en cuenta:

a)

nueva legislación;

b)

la aparición de nuevas enfermedades u otros riesgos para la salud;

c)

cambios significativos en la estructura, gestión o funcionamiento de las autoridades nacionales competentes;

d)

los resultados de los controles oficiales de los Estados miembros;

e)

los resultados de los controles comunitarios efectuados de acuerdo con el artículo 45;

f)

cualquier modificación de las directrices a las que se refiere el artículo 43;

g)

descubrimientos científicos;

h)

los resultados de las auditorías llevadas a cabo por un país tercero en un Estado miembro.

Artículo 43

Directrices para los planes nacionales de control plurianuales

1.   Los planes nacionales de control plurianuales a que se refiere el artículo 41 tendrán en cuenta las directrices que elaborará la Comisión conforme al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 62. Estas directrices, en concreto:

a)

promoverán un planteamiento coherente, exhaustivo e integrado de los controles oficiales de la legislación sobre piensos y alimentos y sobre salud animal y bienestar de los animales, abarcando todos los sectores y todas las fases de la cadena de piensos y alimentaria, inclusive la importación y la introducción;

b)

determinarán prioridades basadas en los riesgos y criterios para la categorización del riesgo de las actividades en cuestión, así como los procedimientos de control más eficaces;

c)

determinarán otras prioridades y los procedimientos de control más eficaces;

d)

determinarán cuáles son las fases de los procesos de producción, transformación y distribución de alimentos y piensos, incluida la utilización de los piensos, que proporcionarán la información más fiable e indicativa acerca del cumplimiento de la legislación sobre piensos y alimentos;

e)

fomentarán la adopción de las mejores prácticas en todos los niveles del sistema de control;

f)

fomentarán asimismo el desarrollo de controles eficaces de los sistemas de trazabilidad;

g)

asesorarán sobre el desarrollo de sistemas para llevar un registro del funcionamiento y los resultados de las acciones de control;

h)

tendrán en cuenta las normas y recomendaciones de los organismos internacionales pertinentes con respecto a la organización y el funcionamiento de servicios oficiales;

i)

establecerán criterios para la realización de las auditorías consideradas en el apartado 6 del artículo 4;

j)

establecerán la estructura y la información que deberán contener los informes anuales prescritos en el artículo 44;

k)

señalarán los principales indicadores de rendimiento que deberán aplicarse al evaluar los planes nacionales de control plurianuales.

2.   Cuando sea necesario, las directrices se adaptarán a la luz del análisis de los informes anuales que los Estados miembros presenten con arreglo al artículo 44 o de los controles comunitarios efectuados con arreglo al artículo 45.

Artículo 44

Informes anuales

1.   Un año después de haber comenzado la aplicación de los planes nacionales de control plurianuales, y desde entonces con una periodicidad anual, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe que contendrá:

a)

toda adaptación efectuada en los planes nacionales de control plurianuales para tener en cuenta los factores considerados en el apartado 3 del artículo 42;

b)

los resultados de los controles y de las auditorías efectuados el año anterior conforme a lo dispuesto en el plan nacional de control plurianual;

c)

el tipo y el número de casos de incumplimiento descubiertos;

d)

las acciones destinadas a asegurar el funcionamiento eficaz de los planes nacionales de control plurianuales, incluida la ejecución y sus resultados.

2.   Para favorecer la coherencia en la presentación de estos informes y, en particular, de los resultados de los controles oficiales, la información a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta las directrices que elaborará la Comisión conforme al procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 62.

3.   Los Estados miembros concluirán sus informes y los transmitirán a la Comisión en los seis primeros meses del año siguiente al que se refieran los informes.

4.   A la luz de los informes considerados en el apartado 1, del resultado de los controles comunitarios efectuados conforme al artículo 45 y de cualquier otra información relevante, la Comisión elaborará un informe anual sobre el funcionamiento global de los controles oficiales de los Estados miembros. En él se incluirán, cuando proceda, recomendaciones sobre:

a)

posibles mejoras de los sistemas de control oficial y auditoría implantados en los Estados miembros, en relación con su ámbito, gestión y aplicación;

b)

acciones concretas de control en sectores o actividades, independientemente de que estén cubiertos por los planes nacionales de control plurianuales;

c)

planes coordinados para abordar temas de particular interés.

5.   Los planes nacionales de control plurianuales y las directrices correspondientes se adaptarán, si procede, en función de las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión.

6.   La Comisión presentará su informe al Parlamento Europeo y al Consejo y lo pondrá a disposición del público.

TÍTULO VI

ACTIVIDADES COMUNITARIAS

CAPÍTULO I:

CONTROLES COMUNITARIOS

Artículo 45

Controles comunitarios en los Estados miembros

1.   Expertos de la Comisión efectuarán auditorías generales y específicas en los Estados miembros. La Comisión podrá designar expertos de los Estados miembros para asistir a sus propios expertos. Se organizarán auditorías generales y específicas en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros. Las auditorías se efectuarán de forma periódica. Su principal finalidad será verificar que el conjunto de los controles oficiales que se efectúan en los Estados miembros sea acorde con los planes nacionales de control plurianuales contemplados en el artículo 41 y cumpla la legislación comunitaria. A estos efectos, y para que las auditorías puedan efectuarse con eficacia, antes de realizar dichas auditorías la Comisión podrá solicitar que los Estados miembros faciliten lo antes posible a la Comisión copias actualizadas de los planes nacionales de control.

2.   Las auditorías generales podrán complementarse con auditorías e inspecciones específicas en uno o más ámbitos concretos. Estas auditorías e inspecciones específicas servirán, en particular, para:

a)

verificar la aplicación del plan nacional de control plurianual, de la legislación sobre piensos y alimentos y de la legislación sobre salud animal y bienestar de los animales, y podrán incluir, cuando proceda, inspecciones in situ de los servicios oficiales y de las instalaciones relacionadas con el sector auditado;

b)

verificar el funcionamiento y la organización de las autoridades competentes;

c)

investigar problemas importantes o recurrentes de los Estados miembros;

d)

investigar situaciones de emergencia, problemas emergentes o situaciones nuevas de los Estados miembros.

3.   La Comisión informará de las conclusiones de cada control efectuado. Su informe contendrá, si procede, recomendaciones dirigidas a los Estados miembros para mejorar el cumplimiento de la legislación sobre piensos y alimentos y de la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. La Comisión pondrá sus informes a disposición del público. En el caso de informes sobre controles efectuados en un Estado miembro, la Comisión transmitirá a la correspondiente autoridad competente un proyecto de informe para que ésta pueda formular observaciones, tendrá en cuenta dichas observaciones en la preparación del informe definitivo y publicará las observaciones de la autoridad competente junto con el informe definitivo.

4.   La Comisión establecerá un programa de control anual, que comunicará con antelación a los Estados miembros y de cuyos resultados deberá informar. La Comisión podrá adaptar el programa para tener en cuenta los cambios en los ámbitos de la seguridad de los piensos y alimentos, la salud animal, el bienestar de los animales y la fitosanidad.

5.   Los Estados miembros:

a)

mantendrán un seguimiento adecuado a la luz de las recomendaciones resultantes de los controles comunitarios;

b)

proporcionarán toda la ayuda necesaria y toda la documentación y demás apoyo técnico que los expertos de la Comisión soliciten para poder efectuar los controles de manera eficiente y eficaz;

c)

velarán por que los expertos de la Comisión tengan acceso a todos los locales o partes de locales y a toda la información, incluidos los sistemas de ordenadores, pertinente para el ejercicio de sus funciones.

6.   Podrán establecerse o modificarse, con arreglo al procedimiento considerado en el apartado 3 del artículo 62, disposiciones detalladas con relación a los controles comunitarios en los Estados miembros.

Artículo 46

Controles comunitarios en terceros países

1.   Expertos de la Comisión podrán efectuar controles oficiales en terceros países para verificar, basándose en la información a que se refiere el apartado 1 del artículo 47, que la legislación y los sistemas de un país tercero cumplen la legislación sobre piensos y alimentos de la Comunidad, así como la legislación comunitaria sobre salud animal, o son equivalentes a éstas. La Comisión podrá nombrar expertos de los Estados miembros para que asistan a sus propios expertos. Estos controles oficiales se referirán, en particular, a:

a)

la legislación del tercer país de que se trate;

b)

la organización de las autoridades competentes del tercer país de que se trate, sus poderes e independencia, la supervisión a la que están sujetos y la autoridad que poseen para hacer cumplir de manera efectiva su legislación;

c)

la formación del personal en el ejercicio de controles oficiales;

d)

los recursos de que disponen las autoridades competentes, en especial las instalaciones de diagnóstico;

e)

la existencia y el funcionamiento de procedimientos de control documentados y de sistemas de control por prioridades;

f)

cuando proceda, la situación relativa a la salud animal, en especial a las zoonosis, y la situación fitosanitaria, así como el procedimiento para notificar a la Comisión y a los organismos internacionales pertinentes los brotes de enfermedades de animales y plantas;

g)

el alcance y el funcionamiento de los controles oficiales sobre las importaciones de animales, plantas y sus productos;

h)

las garantías que puede ofrecer el país tercero respecto del cumplimiento de los requisitos comunitarios o su equivalencia.

2.   Para que los controles en un tercer país puedan efectuarse con eficacia, antes de realizar dichos controles, la Comisión podrá pedir al Estado miembro de que se trate que facilite la información a que se refiere el apartado 1 del artículo 47 y, cuando proceda, los registros por escrito relativos a la aplicación de los controles en cuestión.

3.   La frecuencia de los controles comunitarios en terceros países se decidirá en función de:

a)

una evaluación de riesgos de los productos exportados a la Comunidad;

b)

las disposiciones de la legislación comunitaria;

c)

el volumen y la naturaleza de las importaciones procedentes del país en cuestión;

d)

los resultados de los controles que los servicios de la Comisión u otros organismos de inspección ya hayan efectuado;

e)

los resultados de los controles de las importaciones u otro tipo de controles que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan efectuado;

f)

la información proporcionada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria u organismos similares;

g)

la información proporcionada por organismos reconocidos internacionalmente como la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Codex Alimentarius de la Comisión y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), o por otras fuentes;

h)

las pruebas de enfermedades emergentes u otras circunstancias que pudieran dar lugar a riesgos sanitarios ocasionados por animales vivos, plantas vivas o piensos o alimentos importados de un tercer país;

i)

la necesidad de investigar o responder a situaciones de emergencia en terceros países concretos.

Los criterios aplicables para realizar la evaluación de riesgos considerada en la letra a) se decidirán conforme al procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 62.

4.   El procedimiento y las normas de desarrollo para realizar los controles en terceros países se podrán determinar o modificar conforme al procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 62.

Los procedimientos y las normas de desarrollo se referirán, en especial:

a)

a los controles en terceros países con los que existe un acuerdo bilateral;

b)

a los controles en otros terceros países.

Con arreglo al mismo procedimiento, podrán establecerse, con carácter recíproco, gravámenes por los controles antes mencionados.

5.   Si se detecta un riesgo grave para la salud humana o animal en el transcurso de un control comunitario, la Comisión tomará de inmediato todas las medidas de emergencia necesarias con arreglo al artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 o a las disposiciones de salvaguarda de otros instrumentos legislativos comunitarios pertinentes.

6.   La Comisión elaborará un informe de los resultados de cada control comunitario que se realice. Si procede, su informe contendrá recomendaciones. La Comisión pondrá sus informes a disposición del público.

7.   La Comisión comunicará por adelantado a los Estados miembros su programa de controles en terceros países, e informará de los resultados. Podrá modificar el programa para adaptarlo a los cambios en los ámbitos de la seguridad de los piensos y alimentos, la salud animal y la fitosanidad.

CAPÍTULO II:

CONDICIONES IMPUESTAS A LA IMPORTACIÓN

Artículo 47

Condiciones generales a la importación

1.   La Comisión tendrá la responsabilidad de solicitar a los terceros países que tengan la intención de exportar mercancías a la Comunidad que faciliten de manera exacta y actualizada la siguiente información sobre la organización y gestión generales de los sistemas de control sanitario:

a)

toda la normativa sanitaria o fitosanitaria adoptada o propuesta en su territorio;

b)

todos los procedimientos de control e inspección y de producción, cuarentena, tolerancia a los plaguicidas y autorización de aditivos alimentarios aplicados en su territorio;

c)

los procedimientos de evaluación de riesgos, los factores considerados, así como la determinación del nivel apropiado de protección sanitaria o fitosanitaria;

d)

cuando proceda, el curso que se ha dado a las recomendaciones realizadas a raíz de los controles considerados en el artículo 46.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 será proporcionada a la naturaleza de las mercancías y podrá tener en cuenta la situación y la estructura específicas del país tercero y la naturaleza de los productos exportados a la Comunidad. En su ámbito entrarán, como mínimo, las mercancías destinadas a la exportación a la Comunidad.

3.   La información mencionada en los apartados 1 y 2 también podrá referirse a:

a)

los resultados de los controles nacionales efectuados en mercancías destinadas a ser exportadas a la Comunidad;

b)

los cambios importantes que se hayan introducido en la estructura y el funcionamiento de los sistemas de control pertinentes, en particular para satisfacer los requisitos o las recomendaciones de la Comunidad.

4.   Cuando un tercer país no facilite dicha información o ésta sea inadecuada, se podrán imponer condiciones de importación específicas, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 62, teniendo en cuenta cada caso particular y de forma estrictamente provisional, tras realizarse consultas con el tercer país de que se trate.

5.   Se establecerán, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 62, unas directrices que especifiquen la manera en que debe elaborarse y presentarse a la Comisión la información indicada en los apartados 1, 2 y 3, así como medidas transitorias, dando tiempo a los terceros países para preparar esta información.

Artículo 48

Condiciones específicas para la importación

1.   En la medida en que las condiciones y los procedimientos detallados que habrán de respetarse al importar mercancías procedentes de terceros países o sus regiones no se hayan previsto en la legislación comunitaria, y en particular en el Reglamento (CE) n.o .../2004 (41), dichos procedimientos y condiciones se establecerán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 62.

2.   Entre las condiciones y los procedimientos detallados a que hace referencia el apartado 1 podrán estar:

a)

el establecimiento de una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse productos específicos en alguno de los territorios indicados en el anexo I;

b)

el establecimiento de los modelos de certificados que acompañan a las partidas;

c)

las condiciones especiales de importación, en función del tipo de producto o de animal y de los posibles riesgos con él relacionados.

3.   Sólo figurarán en la lista a que hace referencia la letra a) del apartado 2 aquellos terceros países cuyas autoridades competentes ofrezcan garantías apropiadas con respecto al cumplimiento o la equivalencia con la legislación comunitaria sobre piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal.

4.   Al confeccionar o actualizar las listas deberán tenerse presente, en particular, los criterios siguientes:

a)

la legislación del tercer país en el sector de que se trate;

b)

la estructura y la organización de la autoridad competente del tercer país y sus servicios de control, así como los poderes de una y otros y las garantías que pueden ofrecer con respecto a la aplicación de la legislación en cuestión;

c)

la existencia de los adecuados controles oficiales;

d)

la regularidad y rapidez con que informa el tercer país de la presencia de peligros relacionados con piensos y alimentos y con animales vivos;

e)

las garantías ofrecidas por el tercer país de que:

i)

las condiciones aplicadas a los establecimientos desde los que pueden importarse piensos y alimentos en la Comunidad cumplen los requisitos contenidos en la legislación comunitaria sobre piensos y alimentos, o son equivalentes a los mismos;

ii)

existe una lista actualizada de estos establecimientos;

iii)

la lista de establecimientos y sus versiones actualizadas se comunican sin demora a la Comisión;

iv)

la autoridad competente del país tercero somete regularmente a un control efectivo a estos establecimientos.

5.   Al adoptar las condiciones especiales para la importación indicadas en la letra c) del apartado 2 se tendrán en cuenta la información suministrada por los terceros países de que se trate y, si es necesario, los resultados de los controles comunitarios en ellos efectuados. Estas condiciones especiales aplicables a la importación podrán establecerse para un único producto o para un grupo de productos y aplicarse a un único tercer país, a regiones de un tercer país o a un grupo de terceros países.

Artículo 49

Equivalencia

1.   A raíz de la aplicación de un acuerdo de equivalencia, o de una auditoría satisfactoria, podrá adoptarse una decisión, de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 62, por la que se reconozca que las medidas que aplican un país tercero o alguna de sus regiones en ámbitos específicos ofrecen garantías equivalentes a las que se aplican en la Comunidad, si el país tercero aporta pruebas objetivas a este respecto.

2.   La decisión indicada en el apartado 1 establecerá las condiciones que rigen las importaciones procedentes de dicho país tercero o de una región de un país tercero.

Entre dichas condiciones podrán estar las siguientes:

a)

la índole y el contenido de los certificados que deben acompañar a los productos;

b)

los requisitos específicos aplicables a la importación en la Comunidad;

c)

cuando sea necesario, los procedimientos para elaborar o modificar listas de las regiones o los establecimientos de los que está permitido importar.

3.   La decisión indicada en el apartado 1 será revocada conforme al mismo procedimiento y sin dilación cuando deje de cumplirse cualquiera de las condiciones para el reconocimiento de la equivalencia establecidas en el momento de adoptarse dicha decisión.

Artículo 50

Apoyo a los países en desarrollo

1.   Podrán adoptarse y mantenerse, de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 62, las siguientes medidas, siempre que se demuestre su efecto garantizador de que los países en desarrollo pueden cumplir las disposiciones del presente Reglamento:

a)

una introducción gradual de las obligaciones a que se refieren los artículos 47 y 48 para los productos exportados a la Comunidad. Se evaluarán los avances en el cumplimiento de estas obligaciones y se tendrán en cuenta para determinar la necesidad de determinadas exenciones totales o parciales, de duración limitada, a dichas obligaciones. La introducción gradual tendrá en cuenta asimismo los avances en la creación de la capacidad institucional a que se refiere el apartado 2;

b)

la asistencia para facilitar la información a que se refiere el artículo 47, si es necesario a cargo de expertos de la Comunidad;

c)

el fomento de proyectos conjuntos entre países en desarrollo y Estados miembros;

d)

la elaboración de directrices que ayuden a los países en desarrollo a organizar los controles oficiales de productos exportados a la Comunidad;

e)

el envío de expertos de la Comunidad a los países en desarrollo para ayudarles a organizar los controles oficiales;

f)

la participación del personal de control de los países en desarrollo en los cursos de formación mencionados en el artículo 51;

2.   En el contexto de la política comunitaria de cooperación al desarrollo, la Comisión fomentará la ayuda a los países en desarrollo en lo que se refiere a la seguridad de los alimentos y piensos, en general, y al cumplimiento de las normas sobre alimentos y piensos, en particular, para crear la capacidad institucional necesaria para cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 5, 12, 47 y 48.

CAPÍTULO III:

FORMACIÓN DEL PERSONAL DE CONTROL

Artículo 51

Formación del personal de control

1.   La Comisión podrá organizar cursos de formación para el personal de las autoridades competentes de los Estados miembros encargado de los controles oficiales contemplados en el presente Reglamento. Estos cursos de formación servirán para configurar un planteamiento armonizado de los controles oficiales en los Estados miembros. Los cursos podrán tratar, en particular, los siguientes temas:

a)

la legislación comunitaria sobre piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales;

b)

métodos y técnicas de control, como son las auditorías de los sistemas concebidos por los explotadores para cumplir la legislación sobre piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales;

c)

controles a que han de someterse las mercancías importadas en la Comunidad;

d)

métodos y técnicas de producción, transformación y comercialización de piensos y alimentos.

2.   A los cursos de formación indicados en el apartado 1 podrán acceder participantes de terceros países, sobre todo de los países en desarrollo.

3.   Podrán establecerse normas detalladas relativas a la organización de los cursos de formación de acuerdo con el procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 62.

CAPÍTULO IV:

OTRAS ACTIVIDADES COMUNITARIAS

Artículo 52

Controles de terceros países en Estados miembros

1.   A petición de las autoridades competentes de los Estados miembros y en colaboración con ellas, dichas autoridades podrán ser asistidas por expertos de la Comisión durante los controles que lleven a cabo terceros países.

2.   En tales casos, los Estados miembros en cuyo territorio un país tercero tenga previsto llevar a cabo un control informarán a la Comisión de su planificación y ámbito, así como de la documentación y cualesquiera datos relevantes que permitan a la Comisión participar de manera efectiva en dicho control.

3.   La asistencia de la Comisión servirá, concretamente, para:

a)

aclarar cuestiones relacionadas con la legislación comunitaria sobre piensos y alimentos y la normativa comunitaria sobre salud animal y bienestar de los animales;

b)

proporcionar información y datos disponibles a nivel comunitario que puedan ser útiles para el control realizado por el tercer país;

c)

asegurar la uniformidad de los controles que lleven a cabo terceros países.

Artículo 53

Planes coordinados de control

La Comisión podrá recomendar planes coordinados de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 62. Estos planes se organizarán:

a)

de manera anual conforme a un programa; y

b)

si se estima necesario, de manera puntual con el fin, en particular, de determinar la prevalencia de riesgos en piensos, alimentos o animales.

TÍTULO VII

MEDIDAS DE EJECUCIÓN

CAPÍTULO I:

MEDIDAS DE EJECUCIÓN NACIONALES

Artículo 54

Actuación en caso de incumplimiento

1.   En caso de que la autoridad competente observe un incumplimiento, tomará medidas para garantizar que el explotador ponga remedio a la situación. Al decidir las medidas que deban emprenderse, la autoridad competente tendrá en cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial de incumplimientos del explotador.

2.   Entre las medidas que podrán adoptarse se incluyen las siguientes:

a)

imponer procedimientos de saneamiento o cualquier otra medida que se estime necesaria para asegurar la inocuidad de los piensos o los alimentos o el cumplimiento de la legislación sobre piensos o alimentos y de la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales;

b)

restringir o prohibir la comercialización, importación o exportación de piensos, alimentos o animales;

c)

controlar y, si resulta necesario, ordenar la recuperación, retirada o destrucción de piensos o alimentos;

d)

autorizar el uso del pienso o el alimento para fines distintos de aquellos a los que estaban destinados originariamente;

e)

suspender las actividades o cerrar la totalidad o parte de la empresa afectada durante un periodo de tiempo conveniente;

f)

suspender o retirar la autorización del establecimiento;

g)

aplicar las medidas indicadas en el artículo 19 a las partidas procedentes de terceros países;

h)

aplicar cualquier otra medida que la autoridad competente considere adecuada.

3.   La autoridad competente facilitará al explotador de que se trate o a su representante:

a)

una notificación por escrito de su decisión relativa a la acción que deba emprenderse con arreglo al apartado 1, junto con las razones en las que se basa dicha decisión; y

b)

información sobre su derecho a recurrir dichas decisiones y sobre el procedimiento y los plazos aplicables.

4.   Cuando proceda, la autoridad competente deberá asimismo notificar su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de expedición.

5.   Todos los gastos que se originen en aplicación del presente artículo correrán a cargo del explotador de la empresa alimentaria o de piensos responsable.

Artículo 55

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de la legislación en materia de piensos y alimentos y de otras disposiciones comunitarias sobre la protección de la salud animal y el bienestar de los animales y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las disposiciones aplicables a las infracciones de la legislación en materia de piensos y alimentos y cualquier modificación posterior de las mismas.

CAPÍTULO II:

MEDIDAS DE EJECUCIÓN COMUNITARIAS

Artículo 56

Medidas de salvaguardia

1.   Se adoptarán medidas con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 en caso de que:

a)

la Comisión tenga pruebas de un fallo grave en los sistemas de control de un Estado miembro, y

b)

tal fallo pudiera constituir un riesgo posible y generalizado para la salud humana, la salud animal o el bienestar de los animales, ya sea directamente o a través del medio ambiente.

2.   Tales medidas sólo se adoptarán cuando:

a)

los controles comunitarios hayan puesto en evidencia el incumplimiento de la legislación comunitaria e informado del mismo, y

b)

el Estado miembro afectado no haya remediado la situación a instancias de la Comisión y en el plazo por ella establecido.

TÍTULO VIII

ADAPTACIÓN DE LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA

Artículo 57

Modificación de la Directiva 96/23/CE

La Directiva 96/23/CE se modifica del siguiente modo:

1)

El apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los laboratorios comunitarios de referencia serán los designados en la parte correspondiente del anexo VII del Reglamento (CE) n.o .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (42).

(42)  Pendiente de publicación en el DO.»"

2)

En el artículo 30, la parte del apartado 1 que comienza diciendo «Cuando estos nuevos controles revelen ...» y termina con el texto «... o la utilización con otros fines autorizados por la normativa comunitaria, sin indemnización ni compensación», se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando los controles demuestren la presencia de sustancias o productos no autorizados o se sobrepasen los límites máximos se aplicará lo dispuesto en los artículos 19 a 22 del Reglamento (CE) n.o .../2004 (43)

3)

Se suprime el anexo V.

Artículo 58

Modificación de la Directiva 97/78/CE

La Directiva 97/78/CE se modifica del siguiente modo:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros realizarán los controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países que se introduzcan en alguno de los territorios enumerados en el anexo I de conformidad con la presente Directiva y con el Reglamento (CE) n.o .../2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (44).

(44)  Pendiente de publicación en el DO.»"

2)

En el artículo 2, la letra a) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«a)

“productos”: los productos de origen animal a que se refieren las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE, el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (45), la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (46) y el Reglamento (CE) n.o .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (47), así como los productos vegetales contemplados en el artículo 19;

(45)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 808/2003 de la Comisión (DO L 117 de 13.5.2003, p. 1)."

(46)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11."

(47)  Pendiente de publicación en el DO.»"

3)

En el apartado 3 del artículo 7, los términos «los gastos de inspección previstos por la Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios contemplados por las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, 90/675/CEE y 91/496/CEE (modificada y consolidada)» se sustituyen por el texto siguiente:

«las tasas de inspección consideradas en el Reglamento (CE) n.o .../2004 (48)»

4)

En la letra b) del apartado 1 del artículo 10 se suprimen los términos siguientes:

«o, en el caso de establecimientos aprobados con arreglo a la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos, de un establecimiento que haya sido objeto de una inspección, bien comunitaria,»

o bien nacional

5)

Se suprime el apartado 9 del artículo 12.

6)

Se suprime el apartado 5 del artículo 15.

7)

En el artículo 16 se añade el siguiente apartado:

«4.   Las normas detalladas relativas a la introducción de productos de origen animal destinados a la tripulación y a los pasajeros de medios de transporte internacionales, y relativas a productos de origen animal que sean objeto de un pedido a distancia (por ejemplo, por correo, por teléfono o a través de Internet) y se envíen al consumidor, se establecerán conforme al artículo 25 del Reglamento (CE) n.o .../... (48)»

8)

Se suprime el artículo 21.

9)

Se suprime el artículo 23.

10)

En el segundo guión del apartado 1 del artículo 24, el texto «con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 17» se sustituye por el siguiente: «con arreglo al artículo 17».

Artículo 59

Modificación de la Directiva 2000/29/CE

En la Directiva 2000/29/CE se inserta el siguiente artículo 27 bis:

«Artículo 27 bis

A los efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, se aplicarán, según proceda, los artículos 41 a 46 del Reglamento (CE) n.o .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (49).

Artículo 60

Modificación del Reglamento (CE) .../... (50)

El Reglamento (CE) .../... (50) queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1 se añade el apartado siguiente:

«1 bis.   El presente Reglamento se aplicará de forma adicional al Reglamento (CE) n.o .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (51).

(51)  Pendiente de publicación en el DO.»"

2)

En el artículo 2:

a)

en el apartado 1, se suprimen las letras a), b), d) y e); y

b)

en el apartado 2 se añade la letra siguiente:

«b bis)

Reglamento (CE) n.o .../... (50)

3)

En el artículo 3:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes autorizarán un establecimiento en el momento y en la manera que se especifican en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CE) n.o .../... (50)

y

b)

se suprimen las letras a) y b) del apartado 4 y el apartado 6.

4)

Se suprime el artículo 9.

5)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Para garantizar la aplicación uniforme de los principios y condiciones establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el capítulo II del título VI del Reglamento (CE) n.o .../... (50), se aplicarán los procedimientos que se establecen en el presente capítulo.»

6)

En el artículo 11:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sólo podrán incluirse en dichas listas aquellos terceros países en los que se haya llevado a cabo un control comunitario que demuestre que las autoridades competentes ofrecen garantías adecuadas con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 48 del Reglamento (CE) n.o .../... (52). No obstante, podrá incluirse en dichas listas un tercer país sin que se haya realizado en él un control comunitario en caso de que:

a)

el riesgo determinado con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CE) n.o .../... (52) no lo justifique; y

b)

al decidir la inclusión de un determinado tercer país en una lista con arreglo al apartado 1, se determine que existe otra información que indica que la autoridad competente ofrece las garantías necesarias.»

b)

en el apartado 4, la introducción se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Al elaborarse o actualizarse las listas, se tendrán especialmente en cuenta los criterios enumerados en el artículo 46 y en el apartado 3 del artículo 48 del Reglamento (CE) n.o .../... (52). Asimismo deberán tenerse en cuenta; y»

c)

se suprimen las letras b) a h) del apartado 4.

7)

La letra b) del apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las condiciones de importación específicas establecidas de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) n.o .../... (52)

8)

En el artículo 18 se suprimen los puntos 17 a 20.

Artículo 61

Derogación de actos comunitarios

1.   Quedan derogadas, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, las Directivas 70/373/CEE, 85/591/CEE, 89/397/CEE, 93/99/CEE y 95/53/CE y las Decisiones 93/383/CEE, 98/728/CE y 1999/313/CE. La Directiva 85/73/CEE queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2008.

2.   Sin embargo, las normas de desarrollo adoptadas basándose en los actos citados, y en particular las indicadas en el anexo VIII, seguirán vigentes siempre que no contradigan lo dispuesto en el presente Reglamento, a la espera de la adopción de las disposiciones necesarias, con base en el presente Reglamento.

3.   Las referencias a los actos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 62

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal instituido por el artículo 58 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 o, cuando trate asuntos relacionados fundamentalmente con la fitosanidad, por el Comité fitosanitario permanente creado por la Decisión 76/894/CEE (53) del Consejo.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 63

Normas de desarrollo y medidas transitorias

1.   Podrán establecerse, siguiendo el procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 62, las normas de desarrollo y medidas transitorias necesarias para asegurar la aplicación uniforme del presente Reglamento.

Lo anterior se aplicará, en particular, a:

a)

la delegación de tareas de control a los organismos de control a que se refiere el artículo 5, cuando dichos organismos de control ya estuvieran en funcionamiento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;

b)

cualquier modificación respecto de las normas mencionadas en el apartado 2 del artículo 12;

c)

el incumplimiento a que se hace referencia en el artículo 28 que dé lugar a gastos derivados de controles oficiales adicionales;

d)

los gastos incurridos con arreglo al artículo 54;

e)

las normas sobre el análisis microbiológico, físico y/o químico en los controles oficiales, especialmente en caso de sospecha de riesgo, incluida la vigilancia de la seguridad de los productos importados de terceros países;

f)

la definición de los piensos que deben considerarse de origen animal a los efectos del presente Reglamento.

2.   A fin de tener en cuenta la especificidad de los Reglamentos (CEE) n.o 2092/91, (CEE) n.o 2081/92 y (CEE) n.o 2082/92, las medidas específicas que se adopten conforme al procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 62 podrán establecer las excepciones y adaptaciones necesarias en relación con las normas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 64

Modificación de los anexos y las referencias a normas europeas

De acuerdo con el procedimiento indicado en el apartado 3 del artículo 62:

1)

los anexos del presente Reglamento, salvo los anexos I, IV y V, podrán actualizarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27, en particular a fin de tener en cuenta los cambios administrativos y los progresos científicos o tecnológicos;

2)

las referencias a normas europeas incluidas en el presente Reglamento podrán actualizarse en caso de que el CEN modifique tales referencias.

Artículo 65

Informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo

1.   La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el ... (54).

2.   En el informe se examinará, en particular, la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento y se considerarán, en particular, las siguientes cuestiones:

a)

volver a evaluar el ámbito de aplicación en relación con la salud animal y el bienestar de los animales;

b)

velar por que otros sectores contribuyan a la financiación de los controles oficiales mediante la ampliación de la lista de actividades a que se refieren la sección A del anexo IV y la sección A del anexo V, teniendo en cuenta en particular la incidencia, tras su adopción, de la legislación comunitaria en materia de higiene de los piensos y los alimentos;

c)

fijar importes mínimos actualizados de tasas a que se refieren la sección B del anexo IV y la sección B del anexo V, teniendo en cuenta en especial los factores de riesgo.

3.   Si procede, la Comisión presentará propuestas pertinentes junto con dicho informe.

Artículo 66

Apoyo económico de la Comunidad

1.   Los créditos necesarios para:

a)

los gastos de viaje y estancia de los expertos de los Estados miembros como consecuencia de su nombramiento por la Comisión para que asistan a sus expertos conforme al apartado 1 de los artículos 45 y 46,

b)

la formación de los funcionarios de control contemplada en el artículo 51, y

c)

la financiación de otras medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente Reglamento,

se autorizarán cada año en el marco del procedimiento presupuestario.

2.   Entre las medidas consideradas en la letra c) del apartado 1 estarán incluidas, en particular, la organización de conferencias, la creación de bases de datos, la publicación de información, la organización de estudios y la organización de reuniones para preparar las sesiones del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

3.   Podrá concederse apoyo técnico y una contribución económica de la Comunidad para la organización de las actividades consideradas en el artículo 50, en función de los recursos humanos y económicos de que disponga la Comisión.

TÍTULO X

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 67

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.

No obstante, los artículos 27 y 28 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 234 de 30.9.2003, p. 25.

(2)  DO C 23 de 27.1.2004, p. 14.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).

(5)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/31/CE de la Comisión (DO L 85 de 23.3.2004, p. 18).

(6)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 392/2004 (DO L 65 de 3.3.2004, p. 1).

(7)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(8)  DO L 208 de 24.7.1992, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 806/2003.

(9)  Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

(10)  Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).

(11)  DO L 265 de 8.11.1995, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).

(12)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(13)  DO L 40 de 17.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(14)  Pendiente de publicación en el DO.

(15)  DO L 332 de 30.12.1995, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(16)  Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 262 de 14.10.2003, p. 17).

(17)  Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10). Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(18)  Reglamento (CE) n.o .../...del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establecen las disposiciones para la organización de los controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO: introdúzcase la referencia).

(19)  Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 2245/2003 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2003, p. 28).

(20)  Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).

(21)  Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (DO L 221 de 7.8.1986, p. 37). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/2/CE de la Comisión (DO L 14 de 21.1.2004, p. 10).

(22)  Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (DO L 350 de 14.12.1990, p. 71). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/2/CE de la Comisión.

(23)  Directiva 92/1/CEE de la Comisión, de 13 de enero de 1992, relativa al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano (DO L 34 de 11.2.1992, p. 28).

(24)  Directiva 92/2/CEE de la Comisión, de 13 de enero de 1992, por la que se establece el procedimiento de muestreo y el método comunitario de análisis para el control oficial de las temperaturas de los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano (DO L 34 de 11.2.1992, p. 30).

(25)  Directiva 70/373/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (DO L 170 de 3.8.1970, p. 2). Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(26)  Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana (DO L 372 de 31.12.1985, p. 50). Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(27)  Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (DO L 186 de 30.6.1989, p. 23).

(28)  Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios (DO L 290 de 24.11.1993, p. 14). Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(29)  Decisión 93/383/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los laboratorios de referencia para el control de biotoxinas marinas (DO L 166 de 8.7.1993, p. 31). Decisión modificada por la Decisión 1999/312/CE (DO L 120 de 8.5.1999, p. 37).

(30)  Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.)

(31)  Decisión 98/728/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, relativa a un sistema comunitario de tasas en el sector de la alimentación animal (DO L 346 de 22.12.1998, p. 51).

(32)  Decisión 1999/313/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los laboratorios de referencia para el control de los contaminantes bacteriológicos y virales de los moluscos bivalvos (DO L 120 de 8.5.1999, p. 40).

(33)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(34)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(35)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(36)  Reglamento (CE) no .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre la higiene de los productos alimenticios (DO L ...).

(37)  Pendiente de publicación en el DO.

(38)  Reglamento (CE) n.o .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 91/67/CEE (DO L ...).

(39)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(40)  DO L 351 de 2.12.1989, p. 34.

(41)  Pendiente de publicación en el DO.

(43)  Pendiente de publicación en el DO.

(48)  Pendiente de publicación en el DO.

(50)  Pendiente de publicación en el DO.

(52)  Pendiente de publicación en el DO.

(53)  DO L 340 de 9.12.1976, p. 25.

(54)  Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

ANEXO I

TERRITORIOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 15 DEL ARTÍCULO 2

1.

Territorio del Reino de Bélgica.

2.

Territorio del Reino de Dinamarca, excepto las Feroe y Groenlandia.

3.

Territorio de la República Federal de Alemania.

4.

Territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla.

5.

Territorio de la República Helénica.

6.

Territorio de la República Francesa.

7.

Territorio de Irlanda.

8.

Territorio de la República Italiana.

9.

Territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.

10.

Territorio del Reino de los Países Bajos en Europa.

11.

Territorio de la República Portuguesa.

12.

Territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

13.

Territorio de la República de Austria.

14.

Territorio de la República de Finlandia.

15.

Territorio del Reino de Suecia.

ANEXO II

AUTORIDADES COMPETENTES

CAPÍTULO I: ÁMBITOS TEMÁTICOS QUE HA DE INCLUIR LA FORMACIÓN DEL PERSONAL ENCARGADO DE LOS CONTROLES OFICIALES

1.

Las distintas técnicas de control, como auditorías, muestreo e inspecciones.

2.

Los procedimientos de control.

3.

La legislación en materia de piensos y de alimentos.

4.

Las diferentes fases de la producción, la transformación y la distribución, así como los posibles riesgos para la salud humana y, si procede, para la salud de animales y plantas y para el medio ambiente.

5.

La evaluación de los incumplimientos de la legislación en materia de piensos y de alimentos.

6.

Los peligros inherentes a la producción de animales, piensos y alimentos.

7.

La evaluación de la aplicación de los procedimientos de HACCP.

8.

Los sistemas de gestión, tales como los programas de aseguramiento de la calidad aplicados por las empresas alimentarias y de piensos, así como su evaluación, cuando sean pertinentes respecto de los requisitos de la legislación en materia de piensos o de alimentos.

9.

Los sistemas de certificación oficial.

10.

Las medidas para casos de emergencia, incluida la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión.

11.

Los procedimientos y las implicaciones legales de los controles oficiales.

12.

El examen de la documentación escrita y otros registros, incluidos los relacionados con las pruebas de aptitud, la acreditación y la determinación del riesgo, que puedan ser pertinentes para evaluar el cumplimiento de la legislación en materia de piensos y de alimentos; pueden estar incluidos los aspectos financieros y comerciales.

13.

Cualquier otro ámbito, en particular el de la salud animal y el bienestar de los animales, necesario para asegurar que los controles oficiales se llevan a cabo de acuerdo con el presente Reglamento.

CAPÍTULO II: ÁMBITOS TEMÁTICOS QUE HAN DE TRATAR LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL

1.

La organización de la autoridad competente y las relaciones entre las autoridades centrales competentes y las autoridades en las que aquéllas han delegado funciones para efectuar controles oficiales.

2.

Las relaciones entre las autoridades competentes y los organismos de control en los que aquéllas han delegado funciones relacionadas con los controles oficiales.

3.

Declaración de los objetivos que han de alcanzarse.

4.

Las tareas, responsabilidades y funciones del personal.

5.

Los procedimientos de muestreo, los métodos y las técnicas de control, la interpretación de los resultados y las decisiones consiguientes.

6.

Los programas de seguimiento y vigilancia.

7.

La asistencia mutua en caso de que los controles oficiales hagan necesaria la actuación de más de un Estado miembro.

8.

La actuación que ha de emprenderse a raíz de los controles oficiales.

9.

La cooperación con otros servicios o departamentos que puedan tener responsabilidades en la materia.

10.

La verificación de la idoneidad de los métodos de muestreo, de los métodos de análisis y de los ensayos de detección.

11.

Cualquier otra actividad o información necesarias para el funcionamiento efectivo de los controles oficiales.

ANEXO III

CARACTERÍSTICAS DE LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS

1.

Los métodos de análisis se caracterizarán por seguir los siguientes criterios:

a)

exactitud;

b)

aplicabilidad (matriz y gama de concentración);

c)

límite de detección;

d)

límite de determinación;

e)

precisión;

f)

repetibilidad;

g)

reproducibilidad;

h)

recuperación;

i)

selectividad;

j)

sensibilidad;

k)

linealidad;

l)

incertidumbre de medida;

m)

otros criterios que puedan adoptarse según las necesidades.

2.

Los valores de precisión mencionados en la letra e) del punto 1 se obtendrán de un ensayo colectivo realizado de acuerdo con un protocolo internacionalmente reconocido para este tipo de ensayo (por ejemplo, ISO 5725:1994 o el protocolo armonizado internacional de la IUPAC) o, si se han establecido criterios de funcionamiento relativos a los métodos de análisis, se basarán en ensayos para determinar el cumplimiento de dichos criterios. Los valores de repetibilidad y reproducibilidad se expresarán en una forma reconocida internacionalmente (por ejemplo, intervalos de confianza del 95 %, tal como los definen la norma ISO 5725:1994 o la IUPAC). Los resultados del ensayo colectivo serán publicados o de libre acceso.

3.

Los métodos de análisis que puedan aplicarse uniformemente a varios grupos de productos tendrán preferencia sobre los métodos que únicamente se apliquen a determinados productos.

4.

Cuando los métodos de análisis sólo puedan validarse dentro de un único laboratorio, se hará de acuerdo con, por ejemplo, las directrices armonizadas de la IUPAC, o, si se han establecido criterios de funcionamiento relativos a los métodos de análisis, se basarán en ensayos para determinar el cumplimiento de dichos criterios.

5.

Los métodos de análisis adoptados en virtud del presente Reglamento deberán redactarse de acuerdo con la presentación normalizada de métodos de análisis recomendada por la ISO.

ANEXO IV

OPERACIONES E IMPORTES MÍNIMOS DE LAS TASAS O GRAVÁMENES EN RELACIÓN CON LOS CONTROLES OFICIALES DE ESTABLECIMIENTOS COMUNITARIOS

SECCIÓN A: OPERACIONES

1.

Las operaciones previstas en las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE, 93/119/CE y 96/23/CE por las que los Estados miembros perciben actualmente tasas con arreglo a la Directiva 85/73/CEE.

2.

La autorización de establecimientos de piensos.

SECCIÓN B: IMPORTES MÍNIMOS

Por la realización de controles de los productos incluidos en la siguiente lista, los Estados miembros percibirán al menos los importes mínimos de tasas o gravámenes correspondientes.

CAPÍTULO I

IMPORTES MÍNIMOS DE TASAS O GRAVÁMENES APLICABLES A LA INSPECCIÓN SANITARIA DE MATADEROS

a)

carne de vacuno

 

 

— vacunos pesados:

5 euros por animal

 

— vacunos jóvenes:

2 euros por animal

b)

solípedos/équidos:

3 euros por animal

c)

carne de porcino: animales de un peso en canal

 

 

— de menos de 25 kg:

0,50 euros por animal

 

— superior o igual a 25 kg:

1 euro por animal

d)

carne de ovino y de caprino: animales de un peso en canal:

 

 

— de menos de 12 kg:

0,15 euros por animal

 

— superior o igual a 12 kg:

0,25 euros por animal

e)

carne de aves

 

 

— aves del género Gallus y pintadas:

0,005 euros por animal

 

— patos y ocas:

0,01 euros por animal

 

— pavos:

0,025 euros por animal

 

— carne de conejo de granja

0,005 euros por animal

CAPÍTULO II

IMPORTES MÍNIMOS DE TASAS O GRAVÁMENES APLICABLES A LOS CONTROLES DE LAS SALAS DE DESPIECE

Por tonelada de carne:

de vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino:

2 euros

— de aves y conejos de granja:

1,50 euros

— de caza, silvestre y de cría:

— de caza menor de pluma y de pelo:

1,50 euros

— de ratites (avestruz, emú, ñandú):

3 euros

— de verracos y rumiantes

2 euros.

CAPÍTULO III

IMPORTES MÍNIMOS DE TASAS O GRAVÁMENES APLICABLE A LAS INSTALACIONES DE TRANSFORMACIÓN DE LA CAZA

a)

caza menor de pluma:

0,005 euros por animal

b)

caza menor de pelo:

0,01 euros por animal

c)

ratites:

0,50 euros por animal

d)

mamíferos terrestres:

 

 

— verracos:

1,50 euros por animal

 

— rumiantes:

0,50 euros por animal

CAPÍTULO IV

IMPORTES MÍNIMOS DE TASAS O GRAVÁMENES APLICABLES A LA PRODUCCIÓN LÁCTEA

1 euro por 30 toneladas y

0,50 euros por tonelada, posteriormente.

CAPÍTULO V

IMPORTES MÍNIMOS DE TASAS O GRAVÁMENES APLICABLES A LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE LA PESCA Y DE LA ACUICULTURA

a)

Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

1 euro/tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes

0,50 euros/tonelada a continuación.

b)

Primera venta en la lonja

0,50 euros/tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes

0,25 euros a continuación.

c)

Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o tamaño de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 103/76 y no 104/76:

1 euro/tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes

0,50 euros/tonelada a continuación.

Las tasas percibidas por las especies a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) no 3703/85 de la Comisión no deberán exceder de 50 euros por remesa.

Los Estados miembros percibirán 0,50 euros/tonelada de productos de la pesca y de la acuicultura transformados.

ANEXO V

OPERACIONES E IMPORTES MÍNIMOS DE LAS TASAS O GRAVÁMENES EN RELACIÓN CON LOS CONTROLES OFICIALES DE MERCANCÍAS Y ANIMALES VIVOS IMPORTADOS EN LA COMUNIDAD

SECCIÓN A: OPERACIONES O CONTROLES

Las operaciones previstas en las Directivas 97/78/CE y 91/496/CEE por las que los Estados miembros perciben actualmente tasas con arreglo a la Directiva 85/73/CEE.

SECCIÓN B: TASAS O GRAVÁMENES

CAPÍTULO I

TASAS APLICABLES A LA CARNE IMPORTADA

Los importes mínimos de las tasas por el control oficial de la importación de una remesa de carne quedan fijados en:

55 euros por remesa, hasta 6 toneladas, y

9 euros por tonelada, hasta 46 toneladas, a continuación, ó

420 euros por remesa, a partir de 46 toneladas.

CAPÍTULO II

TASAS APLICABLES A LOS PRODUCTOS DE LA PESCA IMPORTADOS

1.

La tasa mínima por el control oficial de la importación de una remesa de productos de la pesca queda fijada en:

55 euros por remesa, hasta 6 toneladas, y

9 euros por tonelada, hasta 46 toneladas, a continuación, o

420 euros por remesa, a partir de 46 toneladas.

2.

Los importes por el control oficial de la importación de una remesa de productos de la pesca transportada como carga heterogénea serán los siguientes:

600 euros por embarcación con una carga de productos de la pesca de hasta 500 toneladas,

1 200 euros por embarcación con una carga de productos de la pesca de hasta 1 000 toneladas,

2 400 euros por embarcación con una carga de productos de la pesca de hasta 2 000 toneladas,

3 600 euros por embarcación con una carga de productos de la pesca superior a 2 000 toneladas.

3.

En el caso de los productos de la pesca capturados en su medio natural y desembarcados directamente por un buque pesquero que enarbole el pabellón de un tercer país, se aplicará lo dispuesto en la letra a) del capítulo V de la sección B del anexo IV.

CAPÍTULO III

TASAS O GRAVÁMENES APLICABLES A LOS PRODUCTOS CÁRNICOS, A LA CARNE DE AVE SILVESTRE, A LA CARNE DE CONEJO, A LA CARNE DE CAZA DE CRÍA, A LOS SUBPRODUCTOS Y PIENSOS DE ORIGEN ANIMAL

1.

La tasa mínima por el control oficial de la importación de una remesa de productos de origen animal distintos de los mencionados en los capítulos I y II, de una remesa de subproductos de origen animal o de una remesa de piensos queda fijada en:

55 euros por remesa, hasta 6 toneladas, y

9 euros por tonelada, hasta 46 toneladas, a continuación, o

420 euros por remesa, a partir de 46 toneladas.

2.

Los importes por el control oficial de la importación de una remesa de productos de origen animal distintos de los mencionados en los capítulos I y II, de una remesa de subproductos de origen animal o de una remesa de piensos transportada como carga heterogénea serán los siguientes:

600 euros por embarcación con una carga de productos de hasta 500 toneladas,

1 200 euros por embarcación con una carga de productos de hasta 1 000 toneladas,

2 400 euros por embarcación con una carga de productos de hasta 2 000 toneladas,

3 600 euros por embarcación con una carga de productos superior a 2 000 toneladas.

CAPÍTULO IV

TASAS APLICABLES AL TRÁNSITO POR LA COMUNIDAD DE MERCANCÍAS Y ANIMALES VIVOS

El importe de las tasas o gravámenes por el control oficial del tránsito de mercancías y animales vivos por la Comunidad queda fijado en 30 euros como mínimo al iniciarse el control, con un incremento de 20 euros por cada cuarto de hora y miembro del personal que intervenga en los controles.

CAPÍTULO V

TASAS APLICABLES A LOS ANIMALES VIVOS IMPORTADOS

1.

La tasa por el control oficial de la importación de una remesa de animales vivos queda fijada:

a)

para los animales de la especie bovina, equina, porcina, ovina y caprina, las aves de corral, los conejos y la caza menor de pluma y pelo, así como para los siguientes mamíferos terrestres: jabalíes y rumiantes, en:

55 euros por remesa, hasta 6 toneladas, y

9 euros por tonelada, hasta 46 toneladas, a continuación, o

420 euros por remesa, a partir de 46 toneladas.

b)

para los animales de otras especies, al coste real de la inspección expresado bien por animal o por tonelada importada, en:

55 euros por remesa, hasta 46 toneladas, o

420 euros por remesa, a partir de 46 toneladas,

dando por entendido que este mínimo no se aplica a las importaciones de las especies contempladas en la Decisión 92/432/CEE de la Comisión.

2.

A petición de un Estado miembro, acompañada de las justificaciones apropiadas y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE, podrán aplicarse tasas más reducidas a las importaciones procedentes de determinados terceros países.

ANEXO VI

CRITERIOS QUE HAN DE TENERSE EN CUENTA EN EL CÁLCULO DE LAS TASAS

1.

Los sueldos del personal encargado de los controles oficiales.

2.

Los costes del personal que participe en los controles oficiales, incluidos las instalaciones, los instrumentos, el equipo, la formación, los desplazamientos y los gastos conexos.

3.

Los costes del muestreo y los análisis de laboratorio.

ANEXO VII

LABORATORIOS COMUNITARIOS DE REFERENCIA

I.

Laboratorios comunitarios de referencia para piensos y alimentos

1.

Laboratorio comunitario de referencia para la leche y los productos lácteos

AFSSA-LERHQA

94700 Maisons-Alfort

Francia

2.

Laboratorios comunitarios de referencia para el análisis y ensayo de zoonosis (Salmonella)

Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM)

NL-3720 BA Bilthoven,

Países Bajos

3.

Laboratorio comunitario de referencia para el seguimiento de las biotoxinas marinas

Ministerio de Sanidad y Consumo, Vigo, España.

4.

Laboratorio comunitario de referencia para el seguimiento de los contaminantes virales y bacteriológicos de los moluscos bivalvos

El laboratorio del Centre for Environment, Fisheries and Aquaculture Science, Weymouth, Reino Unido.

5.

Laboratorios comunitarios de referencia para los residuos

a)

Para los residuos enumerados en el Anexo I, Grupo A1, 2, 3, 4, Grupo B 2 (d) y Grupo B 3 (d) de la Directiva 96/23/CE del Consejo

Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM)

NL-3720 BA Bilthoven, Países Bajos.

b)

Para los residuos enumerados en el Anexo I, Grupo B 1 y B 3 (e) de la Directiva 96/23/CE y para el carbadox y el olaquindox

Laboratoires d'études et de recherches sur les médicaments vétérinaires et les désinfectants AFSSA-Site de Fougères

BP 90203, Francia

c)

Para los residuos enumerados en el Anexo I, Grupo A 5 y Grupo B 2 (a), (b), (e) de la Directiva 96/23/CE del Consejo

Bundesamt für Verbraucherschutz und Lebensmittelsicherheit (BVL)

Postfach 140162

D-53056 Bonn, Alemania.

d)

Para los residuos enumerados en el Anexo I, Grupo B 2 (c) y Grupo B 3 (a), (b), (c) de la Directiva 96/23/CE del Consejo

Istituto Superiore di Sanità

I-00161 — Roma, Italia.

6.

Laboratorio comunitario de referencia para las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET)

El citado en el capítulo B del Anexo X del Reglamento (CE) n.o 999/2001.

7.

Laboratorio comunitario de referencia para los aditivos que se utilicen en la alimentación animal.

El laboratorio a que se refiere el Anexo II del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1).

8.

Laboratorio comunitario de referencia para los organismos modificados genéticamente (OMG)

El laboratorio a que se refiere el anexo del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (2).

9.

Laboratorio comunitario de referencia para los materiales destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios

Centro Común de Investigación de la Comisión

II.

Laboratorios comunitarios de referencia para la salud animal p.m.


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

ANEXO VIII

NORMAS DE DESARROLLO QUE SIGUEN VIGENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 61

1.

Medidas de aplicación basadas en la Directiva 70/373/CEE relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal

a)

Primera Directiva 71/250/CEE de la Comisión, de 15 de junio de 1971, por la que se determinan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (1).

b)

Segunda Directiva 71/393/CEE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1971, por la que se establecen métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (2).

c)

Tercera Directiva 72/199/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1972, por la que se determinan métodos de análisis comunitario para el control oficial de los alimentos para animales (3)

d)

Cuarta Directiva 73/46/CEE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1972, por la que se determinan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (4).

e)

Primera Directiva 76/371/CEE de la Comisión, de 1 de marzo de 1976, sobre determinación de modos comunitarios de toma de muestras para el control oficial de la alimentación animal (5).

f)

Séptima Directiva 76/372/CEE de la Comisión, de 1 de marzo de 1976, sobre determinación de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (6).

g)

Octava Directiva 78/633/CEE de la Comisión, de 15 de junio de 1978, por la que se fijan los métodos de análisis comunitario para el control oficial de los alimentos para animales (7).

h)

Novena Directiva 81/715/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1981, por la que se establecen métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (8).

i)

Décima Directiva 84/425/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1984, por la que se fijan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (9).

j)

Undécima Directiva 93/70/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por la que se fijan métodos de análisis comunitario para el control oficial de los alimentos para animales (10).

k)

Duodécima Directiva 93/117/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993, por la que se fijan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (11).

l)

Directiva 98/64/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por la que se fijan métodos de análisis comunitarios para determinar la existencia de aminoácidos, de grasa bruta y de olaquindox en los alimentos para animales (12).

m)

Directiva 2003/126/CE de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, relativa a los métodos de análisis para determinar los componentes de origen animal a los efectos del control oficial de los piensos (13).

n)

Directiva 1999/27/CE de la Comisión, de 20 de abril de 1999, por la que se fijan métodos de análisis comunitarios para la determinación de amprolio, diclazurilo y carbadox en los alimentos para animales (14).

o)

Directiva 1999/76/CE de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por la que se fijan métodos de análisis comunitarios para la determinación de lasalocid sódico en los alimentos para animales (15).

p)

Directiva 2000/45/CE de la Comisión, de 6 de julio de 2000, por la que se fijan métodos de análisis comunitarios para la determinación de vitamina A, vitamina E y triptófano en los piensos (16)

q)

Directiva 2002/70/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se establecen los requisitos para la determinación de los niveles de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas en los piensos (17).

2.

Medidas de aplicación basadas en la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal

Directiva 98/68/CE de la Comisión, de 10 de septiembre de 1998, por la que se establece el modelo de documento a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 95/53/CE del Consejo y determinadas normas relativas a los controles de los alimentos para animales procedentes de países terceros en el momento de su entrada en la Comunidad (18).


(1)  DO L 155 de 12.7.1971, p. 13. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/27/CE de la Comisión (DO L 118 de 6.5.1999, p. 36).

(2)  DO L 279 de 20.12.1971, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/64/CE de la Comisión (DO L 257 de 19.9.1998, p. 14).

(3)  DO L 123 de 29.5.1972, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/79/CE de la Comisión (DO L 209 de 7.8.1999, p. 23).

(4)  DO L 83 de 30.3.1973, p. 21. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/27/CE de la Comisión.

(5)  DO L 102 de 15.4.1976, p. 1.

(6)  DO L 102 de 15.4.1976, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/14/CE de la Comisión (DO L 94 de 13.4.1994, p. 30).

(7)  DO L 206 de 29.7.1978, p. 43. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 84/4/CEE de la Comisión (DO L 15 de 18.1.1984, p. 28).

(8)  DO L 257 de 10.9.1981, p. 38.

(9)  DO L 238 de 6.9.1984, p. 34.

(10)  DO L 234 de 17.9.1993, p. 17.

(11)  DO L 329 de 30.12.1993, p. 54.

(12)  DO L 257 de 19.9.1998, p. 14.

(13)  DO L 339 de 24.12.2003, p. 78.

(14)  DO L 118 de 6.5.1999, p. 36.

(15)  DO L 207 de 6.8.1999, p. 13.

(16)  DO L 174 de 13.7.2000, p. 32.

(17)  DO L 209 de 6.8.2002, p. 15.

(18)  DO L 261 de 24.9.1998, p. 32.

P5_TA(2004)0147

Propiedad intelectual ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual (COM(2003) 46 — C5-0055/2003 — 2003/0024(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 46) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0055/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior y la opinión de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0468/2003),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0024

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la la Directiva 2004/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La realización del mercado interior supone la eliminación de las restricciones a la libre circulación y de las distorsiones de la competencia, al tiempo que se crea un entorno favorable a la innovación y la inversión. En este contexto, la protección de la propiedad intelectual constituye un elemento fundamental para el éxito del mercado interior. La protección de la propiedad intelectual es importante no sólo para la promoción de la innovación y de la creación, sino también para el desarrollo del empleo y la mejora de la competitividad.

(2)

La protección de la propiedad intelectual debe permitir que el inventor o creador obtenga un beneficio legítimo de su invención o creación. Debe permitir asimismo la difusión más amplia posible de las obras, ideas y los conocimientos nuevos. Al mismo tiempo, no debe ser un obstáculo para la libertad de expresión, para la libre circulación de la información, ni para la protección de los datos personales, inclusive en Internet.

(3)

Sin embargo, sin medios eficaces de tutela de los derechos de propiedad intelectual, la innovación y la creación se desincentivan y las inversiones se reducen. Por consiguiente, es preciso garantizar que el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, que actualmente forma parte en gran medida del acervo comunitario, se aplique de manera efectiva en la Comunidad. A este respecto, los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual tienen una importancia capital para el éxito del mercado interior.

(4)

En el plano internacional, todos los Estados miembros, así como la propia Comunidad para lo que respecta a los temas de su competencia, están vinculados por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio («Acuerdo sobre los ADPIC»), aprobado, en el marco de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (3) y celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio.

(5)

El Acuerdo sobre los ADPIC contiene, entre otras, disposiciones relativas a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual, que constituyen normas comunes aplicables a nivel internacional y se ponen en práctica en todos los Estados miembros. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones internacionales de los Estados miembros, incluidas las contraídas en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC.

(6)

Por otro lado, hay una serie de convenios internacionales de los que son parte todos los Estados miembros y que contienen igualmente disposiciones relativas a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual. Se trata del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión.

(7)

De las consultas realizadas por la Comisión sobre esta cuestión se desprende que en los Estados miembros aún persisten, pese al Acuerdo sobre los ADPIC, importantes disparidades por lo que respecta a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual. Así, de un Estado miembro a otro varía considerablemente la forma de aplicar las medidas provisionales que se utilizan principalmente para proteger las pruebas, y lo mismo sucede con el cálculo de los daños y perjuicios o las formas de aplicación de los mandamientos judiciales. En algunos Estados miembros no existen medidas, procedimientos ni recursos como el derecho de información y la retirada, a expensas del infractor, de las mercancías litigiosas que hubieran accedido al mercado.

(8)

Las disparidades existentes entre los regímenes de los Estados miembros por lo que respecta a los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual son perjudiciales para el buen funcionamiento del mercado interior y no permiten garantizar que los derechos de propiedad intelectual disfruten de un nivel de protección equivalente en toda la Comunidad. Esta situación no facilita la libre circulación dentro del mercado interior, ni crea un entorno favorable a una competencia sana.

(9)

Las disparidades actuales conducen igualmente a la debilitación del Derecho sustantivo de propiedad intelectual y a la fragmentación del mercado interior en este ámbito. Ello acarrea la pérdida de confianza de los sectores económicos en el mercado interior y, por consiguiente, la reducción de las inversiones en innovación y creación. Las infracciones de los derechos de propiedad intelectual parecen hallarse cada vez más vinculadas a la delincuencia organizada. La utilización cada vez mayor de Internet permite una distribución instantánea y mundial de los productos pirateados. El respeto efectivo del Derecho sustantivo de propiedad intelectual ha de garantizarse mediante una acción específica a nivel comunitario. Por consiguiente, la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en este campo se convierte en una condición esencial para el buen funcionamiento del mercado interior.

(10)

El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

(11)

La presente Directiva no tiene por objeto establecer normas armonizadas sobre cooperación judicial, competencia judicial, reconocimiento y ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil, ni tratar de la legislación aplicable. Estas materias están reguladas con carácter general por instrumentos comunitarios, que, en principio, son igualmente aplicables a la propiedad intelectual.

(12)

La presente Directiva no debe afectar a la aplicación de las normas de competencia, en particular los artículos 81 y 82 del Tratado. Las medidas establecidas en la presente Directiva no deben utilizarse para restringir indebidamente la competencia, de forma contraria al Tratado.

(13)

Es preciso definir el ámbito de aplicación de la presente Directiva de la manera más amplia posible con el fin de incluir todos los derechos de propiedad intelectual cubiertos por las disposiciones comunitarias sobre la materia y/o por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. No obstante, esta exigencia no impide que los Estados miembros que lo deseen puedan extender, por motivos internos, lo dispuesto en la presente Directiva a actos de competencia desleal, incluidas las copias parásitas, o actividades similares.

(14)

Las medidas que establecen el apartado 2 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 8 y el apartado 2 del artículo 9 tienen que aplicarse sólo con respecto a actos llevados a cabo a escala comercial. Ello no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros apliquen esas medidas también a otros actos. Los actos llevados a cabo a escala comercial son los realizados para obtener beneficios económicos o comerciales directos o indirectos; esto excluye normalmente los actos realizados por los consumidores finales de buena fe.

(15)

La presente Directiva no debe afectar al Derecho sustantivo de propiedad intelectual, a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4), a la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (5), ni a la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (6).

(16)

Lo dispuesto en la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones particulares establecidas para el respeto de los derechos y sobre excepciones en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines establecidos en instrumentos comunitarios, especialmente en la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (7) o en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (8).

(17)

Las medidas, procedimientos y recursos que dispone la presente Directiva deben determinarse en cada caso de tal modo que se tengan debidamente en cuenta sus características específicas, incluidos los rasgos específicos de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, la naturaleza intencionada o no de la infracción.

(18)

Conviene que las personas legitimadas para solicitar la aplicación de dichas medidas, procedimientos y recursos sean no solamente los titulares de derechos, sino también las personas que tengan un interés directo y legítimo, en la medida en que se permita y conforme a la legislación aplicable, lo que podrá incluir a las organizaciones profesionales para la gestión de los derechos o para la defensa de los intereses colectivos e individuales a su cargo.

(19)

Puesto que los derechos de autor existen desde la creación de una obra y no exigen un registro oficial, conviene incorporar la norma establecida en el artículo 15 del Convenio de Berna, que establece la presunción de que el autor de una obra literaria o artística se considera tal cuando su nombre aparece estampado en la misma. Conviene aplicar una presunción similar a los propietarios de los derechos afines, puesto que suele ser el titular de un derecho afín, por ejemplo un productor de fonogramas, quien trata de defender los derechos y lucha contra los actos de piratería.

(20)

Dado que la prueba es un elemento fundamental para el establecimiento de la infracción de los derechos de la propiedad intelectual, conviene garantizar que se pongan de manera efectiva a disposición de las partes medios de presentación, obtención y protección de pruebas. Los procedimientos deben tener en cuenta los derechos de la defensa y prever las garantías necesarias, incluida la protección de la información confidencial. Para las infracciones cometidas a escala comercial es asimismo importante que los tribunales puedan autorizar, cuando sea conveniente, el acceso a los documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control del presunto infractor.

(21)

En algunos Estados miembros ya existen otras medidas destinadas a garantizar un elevado nivel de protección, que se deben ofrecer en todos los Estados miembros. Es el caso del derecho de información, que permite obtener datos precisos sobre el origen de las mercancías o servicios litigiosos, los circuitos de distribución y la identidad de cualesquiera terceras personas implicadas en la infracción.

(22)

También es imprescindible establecer medidas provisionales que permitan la cesación inmediata de la infracción sin esperar una decisión sobre el fondo, al mismo tiempo que se respetan los derechos a la defensa, se vela por la proporcionalidad de las medidas provisionales respecto a las particularidades de cada caso y se proporcionan las garantías necesarias para cubrir los gastos y perjuicios ocasionados a la parte demandada por una petición injustificada. Estas medidas están especialmente justificadas en los casos en que se establezca debidamente que cualquier retraso puede ocasionar un perjuicio irreparable al titular de un derecho de propiedad intelectual.

(23)

Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas, procedimientos y recursos de que se disponga, los titulares de derechos deben tener la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios se utilicen por terceros para infringir el derecho de propiedad industrial del titular. Las condiciones y modalidades relacionadas con esos mandamientos judiciales se dejan a la discreción de las legislaciones nacionales de los Estados miembros. Por lo que respecta a las infracciones de los derechos de autor y derechos afines, existe ya una amplia armonización en virtud de la Directiva 2001/29/CE. Por lo tanto, la presente Directiva no debe afectar a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE.

(24)

Según los casos y si las circunstancias lo justifican, entre las medidas, procedimientos y recursos que han de establecerse deben incluirse medidas de prohibición destinadas a impedir nuevas infracciones de los derechos de propiedad intelectual. Además, debe haber medidas correctivas, cuando proceda a expensas del infractor, como la retirada y el apartamiento definitivo de los circuitos comerciales, o la destrucción, de las mercancías litigiosas y, en su caso, de los materiales e instrumentos utilizados principalmente para la creación o fabricación de dichas mercancías. Dichas medidas correctivas deben tener en cuenta los intereses de terceros y, en particular, de los consumidores y particulares que actúen de buena fe.

(25)

Cuando una infracción se haya cometido inintencionadamente y sin negligencia y las medidas correctivas o mandamientos judiciales que establece la presente Directiva resulten desproporcionados, los Estados miembros deben poder ofrecer la posibilidad, cuando proceda y como medida alternativa, de que se conceda una reparación pecuniaria a la parte perjudicada. No obstante, cuando la utilización comercial de bienes con usurpación de marca o el suministro de servicios constituyan una vulneración del Derecho distinta del Derecho de propiedad intelectual o puedan perjudicar a los consumidores, tal utilización o suministro deben seguir prohibidos.

(26)

Con el fin de reparar el perjuicio sufrido debido a una infracción cometida por un infractor que haya realizado una actividad que constituya una infracción de este tipo a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, el importe de la indemnización por daños y perjuicios concedida al titular debe tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, como los beneficios dejados de obtener por el titular del derecho o los beneficios ilícitos obtenidos por el infractor, así como, cuando proceda, el daño moral ocasionado al titular. O como alternativa cuando, por ejemplo, sea difícil determinar el importe del perjuicio realmente sufrido, el importe de la indemnización podría inferirse de elementos como los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido la autorización de utilizar el derecho de propiedad intelectual de que se trate. El objetivo no es instaurar una obligación de establecer indemnizaciones punitivas, sino permitir una indemnización basada en un criterio objetivo, teniendo en cuenta al mismo tiempo los gastos realizados por el titular, como los gastos de identificación e investigación.

(27)

En los casos de infracción de los derechos de propiedad intelectual es conveniente dar publicidad a las decisiones para reforzar su aspecto disuasorio frente a futuros infractores y contribuir a que el público en general tome conciencia del problema.

(28)

Además de las medidas, procedimientos y recursos de carácter civil y administrativo contemplados en la presente Directiva, también las sanciones penales constituyen, en los casos adecuados, un medio de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual.

(29)

El sector de la industria debe participar activamente en la lucha contra la piratería y la usurpación de marca. El desarrollo de códigos de conducta en los círculos directamente afectados es un medio más de reforzar el marco normativo. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, deben fomentar la elaboración de códigos de conducta en general. El control de la fabricación de discos ópticos, principalmente por medio de un código de identificación aplicado a los discos fabricados en la Comunidad, contribuye a limitar las infracciones de los derechos de propiedad intelectual en este sector, que es víctima de de la piratería a gran escala. No obstante, estas medidas técnicas de protección no deben utilizarse de manera abusiva con el fin de aislar los mercados y controlar las importaciones paralelas.

(30)

Para facilitar la aplicación uniforme de la presente Directiva, es conveniente establecer sistemas de cooperación y un intercambio de información entre los Estados miembros, por una parte, y entre estos y la Comisión, por otra, principalmente mediante la instauración de una red de interlocutores nombrados por los Estados miembros y mediante la elaboración periódica de informes de evaluación sobre la aplicación de la presente Directiva y sobre la eficacia de las medidas adoptadas por los diversos órganos nacionales.

(31)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(32)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos principalmente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad intelectual de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 de dicha Carta.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. A los fines de la presente Directiva, el término «derechos de propiedad intelectual» incluirá los derechos de propiedad industrial.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación comunitaria o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho comunitario o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

2.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de disposiciones específicas relativas al respeto de los derechos y a las excepciones establecidas por la legislación comunitaria en el ámbito de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, en particular en la Directiva 91/250/CEE, concretamente en su artículo 7, o en la Directiva 2001/29/CE, concretamente en sus artículos 2 a 6 y 8.

3.   La presente Directiva no afectará a:

a)

las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE, la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular;

b)

las obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular el Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las relativas a procedimientos y sanciones penales;

c)

ninguna disposición nacional de los Estados miembros relativa a los procedimientos o sanciones penales con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.

CAPÍTULO II

Medidas, procedimientos y recursos

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 3

Obligación general

1.   Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2.   Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.

Artículo 4

Personas legitimadas para solicitar la aplicación de medidas, procedimientos y recursos

Los Estados miembros reconocerán legitimidad para solicitar la aplicación de las medidas procedimientos y recursos mencionados en el presente capítulo a:

a)

los titulares de derechos de propiedad intelectual con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;

b)

todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c)

los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

d)

los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.

Artículo 5

Presunción de derecho de autor

A los fines de aplicación de las medidas, procedimientos y recursos previstos en la presente Directiva,

a)

para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se pruebe lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual;

b)

lo dispuesto en la letra a) se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.

Sección 2

Pruebas

Artículo 6

Pruebas

1.   Los Estados miembros garantizarán que, a petición de la parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles y suficientes para respaldar sus alegaciones y haya especificado, al fundamentar tales alegaciones, qué otras pruebas se encuentran bajo control de la parte contraria, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que la parte contraria entregue dichas pruebas, sin perjuicio de que se garantice la protección de los datos confidenciales. A efectos del presente apartado, los Estados miembros podrán disponer que las autoridades judiciales competentes consideren que una muestra razonable de un número considerable de ejemplares de una obra o cualquier otro objeto protegido constituye una prueba razonable.

2.   En las mismas condiciones, en el caso de una infracción cometida a escala comercial, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y a petición de una de las partes, que se ordene la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control de la parte contraria, sin perjuicio de la protección de los datos confidenciales.

Artículo 7

Medidas de protección de pruebas

1.   Los Estados miembros garantizarán que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de toda información confidencial. Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.

En los casos en que se hayan adoptado las medidas de protección de pruebas sin haber oído a la otra parte, se notificarán sin demora a las partes afectadas y a más tardar después de la ejecución de las medidas. A petición de las partes afectadas tendrá lugar una revisión, que incluirá el derecho a ser oídas, con el fin de decidir, en un plazo razonable tras la notificación de las medidas, si éstas serán modificadas, revocadas o confirmadas.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las medidas de protección de las pruebas puedan estar supeditadas a la presentación de una fianza adecuada o seguro equivalente por parte del solicitante, con el fin de asegurar la indemnización por cualquier perjuicio sufrido por el demandado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las medidas de protección de las pruebas se revoquen o, cuando menos, se suspendan sus efectos a petición del demandado, sin perjuicio de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, si el solicitante no interpone en un plazo razonable una acción sobre el fondo ante la autoridad judicial competente, plazo que determinará la autoridad judicial que ordene las medidas cuando la legislación de un Estado miembro así lo permita, o, en ausencia de dicha determinación, en un plazo que no supere los 20 días hábiles o 31 días naturales, si este último fuera mayor.

4.   En los casos en que las medidas de protección de pruebas sean revocadas o dejen de ser aplicables debido a una acción u omisión del solicitante, o en los casos en que se compruebe posteriormente que no ha habido infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales podrán ordenar al solicitante, a petición del demandado, que indemnice a éste de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas medidas.

5.   Los Estados miembros podrán adoptar medidas para proteger la identidad de los testigos.

Sección 3

Derecho de información

Artículo 8

Derecho de información

1.   Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a)

haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b)

haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c)

haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d)

haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2.   Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a)

los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b)

información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a)

concedan al titular derechos de información más amplios;

b)

regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c)

regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d)

ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o

e)

rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

Sección 4

Medidas provisionales y cautelares

Artículo 9

Medidas provisionales y cautelares

1.   Los Estados miembros garantizarán que, a petición del solicitante, las autoridades judiciales puedan:

a)

dictar contra el presunto infractor un mandamiento judicial destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las infracciones alegadas de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular; también podrá dictarse un mandamiento judicial, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual; los mandamientos judiciales contra intermediarios cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín se contemplan en la Directiva 2001/29/CE;

b)

ordenar la incautación o la entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual para impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

2.   En caso de infracciones cometidas a escala comercial, los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si la parte perjudicada justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

3.   Respecto de las medidas citadas en los apartados 1 y 2, las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al solicitante que facilite todas las pruebas razonablemente disponibles a fin de cerciorarse con suficiente seguridad de que él es el titular del derecho y que se infringe su derecho o es inminente tal infracción.

4.   Los Estados miembros garantizarán que las medidas provisionales a las que se refieren los apartados 1 y 2 puedan adoptarse, cuando proceda, sin que sea oída la otra parte, en particular en el caso de que un retraso ocasionase un perjuicio irreparable al titular del derecho. En este caso, las partes serán informadas de ello sin dilación y a más tardar tras la ejecución de las medidas.

A petición del demandado tendrá lugar una revisión, que incluirá el derecho a ser oído, con el fin de decidir, en un plazo razonable tras la notificación de las medidas, si éstas son modificadas, revocadas o confirmadas.

5.   Los Estados miembros garantizarán que las medidas provisionales a las que se refieren los apartados 1 y 2 se revoquen o, cuando menos, se suspendan sus efectos a petición del demandado, si el solicitante no interpone en un plazo razonable una acción sobre el fondo ante la autoridad judicial competente, plazo que determinará la autoridad judicial que ordene las medidas, cuando la legislación de un Estado miembro así lo permita, o, en ausencia de dicha determinación, en un plazo que no supere los 20 días hábiles o 31 días naturales, si este último fuera mayor.

6.   Las autoridades judiciales competentes podrán supeditar las medidas provisionales a que se refieren los apartados 1 y 2 a la presentación por parte del solicitante de una fianza adecuada o seguro equivalente destinado a asegurar la eventual indemnización del perjuicio sufrido por el demandado, tal y como se prevé en el apartado 5.

7.   En los casos en que las medidas provisionales hayan sido derogadas o dejen de ser aplicables debido a una acción u omisión del solicitante, o en los casos en que se compruebe posteriormente que no ha habido infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al solicitante, a petición del demandado, que indemnice a éste de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas medidas.

Sección 5

Medidas derivadas de una decisión sobre el fondo

Artículo 10

Medidas correctivas

1.   Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción y sin indemnización de ninguna clase, los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del solicitante, que se tomen las medidas adecuadas respecto de las mercancías que dichas autoridades hayan descubierto que infringen un derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, respecto de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente a la creación o fabricación de las mercancías en cuestión. Estas medidas incluirán lo siguiente:

a)

retirada de los circuitos comerciales;

b)

apartamiento definitivo de los circuitos comerciales;

c)

destrucción.

