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Document 91998E002765

PREGUNTA ESCRITA n. 2765/98 del Giacomo SANTINI al Consejo. Aplicación del recargo sobre el azúcar comunitario de importación

DO C 96 de 8.4.1999, p. 144 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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91998E2765

PREGUNTA ESCRITA n. 2765/98 del Giacomo SANTINI al Consejo. Aplicación del recargo sobre el azúcar comunitario de importación

Diario Oficial n° C 096 de 08/04/1999 p. 0144


PREGUNTA ESCRITA E-2765/98

de Giacomo Santini (PPE) al Consejo

(11 de septiembre de 1998)

Asunto: Aplicación del recargo sobre el azúcar comunitario de importación

Mediante sentencia de 21 de mayo de 1980 en el Asunto 73/79, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas constató el incumplimiento por parte del Estado italiano, del artículo 95 del Tratado CE por haber impuesto un recargo sobre el azúcar comunitario de importación, en aplicación de una decisión del Comité Interministerial de Precios (CPI no 3661 de 22 de junio de 1968). Dicha imposición ha sido considerada discriminatoria para las relaciones entre importadores y productores internos y, en consecuencia, constituye una inadmisible distorsión del principio de libre competencia. Se ha considerado que la aplicación del recargo es ilegal ya que dicho impuesto, aunque se recauda en la misma alícuota sobre el azúcar producido en Italia y sobre el azúcar procedente de los Estados miembros, no grava ambos productos de manera uniforme.

¿Puede informar el Consejo:

1. Si sigue considerando que el recargo, recaudado por el Estado italiano en virtud de la decisión CPI 3661 de 22 de junio de 1968 es ilegal;

2. Si no considera que se debería devolver el recargo pagado en la aduana por los importadores italianos, puesto que el mismo fue percibido ilegalmente, sin condiciones de restitución;

3. Si, en su caso, el organismo competente (Cassa Conguaglio Zucchero) puede solicitar al importador el pago de la diferencia entre el recargo pagado en la aduana y el importe de las ayudas legítimamente concedidas por el Estado italiano;

4. Si el Estado puede, de manera autónoma y sin control alguno por parte de otras autoridades, fijar el importe de las ayudas proporcionadas a las industrias en forma directa o indirecta;

5. Si la CCZ (Cassa Conguaglio Zucchero) puede solicitar la restitución, cuando el recargo ilegalmente cobrado ya haya sido restituido al importador, sobre la base de una norma retroactiva;

6. Si la carga de la prueba respecto del elemento que impide el derecho al reembolso, en virtud de la Ley 429/90, significa que el operador está obligado a probar el hecho de que el recargo no ha sido transferido a otras personas;

7. Si, incluso en caso de que el recargo haya sido transferido al consumidor, puede considerarse resuelta la ilegalidad del cobro?

¿Puede el Consejo instar al Gobierno italiano a que anule los apartados 2 y 7 del artículo 29 de la mencionada Ley 128/90?

Respuesta

(3 de noviembre de 1998)

No es competencia del Consejo pronunciarse sobre cómo realiza el Estado italiano la aplicación práctica de la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1980 en el Asunto 73/79. En el caso de que esta sentencia no se respetara en todos sus puntos, y de conformidad con el artículo 171 del Tratado, corresponde a la Comisión decidir acerca de las medidas necesarias para garantizar su ejecución.

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