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Document 62024CJ0318

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de julio de 2024.
    Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie – Direcţia Naţională Anticorupţie – Serviciul Teritorial Braşov contra P. P. R.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Entrega de personas buscadas a las autoridades judiciales emisoras — Respeto de los derechos fundamentales — Deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor — Deficiencias relativas a la falta de prueba de la prestación de juramento por los jueces — Prohibición de tratos inhumanos o degradantes — Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor — Apreciación por la autoridad judicial de ejecución — Denegación de la ejecución de una orden de detención europea por la autoridad judicial de ejecución — Efectos de dicha denegación para la autoridad judicial de ejecución de otro Estado miembro.
    Asunto C-318/24 PPU.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:658

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 29 de julio de 2024 ( *1 )

    [Texto rectificado mediante auto de 20 de septiembre de 2024]

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Entrega de personas buscadas a las autoridades judiciales emisoras — Respeto de los derechos fundamentales — Deficiencias sistémicas o generalizadas que afectan a la independencia del poder judicial del Estado miembro emisor — Deficiencias relativas a la falta de prueba de la prestación de juramento por los jueces — Prohibición de tratos inhumanos o degradantes — Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor — Apreciación por la autoridad judicial de ejecución — Denegación de la ejecución de una orden de detención europea por la autoridad judicial de ejecución — Efectos de dicha denegación para la autoridad judicial de ejecución de otro Estado miembro»

    En el asunto C‑318/24 PPU [Breian], ( i )

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Braşov (Tribunal Superior de Braşov, Rumanía) mediante resolución de 30 de abril de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de abril de 2024, en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea emitida contra

    P. P. R.,

    con intervención de:

    Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie — Direcţia Naţională Anticorupţie — Serviciul Teritorial Braşov,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. Z. Csehi, I. Jarukaitis y D. Gratsias (Ponente), Jueces;

    Abogada General: Sra. J. Kokott;

    Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de junio de 2024;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de P. P. R., por el Sr. J. Azzopardi, avukat, y la Sra. M. Laïchi, avocate;

    en nombre de la Parchetul de pe lângă Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie — Direcţia Naţională Anticorupţie — Serviciul Teritorial Braşov, por el Sr. M. Voineag, en calidad de agente;

    en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. M. Chicu, E. Gane y A. Rotăreanu, en calidad de agentes;

    en nombre de Irlanda, por la Sra. G. Mullan, BL;

    en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Bénard y la Sra. B. Dourthe, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno maltés, por la Sra. A. Buhagiar, en calidad de agente;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Biolan y H. Leupold y por la Sra. J. Vondung, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 11 de julio de 2024;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4 TUE, apartado 3, y 17 TUE, apartado 1, de los artículos 4 y 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los artículos 1, apartados 2 y 3, 15 y 19 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea emitida contra P. P. R. por la Curtea de Apel Braşov — Biroul executări penale (Tribunal Superior de Braşov — Oficina de Ejecución de Penas, Rumanía).

    Marco jurídico

    Derecho internacional

    3

    El artículo 2, letra a), del Estatuto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), adoptado en Viena (Austria) por la Asamblea General de Interpol el 13 de junio de 1956 en su 25.a sesión y modificado en último lugar en 2023 en su 91.a sesión (en lo sucesivo, «Estatuto de Interpol»), señala que uno de los fines de Interpol es «conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes países y del respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal».

    4

    El artículo 5 del Estatuto de Interpol designa a la Comisión de Control de los Ficheros (CCF) como parte de Interpol.

    5

    Con arreglo al artículo 36, párrafos primero y tercero, del Estatuto de Interpol, la CCF es un órgano independiente que tiene el cometido de garantizar que el tratamiento por parte de Interpol de la información de carácter personal cumple las normas estipuladas y, en particular, de resolver las reclamaciones en la materia.

    6

    La CCF cuenta con su propio estatuto, que relaciona con mayor detalle sus tareas y competencias. En virtud del artículo 3, apartado 1, letra c), de dicho estatuto, puede ordenar la eliminación de los datos personales del Sistema de Información de Interpol.

    Decisión Marco 2002/584

    7

    Con arreglo al artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla»:

    «1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

    2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

    3.   La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE]».

    8

    El artículo 3 de la citada Decisión Marco, cuyo epígrafe es «Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea», dispone:

    «La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo “autoridad judicial de ejecución”) denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

    1)

    cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución si este tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;

    2)

    cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;

    3)

    cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución».

    9

    El artículo 8 de dicha Decisión Marco, titulado «Contenido y formas de la orden de detención europea», prevé:

    «1.   La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

    a)

    la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

    b)

    el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

    c)

    la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

    d)

    la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;

    e)

    una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

    f)

    la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

    g)

    si es posible, otras consecuencias del delito.

    2.   La orden de detención europea deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución. Todo Estado miembro podrá, en el momento de la adopción de la presente Decisión Marco o en una fecha posterior, manifestar en una declaración depositada en la Secretaría General del Consejo [de la Unión Europea] que aceptará una traducción en una o varias de las lenguas oficiales de las instituciones de [la Unión Europea]».

    10

    A tenor del artículo 15 de la referida Decisión Marco, titulado «Decisión sobre la entrega»:

    «1.   La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión Marco.

    2.   Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria […]

    3.   La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad».

    11

    El artículo 19 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Toma de declaración de la persona en espera de la decisión», establece:

    «1.   La toma de declaración de la persona buscada la realizará una autoridad judicial asistida por cualquier otra persona designada de conformidad con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional solicitante.

    2.   La toma de declaración de la persona buscada se realizará con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución y en las condiciones determinadas de común acuerdo entre las autoridades judiciales emisora y de ejecución.

    3.   La autoridad judicial de ejecución competente podrá designar otra autoridad judicial del Estado miembro de que depende para que participe en la toma de declaración de la persona buscada con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente artículo y las condiciones establecidas».

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    12

    El 17 de diciembre de 2020, la Curtea de Apel Braşov (Tribunal Superior de Braşov, Rumanía) emitió una orden de detención europea contra P. P. R. para la ejecución de una pena de prisión que se le había impuesto en virtud de una sentencia de la Sala de lo Penal de dicho Tribunal, de 27 de junio de 2019, que adquirió firmeza a raíz de la sentencia de la Sala de lo Penal de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía) dictada el 17 de diciembre de 2020.

    13

    Tras la sentencia condenatoria firme de 17 de diciembre de 2020, la Oficina de Ejecución de Penas de la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov) dictó, en esa misma fecha, una orden de detención europea contra P. P. R. para la ejecución de la pena que se le había impuesto.

    14

    De las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, el 28 de junio de 2022, P. P. R. fue detenido en París (Francia) y se incoó un procedimiento de entrega contra él. Ese procedimiento concluyó con una sentencia de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) de 29 de noviembre de 2023, que ha adquirido firmeza, en virtud de la cual se denegó la ejecución de la orden de detención europea emitida por las autoridades rumanas contra P. P. R.