2.   Las autoridades judiciales ordenarán que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

3.   Al considerar una petición de medidas correctivas deberán tenerse en cuenta tanto la necesidad de que las medidas ordenadas sean proporcionales a la gravedad de la infracción, como los intereses de terceros.

Artículo 11

Mandamientos judiciales

Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de dicha infracción. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva, destinada a asegurar su ejecución. Los Estados miembros garantizarán asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 2001/29/CE.

Artículo 12

Medidas alternativas

Los Estados miembros podrán disponer que, cuando proceda y a petición de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en la presente sección, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas de la presente sección, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.

Sección 6

Daños y perjuicios y costas procesales

Artículo 13

Daños y perjuicios

1.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades judiciales competentes ordenen, a instancia de la parte perjudicada, al infractor que, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, el pago al titular del derecho de una indemnización adecuada a los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido como consecuencia de la infracción.

Cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a)

tendrán en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas las pérdidas de beneficios, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como el daño moral causado por la infracción al titular del derecho;

o

b)

como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, cuando menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2.   Cuando el infractor no hubiere intervenido en la actividad infractora a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, los Estados miembros podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.

Artículo 14

Costas procesales

Los Estados miembros garantizarán que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.

Sección 7

Medidas de publicidad

Artículo 15

Publicación de las decisiones judiciales

Los Estados miembros garantizarán que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial. Los Estados miembros podrán establecer otras medidas de publicidad adicionales que sean adecuadas a las circunstancias de cada caso, incluidos anuncios de manera destacada.

CAPÍTULO III

Sanciones aplicables por los Estados miembros

Artículo 16

Sanciones aplicables por los Estados miembros

No obstante las medidas, procedimientos y recursos de tipo civil o administrativo establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán aplicar otras sanciones adecuadas en los casos en que se haya infringido un derecho de propiedad intelectual.

CAPÍTULO IV

Códigos de conducta y cooperación administrativa

Artículo 17

Códigos de conducta

Los Estados miembros fomentarán:

a)

la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta a nivel comunitario destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual, principalmente preconizando la utilización en los discos ópticos de un código que permita identificar el origen de su fabricación;

b)

la transmisión a la Comisión de los proyectos de códigos de conducta a nivel nacional o comunitario y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de dichos códigos de conducta.

Artículo 18

Evaluación

1.   Tres años después de la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 20, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión un informe sobre el estado de la aplicación de la presente Directiva.

Sobre la base de tales informes, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que incluirá una evaluación de la eficacia de las medidas tomadas, así como una valoración de su impacto en la innovación y el desarrollo de la sociedad de la información. Este informe se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Irá acompañado, si es preciso y según evolucione el ordenamiento jurídico comunitario, de propuestas de modificación de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros prestarán a la Comisión la ayuda y la asistencia que pueda necesitar para la elaboración del informe al que se refiere el segundo párrafo del apartado 1.

Artículo 19

Intercambio de información e interlocutores

A fin de fomentar la cooperación, incluido el intercambio de información entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión, cada Estado miembro designará uno o varios interlocutores nacionales para cualquier cuestión relacionada con la aplicación de las medidas que establece la presente Directiva. Cada Estado miembro comunicará los datos de los interlocutores nacionales a los demás Estados miembros y a la Comisión.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 20

Adaptación del Derecho interno a la presente Directiva

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el ... (9). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno adoptadas en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 32, 5.2.2004, p. 15.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004.

(3)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(4)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(6)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(7)  DO L 122 de 17.5.1991, p. 42. Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).

(8)  DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

(9)  Veinticuatro meses después de la fecha de adopción de la presente Directiva.

P5_TA(2004)0148

Compatibilidad electromagnética ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (COM(2002) 759 — C5-0634/2002 — 2002/0306(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002) 759) (1),

Visto el apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE, conforme al cual la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0634/2002),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía (A5-0113/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2002)0306

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Directiva 2004/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (4) ha sido objeto de revisión de conformidad con la iniciativa conocida como simplificación de la legislación en el mercado interior (SLIM). Tanto el procedimiento SLIM como una posterior consulta pormenorizada han revelado la necesidad de completar, reforzar y clarificar el marco establecido por la Directiva 89/336/CEE.

(2)

Los Estados miembros son responsables de garantizar que las radiocomunicaciones «incluidas la recepción por radio y los servicios de radioaficionados operados de conformidad con la normativa sobre radiotransmisiones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)» , el suministro eléctrico y las redes de telecomunicaciones, así como los equipos conectados a los mismos, estén protegidos de las perturbaciones electromagnéticas.

(3)

Las disposiciones de Derecho nacional de protección frente a las perturbaciones electromagnéticas deben armonizarse para garantizar la libre circulación de aparatos eléctricos y electrónicos sin reducir los niveles justificados de protección en los Estados miembros.

(4)

La protección frente a las perturbaciones electromagnéticas requiere la imposición de obligaciones a los distintos operadores económicos. Estas obligaciones deben aplicarse de forma ajustada y efectiva para lograr esta protección.

(5)

Debe regularse la compatibilidad electromagnética de los equipos con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior, es decir, de un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales.

(6)

Entre los equipos que cubre la presente Directiva deben figurar tanto los aparatos como las instalaciones fijas. No obstante, hay que establecer disposiciones distintas para cada grupo, dado que los aparatos como tales están sujetos a la libre circulación dentro de la Comunidad, mientras que las instalaciones fijas se instalan para un uso permanente y en un lugar predefinido como conjuntos de distintos tipos de aparatos y, cuando procede, de otros dispositivos. La composición y función de estas instalaciones corresponde en la mayoría de los casos a las necesidades particulares de sus operadores.

(7)

La presente Directiva no debe cubrir los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación dado que éstos ya están regulados por la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (5). Los requisitos de compatibilidad electromagnética de ambas Directivas alcanzan el mismo nivel de protección.

(8)

La presente Directiva no debe cubrir la aviación o los equipos destinados a instalarse en aviones, dado que ya son objeto de normas especiales comunitarias o internacionales que rigen la compatibilidad electromagnética.

(9)

La presente Directiva no necesita regular los equipos intrínsecamente inocuos en términos de compatibilidad electromagnética.

(10)

La presente Directiva no debe cubrir la seguridad de los equipos, dado que ya existe legislación comunitaria o nacional que se ocupa de este aspecto.

(11)

Cuando la presente Directiva regule los aparatos, hará referencia a aparatos acabados y comercializados por primera vez en el mercado comunitario. Ciertos componentes o subconjuntos deben, bajo determinadas condiciones, considerarse aparatos si están a disposición del usuario final .

(12)

Los principios sobre los que se fundamenta la presente Directiva son los establecidos en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización (6). De conformidad con ese enfoque, el diseño y la fabricación de equipos están sujetos a requisitos obligatorios relacionados con la compatibilidad electromagnética. Estos requisitos se expresan técnicamente mediante normas europeas armonizadas, que deberán adoptar los distintos organismos europeos de normalización: CEN (Comité Europeo de Normalización), CENELEC (Comité Europeo de Normalización Electrotécnica) y ETSI (Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación). El CEN, el CENELEC y el ETSI están considerados como las instituciones competentes en el ámbito de la presente Directiva para la adopción de normas armonizadas, que redactan de conformidad con las orientaciones generales de cooperación entre estos organismos y la Comisión, y con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (7).

(13)

Las normas armonizadas ponen de manifiesto el estado de la técnica generalmente reconocido en materia de compatibilidad electromagnética en la Unión Europea. Por consiguiente , el funcionamiento del mercado interior se verá beneficiado por la presencia de normas de compatibilidad electromagnética de los equipos, armonizadas a escala comunitaria. Una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la referencia a estas normas, su cumplimiento debe establecer la presunción de conformidad con los requisitos obligatorios pertinentes, si bien deben permitirse otros métodos de demostración de esta conformidad. El cumplimiento de una norma armonizada supone la conformidad con sus disposiciones y la demostración de lo anterior por los métodos que la norma armonizada describe o menciona.

(14)

Los fabricantes de equipos destinados a ser conectados a redes deben construirlos de forma que las redes no se vean afectadas por una degradación inaceptable del servicio cuando se utilicen en condiciones operativas normales. Los operadores de redes deben construirlas de modo que los fabricantes de equipos que puedan conectarse a ellas no se vean expuestos a trabas desproporcionadas con objeto de evitar que las redes padezcan una degradación del servicio inaceptable. Las organizaciones de normalización europeas deben tener en cuenta debidamente ese objetivo (incluidos los aspectos acumulativos de los tipos pertinentes de fenómenos electromagnéticos) a la hora de desarrollar normas armonizadas.

(15)

Sólo debe ser posible comercializar o poner en servicio aparatos si los fabricantes afectados demuestran que estos aparatos han sido diseñados y fabricados de conformidad con las exigencias de la presente Directiva. Los aparatos comercializados deben llevar el marcado CE que certifique el cumplimiento de la presente Directiva. Si bien la evaluación de la conformidad debe ser responsabilidad del fabricante, sin ninguna necesidad de recurrir a un organismo independiente de evaluación de la conformidad, los fabricantes pueden recurrir libremente a los servicios de un organismo de este tipo.

(16)

El requisito de evaluación de la conformidad debe obligar al fabricante a realizar una valoración de compatibilidad electromagnética del aparato basada en los fenómenos pertinentes, con objeto de determinar si se cumplen los requisitos de protección con arreglo a la presente Directiva.

(17)

Cuando los aparatos puedan tener varias configuraciones, la evaluación de compatibilidad electromagnética debe confirmar que cumplen los requisitos de protección en las configuraciones previstas por el fabricante como representativas de un uso normal de las aplicaciones a las que están destinados; en tales casos, debe bastar con realizar una evaluación sobre la base de la configuración que más probabilidades tenga de provocar las perturbaciones máximas y de la configuración más proclive a éstas.

(18)

Las instalaciones fijas, incluidas las máquinas de gran tamaño y las redes, pueden generar perturbaciones electromagnéticas, o verse afectadas por éstas. Puede existir una interfaz entre las instalaciones fijas y los aparatos, y las perturbaciones electromagnéticas producidas por las instalaciones fijas pueden afectar a los aparatos, y viceversa. En términos de compatibilidad electromagnética, carece de importancia que las perturbaciones electromagnéticas sean producidas por los aparatos o por una instalación fija. En consecuencia, las instalaciones fijas y los aparatos deben someterse a un sistema coherente y global de requisitos obligatorios. Debe ser posible utilizar normas armonizadas para instalaciones fijas con objeto de demostrar la conformidad con los requisitos obligatorios que cubren estas normas.

(19)

Debido a sus características específicas, las instalaciones fijas no necesitan la colocación del marcado CE o la declaración de conformidad.

(20)

No procede efectuar la evaluación de la conformidad de un aparato comercializado para su incorporación en una instalación fija concreta, y que no se comercializaría en otro caso, de forma separada de la instalación fija a la que se incorporará. En consecuencia, estos aparatos deben estar exentos de los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables normalmente a los aparatos. No obstante, no debe permitirse que estos aparatos comprometan la conformidad de la instalación fija a la que se incorporan. Si un aparato hubiera de incorporarse a más de una instalación fija idéntica, la identificación de las características de compatibilidad electromagnética de dichas instalaciones debería bastar para asegurar la exención del procedimiento de evaluación de la conformidad.

(21)

Es necesario un período transitorio para garantizar que los fabricantes y las demás partes afectadas puedan adaptarse al nuevo sistema normativo.

(22)

Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 89/336/CEE.

(23)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, garantizar el funcionamiento del mercado interior exigiendo que los equipos cumplan un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva regula la compatibilidad electromagnética de los equipos. Busca garantizar el funcionamiento del mercado interior exigiendo que los equipos cumplan un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética. La presente Directiva se aplica a los equipos, tal como se definen en su artículo 2.

2.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

los equipos cubiertos por la Directiva 1999/5/CE;

b)

los productos, componentes y equipos aeronáuticos mencionados en el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (8) ;

c)

los equipos de radio utilizados por radioaficionados, en el sentido definido por el Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado en el marco de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (9), salvo que los equipos sean comercializados. Los kits de componentes para radioaficionados y los equipos comerciales modificados por y para el uso de estos radioaficionados no se considerarán equipos comercializados .

3.   La presente Directiva no se aplicará a los equipos cuyas características físicas sean tales que:

a)

no puedan generar o contribuir a las emisiones electromagnéticas que superen un nivel que permita a los equipos de radio y de telecomunicaciones, y a otros equipos, funcionar de la forma prevista; y

b)

funcionen sin una degradación inaceptable en presencia de perturbaciones electromagnéticas normales derivadas de su uso previsto.

4.    En los casos en que los requisitos indicados en el anexo I para los equipos mencionados en el apartado 1 del presente artículo sean establecidos de forma más específica por otras Directivas comunitarias , la presente Directiva no se aplicará o dejará de aplicarse a dichos equipos en lo referente a tales requisitos a partir de la fecha de aplicación de las Directivas en cuestión .

5.   La presente Directiva no afectará a la aplicación de la legislación comunitaria o nacional que rige la seguridad de los equipos.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«equipo»: cualquier aparato o instalación fija;

b)

«aparatos»: cualquier aparato acabado, o una combinación de ellos comercializada como unidad funcional única, destinado al usuario final, y que pueda generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones;

c)

«instalación fija»: combinación particular de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, ensamblados, instalados y destinados a un uso permanente en un emplazamiento predefinido;

d)

«compatibilidad electromagnética»: capacidad de que un equipo funcione de forma satisfactoria en su entorno electromagnético sin introducir perturbaciones electromagnéticas intolerables para otros equipos en ese entorno;

e)

«perturbación electromagnética»: cualquier fenómeno electromagnético que pueda crear problemas de funcionamiento a un equipo. Una perturbación electromagnética puede consistir en un ruido electromagnético, una señal no deseada o una modificación del propio medio de propagación ;

f)

«inmunidad»: aptitud de un equipo para funcionar de la forma prevista sin experimentar una degradación en presencia de perturbaciones electromagnéticas;

g)

«motivos de seguridad»: fines de protección de la vida humana o las propiedades;

h)

«entorno electromagnético»: el conjunto de todos los fenómenos electromagnéticos observables en un lugar dado.

2.   A efectos de la presente Directiva, se considerarán aparatos, en el sentido de la letra b) del apartado 1:

a)

los«componentes» o «subconjuntos» destinados a ser incorporados en un aparato por el usuario final, que puedan generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones;

b)

las «instalaciones móviles», entendidas como una combinación particular de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, destinada a trasladarse y utilizarse en diversos emplazamientos.

Artículo 3

Comercialización y entrada en servicio

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que sólo se comercialicen y/o entren en servicio los equipos que cumplan los requisitos de la presente Directiva cuando estén instalados, mantenidos y utilizados correctamente para los fines previstos.

Artículo 4

Libre circulación de los equipos

1.   Los Estados miembros no impedirán, por motivos de compatibilidad electromagnética, la comercialización y/o entrada en servicio en su territorio de equipos que cumplan la presente Directiva.

2.   Los requisitos de la presente Directiva no impedirán la aplicación en cualquier Estado miembro de las siguientes medidas especiales, relativas a la entrada en servicio o al uso de equipos:

a)

medidas para superar un problema existente o previsto de compatibilidad electromagnética en un lugar específico ;

b)

medidas tomadas por motivos de seguridad para proteger las redes públicas de telecomunicaciones o las estaciones receptoras o transmisoras cuando se utilicen con fines de seguridad en situaciones de espectro claramente definido.

Sin perjuicio de lo previsto en la Directiva 98/34/CE , los Estados miembros notificarán estas medidas a la Comisión y a los restantes Estados miembros .

Las medidas especiales que hayan sido aceptadas serán publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los Estados miembros no pondrán ningún obstáculo para la muestra y/o demostración en ferias comerciales, exposiciones o eventos similares de equipos que no cumplan la presente Directiva, siempre que se indique claramente mediante una señal visible que estos equipos no podrán comercializarse y/o entrar en servicio mientras no se ajusten a la presente Directiva. La demostración sólo podrá tener lugar si se toman las medidas adecuadas para evitar perturbaciones electromagnéticas.

Artículo 5

Requisitos obligatorios

Los equipos mencionados en el artículo 1 cumplirán los requisitos obligatorios establecidos en el anexo I.

Artículo 6

Normas armonizadas

1.     Se entiende por «norma armonizada» la especificación técnica adoptada por un organismo europeo de normalización reconocido bajo el mandato de la Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE con objeto de establecer un requisito europeo. El cumplimiento de una «norma armonizada» no es obligatorio.

2.     El cumplimiento por parte de los equipos de las normas armonizadas pertinentes, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, creará la presunción, por parte de los Estados miembros, de conformidad con los requisitos obligatorios mencionados en el anexo I a los que dichas normas hagan referencia. Esta presunción de conformidad se limitará al ámbito de aplicación de las normas armonizadas y a los requisitos obligatorios pertinentes cubiertos por tales normas armonizadas.

3.   Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que la norma armonizada no satisface totalmente los requisitos obligatorios mencionados en el anexo I, llevará esta cuestión ante el Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CE (en adelante denominado «el Comité»), señalando sus motivos. El Comité dictaminará a la mayor brevedad.

4.   Una vez recibido el dictamen del Comité, la Comisión tomará una de las siguientes decisiones respecto a la referencia a la norma armonizada en cuestión:

a)

no publicarla;

b)

publicarla con restricciones;

c)

mantener la referencia en la publicación mencionada en el apartado 2 ;

d)

retirar la referencia de la publicación mencionada en el apartado 2 .

La Comisión informará a los Estados miembros sobre su decisión a la mayor brevedad.

CAPÍTULO II

APARATOS

Artículo 7

Procedimiento de evaluación de la conformidad de los aparatos

Se demostrará que los aparatos cumplen los requisitos esenciales mencionados en el artículo 5 utilizando el procedimiento descrito en el anexo II (control interno de la producción). Sin embargo, a elección del fabricante o de su representante autorizado en la Comunidad, también podrá seguirse el procedimiento descrito en el anexo III.

Artículo 8

Marcado CE

1.   Los aparatos cuyo cumplimiento de la presente Directiva haya sido demostrado mediante el procedimiento estipulado en el artículo 7 llevarán el marcado CE confirmándolo. La colocación del marcado CE será responsabilidad del fabricante o de su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad.

El marcado CE se colocará de conformidad con las disposiciones del anexo V.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la colocación en el aparato, en su envase o en las instrucciones de uso de marcados similares, en significado o forma gráfica, al marcado CE que puedan inducir a error a terceros.

3.   Se podrá colocar cualquier otro marcado en el aparato, en su envase o en las instrucciones de uso, a condición de que no afecte a la visibilidad o legibilidad del marcado CE.

4.   Sin perjuicio del artículo 10, si la autoridad competente determina que el marcado CE se ha colocado indebidamente, el fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad ajustará el aparato a las disposiciones relativas al marcado CE en las condiciones impuestas por el Estado miembro en cuestión.

Artículo 9

Otros marcados e información

1.     Cada aparato se identificará en términos de tipo, lote, número de serie y cualquier otra información que permita la identificación del aparato.

2.     Cada aparato irá acompañado del nombre y la dirección del fabricante y, si no está establecido dentro de la Comunidad, del nombre y la dirección de su representante autorizado o de la persona establecida dentro de la Comunidad responsable de la comercialización del aparato en el mercado comunitario.

3.     El fabricante proporcionará información sobre cualquier precaución específica que deba tomarse al ensamblar, instalar, mantener o utilizar el aparato, con objeto de garantizar que, una vez en funcionamiento, el aparato cumpla los requisitos de protección establecidos en el punto 1 del anexo I.

4.     Los aparatos cuyo cumplimiento de los requisitos de protección no esté garantizado en zonas residenciales irán acompañados de una clara indicación de esta restricción de uso, si procede, colocada también en el envase.

5.     La información requerida para permitir el uso acorde con el propósito previsto del aparato deberá estar contenida en las instrucciones que acompañan al aparato.

Artículo 10

Salvaguardias

1.   Cuando un Estado miembro compruebe que un aparato con el marcado CE incumple los requisitos de la presente Directiva, adoptará todas las medidas adecuadas para retirar el aparato del mercado, prohibir su comercialización o entrada en servicio, o restringir su libre circulación.

2.   El Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre cualquier medida de este tipo, indicando los motivos y especificando, en particular, si el incumplimiento obedece:

a)

al incumplimiento de los requisitos obligatorios mencionados en el anexo I, cuando el aparato no cumple las normas armonizadas estipuladas en el artículo 6;

b)

a la incorrecta aplicación de las normas armonizadas estipuladas en el artículo 6;

c)

a carencias de las normas armonizadas estipuladas en el artículo 6.

3.   La Comisión consultará a las partes en cuestión a la mayor brevedad, tras lo cual informará a los Estados miembros sobre si, en su opinión, la medida está justificada o no.

4.   Cuando la medida mencionada en el apartado 1 se atribuya a una carencia de las normas armonizadas, la Comisión, tras consultar a las partes y si el Estado miembro en cuestión pretende mantener la medida, remitirá el asunto al Comité e iniciará el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 6.

5.   Cuando los aparatos no conformes se hayan sometido al procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el anexo III , el Estado miembro en cuestión adoptará las medidas necesarias con respecto al autor de la declaración mencionada en el punto 3 del anexo III , e informará en consecuencia a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 11

Decisiones en materia de retirada, prohibición o restricción de la libre circulación de los aparatos

1.   Cualquier decisión adoptada de conformidad con la presente Directiva de retirar un aparato del mercado, prohibir o restringir su comercialización o entrada en servicio, o restringir su libre circulación, incluirá su fundamento exacto. Estas decisiones se notificarán a la mayor brevedad a la parte afectada, a la que se informará al mismo tiempo de los recursos disponibles con arreglo al Derecho nacional en vigor en el Estado miembro en cuestión y sobre sus plazos.

2.   En caso de que se adopte una decisión con arreglo al apartado 1, el fabricante, su representante autorizado u otra parte interesada podrán presentar por adelantado su opinión, a menos que tal consulta sea imposible debido a la urgencia de la medida que deba adoptarse, en particular, por necesidades de interés público.

Artículo 12

Organismos notificados

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos que hayan designado para llevar a cabo las funciones mencionadas en el anexo III. Los Estados miembros aplicarán los criterios establecidos en el anexo VI a la hora de determinar los organismos que habrán de designarse.

Esta notificación determinará si los organismos son designados para llevar a cabo las funciones mencionadas en el anexo III para todos los aparatos cubiertos por la presente Directiva y/o los requisitos obligatorios mencionados en el anexo I , o si el alcance de su designación se limita a determinados aspectos específicos y/o categorías de aparatos .

2.     Se considerará que los organismos que cumplan los criterios de evaluación estipulados por las normas armonizadas pertinentes también cumplen los criterios establecidos en el anexo VI e incluidos en el ámbito de dichas normas. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias a estas normas.

3.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de los organismos notificados. La Comisión garantizará la actualización de esta lista.

4.   Si un Estado miembro considera que un organismo notificado ha dejado de cumplir los criterios enumerados en el anexo VI, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión retirará la referencia a este organismo de la lista mencionada en el apartado 4.

CAPÍTULO III

INSTALACIONES FIJAS

Artículo 13

Instalaciones fijas

1.   El aparato comercializado y que pueda incorporarse a una instalación fija será objeto de todas las disposiciones pertinentes para los aparatos establecidas en la presente Directiva.

No obstante, las disposiciones de los artículos 5, 7, 8 y 9 no serán obligatorias en el caso de un aparato destinado a incorporarse en una instalación fija concreta y que, de otra forma, no se comercializaría. En tales casos, la documentación adjunta identificará la instalación fija y sus características de compatibilidad electromagnética e indicará las precauciones que deban tomarse para que la incorporación del aparato en la instalación fija no comprometa su conformidad. Además, incluirá la información mencionada en los apartados 1 y 2 del artículo 9 .

2.   Cuando haya indicios sobre la no conformidad de la instalación fija, especialmente cuando existan quejas sobre perturbaciones que ésta genere, las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión podrán solicitar pruebas de la conformidad de la instalación fija y, cuando proceda, realizarán una evaluación.

Cuando se demuestre la no conformidad, las autoridades competentes podrán imponer medidas adecuadas para que la instalación cumpla los requisitos de protección establecidos en el anexo I.

3.   Los Estados miembros determinarán las disposiciones necesarias para la identificación de la persona o personas responsables de que la instalación fija cumpla los requisitos obligatorios pertinentes.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Derogación

Queda derogada la Directiva 89/336/CEE con efectos a partir del ... (10) .

Las referencias a la Directiva 89/336/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 15

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros no impedirán la comercialización o entrada en servicio de equipos que cumplan las disposiciones de la Directiva 89/336/CEE y hayan sido comercializados antes del ... (11) .

Artículo 16

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del ... (12) . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán estas disposiciones a partir del ... (13) .

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de esta referencia con motivo de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva.

Artículo 17

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C ...

(2)   DO C 220 de 16.9.2003, p. 13.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2004.

(4)  DO L 139 de 23.5.1989, p.19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p.1).

(5)  DO L 91 de 7.4.1999, p.10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)  DO C 136 de 4.6.1985, p.1.

(7)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(8)  DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).

(9)  Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios adicional (Ginebra, 1992), modificadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994).

(10)  30 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(11)  54 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(12)  24 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

(13)  30 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

ANEXO I

Requisitos obligatorios

1.   Requisitos de protección

El diseño y la fabricación de los equipos, habida cuenta de los avances más recientes, garantizarán:

a)

que las perturbaciones electromagnéticas generadas queden limitadas a un nivel que permita a los equipos de radio y de telecomunicaciones u otros equipos funcionar con el fin para el que han sido previstos;

b)

un nivel de protección frente a las perturbaciones electromagnéticas previsibles que permita al equipo funcionar sin una degradación inaceptable en su uso previsto .

2.     Requisitos específicos para instalaciones fijas

Instalación y uso previsto de los componentes:

Las instalaciones fijas se instalarán de conformidad con las buenas prácticas de ingeniería y con la información sobre el uso previsto de sus componentes, con vistas a cumplir los requisitos de protección establecidos en el punto 1. Dichas buenas prácticas de ingeniería se documentarán y la(s) persona(s) responsable(s) de la documentación la mantendrá(n) a disposición de las autoridades nacionales pertinentes para fines de inspección mientras las instalaciones fijas sigan en funcionamiento.

ANEXO II

Procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 7 (control interno de la producción)

1. El fabricante efectuará una evaluación de la compatibilidad electromagnética del aparato, basada en los fenómenos pertinentes, con vistas a cumplir los requisitos de protección que figuran en el punto 1 del anexo I. La aplicación correcta de todas las normas armonizadas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea será equivalente a la realización de la evaluación de la compatibilidad electromagnética.

2. La evaluación de la compatibilidad electromagnética tendrá en cuenta todas las condiciones normales previstas de funcionamiento. En los casos en que el aparato pueda tener varias configuraciones, la evaluación de la compatibilidad electromagnética confirmará que el aparato cumple los requisitos de protección establecidos en el punto 1 del anexo I en todas las configuraciones posibles identificadas por el fabricante que representen su uso previsto.

3. De conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, el fabricante redactará la documentación técnica que demuestre la conformidad del aparato con los requisitos obligatorios de la presente Directiva.

4. El fabricante o su representante autorizado en la Comunidad mantendrán la documentación técnica a disposición de las autoridades competentes durante un período de al menos 10 años después de la fecha en que este aparato se fabricó por última vez.

5. Una declaración CE de conformidad emitida por el fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad certificará que el aparato cumple todos los requisitos obligatorios pertinentes.

6. El fabricante o su representante autorizado en la Comunidad mantendrán la declaración CE de conformidad a disposición de las autoridades competentes durante un período de al menos 10 años después de la fecha en que este aparato se fabricó por última vez.

7. En caso de que ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos dentro de la Comunidad, la persona que comercialice el aparato en el mercado comunitario será la responsable de mantener la declaración CE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades competentes.

8. El fabricante deberá tomar todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice que los productos fabricados cumplen la documentación técnica mencionada en el punto 3 y las disposiciones de la Directiva aplicables a los mismos.

9. La documentación técnica y la declaración CE de conformidad se redactarán de conformidad con las disposiciones del anexo IV.

ANEXO III

Procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 7

1. Este procedimiento consiste en aplicar el anexo II, completado como sigue:

2. El fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad presentarán la documentación técnica al organismo notificado previsto en el artículo 12 y solicitarán al mismo una evaluación. El fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad especificarán al organismo notificado qué aspectos de los requisitos obligatorios ha de evaluar dicho organismo.

3. El organismo notificado revisará la documentación técnica y evaluará si dicha documentación demuestra adecuadamente que se han cumplido los requisitos de la Directiva que debe evaluar. Si se confirma el cumplimiento por el aparato en cuestión, el organismo notificado expedirá una declaración al fabricante o a su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad en la que se confirme el cumplimiento por parte del aparato. La declaración del organismo notificado se limitará a aquellos aspectos de los requisitos obligatorios que haya evaluado dicho organismo.

4. El fabricante adjuntará la declaración del organismo notificado a la documentación técnica.

ANEXO IV

Documentación técnica, declaración CE de conformidad

1.   Documentación técnica

La documentación técnica debe permitir la conformidad del aparato con los requisitos obligatorios que deben valorarse. Ha de cubrir el diseño y fabricación del aparato y, en particular:

una descripción general del aparato;

pruebas de conformidad con las normas armonizadas, si existen, aplicadas total o parcialmente;

cuando el fabricante no haya aplicado normas armonizadas, o sólo lo haya hecho parcialmente, una descripción y explicación de las medidas adoptadas para cumplir los requisitos obligatorios de la Directiva, incluida una descripción de la evaluación de la compatibilidad electromagnética estipulada en el anexo II, los resultados de los cálculos realizados en materia de diseño, los exámenes efectuados, los informes de ensayo, etc.;

una declaración del organismo notificado en los casos en que se haya seguido el procedimiento mencionado en el anexo III .

2.   Declaración CE de conformidad

La declaración CE de conformidad deberá contener, al menos, lo siguiente:

una referencia a la presente Directiva;

la identificación del aparato al que hace referencia, con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 9 ;

el nombre y la dirección del fabricante y, cuando proceda, el nombre y la dirección de su representante autorizado dentro de la Comunidad;

una referencia fechada a las especificaciones con arreglo a las cuales se declara la conformidad, con objeto de garantizar la conformidad del aparato con las disposiciones de la presente Directiva;

la fecha de la declaración;

la identificación y firma de la persona facultada para comprometer al fabricante o su representante autorizado.

ANEXO V

Marcado CE

El marcado CE consistirá en las iniciales «CE» con la siguiente forma:

Image

El marcado CE deberá tener una altura de al menos 5 mm. Si el marcado CE se reduce o amplía, deberán respetarse las proporciones indicadas en el anterior dibujo graduado.

El marcado CE deberá colocarse en el aparato o en su placa de características. Cuando no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del aparato, deberá colocarse en el envase, en caso de que exista, y en los documentos que lo acompañen.

Cuando el aparato esté sujeto a otras directivas que cubran otros aspectos y que también prevean el marcado CE, éste último supondrá que el aparato también se ajusta a esas otras directivas.

No obstante, cuando una o más de estas directivas permita al fabricante, durante un período transitorio, elegir las disposiciones de aplicación, el marcado CE sólo supondrá la conformidad con las directivas aplicadas por el fabricante. En este caso, deberán darse detalles sobre las directivas aplicadas, tal como se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, en los documentos, indicaciones o instrucciones que exijan las directivas y que acompañen a tales aparatos.

ANEXO VI

Criterios para la evaluación de los organismos que deban notificarse

1.

Los organismos notificados por los Estados miembros deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a)

disponibilidad del personal y de los medios y equipos necesarios;

b)

competencia técnica e integridad profesional del personal;

c)

independencia en la elaboración de los informes y en la realización de la función de verificación prevista por la presente Directiva;

d)

independencia del personal general y técnico con respecto a todas las partes interesadas, grupos o personas directa o indirectamente relacionados con el equipo en cuestión;

e)

mantenimiento por parte del personal del secreto profesional;

f)

tenencia de un seguro de responsabilidad civil a menos que esta responsabilidad esté cubierta por el Estado con arreglo al Derecho nacional.

2.

Las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 1 .

ANEXO VII

Tabla de correspondencias

Directiva 89/336/CEE

Presente Directiva

Apartado 1 del art. 1

Letras a), b) y c) del apartado 1 del art. 2

Apartado 2 del art. 1

Letra e) del apartado 1 del art. 2

Apartado 3 del art. 1

Letra f) del apartado 1 del art. 2

Apartado 4 del art. 1

Letra d) del apartado 1 del art. 2

Apartados 5 y 6 del art. 1

Apartado 1 del art. 2

Apartado 1 del art. 1

Apartado 2 del art. 2

Apartado 4 del art. 1

Apartado 3 del art. 2

Letra c) del apartado 2 del art. 1

Art. 3

Art. 3

Art. 4

Art. 5 y anexo I

Art. 5

Apartado 1 del art. 4

Art. 6

Apartado 2 del art. 4

Letra a) del apartado 1 del art. 7

Apartados 1 y 2 del art. 6

Letra b) del apartado 1 del art. 7

Apartado 2 del art. 7

Apartado 3 del art. 7

Apartado 1 del art. 8

Apartados 3 y 4 del art. 6

Apartado 2 del art. 8

Apartado 1 del art. 9

Apartados 1 y 2 del art. 10

Apartado 2 del art. 9

Apartados 3 y 4 del art. 10

Apartado 3 del art. 9

Apartado 5 del art. 10

Apartado 4 del art. 9

Apartado 3 del art. 10

Primer párrafo del apartado 1 del art. 10

Art. 7 y anexo II

Segundo párrafo del apartado 1 del art. 10

Art. 8

Apartado 2 del art. 10

Art. 7 y anexo II

Apartado 3 del art. 10

Apartado 4 del art. 10

Apartado 5 del art. 10

Art. 7 y anexo II

Apartado 6 del art. 10

Art. 12

Art. 11

Art. 14

Art. 12

Art. 16

Art. 13

Art. 18

Sección 1 del anexo I

Sección 2 del anexo IV

Sección 2 del anexo I

Anexo V

Anexo II

Anexo VI

Anexo III

P5_TA(2004)0149

Emisión de gases contaminantes procedentes de motores de gas natural o gas licuado del petróleo ***I

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (COM(2003) 522 — C5-0456/2003 — 2003/0205(COD))

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2003) 522) (1),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0456/2003),

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor (A5-0057/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

P5_TC1-COD(2003)0205

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 9 de marzo de 2004 con vistas a la adopción de la Directiva 2004/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (5), es una de las varias Directivas que se inscriben en el marco del procedimiento de homologación establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y sus remolques (6). La Directiva 88/77/CEE ha sido modificada sustancialmente en varias ocasiones para introducir valores límite de emisiones contaminantes cada vez más estrictos. Debiendo llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 91/542/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1991, por la que se modifica la Directiva 88/77/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (7), la Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos y por la que se modifica la Directiva 88/77/CEE del Consejo (8), y la Directiva 2001/27/CE de la Comisión, de 10 de abril de 2001, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 88/77/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos y la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (9), han introducido disposiciones que, aunque son autónomas, están estrechamente vinculadas al sistema establecido con arreglo a la Directiva 88/77/CEE. Dichas disposiciones autónomas se integrarán completamente en la refundición en aras de la claridad y de la seguridad jurídica.

(3)

Es necesario que todos los Estados miembros adopten las mismas prescripciones, con el objeto, en particular, de permitir la aplicación a cada tipo de vehículo del sistema de homologación objeto de la Directiva 70/156/CEE.

(4)

El programa de la Comisión sobre calidad del aire, emisiones de tráfico rodado, carburantes y tecnologías del motor (10), en lo sucesivo (el primer programa «Auto-Oil») mostró que era necesario reducir más las emisiones de contaminantes procedentes de vehículos pesados con el fin de poder cumplir futuras normas sobre calidad del aire.

(5)

El primer programa «Auto-Oil» estableció como medidas clave para conseguir una buena calidad del aire a medio plazo las reducciones de los límites de emisión aplicables a partir del año 2000, que consisten en una disminución del 30 % en las emisiones de monóxido de carbono, hidrocarburos totales, óxidos de nitrógeno y partículas. Una reducción del 30 % en la opacidad de los humos de escape contribuirá, además, a la reducción de las emisiones de partículas. Las reducciones adicionales de los límites de emisión aplicables a partir del año 2005 del 30 % para el monóxido de carbono, los hidrocarburos totales y los óxidos de nitrógeno, y del 80 % de partículas contribuirán en gran medida a mejorar la calidad del aire a medio y a largo plazo. El límite adicional de los óxidos de nitrógeno aplicable en 2008 supondrá una reducción suplementaria del 43 % del límite de emisiones de dicho contaminante.

(6)

Los ensayos correspondientes a los gases y partículas contaminantes y a la opacidad de los humos de escape serán de aplicación para permitir una evaluación más representativa de los niveles de emisiones de los motores diésel en condiciones de prueba más parecidas a las que experimentan los vehículos en circulación. A partir de 2000, los motores de encendido por compresión, incluidos aquellos equipados con determinados equipos de control de emisiones se someterán a un ciclo de ensayo de estado continuo y a un nuevo ensayo de respuesta bajo carga para la opacidad de los humos. Los motores de encendido por compresión equipados con sistemas avanzados de control de emisiones serán sometidos, además, a un nuevo ciclo de transición. A partir de 2005, todos los motores de encendido por compresión se someterán a todos estos ciclos de ensayos. Los motores de gas sólo --quedan sometidos al nuevo ciclo de transición.

(7)

En circunstancias de carga seleccionadas al azar y en el marco de una gama de condiciones de funcionamiento definida, los valores límite no deben ser superiores a un porcentaje adecuado.

(8)

Al establecer las nuevas normas y el procedimiento de prueba, es necesario tener en cuenta la repercusión del crecimiento futuro del tráfico de vehículos en la Comunidad Europea en la calidad del aire. La labor emprendida por la Comisión en este ámbito muestra que la industria de fabricación de motores de la Comunidad Europea ha progresado enormemente en el perfeccionamiento de tecnologías que permiten una reducción considerable de las emisiones de gases y partículas contaminantes. No obstante, aún resulta necesario abogar por la mejora de los valores límite de emisiones y otras prescripciones técnicas en interés de la protección del medio ambiente y la salud de la población. En particular, en cualquier medida futura se deben tener en cuenta los resultados de la investigación en curso sobre las características de las partículas ultrafinas.

(9)

Es necesario mejorar más la calidad de los carburantes para motores con el fin de permitir el funcionamiento eficiente y duradero de los sistemas de control de emisiones en circulación.

(10)

A partir de 2005, deberán añadirse nuevas disposiciones sobre el diagnóstico a bordo (DAB), con objeto de facilitar la detección inmediata del deterioro o avería del equipo de control de las emisiones de motor. Ello mejorará la capacidad de diagnóstico y reparación, lo que mejorará significativamente los niveles sostenibles de emisiones de los vehículos pesados en circulación. Dado que a escala mundial, los DAB para motores diésel de gran potencia están en sus comienzos y deberán introducirse en dos fases para posibilitar el desarrollo de los sistemas y evitar, de esta forma, que los DAB proporcionen indicaciones erróneas. Para contribuir a que los Estados miembros garanticen que los propietarios y operadores de vehículos pesados cumplen su obligación de reparar las anomalías detectadas por el DAB, se registrará el kilometraje recorrido o el tiempo transcurrido desde el momento en que se señaló la anomalía al conductor.

(11)

Los motores de encendido por compresión son por definición duraderos y han demostrado que, con un mantenimiento apropiado y eficaz, pueden mantener un elevado nivel de resultados en materia de emisiones durante las grandes distancias recorridas por los vehículos pesados en operaciones comerciales. Con todo, las normas futuras de emisiones impulsarán la introducción de sistemas de control a la salida del motor, tales como sistemas de eliminación de NOx, filtros de partículas diésel y sistemas que sean una combinación de ambos y, quizás, otros sistemas aún sin definir. Por consiguiente, es necesario establecer un requisito de vida útil como base de procedimientos destinados a garantizar la conformidad del sistema de control de las emisiones del motor durante dicho período de referencia. Al establecer dicho requisito, se tendrán debidamente en cuenta las grandes distancias recorridas por los vehículos pesados y la necesidad de incorporar un mantenimiento adecuado y oportuno, así como de la posibilidad de homologar los vehículos de la categoría N1 con arreglo a la presente Directiva o a la Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor (11).

(12)

Debe permitirse a los Estados miembros que fomenten, mediante incentivos fiscales, la comercialización de vehículos, siempre que dichos incentivos cumplan los requisitos adoptados a nivel comunitario y que se atengan a las disposiciones del Tratado, al tiempo que satisfagan determinadas condiciones para evitar distorsiones del mercado interior. La presente Directiva no afecta al derecho de los Estados miembros a incluir las emisiones de contaminantes y otras sustancias en la base para el cálculo de los impuestos de circulación sobre los vehículos de motor.

(13)

Dado que algunos de dichos incentivos fiscales constituyen ayudas estatales conforme al apartado 1 del artículo 87 del Tratado, deberán notificarse a la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado para su examen con arreglo a los criterios de compatibilidad pertinentes. La notificación de las medidas con arreglo a la presente Directiva no eximirá de la obligación de notificarlas con arreglo al apartado 3 del artículo 88 del Tratado.

(14)

Para simplificar y agilizar el procedimiento, se encomendará a la Comisión la tarea de adoptar medidas de aplicación de las disposiciones fundamentales establecidas en la presente Directiva así como las medidas necesarias para adaptar los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico.

(15)

Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva y su adaptación al progreso científico y técnico, deben adoptarse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12).

(16)

La Comisión debe examinar la necesidad de introducir nuevos límites de emisión para los agentes contaminantes que no estén regulados actualmente, como consecuencia de la utilización generalizada de nuevos combustibles alternativos y de nuevos sistemas de control de emisiones de escape.

(17)

La Comisión debe presentar lo antes posible las propuestas que considere adecuadas relativas a un nuevo nivel de valores límite aplicables a las emisiones de NOx y de partículas.

(18)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la realización del mercado interior mediante la introducción de prescripciones técnicas comunes sobre emisiones de gases y de partículas para todos los tipos de vehículos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, por consiguiente, dichos objetivos pueden alcanzarse mejor a nivel comunitario debido a la dimensión de la acción, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(19)

La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de las Directivas anteriores.

(20)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, establecidos en la parte B del Anexo IX.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

«vehículo»: cualquier vehículo de los definidos en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE, y propulsado por un motor de encendido por compresión o de gas, excepto los vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima en carga térmicamente admisible sea inferior o igual a 3,5 toneladas;

b)

«motor de encendido por compresión o de gas»: la fuente de propulsión de un vehículo que puede ser objeto de homologación en cuanto unidad técnica independiente definida en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE;

c)

«vehículo ecológico mejorado (VEM)»: es un vehículo propulsado por un motor que se ajusta a los valores límite de emisión opcionales establecidos en la fila C de las tablas del punto 6.2.1 del Anexo I.

Artículo 2

Obligaciones de los Estados miembros

1.   Para los tipos de motores de encendido por compresión o de gas y los tipos de vehículos propulsados por motores de encendido por compresión o de gas si no se cumplen los requisitos establecidos en los Anexos I a VII y, en particular, si las emisiones de gases y partículas contaminantes y la opacidad de los humos procedentes de los respectivos motores no cumplen los valores límite establecidos en la fila A de las tablas del punto 6.2.1 del Anexo I

a)

los Estados miembros: denegarán la homologación CE y no podrán ni expedir el documento previsto en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, y

b)

denegarán la homologación nacional,

2.   Excepto para los vehículos y motores destinados a la exportación a terceros países y los motores de sustitución para vehículos en circulación, los Estados miembros, si no se cumplen los requisitos establecidos en los Anexos I a VIII y, en particular, si las emisiones de gases y partículas contaminantes y la opacidad de los humos procedentes de los respectivos motores no cumplen los valores límite establecidos en la fila A de las tablas del punto 6.2.1 del Anexo I:

a)

considerarán que los certificados de conformidad de los nuevos vehículos o de los nuevos motores según la Directiva 70/156/CEE dejan de ser válidos con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva, y

b)

prohibirán la matriculación, venta, entrada en circulación o utilización de nuevos vehículos propulsados con motores de encendido por compresión o de gas y la venta y utilización de nuevos motores de encendido por compresión o de gas

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a partir del 1 de octubre de 2003 y con excepción de los vehículos y motores destinados a su exportación a terceros países y de los motores de recambio para vehículos en circulación, los Estados miembros, para los tipos de motores de gas y los tipos de vehículos propulsados por motores de gas que no cumplen los requisitos establecidos en los Anexos I a VIII:

a)

considerarán que los certificados de conformidad de los nuevos vehículos o de los nuevos motores según la Directiva 70/156/CEE dejan de ser válidos con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva, y

b)

prohibir la matriculación, venta, entrada en circulación o utilización de nuevos vehículos y la venta y utilización de nuevos motores.

4.   Si se cumplen los requisitos pertinentes establecidos en los Anexos I a VIII y en los artículos 3 y 4 de la presente Directiva, en particular cuando las emisiones de gases y partículas contaminantes y la opacidad de los humos procedentes del motor se ajusten a los límites de emisión opcionales que se establecen en las filas A, B1 o B2 o a los valores límite opcionales señalados en la fila C de las tablas del punto 6.2.1 del Anexo I, ningún Estado miembro podrá por motivos que se refieran a los gases y partículas contaminantes y a la opacidad de las emisiones de humos procedentes del motor:

a)

negarse a otorgar la homologación CE ni a expedir el documento previsto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, ni a otorgar la homologación nacional para los tipos de vehículos propulsados por un motor de encendido por compresión o de gas,

b)

prohibir la matriculación, venta, entrada en circulación o utilización de esos nuevos vehículos, propulsados por un motor de encendido por compresión o de gas;

c)

denegar la homologación CE para un tipo de motor de encendido por compresión o de gas,

d)

prohibir la venta o utilización de nuevos motores de encendido por compresión o de gas

5.   Con efectos a partir del 1 de octubre de 2005, para los tipos de motores de encendido por compresión o de gas y los tipos de vehículos propulsados por motores de encendido por compresión o de gas que no cumplan los requisitos establecidos en los Anexos I a VIII y en los artículos 3 y 4 y, en particular, si las emisiones de gases y partículas contaminantes y la opacidad de los humos procedentes de los respectivos motores no cumplen los valores límite establecidos en la fila B1 de las tablas del punto 6.2.1 del anexo I, los Estados miembros:

a)

denegarán la homologación CE ni expedir el documento en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, y

b)

denegarán la homologación de alcance nacional.

6.   Con efectos a partir del 1 de octubre de 2006, excepto para los vehículos y motores destinados a la exportación a terceros países y los motores de sustitución para vehículos en circulación, los Estados miembros, si no se cumplen los requisitos establecidos en los Anexos I a VIII y en los artículos 3 y 4 y, en particular, si las emisiones de gases y partículas contaminantes y la opacidad de los humos procedentes de los respectivos motores no cumplen los valores límite establecidos en la fila B1 de las tablas del punto 6.2.1 del anexo I:

a)

considerarán que han dejado de tener validez los certificados de conformidad que acompañan a los nuevos vehículos o motores con arreglo a la Directiva 70/156/CEE a efectos del apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva, y

b)

prohibirán la matriculación, la venta, la entrada en servicio o el uso de nuevos vehículos propulsados por motores de encendido por compresión o de gas y la venta y el uso de nuevos motores de encendido por compresión o de gas

7.   Con efectos a partir del 1 de octubre de 2008, para los tipos de motores de encendido por compresión o de gas y los tipos de vehículos propulsados por motores de encendido por compresión o de gas que no cumplan los requisitos establecidos en los Anexos I a VIII y en los artículos 3 y 4 y, en particular, si las emisiones de gases y partículas contaminantes y la opacidad de los humos procedentes de los respectivos motores no cumplen los valores límite aplicables establecidos en la fila B2 de las tablas del punto 6.2.1 del anexo I, los Estados miembros:

a)

denegarán la homologación CE ni expedir el documento en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, y

b)

denegarán la homologación de alcance nacional

8.   Con efectos a partir del 1 de octubre de 2009, excepto para los vehículos y motores destinados a la exportación a terceros países y los motores de sustitución para vehículos en circulación, si no se cumplen los requisitos establecidos en los Anexos I a VIII y en los artículos 3 y 4 y, en particular, si las emisiones de gases y partículas contaminantes y la opacidad de los humos procedentes de los respectivos motores no cumplen los valores límite establecidos en la fila B2 de las tablas del punto 6.2.1 del Anexo I, los Estados miembros:

a)

considerarán que han dejado de tener validez los certificados de conformidad que acompañan a los nuevos vehículos o motores con arreglo a la Directiva 70/156/CEE a efectos del apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva, y

b)

prohibirán la matriculación, la venta, la entrada en servicio o el uso de nuevos vehículos propulsados por motores de encendido por compresión o de gas y la venta y el uso de nuevos motores de encendido por compresión o de gas.

9.   De conformidad con el apartado 4, se considerará que un motor que cumpla los requisitos establecidos en los Anexos I a VIII y, en particular, que se ajuste a los valores límite establecidos en la fila C de las tablas del punto 6.2.1 del Anexo I, cumple los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3.

De conformidad con el apartado 4 se considerará que un motor que cumpla los requisitos establecidos en los Anexos I a VIII y en los artículos 3 y 4 presente y, en particular, que se ajuste a los valores límite establecidos en la fila C de las tablas del punto 6.2.1 del Anexo I, cumple los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 5 a 8

10.     Para los motores de encendido por compresión o de gas que, en el ámbito del sistema de homologación de vehículos, deben respetar los valores límite establecidos en la sección 6.2.1 del anexo I, será de aplicación lo siguiente: en el conjunto de las condiciones de carga seleccionadas al azar, pertenecientes a una zona de control definida y con excepción de las condiciones de funcionamiento del motor especificadas que no están sujetas a tal disposición, las muestras de emisiones recogidas durante un periodo de tiempo de solo 30 segundos no podrán superar en más del 100 % los valores límite fijados en las líneas B2 y C de los cuadros de la sección 6.2.1 del anexo I. La zona de control a la que se aplica el porcentaje que no se debe superar, las condiciones de funcionamiento del motor excluidas y otras condiciones pertinentes se definirán de conformidad con el procedimiento recogido en el artículo 7.

Artículo 3

Durabilidad de los sistemas de control de emisiones

1.   A partir del 1 de octubre de 2005 para las nuevas homologaciones, y a partir del 1 de octubre de 2006 para todas las homologaciones, el fabricante demostrará, de conformidad con los procedimientos de ensayo del Anexo IX que un motor de encendido por compresión o un motor de gas que haya sido homologado de conformidad con los límites de emisiones determinados en las filas B1, B2 o C de las tablas del punto 6.2.1 del Anexo I cumple igualmente con esos límites de emisiones durante una vida útil de:

a)

100 000 km, o cinco años, lo que antes se alcance, en el caso de motores destinados a vehículos de la s categoría s N1 y M2 ;

b)

200 000 km, o seis años, lo que antes se alcance, en el caso de motores destinados a vehículos de las categorías N2 , M3 con una masa máxima técnicamente admisible inferior a 16 toneladas y M3 de las categorías I, II, A y B, con una masa máxima técnicamente admisible inferior a las 7,5 toneladas ;

c)

500 000 km, o siete años, lo que antes se alcance, en el caso de motores destinados a vehículos de las categorías N3 con una masa máxima técnicamente admisible superior a las 16 toneladas y M3, de las clases III y B, con una masa máxima técnicamente admisible superior a 7,5 toneladas.

A partir del 1 de octubre de 2005, para los tipos nuevos, y a partir del 1 de octubre de 2006, para todos los tipos, para la homologación de vehículos se requerirá también la confirmación del correcto funcionamiento de los equipos de control de emisiones durante el tiempo normal de vida de un vehículo en circunstancias de uso normales (conformidad de vehículos en circulación adecuadamente conservados y utilizados).

2.   El [30 de junio de 2004], a más tardar, se adoptarán las medidas para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 4

Sistema de diagnóstico a bordo (DAB)

1.   A partir del 1 de octubre de 2005 para las nuevas homologaciones de vehículos, y a partir del 1 de octubre de 2006, para todas las homologaciones, los motores de encendido por compresión o los vehículos propulsados por un motor de encendido por compresión que hayan sido homologados de conformidad con los valores límite dispuestos en la fila B1 de las tablas del punto 6.2.1 del Anexo I estarán dotados de un sistema de diagnóstico a bordo (DAB) de conformidad con el Anexo XI que señale al conductor la existencia de una avería, en caso de que se superen los límites DAB dispuestos en las filas B1 o C de la tabla del apartado 3.

En el caso específico de los sistemas de tratamiento posterior de gases de escape, el sistema DAB podrá detectar los fallos importantes de funcionamiento de:

a)

un catalizador, cuando se instale como unidad independiente, que podrá formar parte de un sistema de eliminación de NOx o de un filtro de partículas diésel,

b)

un sistema de eliminación de NOx, si está instalado,

c)

un filtro de partículas diésel, si está instalado, o

d)

un sistema combinado de eliminación de NOx con un filtro de partículas diésel.

2.   A partir de 1 de octubre de 2008 para las nuevas homologaciones y de 1 de octubre de 2009 para todas las homologaciones, los motores de encendido por compresión o de gas homologados conforme a los valores límite de emisiones que figuran en la fila B2 o C de las tablas del punto 6.2.1 del anexo I, o los vehículos propulsados por dichos motores, deberán llevar instalado un sistema DAB que señale al conductor la existencia de una avería si se superan los umbrales DAB indicados en la fila B2 o C de la tabla del apartado 3.

El sistema DAB también deberá incluir una interfaz entre la unidad de control electrónico del motor (EECU) y cualquier otro sistema eléctrico o electrónico del motor o del vehículo que aporte o reciba información de la EECU y que influya en el funcionamiento correcto del sistema de control de emisiones, tal como la interfaz de conexión entre la EECU y una unidad de control electrónico de transmisión.

3.   Los umbrales DAB serán los siguientes:

Fila

Motores de encendido por compresión

Masa de óxidos de nitrógeno

Masa de partículas

(NOx) g/kWh

(PT) g/kWh

B1 (2005)

7.0

0.1

B2 (2008)

7.0

0.1

C (VEM)

7.0

0.1

4.     Deberá garantizarse el acceso ilimitado y uniforme a los datos del sistema DAB para fines de inspección, diagnóstico, mantenimiento y reparación, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 70/220/CEE y las disposiciones aplicables a las piezas de recambio, con el fin de garantizar la compatibilidad con los sistemas ADB.

5.   El [30 de junio de 2004], a más tardar, se adoptarán las medidas para la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 5

Sistemas de control de las emisiones utilizando reactivos consumibles

Al definir las medidas necesarias para aplicar el artículo 4, según se prevé en el apartado 1 del artículo 7, la Comisión incluirá, si procede, medidas técnicas para minimizar el riesgo de un mantenimiento inadecuado de los sistemas de control de emisiones que utilizan reactivos consumibles. Incluirá asimismo, si procede, medidas destinadas a garantizar que las emisiones de amoniaco ocasionadas por la utilización de reactivos consumibles se reduzcan a un mínimo.

Artículo 6

Incentivos fiscales

1.   Los Estados miembros sólo podrán introducir incentivos fiscales en lo que se refiere a vehículos de motor que cumplan lo establecido en la presente Directiva. Dichos incentivos deberán ajustarse a las disposiciones del Tratado, así como con las disposiciones de los apartados 2 o 3 del presente artículo.

2.   Los incentivos se aplicarán a todos los nuevos vehículos que se encuentren a la venta en el mercado de un Estado miembro y que se ajusten de antemano a los valores límite aplicables, establecidos en la fila B1 o B2 de las tablas del punto 6.2.1 del Anexo.

Se suprimirán a partir del momento en que se apliquen los valores límite de emisiones de la fila B1, como se establece en el apartado 6 del artículo 2 o a partir de la aplicación de los valores límite de emisiones de la fila B2, como se establece en el apartado 8 del artículo 2.

3.   Los incentivos se aplicarán a todos los vehículos nuevos que estén a la venta en el mercado de un Estado miembro y que se ajusten a los límites de emisión opcionales que se establecen en la fila C de las tablas del punto 6.2.1.

4.   Además de las condiciones contempladas en el apartado 1 para cada tipo de vehículo, el importe del incentivo no excederá del coste adicional de las soluciones técnicas introducidas para garantizar el cumplimiento de los valores límite establecidos en las filas B1 o B2, o los valores límite opcionales establecidos en la fila C de las tablas del punto 6.2.1 del anexo I, y de su instalación en el vehículo.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión con suficiente antelación de cualquier plan existente para instituir o modificar los incentivos fiscales que se mencionan en el presente artículo, a fin de que pueda presentar sus observaciones.

Artículo 7

Disposiciones de aplicación y modificaciones

1.   La Comisión adoptará las medidas necesarias para la aplicación del apartado 10 del artículo 2 y de los artículos 3 y 4 de la presente Directiva asistida por el Comité creado por el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva70/156/CEE, de conformidad con el procedimiento contemplado por el apartado 3 del artículo 13 de dicha Directiva.

2.   La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar la presente Directiva al progreso científico y técnico asistida por el Comité creado por el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 13 de dicha Directiva.

Artículo 8

Revisión e informes

1.   La Comisión revisará la necesidad de introducir nuevos valores límite aplicables a vehículos pesados y motores de gran potencia para los agentes contaminantes que no estén regulados actualmente. Dicha revisión se basará en la introducción generalizada de nuevos combustibles alternativos y de nuevos sistemas de control de emisiones de escape capacitados para aditivos con el fin de ajustarse a las futuras normas establecidas en la presente Directiva. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.     La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas legislativas para una nueva limitación de las emisiones de NOx y de las emisiones de partículas de los vehículos pesados.

Si procede, estudiará la conveniencia de establecer un límite adicional para el número y las dimensiones de las partículas y, en tal caso, incorporará este valor límite a las propuestas.

3.   La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los requisitos para el funcionamiento del sistema de medición a bordo (MAB). Sobre la base de dicho informe, cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta de medidas con el fin de incluir las especificaciones técnicas y los anexos correspondientes que permitan la homologación de los sistemas de medición a bordo (MAB), que garanticen niveles de control como mínimo equivalentes a los del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) y que serán compatibles con estos sistemas .

Artículo 9

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el ... (13), las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Si la adopción de las disposiciones de aplicación mencionadas en el artículo 6 se retrasase más allá del ... (14) , los Estados miembros cumplirán con esta obligación para la fecha de transposición indicada en la Directiva que contiene estas disposiciones de aplicación. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del ... (13) o, si la adopción de las disposiciones de aplicación mencionadas en el artículo 7 se retrasase más allá del ... (14), a partir de la fecha de transposición especificada en la Directiva que contiene estas disposiciones de aplicación .

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10

Derogación

Quedan derogadas las Directivas que figuran en la parte A del anexo IX, con efectos a partir del ... (15), sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo IX.

Las referencias hechas a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C ...

(2)  DO C ...

(3)  DO C ...

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 9.3.2004.

(5)  DO L 36 de 9.2.1988, p.33. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.

(6)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1 , Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 49 de 19.2.2004, p. 36).

(7)  DO L 295 de 25.10.1991, p. 1.

(8)  DO L 44 de 16.2.2000, p. 1.

(9)  DO L 107 de 18.4.2001, p. 10.

(10)  COM(96) 248 final.

(11)  DO L 76 de 6.4.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/76/CE de la Comisión (DO L 206 de 15.8.2003, p. 29).

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(13)  12 meses tras la adopción de la presente Directiva.

(14)  3 meses tras la adopción de la presente Directiva.

(15)  El día siguiente al establecido en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9.

ANEXO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y ABREVIATURAS, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE, PRESCRIPCIONES Y PRUEBAS Y CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Directiva se aplicará a los gases y partículas contaminantes de todos los vehículos equipados con motores de encendido por compresión y a los gases contaminantes de todos los vehículos equipados con motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o GLP, y a los motores de encendido por compresión y motores de encendido por chispa tal y como se definen en el artículo 1, con excepción de los vehículos de las categorías N1, N2 y M2 cuya certificación ha sido expedida de conformidad con la Directiva 70/220/CEE.

2.   DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

2.1.   «ciclo de pruebas»: una secuencia de puntos de prueba, cada uno de los cuales posee un régimen y un par concretos que debe seguir el motor bajo condiciones de funcionamiento de estado continuo (prueba ESC) o de transición (prueba ETC, ELR);

2.2.   «homologación de un motor (familia de motores)»: la homologación de un tipo de motor (familia de motores) en lo que se refiere a los niveles de emisión de gases y partículas contaminantes;

2.3.   «motor diésel»: un motor que funcione según el principio del encendido por compresión;

y por «motor de gas»: un motor alimentado con gas natural (GN) o gas licuado de petróleo (GLP);

2.4.   «tipo de motor»: una categoría de motores que no presentan diferencias entre sí en cuanto a aspectos esenciales como las características del motor definidas en el anexo II de la presente Directiva;

2.5.   «familia de motores»: un grupo de motores definido por el fabricante, los cuales, por motivos de su diseño, como se define en el apéndice 2 del anexo II de la presente Directiva, poseen características similares en cuanto a emisión de gases de escape; todos los miembros de una familia deben cumplir los valores límite de emisiones aplicables;

2.6.   «motor de origen»: un motor seleccionado de entre una familia de motores de tal suerte que sus características en cuanto a emisiones sean representativas de esa familia de motores;

2.7.   «gases contaminantes», el monóxido de carbono, los hidrocarburos [suponiendo una relación de CH1,85 para el gasóleo, CH2,525 para el GLP y CH2,93 para el GN (NMHC) y la molécula CH3O0,5 para los motores diésel alimentados con etanol], el metano (suponiendo una relación de CH4 para el GN) y los óxidos de nitrógeno, expresados estos últimos en el equivalente de dióxido de nitrógeno (NO2);

por «partículas contaminantes»: cualquier material que se acumule en un medio filtrante determinado tras diluir los gases de escape con aire filtrado limpio, de modo que la temperatura no supere los 325 K (52 °C);

2.8.   «humos»: las partículas en suspensión de los gases de escape procedentes de un motor diésel que absorben, reflejan, o refractan la luz;

2.9.   «potencia neta»: la potencia en kW «CEE» obtenida en el banco de pruebas en el extremo del cigüeñal o del órgano equivalente, medida de acuerdo con el método de medición de potencia establecido en la Directiva 80/1269/CEE del Consejo  (1), modificada por última vez por la Directiva 1999/99/CE de la Comisión (2) ;

2.10.   «potencia máxima declarada (Pmax)»: la potencia máxima en kW CEE (potencia neta) que haya declarado el fabricante en la solicitud de homologación;

2.11.   «porcentaje de carga»: la proporción del par máximo disponible utilizado a un régimen determinado del motor;

2.12.   «prueba ESC»: un ciclo de pruebas que consiste en 13 fases de estado continuo que deben aplicarse de conformidad con el punto 6.2 del presente anexo;

2.13.   «prueba ELR»: un ciclo de pruebas que consiste en una secuencia de fases de carga aplicadas con unos regímenes del motor constantes, de conformidad con el punto 6.2 del presente anexo;

2.14.   «prueba ETC»: un ciclo de pruebas que consiste en 1 800 fases de transición segundo a segundo que deben aplicarse de conformidad con el punto 6.2 del presente anexo;

2.15.   «intervalo de velocidades de funcionamiento del motor»: el margen de velocidades que el motor utiliza con más frecuencia en condiciones reales de uso, y que se encuentra entre el régimen bajo y el alto, como se establece en el anexo III de la presente Directiva;

2.16.   «régimen bajo (nloo)»: el régimen mínimo del motor con el que se alcanza el 50 % de la potencia máxima declarada;

2.17.   «régimen alto (nhi)»: el régimen máximo del motor con el que se alcanza el 70 % de la potencia máxima declarada;

2.18.   «regímenes A, B y C»: las velocidades de prueba, dentro del intervalo de velocidades de funcionamiento del motor, que deben utilizarse para las pruebas ESC y ELR, como establece el apéndice 1 del anexo III de la presente Directiva;

2.19.   «zona de control»: la zona entre los regímenes del motor A y C, y entre un porcentaje de carga del 25 al 100 %;

2.20.   «régimen de referencia (nref)»: el valor de régimen máximo que se debe utilizar para desnormalizar los valores de régimen relativo de la prueba ETC, como establece el apéndice 2 del anexo III de la presente Directiva;

2.21.   «opacímetro»: un instrumento diseñado para medir la opacidad de las partículas de humos mediante el principio de extinción de la luz;

2.22.   «clase de GN»: una de las dos clases de gas natural, H o L, tal como las define la norma europea EN 437 de noviembre de 1993;

2.23.   «autoadaptabilidad»: cualquier dispositivo del motor que permita mantener constante la relación aire/carburante;

2.24.   «recalibrado»: la regulación fina de un motor de GN para conseguir el mismo rendimiento (potencia, consumo de carburante) con una clase distinta de gas natural;

2.25.   «Índice Wobbe (Wl inferior o Wu superior)»: la relación entre el valor calorífico correspondiente de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa en las mismas condiciones de referencia:

Formula

2.26.   «factor Sλ de desplazamiento de (λ)»: una expresión que describe la flexibilidad requerida del sistema de gestión del motor en relación con un cambio de la relación k de aire excesivo si el motor está alimentado con un gas de composición diferente al metano puro (véase el anexo VII para calcular Sλ);

2.27.   «dispositivo manipulador»: hace referencia a un dispositivo que mida, sea sensible o responda a variables de funcionamiento (por ej. la velocidad del vehículo, la velocidad del motor, los cambios de marcha, la temperatura, la presión de admisión o cualquier otro parámetro) con objeto de activar, modular, diferir o desactivar el funcionamiento de cualquier parte o función del sistema de control de emisiones, de manera que reduzca la eficacia de dicho sistema en las circunstancias que se presentan durante la utilización normal del vehículo, a menos que la utilización del mencionado dispositivo esté incluida sustancialmente en los procedimientos de prueba de certificación de las emisiones.

Un elemento técnico de este tipo no estará considerado como un dispositivo de desactivación cuando:

esté justificada la necesidad del dispositivo para proteger temporalmente el motor de condiciones de funcionamiento que pudieran ocasionar daños o parada y no sean aplicables otras medidas para la misma finalidad que no reduzcan la eficacia del sistema de control de emisiones,

el dispositivo no funcione salvo para las necesidades del arranque y/o calentamiento del motor y no sean aplicables otras medidas para la misma finalidad que no reduzcan la eficacia del sistema de control de emisiones.

Figura 1

Definiciones específicas de los ciclos de pruebas

Image

2.28.   «dispositivo de control auxiliar»: hace referencia a un sistema, función o estrategia de control instalado en un motor o vehículo, que se utiliza para proteger el motor y/o su equipo secundario en condiciones de funcionamiento que pudieran ocasionar daños o averías, o para facilitar el arranque del motor. Un dispositivo de control auxiliar también puede ser una estrategia o medida que haya demostrado satisfactoriamente no ser un dispositivo manipulador;

2.29.   «estrategia irracional de control de emisiones»: cualquier estrategia o medida que, en condiciones normales de funcionamiento del vehículo, reduzca la eficacia del sistema de control de emisiones a un nivel inferior al determinado en el procedimiento de prueba de emisiones aplicable.

2.30.   Símbolos y abreviaturas

2.30.1.   Símbolos de los parámetros de prueba

Símbolo

Unidad

Término

AP

m2

Superficie transversal de la sonda isocinética

AT

m2

Superficie transversal del tubo de escape

CEE

Eficacia del etano

CEM

Eficacia del metano

C1

Hidrocarburo equivalente al carbono 1

conc

ppm/Vol%

Subíndice que indica la concentración

D0

m3/s

Intersección de una función de calibrado PDP

DF

Factor de dilución

D

Constante de la función de Bessel

E

Constante de la función de Bessel

EZ

g/kWh

Emisión interpolada de NOx en el punto de control

fa

Factor atmosférico del laboratorio

fc

s-1

Frecuencia de corte de filtro de Bessel

FFH

Factor específico del carburante para el cálculo de la concentración en húmedo a partir de la concentración en seco

FS

Factor estequiométrico

GAIRW

kg/h

Caudal másico del aire de admisión por vía húmeda

GAIRD

kg/h

Caudal másico del aire de admisión por vía seca

GDILW

kg/h

Caudal másico del aire de dilución por vía húmeda

GEDFW

kg/h

Caudal másico equivalente del gas de escape diluido por vía húmeda

GEXHW

kg/h

Caudal másico de los gases de escape por vía húmeda

GFUEL

kg/h

Caudal másico del carburante

GTOTW

kg/h

Caudal másico del gas de escape diluido por vía húmeda

H

MJ/m3

Valor calorífico

HREF

g/kg

Valor de referencia de la humedad absoluta (10,71 g/kg)

Ha

g/kg

Humedad absoluta del aire de admisión

Hd

g/kg

Humedad absoluta del aire de dilución

HTCRAT

mol/mol

Relación hidrógeno-carbono

i

Subíndice que indica una fase determinada

K

Constante de Bessel

k

m-1

Coeficiente de absorción de la luz

KH,D

Factor de corrección de la humedad para NOx en motores diésel

KH,G

Factor de corrección de la humedad para NOx en motores de gas

KV

 

Función de calibrado del CFV

KW,a

Factor de corrección de seco a húmedo para el aire de admisión

KW,d

Factor de corrección de seco a húmedo para el aire de dilución

KW,e

Factor de corrección de seco a húmedo para el gas de escape diluido

KW,r

Factor de corrección de seco a húmedo para el gas de escape sin diluir

L

%

Porcentaje de par en relación al par máximo durante la prueba

La

m

Longitud efectiva del camino óptico

m

 

Pendiente de la función de calibrado del PDP

mass

g/h o g

Subíndice que indica el caudal másico de las emisiones

MDIL

kg

Masa de la muestra de aire de dilución una vez ha pasado por los filtros de muestreo de las partículas

Md

mg

Masa de la muestra de partículas contenida en el aire de dilución captado

Mf

mg

Masa de la muestra de partículas captada

Mf,p

mg

Masa de la muestra de partículas captada en el filtro principal

Mf,b

mg

Masa de la muestra de partículas captada en el filtro secundario

MSAM

 

Masa de la muestra de gases de escape diluidos una vez han pasado por los filtros de muestreo de las partículas

MSEC

kg

Masa del aire de dilución secundario

MTOTW

kg

Masa total de CVS a lo largo del ciclo por vía húmeda

MTOTW,i

kg

Masa instantánea de CVS por vía húmeda

N

%

Opacidad

NP

No total de revoluciones del PDP a lo largo del ciclo

NP,i

Revoluciones del PDP durante un intervalo de tiempo

n

min-1

Régimen del motor

np

s-1

Régimen del PDP

nhi

min-1

Régimen alto del motor

nlo

min-1

Régimen bajo del motor

nref

min-1

Régimen de referencia del motor para la prueba ETC

pa

kPa

Presión de vapor de saturación del aire de admisión del motor

pA

kPa

Presión absoluta

pB

kPa

Presión atmosférica total

pd

kPa

Presión de vapor de saturación del aire de dilución

ps

kPa

Presión atmosférica seca

p1

kPa

Presión negativa en la entrada de la bomba

P(a)

kW

Potencia absorbida por los elementos auxiliares que se instalan para la prueba

P(b)

kW

Potencia absorbida por los elementos auxiliares que se quitan para la prueba

P(n)

kW

Potencia neta no corregida

P(m)

kW

Potencia medida en un banco de pruebas

Ω

Constante de Bessel

Qs

m3/s

Caudal de volumen de CVS

q

Relación de dilución

r

Relación de las superficies transversales de la sonda isocinética y del tubo de escape

Ra

%

Humedad relativa del aire de admisión

Rd

%

Humedad relativa del aire de dilución

Rf

Factor de respuesta del FID

ρ

kg/m3

densidad

S

kW

Valor de ajuste del dinamómetro

Si

m-1

Valor instantáneo de los humos

Sλ

 

Factor «S»; de desplazamiento de λ

T

K

Temperatura absoluta

Ta

K

Temperatura absoluta del aire de admisión

t

s

Tiempo de medición

te

s

Tiempo de la respuesta eléctrica

tf

s

Tiempo de respuesta del filtro para la función de Bessel

tp

s

Tiempo de respuesta física

Δt

s

Intervalo de tiempo entre dos mediciones sucesivas de humos (= 1/frecuencia de muestreo)

Δti

s

Intervalo de tiempo para el caudal instantáneo del CFV

τ

%

Transmitancia de los humos

V0

m3/rev

Caudal de volumen de PDP en condiciones reales

W

Índice Wobbe

Wact

kWh

Trabajo efectivo del ciclo ETC

Wref

kWh

Trabajo de referencia del ciclo ETC

WF

Factor de ponderación

WFE

Factor de ponderación efectivo

X0

m3/rev

Función de calibrado del caudal de volumen de PDP

Yi

m-1

Valor de humos promediado en 1 s según Bessel

2.30.2.   Símbolos de los componentes químicos

CH4

Metano

C2H6

Etano

C2H5OH

Etanol

C3H8

Propano

CO

Monóxido de carbono

DOP

Ftalato de dioctilo

CO2

Dióxido de carbono

HC

Hidrocarburos

NMHC

Hidrocarburos no metánicos

NOx

Óxidos de nitrógeno

NO

Óxido nítrico

NO2

Dióxido de nitrógeno

PT

Partículas

2.30.3.   Abreviaturas

CFV

Tubo Venturi de flujo crítico

CLD

Detector de luminiscencia química

ELR

Prueba europea de respuesta bajo carga

ESC

Ciclo europeo de estado continuo

ETC

Ciclo europeo de transición

FID

Detector de ionización de llama

GC

Cromatógrafo de gas

HCLD

Detector de luminiscencia química en caliente

HFID

Detector de ionización de llama en caliente

GLP

Gas licuado del petróleo

NDIR

Analizador de infrarrojos no dispersivo

GN

Gas natural

NMC

Cortador no metánico

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE

3.1   Solicitud de homologación CE para un tipo de motor o familia de motores considerados como una entidad técnica

3.1.1.   La solicitud de homologación de un tipo de motor o familia de motores en lo que se refiere a los niveles de emisión de gases y partículas contaminantes en el caso de motores diésel y en lo que se refiere a los niveles de emisión de gases contaminantes en el caso de motores a gas, se presentará por el constructor del motor o por un mandatario debidamente acreditado.

3.1.2.   Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, y de las informaciones siguientes:

3.1.2.1.   una descripción del tipo de motor o familia de motores, en su caso, en la que se especifiquen todas las características enumeradas en el anexo II de la presente Directiva, en aplicación de los artículos 3 y 4 de la Directiva 70/156/CEE.

3.1.3.   Deberá presentarse al servicio técnico encargado de las pruebas de homologación indicadas en el punto 6 un motor que se ajuste a las características del «tipo de motor» o «motor de origen» definidas en el anexo II.

3.2.   Solicitud de homologación CE de un tipo de vehículo en lo que se refiere a su motor

3.2.1.   La solicitud de homologación de un vehículo en lo que se refiere a la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de su motor o familia de motores diésel y en lo que se refiere a los niveles de emisión de gases contaminantes procedentes de su motor o familia de motores de gas, deberá presentarla el fabricante del vehículo o un mandatario debidamente acreditado.

3.2.2.   Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, y de las informaciones siguientes:

3.2.2.1.   una descripción del tipo de vehículo, de los elementos del vehículo relacionados con el motor y del tipo de motor o familia de motores, si procede, en la que se especifiquen las características enumeradas en el anexo II, así como la documentación exigida de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE.

3.3.   Solicitud de homologación CE de un tipo de vehículo con motor homologado

3.3.1.   La solicitud de homologación de un vehículo en lo que se refiere a la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de su motor o familia de motores diésel homologados y en lo que se refiere a los niveles de emisión de gases contaminantes procedentes de su motor o familia de motores de gas homologados, deberá presentarla el fabricante del vehículo o un mandatario debidamente acreditado.

3.3.2.   Irá acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, y de las informaciones siguientes:

3.3.2.1.   una descripción del tipo de vehículo y de los elementos del vehículo relacionados con el motor, en la que se especifiquen las características enumeradas en el anexo II, en la medida en que sean pertinentes, y una copia del Certificado de Homologación CE (anexo VI) expedido para el motor o familia de motores, si procede, como entidad técnica instalada en el tipo de vehículo, junto con la documentación exigida de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE.

