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Document 91997E002701

PREGUNTA ESCRITA n. 2701/97 del Elly PLOOIJ-VAN GORSEL a la Comisión. Doble imposición de primas sobre las pensiones complementarias

DO C 82 de 17.3.1998, p. 129 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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91997E2701

PREGUNTA ESCRITA n. 2701/97 del Elly PLOOIJ-VAN GORSEL a la Comisión. Doble imposición de primas sobre las pensiones complementarias

Diario Oficial n° C 082 de 17/03/1998 p. 0129


PREGUNTA ESCRITA E-2701/97 de Elly Plooij-van Gorsel (ELDR) a la Comisión (1 de septiembre de 1997)

Asunto: Doble imposición de primas sobre las pensiones complementarias

La Comisión, en su comunicación complementaria de 10 de diciembre de 1996 en relación con las peticiones 734/93 y 1080/94, señala que la contribución social generalizada (CSG) en Francia debe considerarse como una prima social en el sentido del Reglamento no 1408/71 ((DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. )). Por consiguiente, esta prima no puede imponerse a neerlandeses residentes en Francia cuyas pensiones están sujetas a la legislación de los Países Bajos. Sin embargo, la Comisión remitiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, señala que el Reglamento no 1408/71 no es aplicable a las pensiones complementarias.

1. ¿Podría indicar la Comisión de qué manera la doble imposición de primasa las pensiones complementarias queda excluida del ámbito de aplicación del Reglamento no 1408/71?

2. ¿Es lícita la imposición de una prima social adicional por parte de Francia en el caso de las peticiones previamente citadas, teniendo en cuenta que los neerlandeses en cuestión hubieron de firmar una declaración por la cual se comprometían a no acogerse nunca a ninguna de las prestaciones sociales francesas, mientras que se les obliga a pagar las primas sociales en relación con las mismas?

3. En caso negativo, ¿esta imposición de primas por parte de Francia puede interpretarse como una discriminación por motivos de nacionalidad, prohibida en virtud del artículo 6 del Tratado CE?

4. ¿Podría indicar la Comisión cuántos ciudadanos pensionistas europeos, afincados en otro Estado miembro, se ven obligados a pagar una doble prima por su pensión complementaria?

5. La imposición de una doble prima social, ¿constituye un impedimento a la libre circulación de personas?

6. En caso afirmativo, ¿tiene intención la Comisión de elaborar una nueva normativa para modificar el Reglamento no 1408/71 y evitar que los pensionistas afincados en otro Estado miembro hayan de abonar una doble prima para su pensión complementaria?

Respuesta del Sr. Flynn en nombre de la Comisión (29 de septiembre de 1997)

1. - 3., 5. y 6. La Comisión desea recordar a Su Señoría que el Tribunal de Justicia, principalmente en sus sentencias de 16 de enero de 1992 (asunto C-57/90, Comisión contra Francia) y de 6 de febrero de 1992 (asunto C-253/90 Comisión contra Bélgica) y en contra de la posición adoptada por la Comisión en dichos asuntos, dictaminó que los regímenes de pensiones complementarias basados en convenios quedan excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71. En opinión del Tribunal, la letra j) del artículo primero excluye la aplicación del Reglamento a dichos regímenes.

Por consiguiente, las disposiciones del mencionado Reglamento no son aplicables a estos regímenes. Lo mismo parece ocurrir con el principio de la unidad de legislación aplicable prevista en el párrafo 1 del artículo 13 de dicho Reglamento que prohíbe la imposición de una cotización a la seguridad social simultáneamente en dos Estados miembros.

En estos asuntos, el Tribunal tampoco ha tenido en cuenta la tesis de la Comisión según la cual este principio de la unidad de legislación aplicable se derivaría directamente de las disposiciones del Tratado CE (véanse el punto 9 de la sentencia de 16 de enero de 1992 y el punto 7 de la sentencia de 6 de febrero de 1992).

La Comisión no tiene intención por ahora de proponer nuevas disposiciones o modificaciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 a este respecto.

4. La Comisión no dispone de datos estadísticos sobre los pensionistas europeos que se han instalado después de jubilarse en otro Estado miembro y que se enfrentan al problema de la doble imposición sobre las pensiones complementarias.

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