    15

    Según el órgano jurisdiccional remitente, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) basó su decisión denegatoria en la existencia de un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, reconocido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. La cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) consideró, por una parte, que existían deficiencias sistémicas y generalizadas en el poder judicial de Rumanía, en la medida en que había incertidumbre sobre el lugar de conservación de las actas de juramento de los jueces, lo que suscitaba dudas acerca de la regularidad de la composición de los tribunales de ese Estado miembro; por otra parte, tales deficiencias sistémicas incidieron en el procedimiento penal seguido contra P. P. R. ante la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo), ya que el acta de juramento de uno de los tres jueces de la formación judicial que conoció del asunto no pudo localizarse y otra jueza de esa formación judicial únicamente había prestado juramento como fiscal, sin que de las disposiciones aplicables de Derecho rumano resultara claramente que no se exigiera prestar un nuevo juramento en el momento de su nombramiento como juez.

    16

    El órgano jurisdiccional remitente añade que la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) tuvo también en cuenta la decisión de la Cámara de Solicitudes de la CCF, adoptada en su 123.a sesión, celebrada entre el 30 de enero y el 3 de febrero de 2023 (CCF/123/R1358.21), por la que se ordenó eliminar de la base de datos de Interpol el aviso de búsqueda internacional de P. P. R. por cuanto los datos relativos a esta persona no eran conformes con las normas de Interpol en materia de tratamiento de datos personales. La cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) estimó que la citada decisión revelaba serias preocupaciones sobre la existencia de elementos políticos en el contexto general y sobre el respeto de los principios y derechos fundamentales en el procedimiento del que fue objeto P. P. R. en Rumanía.

    17

    El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que, el 29 de abril de 2024, P. P. R. fue detenido en Malta en virtud de la orden de detención europea emitida contra él. En esa misma fecha, la autoridad judicial de ejecución maltesa solicitó información complementaria al órgano jurisdiccional remitente, especificando que P. P. R. había invocado la sentencia de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) mencionada en el apartado 14 de la presente sentencia.

    18

    En estas circunstancias, la Curtea de Apel Braşov (Tribunal Superior de Braşov) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la [Decisión Marco 2002/584] en el sentido de que la sentencia firme relativa a la decisión de la autoridad judicial de ejecución de denegar la entrega de la persona buscada tiene fuerza de cosa juzgada frente a otra autoridad judicial de ejecución de otro Estado miembro, o en el sentido de que no se opone a que se reitere la solicitud de entrega en virtud de esa misma orden de detención europea cuando se hayan suprimido los aspectos que impedían la ejecución de una orden de detención europea anterior o cuando la decisión de denegación de la ejecución de esa orden de detención europea no fuera conforme con el Derecho de la Unión, en la medida en que la ejecución de una nueva orden de detención europea no dé lugar a la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y la reiteración de la solicitud de entrega tenga carácter proporcional, de acuerdo con la interpretación de la Decisión Marco 2002/584 en la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), apartado 141 y punto 5 del fallo?

    2)

    ¿Puede interpretarse el artículo 1, apartado 3, de la [Decisión Marco 2002/584], en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la [Carta], en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea emitida para la ejecución de la pena, cuando, en el contexto de la comprobación de la obligación de respetar los derechos humanos en el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea, en lo que respecta al derecho a un proceso equitativo desde el punto de vista del requisito de un juez establecido por la ley, previsto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, se hayan identificado irregularidades en relación con la prestación del juramento por parte de los miembros de la sala del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia de condena, sin que se haya planteado no obstante la cuestión de la injerencia de otros poderes públicos en el procedimiento de nombramiento de los jueces?

    3)

    ¿Puede interpretarse el artículo 1, apartado 3, de la [Decisión Marco 2002/584], en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la [Carta], en el sentido de que, cuando una persona que es objeto de una orden de detención europea alega que su entrega al Estado miembro emisor conllevaría la vulneración de su derecho a un proceso equitativo, la existencia de una decisión de la [CCF] referida directamente a la situación de dicha persona no puede justificar, en sí misma, la negativa de la autoridad judicial de ejecución a ejecutar esa orden de detención europea, pero tal decisión puede ser tenida en cuenta por dicha autoridad judicial para, entre otros aspectos, evaluar la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro en cuestión o de deficiencias que afectan a la protección jurisdiccional de un grupo de personas identificables objetivamente, del que forma parte dicha persona?

    4)

    ¿Puede interpretarse la [Decisión Marco 2002/584] en el sentido de que no se opone a que se reitere la solicitud de entrega de la persona buscada, en virtud de la misma orden de detención europea, cuya ejecución haya sido denegada inicialmente por parte de un órgano jurisdiccional de ejecución de un Estado miembro, ante distinto órgano jurisdiccional de ejecución de otro Estado miembro, cuando la propia autoridad judicial emisora constate que la decisión anterior de denegación de la ejecución de la orden de detención europea no era conforme con el Derecho de la Unión, con arreglo a la práctica judicial ya existente del Tribunal de Justicia, o solo a raíz de la formulación de una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia para la interpretación del Derecho de la Unión aplicable en ese asunto?

    5)

    El principio de reconocimiento mutuo, previsto en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, y los principios de confianza mutua y de cooperación leal, previstos en el artículo 4 TUE, apartado 3, primer párrafo, en relación con la necesidad de garantizar una protección jurisdiccional efectiva de los derechos de las personas interesadas en el procedimiento y, en relación, todos ellos, con los artículos 15 y 19 de la Decisión Marco 2002/584, ¿permiten a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor [representado el órgano jurisdiccional emisor por un representante directo o, a iniciativa del órgano jurisdiccional emisor, por otros órganos judiciales, tales como un magistrado de conexión, el miembro nacional de [la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust)] o el fiscal del Estado miembro emisor] intervenir directamente, formulando peticiones o proposiciones de prueba, en las actuaciones judiciales de los procedimientos judiciales de ejecución de una orden de detención europea, y recurrir la decisión relativa a la denegación de la entrega, cuando tal vía de recurso esté prevista en el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, sobre la base y respetando el principio de equivalencia?

    6)

    ¿Puede interpretarse el artículo 17 TUE, apartado 1, relativo a las funciones de la Comisión [Europea], en relación con la Decisión Marco 2002/584, en el sentido de que las funciones de la Comisión relativas a la promoción del interés general de la Unión, tomando las iniciativas necesarias al efecto, y las funciones de garantizar el control de la aplicación del Derecho de la Unión también pueden ejercerse en el ámbito de la orden de detención europea a instancia de la autoridad judicial emisora de la orden de detención europea, cuando esta considere que la denegación de la ejecución de la orden de detención europea por la autoridad judicial de ejecución afecta gravemente a los principios de confianza mutua y de cooperación leal, con el fin de que la Comisión adopte las medidas que considere necesarias de acuerdo con dichas funciones y con plena independencia?»

    19

    El 16 de mayo de 2024, el Tribunal de Justicia envió al órgano jurisdiccional remitente una solicitud de aclaraciones sobre la naturaleza del procedimiento en el que se plantea la petición de decisión prejudicial, sobre el objeto de dicho procedimiento y sobre el contenido de las decisiones que podría tener que adoptar al término de ese procedimiento. El órgano jurisdiccional remitente respondió a esa solicitud el 22 de mayo de 2024. En su respuesta indicó, en concreto, que, el 20 de mayo de 2024, el órgano jurisdiccional maltés competente, en su condición de autoridad judicial de ejecución de la orden de detención europea emitida contra P. P. R., había decidido no entregarlo a las autoridades rumanas, por considerar que la información de la que disponía sobre las condiciones de reclusión en Rumanía no le permitía concluir que la prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, prevista en el artículo 4 de la Carta, sería respetada en caso de que fuera entregado a las autoridades rumanas.

