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Document 62024CJ0202

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2024.
MA.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda).
Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Entrega de una persona al Reino Unido para el ejercicio de acciones penales — Competencia de la autoridad judicial de ejecución — Riesgo de que se vulnere un derecho fundamental — Artículos 49, apartado 1, y 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Modificación, desfavorable para dicha persona, del régimen de libertad condicional.
Asunto C-202/24.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:649

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 29 de julio de 2024 (*)

« Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra — Entrega de una persona al Reino Unido para el ejercicio de acciones penales — Competencia de la autoridad judicial de ejecución — Riesgo de que se vulnere un derecho fundamental — Artículos 49, apartado 1, y 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Modificación, desfavorable para dicha persona, del régimen de libertad condicional »

En el asunto C‑202/24 [Alchaster] (i),

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 7 de marzo de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2024, en el procedimiento relativo a la ejecución de las órdenes de detención emitidas contra

MA,

con intervención de:

Minister for Justice and Equality,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, y el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente, la Sra. K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, T. von Danwitz, F. Biltgen y Z. Csehi, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin, A. Kumin y N. Jääskinen, la Sra. M. L. Arastey Sahún y el Sr. M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de junio de 2024;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Minister for Justice and Equality y de Irlanda, por la Sra. M. Browne, Chief State Solicitor, las Sras. D. Curley y S. Finnegan y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Fitzgerald, SC, y el Sr. A. Hanrahan, BL;

–        el nombre de MA, por el Sr. S. Brittain, BL, el Sr. M. Lynam, SC, el Sr. C. Mulholland, Solicitor, y el Sr. R. Munro, SC;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Z. Biró‑Tóth y el Sr. Z. Fehér, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Fuller, en calidad de agente, asistido por la Sra. V. Ailes y el Sr. J. Pobjoy, Barristers, y el Sr. J. Eadie, KC;

–         en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Leupold y F. Ronkes Agerbeek y por la Sra. J. Vondung, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de junio de 2024;

dicta la presente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO 2021, L 149, p. 10; en lo sucesivo, «ACC»), en relación con los artículos 49, apartado 1, y 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución, en Irlanda, de cuatro órdenes de detención emitidas por las autoridades judiciales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para el ejercicio de acciones penales contra MA.

 Marco jurídico

 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

3        El artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), dispone:

«Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.»

 Derecho de la Unión

 Decisión Marco 2002/584/JAI

4        El considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), indica:

«La orden de detención europea prevista en la presente Decisión Marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.»

5        El artículo 1, apartado 1, de esta Decisión Marco dispone:

«La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad».

 Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

6        El artículo 126 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7) preceptúa:

«Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.»

 ACC

7        El considerando 23 del ACC está redactado en los términos siguientes:

«CONSIDERANDO que la cooperación entre el Reino Unido y la Unión [Europea] en relación con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y con la ejecución de sanciones penales, incluida la prevención de amenazas a la seguridad pública y la protección contra ellas, permitirá reforzar la seguridad del Reino Unido y de la Unión.»

8        El artículo 1 del ACC preceptúa:

«El presente Acuerdo establece la base para una amplia relación entre las Partes, dentro de una zona de prosperidad y buena vecindad caracterizada por unas relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación, con respeto por la autonomía y la soberanía de las Partes.»

9        El artículo 3, apartado 1, del ACC dispone:

«Las Partes, con pleno respeto mutuo y de buena fe, se prestarán asistencia mutua en el desempeño de las tareas que se deriven del presente Acuerdo y de cualquier acuerdo complementario.»

10      El artículo 522, apartado 1, del ACC establece:

«El objetivo de la presente parte es prever la cooperación policial y judicial entre, por un lado, los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión y, por otro, el Reino Unido, en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales, así como la prevención y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»

11      El artículo 524 del ACC preceptúa:

«1.      La cooperación prevista en la presente parte se basa en la larga tradición de respeto de las Partes y los Estados miembros por la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas, en particular los establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos [, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948,] y el [CEDH], así como en la importancia de aplicar plenamente los derechos y libertades de este Convenio a nivel nacional.

2.      Ninguna de las disposiciones de la presente parte modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el [CEDH] y, en el caso de la Unión y sus Estados miembros, en la [Carta].»

