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Document 91999E002561

    PREGUNTA ESCRITA E-2561/99 de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión. Jurisdicción de la garantía de depósito.

    DO C 280E de 3.10.2000, p. 74–75 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    European Parliament's website

    91999E2561

    PREGUNTA ESCRITA E-2561/99 de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión. Jurisdicción de la garantía de depósito.

    Diario Oficial n° 280 E de 03/10/2000 p. 0074 - 0075


    PREGUNTA ESCRITA E-2561/99

    de Christopher Huhne (ELDR) a la Comisión

    (11 de enero de 2000)

    Asunto: Jurisdicción de la garantía de depósito

    ¿Podría indicar la Comisión cuáles son las normas de garantía de depósito que se aplicarán a un inversor del Reino Unido que deposite libras esterlinas a través de Internet en un banco que actualmente se anuncia como First-eBank, que al parecer es el nombre comercial de la Banque d'Escompte de París?

    Respuesta del Comisario Bolkestein en nombre de la Comisión

    (14 de febrero de 2000)

    Para dar una respuesta exacta a la cuestión, la Comisión necesitaría tener una cierta información adicional sobre el caso. Sin embargo, la Directiva de base 94/19/CE del Parlamento y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósito(1), estipula que los Estados miembros garantizarán que exista un sistema de garantía en su territorio y de que cubre a los depositantes en sucursales creadas por los establecimientos de crédito en otros Estados miembros. La Directiva es también válida, por acuerdo especial, en los tres otros Estados del Espacio Económico Europeo (EEE): Islandia, Liechtenstein y Noruega.

    Si, por ejemplo, los depósitos se depositaran en una institución francesa, situada en Francia, el sistema francés de garantía de depósitos se aplicaría independientemente de si los depósitos se transfirieron vía Internet, de la nacionalidad del depositante o de la moneda de los depósitos (siempre que estén en o en una de las monedas de los Estados miembros). La garantía francesa asciende a 60 000 por depositante y está sujeta a varias posibles exenciones como, por ejemplo, por lo que se refiere al tipo de depositante, según lo mencionado en la Directiva.

    A partir del 1 de enero de 2000 las sucursales de los establecimientos de crédito comunitarios situadas en otros Estados miembros (y en los tres Estados del EEE) están también obligadas a ofrecer la misma garantía de depósito que sus establecimientos matrices. Así, se considera al establecimiento de crédito y a sus sucursales comunitarias como una misma persona jurídica. Si tomamos el ejemplo de una sucursal francesa situada en el Reino Unido, deberá ofrecer una garantía de depósito de 60 000, al igual que en Francia. Esta es una nueva disposición ya que previamente, según el apartado 1 del artículo

    4 de la Directiva, no se permitía que tales sucursales ofrecieran una garantía más alta que la existente en el país de acogida. Sin embargo, esta cláusula expiró a finales de 1999 y la Comisión no ha propuesto su prolongación en su reciente informe(2) al Consejo y al Parlamento.

    La Directiva es solamente aplicable en los Estados miembros (y, mediante acuerdo especial, en los Estados del EEE). Esto significa que los depósitos en una sucursal de un establecimiento de crédito comunitario situado fuera de la Comunidad (o del EEE) no están cubiertos normalmente por los sistemas nacionales de garantía de depósito. En cambio, las sucursales de establecimientos de crédito en terceros países están sometidas a las normas del país de acogida.

    (1) DO L 135 de 31.5.1994.

    (2) Informe de la Comisión sobre la aplicación de la cláusula de prohibición de exportación, apartado 1 del artículo 4 de la Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos (94/19/CE); COM(1999) 722 final.

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