    20

    Según el órgano jurisdiccional remitente, para llegar a esa conclusión, la autoridad judicial de ejecución maltesa, por una parte, se basó en la información disponible, en concreto, en el sitio de Internet de la Administración penitenciaria rumana y, por otra parte, tuvo en cuenta que la aprobación, por el órgano jurisdiccional remitente, de las garantías de las autoridades rumanas competentes, según las cuales P. P. R. no sufriría un trato inhumano o degradante como consecuencia de sus condiciones de reclusión, figuraba, en la traducción en lengua inglesa de la comunicación del órgano jurisdiccional remitente a la autoridad judicial de ejecución maltesa, con la palabra «approved» y no con la palabra «endorsed», palabra esta última que es la que se emplea en el apartado 68 de la versión en lengua inglesa de la sentencia de 15 de octubre de 2019, Dorobantu (C‑128/18, EU:C:2019:857).

    21

    En estas circunstancias, la Curtea de Apel Braşov (Tribunal Superior de Braşov) planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial adicional:

    «El artículo 1, apartado 3, de la [Decisión Marco 2002/584], en relación con el artículo 4 de la [Carta], relativo a la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, ¿debe interpretarse en el sentido de que, al examinar las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, por una parte, la autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar la orden de detención europea basándose en información que no haya sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial emisora y respecto de la cual esta no haya tenido la oportunidad de facilitar información complementaria, en el sentido del artículo 15, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco [2002/584], y, por otra parte, la autoridad judicial de ejecución no puede aplicar un estándar más elevado que el previsto en la Carta y sin precisión exacta de las normas a las que se refiere, en particular por lo que respecta a las exigencias en materia de reclusión como el establecimiento de un “plan preciso de ejecución de la pena”, “criterios precisos para establecer un determinado régimen de ejecución” y garantías de no discriminación por razón de una “situación especialmente singular y delicada”?»

    Sobre la solicitud de procedimiento prejudicial de urgencia

    22

    El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    23

    En apoyo de su solicitud indica, en esencia, que P. P. R. se encuentra actualmente privado de libertad en Malta en el marco del procedimiento de ejecución de la orden de detención europea emitida por las autoridades rumanas y que el mantenimiento de su privación de libertad depende del resultado del procedimiento principal, puesto que este invocó, ante la autoridad judicial de ejecución de Malta, la negativa de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) a ejecutar la orden de detención europea dictada por las autoridades rumanas.

    24

    De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, una cuestión prejudicial en la que se planteen una o varias cuestiones relativas a las materias contempladas en el título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, de la tercera parte del Tratado FUE podrá tramitarse mediante un procedimiento de urgencia, en el sentido del capítulo tercero, que comprende los artículos 107 a 114, del título tercero del citado Reglamento.

    25

    Es preciso señalar, en primer lugar, que la petición de decisión prejudicial versa, en particular, sobre la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que forma parte del ámbito material del título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por consiguiente, esta petición de decisión prejudicial puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento.

    26

    En segundo lugar, el requisito de la urgencia se cumple, en particular, cuando la persona objeto del procedimiento principal se encuentre actualmente privada de libertad y su mantenimiento en prisión dependa de la solución del litigio principal, bien entendido que la situación de la persona en cuestión debe apreciarse tal como se presenta en la fecha de examen de la solicitud de que la remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia (sentencia de 14 de mayo de 2024, Stachev, C‑15/24 PPU, EU:C:2024:399, apartado 42 y jurisprudencia citada).

    27

    Es cierto que, en el presente asunto, la petición de decisión prejudicial no ha sido planteada por el órgano jurisdiccional que, como autoridad judicial de ejecución de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal, ha de pronunciarse en último término sobre la entrega de la persona contra la que se ha dictado dicha orden de detención, sino por la autoridad judicial emisora de esa orden.

    28

    Ahora bien, no es menos cierto que, como confirmó el órgano jurisdiccional remitente en respuesta a la solicitud de aclaraciones mencionada en el apartado 19 de la presente sentencia, este, en función de las respuestas que se den a las cuestiones prejudiciales planteadas, podría tener que retirar la orden de detención europea emitida contra P. P. R. Dado que este último se encuentra privado de libertad únicamente en virtud de esta orden de detención, la eventual retirada de dicha orden tendría como consecuencia inmediata la puesta en libertad de P. P. R.

    29

    En estas circunstancias, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia, a propuesta del Juez Ponente y tras oír a la Abogada General, decidió, el 15 de mayo de 2024, acceder a la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la petición de decisión prejudicial se tramite mediante el procedimiento de urgencia.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Observaciones preliminares

    30

    Como se ha señalado en el apartado 27 de la presente sentencia, la petición de decisión prejudicial procede de la autoridad judicial emisora de la orden de detención europea en virtud de la cual P. P. R. fue privado de libertad en Malta. De las explicaciones ofrecidas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la petición de decisión prejudicial tiene por objeto, en particular, permitirle determinar si puede emitir una nueva orden de detención europea contra P. P. R. o si debe retirar la orden de detención europea ya dictada contra él, en el supuesto de que de la respuesta del Tribunal de Justicia resultara que la denegación de la ejecución de la orden anterior no era conforme con el Derecho de la Unión.

    31

    Estas consideraciones justifican que dicho órgano jurisdiccional, como autoridad judicial emisora, pueda preguntar al Tribunal de Justicia sobre las condiciones de ejecución de una orden de detención europea (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 53).

    32

    En efecto, la garantía de los derechos fundamentales en el marco de un procedimiento relativo a una orden de detención europea es, ante todo, responsabilidad del Estado miembro emisor. Por consiguiente, y dado que la emisión de tal orden puede tener como consecuencia la detención de la persona contra la que se ha dictado, con el fin de garantizar el respeto de esos derechos, una autoridad judicial emisora debe disponer de la facultad de formular una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia para determinar si debe mantener o retirar una orden de detención europea o si puede emitir tal orden (sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 54 y jurisprudencia citada).

    33

    De ello se deduce que, como la Abogada General señaló, en esencia, en los puntos 24 a 26 de sus conclusiones, la petición de decisión prejudicial en conjunto es admisible, sin perjuicio de la posibilidad de apreciar la admisibilidad de cada una de las cuestiones prejudiciales planteadas.

    Primera cuestión prejudicial

    34

    En la primera parte de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartado 3, y 15, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad de ejecución de un Estado miembro está obligada a denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando la autoridad de ejecución de otro Estado miembro haya denegado previamente la ejecución de dicha orden basándose en que la entrega de la persona en cuestión podría vulnerar el derecho fundamental a un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

    35

    En la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en esas mismas circunstancias, las citadas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la autoridad judicial emisora mantenga la orden de detención europea controvertida.

    36

    A este respecto, resulta de reiterada jurisprudencia que tanto el principio de confianza mutua entre los Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que a su vez se basa en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho (sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 93 y jurisprudencia citada).

    37

    Según reiterada jurisprudencia, la existencia de un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión permite a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional y tras un examen adecuado, de dar curso a una orden de detención europea, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la referida Decisión Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 72).

    38

    A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando la autoridad judicial de ejecución que haya de pronunciarse sobre la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea disponga de datos que tiendan a acreditar que existe un riesgo real de que se viole el derecho fundamental a un proceso equitativo garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debido a deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor, dicha autoridad deberá comprobar, de modo concreto y preciso, si, habida cuenta de la situación individual de esa persona, de la naturaleza de la infracción que se le imputa y del contexto fáctico en el que se dictó la orden de detención europea, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá tal riesgo en caso de ser entregada a ese Estado miembro (sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 97).