12      El artículo 596 del ACC dispone:

«El presente título tiene como objetivo garantizar que el sistema de extradición entre, por una parte, los Estados miembros y, por otra, el Reino Unido, se base en un mecanismo de entrega en cumplimiento de una orden de detención, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título».

13      El artículo 599, apartado 3, del ACC está redactado en los términos siguientes:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 600, el artículo 601, apartado 1, letras b) a h), y los artículos 602, 603 y 604, un Estado no se negará a ejecutar una orden de detención dictada en relación con las siguientes conductas cuando estas se castiguen con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos doce meses:

a)      el comportamiento de cualquier persona que contribuya a que un grupo de personas que actúe con un fin común cometa uno o varios delitos en el ámbito del terrorismo contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1977 […]; o

b)      el terrorismo, tal y como se define en el anexo 45.»

14      Los artículos 600 y 601 del ACC enumeran, respectivamente, los motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención y los otros motivos para la no ejecución de la orden de detención.

15      El artículo 602, apartados 1 y 2, del ACC dispone:

«1.      La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse porque el Estado de ejecución pueda considerar el delito como un delito político, relacionado con un delito político o inspirado por motivos políticos.

2.      El Reino Unido, por una parte, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, por la otra, podrán, no obstante, notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que el apartado 1 se aplicará únicamente en relación con:

a)      los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo;

b)      los delitos de conspiración o asociación para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, siempre que dichos delitos de conspiración o asociación correspondan a la descripción de las conductas a que se refiere el artículo 599, apartado 3, del presente Acuerdo; y

c)      terrorismo, tal y como se define en el anexo 45 del presente Acuerdo.»

16      El artículo 603, apartados 1 y 2, del ACC establece:

«1.      La ejecución de una orden de detención no podrá denegarse alegando que la persona buscada es un nacional del Estado de ejecución.

2.      El Reino Unido y la Unión, actuando en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial que sus propios nacionales no serán entregados o que la entrega de sus propios nacionales se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones. La notificación se basará en motivos relacionados con los principios o prácticas fundamentales del ordenamiento jurídico interno del Reino Unido o del Estado en cuyo nombre se haya efectuado la notificación. En ese caso, la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros o el Reino Unido, según corresponda, podrá notificar al Comité Especializado en Cooperación Policial y Judicial, en un plazo razonable tras la recepción de la notificación de la otra Parte, que las autoridades judiciales de ejecución del Estado miembro o del Reino Unido, según el caso, podrán negarse a entregar a sus nacionales a dicho Estado o que la entrega se autorizará únicamente con arreglo a determinadas condiciones especificadas.»

17      El artículo 604, letra c), del ACC establece:

«La ejecución de la orden de detención por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse a las siguientes garantías:

[…]

c)      en el caso de que existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución, antes de decidir si ejecuta o no la orden de detención, podrá exigir garantías adicionales en cuanto al trato que se dará a la persona buscada tras su entrega.»

18      El artículo 613, apartado 2, del ACC dispone:

«Si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por el Estado emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará que, con carácter urgente, le sea facilitada la información complementaria necesaria, en particular con respecto al artículo 597, los artículos 600 a 602, el artículo 604 y el artículo 606, y podrá fijar un plazo para su recepción […].»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

19      El District Judge (juez de distrito) de los Magistrates’ Courts of Northern Ireland (Juzgados de lo Penal de Irlanda del Norte, Reino Unido) emitió cuatro órdenes de detención contra MA por una serie de delitos de terrorismo presuntamente cometidos entre el 18 y el 20 de julio de 2020, algunos de los cuales pueden ser castigados con cadena perpetua.

20      Mediante sentencia de 24 de octubre de 2022 y autos de ese mismo día y de 7 de noviembre de 2022, la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) ordenó la entrega de MA al Reino Unido, denegándole la posibilidad de recurrir ante la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda).

21      Mediante resolución de 17 de enero de 2023, la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), que es el órgano jurisdiccional remitente, autorizó a MA a presentar un recurso contra la sentencia y los autos de la High Court (Tribunal Superior).

22      MA aduce ante el órgano jurisdiccional remitente que su entrega al Reino Unido sería contraria al principio de legalidad de los delitos y las penas.

23      A este respecto, este órgano jurisdiccional señala que el ACC contiene un mecanismo de entrega aplicable entre el Reino Unido y los Estados miembros. Habida cuenta de la identidad entre dicho mecanismo y el establecido por la Decisión Marco 2002/584 y la normativa irlandesa que transpone dicha Decisión Marco y el ACC, considera que, conforme a dicha normativa irlandesa y a la referida Decisión Marco, el Reino Unido debe ser tratado como si fuera un Estado miembro.

