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Document 91997E003913

PREGUNTA ESCRITA n. 3913/97 del Hiltrud BREYER a la Comisión. Directiva Seveso

DO C 304 de 2.10.1998, p. 4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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91997E3913

PREGUNTA ESCRITA n. 3913/97 del Hiltrud BREYER a la Comisión. Directiva Seveso

Diario Oficial n° C 304 de 02/10/1998 p. 0004


PREGUNTA ESCRITA E-3913/97 de Hiltrud Breyer (V) a la Comisión (11 de diciembre de 1997)

Asunto: Directiva Seveso

En lo que concierne a los requisitos de protección del medio ambiente y de seguridad que han de cumplir las empresas, son de fundamental importancia las siguientes Directivas:

- Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente ((DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. )),

- Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la previsión y al control integrados de la contaminación ((DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. )),

- Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas ((DO L 10 de 14.1.1997, p. 13. )).

La transposición por los Estados miembros de las dos últimas Directivas citadas debe producirse en 1999 a más tardar.

En el marco de los debates suscitados a raíz de lo anterior, se han manifestado algunos puntos de vista que dan pie a formular las siguientes preguntas a la Comisión.

El apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 96/61/CE exige de los Estados miembros que no se lleve a cabo ningún cambio esencial en una explotación sujeta a las disposiciones de la Directiva sin un procedimiento previo de autorización. En el marco del procedimiento para la concesión del permiso, han de aplicarse los artículos 3 y 6 a 10 de la Directiva.

¿Deben transponer los Estados miembros dicha reglamentación de tal modo que, en virtud de la letra e) del artículo 3 de la Directiva 96/61/CE, también deba presentarse a la autoridad competente, con anterioridad a la concesión de un permiso, el informe de seguridad modificado conforme al artículo 10 de la Directiva 96/82/CE, en la medida en que se refiera a la instalación prevista en la Directiva 96/61/CE?

Respuesta de la Sra. Bjerregaard en nombre de la Comisión (29 de enero de 1998)

El apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 96/61/CE exige que no se lleve a cabo ningún cambio esencial previsto por el operador de una explotación sin un procedimiento previo de autorización con arreglo a dicha Directiva.

Por lo que se refiere a las instalaciones sujetas a las disposiciones de la Directiva 96/61/CE y de la Directiva Seveso II (Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de Dezembro de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas), el artículo 10 de esta última especifica los casos en los que el industrial deberá actuar, es decir, en caso de modificación de una instalación, un establecimiento, zona de almacenamiento, procedimiento o de las características y cantidades de sustancias peligrosas que pueda tener consecuencias importantes por lo que respecta al peligro de accidente grave, y describe las obligaciones específicas del industrial, es decir, revisar y, en su caso, modificar la política de prevención de accidentes graves, así como los sistemas de gestión y los procedimientos contemplados en los artículos 7 y 9, así como revisar y, en su caso, modificar el informe de seguridad, e informar a las autoridades competentes sobre dichas modificaciones antes de proceder a las mismas.

Así pues, no se podrá conceder una autorización con arreglo a la Directiva 96/61/CE, antes de proceder a un cambio esencial en las instalaciones que estén también sujetas a la Directiva Seveso II, sin que se cumplan las obligaciones previstas en esta última.

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