    39

    Hecha esta precisión, ninguna disposición de la Decisión Marco 2002/584 prevé la posibilidad o la obligación de que una autoridad de ejecución de un Estado miembro deniegue la ejecución de una orden de detención europea solo porque su ejecución haya sido denegada por la autoridad de ejecución de otro Estado miembro, sin comprobar por sí misma la existencia de un motivo que justifique no ejecutarla [véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Sofiyska gradska prokuratura (Órdenes de detención sucesivas),C‑71/21, EU:C:2023:668, apartado 51].

    40

    En particular, la decisión de una autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro de denegar la ejecución de una orden de detención europea, aun cuando tenga fuerza de cosa juzgada con arreglo al Derecho nacional, no puede asimilarse a una sentencia firme, a los efectos del artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, que es la única que puede obstaculizar que se sigan diligencias penales por los mismos hechos contra esa persona en el Estado de emisión o que se incoen en otro Estado miembro [véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Sofiyska gradska prokuratura (Órdenes de detención sucesivas),C‑71/21, EU:C:2023:668, apartado 52].

    41

    En efecto, se considera que una persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos, a los efectos del artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, cuando, a resultas de un procedimiento penal, la acción pública se extingue definitivamente, o incluso cuando las autoridades judiciales de un Estado miembro adoptan una resolución mediante la cual se absuelve definitivamente a un acusado de los hechos imputados (sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 45).

    42

    Pues bien, el examen de una solicitud de entrega no implica que el Estado de ejecución incoe diligencias penales contra la persona cuya entrega se solicita y no conlleva una apreciación sobre el fondo del asunto [sentencia de 14 de septiembre de 2023, Sofiyska gradska prokuratura (Órdenes de detención sucesivas),C‑71/21, EU:C:2023:668, apartado 54].

    43

    De ello se deduce que la autoridad de ejecución de un Estado miembro no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea solo porque su ejecución haya sido denegada por la autoridad de ejecución de otro Estado miembro, sin comprobar por sí misma la existencia de un motivo que justifique no ejecutarla [véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Sofiyska gradska prokuratura (Órdenes de detención sucesivas),C‑71/21, EU:C:2023:668, apartado 61].

    44

    Si bien de lo anterior se desprende que el principio de reconocimiento mutuo, tal como se aplica en la Decisión Marco 2002/584, no alcanza a las decisiones de no ejecución de órdenes de detención europeas, queda no obstante por precisar los efectos que puede producir, para la autoridad de ejecución de un Estado miembro, la circunstancia de que una autoridad de ejecución de otro Estado miembro haya previamente denegado la ejecución de esa orden de detención por la existencia de un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez establecido por la ley que se consagra en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

    45

    Conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 34 de la presente sentencia, el principio de confianza mutua obliga a cada Estado miembro a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros actúan respetando el Derecho de la Unión y muy especialmente los derechos fundamentales que este reconoce.

    46

    En el caso de autos, como esencialmente explicó la Abogada General en los puntos 37 a 44 de sus conclusiones, el principio de confianza mutua exige, en caso de que otro Estado miembro haya adoptado una decisión denegatoria de la ejecución por la existencia de un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que la autoridad de ejecución del Estado miembro que conozca de una nueva solicitud de entrega de la persona en cuestión tenga en cuenta debidamente las razones en que se fundamenta dicha decisión, en el marco de su propio examen sobre la existencia de un motivo para denegar la ejecución [véase, por analogía, la sentencia de 18 de junio de 2024, Bundesrepublik Deutschland (Efecto de una resolución por la que se concede el estatuto de refugiado), C‑753/22, EU:C:2024:524, apartado 80].

    47

    Las consideraciones precedentes son aplicables, mutatis mutandis, a una autoridad judicial emisora cuya orden de detención europea no haya sido ejecutada por la existencia de un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

    48

    Ninguna disposición de la Decisión Marco 2002/584 excluye la posibilidad de que la autoridad emisora mantenga la solicitud de entrega en virtud de una orden de detención europea cuando la autoridad de ejecución de un Estado miembro haya denegado la ejecución de dicha orden de detención.

    49

    Así pues, si bien la existencia de una decisión de la autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro de denegar la ejecución de una orden de detención europea no implica, por sí sola, que la autoridad judicial emisora de dicha orden de detención esté obligada a retirarla, tal circunstancia debe, no obstante, incitar a esta última autoridad a la vigilancia [véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Sofiyska gradska prokuratura (Órdenes de detención sucesivas), C‑71/21, EU:C:2023:668, apartado 55].

    50

    En la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), se preguntaba al Tribunal de Justicia sobre la posibilidad de emitir varias órdenes de detención europeas sucesivas en unas circunstancias análogas a las del presente litigio principal. Los principios que expuso el Tribunal de Justicia en los apartados 139 a 143 de dicha sentencia son extrapolables, por analogía, al presente asunto.

    51

    En concreto, puede resultar necesario que la autoridad judicial emisora mantenga una orden de detención europea, en particular una vez que se hayan suprimido los aspectos que dieron lugar a la denegación de la solicitud de entrega anterior o cuando la decisión de denegación no era conforme con el Derecho de la Unión, con el fin de llevar a cabo el procedimiento de entrega de una persona buscada y de favorecer así la realización del objetivo de lucha contra la impunidad perseguido por dicha Decisión Marco (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 141).

    52

    Así, como se ha recordado en el apartado 32 de la presente sentencia, la garantía de los derechos fundamentales en el marco de un procedimiento relativo a una orden de detención europea es, ante todo, responsabilidad del Estado miembro emisor.

    53

    Por tanto, de no haber cambiado las circunstancias, una autoridad judicial emisora no puede mantener una orden de detención europea cuando una autoridad judicial de ejecución haya denegado legítimamente, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, dar curso a dicha orden debido a un riesgo real de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 143). En cambio, si no existe tal riesgo, en particular tras un cambio de circunstancias, el mero hecho de que la autoridad de ejecución haya denegado la ejecución de dicha orden no es óbice, por sí solo, para que la autoridad judicial emisora mantenga la citada orden.

    54

    Por otra parte, dado que el mantenimiento de una orden de detención europea cuya ejecución haya sido denegada en un Estado miembro puede tener como consecuencia la detención de la persona objeto de la misma en otro Estado miembro y, por tanto, coartar su libertad individual, corresponde a la autoridad judicial emisora examinar si, habida cuenta de las particularidades del caso concreto, el mantenimiento de dicha orden tiene carácter proporcionado. En el marco de tal examen, incumbe en particular a esa autoridad tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción que se imputa a la persona buscada, las consecuencias para esa persona del mantenimiento de la orden de detención europea emitida en su contra y las perspectivas de ejecución de dicha orden de detención (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartados 144145).

    55

    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 1, apartado 3, y 15, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que la autoridad de ejecución de un Estado miembro no está obligada a denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando la autoridad de ejecución de otro Estado miembro haya denegado previamente la ejecución de dicha orden basándose en que la entrega de la persona afectada podría vulnerar el derecho fundamental a un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. No obstante, en el marco de su propio examen sobre la existencia de un motivo de no ejecución, dicha autoridad debe tener en cuenta las razones en que se basa la decisión denegatoria adoptada por la primera autoridad de ejecución. Tales disposiciones no se oponen a que, en las mismas circunstancias, la autoridad judicial emisora mantenga la orden de detención europea, siempre que, según su propia apreciación, la ejecución de dicha orden no deba denegarse debido a un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta y el mantenimiento de dicha orden tenga carácter proporcionado.

