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Document 91998E002522

    PREGUNTA ESCRITA n. 2522/98 del Karla PEIJS al Consejo. Estadísticas utilizadas en el marco del Pacto de estabilidad

    DO C 96 de 8.4.1999, p. 108 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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    91998E2522

    PREGUNTA ESCRITA n. 2522/98 del Karla PEIJS al Consejo. Estadísticas utilizadas en el marco del Pacto de estabilidad

    Diario Oficial n° C 096 de 08/04/1999 p. 0108


    PREGUNTA ESCRITA P-2522/98

    de Karla Peijs (PPE) al Consejo

    (27 de julio de 1998)

    Asunto: Estadísticas utilizadas en el marco del Pacto de estabilidad

    En los Reglamentos 1466/97(1) y 1467/97(2) y la Resolución sobre el Pacto de estabilidad(3) se incluyen acuerdos para obligar a los países cuyo déficit público supere el 3 % a constituir un depósito sin intereses y, en casos extremos, a satisfacer una multa.

    1. ¿Puede indicar el Consejo en qué momento y sobre la base de qué datos se tomarán estas decisiones (inicio del procedimiento de déficit extraordinario, obligación de constituir un depósito o satisfacer una multa y suspensión del procedimiento de déficit extraordinario) en el marco del Pacto de estabilidad?

    2. ¿Puede indicar el Consejo cómo se actuará en el caso de que una revisión del PIB conduzca a una variación del importe del depósito o de la multa? ¿Puede confirmar el Consejo que la multa final se impondrá tomando como base cifras definitivas? ¿Puede confirmar el Consejo que por lo que respecta al establecimiento final del PIB se recurrirá al Reglamento 1552/89(4) (párrafo 8 del artículo 10), relativo al sistema de recursos propios de las Comunidades?

    3. ¿Tomara el Consejo, antes del inicio de la Unión Económica y Monetaria el 1 de enero de 1999, iniciativas para aclarar en este ámbito el Reglamento 1467/97 sobre el Pacto de estabilidad, por ejemplo mediante una decisión del Consejo, para reforzar con ello la confianza en el buen funcionamiento del Pacto de estabilidad?

    Respuesta

    (3 de noviembre de 1998)

    1. En lo que se refiere al momento de la adopción de la decisión por parte del Consejo de imponer una sanción con arreglo al apartado 11 del artículo 104 C, del Tratado CEE, el Reglamento 1467/97 establece en particular que tendrá lugar:

    - en un plazo de 10 meses a partir de la fecha de notificación por el Estado miembro participante de las previsiones relativas a su déficit público excesivo en el supuesto de que el Estado miembro en cuestión se abstenga de tomar medidas para dar cumplimiento a las decisiones sucesivas adoptadas por el Consejo en virtud de los apartados 7 y 9 del artículo 104 C. En caso de déficit deliberadamente planificado, podrá seguirse un procedimiento acelerado.

    - o inmediatamente después del cumplimiento de los plazos señalados en la decisión de advertencia del Consejo cuando las cifras reales notificadas por el Estado miembro afectado indiquen que el déficit comprobado no ha sido corregido.

    En lo relativo a la suspensión de las sanciones impuestas, el Reglamento 1467/97 establece en particular que todas las sanciones en vigor serán derogadas si el Consejo decide que un déficit excesivo existente ha sido corregido.

    2. En lo relativo a la base de datos aplicable al cálculo de las sanciones, está constituido, con arreglo al Reglamento 3605/93, por las cifras efectivas del PIB a precios de mercado tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom(5) con arreglo a las definiciones del Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC).

    Una posible revisión de estos datos puede evidentemente justificar, en su caso, una revisión de las sanciones impuestas.

    Las disposiciones del Reglamento 1522/89 (párrafo 8 del artículo 10) citadas por su Señoría se refieren a la puesta a disposición de la Comunidad de sus recursos propios. Así, se recuerda que las multas o los depósitos impuestos en aplicación del apartado 11 del artículo 104 C, no constituyen recursos propios propiamente dichos, sino que son parte de otros ingresos contemplados en el artículo 201 del Tratado.

    A pesar de que en esta situación las disposiciones de referencia y las demás disposiciones aplicables a los recursos propios no se aplican ipso facto en el caso que nos ocupa, nada impide inspirarse en estas normas en caso de una posible revisión futura de las multas o depósitos impuestos.

    3. En lo que se refiere a la tercera pregunta, el Consejo no ha recibido, hasta el momento, ninguna propuesta en el ámbito mencionado. Sin embargo, conviene recordar que el Consejo ha proporcionado ciertas aclaraciones sobre el Pacto de estabilidad en la Declaración del Consejo "ECOFIN" y de los Ministros reunidos en el seno del Consejo, adoptada el 1 de mayo de 1998(6), en particular en el punto 5.

    (1) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

    (2) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

    (3) DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.

    (4) DO L 155 de 7.6.1989, p. 1.

    (5) DO L 49 de 21.2.1989, p. 26.

    (6) DO L 139 de 11.5.1998, p. 28.

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