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Document 91999E001537
WRITTEN QUESTION P-1537/99 by Carmen Fraga Estévez (PPE-DE) to the Commission. Compliance with Regulation (EC) 1239/98 outlawing fishing with driftnets.
PREGUNTA ESCRITA P-1537/99 de Carmen Fraga Estévez (PPE-DE) a la Comisión. Cumplimiento del Reglamento (CEE) 1239/98 sobre prohibición de faenar con redes de enmalle a la deriva.
PREGUNTA ESCRITA P-1537/99 de Carmen Fraga Estévez (PPE-DE) a la Comisión. Cumplimiento del Reglamento (CEE) 1239/98 sobre prohibición de faenar con redes de enmalle a la deriva.
DO C 170E de 20.6.2000, p. 33–33
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
PREGUNTA ESCRITA P-1537/99 de Carmen Fraga Estévez (PPE-DE) a la Comisión. Cumplimiento del Reglamento (CEE) 1239/98 sobre prohibición de faenar con redes de enmalle a la deriva.
Diario Oficial n° 170 E de 20/06/2000 p. 0033 - 0033
PREGUNTA ESCRITA P-1537/99 de Carmen Fraga Estévez (PPE-DE) a la Comisión (1 de septiembre de 1999) Asunto: Cumplimiento del Reglamento (CEE) 1239/98 sobre prohibición de faenar con redes de enmalle a la deriva El Reglamento (CEE) 1239/98(1) de 8 de junio de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) 894/97 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros prohíbe el uso de redes de enmalle a la deriva para los buques comunitarios a partir del 1 de enero de 2002. No obstante, el Reglamento permite un abandono gradual de este tipo de artes a partir de 1998 y así el apartado 3 del artículo 1 establece que en 1998 el número máximo de buques que pueden ser autorizados por un Estado miembro para llevar a bordo o faenar con una o más redes de enmalle de deriva no excederá el 60% de los buques pesqueros que hayan utilizado una o más redes de enmalle de deriva durante el período 1995-1997. Puesto que después de la entrada en vigor de dicho Reglamento nos encontramos ya en la segunda campaña pesquera anual del bonito del norte (Thunnus alalunga), ¿Puede considerarse, a juicio de la Comisión, como satisfactorio el desarrollo de estas dos campañas de pesca hasta el momento, y cómo calificaría el grado de cumplimiento de dicho Reglamento por parte de las flotas afectadas? (1) DO L 171 de 17.6.1998, p. 1. Respuesta común a las preguntas escritas P-1537/99 y E-1561/99 dada por el Sr. Fischler en nombre de la Comisión (8 de octubre de 1999) Los Estados miembros interesados han presentado a la Comisión la información a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros(1). Según los datos comunicados a la Comisión, la evolución de los buques dedicados a la pesca de bonito del norte en el Atlántico nordoriental utilizando redes de enmalle de deriva durante el período comprendido entre 1995 y 1997, y el número de buques autorizados en 1998 y 1999, son los siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> Según la información facilitada por los Estados miembros en cuestión, la obligación a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 894/97 se cumple. En el contexto de las comprobaciones efectuadas con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CEE) 2847/93 del Consejo, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(2), la Comisión comprobará los datos correspondientes al período 1995-1997 facilitados por los Estados miembros. (1) DO L 132 de 23.5.1997. (2) DO L 261 de 20.10.1993.