    Tercera cuestión prejudicial

    56

    Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona que es objeto de una orden de detención europea alega que su entrega al Estado miembro emisor conllevaría la vulneración de su derecho a un proceso equitativo, la existencia de una decisión de la CCF relativa a la situación de dicha persona puede justificar, por sí sola, que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de esa orden de detención o, de no ser así, puede ser tenida en cuenta por dicha autoridad judicial para decidir si procede denegar la ejecución de la citada orden de detención por el motivo alegado por dicha persona.

    57

    Según las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente, la Cámara de Solicitudes de la CCF decidió eliminar de la base de datos de Interpol el aviso de búsqueda internacional de P. P. R. por cuanto los datos relativos a esta persona no eran conformes con las normas de Interpol en materia de tratamiento de datos personales; la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) tuvo en cuenta esta decisión de la CCF en su sentencia de 29 de noviembre de 2023, por la que denegó la ejecución de la orden de detención europea emitida por las autoridades rumanas contra P. P. R.

    58

    En la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros (C‑158/21, EU:C:2023:57), se planteó al Tribunal de Justicia una cuestión similar relativa a la posibilidad de que la autoridad de ejecución tomara en consideración un informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, órgano que se encuentra bajo la tutela del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Los principios expuestos por el Tribunal de Justicia en los apartados 121 a 126 de dicha sentencia son extrapolables, mutatis mutandis, a la toma en consideración, por la autoridad de ejecución, de una decisión de la CCF sobre la situación de una persona objeto de una orden de detención europea.

    59

    Dado que el examen estructurado en dos fases a que se ha hecho referencia en el apartado 38 de la presente sentencia debe basarse a la vez en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos al funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor y en un análisis concreto y preciso de la situación individual de la persona buscada, una decisión de la CCF que ordene la eliminación del aviso de búsqueda internacional de la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea, como consecuencia de una infracción de las normas de Interpol relativas al tratamiento de datos personales, no puede bastar para justificar la denegación de la ejecución de dicha orden (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 123).

    60

    En la medida en que la autoridad de ejecución haya podido reputar acreditada la existencia de tales deficiencias sistémicas o generalizadas (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 135), deberá apreciar concreta y precisamente, en el marco de la segunda fase, si existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona, tras su entrega al Estado miembro emisor, correrá un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental a un proceso equitativo [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 92, y de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora),C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 61]. Una decisión de la CCF puede formar parte de los elementos que pueden tomarse en consideración en esta segunda fase, sin que no obstante la autoridad judicial de ejecución esté vinculada por ella.

    61

    En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona que es objeto de una orden de detención europea alega que su entrega al Estado miembro emisor conllevaría la vulneración de su derecho a un proceso equitativo, la existencia de una decisión de la CCF relativa a la situación de dicha persona no puede justificar, por sí sola, que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de esa orden de detención. En cambio, tal decisión puede ser tenida en cuenta por dicha autoridad judicial para decidir si procede denegar la ejecución de la citada orden de detención.

    Cuarta cuestión prejudicial

    62

    Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial emisora de una orden de detención europea está obligada a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial antes de decidir, a la luz de las razones por las que la autoridad judicial de ejecución de dicha orden de detención denegó su ejecución, retirarla o mantenerla.

    63

    A tenor del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, cuando se plantee una cuestión sobre la interpretación de los Tratados o sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

    64

    Con arreglo al tercer párrafo de ese artículo, cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

    65

    De ello se deduce que la autoridad judicial emisora de una orden de detención europea no está obligada a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial antes de decidir, a la luz de las razones por las que la autoridad judicial de ejecución de dicha orden de detención denegó su ejecución, retirarla o mantenerla, a menos que su decisión no sea susceptible de recurso judicial de Derecho interno.

    66

    En este último supuesto, la autoridad judicial emisora tendrá en principio la obligación, en caso de que se le plantee ante ella una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero. Según reiterada jurisprudencia, solo podrá quedar dispensada de tal obligación cuando constate que la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión controvertida ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable (sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartados 3233 y jurisprudencia citada).

    67

    La concurrencia de tal eventualidad debe apreciarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión (sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 41 y jurisprudencia citada).

    68

    Por otra parte, cuando un órgano jurisdiccional emisor de una orden de detención europea cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno considera que queda dispensado de la obligación de plantear una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia, conforme al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, porque concurre alguna de las tres situaciones mencionadas en el apartado 67 de la presente sentencia, la fundamentación de su resolución debe poner de manifiesto, bien que la cuestión de Derecho de la Unión que se haya planteado no es pertinente para la solución del litigio, bien que la interpretación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate se basa en la jurisprudencia, o bien, a falta de tal jurisprudencia, que la interpretación del Derecho de la Unión se impone al órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartado 51).

    69

    Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial emisora de una orden de detención europea no está obligada a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial antes de decidir, a la luz de las razones por las que la autoridad judicial de ejecución de dicha orden de detención denegó su ejecución, retirarla o mantenerla, a menos que la decisión que deba adoptar no sea susceptible de recurso judicial de Derecho interno, en cuyo caso estará obligada, en principio, a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

    Segunda cuestión prejudicial

    70

    Con carácter preliminar, cabe señalar que, si bien el órgano jurisdiccional remitente hace referencia, en la segunda cuestión prejudicial, a «irregularidades en relación con la prestación del juramento», de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en el presente asunto, esas «irregularidades» consisten, en concreto, en la incertidumbre en cuanto al lugar en que se conservan las actas de juramento de los jueces de Rumanía, lo que dio lugar a que, respecto a uno de los tres jueces de la formación judicial de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo) que conoció del asunto de P. P. R., no pudiera encontrarse el acta de juramento y, respecto a otra jueza de esa formación judicial, solo pudiera encontrarse el acta de juramento como fiscal.

    71

    En estas circunstancias, procede entender que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena puede denegar la ejecución de dicha orden de detención basándose en que existe incertidumbre en cuanto al lugar en que se conservan las actas de juramento de los jueces del Estado miembro emisor, en que el acta de un juez de la formación judicial que impuso dicha pena no pudo localizarse o en que otra jueza de esa formación judicial prestó juramento únicamente en el momento de su nombramiento como fiscal.

    72

    A este respecto, cabe recordar que la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño),C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 37].

    73

    Además, en virtud del principio de confianza mutua, los Estados miembros han de presumir que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartados 93 y 94).

    74

    En particular, el elevado grado de confianza entre los Estados miembros en que se basa el mecanismo de la orden de detención europea parte de la premisa de que los órganos jurisdiccionales penales del Estado miembro emisor que, una vez ejecutada la orden de detención europea, deberán sustanciar el procedimiento penal a efectos del procesamiento o de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad, así como el procedimiento penal de fondo, cumplen las exigencias inherentes al derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta (sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 95).

    75

    [En su versión rectificada mediante auto de 20 de septiembre de 2024] Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 72 a 74 de la presente sentencia, únicamente en circunstancias excepcionales puede justificarse que la autoridad de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea por la existencia de un riesgo de vulneración de ese derecho fundamental.