4.   HOMOLOGACIÓN CE

4.1.   Concesión de una homologación CE a un combustible universal

La homologación CE a un combustible universal se concederá si se cumplen las siguientes condiciones:

4.1.1.   En el caso del combustible para motores diésel, el motor de origen cumple los requisitos de la presente Directiva con el combustible de referencia especificado en el anexo IV.

4.1.2.   En el caso del gas natural, el motor de origen debe demostrar que es capaz de adaptarse a cualquier composición de combustible que pueda existir en el mercado. Básicamente existen dos tipos de combustible, el de alto poder calorífico (clase H) y el de bajo poder calorífico (clase L), aunque con una variedad significativa dentro de cada uno; difieren considerablemente en su contenido energético expresado mediante el índice de Wobbe y en su factor «Sλ»; de desplazamiento de (λ). Las fórmulas para el cálculo del índice de Wobbe y Sλ figuran en los puntos 2.25 y 2.26. Los gases naturales con un factor de desplazamiento de λ comprendido entre 0,89 y 1,08 (0,89 ≤ Sλ ≤ 1,08) se consideran de la gama H, y los que tienen un factor de desplazamiento de λ comprendido entre 1,08 y 1,19 (1,08 ≤ Sλ ≤ 1,19) se consideran de la gama L. La composición de los combustibles de referencia refleja las variaciones extremas de Sλ.

El motor de origen deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva con los combustibles de referencia GR (combustible 1) y G25 (combustible 2), tal y como se definen en el anexo IV, sin tener que reajustar el sistema de alimentación entre ambas pruebas. No obstante, se permitirá una prueba de adaptación en un ciclo ETC sin medición cuando se cambie el combustible. Previamente a la prueba, el motor de origen se acondicionará mediante el procedimiento descrito en el punto 3 del apéndice 2 del anexo III.

4.1.2.1.   A petición del fabricante, podrá probarse el motor con un tercer combustible (combustible 3) si el factor Sλ de desplazamiento de λ se encuentra entre 0,89 (es decir, en el margen inferior del GR) y 1,19 (es decir, en el margen superior del G25), por ejemplo, cuando el combustible 3 es un combustible comercial. Los resultados de esta prueba podrán utilizarse como base para la evaluación de la conformidad de la producción.

4.1.3.   En lo que respecta a los motores de gas natural que se autoadapten, por una parte, a la clase de gases H y, por otra, a la clase de gases L, y que puedan cambiarse de la clase H a la clase L mediante un conmutador, el motor de origen se probará con el combustible de referencia correspondiente tal y como se especifica en el anexo IV para cada gama, en cada posición del conmutador. Los combustibles son el GR (combustible 1) y el G23 (combustible 3) para la clase H de gases y el G25 (combustible 2) y el G23 (combustible 3) para la clase L de gases. El motor de origen deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva para ambas posiciones del conmutador, sin reajustar el sistema de alimentación entre las dos pruebas para cada una de las posiciones del conmutador. No obstante, se permitirá una prueba de adaptación en un ciclo ETC sin medición cuando se cambie el combustible. Previamente a la prueba, el motor de origen se acondicionará mediante el procedimiento descrito en el punto 3 del apéndice 2 del anexo III.

4.1.3.1.   A petición del fabricante, podrá probarse el motor con un tercer combustible en lugar del G23 (combustible 3) si el factor Sλ de desplazamiento de (λ) se encuentra entre 0,89 (es decir, en el margen inferior del GR) y 1,19 (es decir, en el margen superior del G25), por ejemplo, cuando el combustible 3 es un combustible comercial. Los resultados de esta prueba podrán utilizarse como base para la evaluación de la conformidad de la producción.

4.1.4.   En el caso de los motores de gas natural, la relación de los resultados «r» de las emisiones para cada contaminante se determinará del siguiente modo:

Formula

o,

Formula

y,

Formula

4.1.5.   En el caso del GLP, el motor de origen deberá demostrar que es capaz de adaptarse a cualquier composición de combustible que pueda existir en el mercado. En el caso del GLP hay variaciones en la composición C3/C4 que se reflejan en los combustibles de referencia. El motor de origen deberá cumplir los requisitos en cuanto a las emisiones de la presente Directiva con los combustibles de referencia A y B, tal y como se definen en el anexo IV, sin tener que reajustar el sistema de alimentación entre ambas pruebas. No obstante, se permitirá una prueba de adaptación en un ciclo ETC sin medición cuando se cambie el combustible. Previamente a la prueba, el motor de origen se acondicionará mediante el procedimiento descrito en el punto 3 del apéndice 2 del anexo III.

4.1.5.1.   La razón de los resultados «r» de las emisiones para cada contaminante se determinará del siguiente modo:

Formula

4.2.   Concesión de la homologación CE a una gama restringida de combustibles

La homologación CE a una gama restringida de combustibles se concederá si se cumplen las siguientes condiciones:

4.2.1.   Homologación de las emisiones de escape de un motor de gas natural diseñado para funcionar con los gases de la clase H, o bien con los gases de la clase L.

Se probará el motor de origen con el combustible de referencia correspondiente, tal y como se define en el anexo IV, para cada clase. Los combustibles son el GR (combustible 1) y el G23 (combustible 3) para la clase H de gases y el G25 (combustible 2) y el G23 (combustible 3) para la clase L de gases. El motor de origen deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva sin reajustar el sistema de alimentación entre las dos pruebas. No obstante, se permitirá una prueba de adaptación en un ciclo ETC sin medición cuando se cambie el combustible. Previamente a la prueba, el motor de origen se acondicionará mediante el procedimiento descrito en el punto 3 del apéndice 2 del anexo III.

4.2.1.1.   A petición del fabricante, podrá probarse el motor con un tercer combustible en lugar del G23 (combustible 3) si el factor Sλ de desplazamiento de (λ) se encuentra entre 0,89 (es decir, en el margen inferior del GR) y 1,19 (es decir, en el margen superior del G25), por ejemplo, cuando el combustible 3 es un combustible comercial. Los resultados de esta prueba podrán utilizarse como base para la evaluación de la conformidad de la producción.

4.2.1.2.   La relación de los resultados «r» de las emisiones para cada contaminante se determinará del siguiente modo:

Formula

o,

Formula

y,

Formula

4.2.1.3.   En el momento de la entrega al cliente, el motor deberá ostentar una etiqueta (véase el punto 5.1.5) que indique la clase de gases para los que el motor esté homologado.

4.2.2.   Homologación de las emisiones de escape de un motor de gas natural o GLP diseñado para funcionar con un combustible de composición específica.

4.2.2.1.   El motor de origen deberá cumplir los requisitos en cuanto a emisiones con los combustibles de referencia GR y G25 en el caso del gas natural, o los combustibles de referencia A y B en el caso del GLP, tal y como se definen en el anexo IV. Entre las pruebas se permite la regulación fina del sistema de alimentación, la cual consistirá en un recalibrado de la base de datos de alimentación, sin alterar la estrategia básica de control ni la estructura básica de la base de datos. En caso necesario, se permite cambiar las piezas que estén directamente relacionadas con el caudal de combustible (como las boquillas de los inyectores).

4.2.2.2.   A petición del fabricante, podrá probarse el motor con los combustibles de referencia GR y G23 o bien G25 y G23, en cuyo caso la homologación será válida exclusivamente para los gases de la clase H o para los gases de la clase L, respectivamente.

4.2.2.3.   En el momento de la entrega al cliente, el motor deberá ostentar una etiqueta (véase el punto 5.1.5) que indique la clase de gases para los que el motor esté homologado.

4.3.   Homologación de las emisiones de escape de un miembro de una familia

4.3.1.   A excepción del caso mencionado en el apartado 4.3.2, la homologación de un motor de origen se hará extensiva a todos los miembros de una familia, sin más pruebas, para cualquier composición de combustible de la clase para la que se haya homologado el motor de origen (en lo que se refiere a los motores descritos en el punto 4.2.2) o para la misma clase de combustibles (en lo que se refiere a los motores descritos en los puntos 4.1 o 4.2) para la que se haya homologado el motor de origen.

4.3.2.   Segundo motor de prueba

En caso de una solicitud de homologación de un motor, o de un vehículo con respecto a su motor, cuando ese motor pertenezca a una familia, si el servicio técnico determina que, en relación con el motor de origen seleccionado, la solicitud presentada no representa totalmente la familia de motores definida en el apéndice 1 del anexo I, el servicio técnico podrá seleccionar para prueba un motor de referencia alternativo y, llegado el caso, un motor adicional.

4.4.   Certificado de homologación

Para una homologación concedida con arreglo a los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 se expedirá un certificado conforme al modelo especificado en el anexo VI.

5.   MARCADO DEL MOTOR

5.1.   En el motor homologado como entidad técnica deberá figurar:

5.1.1.   la marca de fábrica o el nombre comercial del fabricante del motor;

5.1.2.   la descripción comercial del fabricante;

5.1.3.   el número de Homologación CE precedido de la o las letras distintivas del país que haya expedido la Homologación CE (3).

5.1.4.   en el caso de un motor de GN, detrás del número de homologación CE deberá figurar una de las siguientes marcas de referencia:

H en caso de que el motor se homologue y se calibre para los gases de la clase H;

L en caso de que el motor se homologue y se calibre para los gases de la clase L;

HL en caso de que el motor se homologue y se calibre para los gases de la clase H y para los de la clase L;

Ht en caso de que el motor se homologue y se calibre para un gas de composición específica de la clase H, pudiéndose configurar para otro gas específico de la clase H mediante la regulación fina de la alimentación del motor;

Lt en caso de que el motor se homologue y se calibre para un gas de composición específica de la clase L, pudiéndose convertir para otro gas específico de la clase L mediante la regulación fina de la alimentación del motor;

HLt en caso de que el motor se homologue y se calibre para un gas de composición específica de la clase L o bien de la clase H, pudiéndose convertir para otro gas específico de la clase L o bien de la clase H mediante la regulación fina de la alimentación del motor.

5.1.5.   Placas indicadoras

Los motores alimentados con GN y GLP que hayan sido homologados para un tipo concreto de carburante deberán incorporar las siguientes placas indicadoras:

5.1.5.1.   Contenido

Deberá figurar la siguiente información:

En el caso descrito en el punto 4.2.1.3, en la placa indicadora figurará la inscripción «PARA USO EXCLUSIVAMENTE CON GAS NATURAL DE LA CLASE H». Si procede, se sustituye «H» por «L».

En el caso descrito en el punto 4.2.2.3, en la placa indicadora figurará la inscripción «PARA USO EXCLUSIVAMENTE CON GAS NATURAL DE COMPOSICIÓN . . .» o «PARA USO EXCLUSIVAMENTE CON GAS LICUADO DEL PETRÓLEO DE COMPOSICIÓN . . .». Se indicará toda la información contenida en la o las tablas apropiadas del anexo IV, junto con los componentes individuales y los límites especificados por el fabricante del motor.

Las letras y cifras rotuladas deberán tener una altura mínima de 4 mm.

Nota:

Si la falta de espacio impide un etiquetado de esas características, podrá utilizarse un código simplificado. En este caso, las notas explicativas que contengan la información anterior deberán ser fácilmente accesibles para cualquier persona que llene el depósito de combustible o realice tareas de mantenimiento o de reparación en el motor y en sus accesorios, así como para las autoridades competentes. La localización y el contenido de dichas notas explicativas se determinará mediante acuerdo entre el fabricante y la autoridad de homologación.

5.1.5.2.   Propiedades

Las placas indicadoras deberán permanecer inalterables durante toda la vida útil del motor. Las cifras y letras inscritas serán claramente legibles e indelebles. Asimismo, las placas indicadoras deberán quedar fijas de manera permanente durante toda la vida útil del motor, y no se podrán quitar sin destruirlas o deteriorarlas.

5.1.5.3.   Colocación

Las placas indicadoras deberán fijarse a una pieza del motor necesaria para el funcionamiento normal del motor y que en circunstancias normales no se tenga que sustituir durante la vida del motor. Asimismo, dichas placas indicadoras se situarán de manera que sean fácilmente visibles para cualquiera una vez se haya montado el motor con todos los elementos necesarios para su funcionamiento.

5.2.   En caso de una solicitud de homologación CE de un tipo de vehículo en lo que se refiere a su motor, las inscripciones especificadas en el punto 5.1.5 también se colocarán junto al orificio de llenado de carburante.

5.3.   En caso de una solicitud de homologación CE de un tipo de vehículo con motor homologado, las inscripciones especificadas en el punto 5.1.5 también se colocarán junto al orificio de llenado de carburante.

6.   PRESCRIPCIONES Y PRUEBAS

6.1.   Generalidades

6.1.1.   Equipo de control de emisiones

6.1.1.1.   Los componentes que pueden afectar a la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores diésel y a la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de gas deberán concebirse, fabricarse, montarse e instalarse de manera que el motor, en condiciones normales de uso, cumpla lo dispuesto en la presente Directiva.

6.1.2.   Funciones del equipo de control de emisiones

6.1.2.1.   Se prohíbe el uso de dispositivos manipuladores y/o estrategias irracionales de control de emisiones.

6.1.2.2.   Se podrá instalar un dispositivo de control auxiliar en un motor, o en un vehículo, siempre que dicho dispositivo:

funcione sólo en condiciones distintas de las especificadas en el punto 6.1.2.4, o

sólo se active con carácter temporal en las condiciones especificadas en el punto 6.1.2.4. con objeto de proteger de daños al motor o al dispositivo de tratamiento de aire (4), tratar los humos (4), arrancar en frío o calentar el motor, o

sólo lo activen las señales de a bordo con fines relacionados con la seguridad de funcionamiento o estrategias de seguridad y de movilidad mínima.

6.1.2.3.   Se permitirá un dispositivo, función, sistema o medida de control del motor que funcione en las condiciones especificadas en el punto 6.1.2.4 y que dé lugar a la utilización de una estrategia de control del motor diferente o modificada en relación con la que se emplea normalmente durante los correspondientes ciclos de prueba para las emisiones si se demuestra plenamente, de conformidad con los requisitos de los puntos 6.1.3 y/o 6.1.4, que la medida no reduce la eficacia del sistema de control de emisiones. En todos los demás casos, dichos dispositivos se considerarán un dispositivo manipulador.

6.1.2.4.   A los efectos del punto 6.1.2.2, las condiciones definidas de uso en situación estacionaria y en condiciones transitorias (4) serán:

una altitud no superior a 1 000 metros (o presión atmosférica equivalente de 90 kPa),

una temperatura ambiente comprendida entre 283 y 303 K (10-30 °C),

una temperatura del líquido de refrigeración del motor comprendida entre 343 y 368 K (70-95 °C).

6.1.3.   Requisitos especiales para los sistemas electrónicos de control de emisiones

6.1.3.1.   Documentación exigida:

El fabricante deberá presentar un paquete documental sobre el diseño básico del sistema y los medios mediante los cuales controla sus variables, independientemente de que ese control sea directo o indirecto.

La mencionada documentación se entregará en 2 partes:

a)

El paquete documental formal, que se enviará al servicio técnico en el momento de la solicitud de homologación, incluirá una descripción completa del sistema. Dicha documentación podrá ser resumida siempre que demuestre que se han identificado todos los resultados permitidos por una matriz obtenida a partir de la gama de control de los datos individuales de cada unidad. Esta información deberá adjuntarse a la documentación exigida en el punto 3 del anexo I.

b)

Material suplementario que indique los parámetros que modifica cualquier dispositivo de control auxiliar y las condiciones límite en que funciona el dispositivo. El material suplementario incluirá una descripción del planteamiento del sistema de control de combustible, estrategias de temporización y puntos de conmutación durante todas las modalidades de funcionamiento.

El material suplementario incluirá también una justificación del uso de cualquier dispositivo de control auxiliar así como material suplementario y datos de prueba para demostrar el efecto sobre las emisiones de escape de cualquier dispositivo de control auxiliar instalado en el motor o en el vehículo.

Este material suplementario será estrictamente confidencial y quedará en posesión del fabricante, pero se podrá abrir para su inspección en el momento de la homologación o en cualquier momento durante la validez de la homologación.

6.1.4.   Para comprobar si determinadas estrategias o medidas deben considerarse un dispositivo manipulador o una estrategia irracional de control de emisiones con arreglo a las definiciones contempladas en los puntos 2.28 y 2.30, la autoridad de homologación y/o el servicio técnico podrán solicitar una prueba adicional de detección de NOx mediante el ETC que se llevará a cabo en combinación con la prueba de homologación o con los procedimientos de verificación de la conformidad de fabricación.

6.1.4.1.   Como alternativa a los requisitos del apéndice 4 del anexo III de la Directiva 88/77/CEE, para las emisiones de NOx durante la prueba ETC de detección podrá utilizarse una muestra de gases de escape sin diluir siguiendo las prescripciones técnicas de ISO DIS 16183, con fecha de 15 de octubre de 2000.

6.1.4.2.   Al verificar si una estrategia o medida debe considerarse un dispositivo manipulador o una estrategia irracional de control de emisiones de acuerdo con las definiciones que aparecen en los puntos 2.28 y 2.30, se aceptará un margen adicional del 10 %, en relación con el valor límite correspondiente de NOx.

6.1.5.   Disposiciones transitorias para la ampliación de la homologación

6.1.5.1.   El presente apartado sólo se aplicará a los motores nuevos de encendido por compresión y a los vehículos nuevos impulsados por un motor de encendido por compresión que se hayan homologado en relación con los requisitos de la línea A de los cuadros del punto 6.2.1 de la Directiva 88/77/CEE.

6.1.5.2.   Como alternativa a los puntos 6.1.3 y 6.1.4, el fabricante podrá presentar al servicio técnico los resultados de una prueba de detección de NOx mediante el ETC sobre el motor de conformidad con las características del motor de origen contempladas en el anexo II, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 6.1.4.1 y 6.1.4.2. El fabricante facilitará asimismo una declaración escrita para explicar que el motor no utiliza ningún dispositivo manipulador ni estrategia irracional de control de emisiones según se definen en el punto 2 del presente anexo.

6.1.5.3.   El fabricante deberá presentar asimismo una declaración escrita de que los resultados de la prueba de detección de NOx y la declaración relativa al motor de origen, según se contempla en el punto 6.1.4, son aplicables también a todos los tipos de motor de la familia de motores descrita en el anexo II.

6.2.   Prescripciones relativas a las emisiones de gases y partículas contaminantes y de humos

Para la homologación de la fila A de las tablas del punto 6.2.1, la medición de la emisiones deberá efectuarse conforme a las pruebas ESC y ELR en el caso de motores diésel convencionales, inclusive los que incorporen equipos electrónicos de inyección de carburante, recirculación de los gases de escape (EGR), y/o catalizadores de oxidación. Los motores diésel que incorporen sistemas avanzados de tratamiento posterior de los gases de escape, inclusive catalizadores para eliminar NOx y/o purgadores de partículas, deberán someterse además a la prueba ETC.

Para las pruebas de homologación de las filas B1 o B2 o C de las tablas del punto 6.2.1, la medición de las emisiones deberá efectuarse conforme a las pruebas ESC, ELR y ETC.

En el caso de motores a gas, se determinarán los gases de escape mediante la prueba ETC.

Los procedimientos de ensayo ESC y ELR se describen en el apéndice 1 del anexo III, y el procedimiento de prueba ETC en los apéndices 2 y 3 del anexo III.

Las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes, si procede, y de humos, si procede, procedentes del motor que se somete a las pruebas se medirán mediante los métodos descritos en el apéndice 4 del anexo III. En el anexo V se describen los sistemas recomendados para el análisis de los gases contaminantes, los sistemas recomendados de muestreo de partículas, y el sistema recomendado de medición de humos.

El Servicio Técnico podrá aprobar otros sistemas o analizadores si se demuestra que con ellos se obtienen resultados equivalentes en el ciclo de pruebas respectivo. La determinación de equivalencia del sistema se basará en un estudio correlacional de 7 pares de muestras (o mayor) que compare el sistema que está siendo examinado con uno de los sistemas de referencia de la presente Directiva. Para las emisiones de partículas, el único sistema de referencia reconocido es el sistema de dilución sin reducción del caudal. Los «resultados» se refieren al valor de las emisiones de ese ciclo en particular. La prueba correlacional tendrá lugar en el mismo laboratorio y celda de ensayo, y con el mismo motor, y es preferible efectuarla simultáneamente. El criterio de equivalencia se define como una concordancia del ± 5 % respecto a los promedios de los pares de muestras. Para la introducción de un nuevo sistema en la Directiva, la determinación de equivalencia se basará en el cálculo de la repetibilidad y la reproducibilidad, tal y como se definen en la norma ISO 5725.

6.2.1.   Valores límite

La masa específica de monóxido de carbono, del total de los hidrocarburos, de óxidos de nitrógeno y de partículas, determinadas en la prueba ESC, y de humos, determinadas en la prueba ELR, no podrán rebasar las cantidades que figuran en la tabla 1.

Tabla 1

Valores límite para las pruebas ESC y ELR

Fila

Masa de monóxido de carbono (CO) g/kWh

Masa de hidrocarburos (HC) g/kWh

Masa de óxidos de nitrógeno (NOx) g/kWh

Masa de partículas (PT) g/kWh

Humos m-1

A (2000)

2,1

0,66

5,0

0,10

0,13 (5)

0,8

B 1 (2005)

1,5

0,46

3,5

0,02

0,5

B 2 (2008)

1,5

0,46

2,0

0,02

0,5

C (VEM)

1,5

0,25

2,0

0,02

0,15

Para los motores diésel que se someten además a la prueba ETC, y específicamente para los motores de gas, las masas específicas de monóxido de carbono, de hidrocarburos no metánicos, de metano, de óxidos de nitrógeno y de partículas no podrán rebasar las cantidades que figuran en la tabla 2.

Tabla 2

Valores límite para la prueba ETC

Fila

Masa de monóxido de carbono (CO) g/kWh

Masa de hidrocarburos no metánicos (NMHC) g/kWh

Masa de metano (CH4) (6) g/kWh

Masa de óxidos de nitrógeno (NOx) g/kWh

Masa de partículas (PT) (7) g/kWh

A (2000)

5,45

0,78

1,6

5,0

0,16

0,21 (8)

B 1 (2005)

4,0

0,55

1,1

3,5

0,03

B 2 (2008)

4,0

0,55

1,1

2,0

0,03

C (VEM)

3,0

0,40

0,65

2,0

0,02

6.2.2.   Medición de los hidrocarburos para los motores diésel y de gas

6.2.2.1.   El fabricante podrá optar por medir la masa del total de los hidrocarburos (THC) en la prueba ETC en lugar de medir la masa de los hidrocarburos no metánicos. En este caso, el límite para la masa del total de los hidrocarburos es el mismo que el que figura en la tabla 2 para la masa del total de los hidrocarburos no metánicos.

6.2.3.   Requisitos específicos para los motores diésel

6.2.3.1.   La masa específica de los óxidos de nitrógeno medidos en los puntos de control aleatorios dentro de la zona de control de la prueba ESC no deberá rebasar en más del 10 por ciento los valores interpolados a partir de las fases de prueba anterior y posterior (véanse las secciones 4.6.2 y 4.6.3 del apéndice 1 del anexo III).

6.2.3.2.   El valor de humos medido con el régimen seleccionado aleatoriamente para la prueba ELR no deberá rebasar el valor máximo de humos medido con los regímenes de prueba anterior y posterior en más del 20 por ciento, o en más del 5 por ciento del valor límite, lo que sea mayor.

7.   MONTAJE EN EL VEHÍCULO

7.1.   El montaje del motor en el vehículo deberá satisfacer las características siguientes en lo que se refiere a la homologación del motor:

7.1.1.   el vacío de admisión no deberá sobrepasar el especificado en el anexo VI para el motor homologado;

7.1.2.   la contrapresión de los gases de escape no deberá sobrepasar la especificada en el anexo VI para el motor homologado;

7.1.3.   el volumen del sistema de escape no deberá diferir en más del 40 % del especificado en el anexo VI para el motor homologado;

8.   FAMILIA DE MOTORES

8.1.   Parámetros que definen la familia de motores

La familia de motores, determinada por el fabricante del motor, puede definirse mediante las características que deben tener en común todos los motores de la familia. En ciertos casos puede producirse la interacción de parámetros. Estos efectos también deben tenerse en cuenta para garantizar que en una familia de motores sólo se incluyen motores que poseen características similares en cuanto a emisión de gases de escape.

Para poder afirmar que dos motores pertenecen a la misma familia de motores, deberán tener en común los parámetros básicos que se relacionan a continuación:

8.1.1.   Ciclo de combustión:

ciclo de 2 tiempos

ciclo de 4 tiempos.

8.1.2.   Agente refrigerante:

aire

agua

aceite.

8.1.3.   Para motores de gas y motores que dispongan de tratamiento posterior de los gases de escape

número de cilindros

(otros motores diésel con menos cilindros que el motor original se podrán considerar de la misma familia de motores siempre y cuando el sistema de alimentación mida el combustible para cada cilindro).

8.1.4.   Cilindrada unitaria:

la diferencia máxima entre motores no deberá exceder del 15 %.

8.1.5.   Método de aspiración del aire:

aspiración natural

por compresión

por compresión con turborrefrigerador.

8.1.6.   Tipo/diseño de la precámara:

precámara

cámara de turbulencia

precámara abierta.

8.1.7.   Válvulas y orificios — configuración, tamaño y número:

culata

pared interior del cilindro

cárter.

8.1.8.   Sistema de inyección de carburante (motores diésel):

bomba-conducto-inyector

bomba instalada en canalización

bomba de distribución

elemento simple

inyector unitario.

8.1.9.   Sistema de alimentación (motores de gas):

mezclador

inyección/inducción de gas (monopunto, multipunto)

inyección de líquido (monopunto, multipunto).

8.1.10.   Sistema de encendido (motores de gas).

8.1.11.   Características diversas:

recirculación de los gases de escape

inyección/emulsión de agua

inyección de aire secundaria

turborrefrigeración.

8.1.12.   Tratamiento posterior de los gases de escape:

catalizador de 3 vías

catalizador de oxidación

catalizador de reducción

reactor térmico

purgador de partículas.

8.2.   Selección del motor de origen

8.2.1.   Motores diésel

El criterio principal de selección del motor de origen de la familia será el de la máxima salida de carburante por carrera del pistón al régimen de par máximo declarado. En caso de que dos o más motores compartan este criterio principal, se seleccionará el motor de origen utilizando el criterio secundario de la máxima salida de carburante por carrera del pistón al régimen nominal. Bajo ciertas circunstancias, la autoridad que concede la homologación podrá decidir que la mejor manera de caracterizar el caso más desfavorable de la familia en cuanto a nivel de emisiones es probar un segundo motor. Así pues, dicha autoridad podrá seleccionar otro motor para someterlo a ensayo en base a determinadas características que indiquen que quizá posea el nivel de emisiones más elevado de todos los motores de esa familia.

Si algunos motores de la familia poseen otras características variables que podrían influir en las emisiones de escape, también deberán determinarse y tenerse en cuenta dichas características al seleccionar el motor de origen.

8.2.2.   Motores de gas

El criterio principal de selección del motor de origen de la familia será el de la mayor cilindrada. En caso de que dos o más motores compartan este criterio principal, se seleccionará el motor de origen utilizando uno de los siguientes criterios secundarios, en este orden:

la máxima salida de carburante por carrera del pistón al régimen de la potencia nominal declarada;

el máximo avance de chispa;

el mínimo caudal de recirculación de los gases de escape;

la ausencia de bomba de aire o la bomba con el menor caudal de aire efectivo.

Bajo ciertas circunstancias, la autoridad que concede la homologación podrá decidir que la mejor manera de caracterizar el caso más desfavorable de la familia en cuanto a nivel de emisiones es probar un segundo motor. Así pues, dicha autoridad podrá seleccionar otro motor para someterlo a ensayo en base a determinadas características que indiquen que quizá posea el nivel de emisiones más elevado de todos los motores de esa familia.

9.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1.   Deberán adoptarse medidas al objeto de garantizar la conformidad de la producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE. La conformidad de la producción se verifica en base a la descripción que incluyen los certificados de homologación establecidos en el anexo VI de la presente Directiva.

Los puntos 2.4.2 y 2.4.3 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE serán de aplicación cuando las autoridades competentes no estén satisfechas con el procedimiento de auditoría del fabricante.

9.1.1.   Si es preciso medir las emisiones de contaminantes y ha habido una o más ampliaciones de la homologación del tipo de motor, las pruebas se efectuarán en el motor o los motores descritos en el paquete informativo referido a la ampliación correspondiente.

9.1.1.1.   Conformidad del motor sujeta a una prueba de contaminación:

Una vez haya presentado el motor a las autoridades, el fabricante no realizará ningún ajuste en los motores seleccionados.

9.1.1.1.1.   Se eligen al azar tres motores de la serie. Los motores que estén sujetos sólo a las pruebas ESC y ELR o sólo a la prueba ETC para la homologación de la fila A de las tablas que figuran en el punto 6.2.1 estarán sujetos a las pruebas aplicables para la verificación de la conformidad de producción. Con el consentimiento de la autoridad, todos los demás tipos de motores homologados de las filas A, B1, B2 o C de las tablas del punto 6.2.1 estarán sujetos a las pruebas de los ciclos ESC y ELR o del ciclo ETC para la verificación de la conformidad de producción. Los valores límite figuran en el punto 6.2.1 del presente anexo.

9.1.1.1.2.   Las pruebas se efectúan de conformidad con el apéndice 1 del presente anexo, en caso de que la autoridad competente esté satisfecha con la desviación normal de la producción indicada por el fabricante, de acuerdo con el anexo X de la Directiva 70/156/CEE, que se refiere a los vehículos a motor y sus remolques.

Las pruebas se efectúan de conformidad con el apéndice 2 del presente anexo, en caso de que la autoridad competente no esté satisfecha con la desviación normal de la producción indicada por el fabricante, de acuerdo con el anexo X de la Directiva 70/156/CEE, que se refiere a los vehículos a motor y sus remolques.

A petición del fabricante, se podrán efectuar las pruebas con arreglo a lo dispuesto en el apéndice 3 del presente anexo.

9.1.1.1.3.   Tomando como base la prueba efectuada a un motor mediante muestreo, se considera que la producción de una serie es conforme si se adopta una decisión de aprobación para todos los contaminantes, y no es conforme si se adopta una decisión de rechazo para un contaminante, de acuerdo con los criterios de prueba aplicados en el apéndice apropiado.

Si se ha adoptado una decisión de aprobación para un contaminante, dicha decisión no podrá ser modificada por ninguna prueba suplementaria que pueda efectuarse para tomar una decisión respecto al resto de contaminantes.

Si no se adopta una decisión de aprobación para todos los contaminantes y no se adopta una decisión de rechazo para un contaminante, se efectúa una prueba con otro motor (véase la figura 2).

Si no se toma ninguna decisión, en cualquier momento el fabricante podrá decidir interrumpir las pruebas, en cuyo caso se registra una decisión de rechazo.

9.1.1.2.   Las pruebas se efectuarán con motores recién fabricados. Los motores alimentados con gas se acondicionarán mediante el procedimiento definido en el apartado 3 del apéndice 2 del anexo III.

9.1.1.2.1.   No obstante, a petición del fabricante, las pruebas se podrán efectuar con motores diésel o de gas que hayan estado en rodaje durante más tiempo que el mencionado en el punto 9.1.1.2, hasta un máximo de 100 horas. En este caso, será el fabricante quien se encargue del rodaje, comprometiéndose a no realizar ningún ajuste a esos motores.

9.1.1.2.2.   Si el fabricante solicita realizar el rodaje de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 9.1.1.2.1, podrá hacerlo:

con todos los motores que se someten a prueba,

o bien

con el primer motor probado, determinando un coeficiente de evolución de la manera siguiente:

las emisiones contaminantes se medirán transcurridas cero y «x» horas en el primer motor probado,

se calculará para cada contaminante el coeficiente de evolución de las emisiones entre cero y «x» horas:

Emisiones «x» horas/Emisiones cero horas

El resultado puede ser menor que uno.

El resto de motores que se someten a prueba no estarán sujetos al procedimiento de rodaje, pero sus emisiones a las cero horas se verán modificadas por el coeficiente de evolución.

En este caso se adoptarán los valores siguientes:

para el primer motor, los valores a las «x» horas,

para el resto de motores, los valores a la hora cero multiplicados por el coeficiente de evolución.

9.1.1.2.3.   Para los motores diésel y motores alimentados con GLP, todas estas pruebas podrán realizarse con carburante comercial. No obstante, a petición del fabricante, podrán utilizarse los carburantes de referencia descritos en el anexo IV. Ello implica la realización de las pruebas descritas en el apartado 4 del presente anexo con al menos dos de los combustibles de referencia para cada motor de gas.

9.1.1.2.4.   En lo que respecta a los motores alimentados con GN, todas estas pruebas podrán efectuarse con combustible comercial del siguiente modo:

en lo que respecta a los motores con la marca H, con un combustible comercial dentro del intervalo de la clase H (0,89 ≤ Sλ ≤ 1,00),

en lo que respecta a los motores con la marca L, con un combustible comercial dentro del intervalo de la clase L (1,00 ≤ Sλ ≤ 1,19),

en lo que respecta a los motores con la marca HL, con un combustible comercial dentro del intervalo extremo del factor de desplazamiento de λ. (0,89 ≤ Sλ ≤ 1,19).

No obstante, a petición del fabricante podrán utilizarse los combustibles de referencia mencionados en el anexo VI, lo que implica la realización de las pruebas descritas en el punto 4 del presente anexo.

9.1.1.2.5.   En caso de conflicto derivado de la no conformidad de los motores alimentados con gas cuando se utilizan combustibles comerciales, las pruebas se efectuarán con un combustible de referencia con el que se haya probado el motor de origen, o bien con el combustible 3 adicional al que se hace referencia en los puntos 4.1.3.1 y 4.2.1.1 con el que se haya podido probar el motor de origen. Seguidamente, habrá que convertir el resultado mediante un cálculo que aplique los factores «r», «ra» o «rb» correspondientes conforme a lo descrito en los puntos 4.1.4, 4.1.5.1 y 4.2.1.2. Si r, ra o rb son inferiores a uno, no será necesaria ninguna corrección. Los resultados medidos y los calculados deben demostrar que el motor cumple los valores límite con todos los combustibles correspondientes (combustibles 1, 2 y, llegado el caso, 3 en lo que respecta a los motores de gas natural y combustibles A y B en lo que respecta a los motores de GLP).

9.1.1.2.6.   Las pruebas de conformidad de la producción de un motor alimentado con gas preparado para funcionar con un carburante de composición específica se efectuarán con el carburante para el que se haya calibrado el motor.

Figura 2

Esquema de las pruebas de conformidad de la producción

Image


(1)  DO L 375 de 31.12.1980, p. 46.

(2)  DO L 334 de 28.12.1999, p. 32.

(3)  1 = Alemania, 2 = Francia, 3 = Italia, 4 = Países Bajos, 5 = Suecia, 6 = Bélgica, 9 = España, 11 = Reino Unido, 12 = Austria, 13 = Luxemburgo, 16 = Noruega, 17 = Finlandia, 18 = Dinamarca, 21 = Portugal, 23 = Grecia, FL = Liechtenstein, IS = Islandia, IRL = Irlanda.

(4)  Sujeto a una posterior evaluación de la Comisión antes del 31 de diciembre de 2001.

(5)  Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3 000 min-1.

(6)  Para motores de GN exclusivamente.

(7)  No aplicable a los motores de gas en las fases A y en las fases B1 y B2.

(8)  Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3 000 min-1.

Apéndice 1

PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN CUANDO LA DESVIACIÓN NORMAL ES SATISFACTORIA

1.

El presente apéndice describe el procedimiento a utilizar para verificar la conformidad de la producción en cuanto a las emisiones de contaminantes cuando la desviación normal de la producción del fabricante es satisfactoria.

2.

Con un tamaño de muestra mínimo de tres motores, el procedimiento de muestreo se configura de manera que la probabilidad de que un lote de fabricación pase la prueba con un 40 % de los motores defectuosos sea de 0,95 (riesgo del fabricante = 5 %) mientras que la probabilidad de que se acepte un lote de fabricación con el 65 % de los motores defectuosos sea de 0,10 (riesgo del consumidor = 10 %).

3.

Se utiliza el procedimiento siguiente para cada uno de los contaminantes mencionados en el punto 6.2.1. del anexo I (véase la figura 2):

Sea:

L

= el logaritmo natural del valor límite del contaminante;

χi

= el logaritmo natural del valor de medición del motor número i de la muestra;

s

= una estimación de la desviación normal de la producción (después de tomar el logaritmo natural de las medidas);

n

= el tamaño de muestra actual.

4.

Para cada muestra, la suma de las desviaciones normales respecto al límite se calcula mediante la siguiente fórmula:

Formula

5.

A continuación:

si el resultado de la estadística de prueba es mayor que el número de decisión de aprobación que figura en la tabla 3 para el correspondiente tamaño de muestra, se aprueba el nivel de emisiones de ese contaminante;

si el resultado de la estadística de prueba es menor que el número de decisión de rechazo que figura en la tabla 3 para el correspondiente tamaño de muestra, no se aprueba el nivel de emisiones de ese contaminante;

en otro caso, se prueba otro motor de acuerdo con el punto 9.1.1.1 del anexo I y se aplica el procedimiento de cálculo a la muestra aumentada en una unidad.

Tabla 3

Números de decisión de aprobación y rechazo del plan de muestreo del apéndice 1

Tamaño mínimo de muestra: 3

Número acumulado de motores que se someten a prueba (tamaño de muestra)

Número de decisión de aprobación An

Número de decisión de rechazo Bn

3

3,327

- 4,724

4

3,261

- 4,790

5

3,195

- 4,856

6

3,129

- 4,922

7

3,063

- 4,988

8

2,997

- 5,054

9

2,931

- 5,120

10

2,865

- 5,185

11

2,799

- 5,251

12

2,733

- 5,317

13

2,667

- 5,383

14

2,601

- 5,449

15

2,535

- 5,515

16

2,469

- 5,581

17

2,403

- 5,647

18

2,337

- 5,713

19

2,271

- 5,779

20

2,205

- 5,845

21

2,139

- 5,911

22

2,073

- 5,977

23

2,007

- 6,043

24

1,941

- 6,109

25

1,875

- 6,175

26

1,809

- 6,241

27

1,743

- 6,307

28

1,677

- 6,373

29

1,611

- 6,439

30

1,545

- 6,505

31

1,479

- 6,571

32

- 2,112

- 2,112

Apéndice 2

PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN CUANDO LA DESVIACIÓN NORMAL NO ES SATISFACTORIA O NO ESTÁ DISPONIBLE

1.

El presente apéndice describe el procedimiento a utilizar para verificar la conformidad de la producción en cuanto a las emisiones de contaminantes cuando la desviación normal de la producción del fabricante no es satisfactoria o no está disponible.

2.

Con un tamaño de muestra mínimo de tres motores, el procedimiento de muestreo se configura de manera que la probabilidad de que un lote de fabricación pase la prueba con un 40 % de los motores defectuosos sea de 0,95 (riesgo del fabricante = 5 %) mientras que la probabilidad de que se acepte un lote de fabricación con el 65 % de los motores defectuosos sea de 0,10 (riesgo del consumidor = 10 %).

3.

Se considera que los valores de los contaminantes indicados en el punto 6.2.1 del anexo I poseen una distribución logaritmiconormal y deben transformarse tomando sus logaritmos naturales, siendo m0 y m el tamaño mínimo y máximo de muestra respectivamente (m0 = 3 y m = 32), y n el tamaño de muestra actual.

4.

Si χ1, χ2 · χi son los logaritmos naturales de los valores medidos en la serie y L es el logaritmo natural del valor límite del contaminante, entonces

di = χi - L

y

Formula Formula

5.

En la tabla 4 figuran los valores de los números de decisión de aprobación (An) y rechazo (Bn) con respecto al tamaño de muestra correspondiente. El resultado de la estadística de prueba es la relación dn /Vn que se utilizará para determinar si la serie se aprueba o no, con arreglo a lo siguiente:

Para m0 ≤ n < m:

se aprueba la serie si Formula/vn ≤ An,

se rechaza la serie si Formula/vn ≥ Bn,

se adopta otra medida si An < Formula/vn < Bn .

6.

Observaciones

Las siguientes fórmulas recursivas resultan útiles para calcular valores sucesivos de la estadística de prueba:

Formula Formula

(n = 2, 3,...; d1 - = d1; v1 = 0)

Tabla 4

Números de decisión de aprobación y rechazo del plan de muestreo del apéndice 2

Tamaño mínimo de muestra: 3

Número acumulado de motores que se someten a prueba (tamaño de muestra)

Número de decisión de aprobación An

Número de decisión de rechazo Bn

3

- 0,80381

16,64743

4

- 0,76339

7,68627

5

- 0,72982

4,67136

6

- 0,69962

3,25573

7

- 0,67129

2,45431

8

- 0,64406

1,94369

9

- 0,61750

1,59105

10

- 0,59135

1,33295

11

- 0,56542

1,13566

12

- 0,53960

0,97970

13

- 0,51379

0,85307

14

- 0,48791

0,74801

15

- 0,46191

0,65928

16

- 0,43573

0,58321

17

- 0,40933

0,51718

18

- 0,38266

0,45922

19

- 0,35570

0,40788

20

- 0,32840

0,36203

21

- 0,30072

0,32078

22

- 0,27263

0,28343

23

- 0,24410

0,24943

24

- 0,21509

0,21831

25

- 0,18557

0,18970

26

- 0,15550

0,16328

27

- 0,12483

0,13880

28

- 0,09354

0,11603

29

- 0,06159

0,09480

30

- 0,02892

0,07493

31

- 0,00449

0,05629

32

0,03876

0,03876

Apéndice 3

PROCEDIMIENTO PARA VERIFICAR LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN A PETICIÓN DEL FABRICANTE

1.

El presente apéndice describe el procedimiento a utilizar para verificar, a petición del fabricante, la conformidad de la producción en cuanto a las emisiones de contaminantes.

2.

Con un tamaño de muestra mínimo de tres motores, el procedimiento de muestreo se configura de manera que la probabilidad de que un lote de fabricación pase la prueba con un 30 % de los motores defectuosos sea de 0,90 (riesgo del fabricante = 10 %) mientras que la probabilidad de que se acepte un lote de fabricación con el 65 % de los motores defectuosos sea de 0,10 (riesgo del consumidor = 10 %).

3.

Se utiliza el procedimiento siguiente para cada uno de los contaminantes mencionados en el punto 6.2.1 del anexo I (véase la figura 2):

Sea:

L

=

el valor límite del contaminante,

xi

=

el valor de medición del motor número i de la muestra,

n

=

el tamaño de muestra actual.

4.

Se calcula para la muestra la estadística de prueba que cuantifica el número de motores que no son conformes, es decir, xi ≥ L.

5.

A continuación:

si la estadística de prueba es menor o igual que el número de decisión de aprobación que figura en la tabla 5 para el correspondiente tamaño de muestra, se aprueba el nivel de emisiones de ese contaminante;

si la estadística de prueba es mayor o igual que el número de decisión de rechazo que figura en la tabla 5 para el correspondiente tamaño de muestra, no se aprueba el nivel de emisiones de ese contaminante;

si no, se prueba otro motor de acuerdo con el punto 9.1.1.1 del anexo I y se aplica el procedimiento de cálculo a la muestra aumentada en una unidad.

En la tabla 5 los números de decisión de aprobación y rechazo se calculan mediante la Norma Internacional ISO 8422/1991.

Tabla 5

Números de decisión de aprobación y rechazo del plan de muestreo del apéndice 3

Tamaño mínimo de muestra: 3

Número acumulado de motores que se someten a prueba (tamaño de muestra)

Número de decisión de aprobación

Número de decisión de rechazo

3

3

4

0

4

5

0

4

6

1

5

7

1

5

8

2

6

9

2

6

10

3

7

11

3

7

12

4

8

13

4

8

14

5

9

15

5

9

16

6

10

17

6

10

18

7

11

19

8

9

ANEXO II

FICHA DE CARACTERÍSTICAS No...

ESTABLECIDA DE CONFORMIDAD CON EL ANEXO I DE LA DIRECTIVA DEL CONSEJO 70/156/CEE SOBRE LA HOMOLOGACIÓN CE

relativa a las medidas a adoptar contra las emisiones de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o GLP destinados a la propulsión de vehículos

(Directiva 88/77/CEE, modificada por última vez por la Directiva 2001/27/CE)

Tipo de vehículo/motor de origen/tipo de motor (1): ...

0.

GENERALIDADES

0.1.

Marca (nombre de la empresa): ...

0.2.

Tipo y descripción comercial (menciónense las variantes): ...

0.3.

Modalidad y localización del código del tipo, si se ha marcado en el vehículo: ...

0.4.

Categoría del vehículo (si procede): ...

0.5.

Categoría de motor: diésel/alimentado con GN/alimentado con GLP/alimentado con etanol (1): ...

0.6.

Nombre y dirección del fabricante: ...

0.7.

Localización de las placas e inscripciones legales y método de fijación: ...

0.8.

En el caso de componentes y entidades técnicas, localización y método de fijación del distintivo de homologación CE: ...

0.9.

Dirección de la o las fábricas de montaje: ...

DOCUMENTOS ANEJOS

1.

Características esenciales del motor (de origen) e información relativa al desarrollo de las pruebas (apéndice 1)

2.

Características esenciales de la familia de motores (apéndice 2)

3.

Características esenciales de los tipos de motor de la familia (apéndice 3)

4.

Características de las piezas del vehículo relacionadas con el motor (si procede) (apéndice 4)

5.

Fotografías y/o dibujos del motor de origen/tipo de motor y, si procede, del compartimento del motor

6.

Dar la lista de otros posibles documentos.

Fecha, expediente


(1)  Táchese lo que no proceda.

Apéndice 1

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MOTOR (DE ORIGEN) E INFORMACIÓN RELATIVA AL DESARROLLO DE LAS PRUEBAS (1)

1.   Descripción del motor

1.1.

Fabricante: ...

1.2.

Número de código del motor del fabricante: ...

1.3.

Ciclo: cuatro tiempos/dos tiempos (2):

1.4.

Número y disposición de los cilindros: ...

1.4.1.

Diámetro interior: ... mm

1.4.2.

Carrera del pistón: ... mm

1.4.3.

Orden de encendido: ...

1.5.

Volumen del motor: ... cm3

1.6.

Relación de compresión volumétrica (3): ...

1.7.

Dibujo(s) de la cámara de combustión y de la corona del pistón: ...

1.8.

Superficie transversal mínima de los orificios de entrada y salida: ... cm2

1.9.

Régimen de ralentí: ... min-1

1.10.

Potencia máxima neta: ... kWa ... min-1

1.11.

Régimen del motor máximo permitido: ... min-1

1.12.

Par máximo neto: ... Nm a ... min-1

1.13.

Sistema de combustión: encendido por compresión/encendido por chispa (2)

1.14.

Combustible: diésel/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/etanol (2)

1.15.

Sistema de refrigeración

1.15.1.

Líquido

1.15.1.1.

Naturaleza del líquido: ...

1.15.1.2.

Bomba(s) de circulación: sí/no (2)

1.15.1.3.

Características o marca(s) y tipo(s) (si procede): ...

1.15.1.4.

Relación(es) motriz (si procede): ...

1.15.2.

Aire

1.15.2.1.

Ventilador: sí/no (2)

1.15.2.2.

Características o marca(s) y tipo(s) (si procede): ...

1.15.2.3.

Relación(es) motriz (si procede): ...

1.16.

Temperatura admitida por el fabricante

1.16.1.

Refrigeración por líquido: Temperatura máxima a la salida: ... K

1.16.2.

Refrigeración por aire: ... punto de referencia: ...

Temperatura máxima en el punto de referencia: ... K

1.16.3.

Temperatura máxima del aire a la salida del radiador de entrada (si procede): ...

1.16.4.

Temperatura máxima en el o en los tubos de escape adyacentes a la o a las bridas externas del o de los colectores de escape o turbocompresor(es): ... K

1.16.5.

Temperatura del carburante: mín. ... K, máxima: ... K

para motores diésel, en la entrada de la bomba de inyección, y para motores de gas, en la fase final del regulador depresión

1.16.6.

Presión del carburante: mín. ... kPa, máx. ... kPa

en la fase final del regulador de presión, exclusivamente para motores de gas alimentados con GN

1.16.7.

Temperatura del lubricante: mín. ... K, máx. ... K

1.17.

Bomba de sobrealimentación: sí/no (4)

1.17.1.

Marca: ...

1.17.2.

Tipo: ...

1.17.3.

Descripción del sistema (por ejemplo, presión máxima de sobrealimentación, válvula de desagüe, si procede): ...

1.17.4.

Radiador: sí/no (4)

1.18.

Sistema de admisión

Vacío de admisión máximo admisible para un régimen especificado del motor y a plena carga, tal y como se especifica en las condiciones de funcionamiento de la Directiva 80/1269/CEE (5), modificada por última vez por la Directiva 1999/99/CE (6) : ... kPa

1.19

Sistema de gases de escape

Contrapresión máxima admisible de escape para un régimen especificado del motor y a plena carga, tal y como se especifica en las condiciones de funcionamiento de la Directiva 80/1269/CEE (4), modificada por última vez por la Directiva 97/21/CE (5): ... kPa

Volumen del sistema de gases de escape: ... cm3

2.   Medidas adoptadas contra la contaminación ambiental

2.1.

Dispositivo para reciclar los gases del cárter (descripción y esquemas): ...

2.2.

Dispositivos adicionales anticontaminación(si existen y no se han incluido en otro punto):

2.2.1.

Catalizador: sí/no (7)

2.2.1.1.

Marca(s): ...

2.2.1.2.

Tipo(s): ...

2.2.1.3.

Número de catalizadores y elementos: ...

2.2.1.4.

Dimensiones, forma y volumen del o de los catalizadores: ...

2.2.1.5.

Tipo de reacción catalítica: ...

2.2.1.6.

Carga total de metales preciosos: ...

2.2.1.7.

Concentración relativa: ...

2.2.1.8.

Substrato (estructura y material): ...

2.2.1.9.

Densidad celular: ...

2.2.1.10.

Tipo de carcasa del o de los catalizadores: ...

2.2.1.11.

Localización del o de los catalizadores (lugar y distancia de referencia en el conducto de escape): ...

2.2.2.

Sensor de oxígeno: sí/no (7)

2.2.2.1.

Marca(s): ...

2.2.2.2.

Tipo: ...

2.2.2.3.

Localización: ...

2.2.3.

Inyección de aire: sí/no (7)

2.2.3.1.

Tipo (impulsos de aire, bomba de aire, etc.): ...

2.2.4.

Recirculación de los gases de escape: sí/no (7)

2.2.4.1.

Características (caudal, etc.): ...

2.2.5.

Purgador de partículas: sí/no (7):

2.2.5.1.

Dimensiones, forma y capacidad del purgador de partículas: ...

2.2.5.2.

Tipo y diseño del purgador de partículas: ...

2.2.5.3.

Localización (distancia de referencia en el conducto de escape): ...

2.2.5.4.

Método o sistema de regeneración, descripción y/o esquema: ...

2.2.6.

Otros sistemas: sí/no (7)

2.2.6.1.

Descripción y funcionamiento: ...

3.   Alimentación de carburante

3.1.

Motores diésel

3.1.1.

Bomba de alimentación

Presión (8): ... kPa o diagrama característico (9): ...

3.1.2.

Sistema de inyección

3.1.2.1.

Bomba

3.1.2.1.1.

Marca(s): ...

3.1.2.1.2.

Tipo(s): ...

3.1.2.1.3.

Salida: ... mm3  (8) por carrera del pistón a un régimen del motor de... rpm a inyección completa, o diagrama característico (8)  (9): ...

Menciónese el método empleado: sobre el motor/sobre el banco de bomba (9)

Si existe un limitador de presión de admisión, indíquese la salida del carburante característica y la presión de admisión en función del régimen del motor

3.1.2.1.4.

Avance de la inyección

3.1.2.1.4.1.

Curva de avance de la inyección (8): ...

3.1.2.1.4.2.

Regulación de la inyección estática (8): ...

3.1.2.2.

Conductos de inyección

3.1.2.2.1.

Longitud: ... mm

3.1.2.2.2.

Diámetro interno: ... mm

3.1.2.3.

Inyector(es)

3.1.2.3.1.

Marca(s): ...

3.1.2.3.2.

Tipo(s): ...

3.1.2.3.3.

«Presión de apertura»: ... kPa (8)

o diagrama característico (8)  (9): ...

3.1.2.4.

Regulador

3.1.2.4.1.

Marca(s): ...

3.1.2.4.2.

Tipo(s): ...

3.1.2.4.3.

Régimen al cual se inicia el cierre de la admisión a carga completa: ... rpm

3.1.2.4.4.

Régimen máximo sin carga: ... rpm

3.1.2.4.5.

Régimen de ralentí: ... rpm

3.1.3.

Sistema de arranque en frío

3.1.3.1.

Marca(s): ...

3.1.3.2.

Tipo(s): ...

3.1.3.3.

Descripción: ...

3.1.3.4.

Dispositivo auxiliar de arranque: ...

3.1.3.4.1.

Marca: ...

3.1.3.4.2.

Tipo: ...

3.2.

Motores de gas (10)

3.2.1.

Carburante: Gas natural/GLP (11)

3.2.2.

Regulador o reguladores de presión o evaporador/regulador(es) de presión (12)

3.2.2.1.

Marca(s): ...

3.2.2.2.

Tipo(s): ...

3.2.2.3.

Número de fases de reducción de presión: ...

3.2.2.4.

Presión en la fase final: mín. ... kPa, máx. ... kPa

3.2.2.5.

Número de puntos principales de ajuste:

3.2.2.6.

Número de puntos principales de ralentí: ...

3.2.2.7.

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.3.

Sistema de alimentación: mezclador / inyección de gas / inyección de líquido / inyección directa (11)

3.2.3.1.

Regulación de la riqueza de la mezcla: ...

3.2.3.2.

Descripción del sistema y/o diagrama y esquemas: ...

3.2.3.3.

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.4.

Mezclador

3.2.4.1.

Número: ...

3.2.4.2.

Marca(s): ...

3.2.4.3.

Tipo(s): ...

3.2.4.4.

Localización: ...

3.2.4.5.

Posibilidades de ajuste: ...

3.2.4.6.

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.5.

Inyección del colector de admisión

3.2.5.1.

Inyección: monopunto/multipunto (13)

3.2.5.2.

Inyección: continua/simultánea/secuencial (13)

3.2.5.3.

Equipo de inyección

3.2.5.3.1.

Marca(s): ...

3.2.5.3.2.

Tipo(s): ...

3.2.5.3.3.

Posibilidades de ajuste: ...

3.2.5.3.4.

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.5.4.

Bomba de alimentación (si procede):

3.2.5.4.1.

Marca(s): ...

3.2.5.4.2.

Tipo(s): ...

3.2.5.4.3

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.5.5.

Inyector(es):

3.2.5.5.1.

Marca(s): ...

3.2.5.5.2.

Tipo(s): ...

3.2.5.5.3.

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.6.

Inyección directa

3.2.6.1.

Bomba de inyección/regulador de presión (13)

3.2.6.1.1.

Marca(s): ...

3.2.6.1.2.

Tipo(s): ...

3.2.6.1.3

Regulación de la inyección: ...

3.2.6.1.4.

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.6.2.

Inyector(es):

3.2.6.2.1.

Marca(s): ...

3.2.6.2.2.

Tipo(s): ...

3.2.6.2.3.

Presión de apertura o diagrama característico (14): ...

3.2.6.2.4.

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.7.

Unidad electrónica de control (ECU)

3.2.7.1.

Marca(s): ...

3.2.7.2.

Tipo(s): ...

3.2.7.3.

Posibilidades de ajuste: ...

3.2.8.

Instalación específica para combustible de GN

3.2.8.1.

Variante 1

(únicamente en el caso de las homologaciones de motores para varias composiciones específicas de carburante)

3.2.8.1.1.

Composición del carburante:

metano (CH4):

base: ... % mol

mín. ... % mol

máx. ... % mol

etano (C2H6):

base: ... % mol

mín. ... % mol

máx. ... % mol

propano (C3H8):

base: ... % mol

mín. ... % mol

máx. ... % mol

butano (C4H10):

base: ... % mol

mín. ... % mol

máx. ... % mol

C5/C5+:

base: ... % mol

mín. ... % mol

máx. ... % mol

oxígeno (O2):

base: ... % mol

mín. ... % mol

máx. ... % mol

inertes (N2, He, etc.):

base: ... % mol

mín. ... % mol

máx. ... % mol

3.2.8.1.2.

Inyectores

3.2.8.1.2.1.

Marca(s): ...

3.2.8.1.2.2.

Tipo(s): ...

3.2.8.1.3.

Otros (si procede)

3.2.8.2.

Variante 2

(únicamente en el caso de las homologaciones de motores para varias composiciones específicas de carburante)

4.   Distribución

4.1.

Elevación máxima de válvulas y ángulos de apertura y cierre con respecto a puntos fijos o datos equivalentes:

4.2.

Referencia y/o escalas de ajuste (15): ...

5.   Sistema de encendido (motores de encendido por chispa exclusivamente)

5.1.

Tipo de sistema de encendido: bobina y bujías comunes/bobina y bujías individuales/bobina en bujía/otro (especifíquese) (15)

5.2.

Dispositivo de control del encendido

5.2.1.

Marca(s): ...

5.2.2.

Tipo(s): ...

5.3.

Curva /mapa de avance del encendido (15)  (16): ...

5.4.

Regulación del encendido (17): ... grados antes del PMS a un régimen de ... rpm y a una presión del colector de ... kPa

5.5.

Bujías de encendido

5.5.1.

Marca(s): ...

5.5.2.

Tipo(s): ...

5.5.3.

Distancia entre los electrodos: ... mm

5.6.

Bobina(s) de encendido

5.6.1.

Marca(s): ...

5.6.2.

Tipo(s): ...

6.   Instalación accionada por el motor

Cuando se presente el motor para efectuar las pruebas oportunas, deberá ir acompañado de los dispositivos auxiliares que se precisan para su funcionamiento (por ejemplo, ventilador, bomba de agua, etc.), tal y como se especifica en las condiciones de funcionamiento enunciadas en el punto 5.1.1. del anexo I de la Directiva 80/1269/CEE (18), modificada por última vez por la Directiva 1999/99/CE (19)

6.1.

Dispositivos auxiliares que es preciso instalar para la prueba

Si resulta imposible o inapropiado instalar los dispositivos auxiliares en el banco de pruebas, se determinará la potencia absorbida por los mismos y se restará de la potencia del motor medida en toda la zona de operación del o de los ciclos de pruebas.

6.2.

Dispositivos auxiliares que es preciso retirar para la prueba

Los dispositivos auxiliares que se precisen exclusivamente para el funcionamiento del vehículo (por ejemplo, el compresor de aire, el sistema de climatización, etc.) se desmontarán para la prueba. Si alguno de estos dispositivos auxiliares no se puede retirar, se determinará la potencia absorbida por los mismos y se sumará a la potencia del motor medida en toda la zona de operación del o de los ciclos de pruebas.

7.   Información suplementaria relativa a las condiciones de prueba

7.1.

Lubricante empleado

7.1.1.

Marca: ...

7.1.2.

Tipo: ...

(Indíquese el porcentaje de aceite en la mezcla en caso de que se mezclen el lubricante y el carburante):

7.2.

Instalación accionada por el motor (si procede)

Sólo será preciso determinar la potencia absorbida por los dispositivos auxiliares,

si no se han instalado en el motor los dispositivos auxiliares que se precisan para su funcionamiento y/o

si se han instalado en el motor los dispositivos auxiliares que no se precisan para su funcionamiento.

7.2.1.

Enumeración y elementos de identificación:

7.2.2.

Potencia absorbida en los diferentes regímenes del motor indicados:

Equipo

Potencia absorbida (kW) en diferentes regímenes del motor

Ralentí

Régimen bajo

Régimen alto

Régimen A (20)

Régimen B (20)

Régimen C (20)

Régimen de ref. (21)

P(a)

Dispositivos auxiliares que se precisan para el funcionamiento del motor (se restan de la potencia del motor medida) véase el punto 6.1

 

 

 

 

 

 

 

P(b)

Dispositivos auxiliares que no se precisan para el funcionamiento del motor (se suman a la potencia del motor medida) véase el punto 6.2

 

 

 

 

 

 

 

8.   Rendimiento del motor

8.1.

Regímenes del motor  (22)

Régimen bajo (nlo): ... rpm

Régimen alto (nhi): ... rpm

para los ciclos ESC y ELR

Ralentí: ... rpm

Régimen A: ... rpm

Régimen B: ... rpm

Régimen C: ... rpm

para el ciclo ETC

Régimen de referencia: ... rpm

8.2.

Potencia del motor (medida conforme a la Directiva 80/1269/CEE (23), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/99/CE (24) en kW

 

Régimen del motor

Ralentí

Régimen A (25)

Régimen B (25)

Régimen C (25)

Régimen de referencia (26)

P(m)

Potencia medida en el banco de pruebas

 

 

 

 

 

P(a)

 

 

 

 

 

Potencia absorbida por los dispositivos auxiliares que es preciso instalar para la prueba (punto 6.1)

 

 

 

 

 

— si están instalados

 

 

 

 

 

— si no están instalados

0

0

0

0

0

P(b)

Potencia absorbida por los dispositivos auxiliares que es preciso retirar para la prueba (punto 6.2)

— si están instalados

— si no están instalados

 

 

 

 

 

P(n)

 

 

 

 

 

Potencia neta del motor

 

 

 

 

 

= P(m) — P(a) + P(b)

0

0

0

0

0

8.3.

Ajuste del dinamómetro (kW)

El ajuste del dinamómetro para los ciclos ESC y ELR y para el ciclo de referencia de la prueba ETC se basará en la potencia neta del motor P(n), especificada en el punto 8.2. Se recomienda instalar el motor en el banco de pruebas en condiciones netas. En este caso, P(m) y P(n) son idénticos. Si resulta imposible o inapropiado hacer funcionar el motor en condiciones netas, el ajuste del dinamómetro se corregirá a condiciones netas mediante la fórmula anterior.

8.3.1.

Pruebas ESC y ELR

El ajuste del dinamómetro se calculará mediante la fórmula que figura en el punto 1.2 del apéndice 1 del anexo III.

Porcentaje de carga

Régimen del motor

Ralentí

Régimen A

Régimen B

Régimen C

10

- - -

 

 

 

25

- - -

 

 

 

50

- - -

 

 

 

75

- - -

 

 

 

100

- - -

 

 

 

8.3.2.

Prueba ETC

Si no se prueba el motor en condiciones netas, el fabricante del motor deberá facilitar la fórmula de corrección para convertir la potencia medida o el trabajo producido durante el ciclo, determinados de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del apéndice 2 del anexo III, en potencia neta o trabajo neto producido durante el ciclo. Dicha fórmula debe referirse a toda la zona de operación del ciclo y precisa la aprobación del Servicio Técnico.


(1)  En el caso de motores y sistemas no convencionales, el fabricante deberá facilitar las características equivalentes a las enumeradas en el presente documento.

(2)  Táchese lo que no proceda.

(3)  Especifíquese la tolerancia

(4)  Táchese lo que no proceda.

(5)  DO L 375 de 31.12.1980, p. 46.

(6)  DO L 334 de 28.12.1999, p. 32.

(7)  Táchese lo que no proceda.

(8)  Especifíquese la tolerancia.

(9)  Táchese lo que no proceda.

(10)  En caso de que el sistema se haya diseñado de manera distinta, facilítese información equivalente (para el punto 3.2).

(11)  Táchese lo que no proceda.

(12)  Especifíquese la tolerancia.

(13)  Táchese lo que no proceda.

(14)  Especifíquese la tolerancia.

(15)  Táchese lo que no proceda.

(16)  Especifíquese la tolerancia.

(17)  Táchese lo que no proceda.

(18)  DO L 375 de 31.12.1980, p. 46.

(19)  DO L 334 de 28.12.1999, p. 32.

(20)  Prueba ESC.

(21)  Sólo prueba ETC.

(22)  Especifíquese la tolerancia, que no debe rebasar el ± 3 % de los valores declarados por el fabricante.

(23)  DO L 375 de 31.12.1980, p. 46.

(24)  DO L 334 de 28.12.1999, p. 32.

(25)  Prueba ESC.

(26)  Sólo prueba ETC.

Apéndice 2

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA FAMILIA DE MOTORES

1.   Parámetros comunes

1.1.

Ciclo de combustión: ...

1.2.

Medio refrigerante: ...

1.3.

Número de cilindros (1): ...

1.4.

Cilindrada unitaria: ...

1.5.

Método de aspiración del aire: ...

1.6.

Tipo/diseño de la cámara de combustión: ...

1.7.

Válvulas y orificios — configuración, tamaño y número: ...

1.8.

Sistema de alimentación: ...

1.9.

Sistema de encendido (motores de gas): ...

1.10.

Características diversas:

sistema de turborrefrigeración (1): ...

recirculación de los gases de escape (1): ...

inyección/emulsión de agua (1): ...

inyección de aire (1): ...

1.11.

Tratamiento posterior de los gases de escape (1): ...

Prueba de relación idéntica (o menor para el motor de origen) entre: capacidad del sistema/salida de carburante por carrera del pistón, de acuerdo con el o los números de diagrama:

2.   Relación de la familia de motores

2.1.

Nombre de la familia de motores diésel: ...

2.1.1.

Especificación de los motores de esta familia: ...

 

Motor de origen

Tipo de motor

 

 

 

 

 

No de cilindros

 

 

 

 

 

Régimen nominal (rpm)

 

 

 

 

 

Salida de carburante

por carrera del pistón (mg)

 

 

 

 

 

Potencia neta nominal (kW)

 

 

 

 

 

Régimen de par máximo (rpm)

 

 

 

 

 

Salida de carburante

por carrera del pistón (mm3)

 

 

 

 

 

Par máximo (Nm)

 

 

 

 

 

Régimen de ralentí bajo (rpm)

 

 

 

 

 

Cilindrada (en % del motor de origen)

 

 

 

 

100

2.2.

Nombre de la familia de motores de gas:

2.2.1.

Especificación de los motores de esta familia: ...

 

Motor de origen

Tipo de motor

 

 

 

 

 

No de cilindros

 

 

 

 

 

Régimen nominal (rpm)

 

 

 

 

 

Salida de carburante por carrera del pistón (mg)

 

 

 

 

 

Potencia neta nominal (kW)

 

 

 

 

 

Régimen de par máximo (rpm)

 

 

 

 

 

Salida de carburante

por carrera del pistón (mm3)

 

 

 

 

 

Par máximo (Nm)

 

 

 

 

 

Régimen de ralentí bajo (rpm)

 

 

 

 

 

Cilindrada (en % del motor de origen)

 

 

 

 

100

Regulación de la chispa

 

 

 

 

 

Caudal de recirculación de los gases de escape

 

 

 

 

 

Bomba de aire sí/no

 

 

 

 

 

Caudal efectivo de la bomba de aire

 

 

 

 

 


(1)  Si no procede, escríbase n.p.

Apéndice 3

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL TIPO DE MOTOR DE LA FAMILIA (1)

1.   Descripción del motor

1.1.

Fabricante: ...

1.2.

Número de código del motor del fabricante: ...

1.3.

Ciclo: cuatro tiempos/dos tiempos (2)

1.4.

Número y disposición de los cilindros: ...

1.4.1.

Diámetro interior: ... mm

1.4.2.

Carrera del pistón: ... mm

1.4.3.

Orden de encendido: ...

1.5.

Volumen del motor: ... cm3

1.6.

Relación de compresión volumétrica (3): ...

1.7.

Dibujo(s) de la cámara de combustión y la corona del pistón: ...

1.8.

Superficie transversal mínima de los orificios de entrada y salida: ... cm2

1.9.

Régimen de ralentí: ... min-1

1.10.

Potencia máxima neta: ... kWa ... min-1

1.11.

Régimen del motor máximo permitido: ... min-1

1.12.

Par máximo neto: ... Nm a ... min-1

1.13.

Sistema de combustión: encendido por compresión/encendido por chispa (4)

1.14.

Combustible: diésel/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/etanol (4)

1.15.

Sistema de refrigeración

1.15.1.

Líquido:

1.15.1.1.

Naturaleza del líquido: ...

1.15.1.2.

Bomba(s) de circulación: sí/no (4)

1.15.1.3.

Características o marca(s) y tipo(s) (si procede): ...

1.15.1.4.

Relación(es) motriz (si procede): ...

1.15.2.

Aire

1.15.2.1.

Ventilador: sí/no (4)

1.15.2.2.

Características o marca(s) y tipo(s) (si procede): ...

1.15.2.3.

Relación(es) motriz (si procede): ...

1.16.

Temperatura admitida por el fabricante

1.16.1.

Refrigeración por líquido: Temperatura máxima a la salida: ... K

1.16.2.

Refrigeración por aire: punto de referencia:

... Temperatura máxima en el punto de referencia: ... K

1.16.3.

Temperatura máxima del aire a la salida del radiador de entrada (si procede): ... K

1.16.4.

Temperatura máxima en el o en los tubos de escape adyacentes a la o a las bridas externas del o de los colectores de escape o turbocompresor(es): ... K

1.16.5.

Temperatura del carburante: mín. ... K, máx. ... K

para motores diésel en la entrada de la bomba de inyección, y para motores de gas alimentados con GN en la fase final del regulador de presión

1.16.6.

Presión del carburante: mín.: ... kPa, máx.: ... kPa

en la fase final del regulador de presión, exclusivamente para motores de gas alimentados con GN

1.16.7.

Temperatura del lubricante: mín.: ... K, máx.: ... K

1.17.

Bomba de sobrealimentación: sí/noja (5)

1.17.1.

Marca: ...

1.17.2.

Tipo: ...

1.17.3.

escripción del sistema (por ejemplo, presión máxima de sobrealimentación, válvula de desagüe, si procede): ...

1.17.4.

Radiador: sí/no (5)

1.18.

Sistema de admisión

Vacío de admisión máximo admisible para un régimen especificado del motor y a plena carga tal y como se especifica en las condiciones de funcionamiento de la Directiva 80/1269/CEE (6), modificada por última vez por la Directiva 1999/99/CE (7) : ... kPa

1.19

Sistema de gases de escape

Contrapresión máxima admisible de escape para un régimen especificado del motor y a plena carga, tal y como se especifica en las condiciones de funcionamiento de la Directiva 80/1269/CEE (6), modificada por última vez por la Directiva 1999/99/CE (7) : ... kPa

Volumen del sistema de gases de escape: ... cm3

2.   Medidas adoptadas contra la contaminación ambiental

2.1.

Dispositivo para reciclar los gases del cárter (descripción y esquemas): ...

2.2.

Dispositivos adicionales anticontaminación (si existen y no se han incluido en otro punto):

2.2.1.

Catalizador: sí/no (5)

2.2.1.1.

Marca(s): ...

2.2.1.2.

Tipo(s): ...

2.2.1.3.

Número de catalizadores y elementos: ...

2.2.1.4.

Dimensiones, forma y volumen del o de los catalizadores: ...

2.2.1.5.

Tipo de reacción catalítica: ...

2.2.1.6.

Carga total de metales preciosos: ...

2.2.1.7.

Concentración relativa: ...

2.2.1.8.

Substrato (estructura y material): ...

2.2.1.9.

Densidad celular: ...

2.2.1.10.

Dimensiones, forma y volumen del o de los catalizadores: ...

2.2.1.11.

Localización (distancia de referencia en el conducto de escape): ...

2.2.2.

Sensor de oxígeno: sí/no (8)

2.2.2.1.

Marca(s): ...

2.2.2.2.

Tipo: ...

2.2.2.3.

Localización: ...

2.2.3.

Inyección de aire: sí/no (8)

2.2.3.1.

Tipo (impulsos de aire, bomba de aire, etc.): ...

2.2.4.

Recirculación de los gases de escape: sí/no (8)

2.2.4.1.

Características (caudal, etc.): ...

2.2.5.

Purgador de partículas: sí/no (8): ...

2.2.5.1.

Dimensiones, forma y capacidad del purgador de partículas: ...

2.2.5.2.

Tipo y diseño del purgador de partículas: ...

2.2.5.3.

Localización (distancia de referencia en el conducto de escape): ...

2.2.5.4.

Método o sistema de regeneración, descripción y/o esquema: ...

2.2.6.

Otros sistemas: sí/no (8)

2.2.6.1.

Descripción y funcionamiento: ...

3.   Alimentación de carburante

3.1.

Motores diésel

3.1.1.

Bomba de alimentación

Presión (9) ... kPa o diagrama característico (8): ...

3.1.2.

Sistema de inyección

3.1.2.1.

Bomba

3.1.2.1.1.

Marca(s): ...

3.1.2.1.2.

Tipo(s): ...

3.1.2.1.3.

Salida: ... mm3  (9) por carrera del pistón a un régimen del motor de . . rpm a inyección completa, o diagrama característico (8)  (9): . .

Menciónese el método empleado: Sobre el motor/sobre el banco de bomba (8)

Si existe un limitador de presión de admisión, indíquese la salida del carburante característica y la presión de admisión en función del régimen del motor.

3.1.2.1.4.

Avance de la inyección

3.1.2.1.4.1.

Curva de avance de la inyección (9): ...

3.1.2.1.4.2.

Regulación de la inyección estática (9): ...

3.1.2.2.

Conductos de inyección

3.1.2.2.1.

Longitud: ... mm

3.1.2.2.2.

Diámetro interno: ... mm

3.1.2.3.

Inyector(es)

3.1.2.3.1.

Marca(s): ...

3.1.2.3.2.

Tipo(s): ...

3.1.2.3.3.

«Presión de apertura»: ... kPA (10) o diagrama característico (10)  (11):

3.1.2.4.

Regulador

3.1.2.4.1.

Marca(s): ...

3.1.2.4.2.

Tipo(s): ...

3.1.2.4.3.

Régimen al cual se inicia el cierre de la admisión a carga completa: ... rpm

3.1.2.4.4.

Régimen máximo sin carga: ... rpm

3.1.2.4.5.

Régimen de ralentí: ... rpm

3.1.3.

Sistema de arranque en frío

3.1.3.1.

Marca(s): ...

3.1.3.2.

Tipo(s): ...

3.1.3.3.

Descripción:

3.1.3.4.

Dispositivo auxiliar de arranque: ...

3.1.3.4.1.

Marca: ...

3.1.3.4.2.

Tipo: ...

3.2.

Motores de gas  (12)

3.2.1.

Carburante: Gas natural/GLP (11)

3.2.2.

Regulador o reguladores de presión o evaporador/regulador(es) de presión (10)

3.2.2.1.

Marca(s): ...

3.2.2.2.

Tipo(s): ...

3.2.2.3.

Número de fases de reducción de presión: ...

3.2.2.4.

Presión en la fase final: mín. ... kPa, máx.: ... kPa

3.2.2.5.

Número de puntos principales de ajuste: ...

3.2.2.6.

Número de puntos de ajuste de ralentí: ...

3.2.2.7.

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.3.

Sistema de alimentación: mezclador/inyección de gas/inyección de líquido/inyección directa (13)

3.2.3.1.

Regulación de la riqueza de la mezcla: ...

3.2.3.2.

Descripción del sistema y/o diagrama y esquemas: ...

3.2.3.3.

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.4.

Mezclador

3.2.4.1.

Número: ...

3.2.4.2.

Marca(s): ...

3.2.4.3.

Tipo(s): ...

3.2.4.4.

Localización: ...

3.2.4.5.

Posibilidades de ajuste: ...

3.2.4.6.

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.5.

Inyección del colector de admisión

3.2.5.1.

Inyección: monopunto/multipunto (13)

3.2.5.2.

Inyección: continua/simultánea/secuencial (13)

3.2.5.3.

Equipo de inyección

3.2.5.3.1.

Marca(s): ...

3.2.5.3.2.

Tipo(s): ...

3.2.5.3.3.

Posibilidades de ajuste: ...

3.2.5.3.4.

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.5.4.

Bomba de alimentación (si procede): ...

3.2.5.4.1.

Marca(s): ...

3.2.5.4.2.

Tipo(s): ...

3.2.5.4.3.

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.5.5.

Inyector(es): ...

3.2.5.5.1.

Marca(s): ...

3.2.5.5.2.

Tipo(s): ...

3.2.5.5.3.

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.6.

Inyección directa

3.2.6.1.

Bomba de inyección/regulador de presión (13)

3.2.6.1.1.

Marca(s): ...

3.2.6.1.2.

Tipo(s): ...

