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Document 92000E000084

    PREGUNTA ESCRITA E-0084/00 de Carles-Alfred Gasòliba i Böhm (ELDR) a la Comisión. Ciclomotores de 4 ruedas.

    DO C 303E de 24.10.2000, p. 140–140 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    European Parliament's website

    92000E0084

    PREGUNTA ESCRITA E-0084/00 de Carles-Alfred Gasòliba i Böhm (ELDR) a la Comisión. Ciclomotores de 4 ruedas.

    Diario Oficial n° 303 E de 24/10/2000 p. 0140 - 0140


    PREGUNTA ESCRITA E-0084/00

    de Carles-Alfred Gasòliba i Böhm (ELDR) a la Comisión

    (24 de enero de 2000)

    Asunto: Ciclomotores de 4 ruedas

    A partir del año 1992, la Unión Europea estableció a través de la Directiva 92/61/CEE(1) una definición uniforme de los ciclomotores como vehículos con ruedas, con cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, en motores de explosión (de gasolina), y que desarrollen una velocidad máxima de 45 km/hora. En el caso concreto de los ciclomotores de 4 ruedas (cuatriciclos ligeros) se añade un requisito adicional, que su peso en vacío no supere los 350 kg.

    La transposición de la Directiva 92/61/CEE a la legislación española ha dado lugar a diversas disposiciones en materia de homologación, circulación y matriculación de vehículos. Una de las más recientes es el nuevo Reglamento General de Vehículos, aprobado por el RD 2822/1998 de 23 de diciembre. En dicho Reglamento dentro de los ciclomotores se contemplan vehículos de 2, 3 o 4 ruedas, que cumplan características técnicas de la Directiva 92/61.

    Los cuatriciclos ligeros empezaron a comercializarse en España a finales del 1997, aplicándoseles el tipo reducido del IVA del 7 %, habida cuenta de su condición de ciclomotores. Sin embargo, a finales de 1998, en contestación a una consulta, a la que se otorgó el carácter de vinculante, la Dirección General de Tributos, cambió de criterio estableciendo que ha de aplicarse a los cuatriciclos ligeros el tipo general del 16 % por tener 4 ruedas, pese a reconocer su plena consideración de ciclomotores.

    ¿Tiene constancia la Comisión de la situación creada por este hecho? ¿No cree la Comisión que el citado tratamiento fiscal en España con relación al IVA al que actualmente se encuentran sometidas las ventas de cuatriciclos ligeros, además de ser discriminatorio respecto al resto de ciclomotores, produce efectos contrarios al Tratado CEE (distorsiona el mercado y vulnera la libre circulación de mercancías) y a la normativa comunitaria vigente?

    (1) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72.

    Respuesta del Sr. Bolkestein en nombre de la Comisión

    (16 de marzo de 2000)

    La Comisión hace saber a Su Señoría que tiene conocimiento de la imposición de distintos tipos de IVA a las ventas de ciclomotores en España.

    El artículo 12 de la Sexta Directiva IVA 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme(1) (modificada por la Directiva 92/77/CE) prevé la aplicación de un tipo normal pero concede a los Estados miembros la facultad de aplicar uno o dos tipos reducidos a algunas entregas de bienes y prestaciones de servicios recogidos en el Anexo H de la Directiva. El artículo 28 de dicha Directiva prevé disposiciones transitorias, particularmente en materia de tipos. Los ciclomotores de dos, tres o cuatro ruedas no se encuentran entre los bienes a los que se puede aplicar un tipo reducido de IVA en virtud de las citadas disposiciones. Este expediente está siendo estudiado actualmente por la Comisión, que también examinará la legislación de los demás Estados miembros en este tema.

    (1) DO L 145 de 13.6.1977, modificado en el DO L 316 de 31.10.1992.

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