    76

    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien, para garantizar la plena aplicación de los principios de confianza y de reconocimiento mutuos que subyacen al funcionamiento del mecanismo de la orden de detención europea, corresponde esencialmente a cada Estado miembro garantizar, bajo el control último del Tribunal de Justicia, la salvaguardia de las exigencias inherentes al derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, absteniéndose de toda medida que pueda menoscabarlas, la existencia de un riesgo real de que la persona objeto de una orden de detención europea sufra, en caso de ser entregada a la autoridad judicial emisora, una vulneración de este derecho fundamental, o la materialización de tal riesgo, puede permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, con carácter excepcional, de dar curso a dicha orden de detención europea, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de esta Decisión Marco [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 46 y jurisprudencia citada].

    77

    En este contexto, antes de denegar, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, la entrega de una persona que es objeto de una orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena, la autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro debe realizar un examen estructurado en dos fases.

    78

    En una primera fase, incumbe a esta autoridad determinar si existen datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que tiendan a demostrar que existe un riesgo real de que se vulnere, en el Estado miembro emisor, el derecho fundamental a un proceso equitativo ante un tribunal establecido previamente por la ley, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, como consecuencia de deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a la independencia e imparcialidad del poder judicial de este Estado miembro [véase, en este sentido, la sentencia de22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartados 5266 y jurisprudencia citada].

    79

    De ser así, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución debe, en una segunda fase, comprobar, concreta y precisamente, en qué medida las deficiencias apreciadas en la primera fase han podido incidir en el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor competentes para conocer de los procedimientos de los que ha sido objeto la persona afectada y si, habida cuenta de la situación personal de esta, de la naturaleza de la infracción por la que se la ha enjuiciado y del contexto fáctico en el que se impuso la condena cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan, así como, en su caso, de la información complementaria facilitada por este Estado miembro con arreglo a dicha Decisión Marco, existen razones serias y fundadas para creer que tal riesgo se ha materializado efectivamente en el caso de autos [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 53 y jurisprudencia citada].

    80

    Entre las exigencias inherentes al derecho fundamental a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, figura el derecho de toda persona a que su causa sea oída por un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Estas últimas exigencias abarcan, por su propia naturaleza, no solo el procedimiento de nombramiento de los jueces, sino también las condiciones en que asumen su cargo.

    81

    Por consiguiente, es necesario que las condiciones materiales y las normas de procedimiento relativas al nombramiento de los jueces y a la asunción de su cargo permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces nombrados frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad ante los intereses en litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 71).

    82

    No obstante, no toda irregularidad que se produzca en el procedimiento de nombramiento de un juez o con ocasión de la asunción de su cargo puede originar dudas sobre la independencia y la imparcialidad del juez y, por consiguiente, sobre la condición de «tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley», a los efectos del Derecho de la Unión, de una formación de enjuiciamiento de la que forme parte (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 123).

    83

    En efecto, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta pertinente dado que, en virtud del artículo 52, apartado 3, frase primera, de la Carta, esta última contiene derechos que corresponden a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, únicamente las vulneraciones de las normas fundamentales del procedimiento de nombramiento y asunción del cargo de los jueces pueden entrañar una infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia, CE:ECHR:2020:1201JUD002637418, §§ 246 y 247).

    84

    Por consiguiente, no puede constituir una deficiencia sistémica o generalizada que afecte a la independencia del poder judicial, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 79 de la presente sentencia, la circunstancia de que el Derecho interno de un Estado miembro disponga, en su caso, que un fiscal, que prestó juramento al asumir su cargo, no está obligado, con ocasión de su posterior nombramiento como juez, a prestar juramento de nuevo.

    85

    En efecto, tal disposición del Derecho interno, que se justifica por el hecho de que, en ese Estado miembro, el estatuto de los fiscales se asimila al de los jueces y en estas dos carreras debe prestarse el mismo juramento al asumir el cargo, no suscita dudas en cuanto a la regularidad del nombramiento de los jueces y, en consecuencia, a su independencia e imparcialidad.

    86

    Además, la incertidumbre en cuanto al lugar en que se conservan las actas de juramento de los jueces de un Estado miembro o la imposibilidad de localizar tales actas, en especial si han transcurrido varios años desde que el juez de que se trate prestara juramento, no bastan para demostrar, por sí solas y a falta de otros indicios pertinentes, que los jueces en cuestión han ejercido sus funciones sin haber prestado nunca el juramento exigido.

    87

    En cualquier caso, una incertidumbre en cuanto a si los jueces de un Estado miembro, antes de asumir el cargo, han prestado el juramento previsto en el Derecho interno no puede considerarse que constituya una deficiencia sistémica o generalizada que afecte a la independencia del poder judicial de ese Estado miembro, si el Derecho interno establece cauces jurídicos eficaces que permitan invocar la eventual omisión de la prestación del juramento por los jueces que han dictado una determinada sentencia y obtener así la anulación de dicha sentencia. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en el Derecho rumano existen tales cauces jurídicos.

    88

    Habida cuenta de todas las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena no puede denegar la ejecución de esa orden de detención basándose en que el acta de juramento de un juez que impuso la pena es ilocalizable o en que otro juez de la misma formación judicial únicamente prestó juramento en el momento de su nombramiento como fiscal.

    Quinta cuestión prejudicial

    89

    Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial emisora de una orden de detención europea tiene derecho a intervenir como parte en el procedimiento de ejecución de dicha orden ante la autoridad judicial de ejecución.

    90

    Es preciso señalar, a este respecto, que ni los artículos 15 y 19 de la Decisión Marco 2002/584, citados por el órgano jurisdiccional remitente, ni ninguna otra disposición de la referida Decisión Marco prevén la participación directa obligatoria de la autoridad judicial emisora de una orden de detención europea en el procedimiento sustanciado ante la autoridad judicial de ejecución para la ejecución de dicha orden de detención. La obligación de prever tal participación no puede deducirse tampoco de los principios de reconocimiento mutuo y cooperación leal.

    91

    En efecto, si bien es cierto que no cabe interpretar la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que se opone a tal participación, eventualmente prevista en las normas procesales de Derecho interno del Estado miembro de ejecución, no es menos cierto que la Decisión Marco contempla otros medios para facilitar la cooperación y el intercambio de la información necesaria entre la autoridad judicial emisora y la autoridad judicial de ejecución.

    92

    Así, el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 enumera la información pertinente que ha de figurar obligatoriamente en una orden de detención europea. Además, a tenor del artículo 15, apartado 2, de la citada Decisión Marco, si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria. Además, según el artículo 15, apartado 3, de dicha Decisión Marco, la autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.

    93

    A este respecto, se desprende de la jurisprudencia que, para garantizar, en particular, que no se paralice el funcionamiento de la orden de detención europea, la obligación de cooperación leal debe presidir el diálogo entre las autoridades judiciales de ejecución y las autoridades judiciales emisoras. Del principio de cooperación leal se desprende, en concreto, que los Estados miembros deben respetarse y asistirse mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados (sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 131 y jurisprudencia citada).

    94

    Desde esta perspectiva, para garantizar una cooperación eficaz en materia penal, las autoridades judiciales emisoras y las autoridades judiciales de ejecución deben utilizar plenamente los instrumentos previstos, en particular, en los artículos 8, apartado 1, y 15 de la Decisión Marco 2002/584 a fin de reforzar la confianza mutua en que se basa dicha cooperación (sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 132 y jurisprudencia citada).

