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Document 91997E004152

PREGUNTA ESCRITA n. 4152/97 del Francesco BALDARELLI a la Comisión. Aplicación del Reglamento (CEE) n° 2078/92 en las regiones italianas

DO C 174 de 8.6.1998, p. 162 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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91997E4152

PREGUNTA ESCRITA n. 4152/97 del Francesco BALDARELLI a la Comisión. Aplicación del Reglamento (CEE) n° 2078/92 en las regiones italianas

Diario Oficial n° C 174 de 08/06/1998 p. 0162


PREGUNTA ESCRITA P-4152/97 de Francesco Baldarelli (PSE) a la Comisión (7 de enero de 1998)

Asunto: Aplicación del Reglamento (CEE) no 2078/92 en las regiones italianas

El Consejo Regional de las Marcas, tras dictámenes por escrito de la Comisión y una sentencia del Tribunal Administrativo Regional, ha reglamentado con un acto la aplicación del Reglamento (CEE) no 2078/92 ((DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.)) y, en concreto, la medida A2 «Agricultura biológica».

El Consejo Regional de las Marcas ha regulado -sobre la base de dictámenes técnicos y en sintonía con el reglamento comunitario- las medidas que se refieren a la reconversión de terrenos para actividades biológicas mediante la posibilidad de efectuar cada cinco años cultivos rotatorios de hierbas medicinales.

Esta decisión prevé:

1) que la superficie de hierbas medicinales podrá ser rotatoria cada cinco años siempre que no supere el 60 % de la SAU (Superficie Agrícola Útil);

2) las explotaciones preferentemente zootécnicas con una superficie inferior a 5 hectáreas podrán llegar en esos cinco años al 100 % de la SAU.

Se ha tomado esta decisión a semejanza de decisiones similares de las regiones de Toscana, Lombardía y Emilia-Romaña, que aplican la misma rotación cada cinco años a los cultivos herbáceos (medicinales o pastizales plurianuales).

Tras algunas reuniones, la DG V había ofrecido plenas garantías positivas sobre la legalidad de esta decisión regional.

Sin embargo, mediante comunicaciones de sus funcionarios a la Región de las Marcas, esta decisión está siendo, al parecer, cuestionada.

- ¿Cómo puede prever la Comisión diferencias de trato entre las regiones italianas al aplicar la medida A2 del Reglamento (CEE) no 2078/92?

- ¿No considera la Comisión que la aplicación de dicho Reglamento por parte de las regiones forma parte del principio de subsidiariedad?

- ¿Se han ejercido presiones sobre la Comisión o sus funcionarios para que penalice a la Región de las Marcas o la trate de manera diferente con respecto a las demás regiones?

- ¿No considera la Comisión que debe permitir con carácter inmediato a la Región de las Marcas lo mismo que permite a las demás regiones?

Respuesta del Sr. Fischler en nombre de la Comisión (26 de enero de 1998)

A raíz de la evolución de un hipotético trato discriminatorio hacia la región de las Marcas en lo que se refiere a las disposiciones de aplicación de la medida A2 «Agricultura ecológica» del programa regional agroambiental, la Comisión procedió a un examen de las medidas similares vigentes en todos los programas aprobados en Italia de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2078/92. Este examen no reveló diferencia alguna de trato ni tratos preferentes. En varias ocasiones -la última de las cuales, el 9 de diciembre de 1997- la Comisión manifestó y explicó a las autoridades regionales sus reservas sobre la deliberación regional mencionada en la pregunta. En ella se propone, sin justificación alguna, establecer una excepción al sistema de rotación vigente (dos años de cultivo cerealista y tres años de cultivos forrajeros), sustituyéndolo por un monocultivo quinquenal de alfalfa, para todos los compromisos actuales, en las explotaciones predominantemente ganaderas o de menos de 5 ha. El monocultivo de alfalfa propuesto no se justifica ni desde el punto de vista agronómico, como parte de una medida de agricultura ecológica, ni desde el económico, ya que quedaría sin justificar la prima actualmente vigente para esta medida.

La Comisión considera que la aprobación de la mencionada deliberación introduciría además un factor discriminatorio respecto de las demás regiones italianas, en las que, contrariamente a lo que afirma Su Señoría en su pregunta, la rotación plurianual es obligatoria como parte de la citada medida, quedando excluida la posibilidad de efectuar cultivos forrajeros si existen compromisos de carácter medioambiental.

En virtud del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2078/92, la Comisión debe examinar la conformidad de las propuestas comunicadas por los Estados miembros con este Reglamento y pronunciarse al respecto, en pleno cumplimiento del principio de subsidiariedad.

En cuanto a la pregunta de las posibles presiones, la Comisión no considera oportuno responder a ella habida cuenta de que está manifiestamente desprovista de fundamento.

La Comisión ha entablado conversaciones con las autoridades regionales para definir una posición común sobre el conjunto de modificaciones referentes al citado programa agroambiental.

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