3.2.6.1.3.

Regulación de la inyección: ...

3.2.6.1.4.

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.6.2.

Inyector(es)

3.2.6.2.1.

Marca(s): ...

3.2.6.2.2.

Tipo(s): ...

3.2.6.2.3.

Presión de apertura o diagrama característico (14): ...

3.2.6.2.4.

Número de certificado de conformidad con la Directiva 1999/96/CE: ...

3.2.7.

Unidad electrónica de control

3.2.7.1.

Marca(s): ...

3.2.7.2.

Tipo(s): ...

3.2.7.3

Posibilidades de ajuste: ...

3.2.8.

Instalación específica para combustible de GN

3.2.8.1.

Variante 1

(únicamente en el caso de las homologaciones de motores para varias composiciones específicas de carburante)

3.2.8.1.1.

Composición del carburante:

metano (CH4):

base: ... % mol

mín.: ... % mol

máx.: ... % mol

etano (C2H6):

base: ... % mol

mín.: ... % mol

máx.: ... % mol

propano (C3H8):

base: ... % mol

mín.: ... % mol

máx.: ... % mol

butano (C4H10):

base: ... % mol

mín.: ... % mol

máx.: ... % mol

C5/C5+:

base: ... % mol

mín.: ... % mol

máx.: ... % mol

oxígeno (O2):

base: ... % mol

mín.: ... %

mol máx.: ... % mol

inertes (N2, He, etc.):

base: ... % mol

mín.: ... % mol

máx.: ... % mol

3.2.8.1.2.

Inyectores

3.2.8.1.2.1.

Marca(s): ...

3.2.8.1.2.2.

Tipo(s): ...

3.2.8.1.3.

Otros (si procede)

3.2.8.2

.Variante 2

(únicamente en el caso de las homologaciones de motores para varias composiciones específicas de carburante)

4.   Distribución

4.1.

Elevación máxima de válvulas y ángulos de apertura y cierre con respecto a puntos fijos de datos equivalentes: ...

4.2.

Referencia y/o escalas de ajuste (15): ...

5.   Sistema de encendido (motores de encendido por chispa exclusivamente)

5.1.

Tipo de sistema de encendido: bobina y bujías comunes/bobina y bujías individuales/bobina en bujía/otro (especifíquese) (15)

5.2.

Dispositivo de control del encendido

5.2.1.

Marca(s): ...

5.2.2.

Tipo(s): ...

5.3.

Curva/mapa de avance del encendido (15)  (16): ...

5.4.

Regulación del encendido (15) ... grados antes del PMS a un régimen de ... rpm y a una presión del colector de ... kPa

5.5.

Bujías de encendido

5.5.1.

Marca(s): ...

5.5.2.

Tipo(s): ...

5.5.3.

Distancia entre los electrodos: ... mm

5.6.

Bobina(s) de encendido

5.6.1.

Marca(s): ...

5.6.2.

Tipo(s): ...


(1)  A presentar para cada motor de la familia.

(2)  Táchese lo que no proceda.

(3)  Especifíquese la tolerancia.

(4)  Táchese lo que no proceda.

(5)  Táchese lo que no proceda.

(6)  DO L 375 de 31.12.1980, p. 46.

(7)  DO L 334 de 28.12.1999, p. 32.

(8)  Táchese lo que no proceda.

(9)  Especifíquese la tolerancia.

(10)  Especifíquese la tolerancia.

(11)  Táchese lo que no proceda.

(12)  En caso de que el sistema se haya diseñado de manera distinta, facilítese información equivalente (para el punto 3.2).

(13)  Táchese lo que no proceda.

(14)  Especifíquese la tolerancia.

(15)  Táchese lo que no proceda.

(16)  Especifíquese la tolerancia.

Apéndice 4

CARACTERÍSTICAS DE LAS PIEZAS DEL VEHÍCULO RELACIONADAS CON EL MOTOR

1.

Presión negativa del sistema de admisión para un régimen especificado del motor y a plena carga: ... kPa

2.

Contrapresión del sistema de gases de escape para un régimen especificado del motor y a plena carga: ... kPa

3.

Volumen del sistema de gases de escape: ... cm3

4.

Potencia absorbida por los dispositivos auxiliares que se precisan para el funcionamiento del motor, tal y como se definen en las condiciones de funcionamiento de la Directiva 80/1269/CEE (1), modificada por última vez por la Directiva 1999/99/CE (2) , anexo I, punto 5.1.1.

Equipo

Potencia absorbida (kW) en diferentes regímenes del motor

Ralentí

Régimen bajo

Régimen alto

Régimen A (3)

Régimen B (3)

Régimen C (3)

Régimen de ref. (4)

P(a)

Dispositivos auxiliares que se precisan para el funcionamiento del motor (se restan de la potencia del motor medida) véase el punto 6.1 del apéndice 1

 

 

 

 

 

 

 


(1)  DO L 375 de 31.12.1980, p. 46.

(2)  DO L 334 de 28.12.1999, p. 32.

(3)  Prueba ESC.

(4)  Sólo prueba ETC.

ANEXO III

PROCEDIMIENTO DE PRUEBA

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.   El presente anexo describe los métodos que deberán aplicarse para determinar las emisiones de gases contaminantes, partículas y humos de los motores sometidos a prueba. Se describen tres ciclos de pruebas que deberán aplicarse de conformidad con el punto 6.2. del anexo I:

el ciclo ESC, que consiste en un ciclo de estado continuo de 13 fases,

el ciclo ELR, que consiste en fases de carga transitorias a diferentes regímenes del motor, que forman parte de un mismo procedimiento de prueba y tienen lugar simultáneamente;

el ciclo ETC, que consiste en una secuencia segundo a segundo de fases transitorias.

1.2.   La prueba se efectuará con el motor instalado en un banco de pruebas y acoplado a un dinamómetro.

1.3.   Principio de medición

Las emisiones a medir en los gases de escape de un motor incluyen los gases contaminantes (hidrocarburos en el caso de motores diésel y motores de gas alimentados con GLP, e hidrocarburos no metánicos en el caso de motores de gas alimentados con GN, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno), las partículas (exclusivamente los motores diésel), y los humos (motores diésel en la prueba ELR exclusivamente). Asimismo, a menudo se utiliza el dióxido de carbono como gas indicador para determinar la relación de dilución de sistemas de dilución con y sin reducción del caudal. La buena práctica recomienda la medición general de dióxido de carbono como una herramienta excelente para la detección de problemas de medición durante la prueba de funcionamiento continuo.

1.3.1.   Prueba ESC

A lo largo de un ciclo prescrito de condiciones de funcionamiento del motor caliente, las cantidades de dichos gases contaminantes se determinarán de forma continua tomando una muestra del gas de escape sin diluir. El ciclo de pruebas consiste en un número determinado de fases de régimen y de potencia que cubren la gama típica de las condiciones de funcionamiento de los motores diésel. Durante cada fase, se determina la concentración de cada contaminante, el caudal de gas de escape y la potencia suministrada, y se ponderan los valores determinados. La muestra de partículas deberá diluirse con aire ambiente acondicionado. Se tomará una muestra a lo largo de todo el procedimiento de prueba, mediante los filtros adecuados. La cantidad de cada contaminante emitido en gramos por kilovatio hora se calculará según el método descrito en el apéndice 1 del presente anexo. Asimismo, se medirán los NOx en tres puntos de prueba de la zona de control seleccionada por el Servicio técnico (1) y los valores determinados se compararán con los valores calculados a partir de las fases del ciclo de prueba que abarquen los puntos de prueba seleccionados. El control de NOx garantiza la eficacia del control de emisiones del motor dentro de la gama típica de las condiciones de funcionamiento del motor.

1.3.2.   Prueba ELR

A lo largo de una prueba prescrita de respuesta bajo carga, los humos de un motor caliente se determinarán por medio de un opacímetro. La prueba consiste en cargar el motor a un régimen constante de un 10 % a un 100 % de carga a tres regímenes del motor distintos. Asimismo, se probará el motor con una cuarta fase de carga seleccionada por el Servicio técnico (1). El valor de esta cuarta fase de carga se comparará con los valores de las anteriores fases de carga. El pico de emisión de humos se determinará por medio de un algoritmo promediador, como se describe en el apéndice 1 del presente anexo.

1.3.3.   Prueba ETC

A lo largo de un ciclo de transición prescrito de condiciones de funcionamiento del motor caliente, basado en las circunstancias específicas de conducción en carretera de motores de gran potencia instalados en camiones y autobuses, se examinarán los contaminantes arriba mencionados tras diluir el gas de escape total con aire ambiente acondicionado. Utilizando las señales de retorno de par y de régimen del dinamómetro del motor, se integrará la potencia con respecto a la duración del ciclo, con lo que se obtendrá el trabajo producido por el motor a lo largo del ciclo. Se determinará la concentración de NOx y de HC a lo largo del ciclo, integrando la señal del analizador. Las concentraciones de CO, CO2, y de NMHC pueden determinarse integrando la señal del analizador o tomando muestras con bolsas. Para las partículas, se recogerá una muestra proporcional con filtros adecuados. Se determinará el caudal de gas de escape diluido a lo largo del ciclo, a fin de calcular los valores de emisión másica de los contaminantes. Dichos valores de emisión másica se compararán con el trabajo del motor, a fin de calcular la cantidad de cada contaminante emitido en gramos por kilovatio hora, según el método descrito en el apéndice 2 del presente anexo.

2.   CONDICIONES DE PRUEBA

2.1.   Condiciones de prueba del motor

2.1.1.   Se medirá la temperatura absoluta (Ta) del aire del motor en el punto de entrada, expresada en grados Kelvin, y la presión atmosférica seca (ps), expresada en kPa, y se determinará el parámetro F de la manera siguiente:

a)

para motores diésel:

Motores atmosféricos y motores sobrealimentados mecánicamente:

Formula

Motores con turbocompresor con o sin refrigeración del aire de admisión:

Formula

b)

para motores de gas:

Formula

2.1.2.   Validez de la prueba

Para que una prueba se reconozca como válida, el parámetro F deberá cumplir la siguiente condición:

0,96 ≤ F ≤ 1,06

2.2.   Motores turborrefrigerados

Se registrará la temperatura del aire del turbocompresor, el cual deberá estar, al régimen de la potencia máxima declarada y a plena carga, a ± 5 K de la temperatura máxima del aire del turbocompresor especificada en el punto 1.16.3. del apéndice 1 del anexo II. La temperatura mínima del agente refrigerante será de 293 K (20 °C).

Si se utiliza un sistema de control en taller o un ventilador externo, la temperatura del aire del turbocompresor deberá estar a ± 5 K de la temperatura máxima del aire del turbocompresor especificada en el punto 1.16.3 del apéndice 1 del anexo II, al régimen de la potencia máxima declarada y a plena carga. El valor de configuración del turborrefrigerador para cumplir las condiciones arriba expuestas no se controlará y se utilizará durante todo el ciclo de prueba.

2.3.   Sistema de admisión de aire del motor

Se utilizará un sistema de admisión de aire del motor que presente una restricción de la admisión de aire de ± 100 Pa respecto al límite superior del motor funcionando al régimen de la potencia máxima declarada y a plena carga.

2.4.   Sistema de escape del motor

Se utilizará un sistema de escape con una contrapresión de escape de ± 1 000 Pa respecto al límite superior del motor funcionando al régimen de la potencia máxima declarada y a plena carga, y con un volumen de ± 40 % del especificado por el fabricante. Podrá utilizarse un sistema de control en taller, siempre que represente las condiciones reales de funcionamiento del motor. El sistema de escape será conforme a los requisitos de muestreo del gas de escape, establecidos en el punto 3.4 del apéndice 4 del anexo III y en los puntos 2.2.1, EP y 2.3.1 EP del anexo V.

Si el motor incorpora un dispositivo de tratamiento posterior de los gases de escape, el tubo de escape deberá tener el mismo diámetro que el existente en un punto situado a una distancia de al menos 4 diámetros de tubo más arriba, en dirección a la entrada del comienzo de la sección de expansión donde se encuentra el dispositivo de tratamiento posterior de los gases de escape. La distancia entre la brida del colector de escape o salida del turbocompresor y el dispositivo será la misma que la indicada en la configuración del vehículo o en las especificaciones de distancia del fabricante. La contrapresión o limitación de caudal de los gases de escape se regirá por estos mismos criterios y podrá regularse con una válvula. El contenedor de tratamiento posterior podrá retirarse durante las pruebas simuladas y el análisis gráfico del motor, para sustituirse con un contenedor equivalente que incorpore un portacatalizador inactivo.

2.5.   Sistema de refrigeración

Se utilizará un sistema de refrigeración del motor que posea la suficiente capacidad para mantener el motor a las temperaturas normales de funcionamiento prescritas por el fabricante.

2.6.   Aceite lubricante

Las especificaciones del aceite lubricante utilizado para la prueba se registrarán y se presentarán junto con los resultados de la prueba, tal y como se especifica en el punto 7.1 del apéndice 1 del anexo II.

2.7.   Carburante

Se utilizará el carburante de referencia especificado en el anexo IV.

El fabricante especificará la temperatura y el punto de medición del carburante dentro de los límites indicados en el punto 1.16.5 del apéndice 1 del anexo II. La temperatura del carburante no será inferior a 306 K (33 °C). A menos que se especifique un valor concreto, será de 311 K ± 5 K (38 °C ± 5 °C) en la entrada de la alimentación de carburante.

Para los motores alimentados con GN y GLP, la temperatura del carburante y el punto de medición se situarán entre los límites indicados en el punto 1.16.5 del apéndice 1 del anexo II o en el punto 1.16.5 del apéndice 3 del anexo II en los casos en que el motor no sea un motor de origen.

2.8.   Verificación de los sistemas de tratamiento posterior de los gases de escape

Si el motor incorpora un sistema de tratamiento posterior de los gases de escape, las emisiones medidas en el o en los ciclos de prueba deberán ser representativas de las emisiones que se produzcan en condiciones reales de uso. Si ello es imposible de conseguir con un solo ciclo de prueba (por ejemplo, para filtros de partículas con regeneración periódica), deberán efectuarse varios ciclos de prueba y calcular el promedio y/o ponderar los resultados. El fabricante del motor y el Servicio técnico acordarán el procedimiento exacto en base a las normas de buena práctica.


(1)  Los puntos de prueba deben seleccionarse utilizando métodos estadísticos de distribución aleatoria homologados.

Apéndice 1

CICLOS DE PRUEBA ESC Y ELR

1.   VALORES DE AJUSTE DEL MOTOR Y DEL DINAMÓMETRO

1.1   Determinación de los regímenes del motor A, B y C

El fabricante declarará los regímenes del motor A, B y C de conformidad con lo siguiente:

El régimen alto nhi se determinará calculando el 70 % de la potencia neta máxima declarada P(n), tal y como se define en el punto 8.2. del apéndice 1 del anexo II. El régimen más alto del motor con el que se obtiene este valor de potencia en la curva de potencia se define como nhi.

El régimen bajo nlo se determinará calculando el 50 % de la potencia neta máxima declarada P(n), tal y como se define en el punto 8.2. del apéndice 1 del anexo II. El régimen más bajo del motor con el que se obtiene este valor de potencia en la curva de potencia se define como nlo.

Los regímenes del motor A, B y C se calcularán de la manera siguiente:

Régimen A = nlo + 25% (nhi - nlo)

Régimen B = nlo + 50% (nhi - nlo)

Régimen C = nlo + 75% (nhi - nlo)

Los regímenes del motor A, B y C pueden verificarse mediante cualquier de los métodos siguientes:

a)

De conformidad con la Directiva 80/1269/CEE se medirán puntos de prueba adicionales durante la homologación de la potencia del motor, a fin de determinar con precisión nhi y nlo. La potencia máxima, nhi y nlo se determinarán a partir de la curva de potencia, y los regímenes del motor A, B y C se calcularán de conformidad con lo arriba expuesto.

b)

Se analizará gráficamente el motor por toda la curva de plena carga, desde el régimen máximo sin carga hasta el régimen de ralentí, utilizando al menos 5 puntos de medición en intervalos de 1 000 rpm y puntos de medición a ± 50 rpm del régimen a la potencia máxima declarada. La potencia máxima, nhi y nlo se determinarán a partir de esta curva de representación gráfica, y los regímenes del motor A, B y C se calcularán de conformidad con lo arriba expuesto.

Si los regímenes del motor medidos A, B y C presentan una desviación no superior al ± 3 % de los regímenes del motor declarados por el fabricante, serán estos regímenes del motor declarados los que se utilicen para la prueba de emisiones. Si se rebasa el límite de tolerancia de cualquiera de los regímenes del motor, serán los regímenes del motor medidos los que se utilicen para la prueba de emisiones.

1.2.   Determinación de los valores de ajuste del dinamómetro

La curva de par de giro a plena carga se determinará mediante experimentación para calcular los valores de par para las fases de prueba especificadas en condiciones netas, tal y como se especifica en el punto 8.2. del apéndice 1 del anexo II. Se tendrá en cuenta la potencia absorbida por la instalación accionada por el motor, si procede. El valor de ajuste del dinamómetro para cada una de las fases de prueba se calculará mediante la fórmula:

s = P(n) × (L/100) si la prueba se efectúa en condiciones netas

s = P(n) × (L/100) + (P(a) - P(b)) si la prueba no se efectúa en condiciones netas

donde

s

= valor de ajuste del dinamómetro, en kW

P(n)

= potencia neta del motor, indicada en el punto 8.2 del apéndice 1 del anexo II, en kW

L

= porcentaje de carga, indicado en el punto 2.7.1, en %,

P(a)

= potencia absorbida por los dispositivos auxiliares que es preciso instalar, como se indica en el punto 6.1 del apéndice 1 del anexo II.

P(b)

= potencia absorbida por los dispositivos auxiliares que es preciso retirar, como se indica en el punto 6.2 del apéndice 1 del anexo II.

2.   PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO CONTINUO ESC

A petición del fabricante, podrá efectuarse una prueba simulada para acondicionar el motor y el sistema de escape antes del ciclo de medición.

2.1.   Preparación de los filtros de muestreo

Al menos una hora antes de la prueba, se introducirá cada filtro (o par de filtros) en una caja de petri cerrada pero sin sellar, y se colocará en una cámara de pesado para su estabilización. Una vez finalizado el período de estabilización, se pesará cada uno de los filtros (o pares de filtros) y se registrará la tara. A continuación se guardará el filtro (o par de filtros) en una caja de petri cerrada o en un portafiltros sellado hasta que se precise para la prueba. Si el filtro (o par de filtros) no se utiliza antes de ocho horas después de haberlo sacado de la cámara de pesado, es preciso volverlo a acondicionar y pesar antes de utilizarlo.

2.2.   Instalación del equipo de medición

Los instrumentos y sondas de muestreo se instalarán según sea necesario. Cuando se utilice un sistema de dilución sin reducción del caudal para la dilución del gas de escape, se conectará el tubo de escape al sistema.

2.3.   Puesta en marcha del sistema de dilución y del motor

El sistema de dilución y el motor se pondrán en marcha y se calentarán hasta que todas las temperaturas y presiones se hayan estabilizado a la potencia máxima, de conformidad con las recomendaciones del fabricante y las normas de buena práctica.

2.4.   Puesta en marcha del sistema de muestreo de partículas

Inicialmente, el sistema de muestreo de partículas se podrá en marcha en derivación. El nivel de fondo de partículas del aire de dilución podrá determinarse haciendo pasar el aire de dilución por los filtros de partículas. Si se utiliza aire de dilución filtrado, podrá efectuarse una medición antes o después de la prueba. Si el aire de dilución no se filtra, podrán efectuarse mediciones al principio y al final del ciclo, y calcular el promedio de los valores obtenidos.

2.5.   Ajuste de la relación de dilución

El aire de dilución se configurará de manera que la temperatura del gas de escape diluido, medida justo antes del filtro principal, no rebase los 325 K (52 °C) en ninguna fase. La relación de dilución (q) no será inferior a 4.

Para los sistemas que utilicen la medición de la concentración de CO2 o de NOx para controlar la relación de dilución, es preciso medir el contenido de CO2 o de NOx en el aire de dilución al principio y al final de cada prueba. La diferencia máxima entre las mediciones de la concentración de fondo de CO2 o NOx en el aire de dilución, efectuadas antes y después de la prueba, será igual o inferior a 100 ppm o 5 ppm, respectivamente.

2.6.   Verificación de los analizadores

Los analizadores de emisiones se pondrán a cero y se calibrarán.

2.7.   Ciclo de prueba

2.7.1. Se seguirá el siguiente ciclo de 13 fases para el funcionamiento del dinamómetro en el motor de prueba:

Número de fase

Régimen del motor

Porcentaje de carga

Factor de ponderación

Duración de la fase

1

ralentí

0,15

4 minutos

2

A

100

0,08

2 minutos

3

B

50

0,10

2 minutos

4

B

75

0,10

2 minutos

5

A

50

0,05

2 minutos

6

A

75

0,05

2 minutos

7

A

25

0,05

2 minutos

8

B

100

0,09

2 minutos

9

B

25

0,10

2 minutos

10

C

100

0,08

2 minutos

11

C

25

0,05

2 minutos

12

C

75

0,05

2 minutos

13

C

50

0,05

2 minutos

2.7.2.   Secuencia de prueba

Se iniciará la secuencia de prueba. Las diferentes fases de la prueba seguirán el orden establecido en el punto 2.7.1.

Se hará funcionar el motor durante el tiempo prescrito para cada fase, debiéndose alcanzar el régimen del motor y efectuar los cambios de carga en los primeros 20 segundos. El régimen especificado se mantendrá con una desviación máxima de ± 50 rpm y el par especificado se mantendrá a ± 2 % del par máximo al régimen de ensayo.

A petición del fabricante, la secuencia de prueba podrá repetirse un número suficiente de veces para tomar muestras de más cantidad de masa de partículas en el filtro. El fabricante facilitará una descripción detallada de los procedimientos de cálculo y evaluación de datos. Las emisiones de gases sólo se determinarán en el primer ciclo.

2.7.3.   Respuesta de los analizadores

La información de salida de los analizadores se registrará en un registrador de banda o se medirá con un sistema equivalente de adquisición de datos, mientras el gas de escape circula a través de los analizadores durante el ciclo de prueba.

2.7.4.   Muestreo de partículas

Se utilizará un par de filtros (filtros primario y secundario, véase el apéndice 4 del anexo III) para todo el procedimiento de prueba. Se tendrán en cuenta los factores de ponderación modal especificados en el procedimiento del ciclo de prueba, tomando una muestra proporcional al caudal másico de escape durante cada fase individual del ciclo. Para ello es preciso ajustar el caudal y el tiempo de muestreo y/o la relación de dilución, de modo que se cumpla el criterio de los factores de ponderación efectivos que se menciona en el punto 5.6.

El tiempo de muestreo para cada fase será de al menos 4 segundos para un factor de ponderación de 0,01. El muestreo tendrá lugar lo más tarde posible en cada fase. El muestreo de partículas concluirá como máximo 5 segundos antes del final de cada fase, o con menor antelación.

2.7.5.   Condiciones del motor

A lo largo de cada fase se registrará el régimen y la carga del motor, la temperatura y presión negativa del aire de admisión, la temperatura y contrapresión de los gases de escape, el caudal de carburante y el caudal de aire o gas de escape, la temperatura del aire del turbocompresor, y la temperatura y la humedad del carburante. Los requisitos de régimen y de carga (véase el punto 2.7.2) se cumplirán durante el muestreo de partículas, y en todo caso durante el último minuto de cada fase.

Se registrará cualquier dato adicional que se precise para el cálculo (véase puntos 4 y 5).

2.7.6.   Medición de NOx en la zona de control

La medición de NOx en la zona de control se efectuará nada más finalizar la fase 13.

El motor se acondicionará en la fase 13 durante tres minutos antes de iniciar las mediciones. Se realizarán tres mediciones en diferentes lugares de la zona de control, seleccionados por el Servicio técnico (1). Cada medición tendrá una duración de 2 minutos.

El procedimiento de medición es idéntico al de medición de NOx en el ciclo de 13 fases, y se efectuará de conformidad con los puntos 2.7.3, 2.7.5, y 4.1 del presente apéndice, y con el punto 3 del apéndice 4 del anexo III.

Los cálculos se efectuarán según lo indicado en el punto 4.

2.7.7.   Segunda verificación de los analizadores

Una vez finalizada la prueba de emisiones se utilizarán un gas de puesta a cero y el mismo gas de ajuste de la sensibilidad para efectuar una segunda verificación. Se considerará que la prueba es aceptable si la diferencia entre los resultados obtenidos antes y después de la prueba es inferior al 2 % del valor del gas de ajuste de la sensibilidad.

3.   PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO CONTINUO ELR

3.1.   Instalación del equipo de medición

El opacímetro y las sondas de muestreo, si procede, se instalarán después del silenciador o de cualquier dispositivo de tratamiento posterior de los gases de escape, en caso de que haya alguno instalado, de conformidad con los procedimientos generales de instalación especificados por el fabricante del instrumento. Asimismo, se cumplirán, en su caso, los requisitos del punto 10 de la norma ISO IDS 11614.

Antes de proceder a la comprobación del cero y del valor límite de escala, se calentará y estabilizará el opacímetro de acuerdo con las instrucciones del fabricante del instrumento. Si el opacímetro incorpora un sistema de barrido por aire para impedir las deposiciones de hollín en los componentes ópticos de medición, este sistema se activará y se ajustará también según las recomendaciones del fabricante.

3.2.   Verificación del opacímetro

La comprobación del cero y del valor límite de escala se efectuarán en el modo de lectura de opacidad, ya que la escala de opacidad ofrece dos puntos de calibrado realmente definibles, que son el 0 % de opacidad y el 100 % de opacidad. A continuación se calcula correctamente el coeficiente de absorción de la luz en base a la opacidad medida y a la LA, facilitada por el fabricante del opacímetro, cuando el instrumento se pone de nuevo en el modo de lectura k para realizar la prueba.

Si no se bloquea el haz luminoso del opacímetro, se ajustará la lectura al 0,0 % ± 1,0 % de opacidad. Si la luz no llega al receptor, la lectura se ajustará al 100,0 % ± 1,0 % de opacidad.

3.3.   Ciclo de prueba

3.3.1.   Acondicionamiento del motor

El motor y el sistema se calentarán a la máxima potencia a fin de estabilizar los parámetros del motor de conformidad con las recomendaciones del fabricante. Con esta fase de preacondicionamiento se pretende también proteger la medición real de la influencia de los depósitos que puedan haberse acumulado en el sistema de escape durante una prueba anterior.

Una vez estabilizado el motor, se iniciará el ciclo 20 ± 2 s después de la fase de preacondicionamiento. A petición del fabricante, podrá efectuarse una prueba simulada para acondicionar mejor el motor antes del ciclo de medición.

3.3.2.   Secuencia de prueba

La prueba consiste en una secuencia de tres fases de carga en cada uno de los regímenes del motor A (ciclo 1), B (ciclo 2) y C (ciclo 3), determinados en el punto 1.1 del anexo III, seguidas del ciclo 4 a un régimen dentro de la zona de control y con un carga de entre el 10 % y el 100 %, seleccionada por el Servicio técnico (2). Se seguirá la siguiente secuencia de funcionamiento del dinamómetro en el motor que se somete a la prueba, como se muestra en la figura 3.

Figura 3

Secuencia de la prueba ELR

Image

a)

El motor se hará funcionar al régimen A del motor y a una carga del 10 por ciento durante 20 ± 2 s. No se rebasará un margen de ± 20 rpm respecto al régimen especificado y de ± 2 % del par máximo al régimen de la prueba.

b)

Al finalizar el segmento anterior, la palanca de control de régimen se llevará rápidamente a la posición de apertura máxima y se mantendrá así durante 10 ± 1 s. Se aplicará al dinamómetro la carga necesaria para mantener el régimen del motor a + 150 rpm durante los primeros 3 s, y a ± 20 rpm durante el resto del segmento.

c)

La secuencia descrita en los apartados a) y b) se repetirá dos veces.

d)

Tras finalizar la tercera fase de carga, y antes de que transcurran 20 ± 2 s, se ajustará el motor al régimen de revoluciones B y a una carga del 10 por ciento.

e)

Se seguirá la secuencia descrita en los apartados a) a c) con el motor funcionando al régimen de revoluciones B.

f)

Tras finalizar la tercera fase de carga, y antes de que transcurran 20 ± 2 s, se ajustará el motor al régimen de revoluciones C y a una carga del 10 por ciento.

g)

Se seguirá la secuencia descrita en los apartados a) a c) con el motor funcionando al régimen de revoluciones C.

h)

Tras finalizar la tercera fase de carga, y antes de que transcurran 20 ± 2 s, se ajustará el motor al régimen seleccionado y a cualquier carga superior al 10 por ciento.

i)

Se seguirá la secuencia descrita en los apartados a) a c) con el motor funcionando al régimen de revoluciones seleccionado.

3.4.   Validación del ciclo

Las desviaciones normales relativas con respecto a los valores medios de humos para cada uno de los regímenes de la prueba (A, B, C) deberán ser inferiores al 15 % del valor medio (SVA, SVB, SVC, calculados según se indica en el punto 6.3.3 a partir de las tres fases de carga sucesivas, a cada uno de los regímenes de la prueba), o al 10 % del valor límite indicado en la tabla 1 del anexo I, lo que sea mayor. Si la diferencia es mayor, se repetirá la secuencia hasta que 3 fases de carga sucesivas cumplan el criterio de validación.

3.5.   Segunda verificación del opacímetro

El valor de deriva del cero que se observa en el opacímetro después de la prueba no deberá rebasar el ± 5,0 % del valor límite indicado en la tabla 1.

4.   CÁLCULO DE LAS EMISIONES DE GASES

4.1.   Evaluación de los datos

Para la evaluación de las emisiones de gases, se promediará la lectura que indique el registrador durante los últimos 30 segundos de cada fase, y las concentraciones medias (conc) de HC, CO y NOx durante cada fase se determinarán en base al promedio de las lecturas del registrador y a los correspondientes datos de calibrado. Podrá utilizarse un tipo distinto de registro si se garantiza una adquisición de datos equivalente.

Para la medición de NOx en la zona de control, los requisitos arriba expuestos sólo son válidos para el NOx.

El caudal de gas de escape GEXHW o el caudal de gas de escape diluido GTOTW, que pueden utilizarse opcionalmente, se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el punto 2.3. del apéndice 4 del anexo III.

4.2.   Corrección en seco/en húmedo

La concentración medida se convertirá a vía húmeda mediante las fórmulas siguientes, si no se ha medido ya por vía húmeda.

conc (en húmedo) = Kw × conc (en seco)

Para el gas de escape sin diluir:

Formula

y

Formula

Para el gas de escape diluido:

Formula

o bien

Formula

Para el aire de dilución

Para el aire de admisión (si es distinto del aire de dilución)

KW,d = 1 - KW1

KW,a = 1 - KW2

Formula

Formula

Formula

Formula

donde

Ha, Hd

=

g de agua por kg de aire seco

Rd, Ra

=

humedad relativa del aire de dilución/admisión, en %

pd, pa

=

presión de vapor de saturación del aire de dilución/admisión, en kPa

pB

=

presión barométrica total, en kPa

4.3.   Corrección de NOx para humedad y temperatura

Como la emisión de NOx depende de las condiciones del aire ambiente, la concentración de NOx deberá corregirse para la humedad y temperatura concretas del aire ambiente, mediante los factores que incluyen las fórmulas siguientes.

Formula

donde:

A

= 0,309 GFUEL/GAIRD - 0,0266

B

= - 0,209 GFUEL/GAIRD + 0,00954

Ta

= temperatura del aire de admisión, K (la temperatura y la humedad deben medirse en la misma posición

Ha

= humedad del aire de admisión, en gramos de agua por kg de aire seco

Ha

= humedad del aire de admisión, en gramos de agua por kg de aire seco

Formula

y

Ra

=

humedad relativa del aire de admisión, en %

pa

=

presión de vapor de saturación del aire de admisión, en kPa

pB

=

presión barométrica total, en kPa

4.4.   Cálculo del caudal másico de las emisiones

El caudal másico de las emisiones (g/h) para cada fase se calculará de la manera siguiente, suponiendo que el gas de escape tiene una densidad de 1,293 kg/m3 a 273 K (0 °C) y 101,3 kPa:

(1) NOx mass = 0,001587 × NOx conc × KH,D × GEXHW

(2) COx mass = 0,000966 × COconc × GEXHW

(3) HCmass = 0,000479 × HCconc × GEXHW

donde NOx conc, COconc, HCconc  (3) son las concentraciones medias (ppm) en el gas de escape sin diluir, como se indica en el punto 4.1.

En caso de que se haya optado por determinar las emisiones de gases con un sistema de dilución sin reducción del caudal, se aplicarán las siguientes fórmulas:

(1) NOx mass = 0,001587 × NOx conc × KH,D × GTOTW

(2) COx mass = 0,000966 × COconc × GTOTW

(3) HCmass = 0,000479 × HCconc × GTOTW

donde NOx conc, COconc, HCconc  (4) son las concentraciones medias con corrección de fondo (ppm) para cada fase en el gas de escape diluido, como se indica en el punto 4.3.1.1 del apéndice 2 del anexo III.

4.5.   Cálculo de las emisiones específicas

Las emisiones (g/kWh) de todos los componentes individuales se calcularán de la manera siguiente:

Formula

Formula

Formula

Los factores de ponderación (WF) utilizados en estas fórmulas de cálculo son conformes al punto 2.7.1.

4.6.   Cálculo de los valores de control de zona

Para los tres puntos de control seleccionados según lo dispuesto en el punto 2.7.6, la emisión de NOx se medirá y calculará de conformidad con el punto 4.6.1, y también se determinará mediante interpolación a partir de las fases del ciclo de prueba que más cerca estén del punto de control respectivo, de conformidad con el punto 4.6.2. A continuación, los valores medidos se compararán con los valores interpolados, de conformidad con el punto 4.6.3.

4.6.1.   Cálculo de la emisión específica

La emisión de NOx en cada uno de los puntos de control (Z) se calculará de la manera siguiente:

NOx mass,Z = 0,001587 × NOx conc,Z × KH,D × GEXHW

Formula

4.6.2.   Determinación de valor de emisión a partir del ciclo de prueba

La emisión de NOx para cada uno de los puntos de control se interpolará a partir de las cuatro fases más cercanas del ciclo de prueba que abarquen el punto de control seleccionado Z, como se muestra en la figura 4. Para estas fases (R, S, T, U), son válidas las definiciones siguientes:

Régimen (R)

= Régimen (T) = nRT

Régimen (S)

= Régimen (U) = nSU

Porcentaje de carga (R)

= Porcentaje de carga (S)

Porcentaje de carga (T)

= Porcentaje de carga (U)

La emisión de NOx del punto de control seleccionado Z se calculará de la manera siguiente:

Formula

y:

Formula

Formula

Formula

Formula

donde:

ER, ES, ET, EU

= emisión específica de NOx de las fases que incluyan ese punto de control, calculada según lo dispuesto en el punto 4.6.1.

MR, MS, MT, MU

= par motor de las fases que incluyan ese punto de control

Figura 4

Interpolación del punto de control de NOx

Image

4.6.3.   Comparación de los valores de emisión de NOx

La medición específica de NOx medida en el punto de control Z (NOx,Z) se compara con el valor interpolado (EZ) de la manera siguiente:

Formula

5.   CÁLCULO DE LA EMISIÓN DE PARTÍCULAS

5.1.   Evaluación de datos

Para la evaluación de las partículas, se registrarán para cada fase las masas totales de muestreo (MSAM,i) que pasan a través de los filtros.

Los filtros se introducirán de nuevo en la cámara de pesado y se acondicionarán durante un mínimo de una hora y un máximo de 80 horas, tras lo cual se pesarán. Se registrará el peso bruto de los filtros y se le restará la tara (véase el punto 2.1 del presente apéndice). La masa de partículas Mf es la suma de las masas de partículas captadas en el filtro primario y en el secundario.

Si es preciso aplicar una corrección de fondo, se registrará la masa del aire de dilución (MDIL) que pasa por los filtros y la masa de partículas (Md). En caso de que se haya efectuado más de una medición, se calculará el cociente Md/MDIL para cada una de las mediciones y se promediarán los valores.

5.2.   Sistema de dilución con reducción del caudal

Los resultados finales de ensayo en cuanto a emisión de partículas se determinarán de la manera siguiente. Como pueden utilizarse varias modalidades de control de la relación de dilución, también existen distintos métodos de cálculo de GEDFW. Todos los cálculos se basarán en los valores medios de las fases individuales durante el período de muestreo.

5.2.1.   Sistemas isocinéticos

GEDFW,i = GEXHW,i × qI

Formula

donde r corresponde a la relación entre las superficies transversales de la sonda isocinética y del tubo de escape:

Formula

5.2.2.   Sistemas con medición de la concentración de CO2 o de NOx

GEDF W,i = GEXH W,i × qi

Formula

donde

concE

=

concentración en húmedo del gas indicador en el gas de escape sin diluir

concD

=

concentración en húmedo del gas indicador en el gas de escape diluido

concA

=

concentración en húmedo del gas indicador en el aire de dilución

Las concentraciones medidas por vía seca deberán convertirse a vía húmeda según se indica en el punto 4.2 del presente apéndice.

5.2.3.   Sistemas con medición de CO2 y método de equilibrado de carbono (5)

Formula

donde

CO2D

= concentración de CO2 en el gas de escape diluido

CO2A

= concentración de CO2 en el aire de dilución

(concentraciones en % Vol en húmedo)

Esta ecuación se basa en la suposición del equilibrado de carbono (los átomos de carbono que recibe el motor se emiten como CO2) y se determina de la manera siguiente:

GEDFW,i = GEXHW,i × qi

y

Formula

5.2.4.   Sistemas con medición de caudal

GEDF W,i = GEXH W,i × qi

Formula

5.3.   Sistemas de dilución sin reducción del caudal

Los resultados finales de ensayo en cuanto a emisión de partículas se determinarán de la manera siguiente. Todos los cálculos se basarán en los valores medios de las fases individuales durante el período de muestreo.

GEDFW,i = GTOTW,i

5.4.   Cálculo del caudal másico de partículas

El caudal másico de partículas se calculará de la manera siguiente:

Formula

donde

Formula =

Formula

MSAM =

Formula

i= 1, . . . n

determinado a lo largo del ciclo de prueba calculando el sumatorio de los valores medios de las fases individuales durante el periodo de muestreo.

Al caudal másico de partículas se le aplicará la corrección de fondo, como sigue:

Formula

Si se efectúa más de una medición, la expresión, Formula se sustituirá por Formula.

Formula para las fases individuales,

o bien

Formula para las fases individuales.

5.5.   Cálculo de la emisión específica

La emisión de partículas se calculará de la manera siguiente:

Formula

5.6.   Factor de ponderación efectivo

El factor de ponderación efectivo WFE,i para cada fase se calculará de la manera siguiente:

Formula

El valor de los factores de ponderación efectivos no diferirá en más de ± 0,003 (± 0,005 para la fase de ralentí) respecto a los factores de ponderación enumerados en el punto 2.7.1.

6.   CÁLCULO DE LOS VALORES DE HUMOS

6.1.   Algoritmo de Bessel

Se utilizará el algoritmo de Bessel para calcular los valores promediados en un 1 s a partir de las lecturas de humos instantáneas, convertidas según lo expuesto en el punto 6.3.1. Este algoritmo emula un filtro de paso bajo de segundo orden, y su utilización precisa cálculos iterativos para determinar los coeficientes. Estos coeficientes son una función del tiempo de respuesta del sistema del opacímetro y de la frecuencia de muestreo. Por consiguiente, es preciso repetir el punto 6.1.1 siempre que cambie el tiempo de respuesta y/o la frecuencia de muestreo del sistema.

6.1.1.   Cálculo del tiempo de respuesta del filtro y de las constantes de Bessel

El tiempo de respuesta de Bessel (tF) que se precisa es una función de los tiempos de respuesta física y eléctrica del sistema del opacímetro, como se indica en el punto 5.2.4 del apéndice 4 del anexo III, y se calculará mediante la ecuación siguiente:

Formula

donde:

tp

=

tiempo de respuesta física, en segundos

te

=

tiempo de respuesta eléctrica, en segundos

Los cálculos para estimar la frecuencia de corte del filtro (fc) se basan en una entrada escalonada de 0 a 1 en < 0,01s (véase anexo VII). El tiempo de respuesta se define como el tiempo transcurrido desde que la salida de Bessel alcanza el 10 % (t10) hasta que alcanza el 90 % (t90) de esta función escalonada. Ello se obtiene iterando fc hasta que t90 - t10 - tF. La primera iteración de fc viene dada por la siguiente fórmula:

Formula

Las constantes de Bessel E y K se calcularán mediante las ecuaciones siguientes:

Formula

K = 2 × E × (D × Ω2 - 1) - 1

donde:

D

=

0,618034

Δt

=

1/frecuencia de muestreo

Ω

=

Formula

6.1.2   Cálculo del algoritmo de Bessel

Utilizando los valores de E y K, la respuesta, promediada en 1 s según Bessel, a una entrada escalonada Si se calculará de la manera siguiente:

Yi = Yi - 1 + E × (Si + 2 × Si - 1 + Si - 2 - 4 × Yi - 2) + K × (Yi - 1 - Yi - 2)

donde

Si-2

=

Si-1 = 0

Si

=

1

Yi-2

=

Yi-1 = 0

Los tiempos t10 y t90 se interpolarán. La diferencia de tiempo entre t90 y t10 define el tiempo de respuesta tF para ese valor de fc. Si este tiempo de respuesta no se acerca lo bastante al tiempo de respuesta que se precisa, se seguirá iterando hasta que el tiempo de respuesta efectivo sea el ± 1 % del tiempo de respuesta que se precisa, es decir:

((t90 - t10) - tF) ≤ 0,01 × tF

6.2.   Evaluación de datos

Los valores de medición de humos se muestrearán con una frecuencia mínima de 20 Hz.

6.3.   Determinación de los humos

6.3.1.   Conversión de datos

Como la unidad básica de medida de todos los opacímetros es la transmitancia, los valores de humos se convertirán de transmitancia (τ) al coeficiente de absorción de la luz (k) de la manera siguiente:

Formula

y

N = 100 — τ

donde

k

=

coeficiente de absorción de la luz, en m-1

LA

=

longitud efectiva del camino óptico, especificada por el fabricante del instrumento, en m

N

=

opacidad, en %

τ

=

transmitancia, en %

Se aplicará la conversión antes de procesar ningún otro dato.

6.3.2   Cálculo del valor de humos promediado según Bessel

La frecuencia de corte adecuada fc es la que produce el tiempo de respuesta deseado del filtro tF. Una vez se ha determinado esta frecuencia mediante el proceso iterativo descrito en el punto 6.1.1, se calcularán las constantes adecuadas E y K del algoritmo de Bessel. A continuación se aplicará el algoritmo de Bessel al vestigio instantáneo de humos (valor k), como se indica en el punto 6.1.2:

Yi = Yi - 1 + E × (Si + 2 × Si - 1 + Si - 2 - 4 × Yi - 2) + K × (Yi - 1 - Yi - 2)

El algoritmo de Bessel es de naturaleza recursiva. Por tanto, se precisan unos valores iniciales de entrada, Si- 1 y Si- 2, y unos valores iniciales de salida, Yi- 1 y Yi- 2, para poder iniciar el algoritmo. Se puede asumir que estos valores son cero.

Para cada fase de carga de los tres regímenes A, B y C, se seleccionará el valor máximo Ymax en 1 s de cada uno de los valores Yi de cada vestigio de humos.

6.3.3.   Resultado final

Los valores medios de humos (SV) de cada ciclo (régimen de prueba) se calcularán de la manera siguiente:

Para el régimen de prueba A:

SVA = (Ymax1,A + Ymax2,A + Ymax3,A) / 3

Para el régimen de prueba B:

SVB = (Ymax1,B + Ymax2,B + Ymax3,B) / 3

Para el régimen de prueba C:

SVC = (Ymax1,C + Ymax2,C + Ymax3,C) / 3

donde

Ymax1, Ymax2, Ymax3

= valor de humos máximo promediado en 1 s según Bessel para cada una de las tres fases de carga

El valor final se calculará de la manera siguiente:

SV = (0,43 × SVA) + (0,56 × SVB) + (0,01 × SVC)


(1)  Los puntos de prueba deben seleccionarse utilizando métodos estadísticos de distribución aleatoria homologados.

(2)  Los puntos de prueba deben seleccionarse utilizando métodos estadísticos de distribución aleatoria homologados.

(3)  Basado en equivalente C1.

(4)  Basado en equivalente C1.

(5)  El valor sólo es válido para el combustible de referencia especificado en el anexo IV.

Apéndice 2

CICLO DE PRUEBA ETC

1.   PROCEDIMIENTO DE ANÁLISIS GRÁFICO DEL MOTOR

1.1.   Determinación de los regímenes máximo y mínimo para el análisis gráfico del motor

Para generar el ETC en la celda de ensayo, es preciso analizar gráficamente el motor antes que el ciclo de prueba para determinar el régimen en función de la curva de par de giro. Los regímenes máximo y mínimo de análisis gráfico del motor se definen de la manera siguiente:

Régimen mínimo de análisis gráfico

= régimen de ralentí,

Régimen máximo de análisis gráfico

= nhi × 1,02 o el régimen al que el par a plena carga es cero, lo que sea menor.

1.2.   Determinación de la gráfica de la potencia del motor

Es preciso calentar el motor a la máxima potencia a fin de estabilizar los parámetros del motor según las recomendaciones del fabricante y las normas de buena práctica. Una vez estabilizado el motor, se determinará la gráfica del motor de la manera siguiente:

a)

Se pondrá en funcionamiento el motor sin carga y al régimen de ralentí.

b)

Se hará funcionar el motor en condiciones de plena carga/a todo gas al régimen mínimo de análisis gráfico.

c)

Se irá aumentando el régimen del motor a un ritmo medio de 8 ± 1 min-1/s del mínimo al máximo régimen de análisis gráfico. Se registrarán los puntos de régimen y de par con una frecuencia de al menos un punto por segundo.

1.3.   Generación de la curva de análisis gráfico

Todos los puntos de datos registrados de conformidad con el punto 1.2 se relacionarán entre sí mediante la interpolación lineal entre puntos. La curva de par de giro resultante es la curva de análisis gráfico, que se utilizará para convertir los valores de par normalizados del ciclo del motor en valores de par efectivos para el ciclo de prueba, como se describe en el punto 2.

1.4.   Otros procedimientos de análisis gráfico

Si un fabricante opina que las técnicas de análisis gráfico arriba descritas no son seguras o no son representativas de un motor en concreto, podrán utilizarse otras técnicas. Estas otras técnicas deberán tener la misma finalidad que los procedimientos de análisis gráfico especificados, que consisten en determinar el par máximo disponible en todos los regímenes del motor que se dan durante los ciclos de prueba. Las desviaciones que, por motivos de seguridad o representatividad, se produzcan respecto a las técnicas de análisis gráfico especificadas en el presente punto se someterán a la aprobación del Servicio técnico, junto con la justificación de su empleo. No obstante, bajo ningún concepto se utilizarán barridos continuos descendentes del régimen del motor parar motores de velocidad regulada o motores con turbocompresor.

1.5.   Repetición de las pruebas

No es preciso analizar gráficamente un motor antes de todos y cada uno de los ciclos de prueba. Sólo se volverá a analizar gráficamente un motor antes de un ciclo de prueba si:

según los técnicos, ha transcurrido un intervalo de tiempo excesivo desde que se efectuara el último análisis gráfico,

o bien

se han efectuado cambios físicos o recalibrados del motor que pueden influir potencialmente en su rendimiento.

2.   GENERACIÓN DEL CICLO DE PRUEBAS DE REFERENCIA

El ciclo de transición se describe en el apéndice 3 del presente anexo. Los valores normalizados de par y de régimen deberán cambiarse por los valores efectivos que se obtengan en el ciclo de referencia.

2.1.   Régimen efectivo

El régimen se desnormalizará mediante la siguiente ecuación:

Régimen efectivo =

(% régimen (régimen de referencia - régimen de ralentí)/100) + régimen de ralentí

El régimen de referencia (nref) corresponde a los valores de régimen al 100 % especificados en el plan de servicio del dinamómetro del motor, en el apéndice 3. Se define como sigue (véase la figura 1 del anexo I):

nref = nlo + 95 % × (nhi - nlo)

donde nhi y nlo se especifican de conformidad con el punto 2 del anexo I, o bien se determinan con arreglo al punto 1.1 del apéndice 1 del anexo III.

2.2.   Par efectivo

El par se normaliza al par máximo al régimen correspondiente. Es preciso desnormalizar los valores de par del ciclo de referencia, utilizando la curva de análisis gráfico determinada según el punto 1.3, de la manera siguiente:

Par efectivo = (% par × par máximo/100)

para el régimen efectivo correspondiente, determinado según el punto 2.1.

Los valores de par negativos de los puntos de par («m») adoptarán, a efectos de la generación del ciclo de referencia, valores desnormalizados determinados de una de las maneras siguientes:

40 % negativo del par positivo disponible en el punto de régimen asociado;

análisis gráfico del par negativo que se precisa para llevar el motor del régimen mínimo de análisis gráfico al máximo,

determinación del par negativo que se precisa para llevar el motor al régimen de ralentí y al régimen de referencia, e interpolación lineal entre estos dos puntos.

2.3.   Ejemplo del procedimiento de desnormalización

A modo de ejemplo, desnormalizaremos el siguiente punto de prueba:

% régimen

= 43,

% par

= 82.

Dados los valores siguientes:

régimen de referencia

= 2 200 min-1

régimen de ralentí

= 600 min- 1

resulta que:

régimen efectivo = (43 × (2 200 - 600)/100) + 600 = 1 288 min-1

par efectivo = (82 × 700/100) = 574 Nm

donde el par máximo observado en la curva de análisis gráfico a 1 288 min-1 es de 700 Nm.

3.   PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO CONTINUO PARA EMISIONES

A petición del fabricante, podrá efectuarse una prueba simulada para acondicionar el motor y el sistema de escape antes del ciclo de medición.

El rodaje de los motores de GN y GLP se efectuará mediante la prueba ETC. El motor se hará funcionar durante un mínimo de dos ciclos ETC y hasta que la emisión de CO medida durante un ciclo ETC no supere en más de un 25 % la emisión de CO medida durante el ciclo ETC anterior.

3.1.   Preparación de los filtros de muestreo (motores diésel exclusivamente)

Al menos una hora antes de la prueba, se introducirá cada filtro (o par de filtros) en una caja de petri cerrada pero sin sellar, y se colocará en una cámara de pesado para su estabilización. Una vez finalizado el período de estabilización, se pesará cada uno de los filtros (o pares de filtros) y se registrará la tara. A continuación se guardará el filtro (o par de filtros) en una caja de petri cerrada o en una portafiltros sellado hasta que se precise para la prueba. Si el filtro (o par de filtros) no se utiliza antes de ocho horas después de haberlo sacado de la cámara de pesado, es preciso volverlo a acondicionar y pesar antes de utilizarlo.

3.2.   Instalación del equipo de medición

Los instrumentos y las sondas de muestreo se instalarán según sea necesario. Se conectará el tubo de escape al sistema de dilución sin reducción del caudal.

3.3.   Puesta en marcha del sistema de dilución y del motor

El sistema de dilución y el motor se pondrán en marcha y se calentarán hasta que todas las temperaturas y presiones se hayan estabilizado a la potencia máxima, de conformidad con las recomendaciones del fabricante y las normas de buena práctica.

3.4.   Puesta en marcha del sistema de muestreo de partículas (motores diésel exclusivamente)

Inicialmente, el sistema de muestreo de partículas se pondrá en marcha en derivación. El nivel de fondo de partículas del aire de dilución podrá determinarse haciendo pasar el aire de dilución por los filtros de partículas. Si se utiliza aire de dilución filtrado, podrá efectuarse una medición antes o después de la prueba. Si el aire de dilución no se filtra, podrán efectuarse mediciones al principio y al final del ciclo, y calcular el promedio de los valores obtenidos.

3.5.   Ajuste del sistema de dilución sin reducción del caudal

El caudal total de gas de escape diluido se configurará de manera que se elimine la condensación de agua en el sistema, y se obtenga una temperatura máxima de 325 K (52 °C) en la cara del filtro (véase anexo V, punto 2.3.1, DT).

3.6.   Verificación de los analizadores

Los analizadores de emisiones se pondrán a cero y se ajustará su sensibilidad. Si se utilizan bolsas de muestreo, habrá que evacuarlas.

3.7.   Procedimiento de arranque del motor

Estando el motor estabilizado, se arrancará conforme al procedimiento de arranque que recomiende el fabricante en el manual de usuario, utilizando un motor de arranque o el dinamómetro. También se puede optar por iniciar la prueba directamente desde la fase de preacondicionamiento del motor, no apagándolo cuando alcanza el régimen de ralentí.

3.8.   Ciclo de prueba

3.8.1.   Secuencia de prueba

Se iniciará la secuencia de prueba si el motor ha llegado al régimen de ralentí. La prueba se efectuará de conformidad con el ciclo de referencia establecido en el punto 2 del presente apéndice. Los valores de consigna del régimen del motor y del mando del par se configurarán a una frecuencia de 5 Hz o mayor (se recomienda a 10 Hz). El par y el régimen de retorno del motor se registrarán al menos una vez por segundo durante el ciclo de prueba, y las señales podrán filtrarse electrónicamente.

3.8.2.   Respuesta de los analizadores

Al poner en marcha el motor o iniciar la secuencia de prueba, si el ciclo comienza directamente desde la fase de preacondicionamiento, el equipo de medición se pondrá en marcha y simultáneamente:

se empezará a recoger o analizar el aire de dilución;

se empezará a recoger o analizar el gas de escape diluido;

se empezará a medir el volumen de gas de escape diluido (CVS) y las temperaturas y presiones necesarias;

se empezará a registrar los datos de retorno del régimen y del par del dinamómetro;

Los HC y NOx se medirán de forma continua en el túnel de dilución con una frecuencia de 2 Hz. Las concentraciones medias se determinarán integrando las señales del analizador a lo largo del ciclo de prueba. El tiempo de respuesta del sistema no será mayor que 20 s, y estará coordinado con las fluctuaciones de caudal de CVS y con las desviaciones del tiempo de muestreo/ciclo de prueba, si es preciso. El CO, CO2, NMHC y CH4 se determinarán mediante integración o analizando las concentraciones de la bolsa de muestreo, recogidas a lo largo del ciclo. Las concentraciones de los gases contaminantes en el aire de dilución se determinarán mediante integración o recogiendo muestras con la bolsa de fondo. El resto de valores se registrará con una frecuencia mínima de una medición por segundo (1 Hz).

3.8.3.   Muestreo de partículas (motores diésel exclusivamente)

Al poner en marcha el motor o iniciar la secuencia de prueba, si el ciclo comienza directamente desde la fase de preacondicionamiento, el sistema de muestreo de partículas se pasará de la posición de derivación a la de recogida de partículas.

Si no se utiliza compensación del caudal, la o las bombas de muestreo se ajustarán de manera que el caudal a través de la sonda o tubo de transferencia para muestreo de partículas se mantenga a un valor del ± 5 % del caudal preestablecido. En caso de utilizar compensación del caudal (es decir, un control proporcional del caudal de muestreo), es preciso demostrar que la relación entre el caudal que circula por el túnel principal y el caudal de muestreo de partículas no varía en más de un ± 5 % respecto a su valor preestablecido (excepto durante los primeros 10 segundos de muestreo).

Nota: Para funcionamiento con doble dilución, el caudal de muestreo es la diferencia neta entre el caudal que pasa por los filtros de muestreo y el caudal del aire de dilución secundario.

Se registrará la temperatura media y la presión en la entrada del o de los medidores de gas o instrumentos indicadores de caudal. Si el caudal preestablecido no se puede mantener durante todo el ciclo (con una desviación máxima del ± 5 %) debido a la elevada carga de partículas del filtro, se invalidará la prueba, que deberá volver a efectuarse utilizando un caudal menor y/o un diámetro mayor.

3.8.4   Paro del motor

Si el motor se para en algún momento del ciclo de prueba, se preacondicionará y se arrancará de nuevo, y se repetirá la prueba. Si cualquiera de los equipos que se precisan para la prueba sufre una avería durante el ciclo de prueba, se invalidará la prueba.

3.8.5.   Operaciones después de la prueba

Una vez finalizada la prueba se detendrá la medición del volumen del gas de escape diluido, la circulación de gas hacia el interior de las bolsas de recogida y la bomba de muestreo de partículas. En el caso de un sistema de análisis por integración, el muestreo proseguirá hasta que hayan transcurrido los tiempos de respuesta del sistema.

Las concentraciones de las bolsas de recogida, en caso de que se utilicen, se analizarán lo antes posible y en cualquier caso antes de que transcurran 20 minutos tras finalizar el ciclo de prueba.

Después de la prueba de emisiones, se utilizará un gas de puesta a cero y el mismo gas de ajuste de sensibilidad para verificar de nuevo los analizadores. La prueba se considerará aceptable si la diferencia entre los resultados anteriores y posteriores a la prueba es inferior al 2 % del valor del gas de ajuste de sensibilidad.

Para motores diésel exclusivamente, los filtros de partículas se introducirán de nuevo en la cámara de pesado antes de que transcurra una hora tras finalizar la prueba, y se acondicionarán en una caja de petri cerrada pero sin sellar durante una hora como mínimo, pero no más de 80 horas antes del pesaje.

3.9.   Verificación de la prueba de funcionamiento continuo

3.9.1.   Desplazamiento de datos

A fin de minimizar la influencia que pueda ejercer el desfase temporal entre el valor de retorno y el del ciclo de referencia, la secuencia completa de la señal de retorno de par y de régimen del motor se puede adelantar o retrasar en el tiempo con respecto al régimen de referencia y a la secuencia de par. Si las señales de retorno se desplazan, tanto el régimen como el par se tendrán que desplazar en igual medida en la misma dirección.

3.9.2   Cálculo del trabajo producido durante el ciclo

El trabajo efectivo producido durante el ciclo Wact (kWh) se calculará utilizando todos los pares de valores registrados de retorno de régimen y de par. Ello tendrá lugar después del desplazamiento de los datos de retorno, en caso de que se seleccione esta opción. El trabajo efectivo producido durante el ciclo Wact se utiliza para realizar una comparación con el trabajo de referencia producido durante el ciclo Wref y para calcular las emisiones específicas de frenado (véanse los puntos 4.4 y 5.2). La misma metodología se utilizará para integrar la potencia de referencia y la potencia efectiva del motor. Si es preciso determinar los valores existentes entre valores de referencia adyacentes o valores medidos adyacentes, se empleará la interpolación lineal.

Al integrar el trabajo de referencia y el trabajo efectivo producido durante el ciclo, todos los valores de par negativos se igualarán a cero y se incluirán. Si se realiza la integración a una frecuencia inferior a 5 Hz, y si, durante un segmento temporal dado, el valor del par pasa de positivo a negativo o de negativo a positivo, la porción negativa se calculará y se igualará a cero. La porción positiva se incluirá en el valor integrado.

Wact estará entre el - 15 % y el + 5 % del Wref.

3.9.3.   Estadísticas de validación del ciclo de prueba

Se efectuarán regresiones lineales de los valores de retorno sobre los valores de referencia para el régimen, el par y la potencia. Ello tendrá lugar después de cualquier desplazamiento de datos de retorno, en caso de que se seleccione esa opción. Se utilizará el método de los mínimos cuadrados, y la ecuación ideal tendrá la forma:

y = mx + b

donde:

y

=

valor (efectivo) de retorno de régimen (min-1), par (Nm), o potencia (kW)

m

=

pendiente de la línea de regresión

x

=

valor de referencia de régimen (min-1), par (Nm) o potencia (kW)

b

=

intersección de la línea de regresión con el eje de coordenadas

Para cada línea de regresión se calculará el error típico de estimación (SE) de y en × y el coeficiente de determinación (r2).

Se recomienda efectuar este análisis a una frecuencia de 1 Hertzio. Todos los valores negativos de referencia de par y los correspondientes valores de retorno se eliminarán del cálculo de las estadísticas de validación del par y de la potencia del ciclo. Para que una prueba se considere válida, debe cumplirse el criterio de la tabla 6.

Cuadro 6

Tolerancias de la línea de regresión

 

Régimen

Par

Potencia

Error típico de estimación (SE) de Y en X

máx 100 min-1

máx 13 % (15 %) (1) del par máximo del motor en la gráfica de potencia

máx 8 % (15 %) (1) de la potencia máxima del motor en la gráfica de potencia

Pendiente de la línea de regresión, m

0,95 a 1,03

0,83-1,03

0,89-1,03

(0,83-1,03) (1)

Coeficiente de determinación, r2

mín 0,9700 (mín 0,9500) (1)

mín 0,8800 (mín 0,7500) (1)

mín 0,9100 (mín 0,7500) (1)

Intersección de la línea de regresión con el eje de ordenadas, b

± 50 min-1

± 20 Nm o ± 2 %

(± 20 Nm o ± 3 %) (1) del par máximo, lo que sea mayor

± 4 kW o ± 2 % (± 4 kW o ± 3 %) (1) de la potencia máxima, lo que sea mayor

Se permite borrar de los análisis de regresión los puntos especificados en la tabla 7.

Tabla 7

Puntos que se permite borrar del análisis de regresión

Estado

Puntos a borrar

A plena carga/todo gas y el retorno de par < referencia de par

Par y/o potencia

Sin carga, no se trata de un punto de ralentí, y el retorno de par > referencia de par

Par y/o potencia

Sin carga/regulador de gases cerrado, punto de ralentí y régimen > régimen de referencia de ralentí

Régimen y/o potencia

4.   CÁLCULO DE LAS EMISIONES DE GASES

4.1.   Determinación del caudal de gas de escape diluido

El caudal total de gas de escape diluido durante el ciclo (kg/prueba) se calculará a partir de los valores medidos a lo largo del ciclo y de los correspondientes datos de calibrado del caudalómetro (V0 para PDP o bien KV para CFV, tal y como se especifica en el punto 2 del apéndice 5 del anexo III). Se aplicarán las siguientes fórmulas, si la temperatura del gas de escape diluido se mantiene constante durante todo el ciclo utilizando un intercambiador de calor (± 6 K para un sistema PDP-CVS, ± 11 K para un sistema CFV-CVS, véase el punto 2.3 del anexo V).

Para el sistema PDP-CVS:

MTOTW = 1,293 × V0 × Np × (pB - p1) × 273 / (101,3 × T)

donde

MTOTW

masa del gas de escape diluido por vía húmeda a lo largo del ciclo, en kg

V0

volumen de gas bombeado por revolución en condiciones de ensayo, en m3/rev

NP

número total de revoluciones de la bomba en toda la prueba

pB

presión atmosférica en la celda de ensayo, en kPa

p1

presión negativa por debajo de la atmosférica en la entrada de la bomba, en kPa

T

temperatura media del gas de escape diluido en la entrada de la bomba a lo largo del ciclo, en K

Para el sistema CFV-CVS:

MTOTW = 1,293 × t × Kv × pA / T0,5

donde

MTOTW

= masa del gas de escape diluido por vía húmeda a lo largo del ciclo, en kg

t

= duración del ciclo, en s

Kv

= coeficiente de calibrado del tubo Venturi de flujo crítico en condiciones normales,

pA

= presión absoluta en la entrada del tubo Venturi, en kPa

T

= temperatura absoluta en la entrada del tubo Venturi, en K

En caso de utilizar un sistema con compensación del caudal (es decir, sin intercambiador de calor), las emisiones instantáneas de masa se calcularán e integrarán a lo largo del ciclo. En este caso, la masa instantánea del gas de escape diluido se calculará de la manera siguiente.

Para el sistema PDP-CVS:

MTOTW,i = 1,293 × V0 × Np,i × (pB - p1) × 273 / (101,3 · T)

donde

MTOTW,i

=

masa instantánea del gas de escape diluido por vía húmeda, en kg

Np,i

=

número total de revoluciones de la bomba por intervalo de tiempo

Para el sistema CFV-CVS:

MTOTW,i = 1,293 × Δti × Kv × pA / T0,5

donde:

MTOTW,i

=

masa instantánea del gas de escape diluido por vía húmeda, en kg

Δti

=

intervalo de tiempo, en s

Si la masa total de la muestra de partículas (MSAM) y gases contaminantes supera el 0,5 % del caudal total de CVS (MTOTW), el caudal de CVS se corregirá para MSAM o bien el caudal de muestreo de partículas se dirigirá de nuevo al CVS antes de pasar por el caudalómetro (PDP o CFV).

4.2.   Corrección de NOx en función de la humedad

Como la emisión de NOx depende de las condiciones del aire ambiente, la concentración de NOx se corregirá en función de la humedad del aire ambiente, con los factores indicados en las siguientes fórmulas.

a)

para motores diésel:

Formula

b)

para motores de gas:

Formula

donde

Ha

=

humedad del aire de admisión, g en volumen de agua por kg de aire seco

y

Formula

Ra

=

humedad relativa del aire de admisión, en %

pa

=

presión de vapor de saturación del aire de admisión, en kPa

pB

=

presión barométrica total, en kPa

4.3.   Cálculo del caudal másico de emisiones

4.3.1.   Sistemas con caudal másico constante

Para sistemas con intercambiador de calor, la masa de los contaminantes (g/prueba) se determinará en base a las ecuaciones siguientes:

(1) NOx mass = 0,001587 × NOx conc × KH,D × MTOTW (motores diésel)

(2) NOx mass = 0,001587 × NOx conc × KH,G × MTOTW(motores de gas)

(3) COmass = 0,000966 × COconc × MTOTW

(4) HCmass = 0,000479 × HCconc × MTOTW' (motores diésel)

(5) HCmass = 0,000502 × HCconc × MTOTW' (motores alimentados con GLP)

(6) NMHCmass = 0,000516 × NMHCconc × MTOTW' (motores alimentados con GN)

(7) CH4 mass = 0,000552 × CH4 conc × MTOTW (motores alimentados GN)

donde

NOx conc, COconc, HCconc  (2), NMHCconc

= concentraciones medias con corrección de fondo a lo largo del ciclo, obtenidas mediante integración (obligatorio para NOx y HC) o medición con bolsas, en ppm

MTOTW

= masa total de gas de escape diluido a lo largo del ciclo, como se indica en el punto 4.1, en kg

KH,D

= factor de corrección de humedad para motores diésel, como se indica en el punto 4.2

KH,G

= factor de corrección de humedad para motores de gas, como se indica en el punto 4.2

Las concentraciones medidas en seco se convertirán a húmedo de conformidad con el punto 4.2 del apéndice 1 del anexo III.

La determinación de NMHCconc depende del método empleado (véase el punto 3.3.4 del apéndice 4 del anexo III). En ambos casos se determinará la concentración de CH4 y se restará de la concentración de HC de la manera siguiente:

a)

Método GC

NMHCconc = HCconc - CH4 conc

b)

Método NMC

Formula

donde

HC (con cortador)

= concentración de HC con el gas de muestreo pasando a través del NMC

HC (sin cortador)

= concentración de HC con el gas de muestreo en derivación, sin pasar por el NMC

CEM

= eficacia del metano, determinada según lo dispuesto en el punto 1.8.4.1 del apéndice 5 del anexo III

CEE

= eficacia del etano, determinada según lo dispuesto en el punto 1.8.4.2 del apéndice 5 del anexo III.

4.3.1.1.   Determinación de las concentraciones con corrección de fondo

La concentración media de fondo de los gases contaminantes en el aire de dilución se restará de las concentraciones medidas al objeto de obtener las concentraciones netas de los contaminantes. Los valores medios de las concentraciones de fondo se pueden determinar mediante el método de las bolsas de muestreo o mediante medición continua con integración. Se empleará la fórmula siguiente.

Formula

donde

conc

= concentración del respectivo contaminante en el gas de escape diluido, corregida por la cantidad del respectivo contaminante contenida en el aire de dilución, en ppm

conce

= concentración del respectivo contaminante en el gas de escape diluido, en ppm

concd

= concentración del respectivo contaminante medida en el aire de dilución, en ppm

DF

= factor de dilución

El factor de dilución se calculará de la manera siguiente:

a)

para motores diésel y motores de gas alimentados con GLP

Formula

b)

para motores de gas alimentados con GN

Formula

donde

CO2, conce

=

concentración de CO2 en el gas de escape diluido, en % vol,

HCconce

=

concentración de HC en el gas de escape diluido, en ppm C1

NMHCconce

=

concentración de NMHC en el gas de escape diluido, en ppm C1

COconce

=

concentración de CO en el gas de escape diluido, en ppm

FS

=

factor estequiométrico

Las concentraciones medidas en seco se convertirán a húmedo de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.2 del apéndice 1 del anexo III.

El factor estequiométrico se calculará de la manera siguiente:

FS = 100 × (x/x + (y/2) + 3,76 × (x + (y/4)))

donde

x, y

=

composición del carburante CxHy.

Si se desconoce la composición del carburante, podrán utilizarse los siguientes factores estequiométricos:

FS (diésel)

= 13,4

FS (LPG)

= 11,6

FS (GN)

= 9,5

4.3.2.   Sistemas con compensación del caudal

Para los sistemas sin intercambiador de calor, la masa de los contaminantes (g/prueba) se determinará calculando las emisiones instantáneas de masa e integrando los valores instantáneos a lo largo del ciclo. Asimismo, la corrección de fondo se aplicará directamente al valor de concentración instantáneo. Se aplicarán las fórmulas siguientes:

(1)

Formula

(motores diésel)

(2)

Formula

(motores de gas)

(3)

Formula

(4)

Formula

(motores diésel)

(5)

Formula

(motores de GLP)

(6)

Formula

(motores de GN)

(7)

Formula

(motores de GN)

donde

conce

= concentración del respectivo contaminante medida en el gas de escape diluido, en ppm

concd

= concentración del respectivo contaminante medida en el aire de dilución, en ppm

MTOTW,i

= masa instantánea del gas de escape diluido (véase punto 4.1), en kg

MTOTW

= masa total de gas de escape diluido a lo largo del ciclo (véase punto 4.1), en kg

KH,D

= factor de corrección de humedad para motores diésel, según se indica en el punto 4.2

KH,G

= factor de corrección de humedad para motores de gas, según se indica en el punto 4.2

DF

= factor de dilución, según se indica en el punto 4.3.1.1

4.4.   Cálculo de las emisiones específicas

Se calcularán las emisiones (g/kWh) de todos los componentes individuales, de la manera siguiente:

Formula(motores diésel y a gas)

Formula(motores diésel y a gas)

Formula(motores diésel y motores de gas alimentados con GLP)

Formula(motores de gas alimentados con GN)

Formula(motores de gas alimentados con GN)

donde

Wact

=

trabajo efectivo producido durante el ciclo, como se indica en el punto 3.9.2, en kWh

5.   CÁLCULO DE LA EMISIÓN DE PARTÍCULAS (MOTORES DIÉSEL EXCLUSIVAMENTE)

5.1.   Cálculo del caudal másico

La masa de partículas (g/prueba) se calculará de la manera siguiente:

PTmass = (Mf/MSAM) × (MTOTW/1 000)

donde

Mf

= masa de partículas muestreada a lo largo del ciclo, en mg

MTOTW

= masa total de gas de escape diluido a lo largo del ciclo, como se indica en el punto 4.1, en kg

MSAM

= masa de gas de escape diluido tomada en el túnel de dilución para recoger partículas, en kg

y

Mf

=

Mf,p + Mf,b si se pesan por separado, en mg

Mf,p

=

masa de partículas recogida en el filtro principal, en mg

Mf,b

=

masa de partículas recogida en el filtro secundario, en mg

Si se utiliza un sistema de doble dilución, la masa del aire de dilución secundario se restará de la masa total del doble gas de escape diluido, cuyas muestras se han tomado mediante los filtros de partículas.

MSAM = MTOT - MSEC

donde

MTOT

=

masa de doble gas de escape diluido que ha pasado por el filtro de partículas, en kg

MSEC

=

masa del aire de dilución secundario, en kg

Si el nivel de fondo de partículas del aire de dilución se determina de conformidad con el punto 3.4, se podrá aplicar la corrección de fondo a la masa de partículas. En este caso, la masa de partículas (g/prueba) se calculará de la manera siguiente:

Formula

donde

Mf, MSAM, MTOTW

= véase arriba

MDIL

= masa del aire de dilución principal recogido con el muestreador de partículas de fondo, en kg

Md

= masas de las partículas de fondo recogidas en el aire de dilución principal, en mg

DF

= factor de dilución, como se indica en el punto 4.3.1.1

5.2.   Cálculo de la emisión específica

La emisión de partículas (g/kWh) se calculará de la manera siguiente:

Formula

donde

Wact

=

trabajo efectivo producido durante el ciclo, como se indica en el punto 3.9.2, en kWh


(1)  Hasta el 1 de octubre de 2005, los valores indicados entre paréntesis pueden utilizarse para la prueba de homologación de los motores de gas. (Antes del 1 de octubre de 2004, la Comisión informará sobre el desarrollo de la tecnología de los motores de gas para confirmar o modificar las tolerancias de la línea de regresión aplicables a los motores de gas que aparecen en este cuadro).

(2)  Basado en equivalente C1.