    95

    Por tanto, no cabe considerar que la intervención de la autoridad judicial emisora como parte en el procedimiento ante la autoridad judicial de ejecución sea indispensable para garantizar el respeto de los principios de reconocimiento mutuo y cooperación leal en los que se basa el funcionamiento del mecanismo de la orden de detención europea.

    96

    Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial emisora de una orden de detención europea no tiene derecho a intervenir como parte en el procedimiento de ejecución de dicha orden de detención ante la autoridad judicial de ejecución.

    Sexta cuestión prejudicial

    97

    La sexta cuestión prejudicial versa sobre la posibilidad de que la Comisión adopte, a instancia de la autoridad judicial emisora de una orden de detención europea, las medidas que considere necesarias después de que la autoridad judicial de ejecución haya denegado la ejecución de esa orden de detención.

    98

    Ahora bien, esta cuestión carece manifiestamente de relación con el objeto del litigio planteado ante el órgano jurisdiccional remitente, el cual, como se ha señalado en el apartado 28 de la presente sentencia, tiene por objeto determinar si procede retirar la orden de detención europea dictada contra P. P. R. o, por el contrario, mantenerla.

    99

    En consecuencia, la sexta cuestión prejudicial es inadmisible.

    Séptima cuestión prejudicial

    100

    Mediante su séptima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartado 3, y 15, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584, a la luz del artículo 4 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que, al examinar las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea, por una parte, basándose en datos sobre las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor sin haber solicitado previamente a la autoridad judicial emisora información complementaria y, por otra parte, aplicando un estándar más elevado en materia de condiciones de reclusión que el garantizado por el citado artículo 4.

    101

    Es importante recordar a este respecto que el Tribunal de Justicia ha reconocido la obligación de la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea de poner fin, bajo ciertas condiciones, al procedimiento de entrega previsto en la Decisión Marco 2002/584, cuando dicha entrega entrañe el riesgo de que la persona buscada sea sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta (sentencia de 15 de octubre de 2019, Dorobantu, C‑128/18, EU:C:2019:857, apartado 50 y jurisprudencia citada).

    102

    Así pues, cuando la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución disponga de datos que acrediten un riesgo real de que las personas encarceladas en el Estado miembro emisor sufran un trato inhumano o degradante, tomando como referencia el estándar de protección de los derechos fundamentales garantizado por el Derecho de la Unión y, en particular, por el artículo 4 de la Carta, dicha autoridad está obligada a apreciar la existencia de ese riesgo a la hora de pronunciarse sobre la entrega a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor de la persona que es objeto de una orden de detención europea. En efecto, la ejecución de dicha orden no puede dar lugar a que se trate de forma inhumana o degradante a esa persona (sentencia de 15 de octubre de 2019, Dorobantu, C‑128/18, EU:C:2019:857, apartado 51 y jurisprudencia citada).

    103

    A tal efecto, la autoridad judicial de ejecución deberá basarse primero en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor que demuestren la existencia de deficiencias, bien sistémicas o generalizadas, bien que afecten a ciertos grupos de personas, o bien que afecten a ciertos centros de reclusión. Esos elementos pueden proceder en particular de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de resoluciones judiciales del Estado miembro emisor o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 60 y jurisprudencia citada].

    104

    No obstante, la constatación de la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante debido a las condiciones generales de reclusión en el Estado miembro emisor no puede, por sí sola, abocar a que se deniegue la ejecución de una orden de detención europea. En efecto, la mera existencia de elementos que acrediten deficiencias, bien sistémicas o generalizadas, bien que afecten a ciertos grupos de personas, o bien que afecten a ciertos centros de reclusión, en lo referente a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, no implica necesariamente que, en un caso concreto, la persona de que se trate vaya a sufrir un trato inhumano o degradante en el supuesto de que sea entregada a las autoridades de ese Estado miembro [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 61 y jurisprudencia citada].

    105

    A fin de garantizar el respeto del artículo 4 de la Carta en el caso particular de una persona que sea objeto de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución que disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten que existen tales deficiencias deberá comprobar, concreta y precisamente, si, en las circunstancias del caso de autos, existen razones serias y fundadas para creer que esa persona, tras ser entregada al Estado miembro emisor, correrá un riesgo real de sufrir en ese Estado miembro un trato inhumano o degradante, en el sentido de ese artículo, debido a las condiciones de reclusión previstas a su respecto en el Estado miembro emisor [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 62 y jurisprudencia citada].

    106

    A tal efecto, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, dicha autoridad deberá solicitar a la autoridad judicial del Estado miembro emisor la transmisión urgente de toda la información complementaria necesaria sobre las condiciones de reclusión previstas para la persona de que se trate en ese Estado miembro. Esta solicitud podrá tener por objeto igualmente averiguar si existen en el Estado miembro emisor posibles procedimientos o mecanismos nacionales o internacionales de control de las condiciones de reclusión, por ejemplo, visitas a los establecimientos penitenciarios, que permitan evaluar el estado, en ese momento, de las condiciones de reclusión en esos establecimientos [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 63 y jurisprudencia citada].

    107

    La autoridad judicial emisora estará obligada a proporcionar esa información a la autoridad judicial de ejecución [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 64 y jurisprudencia citada].

    108

    Únicamente si, a la luz de la información facilitada con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 y de cualquier otra información de la que disponga la autoridad judicial de ejecución, esta constata que existe un riesgo real de que la persona que es objeto de una orden de detención europea sufra un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta, deberá aplazarse la ejecución de esa orden, pero no abandonarse. En cambio, en el supuesto de que la información recibida por la autoridad judicial de ejecución de la autoridad judicial emisora permita excluir la existencia de un riesgo real de que la persona de que se trate pueda sufrir un trato inhumano o degradante en el Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución deberá tomar una decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea en los plazos establecidos por la Decisión Marco 2002/584 [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartados 6566 y jurisprudencia citada].

    109

    A este respecto, tal como se ha recordado en el apartado 93 de la presente sentencia, el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco autoriza expresamente a la autoridad judicial de ejecución, si considera que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, a solicitar urgentemente la información complementaria necesaria. Además, según el artículo 15, apartado 3, de dicha Decisión Marco, la autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.

    110

    Por otro lado, en el apartado 94 de la presente sentencia se ha recordado que, en virtud del principio de cooperación leal, los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 109 y jurisprudencia citada].

    111

    De conformidad con estas disposiciones, la autoridad judicial de ejecución y la autoridad judicial emisora podrán, respectivamente, solicitar información o dar garantías relativas a las condiciones concretas y precisas en las que la persona en cuestión será recluida en el Estado miembro emisor [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 110].

    112

    [En su versión rectificada mediante auto de 20 de septiembre de 2024] De las consideraciones expuestas en los apartados 106 a 111 de la presente sentencia se desprende que la autoridad judicial de ejecución no puede concluir que existen razones serias y fundadas para creer que, tras su entrega al Estado miembro emisor, la persona que es objeto de una orden de detención europea correrá un riesgo real de sufrir un trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, sin presentar previamente una solicitud de información a la autoridad judicial emisora, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584.

    113

    En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente indica que proporcionó información sobre las condiciones de reclusión de P. P. R. en caso de entrega a las autoridades rumanas, pero la autoridad judicial de ejecución maltesa denegó la entrega basándose en información que pudo consultar en Internet.