24      Dicho órgano jurisdiccional observa que, si MA fuera entregado al Reino Unido y condenado a una pena de prisión, su derecho a la libertad condicional se regiría por una normativa que el Reino Unido ha adoptado después de la presunta comisión de los delitos por los que está procesado.

25      En efecto, el régimen de libertad condicional en Irlanda del Norte (Reino Unido) fue modificado con efectos a partir del 30 de abril de 2021. Antes de esa modificación, una persona condenada por determinados delitos de terrorismo tenía automáticamente derecho a la libertad condicional tras cumplir la mitad de la pena. Con arreglo al régimen aplicable a partir de entonces, la puesta en libertad condicional de esa persona debe ser aprobada por una autoridad especializada y solo puede tener lugar una vez que haya cumplido dos tercios de la pena.

26      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha descartado que las modificaciones retroactivas introducidas en los regímenes de redención de la pena o de libertad anticipada infrinjan el artículo 7 del CEDH. No obstante, en la sentencia de 21 de octubre de 2013, del Río Prada c. España (CE:ECHR:2013:1021JUD004275009), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que ciertas medidas adoptadas durante la ejecución de una pena pueden afectar a su alcance. Por consiguiente, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, para resolver el litigio principal, es esencial determinar si dicha sentencia constituye una modificación de la jurisprudencia anterior del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

27      En sentencia de 19 de abril de 2023, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) declaró que la aplicación del nuevo régimen de libertad condicional, desde el 30 de abril de 2021, a los delitos cometidos antes de su entrada en vigor no es incompatible con el artículo 7 del CEDH, en la medida en que únicamente modifica la manera en la que deben ejecutarse las penas privativas de libertad impuestas a las personas afectadas, sin incrementar su duración.

28      En ese contexto, teniendo en cuenta, en particular, primero, las garantías que otorga el sistema judicial del Reino Unido en cuanto a la aplicación del CEDH, segundo, la falta de demostración de la existencia de alguna deficiencia sistémica que sugiera una vulneración probable y flagrante de los derechos reconocidos en el CEDH en caso de entrega de MA y, tercero, el derecho de MA a presentar demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el órgano jurisdiccional remitente rechazó la alegación de MA de que cabe el riesgo de que se viole el artículo 7 del CEDH.

29      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si se puede llegar a esa misma conclusión en lo que respecta al riesgo de infracción del artículo 49, apartado 1, de la Carta.

30      Dicho órgano jurisdiccional señala, a este respecto, que, en la medida en que el artículo 49, apartado 1, de la Carta se corresponde con el artículo 7, apartado 1, del CEDH, debe atribuirse en principio a ambas disposiciones el mismo alcance, de conformidad con artículo 52, apartado 3, de la Carta. En consecuencia, cabría basarse en el razonamiento adoptado con respecto al artículo 7, apartado 1, del CEDH sin más comprobaciones.

31      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente destaca que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre las implicaciones del artículo 49 de la Carta en lo que concierne a la modificación de las disposiciones nacionales sobre libertad condicional.

32      Además, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, dado que el Estado de ejecución está obligado a entregar a la persona buscada, es necesario determinar si ese Estado es competente para pronunciarse sobre alegaciones basadas en la incompatibilidad con el artículo 49, apartado 1, de la Carta de las disposiciones relativas a las penas que podrían ser impuestas en el Estado emisor, cuando este último Estado no está obligado a respetar la Carta y el Tribunal de Justicia ha establecido requisitos exigentes en lo que respecta a la toma en consideración del riesgo de vulneración de derechos fundamentales en el Estado miembro emisor.

33      El órgano jurisdiccional remitente considera, por lo tanto, que debe interrogar al Tribunal de Justicia sobre los criterios que debe aplicar la autoridad judicial de ejecución para apreciar si existe un riesgo de violación del principio de legalidad de las penas cuando la entrega no está excluida ni por la Constitución nacional ni por el CEDH.

