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Document 91997E004220

    PREGUNTA ESCRITA n. 4220/97 del Maartje van PUTTEN a la Comisión. Legibilidad del etiquetado de los productos alimenticios

    DO C 187 de 16.6.1998, p. 138 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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    91997E4220

    PREGUNTA ESCRITA n. 4220/97 del Maartje van PUTTEN a la Comisión. Legibilidad del etiquetado de los productos alimenticios

    Diario Oficial n° C 187 de 16/06/1998 p. 0138


    PREGUNTA ESCRITA E-4220/97 de Maartje van Putten (PSE) a la Comisión (21 de enero de 1998)

    Asunto: Legibilidad del etiquetado de los productos alimenticios

    El artículo 11 de la Directiva 79/112/CEE ((DO L 33 de 8.2.1979, p. 1. )) relativa al etiquetado estipula que las indicaciones previstas «deberán ser fácilemente comprensibles e irán inscritas en un lugar destacado y de forma que sean fácilmente visibles, claramente legibles e indelebles». En el artículo 23 de la Ley neerlandesa relativa al etiquetado de productos alimenticios se recoge esta disposición con las palabras:» claramente visible y fácilmente legible».

    1. ¿Es cierto que los Estados miembros, a la hora de incorporar el contenido de dicho artículo 11 en su legislación, no pueden estipular un tamaño mínimo de los caracteres?

    2. ¿Ha recibido la Comisión quejas sobre la utilización de caracteres poco claros o excesivamente pequeños para las etiquetas?

    3. ¿No considera la Comisión que la fijación de un tamaño mínimo de los caracteres en las etiquetas, sobre todo teniendo en cuenta el creciente número de consumidores de la tercera edad, constituye una interpretación correcta de la disposición según la cual éstas han de ser «claramente legibles»?

    4. En caso afirmativo, ¿se ha consignado dicha norma en las «directivas internas» para el control de dicha disposición?

    Respuesta del Sr. Bangemann en nombre de la Comisión (13 de febrero de 1998)

    La aplicación del apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 79/112/CEE, según el cual las indicaciones que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado de productos alimenticios deben ser visibles y claramente legibles, es competencia de los operadores.

    Como estipula el artículo 14 de la citada Directiva, los Estados miembros se abstendrán de precisar, aparte de lo previsto en los artículos 3 a 11, el modo en que deberán proporcionarse las indicaciones previstas. Por consiguiente, de conformidad con esta disposición, los Estados miembros no están autorizados a establecer el tamaño de los caracteres de las indicaciones en el etiquetado.

    En cambio, los servicios de control de los Estados miembros son competentes para comprobar la aplicación correcta de los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 11 e incorporados al Derecho nacional. Si consideran que las indicaciones que figuran en un etiquetado no son legibles, tienen derecho a exigir a los responsables del etiquetado la modificación del mismo. La Comisión no está habilitada para efectuar tales controles.

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