Apéndice 3

PLAN DE SERVICIO DEL DINAMÓMETRO DEL MOTOR DURANTE UNA PRUEBA ETC

Tiempo

(s)

Régimen normal

(%)

Par normal

(%)

1

0

0

2

0

0

3

0

0

4

0

0

5

0

0

6

0

0

7

0

0

8

0

0

9

0

0

10

0

0

11

0

0

12

0

0

13

0

0

14

0

0

15

0

0

16

0,1

1,5

17

23,1

21,5

18

12,6

28,5

19

21,8

71

20

19,7

76,8

21

54,6

80,9

22

71,3

4,9

23

55,9

18,1

24

72

85,4

25

86,7

61,8

26

51,7

0

27

53,4

48,9

28

34,2

87,6

29

45,5

92,7

30

54,6

99,5

31

64,5

96,8

32

71,7

85,4

33

79,4

54,8

34

89,7

99,4

35

57,4

0

36

59,7

30,6

37

90,1

«m»

38

82,9

«m»

39

51,3

«m»

40

28,5

«m»

41

29,3

«m»

42

26,7

«m»

43

20,4

«m»

44

14,1

0

45

6,5

0

46

0

0

47

0

0

48

0

0

49

0

0

50

0

0

51

0

0

52

0

0

53

0

0

54

0

0

55

0

0

56

0

0

57

0

0

58

0

0

59

0

0

60

0

0

61

0

0

62

25,5

11,1

63

28,5

20,9

64

32

73,9

65

4

82,3

66

34,5

80,4

67

64,1

86

68

58

0

69

50,3

83,4

70

66,4

99,1

71

81,4

99,6

72

88,7

73,4

73

52,5

0

74

46,4

58,5

75

48,6

90,9

76

55,2

99,4

77

62,3

99

78

68,4

91,5

79

74,5

73,7

80

38

0

81

41,8

89,6

82

47,1

99,2

83

52,5

99,8

84

56,9

80,8

85

58,3

11,8

86

56,2

«m»

87

52

«m»

88

43,3

«m»

89

36,1

«m»

90

27,6

«m»

91

21,1

«m»

92

8

0

93

0

0

94

0

0

95

0

0

96

0

0

97

0

0

98

0

0

99

0

0

100

0

0

101

0

0

102

0

0

103

0

0

104

0

0

105

0

0

106

0

0

107

0

0

108

11,6

14,8

109

0

0

110

27,2

74,8

111

17

76,9

112

36

78

113

59,7

86

114

80,8

17,9

115

49,7

0

116

65,6

86

117

78,6

72,2

118

64,9

«m»

119

44,3

«m»

120

51,4

83,4

121

58,1

97

122

69,3

99,3

123

72

20,8

124

72,1

«m»

125

65,3

«m»

126

64

«m»

127

59,7

«m»

128

52,8

«m»

129

45,9

«m»

130

38,7

«m»

131

32,4

«m»

132

27

«m»

133

21,7

«m»

134

19,1

0,4

135

34,7

14

136

16,4

48,6

137

0

11,2

138

1,2

2,1

139

30,1

19,3

140

30

73,9

141

54,4

74,4

142

77,2

55,6

143

58,1

0

144

45

82,1

145

68,7

98,1

146

85,7

67,2

147

60,2

0

148

59,4

98

149

72,7

99,6

150

79,9

45

151

44,3

0

152

41,5

84,4

153

56,2

98,2

154

65,7

99,1

155

74,4

84,7

156

54,4

0

157

47,9

89,7

158

54,5

99,5

159

62,7

96,8

160

62,3

0

161

46,2

54,2

162

44,3

83,2

163

48,2

13,3

164

51

«m»

165

50

«m»

166

49,2

«m»

167

49,3

«m»

168

49,9

«m»

169

51,6

«m»

170

49,7

«m»

171

48,5

«m»

172

50,3

72,5

173

51,1

84,5

174

54,6

64,8

175

56,6

76,5

176

58

«m»

177

53,6

«m»

178

40,8

«m»

179

32,9

«m»

180

26,3

«m»

181

20,9

«m»

182

10

0

183

0

0

184

0

0

185

0

0

186

0

0

187

0

0

188

0

0

189

0

0

190

0

0

191

0

0

192

0

0

193

0

0

194

0

0

195

0

0

196

0

0

197

0

0

198

0

0

199

0

0

200

0

0

201

0

0

202

0

0

203

0

0

204

0

0

205

0

0

206

0

0

207

0

0

208

0

0

209

0

0

210

0

0

211

0

0

212

0

0

213

0

0

214

0

0

215

0

0

216

0

0

217

0

0

218

0

0

219

0

0

220

0

0

221

0

0

222

0

0

223

0

0

224

0

0

225

21,2

62,7

226

30,8

75,1

227

5,9

82,7

228

34,6

80,3

229

59,9

87

230

84,3

86,2

231

68,7

«m»

232

43,6

«m»

233

41,5

85,4

234

49,9

94,3

235

60,8

99

236

70,2

99,4

237

81,1

92,4

238

49,2

0

239

56

86,2

240

56,2

99,3

241

61,7

99

242

69,2

99,3

243

74,1

99,8

244

72,4

8,4

245

71,3

0

246

71,2

9,1

247

67,1

«m»

248

65,5

«m»

249

64,4

«m»

250

62,9

25,6

251

62,2

35,6

252

62,9

24,4

253

58,8

«m»

254

56,9

«m»

255

54,5

«m»

256

51,7

17

257

56,2

78,7

258

59,5

94,7

259

65,5

99,1

260

71,2

99,5

261

76,6

99,9

262

79

0

263

52,9

97,5

264

53,1

99,7

265

59

99,1

266

62,2

99

267

65

99,1

268

69

83,1

269

69,9

28,4

270

70,6

12,5

271

68,9

8,4

272

69,8

9,1

273

69,6

7

274

65,7

«m»

275

67,1

«m»

276

66,7

«m»

277

65,6

«m»

278

64,5

«m»

279

62,9

«m»

280

59,3

«m»

281

54,1

«m»

282

51,3

«m»

283

47,9

«m»

284

43,6

«m»

285

39,4

«m»

286

34,7

«m»

287

29,8

«m»

288

20,9

73,4

289

36,9

«m»

290

35,5

«m»

291

20,9

«m»

292

49,7

11,9

293

42,5

«m»

294

32

«m»

295

23,6

«m»

296

19,1

0

297

15,7

73,5

298

25,1

76,8

299

34,5

81,4

300

44,1

87,4

301

52,8

98,6

302

63,6

99

303

73,6

99,7

304

62,2

«m»

305

29,2

«m»

306

46,4

22

307

47,3

13,8

308

47,2

12,5

309

47,9

11,5

310

47,8

35,5

311

49,2

83,3

312

52,7

96,4

313

57,4

99,2

314

61,8

99

315

66,4

60,9

316

65,8

«m»

317

59

«m»

318

50,7

«m»

319

41,8

«m»

320

34,7

«m»

321

28,7

«m»

322

25,2

«m»

323

43

24,8

324

38,7

0

325

48,1

31,9

326

40,3

61

327

42,4

52,1

328

46,4

47,7

329

46,9

30,7

330

46,1

23,1

331

45,7

23,2

332

45,5

31,9

333

46,4

73,6

334

51,3

60,7

335

51,3

51,1

336

53,2

46,8

337

53,9

50

338

53,4

52,1

339

53,8

45,7

340

50,6

22,1

341

47,8

26

342

41,6

17,8

343

38,7

29,8

344

35,9

71,6

345

34,6

47,3

346

34,8

80,3

347

35,9

87,2

348

38,8

90,8

349

41,5

94,7

350

47,1

99,2

351

53,1

99,7

352

46,4

0

353

42,5

0,7

354

43,6

58,6

355

47,1

87,5

356

54,1

99,5

357

62,9

99

358

72,6

99,6

359

82,4

99,5

360

88

99,4

361

46,4

0

362

53,4

95,2

363

58,4

99,2

364

61,5

99

365

64,8

99

366

68,1

99,2

367

73,4

99,7

368

73,3

29,8

369

73,5

14,6

370

68,3

0

371

45,4

49,9

372

47,2

75,7

373

44,5

9

374

47,8

10,3

375

46,8

15,9

376

46,9

12,7

377

46,8

8,9

378

46,1

6,2

379

46,1

«m»

380

45,5

«m»

381

44,7

«m»

382

43,8

«m»

383

41

«m»

384

41,1

6,4

385

38

6,3

386

35,9

0,3

387

33,5

0

388

53,1

48,9

389

48,3

«m»

390

49,9

«m»

391

48

«m»

392

45,3

«m»

393

41,6

3,1

394

44,3

79

395

44,3

89,5

396

43,4

98,8

397

44,3

98,9

398

43

98,8

399

42,2

98,8

400

42,7

98,8

401

45

99

402

43,6

98,9

403

42,2

98,8

404

44,8

99

405

43,4

98,8

406

45

99

407

42,2

54,3

408

61,2

31,9

409

56,3

72,3

410

59,7

99,1

411

62,3

99

412

67,9

99,2

413

69,5

99,3

414

73,1

99,7

415

77,7

99,8

416

79,7

99,7

417

82,5

99,5

418

85,3

99,4

419

86,6

99,4

420

89,4

99,4

421

62,2

0

422

52,7

96,4

423

50,2

99,8

424

49,3

99,6

425

52,2

99,8

426

51,3

100

427

51,3

100

428

51,1

100

429

51,1

100

430

51,8

99,9

431

51,3

100

432

51,1

100

433

51,3

100

434

52,3

99,8

435

52,9

99,7

436

53,8

99,6

437

51,7

99,9

438

53,5

99,6

439

52

99,8

440

51,7

99,9

441

53,2

99,7

442

54,2

99,5

443

55,2

99,4

444

53,8

99,6

445

53,1

99,7

446

55

99,4

447

57

99,2

448

61,5

99

449

59,4

5,7

450

59

0

451

57,3

59,8

452

64,1

99

453

70,9

90,5

454

58

0

455

41,5

59,8

456

44,1

92,6

457

46,8

99,2

458

47,2

99,3

459

51

100

460

53,2

99,7

461

53,1

99,7

462

55,9

53,1

463

53,9

13,9

464

52,5

«m»

465

51,7

«m»

466

51,5

52,2

467

52,8

80

468

54,9

95

469

57,3

99,2

470

60,7

99,1

471

62,4

«m»

472

60,1

«m»

473

53,2

«m»

474

44

«m»

475

35,2

«m»

476

30,5

«m»

477

26,5

«m»

478

22,5

«m»

479

20,4

«m»

480

19,1

«m»

481

19,1

«m»

482

13,4

«m»

483

6,7

«m»

484

3,2

«m»

485

14,3

63,8

486

34,1

0

487

23,9

75,7

488

31,7

79,2

489

32,1

19,4

490

35,9

5,8

491

36,6

0,8

492

38,7

«m»

493

38,4

«m»

494

39,4

«m»

495

39,7

«m»

496

40,5

«m»

497

40,8

«m»

498

39,7

«m»

499

39,2

«m»

500

38,7

«m»

501

32,7

«m»

502

30,1

«m»

503

21,9

«m»

504

12,8

0

505

0

0

506

0

0

507

0

0

508

0

0

509

0

0

510

0

0

511

0

0

512

0

0

513

0

0

514

30,5

25,6

515

19,7

56,9

516

16,3

45,1

517

27,2

4,6

518

21,7

1,3

519

29,7

28,6

520

36,6

73,7

521

61,3

59,5

522

40,8

0

523

36,6

27,8

524

39,4

80,4

525

51,3

88,9

526

58,5

11,1

527

60,7

«m»

528

54,5

«m»

529

51,3

«m»

530

45,5

«m»

531

40,8

«m»

532

38,9

«m»

533

36,6

«m»

534

36,1

72,7

535

44,8

78,9

536

51,6

91,1

537

59,1

99,1

538

66

99,1

539

75,1

99,9

540

81

8

541

39,1

0

542

53,8

89,7

543

59,7

99,1

544

64,8

99

545

70,6

96,1

546

72,6

19,6

547

72

6,3

548

68,9

0,1

549

67,7

«m»

550

66,8

«m»

551

64,3

16,9

552

64,9

7

553

63,6

12,5

554

63

7,7

555

64,4

38,2

556

63

11,8

557

63,6

0

558

63,3

5

559

60,1

9,1

560

61

8,4

561

59,7

0,9

562

58,7

«m»

563

56

«m»

564

53,9

«m»

565

52,1

«m»

566

49,9

«m»

567

46,4

«m»

568

43,6

«m»

569

40,8

«m»

570

37,5

«m»

571

27,8

«m»

572

17,1

0,6

573

12,2

0,9

574

11,5

1,1

575

8,7

0,5

576

8

0,9

577

5,3

0,2

578

4

0

579

3,9

0

580

0

0

581

0

0

582

0

0

583

0

0

584

0

0

585

0

0

586

0

0

587

8,7

22,8

588

16,2

49,4

589

23,6

56

590

21,1

56,1

591

23,6

56

592

46,2

68,8

593

68,4

61,2

594

58,7

«m»

595

31,6

«m»

596

19,9

8,8

597

32,9

70,2

598

43

79

599

57,4

98,9

600

72,1

73,8

601

53

0

602

48,1

86

603

56,2

99

604

65,4

98,9

605

72,9

99,7

606

67,5

«m»

607

39

«m»

608

41,9

38,1

609

44,1

80,4

610

46,8

99,4

611

48,7

99,9

612

50,5

99,7

613

52,5

90,3

614

51

1,8

615

50

«m»

616

49,1

«m»

617

47

«m»

618

43,1

«m»

619

39,2

«m»

620

40,6

0,5

621

41,8

53,4

622

44,4

65,1

623

48,1

67,8

624

53,8

99,2

625

58,6

98,9

626

63,6

98,8

627

68,5

99,2

628

72,2

89,4

629

77,1

0

630

57,8

79,1

631

60,3

98,8

632

61,9

98,8

633

63,8

98,8

634

64,7

98,9

635

65,4

46,5

636

65,7

44,5

637

65,6

3,5

638

49,1

0

639

50,4

73,1

640

50,5

«m»

641

51

«m»

642

49,4

«m»

643

49,2

«m»

644

48,6

«m»

645

47,5

«m»

646

46,5

«m»

647

46

11,3

648

45,6

42,8

649

47,1

83

650

46,2

99,3

651

47,9

99,7

652

49,5

99,9

653

50,6

99,7

654

51

99,6

655

53

99,3

656

54,9

99,1

657

55,7

99

658

56

99

659

56,1

9,3

660

55,6

«m»

661

55,4

«m»

662

54,9

51,3

663

54,9

59,8

664

54

39,3

665

53,8

«m»

666

52

«m»

667

50,4

«m»

668

50,6

0

669

49,3

41,7

670

50

73,2

671

50,4

99,7

672

51,9

99,5

673

53,6

99,3

674

54,6

99,1

675

56

99

676

55,8

99

677

58,4

98,9

678

59,9

98,8

679

60,9

98,8

680

63

98,8

681

64,3

98,9

682

64,8

64

683

65,9

46,5

684

66,2

28,7

685

65,2

1,8

686

65

6,8

687

63,6

53,6

688

62,4

82,5

689

61,8

98,8

690

59,8

98,8

691

59,2

98,8

692

59,7

98,8

693

61,2

98,8

694

62,2

49,4

695

62,8

37,2

696

63,5

46,3

697

64,7

72,3

698

64,7

72,3

699

65,4

77,4

700

66,1

69,3

701

64,3

«m»

702

64,3

«m»

703

63

«m»

704

62,2

«m»

705

61,6

«m»

706

62,4

«m»

707

62,2

«m»

708

61

«m»

709

58,7

«m»

710

55,5

«m»

711

51,7

«m»

712

49,2

«m»

713

48,8

40,4

714

47,9

«m»

715

46,2

«m»

716

45,6

9,8

717

45,6

34,5

718

45,5

37,1

719

43,8

«m»

720

41,9

«m»

721

41,3

«m»

722

41,4

«m»

723

41,2

«m»

724

41,8

«m»

725

41,8

«m»

726

43,2

17,4

727

45

29

728

44,2

«m»

729

43,9

«m»

730

38

10,7

731

56,8

«m»

732

57,1

«m»

733

52

«m»

734

44,4

«m»

735

40,2

«m»

736

39,2

16,5

737

38,9

73,2

738

39,9

89,8

739

42,3

98,6

740

43,7

98,8

741

45,5

99,1

742

45,6

99,2

743

48,1

99,7

744

49

100

745

49,8

99,9

746

49,8

99,9

747

51,9

99,5

748

52,3

99,4

749

53,3

99,3

750

52,9

99,3

751

54,3

99,2

752

55,5

99,1

753

56,7

99

754

61,7

98,8

755

64,3

47,4

756

64,7

1,8

757

66,2

«m»

758

49,1

«m»

759

52,1

46

760

52,6

61

761

52,9

0

762

52,3

20,4

763

54,2

56,7

764

55,4

59,8

765

56,1

49,2

766

56,8

33,7

767

57,2

96

768

58,6

98,9

769

59,5

98,8

770

61,2

98,8

771

62,1

98,8

772

62,7

98,8

773

62,8

98,8

774

64

98,9

775

63,2

46,3

776

62,4

«m»

777

60,3

«m»

778

58,7

«m»

779

57,2

«m»

780

56,1

«m»

781

56

9,3

782

55,2

26,3

783

54,8

42,8

784

55,7

47,1

785

56,6

52,4

786

58

50,3

787

58,6

20,6

788

58,7

«m»

789

59,3

«m»

790

58,6

«m»

791

60,5

9,7

792

59,2

9,6

793

59,9

9,6

794

59,6

9,6

795

59,9

6,2

796

59,9

9,6

797

60,5

13,1

798

60,3

20,7

799

59,9

31

800

60,5

42

801

61,5

52,5

802

60,9

51,4

803

61,2

57,7

804

62,8

98,8

805

63,4

96,1

806

64,6

45,4

807

64,1

5

808

63

3,2

809

62,7

14,9

810

63,5

35,8

811

64,1

73,3

812

64,3

37,4

813

64,1

21

814

63,7

21

815

62,9

18

816

62,4

32,7

817

61,7

46,2

818

59,8

45,1

819

57,4

43,9

820

54,8

42,8

821

54,3

65,2

822

52,9

62,1

823

52,4

30,6

824

50,4

«m»

825

48,6

«m»

826

47,9

«m»

827

46,8

«m»

828

46,9

9,4

829

49,5

41,7

830

50,5

37,8

831

52,3

20,4

832

54,1

30,7

833

56,3

41,8

834

58,7

26,5

835

57,3

«m»

836

59

«m»

837

59,8

«m»

838

60,3

«m»

839

61,2

«m»

840

61,8

«m»

841

62,5

«m»

842

62,4

«m»

843

61,5

«m»

844

63,7

«m»

845

61,9

«m»

846

61,6

29,7

847

60,3

«m»

848

59,2

«m»

849

57,3

«m»

850

52,3

«m»

851

49,3

«m»

852

47,3

«m»

853

46,3

38,8

854

46,8

35,1

855

46,6

«m»

856

44,3

«m»

857

43,1

«m»

858

42,4

2,1

859

41,8

2,4

860

43,8

68,8

861

44,6

89,2

862

46

99,2

863

46,9

99,4

864

47,9

99,7

865

50,2

99,8

866

51,2

99,6

867

52,3

99,4

868

53

99,3

869

54,2

99,2

870

55,5

99,1

871

56,7

99

872

57,3

98,9

873

58

98,9

874

60,5

31,1

875

60,2

«m»

876

60,3

«m»

877

60,5

6,3

878

61,4

19,3

879

60,3

1,2

880

60,5

2,9

881

61,2

34,1

882

61,6

13,2

883

61,5

16,4

884

61,2

16,4

885

61,3

«m»

886

63,1

«m»

887

63,2

4,8

888

62,3

22,3

889

62

38,5

890

61,6

29,6

891

61,6

26,6

892

61,8

28,1

893

62

29,6

894

62

16,3

895

61,1

«m»

896

61,2

«m»

897

60,7

19,2

898

60,7

32,5

899

60,9

17,8

900

60,1

19,2

901

59,3

38,2

902

59,9

45

903

59,4

32,4

904

59,2

23,5

905

59,5

40,8

906

58,3

«m»

907

58,2

«m»

908

57,6

«m»

909

57,1

«m»

910

57

0,6

911

57

26,3

912

56,5

29,2

913

56,3

20,5

914

56,1

«m»

915

55,2

«m»

916

54,7

17,5

917

55,2

29,2

918

55,2

29,2

919

55,9

16

920

55,9

26,3

921

56,1

36,5

922

55,8

19

923

55,9

9,2

924

55,8

21,9

925

56,4

42,8

926

56,4

38

927

56,4

11

928

56,4

35,1

929

54

7,3

930

53,4

5,4

931

52,3

27,6

932

52,1

32

933

52,3

33,4

934

52,2

34,9

935

52,8

60,1

936

53,7

69,7

937

54

70,7

938

55,1

71,7

939

55,2

46

940

54,7

12,6

941

52,5

0

942

51,8

24,7

943

51,4

43,9

944

50,9

71,1

945

51,2

76,8

946

50,3

87,5

947

50,2

99,8

948

50,9

100

949

49,9

99,7

950

50,9

100

951

49,8

99,7

952

50,4

99,8

953

50,4

99,8

954

49,7

99,7

955

51

100

956

50,3

99,8

957

50,2

99,8

958

49,9

99,7

959

50,9

100

960

50

99,7

961

50,2

99,8

962

50,2

99,8

963

49,9

99,7

964

50,4

99,8

965

50,2

99,8

966

50,3

99,8

967

49,9

99,7

968

51,1

100

969

50,6

99,9

970

49,9

99,7

971

49,6

99,6

972

49,4

99,6

973

49

99,5

974

49,8

99,7

975

50,9

100

976

50,4

99,8

977

49,8

99,7

978

49,1

99,5

979

50,4

99,8

980

49,8

99,7

981

49,3

99,5

982

49,1

99,5

983

49,9

99,7

984

49,1

99,5

985

50,4

99,8

986

50,9

100

987

51,4

99,9

988

51,5

99,9

989

52,2

99,7

990

52,8

74,1

991

53,3

46

992

53,6

36,4

993

53,4

33,5

994

53,9

58,9

995

55,2

73,8

996

55,8

52,4

997

55,7

9,2

998

55,8

2,2

999

56,4

33,6

1000

55,4

«m»

1001

55,2

«m»

1002

55,8

26,3

1003

55,8

23,3

1004

56,4

50,2

1005

57,6

68,3

1006

58,8

90,2

1007

59,9

98,9

1008

62,3

98,8

1009

63,1

74,4

1010

63,7

49,4

1011

63,3

9,8

1012

48

0

1013

47,9

73,5

1014

49,9

99,7

1015

49,9

48,8

1016

49,6

2,3

1017

49,9

«m»

1018

49,3

«m»

1019

49,7

47,5

1020

49,1

«m»

1021

49,4

«m»

1022

48,3

«m»

1023

49,4

«m»

1024

48,5

«m»

1025

48,7

«m»

1026

48,7

«m»

1027

49,1

«m»

1028

49

«m»

1029

49,8

«m»

1030

48,7

«m»

1031

48,5

«m»

1032

49,3

31,3

1033

49,7

45,3

1034

48,3

44,5

1035

49,8

61

1036

49,4

64,3

1037

49,8

64,4

1038

50,5

65,6

1039

50,3

64,5

1040

51,2

82,9

1041

50,5

86

1042

50,6

89

1043

50,4

81,4

1044

49,9

49,9

1045

49,1

20,1

1046

47,9

24

1047

48,1

36,2

1048

47,5

34,5

1049

46,9

30,3

1050

47,7

53,5

1051

46,9

61,6

1052

46,5

73,6

1053

48

84,6

1054

47,2

87,7

1055

48,7

80

1056

48,7

50,4

1057

47,8

38,6

1058

48,8

63,1

1059

47,4

5

1060

47,3

47,4

1061

47,3

49,8

1062

46,9

23,9

1063

46,7

44,6

1064

46,8

65,2

1065

46,9

60,4

1066

46,7

61,5

1067

45,5

«m»

1068

45,5

«m»

1069

44,2

«m»

1070

43

«m»

1071

42,5

«m»

1072

41

«m»

1073

39,9

«m»

1074

39,9

38,2

1075

40,1

48,1

1076

39,9

48

1077

39,4

59,3

1078

43,8

19,8

1079

52,9

0

1080

52,8

88,9

1081

53,4

99,5

1082

54,7

99,3

1083

56,3

99,1

1084

57,5

99

1085

59

98,9

1086

59,8

98,9

1087

60,1

98,9

1088

61,8

48,3

1089

61,8

55,6

1090

61,7

59,8

1091

62

55,6

1092

62,3

29,6

1093

62

19,3

1094

61,3

7,9

1095

61,1

19,2

1096

61,2

43

1097

61,1

59,7

1098

61,1

98,8

1099

61,3

98,8

1100

61,3

26,6

1101

60,4

«m»

1102

58,8

«m»

1103

57,7

«m»

1104

56

«m»

1105

54,7

«m»

1106

53,3

«m»

1107

52,6

23,2

1108

53,4

84,2

1109

53,9

99,4

1110

54,9

99,3

1111

55,8

99,2

1112

57,1

99

1113

56,5

99,1

1114

58,9

98,9

1115

58,7

98,9

1116

59,8

98,9

1117

61

98,8

1118

60,7

19,2

1119

59,4

«m»

1120

57,9

«m»

1121

57,6

«m»

1122

56,3

«m»

1123

55

«m»

1124

53,7

«m»

1125

52,1

«m»

1126

51,1

«m»

1127

49,7

25,8

1128

49,1

46,1

1129

48,7

46,9

1130

48,2

46,7

1131

48

70

1132

48

70

1133

47,2

67,6

1134

47,3

67,6

1135

46,6

74,7

1136

47,4

13

1137

46,3

«m»

1138

45,4

«m»

1139

45,5

24,8

1140

44,8

73,8

1141

46,6

99

1142

46,3

98,9

1143

48,5

99,4

1144

49,9

99,7

1145

49,1

99,5

1146

49,1

99,5

1147

51

100

1148

51,5

99,9

1149

50,9

100

1150

51,6

99,9

1151

52,1

99,7

1152

50,9

100

1153

52,2

99,7

1154

51,5

98,3

1155

51,5

47,2

1156

50,8

78,4

1157

50,3

83

1158

50,3

31,7

1159

49,3

31,3

1160

48,8

21,5

1161

47,8

59,4

1162

48,1

77,1

1163

48,4

87,6

1164

49,6

87,5

1165

51

81,4

1166

51,6

66,7

1167

53,3

63,2

1168

55,2

62

1169

55,7

43,9

1170

56,4

30,7

1171

56,8

23,4

1172

57

«m»

1173

57,6

«m»

1174

56,9

«m»

1175

56,4

4

1176

57

23,4

1177

56,4

41,7

1178

57

49,2

1179

57,7

56,6

1180

58,6

56,6

1181

58,9

64

1182

59,4

68,2

1183

58,8

71,4

1184

60,1

71,3

1185

60,6

79,1

1186

60,7

83,3

1187

60,7

77,1

1188

60

73,5

1189

60,2

55,5

1190

59,7

54,4

1191

59,8

73,3

1192

59,8

77,9

1193

59,8

73,9

1194

60

76,5

1195

59,5

82,3

1196

59,9

82,8

1197

59,8

65,8

1198

59

48,6

1199

58,9

62,2

1200

59,1

70,4

1201

58,9

62,1

1202

58,4

67,4

1203

58,7

58,9

1204

58,3

57,7

1205

57,5

57,8

1206

57,2

57,6

1207

57,1

42,6

1208

57

70,1

1209

56,4

59,6

1210

56,7

39

1211

55,9

68,1

1212

56,3

79,1

1213

56,7

89,7

1214

56

89,4

1215

56

93,1

1216

56,4

93,1

1217

56,7

94,4

1218

56,9

94,8

1219

57

94,1

1220

57,7

94,3

1221

57,5

93,7

1222

58,4

93,2

1223

58,7

93,2

1224

58,2

93,7

1225

58,5

93,1

1226

58,8

86,2

1227

59

72,9

1228

58,2

59,9

1229

57,6

8,5

1230

57,1

47,6

1231

57,2

74,4

1232

57

79,1

1233

56,7

67,2

1234

56,8

69,1

1235

56,9

71,3

1236

57

77,3

1237

57,4

78,2

1238

57,3

70,6

1239

57,7

64

1240

57,5

55,6

1241

58,6

49,6

1242

58,2

41,1

1243

58,8

40,6

1244

58,3

21,1

1245

58,7

24,9

1246

59,1

24,8

1247

58,6

«m»

1248

58,8

«m»

1249

58,8

«m»

1250

58,7

«m»

1251

59,1

«m»

1252

59,1

«m»

1253

59,4

«m»

1254

60,6

2,6

1255

59,6

«m»

1256

60,1

«m»

1257

60,6

«m»

1258

59,6

4,1

1259

60,7

7,1

1260

60,5

«m»

1261

59,7

«m»

1262

59,6

«m»

1263

59,8

«m»

1264

59,6

4,9

1265

60,1

5,9

1266

59,9

6,1

1267

59,7

«m»

1268

59,6

«m»

1269

59,7

22

1270

59,8

10,3

1271

59,9

10

1272

60,6

6,2

1273

60,5

7,3

1274

60,2

14,8

1275

60,6

8,2

1276

60,6

5,5

1277

61

14,3

1278

61

12

1279

61,3

34,2

1280

61,2

17,1

1281

61,5

15,7

1282

61

9,5

1283

61,1

9,2

1284

60,5

4,3

1285

60,2

7,8

1286

60,2

5,9

1287

60,2

5,3

1288

59,9

4,6

1289

59,4

21,5

1290

59,6

15,8

1291

59,3

10,1

1292

58,9

9,4

1293

58,8

9

1294

58,9

35,4

1295

58,9

30,7

1296

58,9

25,9

1297

58,7

22,9

1298

58,7

24,4

1299

59,3

61

1300

60,1

56

1301

60,5

50,6

1302

59,5

16,2

1303

59,7

50

1304

59,7

31,4

1305

60,1

43,1

1306

60,8

38,4

1307

60,9

40,2

1308

61,3

49,7

1309

61,8

45,9

1310

62

45,9

1311

62,2

45,8

1312

62,6

46,8

1313

62,7

44,3

1314

62,9

44,4

1315

63,1

43,7

1316

63,5

46,1

1317

63,6

40,7

1318

64,3

49,5

1319

63,7

27

1320

63,8

15

1321

63,6

18,7

1322

63,4

8,4

1323

63,2

8,7

1324

63,3

21,6

1325

62,9

19,7

1326

63

22,1

1327

63,1

20,3

1328

61,8

19,1

1329

61,6

17,1

1330

61

0

1331

61,2

22

1332

60,8

40,3

1333

61,1

34,3

1334

60,7

16,1

1335

60,6

16,6

1336

60,5

18,5

1337

60,6

29,8

1338

60,9

19,5

1339

60,9

22,3

1340

61,4

35,8

1341

61,3

42,9

1342

61,5

31

1343

61,3

19,2

1344

61

9,3

1345

60,8

44,2

1346

60,9

55,3

1347

61,2

56

1348

60,9

60,1

1349

60,7

59,1

1350

60,9

56,8

1351

60,7

58,1

1352

59,6

78,4

1353

59,6

84,6

1354

59,4

66,6

1355

59,3

75,5

1356

58,9

49,6

1357

59,1

75,8

1358

59

77,6

1359

59

67,8

1360

59

56,7

1361

58,8

54,2

1362

58,9

59,6

1363

58,9

60,8

1364

59,3

56,1

1365

58,9

48,5

1366

59,3

42,9

1367

59,4

41,4

1368

59,6

38,9

1369

59,4

32,9

1370

59,3

30,6

1371

59,4

30

1372

59,4

25,3

1373

58,8

18,6

1374

59,1

18

1375

58,5

10,6

1376

58,8

10,5

1377

58,5

8,2

1378

58,7

13,7

1379

59,1

7,8

1380

59,1

6

1381

59,1

6

1382

59,4

13,1

1383

59,7

22,3

1384

60,7

10,5

1385

59,8

9,8

1386

60,2

8,8

1387

59,9

8,7

1388

61

9,1

1389

60,6

28,2

1390

60,6

22

1391

59,6

23,2

1392

59,6

19

1393

60,6

38,4

1394

59,8

41,6

1395

60

47,3

1396

60,5

55,4

1397

60,9

58,7

1398

61,3

37,9

1399

61,2

38,3

1400

61,4

58,7

1401

61,3

51,3

1402

61,4

71,1

1403

61,1

51

1404

61,5

56,6

1405

61

60,6

1406

61,1

75,4

1407

61,4

69,4

1408

61,6

69,9

1409

61,7

59,6

1410

61,8

54,8

1411

61,6

53,6

1412

61,3

53,5

1413

61,3

52,9

1414

61,2

54,1

1415

61,3

53,2

1416

61,2

52,2

1417

61,2

52,3

1418

61

48

1419

60,9

41,5

1420

61

32,2

1421

60,7

22

1422

60,7

23,3

1423

60,8

38,8

1424

61

40,7

1425

61

30,6

1426

61,3

62,6

1427

61,7

55,9

1428

62,3

43,4

1429

62,3

37,4

1430

62,3

35,7

1431

62,8

34,4

1432

62,8

31,5

1433

62,9

31,7

1434

62,9

29,9

1435

62,8

29,4

1436

62,7

28,7

1437

61,5

14,7

1438

61,9

17,2

1439

61,5

6,1

1440

61

9,9

1441

60,9

4,8

1442

60,6

11,1

1443

60,3

6,9

1444

60,8

7

1445

60,2

9,2

1446

60,5

21,7

1447

60,2

22,4

1448

60,7

31,6

1449

60,9

28,9

1450

59,6

21,7

1451

60,2

18

1452

59,5

16,7

1453

59,8

15,7

1454

59,6

15,7

1455

59,3

15,7

1456

59

7,5

1457

58,8

7,1

1458

58,7

16,5

1459

59,2

50,7

1460

59,7

60,2

1461

60,4

44

1462

60,2

35,3

1463

60,4

17,1

1464

59,9

13,5

1465

59,9

12,8

1466

59,6

14,8

1467

59,4

15,9

1468

59,4

22

1469

60,4

38,4

1470

59,5

38,8

1471

59,3

31,9

1472

60,9

40,8

1473

60,7

39

1474

60,9

30,1

1475

61

29,3

1476

60,6

28,4

1477

60,9

36,3

1478

60,8

30,5

1479

60,7

26,7

1480

60,1

4,7

1481

59,9

0

1482

60,4

36,2

1483

60,7

32,5

1484

59,9

3,1

1485

59,7

«m»

1486

59,5

«m»

1487

59,2

«m»

1488

58,8

0,6

1489

58,7

«m»

1490

58,7

«m»

1491

57,9

«m»

1492

58,2

«m»

1493

57,6

«m»

1494

58,3

9,5

1495

57,2

6

1496

57,4

27,3

1497

58,3

59,9

1498

58,3

7,3

1499

58,8

21,7

1500

58,8

38,9

1501

59,4

26,2

1502

59,1

25,5

1503

59,1

26

1504

59

39,1

1505

59,5

52,3

1506

59,4

31

1507

59,4

27

1508

59,4

29,8

1509

59,4

23,1

1510

58,9

16

1511

59

31,5

1512

58,8

25,9

1513

58,9

40,2

1514

58,8

28,4

1515

58,9

38,9

1516

59,1

35,3

1517

58,8

30,3

1518

59

19

1519

58,7

3

1520

57,9

0

1521

58

2,4

1522

57,1

«m»

1523

56,7

«m»

1524

56,7

5,3

1525

56,6

2,1

1526

56,8

«m»

1527

56,3

«m»

1528

56,3

«m»

1529

56

«m»

1530

56,7

«m»

1531

56,6

3,8

1532

56,9

«m»

1533

56,9

«m»

1534

57,4

«m»

1535

57,4

«m»

1536

58,3

13,9

1537

58,5

«m»

1538

59,1

«m»

1539

59,4

«m»

1540

59,6

«m»

1541

59,5

«m»

1542

59,6

0,5

1543

59,3

9,2

1544

59,4

11,2

1545

59,1

26,8

1546

59

11,7

1547

58,8

6,4

1548

58,7

5

1549

57,5

«m»

1550

57,4

«m»

1551

57,1

1,1

1552

57,1

0

1553

57

4,5

1554

57,1

3,7

1555

57,3

3,3

1556

57,3

16,8

1557

58,2

29,3

1558

58,7

12,5

1559

58,3

12,2

1560

58,6

12,7

1561

59

13,6

1562

59,8

21,9

1563

59,3

20,9

1564

59,7

19,2

1565

60,1

15,9

1566

60,7

16,7

1567

60,7

18,1

1568

60,7

40,6

1569

60,7

59,7

1570

61,1

66,8

1571

61,1

58,8

1572

60,8

64,7

1573

60,1

63,6

1574

60,7

83,2

1575

60,4

82,2

1576

60

80,5

1577

59,9

78,7

1578

60,8

67,9

1579

60,4

57,7

1580

60,2

60,6

1581

59,6

72,7

1582

59,9

73,6

1583

59,8

74,1

1584

59,6

84,6

1585

59,4

76,1

1586

60,1

76,9

1587

59,5

84,6

1588

59,8

77,5

1589

60,6

67,9

1590

59,3

47,3

1591

59,3

43,1

1592

59,4

38,3

1593

58,7

38,2

1594

58,8

39,2

1595

59,1

67,9

1596

59,7

60,5

1597

59,5

32,9

1598

59,6

20

1599

59,6

34,4

1600

59,4

23,9

1601

59,6

15,7

1602

59,9

41

1603

60,5

26,3

1604

59,6

14

1605

59,7

21,2

1606

60,9

19,6

1607

60,1

34,3

1608

59,9

27

1609

60,8

25,6

1610

60,6

26,3

1611

60,9

26,1

1612

61,1

38

1613

61,2

31,6

1614

61,4

30,6

1615

61,7

29,6

1616

61,5

28,8

1617

61,7

27,8

1618

62,2

20,3

1619

61,4

19,6

1620

61,8

19,7

1621

61,8

18,7

1622

61,6

17,7

1623

61,7

8,7

1624

61,7

1,4

1625

61,7

5,9

1626

61,2

8,1

1627

61,9

45,8

1628

61,4

31,5

1629

61,7

22,3

1630

62,4

21,7

1631

62,8

21,9

1632

62,2

22,2

1633

62,5

31

1634

62,3

31,3

1635

62,6

31,7

1636

62,3

22,8

1637

62,7

12,6

1638

62,2

15,2

1639

61,9

32,6

1640

62,5

23,1

1641

61,7

19,4

1642

61,7

10,8

1643

61,6

10,2

1644

61,4

«m»

1645

60,8

«m»

1646

60,7

«m»

1647

61

12,4

1648

60,4

5,3

1649

61

13,1

1650

60,7

29,6

1651

60,5

28,9

1652

60,8

27,1

1653

61,2

27,3

1654

60,9

20,6

1655

61,1

13,9

1656

60,7

13,4

1657

61,3

26,1

1658

60,9

23,7

1659

61,4

32,1

1660

61,7

33,5

1661

61,8

34,1

1662

61,7

17

1663

61,7

2,5

1664

61,5

5,9

1665

61,3

14,9

1666

61,5

17,2

1667

61,1

«m»

1668

61,4

«m»

1669

61,4

8,8

1670

61,3

8,8

1671

61

18

1672

61,5

13

1673

61

3,7

1674

60,9

3,1

1675

60,9

4,7

1676

60,6

4,1

1677

60,6

6,7

1678

60,6

12,8

1679

60,7

11,9

1680

60,6

12,4

1681

60,1

12,4

1682

60,5

12

1683

60,4

11,8

1684

59,9

12,4

1685

59,6

12,4

1686

59,6

9,1

1687

59,9

0

1688

59,9

20,4

1689

59,8

4,4

1690

59,4

3,1

1691

59,5

26,3

1692

59,6

20,1

1693

59,4

35

1694

60,9

22,1

1695

60,5

12,2

1696

60,1

11

1697

60,1

8,2

1698

60,5

6,7

1699

60

5,1

1700

60

5,1

1701

60

9

1702

60,1

5,7

1703

59,9

8,5

1704

59,4

6

1705

59,5

5,5

1706

59,5

14,2

1707

59,5

6,2

1708

59,4

10,3

1709

59,6

13,8

1710

59,5

13,9

1711

60,1

18,9

1712

59,4

13,1

1713

59,8

5,4

1714

59,9

2,9

1715

60,1

7,1

1716

59,6

12

1717

59,6

4,9

1718

59,4

22,7

1719

59,6

22

1720

60,1

17,4

1721

60,2

16,6

1722

59,4

28,6

1723

60,3

22,4

1724

59,9

20

1725

60,2

18,6

1726

60,3

11,9

1727

60,4

11,6

1728

60,6

10,6

1729

60,8

16

1730

60,9

17

1731

60,9

16,1

1732

60,7

11,4

1733

60,9

11,3

1734

61,1

11,2

1735

61,1

25,6

1736

61

14,6

1737

61

10,4

1738

60,6

«m»

1739

60,9

«m»

1740

60,8

4,8

1741

59,9

«m»

1742

59,8

«m»

1743

59,1

«m»

1744

58,8

«m»

1745

58,8

«m»

1746

58,2

«m»

1747

58,5

14,3

1748

57,5

4,4

1749

57,9

0

1750

57,8

20,9

1751

58,3

9,2

1752

57,8

8,2

1753

57,5

15,3

1754

58,4

38

1755

58,1

15,4

1756

58,8

11,8

1757

58,3

8,1

1758

58,3

5,5

1759

59

4,1

1760

58,2

4,9

1761

57,9

10,1

1762

58,5

7,5

1763

57,4

7

1764

58,2

6,7

1765

58,2

6,6

1766

57,3

17,3

1767

58

11,4

1768

57,5

47,4

1769

57,4

28,8

1770

58,8

24,3

1771

57,7

25,5

1772

58,4

35,5

1773

58,4

29,3

1774

59

33,8

1775

59

18,7

1776

58,8

9,8

1777

58,8

23,9

1778

59,1

48,2

1779

59,4

37,2

1780

59,6

29,1

1781

50

25

1782

40

20

1783

30

15

1784

20

10

1785

10

5

1786

0

0

1787

0

0

1788

0

0

1789

0

0

1790

0

0

1791

0

0

1792

0

0

1793

0

0

1794

0

0

1795

0

0

1796

0

0

1797

0

0

1798

0

0

1799

0

0

1800

0

0

«m» = par motor

La figura 5 muestra una gráfico del plan de servicio del dinamómetro durante una prueba ETC

Figura 5

Plan de servicio del dinamómetro durante una prueba ETC

Image

Apéndice 4

PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y DE MUESTREO

1.   INTRODUCCIÓN

Los gases contaminantes, las partículas y los humos emitidos por el motor que se presenta para ser sometido a ensayo se medirán mediante los métodos descritos en el anexo V. Los distintos puntos del anexo V describen los sistemas de análisis recomendados para las emisiones de gases (punto 1), los sistemas recomendados de dilución de partículas y de muestreo (punto 2), y los opacímetros recomendados para la medición de humos (punto 3).

Para la prueba ESC, los gases contaminantes se determinarán en el gas de escape sin diluir. También se puede optar por determinarlos en el gas de escape diluido, en caso de que se utilice un sistema de dilución sin reducción del caudal para la determinación de partículas. Las partículas se determinarán con un sistema de dilución con o sin reducción del caudal.

Para la prueba ETC, se empleará exclusivamente un sistema de dilución sin reducción del caudal para determinar las emisiones de gases y de partículas, y éste se considera el sistema de referencia. No obstante, el Servicio técnico podrá aprobar varios sistemas de dilución con reducción del caudal, si se demuestra que son equivalentes al especificado en el punto 6.2 del anexo I, y si se le presenta una descripción detallada de los procedimientos de evaluación de datos y de cálculo.

2.   DINAMÓMETRO Y EQUIPAMIENTO DE LA CELDA DE PRUEBA

En las pruebas de emisión de motores en dinamómetros se empleará el equipamiento siguiente.

2.1.   Dinamómetro para motores

Se utilizará un dinamómetro para motores que posea las características adecuadas para efectuar los ciclos de prueba descritos en los apéndices 1 y 2 del presente anexo. El sistema de medición de régimen tendrá una precisión del ± 2 % de la lectura. El sistema de medición de par tendrá una precisión del ± 3 % de la lectura en el margen > 20 % del valor máximo de la escala, y una precisión del ± 0,6% del valor máximo de la escala en el margen ≤ 20 % del valor máximo de la escala.

2.2.   Otros instrumentos

Se emplearán los instrumentos que se precisen para medir el consumo de carburante, consumo de aire, temperatura del refrigerante y del lubricante, presión del gas de escape y presión negativa del colector de admisión, temperatura de los gases de escape, temperatura de admisión de aire, presión atmosférica, humedad y temperatura del carburante. Estos instrumentos deberán cumplir los requisitos indicados en la tabla 8:

Tabla 8

Precisión de los instrumentos de medición

Instrumento de medición

Precisión

Consumo de carburante, Consumo de aire

± 2 % del valor máximo del motor

Temperaturas ≤ 600 K (327 °C)

± 2 K absoluto

Temperaturas > 600 K (327 °C)

± 1 % de la lectura

Presión atmosférica

± 0,1 kPa absoluto

Presión del gas de escape

± 0,2 kPa absoluto

Presión negativa de admisión

± 0,05 kPa absoluto

Otras presiones

± 0,1 kPa absoluto

Humedad relativa

± 3 % absoluto

Humedad absoluta

± 5 % de la lectura

2.3.   Caudal de gas de escape

Para calcular las emisiones en el gas de escape sin diluir, es preciso conocer el caudal de gas de escape (véase el punto 4.4 del apéndice 1). Dicho caudal podrá determinarse por cualquiera de los métodos siguientes:

a)

medición directa del caudal de gas de escape con un caudalómetro o un sistema de medición equivalente;

b)

medición del caudal de aire y del caudal de carburante con sistemas de medición apropiados y cálculo del caudal de gas de escape mediante la ecuación siguiente:

GEXHW = GAIRW + GFUEL(para masa de escape húmeda)

La precisión de la determinación del caudal de gas de escape será del ± 2,5 % de la lectura o mejor. Se podrán utilizar otros métodos equivalentes.

2.4.   Caudal de gas de escape diluido

Para calcular las emisiones en el gas de escape diluido, si se emplea un sistema de dilución sin reducción del caudal (obligatorio para el ETC), es preciso conocer el caudal de gas de escape diluido (véase punto 4.3 del apéndice 2). El caudal másico total del gas de escape diluido (GTOTW) o la masa total del gas de escape diluido a lo largo del ciclo (MTOTW) se medirán con un PDP o un CFV (anexo V, punto 2.3.1). La precisión será del ± 2 % de la lectura o mejor, y se determinará de conformidad con los dispuesto en el punto 2.4 del apéndice 5 del anexo III

3.   DETERMINACIÓN DE LOS GASES CONTAMINANTES

3.1.   Especificaciones generales del analizador

Los analizadores tendrán una gama de medida apropiada para la precisión que se requiere para medir las concentraciones de los componentes del gas de escape (punto 3.1.1). Se recomienda utilizar los analizadores de manera que la concentración medida esté entre el 15 % y el 100 % del valor máximo de la escala.

Si los sistemas de lectura (ordenadores, registradores de datos) proporcionan la suficiente precisión y una resolución por debajo del 15 % del valor máximo de la escala, también se considerarán aceptables mediciones por debajo del 15 % del valor máximo de la escala. En este caso, deberán efectuarse calibraciones adicionales en al menos 4 puntos distintos de cero equidistantes nominalmente, a fin de garantizar la precisión de las curvas de calibrado de conformidad con el punto 1.5.5.2 del apéndice 5 del anexo III.

El nivel de compatibilidad electromagnética (EMC) del equipo deberá ser capaz de minimizar cualquier error adicional.

3.1.1.   Error de medición

El error total de medición, incluyendo la sensibilidad cruzada respecto a otros gases (véase el punto 1.9 del apéndice 5 del anexo III), no superará el ± 5 % de la lectura o bien el ± 3,5 % del valor máximo de la escala, lo que sea menor. Para concentraciones de menos de 100 ppm, el error de medición no deberá superar ± 4 ppm.

3.1.2.   Repetibilidad

La repetibilidad, definida como 2,5 veces la desviación normal de 10 respuestas repetitivas a un determinado gas de calibrado o de ajuste de sensibilidad, no puede ser mayor que ± 1 % de la concentración del valor máximo de la escala para un margen de medición por encima de 155 ppm (o ppm C) o bien ± 2 % de cualquier margen utilizado por debajo de 155 ppm (o ppm C).

3.1.3.   Ruido

La respuesta a cero de pico a pico del analizador y los gases de calibrado o de ajuste de sensibilidad, medidos durante un lapso cualquiera de 10 segundos, no rebasarán el 2 % del valor máximo de la escala en todos los márgenes de medición empleados.

3.1.4.   Deriva del cero

La deriva del cero durante un período de una hora será inferior al 2 % del valor máximo de la escala en el margen de medición más bajo que se utilice. La respuesta a cero se define como la respuesta media, incluyendo el ruido, al gas de puesta a cero durante un intervalo de tiempo de 30 segundos.

3.1.5   Deriva de la sensibilidad

La deriva de la sensibilidad durante un período de una hora será inferior al 2 % del valor máximo de la escala en el margen de medición más bajo que se utilice. La sensibilidad se define como la diferencia entre la respuesta de sensibilidad y la respuesta a cero. La respuesta de sensibilidad se define como la respuesta media, incluyendo el ruido, a un gas de ajuste de sensibilidad durante un intervalo de tiempo de 30 segundos.

3.2.   Secado del gas

El dispositivo opcional de secado del gas deberá influir lo menos posible en la concentración de los gases medidos. Los secadores químicos no son un método aceptable de eliminación del contenido en agua de la muestra.

3.3.   Analizadores

Los puntos 3.3.1. a 3.3.4 describen los principios de medición a utilizar. En el anexo V figura una descripción detallada de los sistemas de medición. Los gases a medir se analizarán con los siguientes instrumentos. Para analizadores no lineales, está permitido el uso de circuitos linealizantes.

3.3.1   Análisis del monóxido de carbono (CO)

El analizador de monóxido de carbono será del tipo NDIR, un analizador no dispersivo por absorción en los infrarrojos.

3.3.2.   Análisis del dióxido de carbono (CO2)

El analizador de dióxido de carbono será del tipo NDIR, un analizador no dispersivo por absorción en los infrarrojos.

3.3.3.   Análisis de hidrocarburos (HC)

Para motores diésel, el analizador de hidrocarburos será del tipo HFID, un detector de ionización a la llama en caliente con detector, válvulas, conductos, etc., y con un elemento calefactor para mantener el gas a una temperatura de 463 K ± 10 K (190 ± 10 °C). Para los motores de gas alimentados con GN y con GLP, el analizador de hidrocarburos podrá ser del tipo FID, un detector de ionización a la llama sin elemento calefactor, en función del método utilizado (véase el punto 1.3 del anexo V).

3.3.4.   Análisis de hidrocarburos no metánicos (NMHC) (motores de gas alimentados con GN exclusivamente)

Los hidrocarburos no metánicos se determinarán mediante uno de los métodos siguientes:

3.3.4.1.   Método de cromatografía de gases (GC)

Los hidrocarburos no metánicos se determinarán por sustracción del metano, analizado con un Cromatógrafo de Gases (GC) acondicionado a 423 K (150 °C), de los hidrocarburos medidos de conformidad con el punto 3.3.3.

3.3.4.2.   Método del cortador no metánico (NMC)

Para determinar la fracción de hidrocarburos no metánicos se utilizará un NMC en caliente junto con un FID, según se indica en el punto 3.3.3, mediante sustracción del metano de los hidrocarburos.

3.3.5.   Análisis de óxidos de nitrógeno (NOx)

El analizador de óxidos de nitrógeno será un detector de luminiscencia química (CLD) o bien un detector de luminiscencia química en caliente (HCLD), con un convertidor NO2/NO si se efectúa la medición por vía seca. Si la medición es por vía húmeda, se utilizará un HCLD cuyo convertidor se mantendrá por encima de 328 K (55 °C), suponiendo que se realice la comprobación por enfriamiento en agua (véase el punto 1.9.2.2 del apéndice 5 del anexo III).

3.4.   Muestro de emisiones de gases

3.4.1.   Gas de escape sin diluir (ESC exclusivamente)

En lo posible, las sondas de muestreo de emisiones de gases se introducirán a una profundidad mínima de 0,5 m o 3 veces el diámetro del tubo de escape —lo que sea mayor— del punto de salida del sistema de gases de escape, y lo suficientemente cerca del motor como para garantizar que los gases de escape están a una temperatura de al menos 343 K (70 °C) en la sonda.

En el caso de un motor de varios cilindros con un colector de escape bifurcado, la entrada de la sonda estará situada lo suficientemente lejos en la dirección del caudal de escape como para garantizar que la muestra obtenida es representativa del promedio de emisiones de escape de todos los cilindros. En el caso de motores de varios cilindros que posean distintos grupos de colectores, como por ejemplo motores en «V», se permite tomar una muestra de cada grupo por separado y calcular el promedio de emisiones de escape. También podrán utilizarse otros métodos si se ha demostrado que son equivalentes a los anteriores. Para calcular la emisión de gases de escape se utilizará necesariamente el caudal másico total de escape.

Si el motor incorpora un sistema de tratamiento posterior de los gases de escape, la muestra de gases de escape se hará pasar por dicho sistema de tratamiento posterior de los gases de escape.

3.4.2.   Gas de escape diluido (obligatorio para la prueba ETC, opcional para la prueba ESC)

El tubo de escape situado entre el motor y el sistema de dilución sin reducción del caudal deberá ser conforme a los requisitos del anexo V, punto 2.3.1, EP.

La o las sondas de muestreo para emisiones de gases se instalarán en el túnel de dilución en un punto donde el aire de dilución y el gas de escape se mezclen perfectamente, y cerca de la sonda de muestreo de partículas.

Para la prueba ETC, por regla general el muestreo puede efectuarse de dos maneras:

los contaminantes se recogen en una bolsa de muestreo durante el ciclo y se miden tras finalizar la prueba;

los contaminantes se muestrean continuamente y se integran a lo largo del ciclo; este método es obligatorio para los HC y NOx.

4.   DETERMINACIÓN DE LAS PARTÍCULAS

Para determinar las partículas se precisa un sistema de dilución. La dilución se consigue mediante un sistema de dilución con reducción del caudal (para la prueba ESC exclusivamente) o bien mediante un sistema de dilución sin reducción del caudal (obligatorio para la prueba ETC). La capacidad de caudal del sistema de dilución será lo suficientemente grande como para eliminar por completo la condensación de agua en el sistema de dilución y en el sistema de muestreo, y mantener el gas de escape diluido a una temperatura igual o inferior a 325 K (52 °C) en un punto situado inmediatamente por encima del portafiltros en dirección contraria al caudal. Se permite la deshumidificación del aire de dilución antes de que penetre en el sistema de dilución, lo que resulta especialmente útil si el aire de dilución posee un alto grado de humedad. La temperatura del aire de dilución será de 298 K ± 5 K (25 °C ± 5 °C). Si la temperatura ambiente es inferior a 293 K (20 °C), se recomienda precalentar el aire de dilución por encima del límite superior de temperatura de 303 K (30 °C). No obstante, la temperatura del aire de dilución no superará 325 K (52 °C) antes de la introducción de los gases de escape en el túnel de dilución.

El diseño del sistema de dilución con reducción del caudal debe permitir la división del caudal de escape en dos fracciones, la menor de las cuales se diluye con aire y se emplea posteriormente para la medición de partículas. Para ello es esencial que la relación de dilución se determine con gran precisión. Se pueden aplicar diferentes métodos de división, teniendo en cuenta que el tipo de división utilizado determina en gran medida el instrumental de muestreo y los procedimientos a emplear (punto 2.2 del anexo V). La sonda de muestreo de partículas se instalará a muy poca distancia de la sonda de muestreo de emisiones de gases, y la instalación será conforme a lo dispuesto en el punto 3.4.1.

Para determinar la masa de las partículas se precisa un sistema de muestreo de partículas, filtros de muestreo de partículas, una balanza capaz de pesar microgramos y una cámara de pesado con control de temperatura y humedad.

Para el muestreo de partículas, se aplicará el método del filtro único, que utiliza un par de filtros (véase punto 4.1.3) durante todo el ciclo de prueba. Para la prueba ESC, es preciso tener muy en cuenta los tiempos y los caudales de muestreo durante la fase de muestreo de la prueba.

4.1.   Filtros de muestreo de partículas

4.1.1.   Especificaciones del filtro

Se precisan filtros de fibra de vidrio revestidos de fluorocarburos o bien filtros de membrana con base de fluorocarburos. Todos los tipos de filtro deberán tener un rendimiento de toma de 0,3μm DOP (dioctilftalato) de al menos el 95 %, para una velocidad de flujo del gas de entre 35 y 80 cm/s.

4.1.2.   Tamaño de los filtros

Los filtros de partículas deberán tener un diámetro mínimo de 47 mm (37 mm de diámetro de la superficie filtrante). También se permiten filtros con un diámetro mayor (punto 4.1.5).

4.1.3.   Filtros primario y secundario

Para muestrear el gas de escape diluido se empleará un par de filtros colocados en serie (un filtro primario y uno secundario) durante la secuencia de prueba. El filtro secundario estará a una distancia máxima de 100 mm en la dirección del flujo respecto al filtro principal, con el que no deberá estar en contacto. Los filtros podrán pesarse por separado o conjuntamente, debiéndose colocar en este último caso las dos caras filtrantes una contra la otra.

4.1.4.   Velocidad de filtración

Se precisa una velocidad de flujo del gas a través del filtro de 35 a 80 cm/s. La caída de presión entre el inicio y el final de la prueba no será superior a 25 kPa.

4.1.5.   Carga del filtro

La carga del filtro mínima recomendada será de 0,5 mg/1 075 mm2 de superficie filtrante. En la tabla 9 figuran los valores preceptivos para los tamaños de filtro más frecuentes.

Tabla 9

Cargas del filtro recomendadas

Diámetro del filtro

(mm)

Diámetro recomendado de la superficie filtrante

(mm)

Carga mínima recomendada

(mg)

47

37

0,5

70

60

1,3

90

80

2,3

110

100

3,6

4.2.   Cámara de pesado y especificaciones de la balanza de análisis

4.2.1.   Condiciones de la cámara de pesado

La cámara (o sala) donde se acondicionan y se pesan los filtros de partículas se mantendrá a una temperatura de 295 K ± 3 K (22 °C ± 3 °C) durante todo el proceso de acondicionamiento y pesado del filtro. La humedad se mantendrá a un punto de rocío de 282,5 K ± 3 K (9,5 °C ± 3 °C) y una humedad relativa del 45 % ± 8 %.

4.2.2.   Pesaje del filtro de referencia

El aire interior de la cámara (o sala) estará libre de cualquier tipo de contaminante ambiental (como el polvo) que pueda depositarse sobre los filtros de partículas durante su estabilización. Se permitirán alteraciones de las especificaciones de la sala de pesado, descritas en el punto 4.2.1, si la duración de dichas alteraciones no supera los 30 minutos. La sala de pesado deberá cumplir las especificaciones necesarias antes de que nadie pueda penetrar en su interior. Al menos dos filtros de referencia o pares de filtros de referencia sin usar se pesarán antes de 4 horas tras el pesaje del filtro o par de filtros de muestreo, aunque es preferible hacerlo al mismo tiempo. Estos filtros de referencia deberán ser del mismo tamaño y material que los filtros de muestreo.

Si el peso medio de los filtros de referencia (pares de filtros de referencia) varía, entre las distintas pesadas de los filtros de muestreo, en más del ± 5 % (± 7,5 % para el par de filtros respectivamente) de la carga del filtro mínima recomendada (punto 4.1.5), se desecharán todos los filtros de muestreo y se repetirá la prueba de emisiones.

Si no se cumplen los criterios de estabilidad de la sala de pesado, enumerados en el punto 4.2.1, pero las pesadas de los (pares de) filtros de referencia sí cumplen dichos criterios, el fabricante del motor podrá optar por aceptar los pesos de los filtros de muestreo o bien invalidar las pruebas, modificar el sistema de control de la sala de pesado y volver a efectuar la prueba.

4.2.3.   Balanza de análisis

La balanza de análisis que se emplea para determinar los pesos de todos los filtros tendrá una precisión (desviación normal) de 20μg y una resolución de 10μg (1 dígito = 10 μg). Para los filtros con un diámetro inferior a 70 mm, la precisión y la resolución serán de 2 μg y 1 μg, respectivamente.

4.3.   Especificaciones suplementarias para la medición de partículas

Todos los elementos del sistema de dilución y del sistema de muestreo, desde el tubo de escape hasta el portafiltros, que están en contacto con gas de escape diluido y sin diluir, deben estar diseñados de tal modo que se minimice la deposición o alteración de las partículas. Todos los elementos estarán fabricados con materiales conductores de la electricidad que no reaccionen con los componentes del gas de escape, y se conectarán a tierra para evitar efectos electrostáticos.

5.   DETERMINACIÓN DE LOS HUMOS

En este punto figuran las especificaciones relativas a los equipos, tanto preceptivos como opcionales, a utilizar durante la prueba ELR. Los humos se medirán con un opacímetro capaz de leer la opacidad y el coeficiente de absorción de la luz. El modo de lectura de la opacidad se utilizará exclusivamente para el calibrado y comprobación del opacímetro. Los valores de humos del ciclo de prueba se medirán con el modo de lectura del coeficiente de absorción de la luz.

5.1.   Requisitos generales

Para la prueba ELR es preciso utilizar un sistema de medición de humos y proceso de datos que incluya tres unidades funcionales. Dichas unidades podrán estar integradas en un único componente o suministrarse como un sistema de componentes interconectados. Las tres unidades funcionales son:

Un opacímetro que cumpla las especificaciones enumeradas en el punto 3 del anexo V.

Una unidad de proceso de datos capaz de desempeñar las funciones descritas en los punto 6 del apéndice 1 del anexo III.

Una impresora y/o un soporte electrónico de datos para registrar e imprimir los valores de humos que se precisan, especificados en los punto 6.3 del apéndice 1 del anexo III.

5.2.   Requisitos específicos

5.2.1.   Linealidad

La linealidad será del ± 2 % de la opacidad.

5.2.2.   Deriva del cero

La deriva del cero durante un período de una hora no superará el ± 1 % de la opacidad.

5.2.3.   Pantalla de visualización y escala del opacímetro

Para la pantalla de visualización de la opacidad, la escala irá del 0 al 100 % de opacidad, y la legibilidad será del 0,1 % de opacidad. Para la pantalla de visualización del coeficiente de absorción de la luz, la escala irá de 0 a 30 m-1 de coeficiente de absorción de la luz, y la legibilidad será de 0,01 m-1 de coeficiente de absorción de la luz.

5.2.4   Tiempo de respuesta del instrumento

El tiempo de respuesta física del opacímetro no superará 0,2 s. El tiempo de respuesta física es la diferencia entre los momentos en que la salida de un receptor de respuesta rápida señala el 10 y el 90 % de la desviación máxima cuando la opacidad del gas que se mide cambia en menos de 0,1 s.

El tiempo de respuesta eléctrica del opacímetro no superará 0,05 s. El tiempo de respuesta eléctrica es la diferencia entre los momentos en que la salida del opacímetro señala el 10 y el 90 % del valor máximo de la escala cuando la fuente de luz se interrumpe o se extingue por completo en menos de 0,01 s.

5.2.5.   Filtros neutros

El valor conocido de todo filtro neutro que se utilice en operaciones de calibrado del opacímetro, mediciones de linealidad o ajuste de la sensibilidad deberá tener una precisión mínima del 1,0 % de opacidad. Al menos una vez al año es preciso comprobar la precisión del valor nominal del filtro, para lo cual se utilizará una referencia atribuible a una norma nacional o internacional.

Los filtros neutros son dispositivos de precisión y se pueden estropear fácilmente durante su uso. Se manipularán lo menos posible y, cuando ello sea necesario, se hará con sumo cuidado para evitar arañar o ensuciar el filtro.

Apéndice 5

PROCEDIMIENTO DE CALIBRADO

1.   CALIBRADO DE LOS INSTRUMENTOS ANALÍTICOS

1.1.   Introducción

Cada analizador se calibrará con la frecuencia que sea necesaria para cumplir los requisitos de precisión de la presente Directiva. En este punto se describe el método de calibrado a emplear para los analizadores enumerados en el punto 3 del apéndice 4 del anexo III, y en el punto 1 del anexo V.

1.2.   Gases de calibrado

Se respetará la vida útil de todos los gases de calibrado.

Se registrará la fecha de caducidad que indique el fabricante para los gases de calibrado.

1.2.1.   Gases puros

La pureza que deben tener los gases viene definida por los límites de contaminación abajo indicados. Se precisarán los siguientes gases:

Nitrógeno purificado

(Contaminación ≤ 1 ppm C1, ≤ 1 ppm CO, ≤ 400 ppm CO2, ≤ 0,1 ppm NO)

Oxígeno purificado

(Pureza > 99,5 % vol O2)

Mezcla hidrógeno-helio

(40 ± 2 % hidrógeno, helio equilibrado)

(Contaminación ≤ 1 ppm C1, ≤ 400 ppm CO2)

Aire sintético purificado

(Contaminación ≤ 1 ppm C1, ≤ 1 ppm CO, ≤ 400 ppm CO2, ≤ 0,1 ppm NO)

(Contenido en oxígeno entre 18 y 21 % vol)

Propano purificado o CO para la verificación del CVS

1.2.2.   Gases de calibrado y de ajuste de sensibilidad

Se dispondrá de mezclas de gases que posean las siguientes composiciones químicas:

C3H8 y aire sintético purificado (véase el punto 1.2.1),

CO y nitrógeno purificado,

NOx y nitrógeno purificado (la cantidad de NO2 contenida en este gas de calibrado no deberá superar el 5 % del contenido en NO),

CO2 y nitrógeno purificado,

CH4 y aire sintético purificado,

C2H6 y aire sintético purificado.

Nota: Se admiten otras combinaciones de gases siempre que dichos gases no reaccionen entre sí.

La concentración real de un gas de calibrado y ajuste de sensibilidad debe estar dentro del ± 2 % del valor nominal. Todas las concentraciones de gas de calibrado se indicarán en base al volumen (porcentaje en volumen o ppm por volumen).

Los gases empleados para calibrado y ajuste de la sensibilidad también podrán obtenerse mediante un divisor de gases, en dilución con N2 purificado o con aire sintético purificado. La precisión del mezclador será tal que permita determinar la concentración de los gases de calibrado diluidos con un error del ± 2 %.

1.3.   Procedimiento que debe seguirse para la utilización de los analizadores y del sistema de muestreo

El procedimiento seguido para la utilización de los analizadores deberá ajustarse a las instrucciones de puesta en marcha y de utilización facilitadas por el fabricante de los aparatos. Deberán incluirse los requisitos mínimos indicados en los puntos 1.4 a 1.9.

1.4.   Prueba de estanquidad

Debe efectuarse una prueba de estanquidad del sistema. Se desconectará la sonda del sistema de escape y se obturará su extremo. La bomba del analizador se pondrá entonces en marcha. Tras un período inicial de estabilización, todos los caudalómetros deberán marcar cero. En caso contrario, se revisarán los tubos de toma de muestras y se corregirá la anomalía.

El caudal de fuga máximo admisible en el lado de vacío será del 0,5 % del caudal en uso en la parte del sistema que se está comprobando. Los caudales del analizador y de derivación podrán utilizarse para estimar los caudales en uso.

Otro método consiste en introducir una variación brusca en la concentración al principio del conducto de muestreo, pasando de gas de puesta a cero a gas de ajuste de la sensibilidad. Si, transcurrido un período de tiempo adecuado, la lectura muestra una concentración más baja en comparación con la concentración introducida, significa que hay problemas de calibrado o de estanquidad.

1.5.   Procedimiento de calibrado

1.5.1.   Conjunto de instrumentos

Se calibrará el conjunto de instrumentos y las curvas de calibrado se compararán con gases normalizados. Se emplearán los mismos caudales de gas que para tomar muestras de los gases de escape.

1.5.2   Tiempo de calentamiento

El tiempo de calentamiento será el que recomiende el fabricante. De no especificarse, se recomienda calentar los analizadores un mínimo de dos horas.

1.5.3.   Analizador NDIR y HFID

Deberá regularse, en su caso, el analizador NDIR, y optimizar la llama de combustión del analizador HFID (punto 1.8.1).

1.5.4.   Calibrado

Se calibrarán todas las escalas de funcionamiento que se empleen normalmente.

Utilizando aire sintético purificado (o nitrógeno), se pondrán a cero los analizadores de CO, CO2, NOx y HC.

Se introducirán en los analizadores los gases de calibrado apropiados, se registrarán los valores y se establecerá la curva de calibrado de conformidad con el punto 1.5.5.

Se verificará de nuevo la puesta a cero y, si es preciso, se repetirá el procedimiento de calibrado.

1.5.5   Determinación de la curva de calibrado

1.5.5.1.   Directrices generales

La curva de calibrado del analizador se determinará mediante cinco puntos de calibrado como mínimo (excluyendo el cero) espaciados lo más uniformemente posible. La mayor concentración nominal no deberá ser inferior al 90 % del valor máximo de la escala.

La curva de calibrado se calculará por el método de los mínimos cuadrados. Si el grado polinómico resultante es superior a 3, el número de puntos de calibrado (cero incluido) deberá ser al menos igual a dicho grado polinómico más 2.

La curva de calibrado no deberá presentar una diferencia mayor al ± 2 % con respecto al valor nominal de cada punto de calibrado y mayor al ± 1 % del valor máximo de la escala a cero.

A partir de la curva de calibrado y de los puntos de calibrado, se podrá verificar si el calibrado se ha efectuado correctamente. Deberán indicarse los diversos parámetros característicos del analizador y en particular los siguientes:

la escala de medición,

la sensibilidad,

la fecha en que se efectuó el calibrado.

1.5.5.2.   Calibrado por debajo del 15 % del valor máximo de la escala

La curva de calibrado del analizador se establecerá mediante al menos 4 puntos de calibrado suplementarios (excluyendo el cero) equidistantes nominalmente, que estén por debajo del 15 % del valor máximo de la escala.

La curva de calibrado se calculará por el método de los mínimos cuadrados.

La curva de calibrado no deberá presentar una diferencia mayor al ± 4 % con respecto al valor nominal de cada punto de calibrado y al ± 1 % del valor máximo de la escala a cero. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el valor máximo de la escala sea menor o igual que 155 ppm.

1.5.5.3.   Otros métodos

Si se pudiere demostrar que otras técnicas (por ejemplo, ordenador, conmutador de escalas con control electrónico, etc.) ofrecen resultados de precisión equivalente, se podrán aplicar dichas técnicas.

1.6.   Verificación del calibrado

Antes de proceder al análisis, se verificará cada una de las escalas de funcionamiento normalmente empleadas, según el procedimiento siguiente.

Se verificará el calibrado utilizando un gas de puesta a cero y un gas de ajuste de la sensibilidad cuyo valor nominal sea superior al 80 % del valor máximo de la escala de medición.

En caso de que, para los dos puntos que se consideran, el valor hallado no presente una diferencia mayor al ± 4 % del valor máximo de la escala con respecto al valor de referencia declarado, podrán modificarse los parámetros de ajuste. En caso contrario, se establecerá una nueva curva de calibrado de conformidad con el punto 1.5.5.

1.7.   Prueba de eficacia del convertidor de NOx

La eficacia del convertidor que se utilice para la conversión de NO2 en NO deberá comprobarse como se indica en los puntos 1.7.1 a 1.7.8 (figura 6).

1.7.1.   Montaje de ensayo

Utilizando el montaje de ensayo indicado en la figura 6 (véase también el punto 3.3.5 del apéndice 4 del anexo III) y según el procedimiento descrito a continuación, se puede comprobar la eficacia de los convertidores mediante un ozonizador.

1.7.2.   Calibrado

Se calibrarán el CLD y el HCLD en la escala de funcionamiento más corriente siguiendo las indicaciones del fabricante, utilizando gas de puesta a cero y gas de ajuste de la sensibilidad (cuyo contenido en NO deberá ser aproximadamente el 80 % de la escala de funcionamiento, y la concentración de NO2 de la mezcla de gases será inferior al 5 % de la concentración de NO). El analizador de NOx deberá encontrarse en la fase NO, de modo que el gas de ajuste de la sensibilidad no pase por el convertidor. Se registrará la concentración indicada.

1.7.3   Cálculo

La eficacia del convertidor de NOx se calculará de la manera siguiente:

Formula

donde:

a

=

la concentración de NOx según el punto 1.7.6,

b

=

la concentración de NOx según el punto 1.7.7,

c

=

la concentración de NO según el punto 1.7.4,

d

=

la concentración de NO según el punto 1.7.5.

1.7.4.   Adición de oxígeno

Mediante un conector en T, se añadirá oxígeno o aire de puesta a cero de manera continua al caudal de gas hasta que la concentración indicada sea aproximadamente un 20 % inferior a la concentración de calibrado indicada, tal como figura en el punto 1.7.2 (El analizador se encuentra en la fase NO). Deberá registrarse la concentración indicada c. El ozonizador se mantendrá fuera de funcionamiento durante todo el proceso.

1.7.5.   Activación del ozonizador

A continuación se activará el ozonizador a fin de generar suficiente ozono para reducir la concentración de NO al 20 % (mínimo 10 %) de la concentración de calibrado indicada en el punto 1.7.2. Deberá registrarse la concentración indicada d. (El analizador se encuentra en la fase NO).

1.7.6.   Fase NOx

El analizador de NO se conmutará luego a la fase NOx, con lo cual la mezcla de gases (constituida por NO, NO2, O2 y N2) pasará a través del convertidor. Deberá registrarse la concentración indicada. (El analizador se encuentra en la fase NOx).

1.7.7.   Desactivación del ozonizador

A continuación se pondrá fuera de funcionamiento el ozonizador. La mezcla de gases descrita en el punto 1.7.6 pasará a través del convertidor al detector. Deberá registrarse la concentración indicada b. (El analizador se encuentra en la fase NOx).

1.7.8.   Fase NO

Al estar en la fase NO con el ozonizador fuera de funcionamiento, también queda interrumpido el flujo de oxígeno o de aire sintético. La medida de NOx indicada por el analizador no deberá diferir en más del ± 5 % del valor medido según el punto 1.7.2. (El analizador se encuentra en la fase NO).

1.7.9.   Intervalo de prueba

La eficacia del convertidor deberá verificarse antes de cada calibrado del analizador de NOx.

1.7.10.   Eficacia mínima

La eficacia del convertidor no será inferior al 90 %, aunque se recomienda que sea del 95 %.

Nota: Si, estando el analizador en la escala más habitual, el ozonizador no es capaz de conseguir una reducción del 80 % al 20 % según lo indicado en el punto 1.7.5, entonces se utilizará la mayor escala con que se pueda conseguir esa reducción.

Figura 6

Esquema del dispositivo recuperador del convertidor de NOx

Image

1.8.   Ajuste del FID

1.8.1.   Optimización de la respuesta del detector

El FID se ajustará de acuerdo con las especificaciones del fabricante del instrumento. Para optimizar la respuesta en la escala de funcionamiento más habitual, conviene utilizar un gas de ajuste de la sensibilidad compuesto de propano disuelto en aire.

Tras seleccionar el caudal de carburante y de aire que recomiende el fabricante, se introducirá en el analizador un gas de ajuste de la sensibilidad de 350 ± 75 ppm C. La respuesta con un determinado caudal de carburante se determinará a partir de la diferencia entre la respuesta del gas de ajuste de la sensibilidad y la respuesta del gas de puesta a cero. El caudal de carburante se ajustará de manera progresiva por encima y por debajo del valor especificado por el fabricante. Se registrará la respuesta de sensibilidad y la respuesta a cero para estos caudales de carburante. La diferencia entre la respuesta de sensibilidad y la respuesta a cero se representará gráficamente y el caudal de carburante se ajustará a la mitad rica de la curva.

1.8.2.   Factores de respuesta de hidrocarburos

El analizador se calibrará utilizando propano disuelto en aire y aire sintético purificado, tal y como se indica en el punto 1.5.

Los factores de respuesta se determinarán cuando se ponga un analizador en servicio y después de un largo intervalo de servicio. El factor de respuesta (Rf) para una determinada clase de hidrocarburo es la relación entre la lectura de C1 del FID y la concentración de gas en el cilindro, expresada en ppm de C1.

La concentración del gas de prueba será tal que proporcione una respuesta de aproximadamente el 80 % del valor máximo de la escala. Es preciso conocer la concentración con una precisión del ± 2 % en referencia a una norma gravimétrica expresada en volumen. Asimismo, el cilindro de gas se acondicionará previamente durante 24 horas a una temperatura de 298 K ± 5 K (25 °C ± 5 °C).

A continuación se indican los gases de prueba a utilizar y los correspondientes intervalos recomendados de los factores de respuesta:

Metano y aire sintético purificado: 1,00 ≤ Rf ≤ 1,15

Propileno y aire sintético purificado: 0,90 ≤ Rf ≤ 1,10

Tolueno y aire sintético purificado: 0,90 ≤ Rf ≤ 1,10

Estos valores se refieren al factor de respuesta (Rf) de 1,00 para propano y aire sintético purificado.

1.8.3.   Prueba de interferencia de oxígeno

La prueba de interferencia de oxígeno se efectuará cuando se ponga en servicio un analizador y tras un largo intervalo de servicio.

Se define el factor de respuesta, el cual se determinará según lo indicado en el punto 1.8.2. A continuación se indica el gas de prueba a utilizar y el correspondiente intervalo recomendado del factor de respuesta:

Propano y nitrógeno 0,95 ≤ Rf ≤ 1,05

Este valor se refiere al factor de respuesta (Rf) de 1,00 para propano y aire sintético purificado.

La concentración de oxígeno en el aire del quemador del FID presentará una diferencia máxima de ± 1 mol % respecto a la concentración de oxígeno en el aire del quemador utilizado en la última prueba de interferencia de oxígeno. Si la diferencia es mayor, es preciso comprobar la interferencia de oxígeno y ajustar el analizador, en su caso.

1.8.4.   Eficacia del cortador no metánico (NMC, exclusivamente para motores de gas alimentados con GN)

El NMC se emplea para eliminar los hidrocarburos no metánicos del gas de muestreo, para lo cual se oxidan todos los hidrocarburos excepto el metano. Idealmente, la conversión es del 0 % para el metano, y del 100 % para el resto de hidrocarburos representados por el etano. Al objeto de medir con precisión los NMHC, se determinarán las dos eficacias, las cuales se utilizarán para calcular el caudal másico de la emisión de NMHC (véase el punto 4.3 del Apéndice 2 del Anexo III).

1.8.4.1.   Eficacia del metano

Se hará circular el metano, como gas de calibrado, por el FID, en derivación y a través del NMC; y se registrarán las dos concentraciones. La eficacia se determinará de la manera siguiente:

CEM = 1 - (concw/concw/o)

donde:

concw

=

Concentración de HC con el CH4 circulando por el NMC,

concw/o

=

Concentración de HC con el CH4 en derivación, sin pasar por el NMC.

1.8.4.2.   Eficacia del etano

Se hará circular el etano, como gas de calibrado, por el FID, en derivación y a través del NMC, y se registrarán las dos concentraciones. La eficacia se determinará de la manera siguiente:

Formula

donde:

concw

=

Concentración de HC con el C2H6 circulando por el NMC.

concw/o

=

Concentración de HC con el C2H6 en derivación, sin pasar por el NMC.

