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Document 92001E003206

PREGUNTA ESCRITA E-3206/01 de Francisca Sauquillo Pérez del Arco (PSE)y María Sornosa Martínez (PSE) a la Comisión. Planta de regasificación de plásticos de Poliglás en Ribesalbes.

DO C 160E de 4.7.2002, p. 72–73 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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92001E3206

PREGUNTA ESCRITA E-3206/01 de Francisca Sauquillo Pérez del Arco (PSE)y María Sornosa Martínez (PSE) a la Comisión. Planta de regasificación de plásticos de Poliglás en Ribesalbes.

Diario Oficial n° 160 E de 04/07/2002 p. 0072 - 0073


PREGUNTA ESCRITA E-3206/01

de Francisca Sauquillo Pérez del Arco (PSE)y María Sornosa Martínez (PSE) a la Comisión

(22 de noviembre de 2001)

Asunto: Planta de regasificación de plásticos de Poliglás en Ribesalbes

En su respuesta a la pregunta E-2153/01(1), la Comisión se declaraba dispuesta a abrir una investigación sobre la Planta de Poliglás en Ribesalbes, a fin de determinar si existía incumplimiento, por parte de las autoridades españolas, de la Directiva 85/337/CEE(2) relativa a las evaluaciones de impacto ambiental. Pocos días después de haber sido tramitada la pregunta parlamentaria, aparecía publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana una declaración de impacto ambiental que, además de llegar tarde y curiosamente poco después de la presentación de la pregunta referida, podría presentar serias deficiencias en función de la Directiva 85/337.

¿Podría la Comisión determinar si la declaración de impacto ambiental publicada por la Generalitat se corresponde con los requisitos impuestos por la legislación comunitaria?

¿Está ya la Comisión en condiciones de dictaminar si, en el caso de la Planta Poliglás, también se ha registrado una infracción por lo que respecta a la Directiva 90/313/CEE(3) sobre acceso a la información medioambiental, tal y como anunció que haría en la respuesta E-2153/01?

Por otro lado, en el escrito de la Comisión recibido por estas diputadas, quedaba sin una contestación adecuada la cuestión sobre los plásticos para valorizar que son utilizados en la planta Poliglás. Estos plásticos para valorizar (envases procedentes de la industria químico-cerámica) tienen la condición de residuo peligroso, según las legislaciones comunitaria y española, por haber contenido otros residuos de este tipo. En cambio, tanto la empresa como el gobierno valenciano, los consideran como residuos no peligrosos por el simple hecho de lavarlos antes de su incineración. Ante estos hechos, la Comisión declaró que no tenía la suficiente información.

En virtud de las funciones de la Comisión como garante de los Tratados:

- ¿Está dispuesta a abrir una investigación sobre los hechos descritos en el caso de los plásticos?

- ¿Considera la Comisión que por el solo hecho de someter a los plásticos a un lavado, éstos pierden su consideración de peligrosos a pesar de haber contenido sustancias tóxicas?

- ¿Contempla de alguna manera la legislación comunitaria si este sistema es compatible con la protección de la salud y el derecho a la seguridad?

(1) DO C 81 E de 4.4.2002, p. 118.

(2) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.

(3) DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.

Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión

(25 de enero de 2002)

La Comisión agradece a Sus Señorías que le hayan proporcionado la declaración de impacto ambiental relativa el proyecto a que se refiere la presente pregunta.

Sobre la base de esa declaración de impacto, la Comisión se ha dirigido a las autoridades españolas para comprobar si se han aplicado los estudios y recomendaciones que se exponen en dicha declaración.

Por lo que se refiere a una eventual aplicación incorrecta de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente en el caso que nos ocupa, la Comisión manifiesta lo siguiente:

En su respuesta a la pregunta escrita E-2153/01 de Sus Señorías(1), la Comisión indicaba que los hechos expuestos en esa pregunta, por sí solos, no permitían a la Comisión establecer si se había remitido a las autoridades españolas una solicitud de acceso a información a la que hubieran dado curso inadecuado en relación con lo dispuesto por la directiva. La Comisión ignora si ha se ha presentado una solicitud de información y, en caso afirmativo, desconoce su contenido, la autoridad destinataria y la respuesta, si es que la ha habido.

En el supuesto de que la autoridad competente hubiera rechazado una solicitud de acceso a la información, incumpliendo las disposiciones de la directiva, correspondería al solicitante interesado interponer el recurso previsto en el artículo 4 de dicha directiva a través de la legislación española de incorporación.

Al no disponer la Comisión de datos que le permitan determinar si se ha incumplido de una manera u otra la Directiva 90/313/CEE, no ha considerado posible referirse a ese asunto en la solicitud de información que envió a las autoridades españolas como consecuencia de lo expuesto en la pregunta escrita E-2153/01.

En cuanto a los problemas descritos en las preguntas escritas en relación con los residuos plásticos, la Comisión ha solicitado que le sean comunicadas las medidas adoptadas por las autoridades competentes para que el sistema de lavado reduzca la cantidad de residuos de sustancias peligrosas presente en los envases por debajo de los umbrales previstos en la legislación sobre residuos peligrosos y, por consiguiente, elimine las características de peligrosidad de los envases de manera que los plásticos sometidos al proceso de valorización (una vez lavados) constituyan, efectivamente, residuos no peligrosos.

(1) DO C 81 E de 4.4.2002, p. 118.

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