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Document 91997E003995

PREGUNTA ESCRITA n. 3995/97 del Karla PEIJS a la Comisión. Doble imposición de prestaciones libres de impuestos

DO C 174 de 8.6.1998, p. 159 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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91997E3995

PREGUNTA ESCRITA n. 3995/97 del Karla PEIJS a la Comisión. Doble imposición de prestaciones libres de impuestos

Diario Oficial n° C 174 de 08/06/1998 p. 0159


PREGUNTA ESCRITA P-3995/97 de Karla Peijs (PPE) a la Comisión (11 de diciembre de 1997)

Asunto: Doble imposición de prestaciones libres de impuestos

¿Podría indicar la Comisión qué es lo que prevalece en virtud de las directivas europeas: una prestación exenta de impuestos sobre el volumen de negocios o una prestación gravada con el tipo cero del IVA en el contexto de una transacción intracomunitaria? ¿Podría indicar la Comisión por qué motivo?

¿Es consciente la Comisión de que se produce una acumulación de impuestos si una empresa de un Estado miembro exporta una prestación exenta de impuestos sobre el volumen de negocios a otro Estado miembro en el que dicha prestación no está exenta de los mismos? ¿Podría indicar la Comisión si esto se basa en una decisión a nivel europeo y, en caso afirmativo, de qué decisión se trata o si, por el contrario, se trata de una competencia a nivel nacional?

Respuesta del Sr. Monti en nombre de la Comisión (14 de enero de 1998)

La Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme ((DO L 145 de 13.6.1977. )), establece, en principio, un régimen que impide la doble imposición de las operaciones exentas en el interior del país en virtud del artículo 13 de la Directiva. En efecto, por un lado, la aplicación uniforme del artículo 13 evita la doble imposición y, por otro, el artículo 28 quater, en la letra a) de la parte B, declara exentas «las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega efectuada por sujetos pasivos estuviese, en todo caso, exenta en el interior del país».

Con todo, no puede negarse que el mantenimiento en los Estados miembros de las disposiciones transitorias basadas en el artículo 28.3 puede provocar una acumulación de impuestos, debido a la posibilidad de que disfrutan los Estados miembros de seguir gravando operaciones normalmente exentas o de declarar exentas operaciones normalmente gravadas. Esta ausencia de armonización puede, en casos excepcionales, llevar a que un Estado miembro grave operaciones con respecto a las cuales el vendedor no ha podido ejercer ningún derecho a deducción en su propio Estado miembro.

La Comisión ha propuesto ((DO C 205 de 13.8.1992. )) en reiteradas ocasiones la supresión de dichas excepciones temporales. Al margen de la Decimoctava Directiva 89/465/CEE del Consejo ((DO L 226 de 3.8.1989. )), de 18 de julio de 1989, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Supresión de algunas excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 28 de la sexta Directiva 77/388/CEE, que suprimió algunas de estas excepciones, el Consejo no ha conseguido llegar a ningún acuerdo unánime para eliminar las excepciones subsistentes.

Por este motivo, la Comisión indicó claramente en su programa de trabajo para la introducción del sistema común de IVA ((Documento COM(96)328 final. )) su intención de reexaminar todas las opciones, facultades y posibilidades de excepción ofrecidas por el actual régimen, a fin de lograr una aplicación uniforme del impuesto.

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