34      En tales circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«Cuando, con arreglo al [ACC], se requiere la entrega de una persona a efectos de su persecución penal por delitos de terrorismo y dicha persona se opone a esa entrega alegando que constituye una violación del artículo 7 del CEDH y del artículo 49, apartado [1], de la Carta […], debido a la adopción de una norma legal con posterioridad a la fecha en que se cometió el presunto delito por el que se requiere dicha entrega, en virtud de la cual se modifica la parte de la condena de privación de libertad que se debe cumplir y las medidas para conceder la libertad condicional, y cuando concurren las siguientes circunstancias:

i)      el Estado requirente (en este caso, el Reino Unido) es parte contratante del CEDH y ha incorporado el Convenio a su Derecho interno […];

ii)      los órganos jurisdiccionales del Reino Unido […] han considerado compatible con el CEDH la aplicación de las medidas de que se trata a los presos que ya cumplen una condena judicial;

iii)      cualquier persona, incluso si ha sido entregada, tiene la posibilidad de presentar una denuncia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

iv)      no existen motivos para considerar que el Estado requirente no aplicará las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

v)      por consiguiente, la Supreme Court (Tribunal Supremo) considera que no se ha demostrado que la entrega implique un riesgo real de infracción del artículo 7 del CEDH o de la constitución nacional;

vi)      no se sugiere que el artículo 19 de la Carta se oponga a la entrega;

vii)      el artículo 49 de la Carta no es aplicable al juicio ni al proceso penal;

viii)      no se ha alegado que existan razones para creer que existe una diferencia significativa en la aplicación del artículo 7 del CEDH y del artículo 49 de la Carta;

¿puede un órgano jurisdiccional cuya resolución no es susceptible de ulterior recurso judicial, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con el artículo 52, apartado 3, de la Carta y con la obligación de lealtad y confianza entre los Estados miembros y aquellos que están obligados a realizar la entrega conforme a una orden de detención europea [y] con arreglo a lo dispuesto en el [ACC], concluir que la persona buscada no ha podido demostrar la existencia de un riesgo real de que su entrega infrinja el artículo 49, apartado [1], de la Carta, o está dicho órgano jurisdiccional obligado a realizar comprobaciones adicionales? De ser así, ¿cuál es la naturaleza y el alcance de tales comprobaciones?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

35      Mediante auto de 22 de abril de 2024, Alchaster (C‑202/24, EU:C:2024:343), el Presidente del Tribunal de Justicia decidió incoar el procedimiento prejudicial acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

 Sobre la cuestión prejudicial

36      Con carácter preliminar, dado que el órgano jurisdiccional remitente se refiere tanto en los fundamentos de la resolución de remisión como en su cuestión prejudicial a la Decisión Marco 2002/584, ha de recordarse que, como destacó el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión Marco resulta que su ámbito de aplicación se limita a la ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas por los Estados miembros. De ello se deduce que dicha Decisión Marco no regula la ejecución de unas órdenes de detención como las controvertidas en el litigio principal, emitidas por el Reino Unido tras la expiración del período transitorio que, con arreglo al artículo 126 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, se produjo el 31 de diciembre de 2020.

37      Por consiguiente, ha de considerarse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el ACC, en relación con el artículo 49, apartado 1, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una persona objeto de una orden de detención dictada sobre la base de dicho Acuerdo invoca un riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, en caso de que sea entregada al Reino Unido, debido a una modificación, desfavorable para dicha persona, de las condiciones de la libertad condicional, introducida con posterioridad a la presunta comisión del delito por el que está procesada, una autoridad judicial de ejecución debe apreciar la existencia de tal riesgo antes de decidir si ejecuta dicha orden de detención, en una situación en la que esa autoridad judicial ya ha descartado el riesgo de violación del artículo 7 del CEDH basándose en las garantías ofrecidas, con carácter general, por el Reino Unido en cuanto al respeto del CEDH y en la posibilidad de que esa persona interponga recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

38      A este respecto, aunque, en el plano formal, el órgano jurisdiccional remitente no se haya referido en su cuestión prejudicial a ninguna disposición específica del ACC, esta circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que el órgano jurisdiccional remitente haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión prejudicial [véase, por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 2000, E.D.L. (Motivo de denegación basado en enfermedad), C‑699/21, EU:C:2023:295, apartado 29].

39      El artículo 1 del ACC dispone que este Acuerdo establece la base para una amplia relación entre la Unión y el Reino Unido, dentro de una zona de prosperidad y buena vecindad caracterizada por unas relaciones estrechas y pacíficas basadas en la cooperación, con respeto por la autonomía y la soberanía de las Partes.