1.9.   Efectos interferentes con los analizadores de CO, CO2 y NOx

Los gases de escape, aparte del que se analiza, pueden interferir en la lectura de distintas formas. En los analizadores NDIR se produce una interferencia positiva cuando el gas interferente provoca el mismo efecto que el gas que se está midiendo, pero en menor grado. En los analizadores NDIR se produce una interferencia negativa cuando el gas interferente aumenta la banda de absorción del gas medido, y en los detectores CLD, cuando el gas interferente reduce la radiación. Las pruebas de interferencia descritas en los puntos 1.9.1. y 1.9.2. se efectuarán antes de utilizar por primera vez un analizador y tras un largo período de servicio.

1.9.1.   Prueba de interferencia del analizador de CO

El agua y el CO2 pueden interferir con el rendimiento del analizador de CO. Por consiguiente, se tomará CO2, como gas de ajuste de la sensibilidad, con una concentración del 80 al 100 % del valor máximo de la escala máxima de funcionamiento utilizada durante la prueba, y se le hará borbotear en agua a la temperatura ambiente, registrándose la respuesta del analizador. Dicha respuesta no superará el 1 % del valor máximo de las escalas iguales o por encima de 300 ppm, o bien el valor de 3 ppm en las escalas por debajo de 300 ppm.

1.9.2.   Comprobaciones del efecto interferente en el analizador de NOx

Los dos gases que pueden interferir en los analizadores CLD (y HCLD) son el CO2 y el vapor de agua. Las respuestas interferentes a estos gases son proporcionales a sus concentraciones, de modo que se precisan técnicas de prueba para determinar el grado de interferencia a las concentraciones máximas que se espera alcanzar durante la prueba.

1.9.2.1.   Comprobación del efecto interferente del CO2

Se tomará CO2,como gas de ajuste de la sensibilidad, con una concentración del 80 al 100 % del valor máximo de la escala máxima de funcionamiento, y se le hará pasar por el analizador NDIR, registrando el valor de CO2 como valor A. A continuación se diluirá aproximadamente al 50 % con NO, como gas de ajuste de la sensibilidad, y se le hará pasar por los analizadores NDIR y (H)CLD, registrándose los valores de CO2 y de NO como valores B y C, respectivamente. A continuación se interrumpirá el paso del CO2, con lo que únicamente el NO seguirá circulando a través del (H)CLD, registrándose el valor de NO como valor D.

El efecto interferente, que no debe superar el 3 % del valor máximo de la escala, se calculará de la manera siguiente:

Formula

donde:

A

=

es la concentración de CO2 no diluido medida con el NDIR, en %,

B

=

es la concentración de CO2 diluido medida con el NDIR, en %,

C

=

es la concentración de NO diluido medida con el (H)CLD, en ppm,

D

=

es la concentración de NO no diluido medida con el (H)CLD, en ppm.

También podrán utilizarse otros métodos para diluir y cuantificar los valores de CO2 y de NO, como gases de ajuste de la sensibilidad, como por ejemplo el mezclado dinámico.

1.9.2.2.   Comprobación del efecto interferente del agua

Esta comprobación se aplica exclusivamente a las mediciones de concentraciones de gas húmedo. El cálculo del efecto interferente del agua debe tener en cuenta la dilución del NO en vapor de agua y la diferente proporción de la concentración de vapor de agua de la mezcla en relación con la concentración que se espera alcanzar durante la prueba.

Se tomará NO, como gas de ajuste de la sensibilidad, con una concentración del 80 al 100 % del valor máximo de la escala normal de funcionamiento, y se le hará pasar por el analizador (H)CLD, registrando el valor de NO como valor D. A continuación se hará borbotear el NO en agua a la temperatura ambiente y se hará pasar por el (H)CLD, registrando el valor de NO como valor C. La presión absoluta de funcionamiento del analizador y la temperatura del agua se determinarán y registrarán como valores E y F, respectivamente. Se determinará y registrará como valor G la presión de vapor de saturación de la mezcla correspondiente a la temperatura F del agua borboteante. La concentración de vapor de agua (H, en %) de la mezcla se calculará de la manera siguiente:

H = 100 × (G/E)

La concentración (De ) que se espera alcanzar de NO diluido (en vapor de agua) se calculará de la manera siguiente:

De = D × (1 - H/100)

Para los gases de escape de un motor diésel, se estimará la concentración máxima de vapor de agua (Hm, en %) que se espera obtener durante la prueba, suponiendo una relación atómica H/C en el carburante de 1,8:1, en base a la concentración de CO2 no diluido (A, medido según el punto 1.9.2.1), de la manera siguiente:

Hm = 0,9 × A

El efecto interferente del agua, que no debe superar el 3 %, se calculará de la manera siguiente:

Interferencia del agua (%) = 100 × ((De - C)/De) × (Hm/H)

donde:

De

=

es la concentración esperada de NO diluido, en ppm,

C

=

es la concentración de NO diluido, en ppm,

Hm

=

es la concentración máxima de vapor de agua, en %,

H

=

es la concentración efectiva de vapor de agua, en %.

Nota: Es importante que el NO, como gas de ajuste de la sensibilidad, contenga una concentración mínima de NO2 para esta comprobación, ya que la absorción de NO2 en el agua no se ha tenido en cuenta en los cálculos del efecto interferente.

1.10.   Intervalos de calibrado

Los analizadores se calibrarán de acuerdo con el punto 1.5 al menos cada 3 meses o siempre que se realice una reparación o modificación en el sistema que pueda influir en el calibrado.

2.   CALIBRADO DEL SISTEMA CVS

2.1.   Aspectos generales

El sistema CVS se calibrará con un caudalómetro de precisión prescrito por una norma nacional o internacional y con un limitador de caudal. Se medirá el caudal que circula por el sistema para distintas posiciones del limitador. Asimismo, los parámetros de control del sistema se medirán y se relacionarán con el caudal.

Pueden utilizarse distintos tipos de caudalómetros, por ejemplo un tubo Venturi calibrado, un caudalómetro laminar calibrado, o un turbinímetro calibrado.

2.2.   Calibrado de la bomba de desplazamiento positivo (PDP)

Todos los parámetros relacionados con la bomba se medirán simultáneamente con los parámetros relacionados con el caudalómetro que está conectado en serie con la bomba. El caudal calculado (en m3/min en la entrada de la bomba, para una presión y temperatura absolutas) se representará gráficamente en relación con una función correlacional que represente el valor de una combinación específica de parámetros de la bomba. A continuación se determinará la ecuación lineal que relaciona el caudal de la bomba y la función correlacional. Si un sistema CVS posee un accionamiento de varias velocidades, se efectuará el calibrado para cada una de las escalas utilizadas. La temperatura se mantendrá estable durante el calibrado.

2.2.1.   Análisis de datos

El caudal de aire (Qs) para cada posición del limitador (mínimo 6 posiciones) se calculará en m3 estándar/min a partir de los datos del caudalómetro, utilizando el método prescrito por el fabricante. A continuación se convertirá el caudal de aire a caudal de la bomba (V0) en m3/rev a una temperatura y presión absolutas en la entrada de la bomba, de la manera siguiente:

Formula

donde:

Qs

=

caudal de aire en condiciones normales (101,3 kPa, 273 K), en m3/s,

T

=

temperatura en la entrada de la bomba, en K,

pA

=

presión absoluta en la entrada de la bomba (pB-p1), en kPa,

n

=

régimen de la bomba, en rev/s.

Para tener en cuenta la interacción de las variaciones de presión en la bomba la pérdida de la bomba, se calculará la función correlacional (X0) entre el régimen de la bomba, la diferencia de presión entre la entrada y la salida de la bomba y la presión absoluta en la salida de la bomba, de la manera siguiente:

Formula

donde:

Δpp

=

diferencia de presión entre la entrada y la salida de la bomba, en kPa,

pA

=

presión absoluta en la salida de la bomba, en kPa.

Se realizará un ajuste lineal por el método de los mínimos cuadrados a fin de generar la ecuación de calibrado, como sigue:

V0 = D0 - m × (X0)

D0 y m son las constantes de intersección y de pendiente, respectivamente, que describen las líneas de regresión.

Para un sistema CVS que disponga de varias velocidades, las curvas de calibrado generadas para los distintos caudales de la bomba serán aproximadamente paralelas, y los valores de intersección (D0) aumentarán de manera inversamente proporcional al caudal de la bomba.

Los valores calculados con la ecuación presentarán una diferencia máxima del ± 0,5 % respecto al valor medido de V0. Los valores de m variarán de una bomba a otra. El flujo de partículas acabará por provocar un descenso de la pérdida de la bomba, que se refleja en que los valores de m son menores. Así pues, el calibrado tendrá lugar a la puesta en servicio de la bomba, después de una reparación importante, y si la verificación total del sistema (punto 2.4) indica que se ha producido una variación de la pérdida.

2.3.   Calibrado del tubo Venturi de flujo crítico (CFV)

El calibrado del CFV se basa en la ecuación de caudal para un tubo Venturi. El caudal de gas es una función de la presión y la temperatura de entrada, como se indica a continuación:

Formula

donde:

Kv

=

coeficiente de calibrado,

pA

=

presión absoluta en la entrada del tubo Venturi, en kPa,

T

=

temperatura en la entrada del tubo Venturi, en K.

2.3.1.   Análisis de datos

El caudal de aire (Qs) para cada posición del limitador (mínimo 8 posiciones) se calculará en m3 estándar/min a partir de los datos del caudalómetro, utilizando el método prescrito por el fabricante. El coeficiente de calibrado se calculará a partir de los datos de calibrado para cada posición, de la manera siguiente:

Formula

donde:

Qs

=

caudal de aire en condiciones normales (101,3 kPa, 273 K), en m3/s,

T

=

temperatura en la entrada del tubo Venturi, en K,

pA

=

presión absoluta en la entrada del tubo Venturi, en kPa.

Para determinar el margen de caudal crítico, Kv se representará gráficamente como una función de la presión en la entrada del tubo Venturi. Para el caudal crítico (de estrangulación), Kv tendrá un valor relativamente constante. A medida que disminuye la presión (aumenta el vacío), el tubo Venturi queda menos estrangulado y Kv disminuye, lo que indica que el CFV funciona fuera del margen admisible.

Para un mínimo de ocho puntos en la región de caudal crítico, se calculará el Kv medio y la desviación normal. La desviación normal no superará el ± 0,3 % del KV medio.

2.4.   Verificación total del sistema

La precisión total del sistema de muestro CVS y del sistema analítico se determinará introduciendo una masa conocida de un gas contaminante en el sistema mientras éste funciona normalmente. El contaminante se analiza y la masa se calcula de conformidad con el punto 4.3 del Apéndice 2 del Anexo III, excepto en el caso del propano, para el que se utiliza un factor de 0,000472 en lugar de 0,000479 para HC. Se utilizará cualquiera de las dos técnicas siguientes.

2.4.1.   Medición con un orificio de flujo crítico

Se introducirá una cantidad conocida de gas puro (monóxido de carbono o propano) en el sistema CVS a través de un orificio de flujo crítico calibrado. Si la presión de entrada es lo suficientemente alta, el caudal, que se regula mediante el orificio de flujo crítico, es independiente de la presión de salida del orificio ( flujo crítico). El sistema CVS funcionará como en una prueba normal de medición de gases de escape por espacio de 5 a 10 minutos aproximadamente. Se analizará una muestra de gas con el equipo habitual (bolsa de muestreo o método de integración), y se calculará la masa del gas. La masa así determinada no diferirá en más del ± 3 % de la masa conocida del gas inyectado.

2.4.2.   Medición por medio de una técnica gravimétrica

El peso de un pequeño cilindro lleno de monóxido de carbono o propano se determinará con una precisión de ± 0,01 gramos. Por espacio de 5 a 10 minutos aproximadamente, el sistema CVS funcionará como en una prueba normal de medición de gases de escape, mientras se inyecta monóxido de carbono o propano en el sistema. La cantidad de gas puro introducido se determinará por medio del pesaje diferencial. Se analizará una muestra de gas con el equipo habitual (bolsa de muestreo o método de integración), y se calculará la masa del gas. La masa así determinada no diferirá en más del ± 3 % de la masa conocida del gas inyectado.

3.   CALIBRADO DEL SISTEMA DE MEDICIÓN DE PARTÍCULAS

3.1.   Introducción

Cada componente se calibrará con la frecuencia necesaria para cumplir los requisitos de precisión que establece la presente Directiva. En este punto se describe el método de calibrado a utilizar para los componentes indicados en el punto 4 del Apéndice 4 del Anexo III y en el punto 2 del Anexo V.

3.2.   Medición de caudal

El calibrado de los caudalómetros de gases o de los instrumentos de medición de caudal deberá ser conforme a normas internacionales y/o nacionales. El error máximo del valor medido no diferirá en más del ± 2 % de la lectura.

Si el caudal de gas se determina mediante medición diferencial de caudal, el error máximo de la diferencia será tal que la precisión de GEDF no supere el ± 4 % (véase también el Anexo V, punto 2.2.1, EGA). Se puede calcular mediante la raíz cuadrada de la media de los cuadrados de los errores de cada instrumento.

3.3.   Comprobación de la reducción del caudal

El margen de velocidades de los gases de escape y las oscilaciones de presión se comprobarán y ajustarán de conformidad con los requisitos del Anexo V, punto 2.2.1, EP, si procede.

3.4.   Intervalos de calibrado

Los instrumentos de medición de caudal se calibrarán al menos cada 3 meses o siempre que se efectúe una reparación o modificación del sistema que pueda afectar al calibrado.

4.   CALIBRADO DEL EQUIPO DE MEDICIÓN DE HUMOS

4.1.   Introducción

El opacímetro se calibrará con la frecuencia necesaria para cumplir los requisitos de precisión que establece la presente Directiva. En este punto se describe el método de calibrado utilizar para los componentes enumerados en el punto 5 del Apéndice 4 del Anexo III y en el punto 3 del Anexo V.

4.2.   Procedimiento de calibrado

4.2.1   Tiempo de calentamiento

El opacímetro se calentará y estabilizará según las recomendaciones del fabricante. Si el opacímetro dispone de un sistema de purga de aire para evitar que se ensucie la óptica del instrumento, este sistema también deberá activarse ajustarse de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.

4.2.2.   Establecimiento de la respuesta de linealidad

La linealidad del opacímetro se verificará con el aparato en el modo de lectura de opacidad, según las recomendaciones del fabricante. Se introducirán en el opacímetro tres filtros neutros de transmitancia conocida, que deberán cumplir los requisitos enumerados en el punto 5.2.5 del Apéndice 4 del Anexo III, y se registrará el valor. Las opacidades nominales de dichos filtros neutros serán aproximadamente del 10 %, 20 % y 40 %.

La linealidad no deberá presentar una diferencia mayor al ± 2 % de opacidad con respecto al valor nominal del filtro neutro. Todo defecto de linealidad que supere este valor deberá corregirse antes de la prueba.

4.3.   Intervalos de calibrado

El opacímetro se calibrará de conformidad con el punto 4.2.2 al menos cada 3 meses o siempre que se efectúe una reparación o modificación en el sistema que puedan afectar al calibrado.

ANEXO IV

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL CARBURANTE DE REFERENCIA A UTILIZAR PARA LAS PRUEBAS DE HOMOLOGACIÓN Y EL CONTROL DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

GASÓLEO (1)

Parámetro

Unidad

Límites (2)

Método de prueba

Publicación

Mínimo

Máximo

Índice de cetano (3)

 

52,0

54,0

EN-ISO 5165

1998 (4)

Densidad a 15 °C

kg/m3

833

837

EN-ISO 3675

1995

Destilación

 

 

 

 

 

— al 50 %

°C

245

EN-ISO 3405

1998

— al 95 %

°C

345

350

EN-ISO 3405

1998

— punto final de ebullición

°C

370

EN-ISO 3405

1998

Punto de inflamación

°C

55

EN 27719

1993

límite de filtrabilidad en frío

°C

- 5

EN 116

1981

Viscosidad a 40°C

mm2/s

2,5

3,5

EN-ISO 3104

1996

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

% m/m

3,0

6,0

IP 391 (7)

1995

Contenido en azufre (5)

% m/m

300

pr. EN-ISO/DIS 14596

1998 (4)

Corrosión del cobre

 

1

EN-ISO 2160

1995

Índice de Conradson (10 % DR)

% m/m

0,2

EN-ISO 10370

 

Contenido en cenizas

% m/m

0,01

EN-ISO 6245

1995

Contenido en agua

% m/m

0,05

EN-ISO 12937

1995

Índice de neutralización (ácido fuerte)

KOH/g

0,02

ASTM D 974-95

1998 (4)

Estabilidad a la oxidación (6)

mg/100 ml

0,025

EN-ISO 12205

1996

% m/m

EN 12916

[1997] (4)

ETANOL PARA MOTORES DIÉSEL (8)

Parámetro

Unidad

Límites (9)

Método de prueba (10)

Mínimo

Máximo

Alcohol, masa

% m/m

92,4

ASTM D 5501

Alcohol distinto del etanol contenido en el alcohol total, masa

% m/m

2

ADTM D 5501

Densidad a 15 °C

kg/m3

795

815

ASTM D 4052

Contenido de cenizas

% m/m

 

0,001

ISO 6245

Punto de ignición

°C

10

 

ISO 2719

Acidez, calculada como ácido acético

% m/m

0,0025

ISO 1388-2

Índice de neutralización (ácido fuerte)

mg de KOH/1

1

 

Color

Según la escala

10

ASTM D 1209

Residuo seco a 100 °C

mg/kg

 

15

ISO 759

Contenido de agua

% m/m

 

6,5

ISO 760

Aldehídos, calculados como ácido acético

% m/m

 

0,0025

ISO 1388-4

Contenido de azufre

mg/kg

10

ASTM D 5453

Ésteres, calculados como acetato de etilo

% m/m

0,1

ASSTM D 1617

2.   GAS NATURAL (GN)

En el mercado europeo existen dos clases de combustibles:

la clase H, cuyos combustibles de referencia extremos son el GR y el G23,

la clase L, cuyos combustibles de referencia extremos son el G23 y el G25.

A continuación se resumen las características de los combustibles de referencia GR, G23 y G25:

Combustible de referencia GR

Características

Unidades

Base

Límites

Método de prueba

Mínimo

Máximo

Composición:

 

 

 

 

 

Metano

 

87

84

89

 

Etano

 

13

11

15

 

Otros componentes (11)

% mol

1

ISO 6974

Contenido de azufre

mg/m3  (12)

10

ISO 6326-5


Combustible de referencia G23

Características

Unidades

Base

Límites

Método de prueba

Mínimo

Máximo

Composición:

 

 

 

 

 

Metano

 

92,5

91,5

93,5

 

Otros componentes

% mol

1

ISO 6974

N2

 

7,5

6,5

8,5

 

Contenido de azufre

mg/m3  (13)  (14)

10

ISO 6326-5


Combustible de referencia G25

Características

Unidades

Base

Límites

Método de prueba

Mínimo

Máximo

Composición:

 

 

 

 

 

Metano

 

86

84

88

 

Otros componentes (15)

% mol

1

ISO 6974

N2

 

14

12

16

 

Contenido de azufre

mg/m3  (16)

10

ISO 6326-5

3.   GAS LICUADO DEL PETROLÉO (GLP)

Parámetro

Unidad

Límites de combustible A

Límites de combustible B

Método de prueba

Mínimo

Máximo

Mínimo

Máximo

Número de octano motor

 

92,5 (**)

 

92,5

 

EN 589 Anexo B

Composición

 

 

 

 

 

 

Contenido de C3

% vol

48

52

83

87

 

Contenido de C4

% vol

48

52

13

17

ISO 7941

Olefinas

% vol

 

12

 

14

 

Residuo de evaporación

mg/kg

 

50

 

50

NFM 41-015

Contenido total de azufre

ppm (en peso) (17)

 

50

 

50

EN 24260

Sulfuro de hidrógeno

 

Nada

 

Nada

ISO 8819

Corrosión en lámina de cobre

Clasificación

 

Clase 1

 

Clase 1

ISO 6251 (18)

Agua a 0 °C

 

 

Exento

 

Exento

Inspección visual


(1)  Si es preciso calcular el rendimiento térmico de un motor o de un vehículo, el poder calorífico del carburante se puede calcular mediante la siguiente ecuación:

Energía específica (poder calorífico)(neta) en MJ/kg = (46,423 - 8,792d2 + 3,170d)(1 - (x + y + s)) + 9,420s - 2,499x

donde

d

=

densidad a 15 °C,

×

=

proporción por masa de agua (porcentaje dividido por 100)

y

=

proporción por masa de cenizas (porcentaje dividido por 100)

s

=

proporción por masa de azufre (porcentaje dividido por 100).

(2)  Los valores indicados en la especificación son «valores reales». Para determinar los valores límite, se ha recurrido a los términos de la norma ISO 4259, Productos del petróleo — Determinación y aplicación de datos de precisión en relación a métodos de prueba. Para determinar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R por encima de cero; y para determinar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es de 4R (R-reproducibilidad). A pesar de que se trate de una medida necesaria por razones estadísticas, el fabricante del carburante deberá procurar obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea de 2R y obtener el valor medio cuando exista un máximo y un mínimo. Si fuera necesario aclarar si un carburante cumple las prescripciones de la especificación, se aplicarán los términos de la norma ISO 4259.

(3)  El índice de cetano no se ajusta al margen mínimo exigido de 4R. NO obstante, en caso de disputa entre el proveedor y el usuario de carburante, podrán aplicarse los términos de la norma ISO 4259 para resolver dicha disputa siempre que se efectúen varias mediciones, en número suficiente para conseguir la precisión necesaria, antes que determinaciones individuales.

(4)  El mes de la publicación se incluirá a su debido tiempo.

(5)  Se comunicará el contenido real de azufre en el combustible que deberá utilizarse para la prueba. Además, el contenido real de azufre del combustible de referencia utilizado para homologar un vehículo o motor en función de los valores límite establecidos en la fila B de la tabla que figura en el punto 6.2.1 del Anexo I de la presente Directiva deberá tener un contenido máximo de azufre de 50 ppm. La Comisión presentará lo antes posible y en cualquier caso el 31 de diciembre de 1999 a más tardar, una modificación del presente Anexo en la que se refleje la media en el mercado del contenido de azufre en los combustibles con respecto al combustible definido en el anexo IV de la Directiva 98/70/CE.

(6)  A pesar de que la estabilidad a la oxidación esté controlada, es probable que la vida útil del carburante sea limitada. Es conveniente consultar al proveedor sobre las condiciones de conservación y la duración en almacén.

(7)  Nuevo y mejor método de policílicos aromáticos

(8)  Se puede utilizar un aditivo para mejorar el índice de cetano del etanol, de acuerdo con las especificaciones del fabricante del motor. La cantidad máxima permitida es 10 % m/m.

(9)  Los valores indicados en la especificación son «valores reales». Para determinar los valores límite, se ha recurrido a los términos de la norma ISO 4259, Productos del petróleo — Determinación y aplicación de datos de precisión en relación a métodos de prueba. Para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R por encima de cero; y para determinar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es de 4R (R — reproducibilidad). A pesar de que se trate de una medida necesaria por razones estadísticas, el fabricante del combustible deberá procurar obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea de 2R y obtener el valor medio cuando se indique un máximo y un mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple las prescripciones de la especificación, se aplicarán los términos de la norma ISO 4259.

(10)  Se adoptarán métodos ISO equivalentes una vez que se publiquen para todas las características arriba mencionadas.

(11)  Gases inertes +C2+.

(12)  Valor a determinar en condiciones normales [293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa].

(13)  Gases inertes (diferentes del N2) +C2+ +C2+.

(14)  Valor a determinar en condiciones normales (293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa).

(15)  Gases inertes (diferentes del N2) +C2+ +C2+.

(16)  Valor a determinar en condiciones normales (293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa).

(17)  Valor a determinar en condiciones normales 293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa.

(18)  Este método puede no determinar con precisión la presencia de materiales corrosivos si la muestra contiene inhibidores de corrosión u otros productos químicos que disminuyan la agresividad de la muestra a la lámina de cobre. Por consiguiente, se prohíbe la adición de dichos compuestos con la única finalidad de sesgar el método de la prueba.

ANEXO V

SISTEMAS DE ANÁLISIS Y MUESTREO

1.   DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES

1.1.   Introducción

En el punto 1.2 y las figuras 7 y 8 hallará descripciones detalladas de los sistemas de análisis y muestreo recomendados. Dado que es posible obtener resultados equivalentes con configuraciones distintas, no es preciso seguir exactamente los sistemas descritos en las figuras 7 y 8. Podrán utilizarse elementos suplementarios, como instrumentos, válvulas, electroimanes, bombas e interruptores, para obtener información suplementaria y coordinar las funciones de los sistemas integrantes. Podrán excluirse otros elementos que no sean necesarios para mantener la precisión en determinados sistemas, siempre que dicha exclusión se base en la buena práctica.

Figura 7

Organigrama del sistema de análisis de gas de escape sin diluir para CO, CO2, NOx y HC

Prueba ESC exclusivamente

Image

1.2.   Descripción del sistema de análisis

Se describe un sistema de análisis para la determinación de las emisiones de gases sin diluir (figura 7, prueba ESC exclusivamente) o diluidos (figura 8, pruebas ETC y ESC) basado en la utilización de:

un analizador HFID para la medición de los hidrocarburos;

analizadores NDIR para la medición del monóxido y el dióxido de carbono;

un analizador HCLD o equivalente para la medición de los óxidos de nitrógeno;

La muestra para todos los componentes se tomará con una o con dos sondas de muestreo situadas una cerca de otra y divididas internamente en los diferentes analizadores. Hay que procurar que los componentes de los gases de escape (incluyendo el agua y el ácido sulfúrico) no se condensen en ningún punto del sistema de análisis.

Figura 8

Organigrama del sistema de análisis de gas de escape diluido para CO, CO2, NOx y HC

Prueba ETC, opcional para la prueba ESC

Image

1.2.1.   Componentes de las figuras 7 y 8

EP Tubo de escape

SP1 Sonda de muestreo de gases de escape (figura 7 exclusivamente)

Se recomienda utilizar una sonda recta de acero inoxidable, de varios agujeros y cerrado en su extremo. El diámetro interior no será mayor que el diámetro interior del conducto de muestreo. La pared de la sonda tendrá un espesor máximo de 1 mm. Habrá un mínimo de 3 orificios en 3 planos radiales diferentes dimensionados para que pase por todos ellos aproximadamente el mismo caudal de muestra. La sonda se extenderá a través de un 80 % como mínimo del diámetro del tubo de escape. Podrán utilizarse una o dos sondas de muestreo.

SP2 Sonda de muestreo de gas de escape diluido para HC (figura 8 exclusivamente)

La sonda:

se definirá como los primeros 254 mm a 762 mm del conducto de muestreo calentado HSL1;

tendrá un diámetro interior mínimo de 5 mm;

se instalará en el túnel de dilución DT (véase el punto 2.3, figura 20) en un punto donde el aire de dilución y el gas de escape se mezclen perfectamente (es decir, aproximadamente a una profundidad de 10 diámetros de túnel desde el punto en donde los gases de escape penetran en el túnel de dilución);

se encontrará a suficiente distancia (radialmente) del resto de sondas y de la pared del túnel, de modo que no se vea influida por ningún flujo o reflujo;

se calentará a fin de aumentar la temperatura del flujo de gas hasta 463 K ± 10 K (190 °C ± 10 °C) a la salida de la sonda.

SP3 Sonda de muestreo de gas de escape diluido para CO, CO2 y NOx (figura 8 exclusivamente)

La sonda:

estará en el mismo plano que la sonda SP 2;

se encontrará a suficiente distancia (radialmente) del resto de sondas y de la pared del túnel, de modo que no se vea influida por ningún flujo o reflujo;

estará calentada y aislada en toda su longitud, debiéndose mantener a una temperatura mínima de 328 K (55 °C) para evitar la condensación de agua.

HSL1 Conducto de muestreo calentado

El conducto de muestreo permite transportar una muestra de gas desde una única sonda hasta el o los puntos de separación y el analizador de HC.

El conducto de muestreo:

tendrá un diámetro interior de 5 mm como mínimo y 13,5 mm como máximo;

deberá ser de acero inoxidable o de PTFE;

mantendrá una temperatura de pared de 463 K ± 10 K (190 °C ± 10 °C) medida en cada sección calentada y controlada por separado, si la temperatura del gas de escape en la sonda de muestreo es igual o inferior a 463 K (190 °C);

mantendrá una temperatura de pared mayor que 453 K (180 °C), si la temperatura del gas de escape en la sonda de muestreo es superior a 463 K (190 °C);

mantendrá una temperatura del gas de 463 K ± 10 K (190 °C ± 10 °C), medida inmediatamente antes del filtro calentado F2 y del HFID.

HSL2 Conducto de muestreo calentado para NOx

El conducto de muestreo:

mantendrá una temperatura de pared de 328 K a 473 K (55 °C a 200 °C), en todo el tramo que va hasta el convertidor C cuando se utilice un baño refrigerante B, y hasta el analizador cuando no se utilice un baño refrigerante B;

deberá ser de acero inoxidable o de PTFE.

SL Conducto de muestreo para CO y CO2

Deberá ser de PTFE o de acero inoxidable. Podrá incorporar o no un sistema de calefacción.

BK Bolsa de fondo (opcional; figura 8 exclusivamente)

Para tomar muestras de las concentraciones de fondo.

BG Bolsa de muestreo (opcional; figura 8 para CO y CO2 exclusivamente)

Para tomar las concentraciones de muestra.

F1 Prefiltro calentado (opcional)

Deberá mantenerse a la misma temperatura que el HSL1.

F2 Filtro calentado

Mediante este filtro se extraerán las partículas sólidas que contenga la muestra de gas antes de entrar en el analizador. Deberá mantenerse a la misma temperatura que el HSL1 y se cambiará cuando sea necesario.

P Bomba de muestreo calentada

La bomba se calentará a la misma temperatura que el HSL1.

HC

Detector de ionización a la llama calentado (HFID) para determinar los hidrocarburos. La temperatura se mantendrá entre 453 K y 473 K (180 °C a 200 °C).

CO y CO2

Analizadores NDIR para determinar el monóxido de carbono y el dióxido de carbono (opcionalmente para determinar la relación de dilución para la medición de PT).

NO

Analizador CLD o HCLD para determinar los óxidos de nitrógeno. Si se utiliza un analizador HCLD, se mantendrá a una temperatura de 328 K a 473 K (55 °C a 200 °C).

C Convertidor

Se utilizará un convertidor para la reducción catalítica de NO2 a NO previa al análisis en el CLD o el HCLD.

B Baño refrigerante (opcional)

Para refrigerar y condensar el agua contenida en la muestra de gases de escape. El baño se mantendrá a una temperatura de 273 K a 277 K (0 °C a 4 °C) mediante hielo u otro sistema de refrigeración. Es opcional si el analizador no se ve afectado por interferencias motivadas por el vapor de agua, descritas en los puntos 1.9.1 y 1.9.2 del Apéndice 5 del Anexo III. Si se elimina el agua por condensación, se controlará la temperatura o punto de rocío de la muestra de gas, ya sea en el interior del colector de agua o más abajo en la dirección de la corriente. La temperatura o el punto de rocío de la muestra de gas no deberá superar 280 K (7 °C). No se permite la utilización de secantes químicos para eliminar el agua de la muestra.

T1, T2, T3 Sensores de temperatura

Para controlar la temperatura del flujo de gas.

T4 Sensor de temperatura

Para controlar la temperatura del convertidor NO2-NO.

T5 Sensor de temperatura

Para controlar la temperatura del baño refrigerante.

G1, G2, G3 Manómetro

Para medir la presión en los conductos de muestreo.

R1, R2 Reguladores de presión

Para controlar la presión del aire y del combustible, respectivamente, en el HFID.

R3, R4, R5 Reguladores de presión

Para controlar la presión en los conductos de muestreo y el caudal que llega a los analizadores.

FL1, FL2, FL3 Caudalómetros

Para controlar el caudal de derivación de la muestra de gases.

FL4, a FL6 Caudalómetros (opcionales)

Para controlar el caudal que circula por los analizadores.

V1 a V5 Válvulas selectoras

Sistema de válvulas que permita dirigir a los analizadores el caudal de gases de muestra, de gas de calibrado o de aire.

V6, V7 Válvulas electromagnéticas

Para situar en derivación el convertidor NO2-NO.

V8 Válvula de aguja

Para equilibrar el caudal que pasa por el convertidor NO2-NO C y el caudal de derivación.

V9, V10 Válvulas de aguja

Para regular los caudales que llegan a los analizadores.

V11, V12 Válvulas purgadoras (opcionales)

Para purgar el condensado del baño B.

1.3.   Análisis de NMHC (exclusivamente para motores de gas alimentados con GN)

1.3.1.   Método de cromatografía de gas (GC, figura 9)

Al utilizar el método GC, se inyecta un pequeño volumen medido de muestra en una columna de análisis, por la que se hace circular un gas portador inerte. La columna separa los distintos componentes en función de sus puntos de ebullición, ya que eluyen de la columna en momentos diferentes. A continuación pasan por un detector que emite una señal eléctrica que depende de su concentración. Como no se trata de una técnica de análisis continuo, sólo puede utilizarse junto con el método de muestreo con bolsas descrito en el punto 3.4.2 del Apéndice 4 del Anexo III.

Para los NMHC se utilizará un GC automático con un FID. Se tomará una muestra de gas de escape con una bolsa de muestreo. Se tomará una parte de dicha muestra y se inyectará en el GC. La muestra se separa en dos partes (CH4/Aire/CO y NMHC/CO2/H2O) en la columna de Porapak. La columna de tamiz molecular separa el CH4 del aire y el CO antes de dirigirlo al FID, donde se mide su concentración. Un ciclo completo, que va desde que se inyecta una muestra hasta que se inyecta la siguiente, puede efectuarse durante 30 s. A fin de determinar el contenido en NMHC, se restará la concentración de CH4 de la concentración total de HC (véase el punto 4.3.1 del Apéndice 2 del Anexo III).

La figura 9 muestra un GC típico montado para la determinación rutinaria de CH4. También pueden utilizarse otros métodos GC basados en la buena práctica.

Figura 9

Organigrama del análisis del metano (método GC)

Image

Componentes de la figura 9

PC Columna de Porapak

Se utilizará una columna de Porapak N, de 180/300 μm (malla de 50/80), con unas dimensiones de 610 mm long. × 2,16 mm de diámetro interior. La columna se acondicionará durante un mínimo de 12 horas a 423 K (150 °C) con un gas portador antes de utilizarla por primera vez.

MSC Columna de tamiz molecular

Se utilizará una columna del tipo 13X, de 250/350 μm (malla de 45/60), con unas dimensiones de 1 220 mm longitud × 2,16 mm diámetro interior. La columna se acondicionará durante un mínimo de 12 horas a 423 K (150 °C) con un gas portador antes de utilizarla por primera vez.

OV Horno

Para mantener las columnas y las válvulas a una temperatura estable para el funcionamiento de los analizadores, y para acondicionar las columnas a 423 K (150 °C).

SLP Bucle de muestra

Un tubo de acero inoxidable de longitud suficiente para albergar un volumen de 1 cm3 aproximadamente.

P Bomba

Para transportar la muestra al cromatógrafo de gas.

D Secador

Se utilizará un secador que contenga un tamiz molecular para eliminar el agua y otros contaminantes que pueda haber en el gas portador.

HC

Detector de ionización a la llama (FID) para medir la concentración de metano.

V1 Válvula de inyección de la muestra

Para inyectar la muestra que se ha tomado de la bolsa de muestreo mediante el SL de la figura 8. Deberá tener un pequeño volumen muerto, ser estanca al gas y poderse calentar a 423 K (150 °C).

V3 Válvula selectora

Para seleccionar el caudal de gas de calibrado, el caudal de muestra, o ausencia de caudal.

V2, V4, V5, V6, V7, V8 Válvula de aguja

Para regular los caudales del sistema.

R1, R2, R3 Regulador de presión

Para controlar los caudales del carburante (= gas portador), de la muestra y del aire, respectivamente.

FC Tubo capilar de control de caudal

Para controlar el caudal de aire que llega al FID.

G1, G2, G3 Manómetro

Para controlar los caudales del carburante (= gas portador), de la muestra y del aire, respectivamente.

F1, F2, F3, F4, F5 Filtro

Filtros de metal sinterizado para prevenir la penetración de arenilla en la bomba o en el instrumento.

FL 1

Para medir el caudal de derivación de la muestra.

1.3.2.   Método del cortador no metánico (NMC, Figura 10)

El cortador oxida todos los hidrocarburos excepto del CH4 al CO2 y el H2O, de manera que al hacer pasar la muestra por el NMC, el FID detecta exclusivamente el CH4. Si se utilizan bolsas de muestreo, se instalará un sistema de división de caudal en el SL (véase el punto 1.2, figura 8) que permita hacer pasar el caudal por el cortador o bien hacerlo circular en derivación, según indica la parte superior de la figura 10. Para la medición de NMHC, se observarán y registrarán ambos valores (HC y CH4) con el FID. Si se emplea el método de integración, se instalará un NMC con un segundo FID en paralelo al FID normal en el HSL1 (véase el punto 1.2, figura 8), según indica la parte inferior de la figura 10. Para la medición de NMHC, se observarán y registrarán los valores de los dos FIDs (HC y CH4).

Antes de utilizarlo en la prueba, el cortador se caracterizará a una temperatura igual o superior a 600 K (327 °C) con respecto a su efecto catalítico sobre el CH4 y el C2H6 a unos valores de H2O representativos de las condiciones de flujo de los gases de escape. Deberán conocerse el punto de rocío y el nivel de O2 del flujo de gases de escape tomados como muestra. Se registrará la respuesta relativa del FID al CH4 (véase el punto 1.8.2 del Apéndice 5 del Anexo III).

Figura 10

Organigrama para el análisis del metano con el cortador no metánico (NMC)

Image

Componentes de la figura 10

NMC Cortador no metánico

Para oxidar todos los hidrocarburos excepto el metano.

HC

Detector de ionización a la llama calentado (HFID) para medir las concentraciones de HC y de CH4. La temperatura se mantendrá entre 453 K y 473 K (180 °C a 200 °C).

V1 Válvula selectora

Para seleccionar la muestra, el gas de puesta a cero y el gas de calibrado. La válvula V1 es idéntica a la válvula V2 de la figura 8.

V2, V3 Válvula electromagnética

Para derivar el caudal y que no circule por el NMC.

V4 Válvula de aguja

Para equilibrar el caudal que pasa por el NMC y el caudal de derivación.

R1 Regulador de presión

Para controlar la presión en el conducto de muestreo y el caudal que llega al HFID. El regulador R1 es idéntico al regulador R3 de la figura 8.

FL1 Caudalómetro

Para medir el caudal de derivación de la muestra de gases. El caudalómetro FL1 es idéntico al caudalómetro FL1 de la figura 8.

2.   DILUCIÓN DE LOS GASES DE ESCAPE Y DETERMINACIÓN DE LAS PARTÍCULAS

2.1.   Introducción

En los puntos 2.2, 2.3 y 2.4 y en las figuras 11 a 22 hallará descripciones detalladas de los sistemas de análisis y muestreo recomendados. Dado que es posible obtener resultados equivalentes con configuraciones distintas, no es preciso seguir exactamente los sistemas descritos en dichas figuras. Podrán utilizarse elementos suplementarios, como instrumentos, válvulas, electroimanes, bombas e interruptores, para obtener información suplementaria y coordinar las funciones de los sistemas integrantes. Podrán excluirse otros elementos que no sean necesarios para mantener la precisión en determinados sistemas, siempre que dicha exclusión se base en la buena práctica.

2.2.   Sistema de dilución con reducción del caudal

En las figuras 11 a 19 se describe un sistema de dilución basado en la dilución de una parte del caudal de gases de escape. La separación del caudal de gases de escape y el proceso de dilución posterior pueden efectuarse con distintos tipos de sistemas de dilución. Para la subsiguiente recogida de las partículas, la totalidad o bien tan sólo una parte del gas de escape diluido se pasa al sistema de muestreo de partículas (punto 2.4, figura 21). El primer método se denomina «muestreo conjunto», y el segundo, «muestreo fraccionado».

El cálculo de la relación de dilución depende del tipo de sistema utilizado. Se recomiendan los tipos siguientes:

Sistemas isocinéticos (figuras 11, 12)

Con estos sistemas, el caudal del tubo de transferencia se equipara con el caudal volumétrico de escape en lo que se refiere a velocidad y/o presión del gas, de modo que por la sonda de muestreo tiene que circular un caudal de gases de escape invariable y uniforme. Para tal fin se suele emplear un resonador y un tubo de aproximación directa situado más arriba del punto de muestreo. A continuación se calcula la relación de separación a partir de valores fácilmente mensurables, como los diámetros de los tubos. Conviene señalar que la isocinética se utiliza exclusivamente para equiparar las condiciones de flujo, y no para equiparar la distribución dimensional. Normalmente ésta última no se precisa, ya que las partículas son lo suficientemente pequeñas como para seguir las líneas de corriente del fluido.

Sistemas de caudal controlado con medición de la concentración (figuras 13 a 17)

Con estos sistemas se toma una muestra del caudal volumétrico de escape ajustando el caudal del aire de dilución y el caudal total de gas de escape diluido. La relación de dilución se determina a partir de las concentraciones de gases indicadores, como CO2 o Nox, que aparecen de manera natural en los gases de escape del motor. Se miden las concentraciones en el gas de escape diluido y en el aire de dilución, mientras que la concentración en el gas de escape sin diluir se puede medir directamente o bien se puede determinar a partir del caudal de carburante y de la ecuación de equilibrado de carbono, si se conoce la composición del carburante. Los sistemas pueden controlarse mediante la relación de dilución calculada (figuras 13 y 14) o por el caudal que pasa por el tubo de transferencia (figuras 12,13 y 14).

Sistemas de caudal controlado con medición del caudal (figuras 18 y 19)

Con estos sistemas se toma una muestra del caudal volumétrico de escape configurando el caudal de aire de dilución y el caudal total de gas de escape diluido. La relación de dilución se determina a partir de la diferencia entre ambos caudales. Es preciso calibrar los caudalómetros con suma precisión el uno respecto del otro, ya que la magnitud relativa de ambos caudales puede dar lugar a errores significativos para relaciones de dilución altas (de 15 en adelante). El caudal se controla muy fácilmente manteniendo constante el caudal de gas de escape diluido y variando el caudal del aire de dilución, si es preciso.

Al emplear sistemas de dilución con reducción del caudal, es preciso evitar los problemas potenciales ocasionados por la posible pérdida de partículas en el tubo de transferencia, y garantizar que se toma una muestra representativa de los gases de escape del motor, además de determinar la relación de separación. Los sistemas descritos tienen en cuenta estas áreas críticas.

Figura 11

Sistema de dilución con reducción del caudal con sonda isocinética y muestreo fraccionado (control por SB)

Image

El gas de escape sin diluir se transfiere desde el tubo de escape EP hasta el túnel de dilución DT a través del tubo de transferencia TT, mediante la sonda de muestreo isocinética ISP. La diferencia de presión del gas de escape entre el tubo de escape y la entrada de la sonda se mide con el transductor de presión DPT. Esta señal se transmite al regulador de caudal FC1 que controla el aspirador SB para mantener una diferencia de presión igual a cero en el extremo de la sonda. En estas condiciones, el gas de escape se desplaza a la misma velocidad en el EP y en la ISP, y el caudal que circula por la ISP y el TT es una fracción constante (división) del caudal de gas de escape. La relación de separación se determina a partir de las superficies de corte transversal del EP y la ISP. El caudal del aire de dilución se mide con el dispositivo de medición de caudal FM1. La relación de dilución se calcula a partir del caudal de aire de dilución y de la relación de separación.

Figura 12

Sistema de dilución con reducción del caudal con sonda isocinética y muestreo fraccionado (control por PB)

Image

El gas de escape sin diluir se transfiere desde el tubo de escape EP hasta el túnel de dilución DT a través del tubo de transferencia TT, mediante la sonda de muestreo isocinética ISP. La diferencia de presión del gas de escape entre el tubo de escape y la entrada de la sonda se mide con el transductor de presión DPT. Esta señal se transmite al regulador de caudal FC1 que controla el ventilador centrífugo PB con objeto de mantener una diferencia de presión igual a cero en el extremo de la sonda. Para ello se toma una pequeña fracción del aire de dilución, cuyo caudal ya se ha medido con el dispositivo de medición de caudal FM1, y se introduce en el TT mediante un orificio neumático. En estas condiciones el gas de escape se desplaza a la misma velocidad en el EP y en la ISP, y el caudal que circula por la ISP y el TT es una fracción constante (división) del caudal de gas de escape. La relación de separación se determina a partir de las superficies de corte transversal del EP y la ISP. El aspirador SB succiona el aire de dilución a través del DT, y el caudal se mide con el FM1 en la entrada del DT. La relación de dilución se calcula a partir del caudal del aire de dilución y de la relación de separación.

Figura 13

Sistema de dilución con reducción del caudal con medición de la concentración de CO2 o de NOx y muestreo fraccionado

Image

El gas de escape sin diluir se transfiere desde el tubo de escape EP hasta el túnel de dilución DT a través de la sonda de muestreo SP y el tubo de transferencia TT. Con el o los analizadores de gas de escape EGA se miden las concentraciones de un gas indicador (CO2 o NOx) en el gas de escape diluido y sin diluir, y en el aire de dilución. Estas señales se transmiten al regulador de caudal FC2 que controla el ventilador centrífugo PB o bien el aspirador SB, al objeto de mantener la separación deseada del gas de escape y la relación de dilución en el DT. La relación de dilución se calcula a partir de las concentraciones de gas indicador presentes en el gas de escape sin diluir, en el gas de escape diluido y en el aire de dilución.

Figura 14

Sistema de dilución con reducción del caudal con medición de la concentración de CO2, equilibrado de carbono y muestreo conjunto

Image

El gas de escape sin diluir se transfiere desde el tubo de escape EP hasta el túnel de dilución DT a través de la sonda de muestreo SP y el tubo de transferencia TT. Se miden las concentraciones de CO2 en el gas de escape diluido y en el aire de dilución con el o los analizadores de gas de escape EGA. Las señales de caudal de CO2 y de carburante GFUEL se transmiten al regulador de caudal FC2, o bien al regulador de caudal FC3 del sistema de muestreo de partículas (véase la figura 21). El FC2 controla el ventilador centrífugo PB, y el FC3 controla la bomba de muestreo P (véase la figura 21), con lo que se regulan los caudales de entrada y salida del sistema a fin de mantener la separación deseada del gas de escape y la relación de dilución en el DT. La relación de dilución se calcula partir de las concentraciones de CO2 y del caudal de carburante GFUEL, utilizando la hipótesis de equilibrado de carbono.

Figura 15

Sistema de dilución con reducción del caudal con un solo tubo Venturi, medición de la concentración y muestreo fraccionado

Image

El gas de escape sin diluir se transfiere desde el tubo de escape EP hasta el túnel de dilución DT a través de la sonda de muestreo SP y del tubo de transferencia TT, debido a la presión negativa que origina el tubo Venturi VN en el DT. El caudal de gas que pasa por el TT depende de la transferencia de cantidades de movimiento en la zona del tubo Venturi y, por tanto, se ve afectada por la temperatura absoluta del gas a la salida del TT. Por consiguiente, la separación del gas de escape para un determinado caudal del túnel no es constante, y la relación de dilución con poca carga es ligeramente inferior que con mucha carga. Se miden las concentraciones del gas indicador (CO2 o NOx) en el gas de escape sin diluir, en el gas de escape diluido y en el aire de dilución con el o los analizadores de gas de escape EGA, y la relación de dilución se calcula a partir de los valores así medidos.

Figura 16

Sistema de dilución con reducción del caudal con doble tubo Venturi o doble orificio, medición de la concentración y muestreo fraccionado

Image

El gas de escape sin diluir se transfiere desde el tubo de escape EP hasta el túnel de dilución DT a través de la sonda de muestreo SP y del tubo de transferencia TT, mediante un divisor del caudal que contiene varios orificios o tubos Venturi. El primer divisor del caudal (FD1) se encuentra en el EP, y el segundo (FD2) en el TT. Además de ello se precisan dos válvulas reguladoras de presión (PCV1 y PCV2) para mantener una separación constante del gas de escape, controlando la contrapresión en el EP y la presión en el DT. La válvula PCV1 se encuentra más abajo de la SP en la dirección del caudal, en el EP. La válvula PCV2 está entre el ventilador centrífugo PB y el DT. Se miden las concentraciones del gas indicador (CO2 o NOx) en el gas de escape sin diluir, en el gas de escape diluido y en el aire de dilución con el o los analizadores de gas de escape EGA. Dichos analizadores son necesarios para comprobar la separación del gas de escape, y pueden utilizarse para ajustar las válvulas PCV1 y PCV2 para un control preciso de dicha separación. La relación de dilución se calcula a partir de las concentraciones del gas indicador.

Figura 17

Sistema de dilución con reducción del caudal con división por múltiples tubos, medición de la concentración y muestreo fraccionado

Image

El gas de escape sin diluir se transfiere desde el tubo de escape EP hasta el túnel de dilución DT a través del tubo de transferencia TT, gracias al divisor del caudal FD3, que consiste en varios tubos de las mismas dimensiones (mismo diámetro, longitud y radio de curvatura) instalados en el EP. El gas de escape que pasa por uno de los tubos se conduce hasta el DT, y el gas de escape que pasa por el resto de los tubos se dirige a través de la cámara de amortiguamiento DC. Así, la separación del gas de escape se determina por el número total de tubos. Para mantener un control constante de dicha separación es preciso que la diferencia de presión entre el DC y la salida del TT sea igual a cero. Dicha diferencia de presión se mide con el transductor de presión diferencial DPT. Para conseguir que dicha diferencia de presión sea igual a cero, se inyecta aire fresco en el DT a la salida del TT. Se miden las concentraciones del gas indicador (CO2 o NOx) en el gas de escape sin diluir, en el gas de escape diluido y en el aire de dilución con el o los analizadores de gas de escape EGA. Dichos analizadores son necesarios para comprobar la separación del gas de escape y pueden utilizarse para controlar el caudal de aire inyectado, a fin de controlar con precisión dicha separación. La relación de dilución se calcula a partir de las concentraciones del gas indicador.

Figura 18

Sistema de dilución con reducción del caudal con control del caudal y muestreo conjunto

Image

El gas de escape sin diluir se transfiere desde el tubo de escape EP hasta el túnel de dilución DT a través de la sonda de muestreo SP y del tubo de transferencia TT. El caudal total que circula por el túnel se regula con el regulador de caudal FC3 y la bomba de muestreo P del sistema de muestreo de partículas (véase la figura 18). El caudal del aire de dilución se controla mediante el regulador de caudal FC2, que puede utilizar GEXHW, GAIRW, o bien GFUEL como señales de mando, para conseguir la separación deseada del gas de escape. El caudal de muestreo que entra en el DT es la diferencia entre el caudal total y el caudal del aire de dilución. El caudal del aire de dilución se mide con el dispositivo de medición de caudal FM1, y el caudal total se mide con el dispositivo de medición de caudal FM3 del sistema de muestreo de partículas (véase la figura 21). La relación de dilución se calcula a partir de estos dos caudales.

Figura 19

Sistema de dilución con reducción del caudal con control del caudal y muestreo fraccionado

Image

El gas de escape sin diluir se transfiere desde el tubo de escape EP hasta el túnel de dilución DT a través de la sonda de muestreo SP y del tubo de transferencia TT. La separación del gas de escape y el caudal que entra en el DT se controlan mediante el regulador de caudal FC2, el cual regula en consecuencia los caudales (o velocidades) del ventilador centrífugo PB y del aspirador SB. Ello es posible gracias a que la muestra que se toma con el sistema de muestreo de partículas se devuelve al DT. GEXHW, GAIRW, o bien GFUEL pueden utilizarse como señales de mando para el FC2. El caudal del aire de dilución se mide con el dispositivo de medición de caudal FM1, y el caudal total con el dispositivo de medición de caudal FM2. La relación de dilución se calcula a partir de estos dos caudales.

2.2.1.   Componentes de las figuras 11 a 19

EP Tubo de escape

El tubo de escape podrá estar aislado. A fin de reducir la inercia térmica del tubo de escape, se recomienda que su relación grosor/diámetro sea de 0,015 o menos. El uso de secciones flexibles se limitará a una relación longitud/diámetro de 12 o menos. Se minimizará el número de curvas a fin de reducir la precipitación inercial. Si el sistema incluye un silenciador de banco de pruebas, también podrá aislarse.

Para un sistema isocinético, en el tubo de escape no deberá haber codos, curvas y cambios bruscos de diámetro en una distancia mínima igual a 6 diámetros corriente arriba y 3 diámetros corriente abajo, con respecto al extremo de la sonda. La velocidad del gas en la zona de muestreo será mayor que 10 m/s excepto en la fase de ralentí. Las oscilaciones de presión del gas de escape no rebasarán ± 500 Pa de promedio. Cualquier medida que se adopte para reducir las oscilaciones de presión, aparte de emplear un sistema de escape tipo chasis (incluyendo silenciador y dispositivos de tratamiento posterior de los gases de escape), no deberá alterar el rendimiento del motor ni provocar la deposición de partículas.

Para los sistemas sin sonda isocinética, se recomienda utilizar un tubo recto situado 6 diámetros corriente arriba y 3 diámetros corriente abajo respecto al extremo de la sonda.

SP Sonda de muestreo (figuras 10, 14, 15, 16, 18, 19)

El diámetro interior mínimo será de 4 mm. La relación diametral mínima entre el tubo de escape y la sonda será de 4. La sonda consistirá en un tubo abierto situado de cara a la corriente en la línea central del tubo de escape, o bien una sonda con múltiples orificios, descrita como SP1 en el punto 1.2.1, figura 5.

ISP Sonda de muestreo isocinética (figuras 11, 12)

La sonda de muestreo isocinética se situará de cara a la corriente en la línea central del tubo de escape, en un punto donde se cumplan las condiciones de caudal especificadas en el punto EP, y estará diseñada para obtener una muestra proporcional del gas de escape sin diluir. El diámetro interior mínimo será de 12 mm.

Se precisa un sistema de control para la separación isocinética del gas de escape, debiéndose mantener una diferencia de presión igual a cero entre el EP y la ISP. En estas condiciones, el gas de escape pasa a la misma velocidad por el EP y la ISP, y el caudal másico que circula por la ISP es una fracción constante del caudal de gas de escape. Es preciso conectar la ISP a un transductor de presión diferencial DPT. El regulador de caudal FC1 permite mantener una diferencia de presión igual a cero entre el EP y la ISP.

FD1, FD2 Divisor del caudal (figura 16)

Se instalan varios tubos Venturi u orificios en el tubo de escape EP y en el tubo de transferencia TT, respectivamente, a fin de obtener una muestra proporcional del gas de escape sin diluir. Se precisa un sistema de control, consistente en dos válvulas reguladoras de presión PCV1 y PCV2, para efectuar la separación proporcional regulando las presiones en el EP y el DT.

FD3 Divisor del caudal (figura 17)

Se instalan varios tubos (una unidad de múltiples tubos) en el tubo de escape EP a fin de obtener una muestra proporcional del gas de escape sin diluir. Uno de los tubos transporta gas de escape al túnel de dilución DT, mientras que el resto de tubos dirigen el gas de escape a una cámara de amortiguamiento DC. Todos los tubos deberán tener las mismas dimensiones (mismo diámetro, longitud, radio de curvatura), de manera que la separación del gas de escape dependa del número total de tubos. Se precisa un sistema de control para efectuar la separación proporcional, debiéndose mantener una diferencia de presión igual a cero entre la salida de la unidad de múltiples tubos que conduce a la DC y la salida del TT. En estas condiciones, el gas de escape pasa a la misma velocidad por el EP y el FD3, y el caudal que circula por el TT es una fracción constante del caudal de gas de escape. Ambos puntos deberán estar conectados a un transductor de presión diferencial DPT. El regulador de caudal FC1 permite mantener a cero la diferencia de presión.

EGA Analizador de gas de escape (figuras 13, 14, 15, 16 y 17)

Podrán utilizarse analizadores de CO2 o de NOx (si se utiliza el método de equilibrado de carbono, tan sólo los de CO2). Los analizadores se calibrarán como los analizadores que se emplean para la medición de las emisiones de gases. Podrán utilizarse uno o varios analizadores para determinar las diferencias de concentración. La precisión de los sistemas de medición deberá permitir una precisión del ± 4 % en la lectura del GEDFW,i.

TT Tubo de transferencia (figuras 11 a 19)

El tubo de transferencia:

será lo más corto posible, no debiendo rebasar los 5 m de longitud.

tendrá un diámetro igual o mayor que el de la sonda, pero nunca superior a 25 mm.

tendrá su salida en la línea central del túnel de dilución y en la dirección de la corriente.

Si el tubo posee una longitud igual o inferior a 1 metro, deberá aislarse con un material que posea una conductividad térmica máxima de 0,05 W/m × K, con un grosor de aislamiento radial igual al diámetro de la sonda. Si la longitud del tubo es superior a 1 metro, deberá aislarse y calentarse hasta alcanzar una temperatura de pared mínima de 523 K (250 °C).

DPT Transductor de presión diferencial (figuras 11, 12, 17)

El transductor de presión diferencial abarcará un margen de ± 500 Pa o menos.

FC1 Regulador de caudal (figuras 11, 12, 17)

En los «sistemas isocinéticos (figuras 11,12)», se precisa un regulador de caudal para mantener a cero la diferencia de presión entre el EP y la ISP. La regulación puede efectuarse

a)

controlando la velocidad o el caudal del aspirador SB y manteniendo constante la velocidad o el caudal del ventilador centrífugo PB durante cada fase (figura 11),

o bien

b)

ajustando el aspirador SB para que circule un caudal másico constante de gas de escape diluido y controlando el caudal del ventilador centrífugo PB, con lo que se controla también el caudal de muestreo de gases de escape en una zona situada en el extremo del tubo de transferencia TT (figura 12).

En el caso de un sistema con control de presión, el error remanente en el bucle de control no deberá rebasar ± 3 Pa. Las oscilaciones de presión en el túnel de dilución no deberán rebasar ± 250 Pa de promedio.

En un «sistema de múltiples tubos (figura 17)», se precisa un regulador de caudal para la separación proporcional del gas de escape, a fin de mantener a cero la diferencia de presión entre la salida de la unidad de múltiples tubos y la salida del TT. La regulación tiene lugar controlando el caudal de aire inyectado en el DT a la salida del TT.

PCV1, PCV2 Válvula reguladora de presión (figura 16)

Se precisan dos válvulas reguladoras de presión para el «sistema de doble tubo Venturi/doble orificio», a fin de efectuar la separación proporcional del caudal controlando la contrapresión del EP y la presión en el DT. Una válvula estará situada en el EP, más abajo de la SP en la dirección de la corriente, y la otra entre el PB y el DT.

DC Cámara de amortiguamiento (figura 17)

Se instalará una cámara de amortiguamiento a la salida de la unidad de múltiples tubos al objeto de minimizar las oscilaciones de presión en el tubo de escape EP.

VN Venturi (figura 15)

Se instala un tubo Venturi en el túnel de dilución DT al objeto de generar una presión negativa en la zona de la salida del tubo de transferencia TT. El caudal de gas que pasa por el TT se determina mediante la transferencia de cantidades de movimiento en la zona del tubo Venturi, y básicamente es proporcional al caudal del ventilador centrífugo PB, lo que provoca una relación de dilución constante. Como la transferencia de cantidades de movimiento se ve influida por la temperatura a la salida del TT y por la diferencia de presión entre el EP y el DT, la relación de dilución efectiva es ligeramente inferior con poca carga que con una gran carga.

FC2 Regulador de caudal (figuras 13, 14, 18, 19, opcional)

Podrá utilizarse un regulador de caudal para controlar el caudal del ventilador centrífugo PB y/o del aspirador SB. Dicho regulador podrá estar conectado a la señal de caudal de gases de escape, aire de admisión o carburante y/o a la señal diferencial de CO2 o de NOx.

Si se utiliza un sistema de suministro de aire a presión (figura 18), el caudal de aire se controla directamente con el FC2.

FM1 Dispositivo de medición de caudal (figuras 11, 12, 18, 19)

Un caudalómetro de gases u otro instrumento para medir el caudal del aire de dilución. FM1 es opcional si el ventilador centrífugo PB se calibra para medir el caudal.

FM2 Dispositivo de medición de caudal (figura 19)

Un caudalómetro de gases u otro instrumento para medir el caudal de gas de escape diluido. El FM2 es opcional si el aspirador SB se ha calibrado para medir el caudal.

PB Ventilador centrífugo (figuras 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19)

Para controlar el caudal del aire de dilución, podrá conectarse un PB a los reguladores de caudal FC1 o FC2. El PB no es necesario si se utiliza una válvula de mariposa, aunque podrá utilizarse para medir el caudal del aire de dilución, si está calibrado.

SB Aspirador (figuras 11, 12, 13, 16, 17, 19)

Exclusivamente para sistema de muestreo fraccionado. El SB podrá utilizarse para medir el caudal de gas de escape diluido, si está calibrado.

DAF Filtro de aire de dilución (figuras 11 a 19)

Se recomienda filtrar y lavar con carbón vegetal el aire de dilución al objeto de eliminar los hidrocarburos de fondo. A petición del fabricante del motor, se tomarán muestras del aire de dilución según los procedimientos de buena práctica, a fin de determinar los niveles de partículas de fondo, los cuales pueden restarse posteriormente de los valores medidos en el gas de escape diluido.

DT Túnel de dilución (figuras 11 a 19)

El túnel de dilución:

tendrá la longitud suficiente para que los gases de escape y el aire de dilución se mezclen por completo aunque existan turbulencias en el caudal;

será de acero inoxidable con:

una relación grosor/diámetro de 0,025 o menos para los túneles de dilución con un diámetro interior mayor que 75 mm;

un grosor nominal no inferior a 1,5 mm para los túneles de dilución con un diámetro interior igual o inferior a 75 mm;

tendrá un diámetro mínimo de 75 mm para el método de muestreo fraccionado;

se recomienda que tenga un diámetro mínimo de 25 mm para el método de muestreo conjunto;

podrá calentarse hasta alcanzar una temperatura de pared no superior a 325 K (52 °C) mediante calentamiento directo o bien precalentando el aire de dilución, siempre que la temperatura del aire no supere los 325 K (52 °C) antes de que el gas de escape sea introducido en el túnel de dilución;

podrá estar aislado.

Los gases de escape del motor se mezclarán completamente con el aire de dilución. En los sistemas de muestreo fraccionado, se comprobará la calidad de la mezcla después de la puesta en servicio determinando el perfil de CO2 del túnel con el motor en funcionamiento (se considerarán al menos cuatro puntos de medición equidistantes). Si es preciso, podrá utilizarse un orificio de mezclado.

Nota: Si la temperatura ambiente en la proximidad del túnel de dilución (DT) es inferior a 293 K (20 °C), deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar pérdidas de partículas debido a la baja temperatura de las paredes del túnel de dilución. Así pues, se recomienda calentar y/o aislar el túnel dentro de los límites arriba indicados.

Cuando se utilice el motor con una carga elevada, podrá refrigerarse el túnel mediante un sistema no agresivo, como un ventilador de circulación, hasta que la temperatura del medio refrigerante esté por debajo de 293 K (20 °C).

HE Intercambiador de calor (figuras 16, 17)

El intercambiador de calor deberá tener la capacidad suficiente para mantener la temperatura en la entrada del aspirador SB dentro de un margen de ± 11 K respecto a la temperatura media de funcionamiento observada durante la prueba.

2.3   Sistema de dilución sin reducción del caudal

En la figura 20 se describe un sistema de dilución basado en la dilución de la totalidad de los gases de escape empleando el concepto CVS (toma de muestras a volumen constante). Es preciso medir el volumen total de la mezcla de gases de escape y aire de dilución. Podrá utilizarse un PDP o bien un sistema CFV.

Para la posterior recogida de partículas, se transfiere una muestra del gas de escape diluido al sistema de muestreo de partículas (punto 2.4, figuras 21 y 22). Si esta operación se realiza directamente, se denomina dilución simple. Si la muestra se diluye una vez más en el túnel de dilución secundario, se denomina dilución doble. Este último tipo de dilución resulta útil cuando con una dilución simple es imposible alcanzar la temperatura preceptiva en la superficie del filtro. A pesar de tratarse en parte de un sistema de dilución, el sistema de dilución doble se describe en el punto 2.4, figura 22 como una modificación de un sistema de muestreo de partículas, ya que la mayoría de sus componentes son comunes a los de un sistema típico de muestreo de partículas.

Figura 20

Sistema de dilución sin reducción del caudal

Image

La cantidad total de gas de escape sin diluir se mezcla en el túnel de dilución DT con el aire de dilución. El caudal de gas de escape diluido se mide con una bomba de desplazamiento positivo PDP o con un tubo Venturi de flujo crítico CFV. Podrá utilizarse un intercambiador de calor HE o un sistema electrónico de compensación de caudal EFC para el muestreo proporcional de partículas y para la determinación del caudal. Dado que la determinación de la masa de las partículas se basa en el caudal total de gas de escape diluido, no es preciso calcular la relación de dilución.

2.3.1.   Componentes de la figura 20

EP Tubo de escape

La longitud del tubo de escape desde la salida del colector de escape del motor, la salida del turbocompresor o el dispositivo de tratamiento posterior hasta el túnel de dilución no deberá superar los 10 m. Si el tubo de escape se pasa 4 m de la longitud que debería tener más abajo del colector de escape, del turbocompresor o del dispositivo de tratamiento posterior, deberán aislarse todos los tubos con una longitud superior a 4 m, excepto un medidor de humos instalado en canalización, en su caso. El aislamiento deberá tener un grosor radial mínimo de 25 mm. La conductividad térmica del material aislante no será mayor que 0,1 W/mK medida a 673 K. A fin de reducir la inercia térmica del tubo de escape, se recomienda una relación grosor/diámetro de 0,015 o menos. El empleo de secciones flexibles se limitará a una relación longitud/diámetro de 12 o menos.

PDP Bomba de desplazamiento positivo

La PDP mide el caudal total de gas de escape diluido a partir del número de revoluciones y del desplazamiento de la bomba. La contrapresión del sistema de escape no deberá reducirse artificialmente mediante la PDP o el sistema de admisión de aire de dilución. La contrapresión estática de los gases de escape medida con el sistema PDP en funcionamiento permanecerá dentro de un margen de ± 1,5 kPa respecto a la presión estática medida sin conectar la PDP y con el motor funcionando al mismo régimen y con la misma carga. La temperatura de la mezcla de gases inmediatamente después de la PDP será de ± 6 K respecto a la temperatura media de funcionamiento observada durante la prueba, si no se utiliza un sistema de compensación de caudal. Dicho sistema de compensación de caudal sólo podrá utilizarse si la temperatura en la entrada de la PDP no supera los 323 K (50 °C)

CFV Tubo Venturi de flujo crítico

El CFV mide el caudal total de gas de escape diluido estrangulando el caudal (flujo crítico). La contrapresión estática de los gases de escape medida con el sistema CFV en funcionamiento permanecerá dentro de un margen de ± 1,5 kPa respecto a la presión estática medida sin conectar el CFV y con el motor funcionando al mismo régimen y con la misma carga. La temperatura de la mezcla de gases inmediatamente después del CFV será de ± 11 K respecto a la temperatura media de funcionamiento observada durante la prueba, si no se utiliza un sistema de compensación de caudal.

HE Intercambiador de calor (opcional, si se utiliza EFC)

El intercambiador de calor deberá tener la capacidad suficiente para mantener la temperatura dentro de los límites arriba indicados.

EFC Sistema electrónico de compensación de caudal (opcional si se utiliza HE)

Si la temperatura en la entrada de la PDP o del CFV no se mantiene dentro de los límites arriba indicados, se precisará un sistema de compensación de caudal para la medición continua del caudal y para controlar el muestreo proporcional en el sistema de partículas. Para tal fin, las señales de caudal medidas continuamente se utilizan para corregir, en este sentido, el caudal de muestreo que pasa por los filtros de partículas del sistema de muestreo de partículas (véanse el punto 2.4, figuras 21, 22).

DT Túnel de dilución

El túnel de dilución:

tendrá un diámetro lo suficientemente pequeño como para provocar turbulencias en el caudal (el número de Reynolds será mayor que 4 000) y tendrá una longitud suficiente como para que los gases de escape y el aire de dilución se mezclen completamente; pudiéndose utilizar un orificio de mezclado;

tendrá un diámetro mínimo de 460 mm con un sistema de dilución simple;

tendrá un diámetro mínimo de 210 mm con un sistema de dilución doble;

podrá estar aislado.

Los gases de salida del motor se dirigirán al punto por donde se introducen en el túnel de dilución, y se mezclarán a fondo.

Si se emplea la «dilución simple», se transfiere una muestra del túnel de dilución al sistema de muestreo de partículas (punto 2.4, figura 21). La capacidad de caudal de la PDP o del CFV deberá ser suficiente para mantener el gas de escape diluido a una temperatura igual o inferior a 325 K (52 °C) en un punto situado justo antes del filtro de partículas principal.

Si se emplea la «dilución doble», se transfiere una muestra del túnel de dilución al túnel de dilución secundario, donde se vuelve a diluir, para pasar a continuación por los filtros de muestreo (punto 2.4, figura 22). La capacidad de caudal de la PDP o del CFV deberá ser suficiente para mantener el caudal de gas de escape diluido en el DT a una temperatura igual o inferior a 464 K (191 °C) en la zona de muestreo. El sistema de dilución secundario deberá proporcionar aire de dilución secundario en cantidad suficiente como para mantener el caudal de gas de escape doblement e diluido a una temperatura igual o inferior a 325 K (52 °C) en un punto situado justo antes del filtro de partículas principal.

DAF Filtro de aire de dilución

Se recomienda filtrar y lavar con carbón vegetal el aire de dilución, a fin de eliminar los hidrocarburos de fondo. A petición del fabricante, se tomará una muestra del aire de dilución según los procedimientos de buena práctica, a fin de determinar los niveles de partículas de fondo, que posteriormente pueden restarse de los valores medidos en el gas de escape diluido.

PSP Sonda de muestreo de partículas

La sonda constituye la parte delantera del PTT y:

se situará de cara a la corriente, en un punto donde el aire de dilución y el gas de escape se mezclen perfectamente, es decir, en la línea central del túnel de dilución (DT), aproximadamente a una distancia de 10 diámetros de túnel más abajo del punto donde el gas de escape penetra en el túnel de dilución;

tendrá un diámetro interior mínimo de 12 mm,

podrá calentarse hasta alcanzar una temperatura de pared no superior a 325 K (52 °C) mediante calefacción o directa o precalentando el aire de dilución, siempre que la temperatura del aire no supere 325 K (52 °C) antes de que el gas de escape sea introducido en el túnel de dilución;

podrá estar aislado.

2.4.   Sistema de muestreo de partículas

Se precisa un sistema de muestreo de partículas para recoger las partículas en el filtro de partículas. En el caso del sistema de dilución con muestreo conjunto y con reducción del caudal, que consiste en hacer pasar por los filtros la totalidad de la muestra de gas de escape diluido, el sistema de dilución (punto 2.2, figuras 14,18) y el de muestreo suelen formar una misma unidad. En el caso del sistema de dilución con muestreo fraccionado y con reducción del caudal o bien sin reducción del caudal, que consiste en hacer pasar por los filtros tan solo una parte del gas de escape diluido, el sistema de dilución (punto 2.2, figuras 11,12,13,15,16,17,19; punto 2.3, figura 20) y el de análisis suelen ser dos unidades diferentes.

En la presente Directiva, el sistema de dilución doble (figura 22) de un sistema de dilución sin reducción del caudal se considera una modificación específica de un sistema típico de muestreo de partículas, como se puede apreciar en la figura 21. El sistema de dilución doble incluye todas las partes importantes del sistema de muestreo de partículas, como los portafiltros y la bomba de muestreo, y además incorpora características de dilución, como un suministro de aire de dilución y un túnel de dilución secundario.

A fin de evitar todo impacto sobre los bucles de control, se recomienda que la bomba de muestreo se mantenga en funcionamiento durante todo el procedimiento de prueba. Para el método de filtro simple, se utilizará un sistema de derivación para hacer que la muestra pase por los filtros de muestreo en el momento que se desee. Es preciso minimizar las interferencias originadas por el procedimiento de conmutación de los bucles de control.

Figura 21

Sistema de muestreo de partículas

Image

Mediante la bomba de muestreo P y a través de la sonda de muestreo de partículas PSP y del tubo de transferencia de partículas PTT, se toma una muestra del gas de escape diluido del túnel de dilución DT de un sistema de dilución con o sin reducción del caudal. Se hace pasar la muestra a través del o de los portafiltros FH que contienen los filtros de muestreo de partículas. El caudal de la muestra se regula con el regulador de caudal FC3. Si se utiliza un sistema electrónico de compensación de caudal EFC (véase la figura 20), el caudal de gas de escape diluido se utiliza como señal de mando para el FC3.

Figura 22

Sistema de dilución doble (exclusivamente para sistemas sin reducción del caudal)

Image

A través de la sonda de muestreo de partículas PSP y del tubo de transferencia de partículas PTT, una muestra del gas de escape diluido se transfiere desde el túnel de dilución DT de un sistema de dilución sin reducción del caudal hasta el túnel de dilución secundario SDT, donde se vuelve a diluir. A continuación se hace pasar la muestra por el o los portafiltros FH que contienen los filtros de muestreo de partículas. El caudal del aire de dilución suele ser constante, mientras que el caudal de muestreo se regula con el regulador de caudal FC3. Si se utiliza un sistema electrónico de compensación de caudal EFC (véase la figura 20), el caudal total de gas de escape diluido se utiliza como señal de mando para el FC3.

2.4.1.   Componentes de las figuras 21 y 22

PTT Tubo de transferencia de partículas (figuras 21, 22)

El tubo de transferencia de partículas tendrá una longitud máxima de 1 020 mm, aunque siempre deberá ser lo más corto posible. En su caso (es decir, para sistemas de muestreo fraccionado y dilución con reducción del caudal, y para sistemas de dilución sin reducción del caudal), se incluirá la longitud de las sondas de muestreo (SP, ISP, PSP, respectivamente, véanse los puntos 2.2 y 2.3).

Las dimensiones son válidas para:

el sistema de muestreo fraccionado y dilución con reducción del caudal y para el sistema de dilución simple sin reducción del caudal desde el extremo de la sonda (SP, ISP, PSP, respectivamente) hasta el portafiltros,

el método de muestreo conjunto y dilución con reducción del caudal desde el final del túnel de dilución hasta el portafiltros,

el sistema de dilución doble sin reducción del caudal desde el extremo de la sonda (PSP) hasta el túnel de dilución secundario.

El tubo de transferencia:

podrá calentarse hasta alcanzar una temperatura de pared no superior a 325 K (52 °C) mediante calefacción o directa o precalentando el aire de dilución, siempre que la temperatura del aire no supere 325 K (52 °C) antes de que el gas de escape sea introducido en el túnel de dilución;

podrá estar aislado.

SDT Túnel de dilución secundario (figura 22)

El túnel de dilución secundario deberá tener un diámetro mínimo de 75 mm, y la longitud suficiente como para que el tiempo de residencia de la muestra doblemente diluida sea de al menos 0,25 segundos. El portafiltros principal FH estará situado a una distancia máxima de 300 mm de la salida del SDT.

El túnel de dilución secundario:

podrá calentarse hasta alcanzar una temperatura de pared no superior a 325 K (52 °C) mediante calefacción o directa o precalentando el aire de dilución, siempre que la temperatura del aire no supere 325 K (52 °C) antes de que el gas de escape sea introducido en el túnel de dilución;

podrá estar aislado.

FH Portafiltros (figuras 21, 22)

Los filtros principales y secundarios irán alojados en una única caja protectora o en varias separadas. Deberán cumplirse los requisitos del punto 4.1.3 del apéndice 4 del anexo III.

El o los portafiltros:

podrán calentarse hasta alcanzar una temperatura de pared no superior a 325 K (52 °C) mediante calefacción o directa o precalentando el aire de dilución, siempre que la temperatura del aire no supere 325 K (52 °C) antes de que el gas de escape sea introducido en el túnel de dilución;

podrán estar aislados.

P Bomba de muestreo (figuras 21, 22)

La bomba de muestreo de partículas se situará a una distancia suficiente del túnel, de manera que la temperatura del gas de admisión se mantenga constante (± 3 K), si no se corrige el caudal mediante el FC3.

DP Bomba de aire de dilución (figura 22)

La bomba de aire de dilución se situará de manera que el aire de dilución secundario se suministre a una temperatura de 298 K ± 5 K (25 °C ± 5 °C), si el aire de dilución no se calienta previamente.

