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Document 91998E003011

PREGUNTA ESCRITA n. 3011/98 del Amedeo AMADEO a la Comisión. Libre competencia entre empresas privadas

DO C 142 de 21.5.1999, p. 70 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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91998E3011

PREGUNTA ESCRITA n. 3011/98 del Amedeo AMADEO a la Comisión. Libre competencia entre empresas privadas

Diario Oficial n° C 142 de 21/05/1999 p. 0070


PREGUNTA ESCRITA E-3011/98

de Amedeo Amadeo (NI) a la Comisión

(8 de octubre de 1998)

Asunto: Libre competencia entre empresas privadas

La ley de la Región Toscana no 67/95 impone un período mínimo de "cerrado por vacaciones" a las farmacias de la región, tanto las municipales como las privadas.

Se considera que la obligación legal de un período mínimo de vacaciones impuesta a un profesional liberal/empresario es inadmisible, ya que es discriminatoria y afecta a la libertad de empresa y de ejercicio de la profesión.

¿Puede la Comisión, y en particular el Comisario Van Miert, competente en materia de competencia, dar una opinión al respecto?

Respuesta del Sr. Monti en nombre de la Comisión

(7 de diciembre de 1998)

La situación descrita por Su Señoría no parece contraria al Derecho comunitario.

De hecho, mediante la Directiva 85/432/CEE de 16 de septiembre de 1985, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para ciertas actividades farmacéuticas(1), se coordinan las condiciones mínimas de formación y acceso a las actividades de la profesión farmacéutica y su ejercicio.

De todos modos, la Directiva no garantiza una coordinación total y, por ejemplo, no afecta a las condiciones de explotación de las farmacias. En este sentido, la Comisión remite a Su Señoría al segundo considerando de la Directiva mencionada: "la presente Directiva no garantiza la coordinación de todas las condiciones de acceso a las actividades farmacéuticas y su ejercicio; que, en particular, la distribución geográfica de las farmacias y el monopolio de dispensación de medicamentos continúan siendo competencia de los Estados miembros".

En efecto, en ausencia de legislación comunitaria de armonización o de coordinación, los Estados miembros siguen siendo los únicos competentes para adoptar normativa relativa a las condiciones de explotación de las farmacias, siempre que dicha normativa sea compatible con el Derecho comunitario.

En este sentido, la Comisión considera que no son contrarias al principio de libertad de establecimiento que figura en el artículo 52 del Tratado CE medidas nacionales como la citada (obligación de cierre anual durante un período mínimo), siempre que tales medidas se apliquen de modo no discriminatorio y sean proporcionales al objetivo buscado, todo ello en el contexto específico del derecho de establecimiento dentro de la Comunidad.

Finalmente, la medida mencionada por Su Señoría no parece contraria a la normativa comunitaria sobre la competencia. Los artículos 85 y 86 del Tratado CE se refieren únicamente al comportamiento de las empresas y no atañen a las medidas públicas. Asimismo debe excluirse la aplicación conjunta del punto g) del artículo 3, el segundo párrafo del artículo 5 y el artículo 85 del Tratado CE.

A este respecto, la Comisión remite a Su Señoría a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual una aplicación conjunta de los citados artículos solamente es posible si existe una medida estatal que imponga o favorezca la conclusión de un acuerdo contrario al artículo 85 o bien que refuerce sus efectos o anule el carácter estatal de su propia reglamentación delegando en operadores privados la responsabilidad de tomar decisiones de intervención en materia económica (véanse la sentencia Meng del 17.11.1993, asunto C-2/91, Rec. I-5751 y la sentencia Ohra del 17.11.1993, asunto C-245/91, Rec. I-5851).

(1) DO L 253 de 24.9.1985.

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