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Document 91998E000762

    PREGUNTA ESCRITA n. 762/98 del Georg JARZEMBOWSKI a la Comisión. No aplicación de hecho de las disposiciones aduaneras simplificadas en Grecia

    DO C 323 de 21.10.1998, p. 68 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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    91998E0762

    PREGUNTA ESCRITA n. 762/98 del Georg JARZEMBOWSKI a la Comisión. No aplicación de hecho de las disposiciones aduaneras simplificadas en Grecia

    Diario Oficial n° C 323 de 21/10/1998 p. 0068


    PREGUNTA ESCRITA E-0762/98 de Georg Jarzembowski (PPE) a la Comisión (18 de marzo de 1998)

    Asunto: No aplicación de hecho de las disposiciones aduaneras simplificadas en Grecia

    Las autoridades aduaneras de Grecia deniegan, sin un motivo objetivo, a las compañías navieras la posibilidad de despachar, conforme al «procedimiento de tránsito comunitario simplificado» contemplado en el artículo 448 del Reglamento (CEE) no 2454/93 ((DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. )) de la Comisión, las mercancías que deben descargar en los puertos de El Pireo, Salónica y Heraklion.

    Dichas autoridades han declarado «zona franca» la totalidad de los tres puertos mencionados. De esta forma, los expedidores que utilizan dichos puertos están obligados a cumplir las formalidades relacionadas con las «zonas francas», sin tener en cuenta, además, si las mercancías han sido transportadas en contenedores. Dichas formalidades incluyen hasta 15 trámites, llevan mucho tiempo y son muy costosas.

    1. ¿Qué opina la Comisión sobre la descrita práctica de las autoridades griegas?

    2. ¿Qué medidas va a adoptar la Comisión para, también en dichos puertos, que las compañías navieras puedan acceder al procedimiento aduanero simplificado?

    Respuesta del Sr. Monti en nombre de la Comisión (4 de junio de 1998)

    La Comisión ha recibido varias quejas relativas a la organización de los puertos griegos como zonas francas, de forma que todas las mercancías introducidas por vía marítima en Grecia deben pasar por una zona franca. Este método de organización llevaría a las autoridades griegas a exigir siempre la prueba del carácter comunitario de las mercancías transportadas por vía marítima, lo que sería contrario al artículo 313 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ((DO L 253 de 11.10.1993. )) (Reglamento cuya última modificación es el Reglamento (CE) no 75/98 de la Comisión de 12 de enero de 1998 ((DO L 7 de 13.1.1998. ))). Además, una vez establecido el estatuto comunitario de las mercancías, las obligaciones impuestas a los operadores no serían las que emanan de los regímenes fiscales intracomunitarios, sino que serguirían siendo de carácter aduanero: declaración de despacho a consumo en documento único - la normativa aduanera ya no lo exige - y pago del IVA en el momento de la declaración.

    El paso por una zona franca, como destino aduanero a la importación, está concebido en primer lugar para las mercancías no comunitarias según la letra a) del artículo 166 del Código Aduanero Comunitario (Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo de 11 de octubre de 1992 ((DO L 302 de 19.10.1992. )), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 ((DO L 17 de 21.1.1997. ))), debe seguir siendo una opción para los operadores y no convertirse, para las mercancías comunitarias, en una obligación insoslayable que priva a los operadores de los beneficios del mercado interior.

    El artículo 180 del Código Aduanero Comunitario dispone que, en caso de introducción en las otras partes del territorio aduanero de la Comunidad de mercancías que salen de las zonas francas, cuando no se establece mediante un certificado, o por otros medios, que las mercancías tienen el estatuto de mercancías comunitarias o no comunitarias, estas mercancías se consideran normalmente como mercancías no comunitarias.

    El apartado 2 del artículo 37 del Código Aduanero Comunitario establece que las mercancías que se introducen en el territorio aduanero de la Comunidad permanecen bajo vigilancia aduanera todo el tiempo necesario para determinar su estatuto aduanero.

    Una vez determinado este estatuto, de conformidad con el artículo 313 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, no es posible ninguna otra intervención aduanera para las mercancías comunitarias, por lo que se refiere a la fiscalidad indirecta. En efecto, estos bienes están sujetos a las normas de los envíos intracomunitarios, tanto en virtud de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base uniforme ((DO L 145 de 13.6.1977. )), como en virtud de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales ((DO L 76 de 23.2.1992. )) (Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/99/CE del Consejo de 30 de diciembre de 1996 ((DO L 8 de 11.1.1997. ))).

    La Comisión, mediante carta de 3 de diciembre de 1997, de conformidad con el primer párrafo del artículo 169 del Tratado CE, exigió a Grecia que presentara sus observaciones sobre el incumplimiento de las citadas disposiciones. Grecia remitió a la Comisión, el 17 de febrero de 1998, su respuesta a este emplazamiento. Esta respuesta está actualmente en estudio.

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