    114

    Es preciso recordar, a este respecto, que la garantía dada por las autoridades competentes del Estado miembro emisor de que la persona afectada no sufrirá un trato inhumano o degradante debido a las condiciones concretas y precisas de su reclusión cualquiera que sea el establecimiento penitenciario en el que será encarcelada en el Estado miembro emisor es un elemento que la autoridad judicial de ejecución no puede soslayar. En efecto, el incumplimiento de esta garantía, en la medida en que puede vincular a quien la preste, podría invocarse contra este ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro emisor [sentencia de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 111].

    115

    El Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando esta garantía ha sido dada o, cuando menos, aprobada por la autoridad judicial emisora, en su caso después de haber requerido la asistencia de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución, a la vista de la confianza recíproca que debe existir entre las autoridades judiciales de los Estados miembros, en la que se basa el sistema de la orden de detención europea, deberá confiar en esta, a menos a falta de todo elemento preciso que permita pensar que las condiciones de internamiento existentes en un centro de reclusión determinado son contrarias al artículo 4 de la Carta [sentencias de 25 de julio de 2018, Generalstaatsanwaltschaft (Condiciones de reclusión en Hungría), C‑220/18 PPU, EU:C:2018:589, apartado 112, y de 15 de octubre de 2019, Dorobantu, C‑128/18, EU:C:2019:857, apartado 68].

    116

    Pues bien, de las consideraciones anteriores se desprende que la autoridad judicial de ejecución no puede desechar la información facilitada por la autoridad judicial emisora basándose únicamente en los datos que ella misma ha extraído de fuentes de acceso público, sin solicitar a la autoridad judicial emisora, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, explicaciones e información complementarias.

    117

    Por otra parte, dado que el órgano jurisdiccional remitente indica que la autoridad judicial de ejecución maltesa tuvo en cuenta, a efectos de denegar la ejecución de la orden de detención europea controvertida en el litigio principal, que, para la aprobación, por el órgano jurisdiccional remitente, de una garantía como aquella a que se ha hecho referencia en el apartado 115 de la presente sentencia, se empleara una palabra distinta de la que figura en la versión en lengua inglesa de la jurisprudencia en la materia, procede señalar que tal aprobación no requiere utilizar una determinada palabra o formulación. Basta con que de la comunicación remitida por la autoridad judicial emisora a la autoridad judicial de ejecución se desprenda con claridad suficiente que la primera ha aprobado dicha garantía, cualesquiera que sean los términos concretos empleados.

    118

    Por último, es preciso subrayar que el simple hecho de que no se haya establecido un «plan preciso de ejecución de la pena» o «criterios precisos para establecer un determinado régimen de ejecución», que el órgano jurisdiccional remitente menciona en el enunciado de su séptima cuestión prejudicial, no está comprendido en el concepto de «trato inhumano o degradante», en el sentido del artículo 4 de la Carta.

    119

    Suponiendo que en el Estado miembro de ejecución se exija establecer dicho plan o tales criterios, ha de recordarse que, invocando el principio de confianza mutua, cuya importancia fundamental en el Derecho de la Unión se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 36 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los Estados miembros pueden estar obligados a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que les está vedado, en particular, exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión (sentencia de 15 de octubre de 2019, Dorobantu, C‑128/18, EU:C:2019:857, apartado 47 y jurisprudencia citada).

    120

    Por tanto, la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la entrega de la persona buscada solo porque la autoridad judicial emisora no le haya comunicado un «plan preciso de ejecución de la pena» o «criterios precisos para establecer un determinado régimen de ejecución».

    121

    En cuanto a la referencia del órgano jurisdiccional remitente a una «situación especialmente singular y delicada» de la persona buscada que exige «garantías de no discriminación», ha de señalarse que el respeto del artículo 4 de la Carta en el caso de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea requiere, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 106 de la presente sentencia, una apreciación concreta y precisa de las circunstancias del caso.

    122

    Por consiguiente, procede responder a la séptima cuestión prejudicial que los artículos 1, apartado 3, y 15, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584, a la luz del artículo 4 de la Carta y del principio de confianza mutua, deben interpretarse en el sentido de que, al examinar las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose en datos sobre las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor que ella misma ha recabado y con respecto a los cuales no ha solicitado información complementaria a la autoridad judicial emisora. La autoridad judicial de ejecución no puede aplicar un estándar más elevado en materia de condiciones de reclusión que el garantizado por el citado artículo 4.

    Costas

    123

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    1)

    Los artículos 1, apartado 3, y 15, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,

    deben interpretarse en el sentido de que

    la autoridad de ejecución de un Estado miembro no está obligada a denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando la autoridad de ejecución de otro Estado miembro haya denegado previamente la ejecución de dicha orden basándose en que la entrega de la persona afectada podría vulnerar el derecho fundamental a un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. No obstante, en el marco de su propio examen sobre la existencia de un motivo de no ejecución, dicha autoridad debe tener en cuenta las razones en que se basa la decisión denegatoria adoptada por la primera autoridad de ejecución. Tales disposiciones no se oponen a que, en las mismas circunstancias, la autoridad judicial emisora mantenga la orden de detención europea, siempre que, según su propia apreciación, la ejecución de dicha orden no deba denegarse debido a un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales y el mantenimiento de dicha orden tenga carácter proporcionado.

     

    2)

    El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales,

    debe interpretarse en el sentido de que,

    cuando una persona que es objeto de una orden de detención europea alega que su entrega al Estado miembro emisor conllevaría la vulneración de su derecho a un proceso equitativo, la existencia de una decisión de la Comisión de Control de los Ficheros de Interpol (CCF) relativa a la situación de dicha persona no puede justificar, por sí sola, que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de esa orden de detención. En cambio, tal decisión puede ser tenida en cuenta por dicha autoridad judicial para decidir si procede denegar la ejecución de la citada orden de detención.

     

    3)

    El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que

    la autoridad judicial emisora de una orden de detención europea no está obligada a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial antes de decidir, a la luz de las razones por las que la autoridad judicial de ejecución de dicha orden de detención denegó su ejecución, retirarla o mantenerla, a menos que la decisión que deba adoptar no sea susceptible de recurso judicial de Derecho interno, en cuyo caso estará obligada, en principio, a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

     

    4)

    El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

    debe interpretarse en el sentido de que

    la autoridad judicial de ejecución de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena no puede denegar la ejecución de esa orden de detención basándose en que el acta de juramento de un juez que impuso la pena es ilocalizable o en que otro juez de la misma formación judicial únicamente prestó juramento en el momento de su nombramiento como fiscal.

     

    5)

    La Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,

    debe interpretarse en el sentido de que

    la autoridad judicial emisora de una orden de detención europea no tiene derecho a intervenir como parte en el procedimiento de ejecución de dicha orden de detención ante la autoridad judicial de ejecución.

     

    6)

    Los artículos 1, apartado 3, y 15, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, a la luz del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales y del principio de confianza mutua,

    deben interpretarse en el sentido de que,

    al examinar las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose en datos sobre las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor que ella misma ha recabado y con respecto a los cuales no ha solicitado información complementaria a la autoridad judicial emisora. La autoridad judicial de ejecución no puede aplicar un estándar más elevado en materia de condiciones de reclusión que el garantizado por el citado artículo 4.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.

    ( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

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