40      A tal fin, el ACC tiene por objeto, en particular, como se indica en el considerando 23, reforzar la seguridad de la Unión y del Reino Unido haciendo posible la cooperación en relación con la prevención, la investigación, la detección o el enjuiciamiento de infracciones penales y con la ejecución de sanciones penales, incluida la prevención de amenazas a la seguridad pública y la protección contra ellas.

41      Este objetivo específico, que participa del objetivo general del ACC enunciado en su artículo 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Governor of Cloverhill Prison y otros, C‑479/21 PPU, EU:C:2021:929, apartado 67), se desarrolla en la tercera parte de dicho Acuerdo, tal como se establece en su artículo 522, apartado 1.

42      Por lo que se refiere a las condiciones generales de aplicación de esta tercera parte, el artículo 524, apartado 1, del ACC dispone que la cooperación prevista en dicha tercera parte se basa en la larga tradición de respeto de la Unión, el Reino Unido y los Estados miembros por la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas, en particular los establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el CEDH, así como en la importancia de aplicar plenamente los derechos y libertades de este Convenio a nivel nacional.

43      En el marco de esta cooperación, el título VII de la tercera parte tiene como objetivo, a tenor del artículo 596 del ACC, garantizar que el sistema de extradición entre, por una parte, los Estados miembros y, por otra, el Reino Unido se base en un mecanismo de entrega en cumplimiento de una orden de detención, de acuerdo con lo dispuesto en dicho título.

44      Los artículos 600 y 601 del ACC establecen los supuestos en que deberá o podrá denegarse la ejecución de una orden de detención dictada de conformidad con dicho Acuerdo.

45      Además, los artículos 602 y 603 del ACC establecen las normas sobre la excepción del delito político y la excepción de la nacionalidad, respectivamente, mientras que el artículo 604 del mismo define las garantías que el Estado emisor debe ofrecer en casos más particulares.

46      A pesar de que no existe una disposición expresa en el ACC en el sentido de que los Estados miembros estén obligados a dar curso a una orden de detención emitida por el Reino Unido sobre la base de dicho Acuerdo, de la estructura del título VII de la tercera parte del mismo, y en particular de las funciones respectivas de sus artículos 600 a 604, se desprende, como señaló el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, que un Estado miembro solo puede rehusar la ejecución de tal orden de detención por motivos derivados del ACC [véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2007, Sofiyska gradska prokuratura (Órdenes de detención sucesivas), C‑71/21, EU:C:2023:668, apartado 48].

47      Por lo que se refiere más concretamente a una situación como la del litigio principal, el artículo 599, apartado 3, del ACC establece además, de forma específica, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 600, el artículo 601, apartado 1, letras b) a h), y los artículos 602 a 604 de dicho Acuerdo, un Estado no se negará a ejecutar una orden de detención dictada, en particular, en relación con el terrorismo cuando los delitos de que se trate se castiguen con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos doce meses.

48      Si bien de lo anterior se desprende que una autoridad judicial de ejecución está obligada, en principio, a dar curso a órdenes de detención como las controvertidas en el litigio principal, no es menos cierto que el artículo 524, apartado 2, del ACC establece que ninguna de las disposiciones de la tercera parte de dicho Acuerdo modifica la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos reflejados, en particular, en el CEDH y, en el caso de la Unión y de sus Estados miembros, en la Carta.

49      La obligación de respetar la Carta, contemplada en el artículo 524, apartado 2, vincula a los Estados miembros cuando se pronuncian sobre la entrega de una persona al Reino Unido, ya que una decisión sobre dicha entrega constituye una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Por tanto, las autoridades judiciales de ejecución de los Estados miembros están obligadas a garantizar, al adoptar esa decisión, el respeto de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta a la persona que es objeto de una orden de detención dictada sobre la base del ACC, sin que la circunstancia de que la Carta no sea aplicable en el Reino Unido sea pertinente a este respecto (véase, por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartados 52 y 53).

50      Estos derechos incluyen, en particular, los derivados del artículo 49, apartado 1, de la Carta, que establece, entre otras cosas, que no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

51      En consecuencia, la existencia de un riesgo de vulneración de estos derechos puede permitir a la autoridad judicial de ejecución abstenerse, tras un examen adecuado, de dar curso a una orden de detención dictada sobre la base del ACC [véanse, por analogía, las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartado 59; de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 72, y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 43).

