This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 91997E002688
WRITTEN QUESTION No. 2688/97 by W.G. van VELZEN to the Commission. Legislation on telecommunications
PREGUNTA ESCRITA n. 2688/97 del W.G. van VELZEN a la Comisión. Normativa en materia de telecomunicaciones
PREGUNTA ESCRITA n. 2688/97 del W.G. van VELZEN a la Comisión. Normativa en materia de telecomunicaciones
DO C 117 de 16.4.1998, p. 46
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
PREGUNTA ESCRITA n. 2688/97 del W.G. van VELZEN a la Comisión. Normativa en materia de telecomunicaciones
Diario Oficial n° C 117 de 16/04/1998 p. 0046
PREGUNTA ESCRITA E-2688/97 de W.G. van Velzen (PPE) a la Comisión (1 de septiembre de 1997) Asunto: Normativa en materia de telecomunicaciones En estos momentos, el sector de las telecomunicaciones se prepara para su liberalización plena a partir del 1 de enero de 1998. Se solicita a la Comisión que proporcione respuestas detalladas a las siguientes preguntas y proceda a clarificar las posibles ambigüedades en relación con la normativa en cuestión o con la Comunicación sobre los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones: 1. Durante el procedimiento de conciliación de la Directiva en materia de telecomunicaciones, el Parlamento Europeo negoció largo y tendido con el Consejo de Ministros competente sobre la definición de «interconexión». El objetivo del Parlamento era proporcionar a los (nuevos) operadores unas buenas condiciones de acceso al sector de las telecomunicaciones (también para servicios no estándar de la red). Sin embargo, entretanto han surgido numerosos problemas por los que el sector no acaba de tener claro si el problema del acceso debe calificarse como un problema de «interconexión» o como un problema de «acceso especial a la red». ¿Podría indicar la Comisión de manera detallada qué diferencia existe en su opinión entre «acceso especial a la red» e «interconexión»? ¿Qué artículos de la normativa y del Tratado en materia de competencia resultan relevantes en este caso y cuáles son las consecuencias jurídicas exactas de las denominaciones «acceso especial a la red» y/o «interconexión» (y en particular, las diferencias entre las consecuencias jurídicas para cada caso)? 2. ¿Podría indicar la Comisión el significado exacto del apartado 93, junto con la nota a pie de p. no 68 de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones ((DO C 76 de 11.3.1997, p. 9.))? Esta aclaración resulta crucial para la adopción de decisiones en materia de inversiones en infraestructura por parte de las empresas del sector. ¿Hasta qué punto se puede discriminar en la determinación de tarifas cuando la capacidad de la infraestructura está infrautilizada? ¿Qué criterios se aplican en este caso? ¿Qué opina la Comisión de las empresas que han invertido en infraestructura y reclaman derechos exclusivos? 3. Según la Comunicación previamente citada, existen dos mercados para el acceso: el «mercado de servicios» y el de «acceso de las instalaciones» (Parte II), ¿podría aclarar la Comisión qué es lo que se entiende por «mercado de producto afectado», de manera que el sector de las telecomunicaciones tenga una mayor certeza sobre las definiciones de mercado? Respuesta del Sr. Bangemann en nombre de la Comisión (2 de octubre de 1997) 1. La interconexión está definida en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 97/33/CE relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) ((DO L 199 de 26.7.1997. )). Según esta definición, la interconexión es la conexión de redes de telecomunicaciones. El Considerando (4) de la citada Directiva aclara, en primer lugar, que las disposiciones de ésta cubren aquellas situaciones en que las redes interconectadas se utilizan para la prestación comercial de servicios de telecomunicación puestos a disposición del público y, en segundo lugar, que las redes interconectadas pueden ser propiedad de las partes interesadas o basarse en líneas arrendadas o en una capacidad de transmisión que no sea propiedad de dichas partes. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva de Interconexión, los operadores de redes fijas con peso significativo en el mercado podrán publicar términos y condiciones, incluidas tarifas, para sus ofertas de interconexión. Además, podrán establecerse términos y condiciones diferentes para distintas categorías de organismos siempre que tales diferencias puedan justificarse objetivamente. En todos los casos, los términos y condiciones deberán aplicarse de forma no discriminatoria (artículo 6) y las tarifas de interconexión tendrán que basarse en los costes. 2. El concepto de acceso especial a la red se recoge en el artículo 10 de la Directiva 95/62/CE relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal ((DO L 321 de 30.12.1995. )) (el contenido de este artículo pasa al artículo 16 en el texto del proyecto de modificación de la Directiva ((DO C 234 de 1.8.1997. )), que está sujeto actualmente al procedimiento de codecisión). El acceso especial a la red, que, como se explica en el Considerando (20) de dicha Directiva, tiene por objeto fomentar la innovación y la oferta de nuevas aplicaciones, puede ser solicitado por cualquier tipo de prestador de servicios de telecomunicaciones, sea o no operador de una red de telecomunicaciones e independientemente de que ofrezca servicios de telecomunicaciones públicos o privados. Los organismos con peso significativo en el mercado deben poder hacer frente a las solicitudes razonables de acceso especial a la red que puedan presentarles los prestadores de servicios de telecomunicaciones. A diferencia de la interconexión, el acceso especial a la red no es una oferta estándar con tarifas publicadas, sino un tipo de acceso a la red que puede ser solicitado por un determinado prestador de servicios y que se negocia individualmente con él si las formas comunes de acceso a la red no resultan adecuadas. Las tarifas para el acceso especial a la red concedido por los organismos con peso significativo en el mercado deben basarse en los costes. 3. La Comunicación de la Comisión de 10 de diciembre de 1996 (proyecto de nota sobre la aplicación de las normas de competencia a los acuerdos de acceso en el sector de las telecomunicaciones) se publicó para consulta de todas las partes interesadas. Las cuestiones que plantea su Señoría en los puntos 2 y 3 de su pregunta se concretizarán más, en la medida de lo necesario, en la redacción final de esa Comunicación, que la Comisión concluirá próximamente.