FC3 Regulador de caudal (figuras 21, 22)

Se utilizará un regulador de caudal para compensar las variaciones de temperatura y de contrapresión que pueda experimentar el caudal de muestreo de partículas en su recorrido, si no se dispone de otro medio. Se precisará un regulador de caudal si se utiliza un sistema electrónico de compensación de caudal EFC (véase la figura 20).

FM3 Dispositivo de medición de caudal (figuras 21, 22)

El caudalómetro de gases o instrumento para medir el caudal de muestreo de partículas estará situado a suficiente distancia de la bomba de muestreo P, de manera que la temperatura del gas de admisión permanezca constante (± 3 K), si no se corrige el caudal mediante el FC3.

FM4 Dispositivo de medición de caudal (figura 22)

El caudalómetro de gases o instrumento para medir el caudal del aire de dilución se situará de manera que el gas de admisión permanezca a una temperatura de 298 K ± 5 K (25 °C ± 5 °C).

BV Válvula de bola (opcional)

La válvula de bola deberá tener un diámetro interior no inferior al diámetro interior del tubo de transferencia de partículas PTT, y un tiempo de conmutación de menos de 0,5 segundos.

Nota: Si la temperatura ambiente en la proximidad de la PSP, PTT, SDT y FH es inferior a 293 K (20 °C), deberán adoptarse las precauciones necesarias para evitar pérdidas de partículas debido a la baja temperatura de las paredes de estos componentes. Así pues, se recomienda calentar y/o aislar dichos componentes dentro de los límites indicados en las respectivas descripciones. También se recomienda que la temperatura de la superficie del filtro durante el muestreo no sea inferior a 293 K (20 °C).

Cuando se utilice el motor con una carga elevada, los componentes arriba enumerados podrán enfriarse mediante un sistema no agresivo, como un ventilador de circulación, hasta que la temperatura del medio refrigerante esté por debajo de 293 K (20 °C).

3.   DETERMINACIÓN DE LOS HUMOS

3.1.   Introducción

En los puntos 3.2 y 3.3 y en las figuras 23 y 24 hallará descripciones detalladas de los sistemas de opacímetro recomendados. Dado que es posible obtener resultados equivalentes con configuraciones distintas, no es preciso seguir exactamente los sistemas descritos en dichas figuras. Podrán utilizarse elementos suplementarios, como instrumentos, válvulas, electroimanes, bombas e interruptores, para obtener información suplementaria y coordinar las funciones de los sistemas integrantes. Podrán excluirse otros elementos que no sean necesarios para mantener la precisión en determinados sistemas, siempre que dicha exclusión se base en la buena práctica.

El principio de medición consiste en que la luz recorre una longitud específica del humo a medir, y la proporción de luz incidente que llega a un receptor se utiliza para evaluar las propiedades de ocultación de la luz que posee el medio. La medición de los humos depende del diseño del aparato, y puede tener lugar en el tubo de escape (opacímetro de paso sin reducción del caudal), al final del tubo de escape (opacímetro al final del conducto sin reducción del caudal) o tomando una muestra del tubo de escape (opacímetro con reducción del caudal). Para determinar el coeficiente de absorción de la luz a partir de la señal de opacidad, el fabricante del instrumento deberá facilitar la longitud del camino óptico del instrumento.

3.2.   Opacímetro sin reducción del caudal

Podrán utilizarse dos tipos generales de opacímetros sin reducción del caudal (figura 23). Con el opacímetro de paso se mide la opacidad de todo el penacho de escape en el interior del tubo de escape. Con este tipo de opacímetro, la longitud efectiva del camino óptico depende del diseño del opacímetro.

Con un opacímetro situado al final del conducto, se mide la opacidad de todo el penacho de escape al salir del tubo de escape. Con este tipo de opacímetro, la longitud efectiva del camino óptico depende del diseño del tubo de escape y de la distancia entre el final del tubo de escape y el opacímetro.

Figura 23

Opacímetro sin reducción del caudal

Image

3.2.1.   Componentes de la figura 23

EP Tubo de escape

Si se instala un opacímetro de paso, el diámetro del tubo de escape no deberá variar en una distancia de 3 diámetros del tubo de escape contados antes y después de la zona de medición. Si el diámetro de la zona de medición es mayor que el diámetro del tubo de escape, se recomienda utilizar un conducto que converja gradualmente antes de la zona de medición.

Si se instala un opacímetro al final del conducto, en los últimos 0,6 m del tubo de escape la sección transversal será circular y no habrá codos ni curvas. El final del tubo de escape estará cortado en ángulo recto. El opacímetro se montará en el centro del penacho a una distancia máxima de 25 ± 5 mm del final del tubo de escape.

OPL Longitud del camino óptico

La longitud del camino óptico ocultado por el humo, que va desde la fuente luminosa del opacímetro hasta el receptor. Si es preciso, se corrigen los defectos de uniformidad de dicha longitud, debidos a los gradientes de densidad y al efecto marginal. El fabricante del instrumento deberá facilitar la longitud del camino óptico, teniendo en cuenta cualquier medida introducida para evitar las deposiciones de hollín (por ejemplo, aire de purga). Si se desconoce la longitud del camino óptico, deberá determinarse de conformidad con el punto 11.6.5 de la norma ISO IDS 11614. A fin de determinar correctamente la longitud del camino óptico, el gas de escape deberá circular a una velocidad mínima de 20 m/s.

LS Fuente luminosa

La fuente luminosa será una lámpara incandescente con una temperatura de color entre 2 800 y 3 250 K, o bien un diodo emisor de luz (LED) verde con un pico espectral entre 550 y 570 nm. La fuente luminosa estará protegida contra las deposiciones de hollín por algún sistema que no influya en la longitud del camino óptico especificada por el fabricante.

LD Detector de luz

El detector será una célula fotoeléctrica o un fotodiodo (con un filtro, si es preciso). En el caso de una fuente luminosa incandescente, la respuesta espectral pico del receptor será similar a la curva fototópica del ojo humano (respuesta máxima) en la gama que va de 550 a 570 nm, e inferior al 4 % de dicha respuesta máxima por debajo de 430 nm y por encima de 680 nm. El detector de luz estará protegido contra las deposiciones de hollín por algún sistema que no influya en la longitud del camino óptico especificada por el fabricante.

CL Lente colimadora

El flujo luminoso se colimará en un haz que posea un diámetro máximo de 30 mm. Los rayos del haz de luz serán paralelos, con una tolerancia de 3 ° respecto al eje óptico.

T1 Sensor de temperatura (opcional)

Podrá controlarse la temperatura del gas de escape a lo largo de la prueba.

3.3.   Opacímetro con reducción del caudal

Si se utiliza un opacímetro con reducción del caudal (figura 24), se toma una muestra representativa de gas de escape en el tubo de escape, y se hace pasar dicha muestra por un conducto de transferencia hasta la cámara de medición. Con este tipo de opacímetro, la longitud efectiva del camino óptico depende del diseño del opacímetro. Los tiempos de respuesta que se mencionan en el punto siguiente son válidos para el caudal mínimo del opacímetro, especificado por el fabricante del instrumento.

Figura 24

Opacímetro con reducción del caudal

Image

3.3.1.   Componentes de la figura 24

EP Tubo de escape

El tubo de escape será un conducto recto con una longitud mínima de 6 diámetros y 3 diámetros contados corriente arriba y corriente abajo, respectivamente, respecto al extremo de la sonda.

SP Sonda de muestreo

La sonda de muestreo será un tubo abierto situado de cara a la corriente en la línea central del tubo de escape o cerca de ella. Habrá una distancia mínima de 5 mm entre la sonda y la pared del tubo de escape. El diámetro de la sonda será tal que garantice un muestreo representativo y un caudal suficiente por el opacímetro.

TT Tubo de transferencia

El tubo de transferencia:

será lo más corto posible y deberá garantizar que el gas de escape esté a una temperatura de 373 ± 30 K (100 °C ± 30 °C) en la entrada a la cámara de medición,

tendrá una temperatura de pared suficientemente por encima del punto de rocío del gas de escape como para evitar la condensación,

tendrá, en toda su longitud, un diámetro igual que el de la sonda de muestreo,

tendrá un tiempo de respuesta de menos de 0,05 s con el caudal mínimo del instrumento, determinado según el punto 5.2.4 del apéndice 4 del anexo III;

no tendrá ninguna repercusión significativa en el pico de humos.

FM Dispositivo de medición de caudal

Se trata de un aparato para detectar que entra el caudal adecuado en la cámara de medición. El fabricante del instrumento especificará los caudales máximo y mínimo, cuyo valor permitirá cumplir el requisito de tiempo de respuesta del TT y las especificaciones de longitud del camino óptico. El dispositivo de medición de caudal podrá estar cerca de la bomba de muestreo, P, en su caso.

MC Cámara de medición

La cámara de medición tendrá una superficie interna no reflectante o un entorno óptico equivalente. Se reducirá al mínimo la incidencia de luz parásita en el detector, debida a reflejos internos de efectos de difusión.

La presión del gas en la cámara de medición no diferirá de la presión atmosférica en más de 0,75 kPa. Si ello no es posible por motivos de diseño, la lectura del opacímetro se convertirá a presión atmosférica.

La temperatura de pared de la cámara de medición deberá estar entre 343 K (70 °C) y 373 K (100 °C), con un margen de ± 5 K, pero en cualquier caso, estará lo suficientemente por encima del punto de rocío del gas de escape como para evitar la condensación. La cámara de medición incorporará dispositivos apropiados para medir la temperatura.

OPL Longitud del camino óptico

La longitud del camino óptico ocultado por el humo, que va desde la fuente luminosa del opacímetro hasta el receptor. Si es preciso, se corrigen los defectos de uniformidad de dicha longitud, debidos a los gradientes de densidad y al efecto marginal. El fabricante del instrumento deberá facilitar la longitud del camino óptico, teniendo en cuenta cualquier medida introducida para evitar las deposiciones de hollín (por ejemplo, aire de purga). Si se desconoce la longitud del camino óptico, deberá determinarse de conformidad con el punto 11.6.5 de la norma ISO IDS 11614.

LS Fuente luminosa

La fuente luminosa será una lámpara incandescente con una temperatura de color entre 2 800 y 3 250 K, o bien un diodo emisor de luz (LED) verde con un pico espectral entre 550 y 570 nm. La fuente luminosa estará protegida contra las deposiciones de hollín por algún sistema que no influya en la longitud del camino óptico especificada por el fabricante.

LD Detector de luz

El detector será una célula fotoeléctrica o un fotodiodo (con un filtro, si es preciso). En el caso de una fuente luminosa incandescente, la respuesta espectral pico del receptor será similar a la curva fototópica del ojo humano (respuesta máxima) en la gama que va de 550 a 570 nm, e inferior al 4 % de dicha respuesta máxima por debajo de 430 nm y por encima de 680 nm. El detector de luz estará protegido contra las deposiciones de hollín por algún sistema que no influya en la longitud del camino óptico especificada por el fabricante.

CL Lente colimadora

El flujo luminoso se colimará en un haz que posea un diámetro máximo de 30 mm. Los rayos del haz de luz serán paralelos, con una tolerancia de 3 ° respecto al eje óptico.

T1 Sensor de temperatura

Para controlar la temperatura del gas de escape en la entrada de la cámara de medición.

P Bomba de muestreo (opcional)

Podrá utilizarse una bomba de muestreo, situada más abajo de la cámara de medición en la dirección de la corriente, para transferir la muestra de gas a través de la cámara de medición.

ANEXO VI

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE

Comunicación relativa a:

la homologación (1)

la prolongación de la homologación (1)

de un tipo de vehículo/entidad técnica (tipo de motor/familia de motor)/elemento (1) con arreglo a la Directiva 88/77/CEE cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/27/CE.

Homologación CE no: ... Prolongación no: ...

SECCIÓN I

0

Generalidades

0.1

Marca del vehículo/de la entidad técnica/del elemento (1): ...

0.2

Designación por el fabricante del tipo de vehículo/entidad técnica (tipo de motor/familia de motor)/elemento (1): ...

0.3

Código de tipo por el fabricante, marcado sobre el vehículo/entidad técnica (tipo de motor/familia de motor)/elemento (1): ...

0.4

Categoría del vehículo: ...

0.5

Categoría de motor: diésel/alimentado con GN/alimentado con GLP/alimentado con etanol (1): .

0.6

Nombre y dirección del fabricante: ...

0.

7 Nombre y dirección del representante autorizado por el fabricante (si existe): ...

SECCIÓN II

1

Descripción breve (si procede): véase el anexo I ...

2

Departamento técnico responsable de realizar las pruebas: ...

3

Fecha del informe de la prueba: ...

4

Número del informe de la prueba: ...

5

Motivo(s) para prolongar la homologación (si procede): ...

6

Observaciones (si procede): véase el anexo I ...

7

Lugar: ...

8

Fecha: ...

9

Firma: ...

10

Se adjunta una lista de documentos incluidos en el expediente de la homologación del departamento administrativo que ha concedido esta homologación, cuyo certificado podrá obtenerse a petición.


(1)  Táchese lo que no proceda.

Apéndice

al certificado de homologación CE No ..., relativo a la homologación de un vehículo/entidad técnica/ elemento (1)

1

Descripción breve

1.1

Características a indicar con respecto a la homologación de un vehículo con un motor instalado:

1.1.1

Marca del motor (nombre de la empresa): ...

1.1.2

Tipo y descripción comercial (menciónense las posibles variantes): ...

1.1.3

Código del fabricante marcado en el motor: ...

1.1.4

Categoría del vehículo (si procede): ...

1.1.5

Categoría de motor: diésel/alimentado con GN/alimentado con GLP/alimentado con etanol (1): .

1.1.6

Nombre y dirección del fabricante: ...

1.1.7

Nombre y dirección del representante autorizado por el fabricante (si existe): ...

1.2

Si el motor contemplado en el punto 1.1 ha recibido una homologación como entidad técnica:

1.2.1

Número de homologación del motor/familia de motor (1): ...

1.3

Características a indicar con respecto a la homologación de un motor/familia de motor (1) como entidad técnica (condiciones que deben respetarse para el montaje del motor en un vehículo):

1.3.1

Vacío de entrada máximo y/o mínimo: kPa

1.3.2

Contrapresión máxima admisible: kPa

1.3.3

Volumen del sistema de escape: cm3

1.3.4

Potencia absorbida por los dispositivos auxiliares que se precisan para el funcionamiento del motor:

1.3.4.1

Ralentí: ... kW; Régimen bajo: ... kW; Régimen alto: ... kW

Régimen A: ... kW; Régimen B: ... kW; Régimen C: ... kW;

Régimen de referencia: ... kW

1.3.5

Restricciones de empleo (en su caso): ...

1.4

Niveles de emisión del motor/motor de origen (1):

1.4.1

Prueba ESC (si procede):

CO: ... g/kWh

THC: ... g/kWh

NOx: ... g/kWh

PT: ... g/kWh

1.4.2

Prueba ELR (si procede):

Valor de humos: ... m-1

1.4.3

Prueba ETC (si procede):

CO:

g/kWh

HC:

g/kWh (2)

NMHC:

g/kWh (2)

CH4:

g/kWh (2)

NOx:

g/kWh

PT:

g/kWh (2)


(1)  Táchese lo que no proceda.

(2)  Delete as appropriate

ANEXO VII

EJEMPLO DE PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO

1.   PRUEBA ESC

1.1.   Emisiones de gases

A continuación se muestran los datos de medición para el cálculo de los resultados de cada fase. En el presente ejemplo, el CO y NOx se miden por vía seca, y los HC por vía húmeda. La concentración de HC se indica mediante su equivalente en propano (C3) y debe multiplicarse por 3 para obtener el equivalente C1. El procedimiento de cálculo es idéntico para el resto de fases.

P

Ta

Ha

GEXH

GAIRW

GFUEL

HC

CO

NOx

(kW)

(K)

(g/kg)

(kg)

(kg)

(kg)

(ppm)

(ppm)

(ppm)

82,9

294,8

7,81

563,38

545,29

18,09

6,3

41,2

495

Cálculo del factor de corrección de seco a húmedo KW,r (punto 4.2 del apéndice 1 del anexo III):

Formula y Formula

Formula

Cálculo de las concentraciones en húmedo:

CO = 41,2 × 0,9239 = 38,1 ppm

NOx = 495 × 0,9239 = 457 ppm

Cálculo del factor de corrección KH,D de la humedad de NOx (punto 4.3 del apéndice 1 del anexo III):

A = 0,309 × 18,09/541,06 - 0,0266 = -0,0163

B = - 0,209 × 18,09/541,06 + 0,00954 = 0,0026

Formula

Cálculo de los caudales másicos de emisión (punto 4.4 del apéndice 1 del anexo III):

NOx = 0,001587 × 457 × 0,9625 × 563,38 = 393,27 g/h

CO = 0,000966 × 38,1 × 563,38 = 20,735 g/h

HC = 0,000479 × 6,3 × 3 × 563,38 = 5,100 g/h

Cálculo de las emisiones específicas (punto 4.5 del apéndice 1 del anexo III):

El siguiente ejemplo de cálculo se refiere al CO; el procedimiento de cálculo es idéntico para el resto de componentes.

Los caudales másicos de emisión de cada fase se multiplican por los respectivos factores de ponderación, indicados en el punto 2.7.1 del apéndice 1 del anexo III, y se suman para obtener el promedio del caudal másico de emisión a lo largo del ciclo:

CO

= (6,7 × 0,15) + (24,6 × 0,08) + (20,5 × 0,10) + (20,7 × 0,10) + (20,6 × 0,05) + (15,0 × 0,05) + (19,7 × 0,05) + (74,5 × 0,09) + (31,5 × 0,10) + (81,9 × 0,08) + (34,8 × 0,05) + (30,8 × 0,05) + (27,3 × 0,05)

 

= 30,91 g/h

La potencia del motor en cada fase se multiplica por los respectivos factores de ponderación, indicados en el punto 2.7.1 del apéndice 1 del anexo III, y se suma para obtener la potencia media del ciclo:

P(n)

= (0,1 × 0,15) + (96,8 × 0,08) + (55,2 × 0,10) + (82,9 × 0,10) + (46,8 × 0,05) + (70,1 × 0,05) + (23,0 × 0,05) + (114,3 × 0,09) + (27,0 × 0,10) + (122,0 × 0,08) + (28,6 × 0,05) + (87,4 × 0,05) + (57,9 × 0,05)

 

= 60,006 kW

Formula

Cálculo de la emisión específica de NOx en un punto aleatorio (punto 4.6.1 del apéndice 1 del anexo III):

Supongamos que se han determinado los siguientes valores en el punto aleatorio:

nZ

=

1 600 min-1

MZ

=

495 Nm

NOx mass.Z

=

487,9 g/h (calculado según la fórmula anterior)

P(n)Z

=

83 kW

NOx,Z

=

487,9/83 = 5,878 g/kWh

Determinación del valor de emisiones del ciclo de pruebas (punto 4.6.2 del apéndice 1 del anexo III):

Supongamos que las cuatro fases de la prueba ESC poseen los siguientes valores:

nRT

nSU

ER

ES

ET

EU

MR

MS

MT

MU

1368

1785

5,943

5,565

5,889

4,973

515

460

681

610

ETU = 5,889 + (4,973 - 5,889) × (1 600 - 1 368) / (1 785 - 1 368) = 5,377 g/kWh

ERS = 5,943 + (5,565 - 5,943) × (1 600 - 1 368) / (1 785 - 1 368) = 5,732 g/kWh

MTU = 681 + (601 - 681) × (1 600 - 1 368) / (1 785 - 1 368) = 641,3 Nm

MRS = 515 + (460 - 515) × (1 600 - 1 368) / (1 785 - 1 368) = 484,3 Nm

EZ = 5,732 + (5,377 - 5,732) × (495 - 484,3) / (641,3 - 484,3) = 5,708 g/kWh

Comparación de los valores de emisión de NOx (punto 4.6.3 del apéndice 1 del anexo III):

NOx diff = 100 × (5,878 - 5,708) / 5,708 = 2,98 %

1.2.   Emisiones de partículas

La medición de partículas se basa en el principio de muestrear las partículas durante todo el ciclo, pero determinar la frecuencia de muestreo y el caudal (MSAM y GEDF) durante cada fase. El cálculo de GEDF depende del sistema que se utilice. En los ejemplos siguientes se utiliza un sistema con medición de CO2 y método de equilibrado de carbono y otro sistema con medición del caudal. Cuando se utilice un sistema de dilución sin reducción del caudal, el caudal GEDF se mide directamente con el equipo CVS.

Cálculo del caudal GEDF (puntos 5.2.3 y 5.2.4 del apéndice 1 del anexo III):

Supongamos que la fase 4 posee los siguientes datos de medición. El procedimiento de cálculo es idéntico para el resto de fases.

GEXH

GFUEL

GDILW

GTOTW

CO2D

CO2A

(kg/h)

(kg/h)

(kg/h)

(kg/h)

(%)

(%)

334,02

10,76

5,4435

6,0

0,657

0,040

a)

método de equilibrado de carbono

Formula

b)

método de medición del caudal

Formula

GEDFW = 334,02 × 10,78 = 360 0,7 kg/h

Cálculo del caudal másico (punto 5.4 del apéndice 1 del anexo III):

Los caudales GEDFW de cada fase se multiplican por los respectivos factores de ponderación, indicados en el punto 2.7.1 del apéndice 1 del anexo III, y se suman para obtener el caudal medio GEDF a lo largo del ciclo. La frecuencia total de muestreo MSAM se obtiene sumando las frecuencias de muestreo de cada fase.

Formula

= (3 567 × 0,15) + (3 592 × 0,08) + (3 611 × 0,10) + (3 600 × 0,10) + (3 618 × 0,05) + (3 600 × 0,05) + (3 640 × 0,05) + (3 614 × 0,09) + (3 620 × 0,10) + (3 601 × 0,08) + (3 639 × 0,05) + (3 582 × 0,05) + (3 635 × 0,05)

 

= 3 604,6 kg/h

MSAM

= 0,226 + 0,122 + 0,151 + 0,152 + 0,076 + 0,076 + 0,076 + 0,136 + 0,151 + 0,121 + 0,076 + 0,076 + 0,075

 

= 1,515 kg

Supongamos que la masa de partículas en los filtros es de 2,5 mg, entonces

Formula

Corrección de fondo (opcional)

Supongamos una medición de fondo que posea los valores siguientes. El procedimiento de cálculo del factor de dilución DF es idéntico al que se describe en el punto 3.1 del presente anexo, por lo que no se explica aquí.

Md = 0,1 mg; MDIL = 1,5 kg

Suma de DF

= [(1-1/119,15) × 0,15] + [(1-1/8,89) × 0,08] + [(1-1/14,75) × 0,10] + [(1-1/10,10) × 0,10] + [(1-1/18,02) × 0,05] + [(1-1/12,33) × 0,05] + [(1-1/32,18) × 0,05] + [(1-1/6,94) × 0,09] + [(1-1/25,19) × 0,10] + [(1-1/6,12) × 0,08] + [(1-1/20,87) × 0,05] + [(1-1/8,77) × 0,05] + [(1-1/12,59) × 0,05]

 

= 0,923

Formula

Cálculo de la emisión específica (punto 5.5 del apéndice 1 del anexo III):

P(n)

= (0,1 × 0,15) + (96,8 × 0,08) + (55,2 × 0,10) + (82,9 × 0,10) + (46,8 × 0,05) + (70,1 × 0,05) + (23,0 × 0,05) + (114,3 × 0,09) + (27,0 × 0,10) + (122,0 × 0,08) + (28,6 × 0,05) + (87,4 × 0,05) + (57,9 × 0,05)

 

= 60,006 kW

Formula

si se ha efectuado correción de fondo (PT) = (5,726/60,006) = 0,095 g/kWh,

Cálculo del factor de ponderación específico (punto 5.6 del apéndice 1 del anexo III):

Supongamos que la fase 4 posee los valores antes calculados, entonces

WFE,i = (0,152 × 360 4,6/1,515 × 360 0,7) = 0,1004

Este valor se encuentra dentro del límite especificado de 0,10 ± 0,003.

2.   PRUEBA ELR

Dado que el filtrado según Bessel es un proceso de promediación totalmente nuevo en la normativa europea sobre gases de escape, a continuación se ofrece una explicación del filtro de Bessel, un ejemplo del diseño de un algoritmo de Bessel y un ejemplo de cálculo del valor final de humos. Las constantes del algoritmo de Bessel dependen exclusivamente del diseño del opacímetro y de la frecuencia de muestreo del sistema de adquisición de datos. Se recomienda que el fabricante del opacímetro facilite las constantes finales del filtro de Bessel para diferentes frecuencias de muestreo y que el cliente utilice dichas constantes para diseñar el algoritmo de Bessel y para calcular los valores de humos.

2.1.   Observaciones generales sobre el filtro de Bessel

Debido a la existencia de distorsiones de alta frecuencia, la señal de opacidad en bruto suele mostrar un trazo muy discontinuo. Para eliminar dichas distorsiones de alta frecuencia es preciso utilizar un filtro de Bessel durante la prueba ELR. El filtro de Bessel es un filtro recursivo de paso bajo y de segundo orden que garantiza un mínimo tiempo de subida de señal sin que se produzca una respuesta excesiva.

Supongamos un penacho de escape sin diluir en tiempo real en el tubo de escape, y que cada opacímetro indica una línea de representación de la opacidad con retardo y con diferencias de medición. El retardo y la magnitud de la línea de representación de opacidad medida depende principalmente de la geometría de la cámara de medición del opacímetro, incluyendo los conductos de muestreo de gas de escape, y del tiempo necesario para procesar la señal en los componentes electrónicos del opacímetro. Los valores que caracterizan estos dos efectos se denominan el tiempo de respuesta física y eléctrica, y representan a un filtro individual para cada tipo de opacímetro.

El propósito de aplicar un filtro de Bessel es garantizar que todo el sistema del opacímetro posea una característica global de filtrado uniforme, la cual consiste en:

el tiempo de respuesta física del opacímetro (tp),

el tiempo de respuesta eléctrica del opacímetro (te),

el tiempo de respuesta del filtro de Bessel aplicado (tF).

El tiempo de respuesta global del sistema tAver viene dado por la ecuación:

Formula

y deberá ser igual para todos los tipos de opacímetros, al objeto de indicar el mismo valor de humos. Por consiguiente, es preciso crear un filtro de Bessel de manera que el tiempo de respuesta del filtro (tF) junto con el tiempo de respuesta física (tp) y eléctrica (te) del opacímetro individual permitan obtener el tiempo de respuesta global (tAver) que se precisa. Como tp y te son valores dados para cada opacímetro individual, y la presente Directiva define que tAver es igual a 1,0 s, tF se puede calcular de la manera siguiente:

Formula

Por definición, el tiempo de respuesta del filtro tF es el tiempo de subida de una señal de salida filtrada desde el 10 % hasta el 90 % en una señal de entrada escalonada. Así pues, la frecuencia de corte del filtro de Bessel deberá iterarse de manera que el tiempo de respuesta del filtro de Bessel se ajuste al tiempo de subida que se precisa.

Figura a

Línea de representación de una señal de entrada escalonada y de la señal de salida filtrada

Image

En la figura a se muestran las líneas de representación de una señal de entrada escalonada y de una señal de salida filtrada con un filtro de Bessel, además del tiempo de respuesta del filtro de Bessel (tF).

El diseño del algoritmo final del filtro de Bessel es un proceso escalonado que precisa varios ciclos de iteración. A continuación se representa el esquema del procedimiento de iteración.

Image

2.2.   Cálculo del algoritmo de Bessel

El presente ejemplo describe los pasos a seguir para el diseño de un algoritmo de Bessel, con arreglo al procedimiento de iteración arriba representado, el cual se basa en el punto 6.1 del apéndice 1 del anexo III.

Para el opacímetro y el sistema de adquisición de datos, se suponen las características siguientes:

tiempo de respuesta física tp: 0,15 s,

tiempo de respuesta eléctrica te: 0,05 s,

tiempo de respuesta global tAver: 1,00 s (por definición de la presente Directiva),

frecuencia de muestreo: 150 Hz.

Paso 1 Tiempo de respuesta preceptivo del filtro de Bessel tF :

Formula

Paso 2 Estimación de la frecuencia de corte y cálculo de las constantes de Bessel E, K para la primera iteración:

Formula

Δt = 1/150 = 0,006667 s

Formula

Formula

K = 2 × 7,07948 E - 5 × (0,618034 × 150,0766442 - 1) - 1 = 0,970783

Así se obtiene el algoritmo de Bessel:

Yi = Yi - 1 + 7,07948 E - 5 × (Si + 2 × Si - 1 + Si - 2 - 4 × Yi - 2) + 0,970783 × (Yi - 1 - Yi - 2)

donde Si representa los valores de la señal de entrada escalonada (que pueden ser «0» o «1») e Yi representa los valores filtrados de la señal de salida.

Paso 3 Aplicación del filtro de Bessel sobre la entrada escalonada:

El tiempo de respuesta del filtro de Bessel tF se define como el tiempo de subida de la señal de salida filtrada desde el 10 % hasta el 90 % en una señal de entrada escalonada. Para determinar los tiempos del 10 % (t10) y del 90 % (t90) de la señal de salida, es preciso aplicar un filtro de Bessel a una entrada escalonada utilizando los valores arriba indicados de fc, E y K.

En la tabla B figuran los números de índice, el tiempo y los valores de una señal de entrada escalonada y los valores resultantes de la señal de salida filtrada para la primera y la segunda iteración. Los puntos adyacentes a t10 y t90 se destacan con las cifras en negrita.

En la primera iteración de la tabla B, se observa que el valor del 10 % aparece entre los números de índice 30 y 31, y el valor del 90 % aparece entre los números de índice 191 y 192. Para el cálculo de tF,iter los valores exactos de t10 y t90 se determinan mediante interpolación lineal entre los puntos de medición adyacentes, de la manera siguiente:

t10 = tlower + Δt × (0,1 - outlower)/(outupper - outlower)

t90 = tlower + Δt × (0,9 - outlower)/(outupper - outlower)

donde outupper y outlower respectivamente, son los puntos adyacentes de la señal de salida filtrada con un filtro de Bessel, y tlower es el tiempo del punto temporal adyacente, indicado en la tabla B.

t10 = 0,200000 + 0,006667 × (0,1 - 0,099208)/(0,104794 - 0,099208) = 0,200945 s

t90 = 0,273333 + 0,006667 × (0,9 - 0,899147)/(0,901168 - 0,899147) = 1,276147 s

Paso 4 Tiempo de respuesta del filtro en el primer ciclo de iteración:

tF,iter = 1,276147 - 0,200945 = 1,075202 s

Paso 5 Desviación entre el valor obtenido y el que se precisa para el tiempo de respuesta del filtro en el primer ciclo de iteración:

Δ = (1,075202 - 0,987421)/0,987421 = 0,081641

Paso 6 Comprobación del criterio de iteración:

Se precisa que |Δ| ≤ 0,01. Como 0,081641 > 0,01, no se cumple el criterio de iteración, por lo que es preciso iniciar otro ciclo de iteración, para el cual se calcula una nueva frecuencia de corte a partir de fc y Δ, de la manera siguiente:

fc,new = 0,318152 × (1 + 0,081641) = 0,344126 Hz

Esta nueva frecuencia de corte se utiliza en el segundo ciclo de iteración, que vuelve a comenzar en el paso 2. La iteración se repetirá hasta que se cumpla el criterio de iteración. En la tabla A se resumen los valores resultantes de la primera y la segunda iteración.

Tabla A

Valores de la primera y segunda iteración

Parámetro

1a Iteración

2a Iteración

fc

(Hz)

0,318152

0,344126

E

(-)

7,07948 E-5

8,272777 E-5

K

(-)

0,970783

0,968410

t10

(s)

0,200945

0,185523

t90

(s)

1,276147

1,179562

tF,iter

(s)

1,075202

0,994039

Δ

(-)

0,081641

0,006657

fc,new

(Hz)

0,344126

0,346417

Paso 7 Algoritmo final de Bessel:

En cuanto se haya cumplido el criterio de iteración, se calcularán las constantes finales del filtro de Bessel y el algoritmo final de Bessel de conformidad con el paso 2. En el presente ejemplo, el criterio de iteración se ha cumplido después de la segunda iteración (Δ = 0,006657 ≤ 0,01). El algoritmo final se utilizará para determinar los valores de humos promediados (véase el punto 2.3).

Yi = Yi - 1 + 8,272777 E - 5 × (Si + 2 × Si - 1 + Si - 2 - 4 × Yi - 2) + 0,968410 × (Yi - 1 - Yi - 2)

Tabla B

Valores de la señal de entrada escalonada y de la de salida filtrada con un filtro de Bessel para el primer y el segundo ciclo de iteración

Índice i

Tiempo

Señal de entrada escalonada Si

Señal de salida filtrada Yi

[-]

[s]

[-]

[-]

1a Iteración

2a Iteración

- 2

- 0,013333

0

0,000000

0,000000

- 1

- 0,006667

0

0,000000

0,000000

0

0,000000

1

0,000071

0,000083

1

0,006667

1

0,000352

0,000411

2

0,013333

1

0,000908

0,001060

3

0,020000

1

0,001731

0,002019

4

0,026667

1

0,002813

0,003278

5

0,033333

1

0,004145

0,004828

~

~

~

~

~

24

0,160000

1

0,067877

0,077876

25

0,166667

1

0,072816

0,083476

26

0,173333

1

0,077874

0,089205

27

0,180000

1

0,083047

0,095056

28

0,186667

1

0,088331

0,101024

29

0,193333

1

0,093719

0,107102

30

0,200000

1

0,099208

0,113286

31

0,206667

1

0,104794

0,119570

32

0,213333

1

0,110471

0,125949

33

0,220000

1

0,116236

0,132418

34

0,226667

1

0,122085

0,138972

35

0,233333

1

0,128013

0,145605

36

0,240000

1

0,134016

0,152314

37

0,246667

1

0,140091

0,159094

~

~

~

~

~

175

1,166667

1

0,862416

0,895701

176

1,173333

1

0,864968

0,897941

177

1,180000

1

0,867484

0,900145

178

1,186667

1

0,869964

0,902312

179

1,193333

1

0,872410

0,904445

180

1,200000

1

0,874821

0,906542

181

1,206667

1

0,877197

0,908605

182

1,213333

1

0,879540

0,910633

183

1,220000

1

0,881849

0,912628

184

1,226667

1

0,884125

0,914589

185

1,233333

1

0,886367

0,916517

186

1,240000

1

0,888577

0,918412

187

1,246667

1

0,890755

0,920276

188

1,253333

1

0,892900

0,922107

189

1,260000

1

0,895014

0,923907

190

1,266667

1

0,897096

0,925676

191

1,273333

1

0,899147

0,927414

192

1,280000

1

0,901168

0,929121

193

1,286667

1

0,903158

0,930799

194

1,293333

1

0,905117

0,932448

195

1,300000

1

0,907047

0,934067

~

~

~

~

~

2.3.   Cálculo de los valores de humos

El siguiente esquema describe el procedimiento general a seguir para determinar el valor final de humos.

Image

En la figura b se muestran la líneas de representación de la señal de opacidad medida en bruto, y de los coeficientes de absorción de la luz filtrada y no filtrada (valor k) de la primera fase de carga de una prueba ELR, y además se indica el valor máximo Ymax1,A (pico) de la línea de representación del valor k filtrado. Asimismo, en la tabla C figuran los valores numéricos del índice i, el tiempo (a una frecuencia de muestreo de 150 Hz), la opacidad en bruto, y el valor K filtrado y sin filtrar. Para el filtrado se emplearon las constantes del algoritmo de Bessel diseñado en el punto 2.2 del presente anexo. Debido a la gran cantidad de datos, únicamente se representan las partes de la línea de representación de humos que están cerca del principio y del pico.

Figura b

Líneas de representación de la opacidad medida N, de los humos no filtrados k y de los humos filtrados k

Image

El valor pico (i = 272) se calcula suponiendo los datos siguientes que figuran en la tabla C. El resto de valores individuales de humos se calculan de igual modo. Para iniciar el algoritmo, S-1, S-2, Y-1 e Y-2 se ponen a cero.

LA (m)

0,430

Índice i

272

N ( %)

16,783

S271 (m-1)

0,427392

S270 (m-1)

0,427532

Y271 (m-1)

0,542383

Y270 (m-1)

0,542337

Cálculo del valor k (punto 6.3.1 del Apéndice 1 del Anexo III):

k = - (1/0,430) × ln (1 - (16,783/100)) = 0,427252 m- 1

Este valor corresponde a S272 en la siguiente ecuación.

Cálculo del valor de humos promediado según Bessel (punto 6.3.2 del Apéndice 1 del Anexo III):

En la siguiente ecuación se utilizan las constantes de Bessel que aparecen en el punto anterior 2.2. El valor k no filtrado efectivo, calculado según el procedimiento anterior, corresponde a S272 (Si). S271 (Si-1) y S270 (Si-2) son los dos valores k no filtrados precedentes e Y271 (Yi-1) e Y270 (Yi-2) son los dos valores k filtrados precedentes.

Y272

= 0,542383 + 8,272777 E - 5 × (0,427252 + 2 × 0,427392 + 0,427532 - 4 × 0,542337) + 0,968410 × (0,542383 - 0,542337)

 

= 0,542389 m-1

Este valor corresponde a Ymax1,A en la siguiente ecuación.

Cálculo del valor final de humos (punto 6.3.3 del Apéndice 1 del Anexo III):

De cada línea de representación de humos, se toma el valor k filtrado máximo para proseguir el cálculo. Supongamos los valores siguientes:

Régimen

Ymax (m-1)

Ciclo 1

Ciclo 2

Ciclo 3

A

0,5424

0,5435

0,5587

B

0,5596

0,5400

0,5389

C

0,4912

0,5207

0,5177

RWA = (0,5424 + 0,5435 + 0,5587) / 3 = 0,5482 m- 1

RWB = (0,5596 + 0,5400 + 0,5389) / 3 = 0,5462 m- 1

RWC = (0,4912 + 0,5207 + 0,5177) / 3 = 0,5099 m- 1

RW = (0,43 × 0,5482) + (0,56 × 0,5462) + (0,01 × 0,5099) = 0,5467 m- 1

Validación del ciclo (punto 3.4 del Apéndice 1 del Anexo III):

Antes de calcular el valor medio de humos SV, es preciso validar el ciclo, para lo cual se calcularán las desviaciones normales relativas de los humos de los tres ciclos para cada régimen de motor.

Régimen

Valor medio de humos SV

(m-1)

Desviación normal absoluta

(m-1)

Desviación normal relativa

( %)

A

0,5482

0,0091

1,7

B

0,5462

0,0116

2,1

C

0,5099

0,0162

3,2

En el presente ejemplo, el criterio de validación del 15 % se cumple para todos los regímenes.

Tabla C

Valores de la opacidad N, valor k filtrado y no filtrado al inicio de la fase de carga

Índice i

Tiempo

Opacidad N

Valor k no filtrado

Valor k filtrado

[-]

[s]

[%]

[m-1]

[m-1]

- 2

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

- 1

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

0

0,000000

0,000000

0,000000

0,000000

1

0,006667

0,020000

0,000465

0,000000

2

0,013333

0,020000

0,000465

0,000000

3

0,020000

0,020000

0,000465

0,000000

4

0,026667

0,020000

0,000465

0,000001

5

0,033333

0,020000

0,000465

0,000002

6

0,040000

0,020000

0,000465

0,000002

7

0,046667

0,020000

0,000465

0,000003

8

0,053333

0,020000

0,000465

0,000004

9

0,060000

0,020000

0,000465

0,000005

10

0,066667

0,020000

0,000465

0,000006

11

0,073333

0,020000

0,000465

0,000008

12

0,080000

0,020000

0,000465

0,000009

13

0,086667

0,020000

0,000465

0,000011

14

0,093333

0,020000

0,000465

0,000012

15

0,100000

0,192000

0,004469

0,000014

16

0,106667

0,212000

0,004935

0,000018

17

0,113333

0,212000

0,004935

0,000022

18

0,120000

0,212000

0,004935

0,000028

19

0,126667

0,343000

0,007990

0,000036

20

0,133333

0,566000

0,013200

0,000047

21

0,140000

0,889000

0,020767

0,000061

22

0,146667

0,929000

0,021706

0,000082

23

0,153333

0,929000

0,021706

0,000109

24

0,160000

1,263000

0,029559

0,000143

25

0,166667

1,455000

0,034086

0,000185

26

0,173333

1,697000

0,039804

0,000237

27

0,180000

2,030000

0,047695

0,000301

28

0,186667

2,081000

0,048906

0,000378

29

0,193333

2,081000

0,048906

0,000469

30

0,200000

2,424000

0,057067

0,000573

31

0,206667

2,475000

0,058282

0,000693

32

0,213333

2,475000

0,058282

0,000827

33

0,220000

2,808000

0,066237

0,000977

34

0,226667

3,010000

0,071075

0,001144

35

0,233333

3,253000

0,076909

0,001328

36

0,240000

3,606000

0,085410

0,001533

37

0,246667

3,960000

0,093966

0,001758

38

0,253333

4,455000

0,105983

0,002007

39

0,260000

4,818000

0,114836

0,002283

40

0,266667

5,020000

0,119776

0,002587

~

~

~

~

~


Valores de la opacidad N, valor k filtrado y no filtrado alrededor de Ymax1,A ( valor pico, indicado con las cifras en negrita)

Índice i

Tiempo

Opacidad N

Valor k no filtrado

Valor k filtrado

[-]

[s]

[%]

[m-1]

[m-1]

~

~

~

~

~

259

1,726667

17,182000

0,438429

0,538856

260

1,733333

16,949000

0,431896

0,539423

261

1,740000

16,788000

0,427392

0,539936

262

1,746667

16,798000

0,427671

0,540396

263

1,753333

16,788000

0,427392

0,540805

264

1,760000

16,798000

0,427671

0,541163

265

1,766667

16,798000

0,427671

0,541473

266

1,773333

16,788000

0,427392

0,541735

267

1,780000

16,788000

0,427392

0,541951

268

1,786667

16,798000

0,427671

0,542123

269

1,793333

16,798000

0,427671

0,542251

270

1,800000

16,793000

0,427532

0,542337

271

1,806667

16,788000

0,427392

0,542383

272

1,813333

16,783000

0,427252

0,542389

273

1,820000

16,780000

0,427168

0,542357

274

1,826667

16,798000

0,427671

0,542288

275

1,833333

16,778000

0,427112

0,542183

276

1,840000

16,808000

0,427951

0,542043

277

1,846667

16,768000

0,426833

0,541870

278

1,853333

16,010000

0,405750

0,541662

279

1,860000

16,010000

0,405750

0,541418

280

1,866667

16,000000

0,405473

0,541136

281

1,873333

16,010000

0,405750

0,540819

282

1,880000

16,000000

0,405473

0,540466

283

1,886667

16,010000

0,405750

0,540080

284

1,893333

16,394000

0,416406

0,539663

285

1,900000

16,394000

0,416406

0,539216

286

1,906667

16,404000

0,416685

0,538744

287

1,913333

16,394000

0,416406

0,538245

288

1,920000

16,394000

0,416406

0,537722

289

1,926667

16,384000

0,416128

0,537175

290

1,933333

16,010000

0,405750

0,536604

291

1,940000

16,010000

0,405750

0,536009

292

1,946667

16,000000

0,405473

0,535389

293

1,953333

16,010000

0,405750

0,534745

294

1,960000

16,212000

0,411349

0,534079

295

1,966667

16,394000

0,416406

0,533394

296

1,973333

16,394000

0,416406

0,532691

297

1,980000

16,192000

0,410794

0,531971

298

1,986667

16,000000

0,405473

0,531233

299

1,993333

16,000000

0,405473

0,530477

300

2,000000

16,000000

0,405473

0,529704

~

~

~

~

~

3.   PRUEBA ETC

3.1.   Emisiones de gases (motor diésel)

Supongamos que tras someter a ensayo un sistema PDP-CVS se obtienen los resultados siguientes:

V0 (m3/rev)

0,1776

Np (rev)

23073

pB (kPa)

98,0

p1 (kPa)

2,3

T (K)

322,5

Ha (g/kg)

12,8

NOx conce (ppm)

53,7

NOx concd (ppm)

0,4

COconce (ppm)

38,9

COconcd (ppm)

1,0

HCconce (ppm)

9,00

HCconcd (ppm)

3,02

CO2,conce ( %)

0,723

Wact (kWh)

62,72

Cálculo del caudal de gas de escape diluido (punto 4.1 del Apéndice 2 del Anexo III):

MTOTW

= 1,293 × 0,1776 × 23 073 × (98,0 - 2,3) × 273 / (101,3 × 322,5)

 

= 423 7,2 kg

Cálculo del factor de corrección de NOx (punto 4.2 del apéndice 2 del anexo III):

Formula

Cálculo de las concentraciones con corrección de fondo (punto 4.3.1.1 del Apéndice 2 del Anexo III):

Tomemos como ejemplo un gasóleo de composición C1H1,8

Formula

Formula

NOx conc = 53,7 - 0,4 × (1 - (1/18,69)) = 53,3 ppm

COconc = 38,9 - 1,0 × (1 - (1/18,69)) = 37,9 ppm

HCconc = 9,00 - 3,02 × (1 - (1/18,69)) = 6,14 ppm

Cálculo del caudal másico de emisiones (punto 4.3.1 del Apéndice 2 del Anexo III):

NOx mass = 0,001587 × 53,3 × 1,039 × 423 7,2 = 372,391 g

COmass = 0,000966 × 37,9 × 423 7,2 = 155,129 g

HCmass = 0,000479 × 6,14 × 423 7,2 = 12,462 g

Cálculo de las emisiones específicas (punto 4.4 del apéndice 2 del anexo III)

Formula

Formula

Formula

3.2.   Emisiones de partículas (motor diésel)

Supongamos que tras someter a ensayo un sistema PDP-CVS con dilución doble se obtienen los resultados siguientes:

MTOTW (kg)

4237,2

Mf,p (mg)

3,030

Mf,b (mg)

0,044

MTOT (kg)

2,159

MSEC (kg)

0,909

Md (mg)

0,341

MDIL (kg)

1,245

DF

18,69

Wact (kWh)

62,72

Cálculo de la emisión másica (punto 5.1 del Apéndice 2 del Anexo III):

Mf = 3,030 + 0,044 = 3,074 mg

MSAM = 2,159 - 0,909 = 1,250 kg

Formula

Cálculo de la emisión másica con corrección de fondo (punto 5.1 del Apéndice 2 del Anexo III):

Formula

Cálculo de la emisión específica (punto 5.2 del Apéndice 2 del Anexo III):

Formula

Formula, bei Hintergrundkorrektur

3.3.   Emisiones de gases (motor CNG)

Supongamos que tras someter a ensayo un sistema PDP-CVS con dilución doble se obtienen los resultados siguientes:

MTOTW (kg)

4237,2

Ha (g/kg)

12,8

NOx conce (ppm)

17,2

NOx concd (ppm)

0,4

COconce (ppm)

44,3

COconcd (ppm)

1,0

HCconce (ppm)

27,0

HCconcd (ppm)

3,02

CH4 conce (ppm)

18,0

CH4 concd (ppm)

1,7

CO2,conce ( %)

0,723

Wact (kWh)

62,72

Cálculo del factor de corrección de NOx (punto 4.2 del Apéndice 2 del Anexo III):

Formula

Cálculo de la concentración de NMHC (punto 4.3.1. del Apéndice 2 del Anexo III):

a)

método GC

NMHCconce = 27,0 - 18,0 = 9,0 ppm

b)

método NMC

Supongamos una eficacia del metano de 0,04 y una eficacia del etano de 0,98 (véase el punto 1.8.4 del apéndice 5 del anexo III)

Formula

Cálculo de las concentraciones con corrección de fondo (punto 4.3.1.1 del Apéndice 2 del Anexo III):

Supongamos que se emplea un carburante de referencia G20 (100 % metano) de composición C1H4

Formula

Formula

Para los NMHC, la concentración de fondo es la diferencia entre HCconcd y CH4 concd

NOx conc = 17,2 - 0,4 × (1 - (1/13,01)) = 16,8 ppm

COconc = 44,3 - 1,0 × (1 - (1/13,01)) = 43,4 ppm

NMHCconc = 8,4 - 1,32 × (1 - (1/13,01)) = 7,2 ppm

CH4 conc = 18,0 - 1,7 × (1 - (1/13,01)) = 16,4 ppm

Cálculo del caudal másico de emisiones (punto 4.3.1 del Apéndice 2 del Anexo III):

NOx mass = 0,001587 × 16,8 × 1,074 × 423 7,2 = 121,330 g

COmass = 0,000966 × 43,4 × 423 7,2 = 177,642 g

NMHCmass = 0,000502 × 7,2 × 423 7,2 = 15,315 g

CH4 mass = 0,000554 × 16,4 × 423 7,2 = 38,498 g

Cálculo de las emisiones específicas (punto 4.4 del Apéndice 2 del Anexo III):

Formula

Formula

Formula

Formula

4.   FACTOR «S»; DE DESPLAZAMIENTO DE λ (Sλ)

4.1.   Cálculo del factor Sλ de desplazamiento de λ) (1):

Formula

donde:

Sλ:

factor de desplazamiento de λ;

inerte %:

% en volumen de gases inertes en el carburante (N2, CO2, He, etc.),

O2 *:

% en volumen de oxígeno original en el carburante;

n y m:

se refieren al promedio de CnHm que representan los hidrocarburos del carburante, es decir:

Formula

Formula

donde:

CH4:

% en volumen de metano en el carburante,

C2:

% en volumen de todos los hidrocarburos de C2 (por ejemplo: C2H6, C2H4, etc.) en el carburante,

C3:

% en volumen de todos los hidrocarburos de C3 (por ejemplo: C3H8, C3H6, etc.) en el carburante,

C4:

% en volumen de todos los hidrocarburos de C4 (por ejemplo: C4H10, C4H8, etc.) en el carburante,

C5:

% en volumen de todos los hidrocarburos de C5 (por ejemplo: C5H12, C5H10, etc.) en el carburante,

diluente

% en volumen de los gases de dilución en el carburante (es decir, O2 *, N2, CO2, He, etc.).

4.2.   Ejemplos para el cálculo del factor S λ de desplazamiento de λ:

Ejemplo 1: G25: CH4 = 86%, N2 = 14 % (en vo)

Formula

Formula

Formula

Ejemplo 2: GR: CH4 = 87%, C2H6 = 13 % (en vol)

Formula

Formula

Formula

Ejemplo 3: USA: CH4 = 89%, C2H6 = 4,5 %, C3H8 = 2,3 %, C6H14 = 0,2 %, O2 = 0,6 %, N2 = 4%

Formula

Formula

Formula


(1)  Stoichiometric Air/Fuel ratios of automotive fuels — SAE J1829, junio de 1987. John B. Heywood, Internal Combustion Engine Fundamentals, McGraw-Hill, 1988, capítulo 3.4 «Combustion stoichiometry» (páginas 68 a 72).

ANEXO VIII

REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS RELATIVOS A LOS MOTORES DIÉSEL ALIMENTADOS CON ETANOL

En el caso de los motores diésel alimentados con etanol, las siguientes modificaciones específicas de los correspondientes párrafos, las ecuaciones y los factores serán aplicables a los métodos de prueba definidos en el anexo III de la presente Directiva.

En el apéndice 1 del anexo III

4.2.   Corrección en seco/en húmedo

Formula

4.3.   Corrección de NOx para humedad y temperatura

Formula

donde,

A

=

0,181 GFUEL/GAIRD — 0,0266.

B

=

— 0,123 GFUEL/GAIRD + 0,00954.

Ta

=

temperatura del aire, K

Ha

=

humedad del aire de admisión, en gramos de agua por kg de aire seco.

4.4.   Cálculo del caudal másico de las emisiones

El caudal másico de las emisiones (g/h) para cada fase se calculará de la manera siguiente, suponiendo que el gas de escape tiene una densidad de 1,272 kg/m3 a 273 K (0 °C) y 101,3 kPa:

(1) NOx mass = 0,001613 × NOx conc × KH,D × GEXH W

(2) COx mass = 0,000982 × COconc × GEXH W

(3) HCmass = 0,000809 × HCconc × KH,D × GEXH W

donde

NOx conc, COconc, HCconc  (1) son las concentraciones medias (ppm) en el gas de escape sin diluir, como se indica en el punto 4.1.

En caso de que se haya optado por determinar las emisiones de gases con un sistema de dilución sin reducción del caudal, se aplicarán las siguientes fórmulas:

(1) NOx mass = 0,001587 × NOx conc × KH,D × GTOT W

(2) COx mass = 0,000982 × COconc × GEXH W

(3) HCmass = 0,000809 × HCconc × KH,D × GEXH W

donde:

NOx conc, COconc, HCconc  (1) son las concentraciones medias con corrección de fondo (ppm) de cada fase en el gas de escape diluido, como se indica en el punto 4.3.1.1 del apéndice 2 del anexo III.

En el apéndice 2 del anexo III

Los puntos 3.1, 3.4, 3.8.3 y 5 del apéndice 2 relativos a los motores diésel son también aplicables a los motores diésel alimentados con etanol.

4.2.   Las condiciones de la prueba se prepararán de forma que la temperatura y la humedad del aire medidas en la admisión del motor estén reguladas para las condiciones normales durante la realización de la prueba. El valor normal deberá ser 6 ± 0,5 g de agua por kg de aire seco a un intervalo de temperatura de 298 ± 3 K. Dentro de estos límites, no se efectuará ninguna otra corrección del NOx. Si estas condiciones no se cumplen, el resultado de la prueba se considerará nulo.

4.3.   Cálculo del caudal másico de las emisiones

4.3.1.   Sistemas con caudal másico constante

Para sistemas con intercambiador de calor, la masa de los contaminantes (g/prueba) se determinará mediante las ecuaciones siguientes:

(1) NOx mass = 0,001587 × NOx conc × KH,D × MTOT W (motores alimentados con etanol)

(2) COx mass = 0,000966 × COconc × MTOT W (motores alimentados con etanol)

(3) HCmass = 0,000794 × HCconc × MTOT W (motores alimentados con etanol)

donde:

NOx conc, COconc, HCconc  (2), NMHCconc = concentraciones medias con corrección de fondo a lo largo del ciclo, obtenidas mediante integración (obligatorio para NOx y HC) o medición con bolsas, en ppm;

MTOTW = masa total de gas de escape diluido a lo largo del ciclo, como se indica en el punto 4.1, en kg.

4.3.1.1.   Determinación de las concentraciones con corrección de fondo

La concentración media de fondo de los gases contaminantes en el aire de dilución se restará de las concentraciones medidas al objeto de obtener las concentraciones netas de los contaminantes. Los valores medios de las concentraciones de fondo se pueden determinar mediante el método de las bolsas de muestreo o mediante medición continua con integración. Se empleará la fórmula siguiente:

Formula

donde:

conc

= concentración del respectivo contaminante en el gas de escape diluido, corregida por la cantidad del respectivo contaminante contenida en el aire de dilución, en ppm;

conce

= concentración del respectivo contaminante medida en el gas de escape diluido, en ppm;

concd

= concentración del respectivo contaminante medida en el aire de dilución, en ppm;

DF

= factor de dilución,

El factor de dilución se calculará de la manera siguiente:

Formula

donde:

CO2conce

=

concentración de CO2 en el gas de escape diluido, en % de volumen

HCconce

=

concentración de HC en el gas de escape diluido, en ppm C1

COconce

=

concentración del CO en el gas de escape diluido, en ppm

FS

=

factor estequiométrico

Las concentraciones medidas en seco se convertirán a húmedo de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.2 del apéndice 1 del anexo III.

El factor estequiométrico, para la composición del combustible general CHαOβNγ, se calculará de la manera siguiente:

Formula

Si se desconoce la composición del combustible, podrán utilizarse los siguientes factores estequiométricos:

FS (etanol) = 12,3.

4.3.2.   Sistemas con compensación del caudal

Para los sistemas sin intercambiador de calor, la masa de los contaminantes (g/prueba) se determinará calculando las emisiones instantáneas de masa e integrando los valores instantáneos a lo largo del ciclo. Asimismo, la corrección de fondo se aplicará directamente al valor de concentración instantáneo. Se aplicarán las fórmulas siguientes:

 

Formula

 

Formula

 

Formula

donde:

conce

= concentración del respectivo contaminante medida en el gas de escape diluido, en ppm;

concd

= concentración del respectivo contaminante medida en el aire de dilución, en ppm;

MTOTW,i

= masa instantánea del gas de escape diluido a lo largo del ciclo (véase el apartado 4.1), en kg;

MTOTW

= masa total de gas de escape diluido a lo largo del ciclo (véase el apartado 4.1), en kg;

DF

= factor de dilución, según se indica en el punto 4.3.1.1.

4.4.   Cálculo de las emisiones específicas

Se calcularán las emisiones (g/kWh) de todos los componentes individuales de la manera siguiente:

Formula

Formula

Formula

donde:

Wact

= trabajo efectivo producido durante el ciclo, como se indica en el punto 3.9.2, en kWh.


(1)  Calculado como equivalente C1.

(2)  Calculado como equivalente C1.

ANEXO IX

PLAZOS LÍMITE PARA LA INCORPORACIÓN DE LAS DIRECTIVAS DEROGADAS A LOS RESPECTIVOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS NACIONALES

(contemplados en el artículo 10)

Parte A

Directivas derogadas

Directivas

Diario Oficial

Directiva 88/77/CEE

L 36 de 9.2.1988, p. 33.

Directiva 91/542/CEE

L 295 de 25.10.1991, p. 1.

Directiva 96/1/CE

L 40 de 17.2.1996, p. 1.

Directiva 1999/96/CE

L 44 de 16.2.200, p. 1.

Directiva 2001/27/CE

L 107 de 18.4.2001, p. 10.

Parte B

Plazos límite para la incorporación al ordenamiento jurídico nacional

Directiva

Plazos límite de incorporación

Fecha de aplicación

Directiva 88/77/CEE

1 de julio de 1988

 

Directiva 91/542/CEE

1 de enero de 1992

 

Directiva 96/1/CE

1 de julio de 1996

 

Directiva 1999/96/CE

1 de julio de 2000

 

Directiva 2001/27/CE

1 de octubre de 2001

1 de octubre de 2001

ANEXO X

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

(contemplada en el apartado 2 del artículo 10)

Directiva 88/77/CEE

Directiva 91/542/CEE

Directiva 1999/96/CE

Directiva 2001/27/CE

La presente Directiva

Artículo 1

-

 

-

Artículo 1

Apartado 1 del artículo 2

Apartado 1 del artículo 2

Apartado 1 del artículo 2

Apartado 1 del artículo 2

Apartado 4 del artículo 2

Apartado 2 del artículo 2

Apartado 2 del artículo 2

Apartado 2 del artículo 2

Apartado 2 del artículo 2

Apartado 1 del artículo 2

-

Apartado 3 del artículo 2

-

-

-

Apartado 3 del artículo 2

-

-

-

-

Apartado 4 del artículo 2

Apartado 4 del artículo 2

Apartado 3 del artículo 2

Apartado 3 del artículo 2

Apartado 2 del artículo 2

-

-

-

Apartado 4 del artículo 2

Apartado 3 del artículo 2

-

-

-

Apartado 5 del artículo 2

-

-

-

Apartado 4 del artículo 2

-

Apartado 5 del artículo 2

-

-

Apartado 5 del artículo 2

-

Apartado 6 del artículo 2

-

-

Apartado 6 del artículo 2

-

Apartado 7 del artículo 2

-

-

Apartado 7 del artículo 2

-

Apartado 8 del artículo 2

-

-

Apartado 8 del artículo 2

-

Apartado 9 del artículo 2

Artículo 3

-

-

-

-

-

-

Artículos 5 y 6

-

Artículo 3

-

-

Artículo 4

-

Artículo 4

-

Apartado 1 del artículo 3

Apartado 1 del artículo 3

-

Apartado 1 del artículo 6

-

Letra a) del apartado 1 del artículo 3

Letra a) del apartado 1 del artículo 3

-

Apartado 2 del artículo 6

-

Letra b) del apartado 1 del artículo 3

Letra b) del apartado 1 del artículo 3

-

Apartado 3 del artículo 6

-

Apartado 2 del artículo 3

Apartado 2 del artículo 3

-

Apartado 4 del artículo 6

-

Apartado 3 del artículo 3

Apartado 3 del artículo 3

-

Apartado 5 del artículo 6

Artículo 4

-

-

-

artículo 7

Artículo 6

Artículos 5 y 6

Artículo 7

-

artículo 8

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 8

Artículo 3

artículo 9

-

-

-

-

artículo 10

-

-

Artículo 9

Artículo 4

artículo 11

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 10

Artículo 5

artículo 12

Anexos I a VII

-

-

-

Anexos I a VII

-

-

-

Anexo VIII

Anexo VIII

-

-

-

-

Anexo IX

-

-

-

-

Anexo X

P5_TA(2004)0150

Delitos y penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo relativa al establecimiento de disposiciones mínimas sobre los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (15102/2/2003 — C5-0618/2003 — 2001/0114(CNS))

(Procedimiento de consulta: nueva consulta)

El Parlamento Europeo,

Visto el proyecto del Consejo (15102/2/2003) (1),

Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2001) 259) (2),

Vista su posición de 25 de abril de 2002 (3),

Vistas la letra e) del apartado 1 del artículo 31 y la letra b) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado UE,

Visto el apartado 1 del artículo 39 del Tratado UE, conforme al cual ha sido nuevamente consultado por el Consejo (C5-0618/2003),

Vistos los artículos 106 y 67 y el apartado 3 del artículo 71 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (A5-0095/2004),

1.

Aprueba la propuesta de Decisión marco del Consejo en su versión modificada;

2.

Pide al Consejo que modifique el texto en consecuencia;

3.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.

Pide a la Comisión que siga trabajando y que presente nuevas propuestas para la creación de un espacio judicial común en materia penal;

5.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

TEXTO DEL CONSEJO

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Artículo 1bis (nuevo)

 

Artículo 1 bis

Objetivo

El objetivo de la presente Decisión marco es abordar el tráfico ilícito de drogas a gran escala y/o a escala internacional.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)  DO C 270 E de 25.9.2001, p. 144.

(3)  DO C 131 E de 5.6.2003, p. 98.

P5_TA(2004)0151

Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores *

Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de la Comisión de un Reglamento del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores (COM(2003) 687 — C5-0613/2003 — 2003/0273(CNS))

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión (COM(2003) 687) (1),

Visto el artículo 66 del Tratado CE,

Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C5-0613/2003),

Visto el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea,

Visto el artículo 67 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, Derechos Humanos, Seguridad Común y Política de Defensa y de la Comisión de Presupuestos (A5-0093/2004),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.

Considera que la ficha financiera de la propuesta de la Comisión es compatible con el límite de la rúbrica 3 de las perspectivas financieras sin restringir otras políticas;

3.

Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE;

4.

Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.

Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

6.

Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

7.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

TEXTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

Enmienda 1

Considerando 1

(1) La política comunitaria relativa a las fronteras exteriores de la Unión Europea tiene por objeto establecer una gestión integrada que garantice un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, corolario indispensable de la libre circulación de personas en la Unión Europea y componente esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este propósito, está previsto establecer reglas comunes relativas a las normas y procedimientos de control en las fronteras exteriores.

(1) La política comunitaria relativa a las fronteras exteriores de la Unión Europea tiene por objeto establecer una gestión integrada que garantice un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, que constituye una medida preventiva de la trata de seres humanos , corolario indispensable de la libre circulación de personas en la Unión Europea y componente esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este propósito, está previsto establecer reglas comunes relativas a las normas y procedimientos de control en las fronteras exteriores.

Enmienda 2

Considerando 6

(6) La Agencia ofrecerá cursos de formación a nivel europeo para los formadores nacionales de los agentes de la guardia de fronteras, así como cursos de formación complementaria y seminarios en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores y de expulsión de los nacionales de terceros países que residen ilegalmente en los Estados miembros a los agentes de los servicios nacionales competentes .

(6) La Agencia ofrecerá cursos de formación a nivel europeo para los formadores nacionales de los agentes de la guardia de fronteras, así como cursos de formación complementaria y seminarios en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores;

Enmienda 3

Considerando 7 bis (nuevo)

 

(7 bis) Al desarrollar estas actividades, la Agencia actuará con arreglo a los objetivos y prioridades aprobados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Decisión 2002/463/CE (2).

Enmienda 4

Considerando 9

(9) La Agencia prestará asimismo asistencia a los Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores.

(9) La Agencia prestará asimismo asistencia a los Estados miembros enfrentados a una situación excepcional que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores.

Enmienda 5

Considerando 10

(10) En efecto, en la mayoría de los Estados miembros los aspectos operativos del retorno de los nacionales de países terceros que residen en ellos ilegalmente son competencia de las autoridades encargadas del control de las fronteras exteriores. Dado que la ejecución de estas tareas a nivel europeo aporta manifiestamente un valor añadido, la Agencia coordinará y organizará las operaciones de retorno de los Estados miembros y desarrollará las mejores prácticas en cuanto a la obtención de documentos de viaje y retorno de los nacionales de terceros países desde el territorio de los Estados miembros, de acuerdo con la política comunitaria en materia de retorno.

suprimido

Enmienda 6

Considerando 12

(12) Sobre la base de la experiencia del Órgano Común de expertos de fronteras exteriores y de los centros especializados en los distintos aspectos del control y la vigilancia de las fronteras terrestres, aéreas y marítimas establecidos por los Estados miembros, la Agencia podrá crear por propia iniciativa oficinas especializadas encargadas de las fronteras terrestres, aéreas y marítimas.

suprimido

Enmienda 7

Considerando 16 bis (nuevo)

 

(16 bis) El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3) es de aplicación al tratamiento de datos personales por parte de la Agencia.

Enmienda 8

Considerando 17

(17) En aras de un control eficaz del funcionamiento de la Agencia, la Comisión y los Estados miembros deberán estar representados en el Consejo de Administración. Éste deberá contar con los poderes necesarios para establecer el presupuesto, supervisar su ejecución, adoptar las normas financieras oportunas, fijar procedimientos de trabajo transparentes en relación con la toma de decisiones de la Agencia y nombrar al Director Ejecutivo .

(17) En aras de un control eficaz del funcionamiento de la Agencia, la Comisión y los Estados miembros deben estar representados en el Consejo de Administración. Éste debe contar con los poderes necesarios para establecer el presupuesto, supervisar su ejecución, adoptar las normas financieras oportunas y fijar procedimientos de trabajo transparentes en relación con la toma de decisiones de la Agencia.

Enmienda 9

Considerando 18 bis (nuevo)

 

(18 bis) El control de las fronteras nacionales debe seguir siendo una competencia soberana de los Estados miembros.

Enmienda 10

Considerando 19

(19) Habida cuenta de la constante evolución de los retos que plantea la gestión eficaz de las fronteras exteriores, convendría prever una posible ampliación progresiva del alcance de las actividades de la Agencia. Dicha ampliación podría consistir, por ejemplo, en encargar a la Agencia que realice inspecciones en las fronteras exteriores y facilite la cooperación operativa con los terceros países y las organizaciones internacionales afectados, dentro del marco institucional de la Comunidad Europea. El presente Reglamento se aplicará a cualquier otro ámbito vinculado a la gestión de las fronteras exteriores sobre la base de una futura propuesta presentada de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

suprimido

Enmienda 11

Considerando 20

(20) Recordando que la eficacia del control y la vigilancia de las fronteras exteriores es una cuestión de máxima importancia para los Estados miembros independientemente de su situación geográfica, y que por lo tanto es necesario promover la solidaridad entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores, y que la creación de la Agencia, que asistirá a los Estados miembros en la aplicación operativa de la gestión de sus fronteras exteriores, incluido el retorno de los nacionales de terceros países que residen ilegalmente en su territorio, constituye un importante paso en este sentido;

(20) Recordando que la eficacia del control y la vigilancia de las fronteras exteriores es una cuestión de máxima importancia para los Estados miembros independientemente de su situación geográfica, y que por lo tanto es necesario promover la solidaridad entre los Estados miembros en el ámbito de la gestión de las fronteras exteriores, y que la creación de la Agencia, que asistirá a los Estados miembros en la aplicación operativa de la gestión de sus fronteras exteriores, constituye un importante paso en este sentido;

Enmienda 12

Considerando 26

(26) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(26) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en su artículo 19 .

Enmienda 13

Artículo 1, apartado 2

2. La Agencia facilitará la aplicación de las disposiciones comunitarias existentes y futuras en materia de gestión de las fronteras exteriores, garantizando la coordinación de las acciones de los Estados miembros en la aplicación de estas disposiciones y contribuyendo así a la eficacia, calidad y uniformidad del control de las personas y de la vigilancia de las fronteras exteriores de la Unión Europea.

2. La Agencia, en el marco de su mandato, establecido en el artículo 2, facilitará la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de gestión de las fronteras exteriores, garantizando la coordinación de las acciones de los Estados miembros en la aplicación de estas disposiciones y contribuyendo así a la eficacia, calidad y uniformidad del control de las personas y de la vigilancia de las fronteras exteriores de la Unión Europea.

Enmienda 14

Artículo 2, letra b bis) (nueva)

 

b bis) Realizar inspecciones en las fronteras exteriores.

Enmienda 15

Artículo 2, letra d bis) (nuevo)

 

d bis)

Estudiar medidas para garantizar la compatibilidad de los equipos técnicos.

Enmienda 16

Artículo 2, letra f)

f)

Coordinar la cooperación operativa entre los Estados miembros por lo que se refiere a la expulsión de los nacionales de terceros países que residan ilegalmente en su territorio.

suprimido

Enmienda 17

Artículo 2, letra f bis) (nueva)

 

f bis)

Estudiar la necesidad y la viabilidad de la creación de una Guardia Europea de Fronteras.

Enmienda 18

Artículo 2, letra f ter) (nueva)

 

f ter)

Desarrollar y coordinar una red de funcionarios de enlace para las cuestiones relacionadas con la inmigración.

Enmienda 19

Artículo 3, apartado 2

2. Para la organización concreta de las operaciones conjuntas y de los proyectos piloto, la Agencia podrá intervenir a través de las oficinas especializadas contempladas en el artículo 13.

suprimido

Enmienda 20

Artículo 3, apartado 4

4. La Agencia podrá decidir cofinanciar las operaciones y proyectos citados en el apartado 1 mediante fondos procedentes de su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.

suprimido

Enmienda 21

Artículo 4, párrafo 2

Realizará evaluaciones de riesgos tanto generales como específicas, que transmitirá al Consejo y a la Comisión.

Realizará evaluaciones de riesgos tanto generales como específicas, que transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Enmienda 22

Artículo 5, párrafo 2

La Agencia ofrecerá asimismo a los agentes de los servicios nacionales competentes de los Estados miembros cursos de formación y seminarios complementarios sobre temas vinculados al control y la vigilancia de las fronteras exteriores y al retorno de los nacionales de terceros países .

La Agencia ofrecerá asimismo a los agentes de los servicios nacionales competentes de los Estados miembros cursos de formación y seminarios complementarios sobre temas vinculados al control y la vigilancia de las fronteras exteriores.

Enmienda 23

Artículo 5, párrafo 2 bis (nuevo)

 

La Agencia podrá, asimismo, celebrar seminarios de formación a petición de las autoridades de los Estados miembros sobre las políticas de inmigración de la Unión y los procedimientos decididos por las instituciones competentes.

Enmienda 24

Artículo 6

La Agencia seguirá de cerca la evolución de la investigación en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores y transmitirá esta información a la Comisión y a los Estados miembros.

La Agencia seguirá de cerca la evolución de la investigación en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores y transmitirá esta información al Parlamento Europeo, a la Comisión y a los Estados miembros.

Enmienda 25

Artículo 9

Artículo 9

Cooperación en materia de retorno

1. La Agencia coordinará u organizará las operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros ateniéndose a la política comunitaria en la materia. Podrá utilizar los recursos financieros de la Comunidad disponibles al efecto.

2. La Agencia identificará las mejores prácticas en materia de obtención de títulos de viaje y expulsión de los nacionales de terceros países que residen ilegalmente en el territorio de los Estados miembros.

suprimido

Enmienda 26

Artículo 13

Artículo 13

Oficinas especializadas

La Agencia analizará la necesidad de crear y creará en su caso oficinas especializadas en los Estados miembros, a reserva del acuerdo de estos últimos.

Las oficinas especializadas de la Agencia definirán las mejores prácticas para los distintos tipos de fronteras exteriores que sean de su competencia. La Agencia velará por la coherencia y la uniformidad de estas prácticas.

Cada oficina especializada presentará a la Agencia un informe anual detallado sobre sus actividades y proporcionará cualquier otra información pertinente para la coordinación de la cooperación operativa.

suprimido

Enmienda 27

Artículo 14, apartado 3

3. El personal de la Agencia estará integrado por un número limitado de funcionarios y expertos nacionales especializados en el control y la vigilancia de las fronteras exteriores destacados por los Estados miembros para ejercer funciones de gestión. El resto del personal estará integrado por agentes contratados por la Agencia en función de sus necesidades con vistas al desempeño de sus tareas.

3. El personal de la Agencia estará integrado por un número limitado de funcionarios destinados por la Comisión y expertos nacionales especializados en el control y la vigilancia de las fronteras exteriores destacados por los Estados miembros para ejercer funciones de gestión. El resto del personal estará integrado por agentes contratados por la Agencia en función de sus necesidades con vistas al desempeño de sus tareas.

Enmienda 28

Artículo 17, apartado 2, letra a)

a)

Nombrará al Director Ejecutivo a propuesta de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.

suprimido

Enmienda 29

Artículo 17, apartado 2, letra c)

c)

Adoptará por una mayoría de tres cuartos de sus miembros, antes del 30 de septiembre de cada año y previa recepción del dictamen de la Comisión, el programa de trabajo de la Agencia para el próximo año y lo transmitirá al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión; dicho programa de trabajo se adoptará de acuerdo con el procedimiento presupuestario anual y el programa legislativo de la Comunidad en los ámbitos pertinentes de la gestión de las fronteras exteriores.

c)

Adoptará por una mayoría de tres cuartos de sus miembros, antes del 31 de enero de cada año y previa recepción del dictamen de la Comisión, el proyecto de programa de trabajo de la Agencia para el año de que se trate y lo transmitirá al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión; dicho programa de trabajo se concluirá a la luz de los resultados del procedimiento presupuestario anual de la Unión Europea. Tendrá debidamente en cuenta el programa legislativo de la Comunidad en los ámbitos pertinentes de la gestión de las fronteras exteriores.

Enmienda 30

Artículo 17, apartado 2, letra h bis) (nuevo)

 

h bis)

Firmará memorandos de acuerdo con la Escuela Europea de Policía, la Agencia Europea de Armamento, la Agencia Europea de Seguridad Marítima y demás organismos involucrados en el ámbito de actuación de la Agencia, para delimitar claramente las competencias y de este modo evitar los solapamientos de actividades.

Enmienda 31

Artículo 18, apartado 1

1. El Consejo de Administración estará formado por doce miembros y dos representantes de la Comisión . El Consejo nombrará a los miembros, así como a los suplentes que deban representarles en su ausencia. La Comisión nombrará a sus representantes y a sus suplentes. La duración del mandato será de cuatro años. Este mandato podrá renovarse una vez.

1. El Consejo de Administración estará formado por doce miembros. El Consejo y la Comisión nombrarán cada uno a seis miembros, así como a los suplentes que deban representarles en su ausencia. La duración del mandato será de cuatro años. Este mandato podrá renovarse una vez.

Enmienda 32

Artículo 18, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.

Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados en función de su experiencia en el ámbito de la vigilancia de fronteras.

Enmienda 33

Artículo 19

1. El Consejo de Administración elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente entre sus miembros. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando éste no esté en condiciones de asumir sus funciones.

El Consejo de Administración estará presidido por uno de los representantes de la Comisión.

2. Los mandatos del Presidente y del Vicepresidente expirarán en el momento en que dejen de ser miembros del Consejo de Administración. A reserva de la presente disposición, la duración de los mandatos del Presidente y del Vicepresidente será de dos años. Este mandato podrá renovarse una vez.

 

Enmienda 34

Artículo 22, apartado 1

1. La gestión de la Agencia correrá a cargo de su Director Ejecutivo, que gozará de plena independencia en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de las respectivas competencias de la Comisión y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

1. La gestión de la Agencia correrá a cargo de su Director Ejecutivo, que gozará de plena independencia en el ejercicio de sus funciones. El Director Ejecutivo no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

Enmienda 35

Artículo 22, apartado 2

2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán invitar al Director Ejecutivo de la Agencia a informar sobre la ejecución de sus tareas.

2. Tanto el Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 23 bis, como el Consejo invitarán al Director Ejecutivo de la Agencia a informar sobre la ejecución de sus tareas.