52      Por lo que respecta a las modalidades de tal examen, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Decisión Marco 2002/584 se desprende que la apreciación, en un procedimiento de ejecución de una orden de detención europea, de la realidad del riesgo de vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 4, 7, 24 y 47 de la Carta debe realizarse, en principio, mediante un examen estructurado en dos fases distintas que no pueden confundirse, en la medida en que implican un análisis basado en criterios diferentes, y que, por tanto, deben llevarse a cabo de forma sucesiva [véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 89 a 94; de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartados 60, 61 y 68; de 18 de abril de 2023, E.D. L. (Motivo de denegación basado en enfermedad), C‑699/21, EU:C:2023:295, apartado 55, y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 46 y jurisprudencia citada].

53      A tal fin, la autoridad judicial de ejecución debe determinar, en una primera fase, si existen elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que permitan demostrar la existencia de un riesgo real de vulneración, en el Estado miembro emisor, de uno de estos derechos fundamentales bien por deficiencias sistémicas o generalizadas, bien por deficiencias que afecten más específicamente a un grupo de personas objetivamente identificable [véanse, en este sentido, las sentencias Aranyosi y Căldăraru, PPU, C‑404/15 y C‑659/15, EU:C:2016:198, apartado 89; de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 102, y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 47].

54      En una segunda fase, la autoridad judicial de ejecución debe comprobar, de modo concreto y preciso, en qué medida las deficiencias identificadas en la primera fase del examen a que se refiere el anterior apartado de la presente sentencia pueden incidir en la persona objeto de una orden de detención europea y si, habida cuenta de su situación individual, existen razones serias y fundadas para creer que dicha persona correrá un riesgo real de que se vulneren dichos derechos fundamentales en caso de ser entregada al Estado miembro emisor [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 94; de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 106, y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 48].

55      No obstante, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, la exigencia de llevar a cabo tal examen estructurado en dos fases no puede extrapolarse a la apreciación, en el contexto del procedimiento de ejecución de una orden de detención dictada sobre la base del ACC, del riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta.

56      En efecto, el sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas establecido por la Decisión Marco 2002/584 se basa en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros y en el principio de reconocimiento mutuo que, según el considerando 6 de dicha Decisión Marco, constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial entre los Estados miembros en materia penal [véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial), C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586, apartados 40 y 41, y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartados 35 y 36].

57      El principio de confianza mutua obliga a cada uno de esos Estados, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [véanse, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 191, y la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 93].

58      Así pues, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden estar obligados, en virtud de ese mismo Derecho, a presumir que los demás Estados miembros respetan los derechos fundamentales, de forma que les está vedado no solo exigir a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al garantizado por el Derecho de la Unión, sino incluso verificar, salvo en supuestos excepcionales, si ese otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales garantizados por la Unión [véanse, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 192, y sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 94].

59      En este contexto, la obligación de demostrar la existencia de deficiencias como las mencionadas en el apartado 53 de la presente sentencia antes de que pueda verificarse, de manera concreta y precisa, si la persona objeto de una orden de detención europea corre un riesgo real de que se vulnere su derecho fundamental tiene precisamente por objeto evitar que tal verificación se lleve a cabo salvo en casos excepcionales y constituye, por tanto, la consecuencia de la presunción de que el Estado miembro emisor respeta los derechos fundamentales, que se desprende del principio de confianza mutua (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartados 114 a 116).

60      El respeto de esta obligación permite, en particular, garantizar el reparto de responsabilidades entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución en lo que atañe a la salvaguardia de las exigencias inherentes a los derechos fundamentales, que resulta de la plena aplicación de los principios de confianza y de reconocimiento mutuos que subyacen al funcionamiento del mecanismo de la orden de detención europea [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 46; de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartados 72 y 96, y de 21 de diciembre de 2023, GN (Motivo de denegación basado en el interés superior del niño), C‑261/22, EU:C:2023:1017, apartado 43].

61      Ahora bien, el principio de confianza mutua es una característica específica de las relaciones entre los Estados miembros.

62      En efecto, dicho principio se asienta en la premisa fundamental de que cada Estado miembro comparte con todos los demás Estados miembros, y reconoce que estos comparten con él, una serie de valores comunes en los que se fundamenta la Unión, como se precisa en el artículo 2 TUE [véase, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 168].

