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Document 92001E002443

    PREGUNTA ESCRITA E-2443/01 de Elspeth Attwooll (ELDR) a la Comisión. Importación personal de alcohol y de tabaco dentro de la UE.

    DO C 172E de 18.7.2002, p. 7–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    European Parliament's website

    92001E2443

    PREGUNTA ESCRITA E-2443/01 de Elspeth Attwooll (ELDR) a la Comisión. Importación personal de alcohol y de tabaco dentro de la UE.

    Diario Oficial n° 172 E de 18/07/2002 p. 0007 - 0009


    PREGUNTA ESCRITA E-2443/01

    de Elspeth Attwooll (ELDR) a la Comisión

    (11 de septiembre de 2001)

    Asunto: Importación personal de alcohol y de tabaco dentro de la UE

    La Directiva 92/12/CEE(1), en su versión modificada, estipula que los particulares pueden introducir en un Estado miembro bienes cuyos impuestos especiales hayan sido pagados en otro

    Estado miembro sin estar obligados a pagar dichos impuestos, siempre que los bienes se destinen a fines personales y no a fines comerciales. El artículo 9 de la Directiva especifica ciertas cantidades tanto para las bebidas alcohólicas como para las labores de tabaco que los Estados miembros pueden emplear como niveles indicativos para determinar en qué casos la importación de bienes tiene fines comerciales o personales.

    La legislación de transposición en el Reino Unido exige a los particulares que importan bienes en cantidades superiores a dichos límites que demuestren a los funcionarios que dichos bienes no van a destinarse a fines comerciales y, en caso de que no puedan demostrarlo, los bienes podrán ser confiscados. Los viajeros se quejan de que los funcionarios del Reino Unido imponen los límites arbitrariamente. ¿Considera la Comisión que el Reino Unido ha aplicado correctamente las disposiciones de la Directiva 92/12/CEE y las normas en materia de libertad de circulación, habida cuenta de que la carga de la prueba corresponde al viajero y de que se le amenaza con aplicarle sanciones como la confiscación o la prisión?

    (1) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1.

    Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión

    (29 de octubre de 2001)

    De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, los impuestos especiales sobre los productos adquiridos por particulares para satisfacer sus propias necesidades y que sean transportados por ellos, se percibirán en el país en que se hayan adquirido dichos productos. Si, por el contrario, los productos adquiridos son detentados para usos comerciales en otro Estado miembro, los impuestos especiales deberán pagarse en el Estado miembro en cuyo territorio se hallen los productos.

    En el caso de los particulares que retornan a un Estado miembro con productos sujetos a impuestos especiales adquiridos en otro Estado miembro, el tratamiento de los productos, por consiguiente, depende del objetivo, comercial o privado, para el que se detentan. El apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/12/CEE contiene instrucciones sobre el procedimiento que deberá seguirse para determinar este objetivo.

    Las autoridades de los Estados miembros deberán tener en cuenta todos los aspectos pertinentes en un caso particular y, como mínimo, todos los criterios enumerados en el apartado 2 del artículo 9:

    - estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos;

    - lugar en que se encuentran dichos productos o, en su caso, modo de transporte utilizado;

    - cualquier documento relativo a dichos productos;

    - naturaleza de los productos;

    - cantidad de dichos productos.

    Por lo que se refiere al último criterio, la cantidad de los productos, los Estados miembros pueden determinar algunos niveles indicativos, los cuales no podrán ser inferiores a los previstos en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 92/12/CEE. Estos niveles pueden servir exclusivamente como elemento de prueba. Los Estados miembros que decidan hacer uso de la facultad de establecer los niveles indicativos son libres de determinar cómo integrar tales normas en la legislación nacional.

    No obstante, según la Comisión, sigue válido el principio de que las autoridades de los Estados miembros establecen, en virtud de los criterios que figuran en el apartado 2 del artículo 9, si las mercancías se detentan con fines comerciales o para uso privado. No podrán basar su determinación en un solo criterio, por ejemplo la cantidad de los productos, obligando después al particular a demostrar que los productos se detentan para un uso distinto.

    En cuanto a las sanciones aplicables en caso de infracción de la legislación sobre los impuestos especiales, en ausencia de una normativa armonizada, los Estados miembros son en principio libres de determinar su propio sistema de sanciones. Éste, sin embargo, deberá respetar los principios generales del derecho comunitario, en particular el principio de proporcionalidad, lo cual significa que las sanciones no podrán ser superiores a lo que sea necesario para lograr su objetivo.

    La Comisión está examinando actualmente denuncias relativas a la forma en que el Reino Unido ha incorporado algunos aspectos de la Directiva 92/12/CEE a la legislación nacional y, de acuerdo con el resultado de esta investigación, decidirá en relación con la correcta aplicación de la Directiva por parte del Reino Unido.

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