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Document 91997E002180

PREGUNTA ESCRITA n. 2180/97 del Hiltrud BREYER al Consejo. Reglamento sobre nuevos alimentos (258/97) - Posibilidad de comprobación

DO C 82 de 17.3.1998, p. 39 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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91997E2180

PREGUNTA ESCRITA n. 2180/97 del Hiltrud BREYER al Consejo. Reglamento sobre nuevos alimentos (258/97) - Posibilidad de comprobación

Diario Oficial n° C 082 de 17/03/1998 p. 0039


PREGUNTA ESCRITA E-2180/97 de Hiltrud Breyer (V) al Consejo (25 de junio de 1997)

Asunto: Reglamento sobre nuevos alimentos (258/97) - Posibilidad de comprobación

1. ¿De qué forma se va a emplear el criterio de la «posibilidad de comprobación» de una modificación genética en el caso de semillas cuando el nuevo tipo de proteínas se sintetice únicamente en las plantas y pueda ser detectado en ellas?

2. ¿Qué procedimiento de comprobación se utilizará en el futuro en este nivel para distinguir los diversos tipos de semillas?

Respuesta común a las preguntas escritas E-2160/97, E-2162/97, E-2164/97, E-2166/97, E-2176/97, E-2178/97, E-2180/97, E-2182/97 y E-2186/97 (28 de octubre de 1997)

Como se especifica en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 258/97 ((DO L 117 de 8.5.1990. )), un análisis adecuado debe permitir, llegado el caso, demostrar que determinadas características de un alimento o ingrediente alimentario «son distintas de las que presenta un alimento o ingrediente alimentario convencional, teniendo en cuenta los límites aceptados de las variaciones naturales de estas características». También se señala que las posibles normas de desarrollo del artículo 8 se adoptarán con arreglo al procedimiento (de Comité) establecido en el artículo 13.

El enunciado de las preguntas no permite distinguir a qué comprobaciones se refiere Su Señoría. En cualquier caso, se aplican las disposiciones generales de la legislación comunitaria en materia de control de los productos alimenticios.

En cuanto a las evaluaciones que deben realizarse en virtud de los artículos 4 y 6 del Reglamento no 258/97, las modalidades de las mismas, y en especial la función de los Estados miembros en relación con los organismos de evaluación se contemplan en el apartado 3 del artículo 4 y en los apartados 2 a 4 del artículo 6, completándose, en su caso, con los artículos 7 y 9. Cabe señalar que el apartado 4 del artículo 4 estipula que la Comisión publicará recomendaciones sobre los aspectos científicos relativos a la elaboración de los informes de evaluación inicial. Estas disposiciones se completarán, si procede, con las disposiciones pertinentes de la Directiva 90/220/CEE ((DO L 43 de 14.2.1997. )).

En cuanto a los métodos de análisis, cabe recordar que el artículo 4 de la Directiva 93/99/CEE ((DO L 290 de 24.11.1993. )) establece que los Estados miembros velarán por que la validación de los métodos de análisis utilizados en el contexto del control oficial de los productos alimenticios cumpla en la medida de lo posible determinados criterios establecidos en la Directiva 85/591/CEE ((DO L 372 de 31.12.1985. )), referente a la introducción de modos de toma de nuestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana.

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