Enmienda 36

Artículo 23, apartado 1

1. La Comisión propondrá a sus candidatos para el puesto de Director Ejecutivo sobre la base de una lista elaborada tras la publicación del puesto en el Diario Oficial y, en su caso, en la prensa o en sitios de Internet.

1. La Comisión nombrará al Director Ejecutivo sobre la base de una lista elaborada tras la publicación del puesto en el Diario Oficial y, en su caso, en la prensa o en sitios de Internet.

Enmienda 37

Artículo 23, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.

El Parlamento Europeo podrá oír a los candidatos con anterioridad al nombramiento y emitir una opinión al respecto.

Enmienda 38

Artículo 23, apartado 2

2. El Director Ejecutivo de la Agencia será nombrado por el Consejo de Administración sobre la base de una apreciación de sus méritos, de sus capacidades demostradas en los ámbitos administrativo y de gestión, y de su experiencia en materia de gestión de las fronteras exteriores. El Consejo de Administración adoptará su decisión por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto.

2. El Director Ejecutivo de la Agencia será nombrado por la Comisión sobre la base de una apreciación de sus méritos, de sus capacidades demostradas en los ámbitos administrativo y de gestión, y de su experiencia en materia de gestión de las fronteras exteriores.

El Consejo de Administración podrá asimismo destituir al Director Ejecutivo con arreglo al mismo procedimiento .

La Comisión podrá asimismo destituir al Director Ejecutivo.

Enmienda 39

Artículo 23, apartados 3, 4 y 5

3. El Director Ejecutivo estará asistido por un Director Ejecutivo Adjunto que deberá suplir al Director Ejecutivo en caso de ausencia o enfermedad.

 

4. El Director Ejecutivo Adjunto será nombrado por el Consejo de Administración, a propuesta del Director Ejecutivo, sobre la base de una apreciación de sus méritos, de sus capacidades demostradas en los ámbitos administrativo y de gestión, y de su experiencia en materia de gestión de las fronteras exteriores. El Consejo de Administración adoptará su decisión por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto.

 

El Consejo de Administración podrá asimismo destituir al Director Ejecutivo Adjunto con arreglo al mismo procedimiento.

 

5. El nombramiento del Director Ejecutivo y del Director Ejecutivo Adjunto tendrá una validez de cinco años. El Consejo de Administración podrá prolongar dicho nombramiento una sola vez por un período de hasta cinco años.

5. El nombramiento del Director Ejecutivo tendrá una validez de cinco años. La Comisión podrá prolongar dicho nombramiento una sola vez por un período de hasta cinco años.

Enmienda 40

Artículo 23 bis (nuevo)

 

Artículo 23 bis

Comparecencia del Director Ejecutivo ante el Parlamento Europeo

Una vez al año el Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo un informe general sobre las actividades de la Agencia. Asimismo, el Parlamento Europeo podrá solicitar en cualquier momento la comparecencia del Director Ejecutivo a propósito de cualquier tema relacionado con las actividades de la Agencia.

Enmienda 41

Artículo 24 bis (nuevo)

 

Artículo 24 bis

Lenguas de trabajo

La Agencia determinará sus lenguas de trabajo internas.

Enmienda 42

Artículo 25 bis (nuevo)

 

Artículo 25 bis

Protección de datos personales

1. El Reglamento (CE) no 45/2001 será de aplicación al tratamiento de datos personales por parte de la Agencia.

 

2. En un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento, el Consejo de Administración establecerá las disposiciones prácticas necesarias para la aplicación del apartado 1.

Enmienda 43

Artículo 26, apartado 1, guión 4 bis (nuevo)

 

— Una contribución del Estado miembro anfitrión.

Enmienda 44

Artículo 26, apartado 3

3. El Director Ejecutivo elaborará un estado provisional de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente y lo transmitirá al Consejo de Administración, acompañado de un cuadro de efectivos.

3. El Director Ejecutivo elaborará un estado provisional de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente y lo transmitirá al Consejo de Administración, acompañado de un cuadro de efectivos provisional .

Enmienda 45

Artículo 26, apartado 6

6. La Comisión transmitirá el estado provisional al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, autoridad presupuestaria) junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.

6. La Comisión transmitirá el estado provisional y el cuadro de efectivos provisional al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, «autoridad presupuestaria») junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.

Enmienda 46

Artículo 26, apartado 11, párrafo 2

Cuando una rama de la autoridad presupuestaria haya notificado su intención de emitir un dictamen, se lo transmitirá al Consejo de Administración en el plazo de seis semanas a partir de la notificación del proyecto.

La autoridad presupuestaria notificará a la Agencia si tiene intención de emitir un dictamen . Lo transmitirá al Consejo de Administración en el plazo de seis semanas a partir de la notificación del proyecto. El Consejo de Administración diferirá la ejecución del proyecto de que se trate hasta que se haya emitido el dictamen.

Enmienda 47

Artículo 29, apartado 1

1. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en funcionamiento de la Agencia, y a continuación de forma quinquenal , el Consejo de Administración encargará una evaluación externa independiente sobre la aplicación del presente Reglamento.

1. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en funcionamiento de la Agencia, y a continuación de forma bienal , el Consejo de Administración encargará una evaluación externa independiente sobre la aplicación del presente Reglamento , prestando especial atención al respeto de los derechos fundamentales .

Enmienda 48

Artículo 29, apartado 1 bis (nuevo)

 

1 bis.

La primera evaluación incluirá también las conclusiones de la Agencia en cuanto a la necesidad y a la viabilidad de la creación de una Guardia Europea de Fronteras.

Enmienda 49

Artículo 29, apartado 2

2. Dicha evaluación deberá examinar si la Agencia cumple eficazmente su misión. Analizará asimismo el impacto de la Agencia y sus métodos de trabajo. La evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de todas las partes involucradas, a nivel tanto europeo como nacional.

2. Dicha evaluación deberá examinar si la Agencia cumple eficazmente su misión. Analizará asimismo el impacto de la Agencia, su valor añadido y sus métodos de trabajo. La evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de todas las partes involucradas, a nivel tanto europeo como nacional.

Enmienda 50

Artículo 29, apartado 3

3. El Consejo de Administración recibirá los resultados de esta evaluación y emitirá recomendaciones sobre una posible modificación del Reglamento, sobre la Agencia y sobre sus métodos de trabajo a la Comisión, quien a su vez podrá transmitirlas al Consejo, junto con su propio dictamen y las propuestas que estime oportunas. Se adjuntará, en su caso, un plan de acción con el correspondiente calendario. Tanto los resultados de la evaluación como las recomendaciones serán objeto de publicación.

3. El Consejo de Administración recibirá los resultados de esta evaluación y emitirá recomendaciones sobre una posible modificación del Reglamento, sobre la Agencia y sobre sus métodos de trabajo a la Comisión, quien a su vez las transmitirá al Parlamento y al Consejo, junto con su propio dictamen y las propuestas que estime oportunas. Se adjuntará, en su caso, un plan de acción con el correspondiente calendario. Tanto los resultados de la evaluación como las recomendaciones serán objeto de publicación.

Enmienda 51

Artículo 30

El Consejo de Administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Agencia, previa consulta de la Comisión. Dicha normativa no podrá contravenir las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, salvo que el funcionamiento de la Agencia así lo exija específicamente y previo acuerdo de la Comisión.

El Consejo de Administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Agencia, previa consulta de la Comisión. Dicha normativa no podrá contravenir las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, salvo que el funcionamiento de la Agencia así lo exija específicamente y previo acuerdo de la Comisión. Se informará debidamente a la autoridad presupuestaria de estas excepciones.

Enmienda 52

Artículo 31

El presente Reglamento entrará en vigor el [... ] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Agencia ejercerá sus responsabilidades a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento entrará en vigor una vez se haya determinado la sede definitiva de la Agencia.

La decisión relativa a la sede se adoptará siguiendo un procedimiento mediante el cual los Estados miembros interesados en su obtención formularán una oferta indicando sus propuestas de contribución a la Agencia. Entre otras cosas, destacarán si están dispuestos a proporcionarle un edificio, el tipo de asistencia que podrían ofrecerle y los conocimientos técnicos disponibles en el Estado miembro en los ámbitos de actividad de la Agencia.

El Consejo adoptará la decisión sobre la sede de la Agencia a más tardar el 31 de diciembre de 2004. El Estado miembro designado para acoger la Agencia contribuirá financieramente a su establecimiento.


(1)  Pendiente de publicación en el DO.

(2)   Decisión 2002/463/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, por la que se adopta un programa de acción relativo a la cooperación administrativa en los ámbitos de las fronteras exteriores, visados, asilo e inmigración (programa ARGO) (DO L 161 de 19.6.2002, p. 11).

(3)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

P5_TA(2004)0152

Conciliación de la vida profesional, familiar y privada

Resolución del Parlamento Europeo sobre la conciliación de la vida profesional, familiar y privada (2003/2129(INI))

El Parlamento Europeo,

Vista su Resolución de 9 de junio de 1983 sobre la política familiar en la Comunidad (1),

Vistas las conclusiones del Consejo y de los ministros encargados de la familia, reunidos en el seno del Consejo de 29 de septiembre de 1989 relativas a las políticas familiares (2),

Vista la Recomendación 92/241/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre el cuidado de los niños y de las niñas (3),

Vista la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (4),

Vista su Resolución de 14 de diciembre de 1994 sobre la protección de las familias y unidades familiares al final del Año Internacional de la Familia (5),

Vista la Directiva 96/34/CE del Consejo de 3 de junio de 1996 relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (6),

Vista su Resolución de 28 de enero de 1999 sobre la protección de la familia y del niño (7),

Vista la Resolución del Consejo y de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales reunidos en el seno del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la participación equilibrada de hombres y mujeres en la actividad profesional y en la vida familiar (8),

Vistos los indicadores sobre la articulación de la vida familiar y la actividad profesional adoptados por el Consejo Europeo en 2000,

Visto el artículo 9 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

Visto el informe conjunto de la Comisión y del Consejo, de marzo de 2003, «Asistencia sanitaria y atención a las personas mayores: apoyar las estrategias nacionales para garantizar un alto nivel de protección social»,

Vista la proclamación de 2004 como Año Internacional de la Familia,

Visto que en 2004 se conmemorará la institución, por parte de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del Día Internacional de la Familia, celebrado desde entonces cada año el 15 de mayo,

Vistos el artículo 136, el apartado 1 del artículo 137 y el apartado 3 del artículo 141 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el artículo 163 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A5-0092/2004),

A.

Considerando que uno de los objetivos de la Comunidad Europea es promover el empleo y mejorar las condiciones de vida y de trabajo,

B.

Considerando que la Comunidad Europea apoya y completa la acción de los Estados miembros con vistas a realizar los objetivos contemplados en el artículo 136 del Tratado CE, en particular, en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres en lo relativo a las oportunidades en el mercado laboral y a la igualdad de trato en el lugar de trabajo,

C.

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 141 del Tratado CE, es necesario proteger a los trabajadores y las trabajadoras que ejercen los derechos inherentes a la paternidad, la maternidad o la articulación de la vida profesional y familiar,

D.

Considerando que el Consejo Europeo de Lisboa de marzo de 2000 reconoció la importancia de mejorar la igualdad de oportunidades en todos los aspectos con objeto, en particular, de conciliar mejor la actividad profesional y la vida familiar, y que dichas medidas debían contribuir a que la proporción de mujeres activas rebase el 60 % en 2010,

E.

Considerando que el Consejo Europeo de Barcelona de marzo de 2002 estableció que los Estados miembros debían eliminar los obstáculos a la participación de las mujeres en el mercado laboral y que debían crear, antes del año 2010, estructuras de acogida para al menos el 90 % de los niños de edad comprendida entre los tres años y la edad de la escolaridad obligatoria y al menos el 33 % de los niños menores de tres años, y que dichas estructuras debían estar localizadas en el campo y en la ciudad, en la misma medida,

F.

Considerando el compromiso contraído por los Estados miembros para permitir que los hombres y las mujeres puedan conciliar las responsabilidades familiares y las responsabilidades profesionales, según se recoge en el programa de acción de Beijing,

G.

Considerando que el hecho de tener en cuenta la articulación de la actividad profesional y la vida privada contribuye al desarrollo de hombres y mujeres, facilita el aumento de la tasa de actividad de las mujeres y, en consecuencia, de la tasa global de actividades, así como de la tasa de natalidad,

H.

Considerando que el hecho de que las empresas tengan en cuenta la conciliación de los distintos momentos de la vida no constituye un coste, sino más bien una inversión útil y pertinente que favorece el crecimiento a largo plazo,

I.

Considerando que las mujeres deben tener la posibilidad de decidir si quieren trabajar, aunque tengan hijos, o prefieren quedarse en casa,

J.

Considerando que los derechos del niño deben constituir uno de los ejes fundamentales de las políticas familiares,

K.

Considerando que, en la Unión Europea, el 17 % de la población tiene menos de 15 años, el 16 % de la población tiene más de 65 años, que el índice de personas con discapacidad se sitúa entre el 10 y el 12 % de la población y que, además, al menos el 15 % de los niños sufre, en mayor o menor medida, problemas específicos de aprendizaje (dislexia, dispraxia, discalculia, dificultades de atención),

1.

Subraya que tanto la estrategia europea de empleo como la estrategia de Lisboa tienen por objeto incrementar las tasas de empleo de mujeres y hombres y apoyar los cambios sociales necesarios para lograr este objetivo; pide, a este respecto, a la Comisión que concrete las líneas directrices para el empleo, mejorando la legibilidad de los programas de acción que cofinancian las medidas activas en favor de la igualdad de oportunidades tomadas en los mercados nacionales de trabajo;

2.

Recuerda que la adopción de políticas y de medidas para conciliar la vida profesional y la privada contribuirá también de forma decisiva a hacer frente al problema demográfico que afronta la mayoría de los Estados miembros;

3.

Considera que la política familiar debe crear las condiciones para que los padres y las madres puedan pasar más tiempo con sus hijos así como que un reparto más equitativo entre la carrera profesional y el cuidado de los hijos podría contribuir en muchos casos a un contacto más adecuado entre los padres y las madres y los hijos e incluso repercutir favorablemente sobre la profundización de los vínculos familiares y la estabilidad familiar, en cuyo contexto considera que una reducción general de la jornada laboral es la solución más idónea para poder combinar adecuadamente la actividad laboral y la vida familiar;

4.

Está convencido de que las importantes diferencias de remuneración existentes entre hombres y mujeres no sólo son una importante causa, sino también resultado del desigual valor y reparto del trabajo entre hombres y mujeres en la actualidad;

5.

Insta a la Comisión a que elabore, sobre la base de los indicadores sobre la articulación entre la actividad profesional y la vida familiar adoptados por el Consejo Europeo en 2000, un informe de seguimiento relativo a la situación en los Estados miembros y los Estados adherentes; asimismo, insta a los Estados miembros a que desarrollen distintas formas de cooperación y redes de intercambio de buenas prácticas con objeto de conocer exactamente la situación real;

6.

Pide a los Estados miembros y a los Estados adherentes que revisen sus sistemas nacionales de recogida de datos y que los actualicen progresivamente, con objeto de que todos los años puedan elaborarse estadísticas sobre los nueve indicadores adoptados por el Consejo Europeo en 2000; pide asimismo a los Estados miembros y a los Estados adherentes que creen páginas en Internet para agrupar los bancos de datos sobre las estructuras de apoyo existentes;

7.

Alienta a los Estados miembros y a los Estados adherentes a que realicen un análisis del impacto de sus políticas sobre la familia (family mainstreaming) y que separen los conceptos de gender mainstreaming (integración de la dimensión de género) y family mainstreaming; pide a la Comisión que, en el marco de su Comunicación sobre la «evaluación del impacto» de 2002 (COM(2002) 276), tenga en cuenta las distintas dimensiones y definiciones del concepto de familia a la hora de evaluar el impacto social de las medidas propuestas;

8.

Insta a la Comisión a que adopte las medidas necesarias para la elaboración de una directiva marco del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conciliación de la vida profesional, familiar y privada, de cara a la aplicación de la Resolución ad hoc del Consejo de 29 de junio de 2000 y de las conclusiones del Consejo Europeo de Barcelona;

9.

Pide a las instituciones de la Unión Europea que fomenten las posibilidades que se ofrecen a sus trabajadores para conciliar la vida profesional, familiar y personal a lo largo de toda la vida gracias a modelos innovadores en materia de tiempo de trabajo y organización del trabajo, teniendo presente que los hombres y las mujeres deben tener las mismas posibilidades y responsabilidades, y que, como mínimo, el acervo de políticas sociales de la Unión se refleje plenamente en las condiciones de trabajo de todo su personal;

10.

Pide a la Comisión que organice una conferencia anual sobre la conciliación del trabajo y la vida familiar junto con los interlocutores sociales europeos, los Estados miembros, las ONG y representantes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo con el fin de hacer un balance de los progresos realizados y analizar y encontrar soluciones para los problemas pendientes;

11.

Pide a la Comisión que realice un esfuerzo de sensibilización y que se creen centros piloto que permitan una participación equilibrada de mujeres y hombres en la actividad profesional y en la vida familiar;

12.

Insta a los Estados miembros y a los Estados adherentes a que pongan en marcha campañas de información y de sensibilización para el progreso de las mentalidades de cara a un mejor reparto de las responsabilidades familiares en el seno de las parejas, tanto del conjunto de la población como de algunos grupos específicos;

13.

Constata que el ámbito doméstico privado puede constituir también un lugar de trabajo cualificado para las tareas domésticas, la educación de los niños y los cuidados y pide a los Estados miembros que fomenten la imagen profesional de las tareas domésticas;

14.

Sugiere que en cada Estado miembro y en cada Estado adherente se elabore una guía de información y de sensibilización destinada a los interlocutores sociales, a los jefes de empresa, a los directores de recursos humanos y a los empleados y empleadas, con ejemplos de buenas prácticas para conciliar mejor la vida profesional y familiar;

15.

Constata que, además de la ayuda a los padres para el cuidado de los niños y de las personas dependientes en forma de subsidios, exenciones o desgravaciones fiscales, se debe buscar una nueva vía que ofrezca a los padres mayor libertad de elección, en particular, en forma de ayudas en metálico y bonos (cupones cuidado-educación, cupones para la contratación de una persona en el domicilio, cupones de servicios); por otra parte, las personas que optan por el trabajo familiar y la educación de los niños deben disfrutar en la vejez de la misma seguridad que cuando ejercían una actividad profesional;

16.

Recomienda la adopción de políticas fiscales que no discriminen a la familia y no perjudiquen a las familias en función de su dimensión; acoge con satisfacción las políticas ya adoptadas con éxito por los Estados miembros y por las autoridades regionales y locales, en el marco de sus respectivas competencias y con un enfoque social; sin perjuicio del respeto del principio de subsidiariedad, en caso de que dichas políticas fiscales, parafiscales y arancelarias fueran discriminatorias, deberían serlo de forma positiva, a favor de la familia y de su carácter integrador y discriminando positivamente a las familias numerosas;

17.

Señala la necesidad de crear subsidios específicos en todos los Estados miembros y los Estados adherentes, en particular para los casos de hijos con discapacidad, familias numerosas o nacimientos múltiples, así como para ayudar a las familias de bajos ingresos que estén a cargo de al menos tres niños;

18.

Señala las necesidades específicas de las familias monoparentales, por lo general constituidas por mujeres, y pide a los Estados miembros y a los Estados adherentes que aumenten la ayuda a dichas familias, que les garanticen un cómputo mayor de períodos dedicados a la educación de los hijos y el derecho a la seguridad social;

19.

Pide a los Estados miembros y a los Estados adherentes que, en el marco de una «auditoría en pro de un mercado laboral respetuoso con la familia», aliente a las empresas a que apliquen una política de personal orientada a la familia;

20.

Pide a los Estados miembros que consideren la posibilidad de que una parte de los gastos de las empresas destinados a los empleados cabeza de familia estén a cargo del Estado; por ejemplo, podrían optar a esta ventaja fiscal las acciones destinadas a alentar el trabajo a tiempo parcial, la participación de la empresa en los gastos en concepto de cuidado de los niños, las contrataciones por sustitución debido a licencias por maternidad, paternidad, parentales, etc.;

21.

Manifiesta su satisfacción por las conclusiones del Consejo Europeo de Barcelona en las que se insta a los Estados miembros a eliminar los obstáculos a la participación de las mujeres en el mercado laboral y a crear antes del año 2010 estructuras de acogida para al menos el 90 % de los niños de edad comprendida entre los tres años y la edad de la escolaridad obligatoria y al menos el 33 % de los niños menores de tres años; no obstante, señala que para alcanzar estos objetivos, las autoridades nacionales, regionales y locales deben aumentar su contribución financiera para la creación y/o el funcionamiento de servicios de cuidado de niños a un precio abordable para los padres y de buena calidad;

22.

Manifiesta su honda preocupación ante la situación existente en los nuevos Estados miembros por lo que se refiere al equilibrio entre trabajo y familia, dado que se han desmantelado en gran parte las infraestructuras previamente existentes para el cuidado de los niños;

23.

Ruega a los Estados miembros y a los Estados adherentes que alienten la flexibilidad y la diversidad de los servicios de cuidado de niños, las personas mayores y otras personas dependientes, con objeto de aumentar las opciones y responder a las preferencias, las necesidades y las circunstancias de los niños y de sus padres (en particular para los niños con necesidades especiales), incluida la disponibilidad de estos servicios en todas las zonas y regiones de los Estados miembros y los Estados adherentes;

24.

Alienta asimismo a las autoridades nacionales, regionales y locales, a los interlocutores sociales, a las empresas y otros organismos competentes a que faciliten el desarrollo de microguarderías en las empresas e interempresas, así como la flexibilización de los horarios de trabajo para conciliarlos con los ritmos escolares (además de las actividades extraescolares y los deberes vigilados) y los ritmos urbanos (en particular, los horarios de apertura de los servicios y las tiendas, los transportes, etc.);

25.

Recomienda a los Estados miembros y a las autoridades regionales y locales que, sin perjuicio del principio de subsidiariedad y en el marco de sus respectivas competencias, definan y apliquen políticas de vivienda y de urbanismo que tengan en cuenta a las familias y ayuden a crear entornos urbanos integrados y humanizados y que satisfagan las necesidades fundamentales de las familias que constan de varias generaciones, en condiciones propicias para la adecuación de la vida escolar o profesional, personal y familiar;

26.

Insta a los Estados miembros y a los Estados adherentes a que faciliten el acceso a los permisos parentales remunerados con una parte intransferible, respetando la autonomía de elección de los padres, y que faciliten también el acceso a otros permisos de larga duración, en particular, las interrupciones de carrera, así como a los permisos especiales de corta duración (permiso por amamantamiento, permiso por enfermedad de un miembro de la familia), estableciendo una cierta flexibilidad en la organización de las vacaciones para facilitar la vuelta al trabajo de las personas en reinserción;

27.

Pide a los Estados miembros que procedan a la plena aplicación de la Directiva 75/117/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (9), a fin de adoptar, sobre la base de dicha paridad, las decisiones relativas a las licencias parentales y otros períodos de baja;

28.

Pide el aumento de las medidas de acompañamiento y de formación y perfeccionamiento profesional destinadas a garantizar la incorporación al mercado laboral de las personas en reinserción y el retorno al mercado de trabajo tras un período de ausencia; a este respecto, debería ser posible beneficiarse de las posibilidades de formación profesional durante el permiso parental;

29.

Recuerda que la realización del aprendizaje a lo largo de toda la vida laboral así como el acceso de las mujeres a la sociedad de la información sólo serán posibles si los permisos de formación son económicamente viables, bien mediante financiación pública o mediante acuerdos relacionados con el empleo;

30.

Señala la importancia de un horario de trabajo flexible y del trabajo a distancia, cuando éste sea posible, para que los trabajadores puedan cumplir sus obligaciones profesionales, familiares y educativas y se logre un equilibrio entre sus propios intereses y los intereses de la empresa;

31.

Considera fundamental la promoción del trabajo parcial de calidad, tanto para los hombres como para las mujeres; no obstante, señala que el trabajo a tiempo parcial sólo será un medio eficaz para conciliar la familia y el trabajo y para promover la igualdad de oportunidades cuando puedan acceder a él todas las categorías de trabajadores, siempre que no se vean afectadas las perspectivas de carrera a largo plazo, el nivel de protección social sea razonable y la carga de trabajo abordable;

32.

Critica el hecho de que la asistencia a los ancianos no reciba prácticamente ninguna atención e insta a los Estados miembros a garantizar una oferta adecuada de cuidados de alta calidad para las personas mayores, incluida una ayuda adecuada a domicilio por parte de personal que cuente con la formación adecuada;

33.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros y de los Estados adherentes.


(1)  DO C 184 de 11.7.1983, p. 116.

(2)  DO C 277 de 31.10.1989, p. 2.

(3)  DO L 123 de 8.5.1992, p. 16.

(4)  DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.

(5)  DO C 18 de 23.1.1995, p. 96.

(6)  DO L 145 de 19.6.1996, p. 4.

(7)  DO C 128 de 7.5.1999, p. 79.

(8)  DO C 218 de 31.7.2000, p. 5.

(9)  DO L 45 de 19.2.1975, p. 19.

P5_TA(2004)0153

Situación de las mujeres provenientes de los grupos minoritarios en la Unión Europea

Resolución del Parlamento Europeo sobre la situación de las mujeres de los grupos minoritarios en la Unión Europea (2003/2109(INI))

El Parlamento Europeo,

Visto el Tratado CE y, en particular, el artículo 2, el apartado 2 del artículo 3, los artículos 6 y 13 y el apartado 4 del artículo 141,

Vistos la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Pactos de las Naciones Unidas relativos a los derechos civiles y políticos y a los derechos económicos, sociales y culturales y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconocen que el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley y a la protección contra la discriminación constituye un derecho universal y que han sido firmados por todos los Estados miembros,

Vistas la Convención de las Naciones Unidas de 1979 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Declaración y la Plataforma de acción de Pekín de 1995, que reconocen la dimensión de género de la discriminación étnica,

Visto el Convenio no 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que prohíbe la discriminación en materia de empleo y ocupación,

Vistos los artículos 21 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (1),

Vista la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (2),

Vista la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (3),

Vista la Decisión no 293/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (programa Daphne) (2000-2003) sobre medidas preventivas destinadas a combatir la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres (4),

Vista la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros, de 14 de abril de 2000, por la que se establecen las orientaciones relativas a la iniciativa comunitaria EQUAL, al respecto de la cooperación transnacional para promocionar nuevos métodos de lucha contra las discriminaciones y desigualdades de toda clase en relación con el mercado de trabajo (5),

Vista la Decisión 2000/750/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitario para luchar contra la discriminación (2001-2006) (6),

Vista la Decisión 2001/51/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria sobre la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres (2001-2005) (7),

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, de 10 de octubre de 2001, sobre un «Proyecto de informe conjunto sobre la inclusión social» (COM(2001) 565),

Vista la Decisión 2001/903/CE del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa al Año europeo de las personas con discapacidad — 2003 (8),

Vista la Decisión no 50/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social (9),

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 24 de enero de 2003, titulada «Hacia un instrumento jurídicamente vinculante de las Naciones Unidas para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad» (COM(2003) 16),

Vista la Resolución del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre la inclusión social mediante el diálogo y la cooperación social (10),

Vista la Resolución del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre el fomento del empleo y de la inclusión social de las personas con discapacidad (11),

Vista la Comunicación de la Comisión, de 30 de octubre de 2003, al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones titulada «Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad: un plan de acción europeo» (COM(2003) 650),

Vistas las Conclusiones del Consejo de los días 1 y 2 de diciembre de 2003 sobre el fomento de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad,

Vistas las recomendaciones del Grupo de Trabajo del Consejo de Europa sobre la discriminación en torno a las mujeres con discapacidad,

Visto el artículo 163 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades (A5-0102/2004),

A.

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Tratado UE, la Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho; que estos principios deberían incluir el respeto de la diversidad de las poblaciones que pertenecen a la Unión Europea, diversidad que viene dada por la cultura, la lengua y el origen étnico, así como el respeto y la consideración de los intereses y las preocupaciones de todos los grupos y de todas las minorías,

B.

Considerando la legislación de la Unión Europea que prohíbe toda discriminación basada en la raza o el origen étnico en ámbitos como el empleo, la educación, la formación profesional, la protección social y la seguridad social, la asistencia sanitaria, las prestaciones sociales, el acceso a los bienes y servicios y el suministro de bienes y servicios,

C.

Considerando que los criterios de Copenhague relativos a la adhesión a la Unión Europea de los países candidatos también se refieren a la protección de las minorías,

D.

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Tratado CE, la Comunidad tiene como objetivo eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad, en particular, habida cuenta de que las mujeres son a menudo víctimas de discriminaciones múltiples,

E.

Considerando que las ONG de las mujeres y las redes que constituyen dichas ONG contribuyen en gran medida a la defensa de los derechos de las mujeres y a la lucha contra las discriminaciones que sufren las mujeres,

F.

Considerando la legislación de la Unión Europea, que prohíbe toda discriminación basada en una discapacidad en los ámbitos del empleo y la ocupación,

G.

Considerando que, por una parte, las mujeres con discapacidad padecen, en relación con los hombres con discapacidad, discriminaciones de la misma naturaleza que las que sufren las mujeres en relación con los hombres en general, y, por otra parte, sufren discriminaciones en relación con las mujeres que no tienen discapacidad; que, además, tienen todas las desventajas derivadas de la discapacidad que son, por otra parte, diferentes según la naturaleza y la gravedad de ésta,

H.

Considerando que es primordial aplicar políticas destinadas a permitir que las mujeres con discapacidad lleven una vida independiente, aseguren, cuando sea posible, su subsistencia con su trabajo, elijan su vida privada, profesional o familiar, tengan acceso a la educación, al empleo, a los lugares públicos y privados y hagan que el conjunto de la sociedad se beneficie de su experiencia, sus capacidades y sus talentos; considerando que las políticas en favor de las personas con discapacidad deben concebirse, adoptarse y evaluarse con el objetivo de garantizar la igualdad de trato de las mujeres con discapacidad,

I.

Considerando que los ámbitos cruciales para mejorar la situación de las mujeres con discapacidad son, en particular, el fomento de la educación y la formación, el empleo, la política social, la participación en la toma de decisiones, la participación y la integración en la vida social y cultural, el derecho a la sexualidad, a la salud, a la maternidad y a fundar una familia, la protección contra la violencia y los abusos sexuales, el fortalecimiento de la autoestima, la promoción de redes y organizaciones de mujeres con discapacidad y su participación en la toma de decisiones, y la mejora de la imagen de las mujeres con discapacidad en los medios de comunicación,

J.

Considerando que las mujeres migrantes representan por término medio un 50 % de la población inmigrada en la Unión Europea y que su contribución en términos económicos es importante para la supervivencia de sus familias y para la estabilidad económica de sus países de origen; que estas mujeres se enfrentan, muy a menudo, a formas de discriminación doble o múltiple, como mujeres en el seno de su comunidad y debido a su origen étnico,

K.

Considerando que el racismo, la xenofobia y la discriminación que sufren las mujeres migrantes son fenómenos comunes en la Unión Europea en su conjunto; que estos fenómenos favorecen la pobreza y la exclusión social y, por lo tanto, la dificultad de acceso a los recursos y a los servicios básicos de la sociedad, como la asistencia sanitaria, la vivienda, las prestaciones sociales y la protección social, el acceso al mercado laboral, la educación, la formación y la promoción, los niveles de salarios y de seguridad social,

L.

Considerando que las mujeres migrantes son especialmente vulnerables a la pobreza y a la exclusión social debido a sus bajos niveles de educación y a sus diferencias culturales y lingüísticas; que con frecuencia son víctimas de la trata y de otras formas de violencia: violencia doméstica, prostitución, matrimonios forzados o mutilaciones genitales,

M.

Considerando que las mujeres que se reúnen con su cónyuge, en virtud de la política de reagrupación familiar, se ven privadas de derechos individuales y dependen de la situación jurídica de su cónyuge; que estas mujeres están sometidas a la amenaza de expulsión, en caso de divorcio o de fallecimiento de su cónyuge, y que a menudo son incapaces de denunciar la violencia de la que son víctimas,

N.

Considerando que, cuando se produzca la futura ampliación de la Unión Europea, con la adhesión, en particular, de cinco países — la República Checa, Eslovaquia, Hungría, Bulgaria y Rumania — que tienen las comunidades romaníes más numerosas, éstas se convertirán en la minoría étnica más importante de la Unión Europea y que, por lo tanto, la pobreza, la exclusión y la discriminación económica, social y política a las que se enfrenta la población romaní constituirán un reto y un motivo de preocupación importante para la Unión Europea,

O.

Considerando que las mujeres romaníes son víctimas de discriminaciones múltiples, pues son discriminadas y marginadas en la sociedad debido a su pertenencia a una minoría étnica y son oprimidas dentro de su comunidad debido a su género; que esta situación hace que estas mujeres se enfrenten simultáneamente al racismo, al sexismo, a la pobreza, a la exclusión y a la violación de sus derechos humanos, lo que se traduce en una esperanza de vida limitada y una elevada tasa de mortalidad, el analfabetismo debido al acceso limitado a la educación, la persistencia de los prejuicios sexuales, el acceso limitado a la asistencia sanitaria reproductiva y sexual, la maternidad muy precoz y/o los matrimonios forzados, el rapto, la trata, la prostitución forzada, el abuso sexual y la violencia doméstica, la no participación en el mercado laboral y la no participación en la toma de decisiones en su comunidad,

Mujeres con discapacidad

1.

Exhorta a los Estados miembros a que fomenten los derechos fundamentales de las mujeres con discapacidad y, en particular, a que procedan a la transposición y la aplicación, cuanto antes, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación;

2.

Pide al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros que tengan en cuenta los intereses y las necesidades de las mujeres con discapacidad en todas las políticas, programas e instrumentos comunitarios pertinentes, como el Fondo Social Europeo, la iniciativa Equal, las medidas legislativas y el programa de acción contra la discriminación, el programa de acción sobre la igualdad entre las mujeres y los hombres, la lucha contra la exclusión social, los programas en materia de salud y cultura, el programa Daphne, las iniciativas en los ámbitos de la sociedad de la información, de la investigación, etc.;

3.

Se congratula por el plan de acción (2004-2010) de la Comisión en favor de las personas con discapacidad; pide a la Comisión que, en la elaboración de las prioridades de este plan y en su aplicación, tenga en cuenta la perspectiva de género; destaca en este marco la necesidad de incluir información sobre la situación de las mujeres con discapacidad en los futuros informes de la Comisión sobre la situación de las personas con discapacidad en una Europa ampliada;

4.

Pide que la Unión Europea y los Estados miembros desarrollen datos estadísticos, desglosados por sexo, sobre la situación de las personas con discapacidad, y que realicen estudios sobre las mujeres con discapacidad;

5.

Pide a los Estados miembros que favorezcan el acceso a la educación, la formación y el empleo de las mujeres con discapacidad en el entorno habitual, con el fin de permitir su verdadera integración en la sociedad y el desarrollo de su autonomía, autoestima y autodefensa para evitar los efectos negativos de un exceso de protección;

6.

Pide a los Estados miembros que fomenten la readaptación profesional de las mujeres con discapacidad, tanto en lo que se refiere a las formaciones ofrecidas como a la posibilidad de conciliar formación y responsabilidades familiares, por ejemplo, lugares de formación, cuidado de las personas a cargo, flexibilidad de horarios, trabajo a tiempo parcial, instalaciones, infraestructuras de transporte y acompañamiento personal o contacto con la familia; exhorta a los interlocutores sociales a que fomenten la igualdad de oportunidades y el acceso al empleo y a la formación de las mujeres con discapacidad, incluidas las mujeres migrantes, mediante sus acciones y los convenios colectivos;

7.

Pide a los Estados miembros que fomenten, a nivel nacional, regional y local, la creación de redes de mujeres con discapacidad y de grupos de ayuda mutua con el fin, en particular, de mejorar la expresión y la participación en la vida social y política de las mujeres con discapacidad, y que pongan a su disposición locales y medios financieros, de transporte y de cuidado de hijos o de otras personas a cargo;

8.

Pide a los Estados miembros que adopten medidas para aumentar la participación de las mujeres con discapacidad en la vida política y en los procesos de toma de decisión;

9.

Pide a todos los agentes interesados, incluidos los medios de comunicación, que tomen iniciativas para cambiar las actitudes y los comportamientos con respecto a las mujeres con discapacidad, asociándolas a la elaboración y aplicación de estas iniciativas;

10.

Pide a los Estados miembros que tomen medidas enérgicas contra todas las formas de violencia contra las muchachas y mujeres con discapacidad, en particular, las internadas, que realicen estudios específicos sobre la violencia contra las mujeres con discapacidad, con el fin de determinar el origen y las dimensiones de esta violencia, y que definan mejor las medidas que deben adoptarse;

Mujeres migrantes

11.

Se congratula por las medidas legislativas y por el programa de acción adoptados en materia de lucha contra la discriminación, pero observa que la dimensión de la igualdad entre las mujeres y los hombres no se ha integrado en estas medidas; pide que, habida cuenta de las discriminaciones múltiples basadas en el sexo, se integre la dimensión de la igualdad entre las mujeres y los hombres en las políticas, los programas y las acciones destinados a combatir el racismo, la discriminación y la exclusión social;

12.

Pide a los Estados miembros y a la Comisión que hagan todo lo posible para garantizar la aplicación efectiva de la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de su protocolo facultativo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;

13.

Considera que la tensión subyacente en las sociedades cada vez más multiétnicas y multiculturales de la Unión Europea está vinculada al reparto del mercado laboral y a la coexistencia de las culturas; opina que esta situación, generadora de racismo y de discriminaciones raciales, afecta muy especialmente a las mujeres, debido a su género y a su pertenencia étnica, favoreciendo su exclusión social, la precariedad de su estatuto jurídico, la violencia en sus distintas formas, las dificultades de acceso al mercado laboral, la infravaloración de sus contribuciones a la sociedad de acogida y la persistencia de los estereotipos, según los cuales las mujeres migrantes constituyen una mano de obra dócil, flexible y barata;

14.

Pide a los Estados miembros que elaboren, con el apoyo de la Comisión, una estrategia acompañada de medidas destinadas a fomentar la integración de las mujeres migrantes en el país de acogida mediante:

la organización de cursos de lengua y de cultura general del país de acogida a precios accesibles,

la creación de centros de consulta sanitaria, asistencia jurídica, formación profesional previa a la búsqueda de empleo y centros de acogida para las mujeres víctimas de la violencia doméstica,

la creación de centros de ayuda a la educación,

la creación de servicios de cuidado de niños, de buena calidad y a precios accesibles,

la sensibilización del personal de los servicios públicos en materia de diversidad cultural y de igualdad de género,

el fomento de acciones de sensibilización antirracistas y del diálogo intercultural en el ámbito de la educación,

el fomento de campañas de sensibilización de las poblaciones migrantes con respecto a la importancia de la educación de las mujeres y muchachas,

la participación de las mujeres migrantes en la vida política y en los procesos de toma de decisión,

el fomento de la elaboración de estudios, investigaciones y estadísticas desglosadas por sexo;

15.

Recomienda a los Estados miembros y a los órganos comunitarios que tengan especialmente en cuenta la situación de las mujeres musulmanas en la Unión Europea y que apliquen medidas destinadas a proteger a estas mujeres contra la violación de sus derechos humanos, dentro de las comunidades religiosas, y contra las prácticas que obstaculizan la educación, la formación, el empleo, la promoción y, sobre todo, la integración de las mujeres en los países de acogida; pide que se adopten medidas para combatir las mutilaciones genitales femeninas y los matrimonios forzados, así como medidas que reconozcan estas persecuciones como motivos legítimos de una solicitud de asilo;

16.

Considera que los migrantes, entre ellos las mujeres, que dispongan de un permiso de residencia de larga duración en un Estado miembro deben gozar en dicho Estado miembro de derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea, como único medio adecuado para combatir todas las formas de discriminación y para hacer realidad una sociedad de inclusión;

Mujeres romaníes

17.

Se congratula por el apoyo activo prestado por la Unión Europea a los esfuerzos de las autoridades públicas, de las ONG y de otros agentes que trabajan para aumentar el grado de integración de las poblaciones romaníes y para mejorar la situación de las mujeres romaníes en los Estados miembros y en los países adherentes y candidatos, por medio de políticas, programas y proyectos destinados a combatir la discriminación, la pobreza y la exclusión social;

18.

Señala, sin embargo, a la atención de la Comisión y de los Gobiernos interesados la necesidad de garantizar: a) la aplicación real de las políticas introducidas a nivel comunitario y nacional que puedan mejorar la situación económica, social y política de las mujeres romaníes, su participación en los procesos decisorios y la protección de sus derechos humanos; b) la integración de los problemas que aquejan a las poblaciones romaníes, en general, y la igualdad de trato y de oportunidades para las mujeres romaníes, en particular, en todas las políticas y programas pertinentes, en relación con las políticas de empleo y de inclusión social, el Fondo Social Europeo, la iniciativa Equal, los programas de educación y formación, el programa Daphne, y las medidas legislativas y el programa de acción contra la discriminación; c) la consulta de las mujeres romaníes en el momento de elaborar cualquier programa y cualquier proyecto que puedan afectarles, y la aprobación de medidas positivas destinadas a ellas;

19.

Considera que la ausencia de datos y de estadísticas suficientes en los Estados miembros y en los países adherentes y candidatos dificulta la comprensión de la gravedad de las discriminaciones que sufre la población romaní y, en particular, las mujeres romaníes, y que esta ausencia supone un obstáculo para la elaboración de políticas efectivas y para la evaluación del impacto de las políticas ya aplicadas;

20.

Pide a los Gobiernos interesados que adopten medidas destinadas a mejorar la protección de la salud reproductiva y sexual de las mujeres romaníes, a prevenir y suprimir las esterilizaciones forzadas, y a fomentar la planificación familiar, los acuerdos alternativos para los matrimonios precoces y la educación sexual;

*

* *

21.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos de los Estados miembros y de los países adherentes y candidatos a la adhesión.


(1)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(2)  DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.

(3)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.

(4)  DO L 34 de 9.2.2000, p.1.

(5)  DO C 127 de 5.5.2000, p. 2.

(6)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 23.

(7)  DO L 17 de 19.1.2001, p. 22.

(8)  DO L 335 de 19.12.2001, p. 15.

(9)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 1.

(10)  DO C 39 de 18.2.2003, p. 1.

(11)  DO C 175 de 24.7.2003, p. 1.

P5_TA(2004)0154

Población y desarrollo

Resolución del Parlamento Europeo sobre la población y el desarrollo: 10 años después de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, 1994) (2003/2133(INI))

El Parlamento Europeo,

Visto el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD) celebrada del 5 al 13 de septiembre de 1994 en El Cairo, que fue adoptado por 179 Estados participantes,

Vistas las medidas clave para seguir ejecutando el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo adoptadas en el vigésimo primer período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que se celebró del 30 de junio al 2 de julio de 1999 en Nueva York,

Vista la Declaración Universal de Derechos Humanos y, en particular, el apartado 1 del artículo 25, en que la salud se incluye entre los derechos humanos,

Vistos los objetivos estratégicos en materia de salud, tal como fueron adoptados en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995 y confirmados en el vigésimo tercer período extraordinario de sesiones de la Asamblea General titulado «La mujer en el año 2000: igualdad entre los géneros, desarrollo y paz para el siglo XXI» (Beijing + 5), celebrado del 5 al 9 de junio de 2000 en Nueva York,

Vistos los objetivos de desarrollo del milenio adoptados en la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas celebrada del 6 al 8 de septiembre de 2000,

Visto el consenso de Monterrey alcanzado en la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo el 22 de marzo de 2002,

Vista la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 7 de noviembre de 1967,

Vistos los resultados de la Conferencia de Viena sobre los Derechos Humanos de 1993, que reconoció expresamente los derechos de la mujer como derechos humanos y condenó las violaciones del derecho a la autodeterminación sexual de la mujer practicadas en nombre de la cultura y de la tradición,

Vista la Declaración de Johannesburgo sobre el desarrollo sostenible aprobada el 4 de septiembre de 2002 por la Conferencia sobre el Desarrollo Sostenible,

Vista la Resolución del Consejo de Europa sobre las repercusiones de la denominada «Política de la Ciudad de México» en la libre elección de contracepción en Europa (Resolución 1347 (2003)1),

Vista la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que se presentó para firma, ratificación y adhesión mediante la Resolución 44/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989,

Visto el Foro Europeo de Población que se celebró del 12 al 14 de enero de 2004 en la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, en el que se debatieron cuestiones urgentes para Europa, Norteamérica y los Estados independientes de la antigua Unión Soviética en materia de demografía, salud sexual y reproductiva y derechos en esta materia y en la que se examinó además en particular la puesta en práctica del Programa de Acción de El Cairo en los países en desarrollo por parte de los países donantes,

Visto el Reglamento (CE) no 1567/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo a la ayuda para políticas y acciones sobre la salud y derechos en materia de reproducción y sexualidad en los países en desarrollo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1568/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo a la ayuda para la lucha contra las enfermedades relacionadas con la pobreza (VIH/SIDA, tuberculosis y malaria) en los países en desarrollo (2),

Vistos las letras c) y d) del artículo 25 y el artículo 31 del Acuerdo de asociación ACP-UE, firmado en Cotonú en junio de 2000 (3),

Vista su Resolución de 4 de julio de 1996 sobre el seguimiento de la Conferencia Internacional de El Cairo sobre Población y Desarrollo (4),

Vista la Resolución sobre la importancia de las Conferencias mundiales de las Naciones Unidas celebradas entre 1990 y 1996 para la cooperación entre la Unión Europea y los Estados ACP en el marco del Convenio de Lomé aprobada por la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE el 29 de octubre de 1997 en Togo (5),

Vista la Resolución sobre el seguimiento de la 4a Conferencia Mundial de la Mujer (Pequín, 1995) aprobada el 23 de marzo de 2000 por la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE en Abuja (Nigeria) (6),

Vista su Resolución de 18 de mayo de 2000 sobre el seguimiento de la Plataforma de Acción de Pekín (7),

Vista la Resolución sobre los resultados de la sesión extraordinaria de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas celebrada los días 5 a 9 de junio de 2000 y dedicada al tema «Mujeres 2000: Igualdad, desarrollo y paz para el siglo XXI» aprobada por la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE el 12 de octubre de 2000 en Bruselas (Bélgica) (8),

Vista la Resolución sobre la importación y la producción local de medicamentos genéricos aprobada por la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE el 22 de marzo de 2001 en Libreville (Gabón) (9),

Vistas las Resoluciones sobre la situación en materia de VIH/SIDA aprobadas por la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE el 23 de marzo de 2000 en Abuja (Nigeria) (10) y el 1 de noviembre de 2001 en Bruselas (Bélgica) (11),

Vista la Resolución sobre los derechos de las personas con discapacidad y de edad avanzada en los países ACP aprobada por la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE el 1 de noviembre de 2001 en Bruselas (Bélgica) (12),

Vista su Resolución de 7 de febrero de 2002 sobre la política de la Unión Europea con respecto a los países mediterráneos asociados en relación con la promoción de los derechos de la mujer y la igualdad de oportunidades en dichos países (13),

Vista la Resolución sobre cuestiones de salud, juventud, personas de edad avanzada y personas con discapacidad aprobada por la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE el 21 de marzo de 2002 en Ciudad del Cabo (Sudáfrica) (14),

Vista su Resolución de 25 de abril de 2002 sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el Programa de Acción para la integración del factor género en la cooperación de la Comunidad al desarrollo (15),

Vista su Resolución de 20 de septiembre de 2001 sobre las mutilaciones genitales femeninas (16), así como su Resolución de 3 de julio de 2002 sobre salud sexual y reproductiva y los derechos en esta materia (17),

Vista su Posición de 13 de febrero de 2003 con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ayuda para políticas y acciones relativas a la salud y a los derechos en materia de reproducción y sexualidad en los países en desarrollo (18),

Vista la Resolución sobre los derechos de los niños, incluidos los niños soldados, aprobada por la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE el 15 de octubre de 2003 en Roma (Italia) (19),

Vista la Resolución aprobada por la Conferencia sobre el VIH/Sida organizada en Dublín los días 23 y 24 de febrero de 2004 bajo la Presidencia irlandesa,

Visto el artículo 163 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo y Cooperación y la opinión de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades (A5-0055/2004),

A.

Considerando que el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD) adoptado por 179 Estados en El Cairo, en 1994, y su consiguiente consenso volvieron a confirmarse cinco años después en el contexto de la revisión del Programa,

B.

Considerando que son sobre todo mujeres y niños los que viven por debajo del límite de pobreza, estando especialmente las mujeres y las muchachas privadas del acceso a la formación, pues un 57 % de los menores que no asisten a ninguna escuela primaria son niñas, de manera que las jóvenes y las mujeres están también considerablemente desfavorecidas en lo que respecta al acceso a las medidas de planificación familiar,

C.

Considerando que en la Conferencia de El Cairo se destacaron una serie de objetivos en materia de población y desarrollo, principalmente el crecimiento económico sostenible, la erradicación de la pobreza, la educación, la igualdad entre los sexos, la reducción de la mortalidad neonatal, infantil y materna y, por vez primera, las necesidades de hombres y mujeres concretos, y no el establecimiento de objetivos demográficos abstractos,

D.

Destacando que toda persona tiene derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud física y mental, que los programas de salud reproductiva deben proporcionar la más amplia gama de servicios sin coacción ninguna y que todas las parejas y todas las personas tienen el derecho fundamental de decidir libre y responsablemente el número de hijos y el espaciamiento de los nacimientos y de disponer de la información, la educación y los medios necesarios para poder hacerlo (20),

E.

Considerando que la educación sexual y los servicios de planificación familiar tienen que englobar también expresamente la responsabilidad de los hombres en la salud reproductiva de sus compañeras así como una planificación de los nacimientos adaptada a las familias,

F.

Considerando que, de conformidad con el Programa de Acción, «mediante el sistema de atención primaria de salud, [. . .] la salud reproductiva [deberá estar] al alcance de todas las personas de edad apropiada lo antes posible y a más tardar para el año 2015» (21),

G.

Considerando que la ejecución del Programa de Acción sobre los objetivos de desarrollo del milenio también resulta imprescindible para asegurar la salud reproductiva, pues tres de los objetivos de desarrollo del milenio están directamente relacionados con la salud reproductiva (reducción de la mortalidad infantil, mejora de la salud maternal, erradicación del VIH/SIDA, malaria y otras enfermedades) y que está comúnmente aceptada la relación entre la lucha contra la pobreza, el acceso de las mujeres a la educación y la formación y la salud sexual y reproductiva, por lo que las inversiones son particularmente rentables en este ámbito,

H.

Deplorando empero que en 2000 el gasto total (incluidos los créditos y pagos de las Naciones Unidas) únicamente haya supuesto el 45,6 % del importe global previsto para ese año en el Programa de Acción y que los países donantes sólo hayan aportado el 45 % de la contribución económica a que se comprometieron en el marco Programa de Acción de El Cairo mientras que los países en desarrollo han llegado hasta el 76 %,

I.

Considerando que no todos los países donantes se sienten comprometidos en la misma medida y que, por consiguiente, existe una gran laguna de financiación en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, aun cuando la Unión Europea haya desempeñado un cometido clave tanto en la asignación de fondos a corto plazo como en el apoyo al Programa de Acción mediante medidas legislativas,

J.

Recordando que, en la Conferencia Internacional de Parlamentarios sobre la Implementación de la CIPD celebrada en 2002 en Ottawa, los parlamentarios se comprometieron a reivindicar que entre el 5 y el 10 % de los presupuestos nacionales se destinaran a la población y a la salud sexual y reproductiva,

K.

Considerando que el Foro Europeo de Población, a propuesta de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, con la participación de numerosos representantes parlamentarios y de organizaciones no gubernamentales, ha confirmado expresamente el Programa de Acción de El Cairo como base común de actuación en el ámbito de la salud sexual y reproductiva así como de los derechos en esta materia,

L.

Considerando que la denominada Política de la Ciudad de México priva de fondos de la USAID a toda organización extranjera que, con dinero no procedente de los EE.UU., practique, mencione, aconseje o defienda el aborto, con independencia de que éste sea legal en el país en cuestión; que la política citada ha empeorado los problemas que pretendía resolver, pues a medida que las clínicas cierran y resulta más difícil acceder a servicios de salud reproductiva, disminuye a escala mundial el número de mujeres de escasos recursos que pueden permitirse recurrir a la contracepción, lo que conlleva un aumento de embarazos no deseados y, por consiguiente, de abortos, muchos de ellos en deficientes condiciones de seguridad, lo que a su vez incrementa la tasa de mortalidad materna,

M.

Considerando que la necesidad de garantizar la igualdad de géneros no es sólo una cuestión de derechos, sino también cada vez más una cuestión de eficiencia económica, pues los avances en materia de igualdad repercuten con frecuencia benéficamente en el bienestar social general,

N.

Preocupado porque en algunas regiones del mundo el convencimiento de la existencia de una superioridad, falsa, del hombre ante la mujer desemboca en la coacción para el aborto selectivo de género o el asesinato de niñas recién nacidas de tal manera que, por ejemplo en China, en el censo de 2000 se constató que por cada cien niñas nacen 120 niños y que por tal motivo, de acuerdo con las previsiones de la UNICEF, dentro de unos años habrá 50 millones de hombres que no podrán encontrar pareja,

O.

Considerando que, con frecuencia, el contexto cultural, religioso, social y económico, así como la situación relativa al respeto de los derechos humanos constituyen factores que no favorecen la emancipación y la autodeterminación de las mujeres,

P.

Consciente de que las muchachas y las mujeres son víctimas, en gran medida, a escala mundial de violencia socioestructural, es decir, de violencia doméstica o militar, masculina, la violación en tiempos de guerra o de crisis, el embarazo no deseado, los abusos sexuales y la prostitución forzosa de mujeres y muchachas de toda edad, la mutilación genital, el matrimonio concertado impuesto, el abandono o la venta de niñas recién nacidas, etc., y que todo ello supone una violación de los derechos humanos universales, vulnera la libertad de elección sexual y constituye un riesgo considerable para salud sexual y mental de la mujer,

Q.

Tomando nota de que, de conformidad con los estudios de las Naciones Unidas, una tercera parte de los embarazos a escala mundial no han sido deseados o previstos y de que más de 300 millones de parejas no tienen acceso a métodos anticonceptivos, lo que hace que, en muchas ocasiones, las mujeres aborten en condiciones precarias, lo que, con frecuencia, tiene graves consecuencias para la salud y puede provocar su muerte,

R.

Considerando que en los embarazos y los partos fallecen anualmente unas 500 000 mujeres y que el quinto Objetivo de Desarrollo del Milenio es «reducir en tres cuartas partes el índice de mortalidad derivada de la maternidad», que la falta de acceso a los servicios de salud básicos, educación e información sobre salud reproductiva, por ejemplo, el asesoramiento prenatal, contribuye a que los embarazos continúen siendo una de las principales causas de discapacidad y muerte de la mujer en los países en desarrollo,

S.

Confirmando, de acuerdo con el Programa de Acción, que la familia es la unidad básica de la sociedad y tiene derecho a recibir protección y apoyo amplios,

T.

Considerando que menos del 1 % de las mujeres de los países más gravemente afectados por el VIH tienen acceso a los servicios de prevención de la transmisión de madre a hijo y que 3,2 millones de niños menores de 15 años están infectados con el VIH, así como que la mitad de todas las nuevas infecciones con el VIH afectan a los jóvenes, con riesgo especial para las muchachas y mujeres jóvenes, lo que refleja la necesidad de contar con programas específicos de prevención del VIH para jóvenes,

U.

Considerando que en la actualidad un millón de adolescentes entra en la fase reproductiva y que la mitad de todas las nuevas infecciones con el VIH afectan a los jóvenes, con riesgo especial para las muchachas y mujeres jóvenes,

V.

Preocupado porque una gran parte de las infecciones por VIH/SIDA se producen con jeringuillas contaminadas, pues incluso la propia OMS admite que, a escala mundial, el 75 por ciento de las inyecciones se realizan con jeringuillas sin esterilizar, y tomando nota de que en siete provincias chinas unas 370 000 personas fueron infectadas con VIH debido a las deficientes condiciones de higiene reinantes en la donación de sangre,

W.

Considerando la alarmante propagación de las enfermedades de transmisión sexual, incluido el VIH/sida, que entraña la necesidad de integrar plenamente los programas de prevención de las enfermedades de transmisión sexual/VIH en los programas de salud sexual y reproductiva,

X.

Considerando que, en la actualidad, el 80 por ciento de todos los refugiados a escala mundial son mujeres y niños y que, en situaciones de huida, la mortalidad maternal es frecuentemente mayor debido a una alimentación deficiente y a una sucesión vertiginosa de embarazos y que mediante una actividad sexual sin protección y en situaciones de violencia específica de género se producen más enfermedades de transmisión sexual,

Y.

Considerando que el plan de la OMS de ofrecer formación a decenas de miles de «médicos descalzos» para asegurar la asistencia sanitaria también en los ámbitos rurales y pobres es un paso en la dirección adecuada,

Z.

Deplorando que sectores conservadores hayan logrado restringir e incluso reducir los fondos previstos para planificación familiar y que, por ejemplo los EE.UU., mediante la reinstauración de la «Política de la Ciudad de México», hayan congelado sus compromisos con el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) y las ONG que operan en este ámbito a partir de 2002 y, a este respecto, aplaudiendo la iniciativa de la Comisión de compensar la pérdida de financiación,

AA.

Elogia la actuación, a menudo muy difícil, de las organizaciones competentes, como el FNUAP), a la que debe garantizarse un apoyo más completo, también en cooperación con los servicios de la Unión Europea y los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros, para mejorar la asistencia sanitaria, ofrecer posibilidades de decisión y prevenir los fallecimientos evitables de mujeres en sus mejores años,

AB.

Señalando que los países industrializados y en desarrollo no pueden considerar gasto en política de población medidas como los servicios de atención primaria de salud o los programas de educación elemental, aun cuando estén relacionadas con ella,

AC.

Considerando que los costes y las consecuencias sociales que entraña no afrontar de manera adecuada la salud reproductiva y los derechos en esta materia de la mayor generación de jóvenes jamás conocida, 1 200 millones de jóvenes a punto de alcanzar su edad reproductiva, serían de gran magnitud, ya que este grupo de edades se encuentra ya afectado en una medida desproporcionadamente alta por infecciones de VIH/sida y embarazos no deseados,

AD.

Considerando que la sociedad civil debe desempeñar un cometido importante y complementario en la ejecución del Programa de Acción y que la Comisión, en particular con vistas a los documentos estratégicos por país, debería colaborar estrechamente con las organizaciones de la sociedad civil, especialmente con las agrupaciones y asociaciones de mujeres, las organizaciones de planificación familiar y los movimientos sociales y las organizaciones caritativas y de desarrollo, pero también con empresas privadas,

AE.

Considerando el papel preponderante que han de desempeñar en particular los medios de comunicación en el ámbito de la sensibilización y la información,

1.

Espera que todos los servicios competentes de las Naciones Unidas, así como, en particular los Gobiernos de los Estados miembros de la UE, la Comisión, las instituciones ACP-UE y las organizaciones no gubernamentales implicadas, ofrezcan una visión completa sobre el estado de ejecución del Programa de Acción de El Cairo con motivo del décimo aniversario de la CIPD en 2004;

2.

Acoge favorablemente la organización de la mesa redonda sobre la CIPD+10 encargada de revisar y evaluar los progresos realizados y los retos pendientes en lo que concierne a la aplicación del Programa de Acción de la CIPD y felicita a la Comisión por su apoyo a esta iniciativa;

3.

Pide a la Unión Europea que publique un balance de las iniciativas desarrolladas hasta ahora y solicita a los Estados miembros que, con arreglo a los compromisos que contrajeron en relación con la ayuda pública el desarrollo (APD), faciliten más recursos para la protección de la salud reproductiva;

4.

Insta a la Unión Europea, a los Estados miembros y a los países en vías de adhesión a cumplir plenamente los compromisos contraídos en cuanto a la aplicación y la financiación del Programa de Acción de El Cairo, también con vistas a la educación básica, secundaria y superior y la formación, especialmente para niñas y mujeres, los servicios de asistencia primaria de salud y al acceso fácil y asequible de todos los jóvenes y adultos a servicios sanitarios competentes durante toda su edad reproductiva para asegurar su salud sexual y reproductiva y su derecho a tomar decisiones en esta materia en condiciones de igualdad y de manera libre y responsable;

5.

Insta a la Comisión a que incluya el Programa de Acción en su cooperación con terceros países y en los foros internacionales y elabore estrategias para su ejecución conjunta;

6.

Pide a la Unión Europea y a los Estados miembros que integren la salud sexual y reproductiva y los derechos en esta materia en sus políticas de desarrollo y que velen en este contexto por una menor mortalidad de lactantes, niños y madres;

7.

Pide a la Unión Europea y a los Estados miembros que impliquen a los Estados Unidos en un debate informado sobre las repercusiones a escala internacional de la reinstauración de la «Política de la Ciudad de México» y alienten al Presidente George W. Bush a rescindirla;

8.

Pide que también una parte más importante de la ayuda humanitaria y de la ayuda de emergencia redunde en beneficio de la salud reproductiva de las personas en situaciones de emergencia;

9.

Considera indispensable que, por ejemplo, a través de una intervención sistemática en la configuración de los programas («programación»), se defina a los más pobres de los pobres en los países afectados como el principal grupo objetivo, pues estas personas son las que más sufren por la falta de acceso a las medidas en favor de la salud reproductiva;

10.

Insta a la Unión Europea y a los países en desarrollo, en particular a los Estados ACP, a que presten especial atención a la situación apurada de un gran número de mujeres, sobre todo jóvenes, en las áreas rurales de los países en desarrollo (aproximadamente un 0,3 % de todos los embarazos), que sufren de una fístula vaginal, y que hagan cuanto esté en su mano por evitar esta enfermedad y por garantizar un tratamiento adecuado de la misma;

11.

Subraya que las interrupciones del embarazo no deben considerarse un método de planificación de los nacimientos, pero se pronuncia en favor de que las mujeres que no vean otra salida a su situación de emergencia puedan recurrir, para proteger su salud reproductiva y psíquica, a una intervención que no sea sancionable y sea médicamente segura, lo que en los países en desarrollo se traduciría en un retroceso de la mortalidad materna, pues un 14 % de las mujeres que no sobreviven al puerperio son víctimas de interrupciones del embarazo realizadas de manera inadecuada;

12.

Insta a los Estados miembros a que se abstengan de perseguir judicialmente a las mujeres que hayan realizado abortos ilegales;

13.

Insta a la Unión Europea y a sus Estados miembros a que se coordinen mejor en el seno de la comunidad de donantes y destinen más fondos a los programas en materia de salud sexual y reproductiva y los derechos en esta materia, a fin de cumplir los compromisos internacionales contraídos en El Cairo en 1994;

14.

Pide a la Unión Europea y a la comunidad internacional en su conjunto que, en ausencia de una cura para el sida, aumenten los recursos destinados a la investigación y el desarrollo a escala internacional de una vacuna del sida y ensayos clínicos completos, especialmente en los países en desarrollo, así como su compromiso con todo lo anterior;

15.

Considera oportuno que se facilite a los países en desarrollo ayuda presupuestaria destinada al ámbito sanitario, pero pide que se adopten medidas para garantizar que una gran parte de esta ayuda se utilice también para el mantenimiento o el restablecimiento de la salud reproductiva;

16.

Subraya la necesidad de mejorar el acceso de las mujeres a la formación, la independencia económica y los procesos de decisión como derechos y requisitos esenciales para el desarrollo y para reducir así las desigualdades relacionadas con el género y la pobreza gracias a la capacitación de las mujeres;

17.

Subraya la importancia de una participación oportuna y activa de los jóvenes en los proyectos, programas y medidas de todo tipo que puedan tener repercusiones positivas sobre sus vidas;

18.

Pide a la Comisión que elabore un acuerdo marco para impulsar la realización de los objetivos de El Cairo hasta el año 2015 y para coordinar los esfuerzos en el ámbito de la cooperación financiera de la Unión Europea, de los Estados miembros y de los otros donantes institucionales, para que puedan alcanzarse con ello los objetivos convenidos en relación con los recursos globales para los programas en los ámbitos de la población y de la salud reproductiva, incluido el VIH/SIDA;

19.

Pide a la Unión Europea y a los Estados miembros que apoyen los esfuerzos de investigación para desarrollar medios de protección contra las enfermedades de transmisión sexual y el VIH/SIDA así como métodos fácilmente aplicables por las mujeres para prevenir embarazos no deseados;

20.

Considera necesaria la sensibilización de los miembros de las delegaciones de la Comisión con respecto a los objetivos convenidos en El Cairo y su formación continuada en materia de cuestiones específicas de género para acelerar la realización de los objetivos establecidos en los ámbitos de la salud y la población;

21.

Espera que la OMS y todos los demás entes implicados desplieguen todos los esfuerzos necesarios para evitar, mediante medidas adecuadas de higiene, la propagación del VIH/SIDA con jeringuillas sin esterilizar para contener los perjuicios a la salud reproductiva causados por circunstancias independientes del comportamiento individual y que incluso en caso de «sexo seguro» pueden conducir a una infección que puede resultar mortal;

22.

Pide que la Unión Europea y sus Estados miembros así como los Gobiernos y las instituciones de los países en desarrollo lleven a cabo en los países en desarrollo amplias campañas de información y asesoramiento y otras medias apropiadas con la siguiente finalidad:

ofrecer también a los niños y jóvenes información y educación sexual de manera comprensible para su edad y ajustada a sus capacidades y condiciones de vida,

reducir la explotación y opresión sexual y apoyar a las víctimas de la opresión y explotación sexual,

subrayar el respeto de que es merecedora toda persona sea cual sea su orientación sexual,

subrayar la libertad de elección sexual del individuo,

ofrecer métodos anticonceptivos adecuados y asequibles,

mejorar en general los cuidados sanitarios, incluido el acceso a servicios de salud reproductiva y sexual asequibles,

ofrecer suficientes medicamentos asequibles para el tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual, en particular del VIH/SIDA, lograr asimismo la colaboración de la industria farmacéutica a tal efecto y posibilitar el recurso a medicamentos genéricos, así como una investigación específica sobre una terapia antirretroviral centrada en los niños,

aumentar la provisión de servicios integrados de prevención de la transmisión de madre a hijo,

posibilitar interrupciones voluntarias del embarazo con asistencia médica,

ofrecer información para garantizar un embarazo y una maternidad segura;

23.

Pide a la Comisión y al Consejo de Ministros ACP que concedan una gran importancia a la protección de la salud reproductiva en el marco de la cooperación ACP y que incluyan en los documentos estratégicos por país las medidas necesarias para ello;

24.

Insta a la Unión Europea, a sus Estados miembros y a los países candidatos a la adhesión, así como a los Estados ACP, a que favorezcan la participación de las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las empresas privadas, y, en particular, de los medios de comunicación, a la hora de llevar a la práctica sus objetivos;

25.

Pide a los países en desarrollo que también aporten los fondos que se han comprometido a destinar a la asistencia sanitaria;

26.

Subraya que el acceso a los anticonceptivos, en especial a los preservativos, tiene que mejorar sensiblemente, sobre todo en los países más pobres para las capas más pobres de la población;

27.

Insta a todos los gobiernos a prohibir prácticas y tradiciones nocivas como, por ejemplo, la mutilación genital femenina y a informar mediante campañas de sensibilización de que se trata de una violación intolerable de la integridad física de la mujer que tiene graves consecuencias para la salud, pudiendo provocar incluso la muerte; pide con este fin a los Gobiernos que integren en sus políticas los objetivos e instrumentos enunciados en la Declaración de El Cairo, adoptada por los Gobiernos y las ONG que participaron en la Conferencia que se celebró en 2003 en dicha capital en el marco general de la campaña internacional contra la mutilación genital femenina «STOP FGM!»;

28.

Acoge con satisfacción que quince Estados africanos hayan prohibido legalmente la mutilación genital de las muchachas y las mujeres, espera que esa legislación se aplique también en la forma correspondiente, lo que beneficiará en último término a la salud reproductiva de las mujeres, al evitar infecciones y complicaciones peligrosas en los embarazos y los partos, y pide a los demás Estados africanos en los que se practica la mutilación genital que adopten asimismo medidas legales al respecto; pide, en este contexto a los Estados africanos que ratifiquen a la mayor brevedad el Protocolo sobre los derechos de la mujer en África (Protocolo de Maputo), anejo a la «Carta de los Derechos Humanos y de los Pueblos» de la OUA, adoptado por la Unión Africana en julio de 2003 en la capital de Mozambique, que prevé la prohibición y la condena de las prácticas dañinas irrespetuosas con los derechos de las mujeres, y pide a los Gobiernos que adopten todas las medidas legislativas, informativas y educativas necesarias para poner fin a estas prácticas; pide, en particular que se aliente y preste apoyo a todas las iniciativas que se desarrollen a este efecto;

29.

Pide a la Comisión que trabaje con los países en desarrollo para tratar e impedir los problemas de fístulas en el parto en niñas y mujeres jóvenes, en particular en relación con el matrimonio precoz;

30.

Se propone prestar una atención particular, en el marco de sus futuros informes anuales sobre los derechos humanos en el mundo y en la Unión Europea, a la igualdad de los sexos y a los derechos sexuales y reproductivos;

31.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo, al Consejo ACP-UE, a los Gobiernos de los Estados miembros, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) y al Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (UNAIDS).


(1)  DO L 224 de 6.9.2003, p. 1.

(2)  DO L 224 de 6.9.2003, p. 7.

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(4)  DO C 211 de 22.7.1996, p. 31.

(5)  DO C 96 de 30.3.1998, p. 19.

(6)  DO C 263 de 13.9.2000, p. 41.

(7)  DO C 59 de 23.2.2001, p. 258.

(8)  DO C 64 de 28.2.2001, p. 49.

(9)  DO C 265 de 20.9.2001, p. 24.

(10)  DO C 263 de 13.9.2000, p. 44.

(11)  DO C 78 de 2.4.2002, p. 66.

(12)  DO C 78 de 2.4.2002, p. 64.

(13)  DO C 284 E de 21.11.2002, p. 337.

(14)  DO C 231 de 27.9.2002, p. 57.

(15)  DO C 131 E de 5.6.2003, p. 153.

(16)  DO C 77 E de 28.3.2002, p. 126.

(17)  DO C 271 E de 12.11.2003, p. 369.

(18)  DO C 43 E de 19.2.2004, p. 342.

(19)  DO C 26 de 29.1.2004, p. 17.

(20)  Programa de Acción de El Cairo, apartado 8.

(21)  Programa de Acción de El Cairo, apartado 7.6.

P5_TA(2004)0155

Simplificar y mejorar la regulación comunitaria

Resolución del Parlamento Europeo sobre las comunicaciones de la Comisión relativas a la simplificación y mejora de la regulación comunitaria (COM(2001) 726 — C5-0108/2002 — 2002/2052(COS))

El Parlamento Europeo,

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Simplificar y mejorar el marco regulador» (COM(2001) 726 — C5-0108/2002),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «La Gobernanza Europea: legislar mejor» (COM(2002) 275),

Vista la Comunicación de la Comisión sobre la evaluación del impacto (COM(2002) 276),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Documento de consulta: Hacia una cultura reforzada de consulta y diálogo — Propuesta de principios generales y normas mínimas para la consulta de la Comisión a las partes interesadas» (COM(2002) 277),

Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Plan de acción “Simplificar y mejorar el marco regulador”» (COM(2002) 278),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones titulada «Acuerdos medioambientales a nivel comunitario en el marco del Plan de acción “Simplificar y mejorar el marco regulador”» (COM(2002) 412),

Vista la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Actualizar y simplificar el acervo comunitario» (COM(2003) 71),

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Primer informe sobre la aplicación del marco de acción “Actualizar y simplificar el acervo comunitario”» (COM(2003) 623),

Visto el informe provisional de la Comisión al Consejo Europeo de Estocolmo, titulado «Mejorar y simplificar el marco regulador» (COM(2001) 130),

Visto el Libro Blanco de la Comisión sobre la Gobernanza Europea (1),

Vista su Resolución, de 4 de julio de 1996, referente al informe del Grupo de Expertos independientes sobre la simplificación legislativa y administrativa en la Comunidad («desreglamentación») (2),

Vista su Resolución, de 13 de mayo de 1997 (3), sobre los informes de la Comisión al Consejo Europeo sobre «Legislar mejor», relativos a la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y a la simplificación y codificación, correspondientes a los años 1994 a 1996, y sus Resoluciones de 18 de diciembre de 1998 (4) y de 26 de octubre de 2000 (5) sobre los informes de la Comisión al Consejo Europeo sobre «Legislar mejor» correspondientes a los años 1997 a 1999,

Visto el Acuerdo interinstitucional del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (6),

Vista su Resolución, de 29 de noviembre de 2001, sobre el Libro Blanco de la Comisión «La gobernanza europea» (7),

Visto el informe final del Grupo consultivo de alto nivel sobre la calidad de la reglamentación, presidido por el Sr. Mandelkern, de 13 de noviembre de 2001,

Vista su Resolución, de 5 de febrero de 2002, sobre la aplicación de la legislación en el marco de los servicios financieros (8),

Visto el informe elaborado por la Dirección General de Estudios del Parlamento Europeo a petición de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior sobre el análisis de impacto del marco regulador y la evolución y las prácticas actuales en los Estados miembros de la UE, en la propia UE y en determinados terceros países (IV/JURI 106),

Vista su Decisión, de 9 de octubre de 2003, sobre la celebración del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (9),

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (10),

Visto el Dictamen del Comité de la Regiones (CDR 0263/2002),

Visto el apartado 1 del artículo 47 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Industria, Comercio Exterior, Investigación y Energía, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Política del Consumidor, de la Comisión de Asuntos Constitucionales así como de la Comisión de Peticiones (A5-0443/2002),

Visto el segundo informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0235/2003),

Visto el tercer informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0118/2004),

A.

Considerando que la calidad y la inteligibilidad de la legislación comunitaria tienen una incidencia directa en el bienestar y en la prosperidad de los ciudadanos y de las empresas de la Comunidad,

B.

Considerando que conviene establecer un marco legislativo y reglamentario claro y preciso que facilite el proceso de toma de decisiones y lo haga más transparente,

C.

Considerando que el Parlamento ha suscrito con el Consejo y la Comisión el citado Acuerdo interinstitucional relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria,

D.

Considerando que el Parlamento ha suscrito igualmente con el Consejo y la Comisión el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (11),

1.

Manifiesta su gran satisfacción por el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor»;

2.

Considera deseable un diálogo interinstitucional permanente entre las Instituciones comunitarias sobre la mejora de la calidad de la legislación;

3.

Recuerda que este diálogo interinstitucional concierne no sólo a los ámbitos que abarca el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», sino también a cualquier otro ámbito que traiga aparejada la adopción de legislación comunitaria;

4.

Hace hincapié en que cualquier diálogo interinstitucional que se establezca en el futuro entre las Instituciones en materia de legislación ha de tener debidamente en cuenta el principio de legitimidad democrática, del que es garante el Parlamento;

5.

Reivindica que la Comisión debe consultar siempre a la autoridad legislativa cuando considere que resulta útil una autorregulación;

6.

Insiste en el derecho del Parlamento de solicitar a la Comisión que presente una propuesta de acto legislativo en el marco de su examen de las prácticas de autorregulación;

7.

Insiste en el derecho del Parlamento a oponerse a la aplicación de cualquier práctica de autorregulación;

8.

Defiende el derecho del Parlamento a oponerse a la entrada en vigor de todo proyecto de acuerdo voluntario en el marco de la corregulación;

9.

Considera fundamental que la Comisión no pueda hacer caso omiso de la oposición manifestada por el Parlamento o el Consejo con respecto a cualquier práctica voluntaria en el marco de la autorregulación o de la corregulación;

10.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 287 de 12.10.2001, p. 1.

(2)  DO C 211 de 22.7.1996, p. 23.

(3)  DO C 167 de 2.6.1997, p. 34.

(4)  DO C 98 de 9.4.1999, p. 500.

(5)  DO C 197 de 12.7.2001, p. 433.

(6)  DO C 73 de 17.3.1999, p. 1.

(7)  DO C 153 E de 27.6.2002, p. 314.

(8)  DO C 284 E de 21.11.2002, p. 115.

(9)  P5_TA(2003)0426.

(10)  DO C 125 de 27.5.2002, p. 105, DO C 61 de 14.3.2003, p. 142 y DO C 133 de 6.6.2003, p. 5.

(11)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


Top