63      Este principio tiene, además, una importancia fundamental para la Unión y sus Estados miembros, en la medida en que permite la creación y el mantenimiento de un espacio europeo sin fronteras interiores [véase, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 191].

64      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha precisado que la limitación a casos excepcionales de la posibilidad de verificar si otro Estado miembro ha respetado efectivamente, en un caso concreto, los derechos fundamentales consagrados en la Carta está vinculada a la naturaleza intrínseca de la Unión y forma parte del equilibrio en el que esta se basa [véase, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartados 193 y 194].

65      Ciertamente, no se excluye que un acuerdo internacional pueda establecer un elevado nivel de confianza entre los Estados miembros y determinados terceros países.

66      Así lo ha declarado el Tribunal de Justicia por lo que respecta a las relaciones entre los Estados miembros y el Reino de Noruega [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Sofiyska gradska prokuratura (Órdenes de detención sucesivas), C‑71/21, EU:C:2023:668, apartados 32 y 39].

67      Sin embargo, este tercer país se encuentra en una situación especial, ya que mantiene relaciones privilegiadas con la Unión, que van más allá del marco de una cooperación económica y comercial, toda vez que es un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que participa en el sistema europeo común de asilo, que ejecuta y aplica el acervo de Schengen y que ha celebrado con la Unión el Acuerdo sobre el Procedimiento de Entrega entre los Estados miembros de la Unión e Islandia y Noruega, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2019 [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2021, JR (Orden de detención — Condena en un tercer Estado, miembro del EEE), C‑488/19, EU:C:2021:206, apartado 60].

68      El Tribunal de Justicia también ha señalado, por una parte, que, en el preámbulo de dicho Acuerdo, las Partes contratantes expresan su confianza mutua en la estructura y el funcionamiento de sus sistemas judiciales y en su capacidad para garantizar juicios justos, y, por otra parte, que las disposiciones del referido Acuerdo son muy similares a las disposiciones correspondientes de la Decisión Marco 2002/584 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2002, Ruska Federacija, C‑897/19, EU:C:2020:262, apartados 73 y 74).

69      Sin embargo, la consideración expuesta en el apartado 66 de la presente sentencia, que se basa en las relaciones específicas entre la Unión y determinados Estados miembros del Espacio Económico Europeo (EEE), no puede hacerse extensiva a todos los países terceros.

70      Por lo que se refiere más concretamente al régimen establecido por el ACC, es preciso señalar, en primer lugar, que dicho Acuerdo no establece, entre la Unión y el Reino Unido, relaciones tan privilegiadas como las descritas en la jurisprudencia citada en los apartados 67 y 68 de la presente sentencia. En particular, el Reino Unido no forma parte del espacio europeo sin fronteras interiores, cuya construcción es posible, en particular, gracias al principio de confianza mutua.

71      A continuación, si bien de los términos del artículo 524, apartado 1, del ACC, citado en el apartado 42 de la presente sentencia, se desprende que la cooperación entre el Reino Unido y los Estados miembros se basa en la larga tradición de respeto de los derechos y libertades fundamentales de las personas, no se presenta dicha cooperación en el sentido de que se basa en la salvaguardia de la confianza mutua entre los Estados de que se trata existente antes de la salida del Reino Unido de la Unión el 31 de enero de 2020.

72      Por último, existen diferencias sustanciales entre las disposiciones del ACC relativas al mecanismo de entrega establecido por este Acuerdo y las disposiciones correspondientes de la Decisión Marco 2002/584.

73      A este respecto, es preciso destacar, en particular, que dicha Decisión Marco no incluye excepciones relativas al carácter político de los delitos o a la nacionalidad de la persona buscada que permitan no ejecutar las órdenes de detención europeas en situaciones comparables a las contempladas en los artículos 602, apartado 2, y 603, apartado 2, del ACC. Pues bien, tales excepciones ponen de manifiesto los límites de la confianza establecida entre las partes de este Acuerdo.

74      Del mismo modo, dicha Decisión Marco no incluye una disposición comparable al artículo 604, letra c), del ACC, que prevé explícitamente que, en el caso de que existan motivos fundados para creer que existe un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada, cuando proceda, la autoridad judicial de ejecución, antes de decidir si ejecuta o no la orden de detención, podrá exigir garantías adicionales en cuanto al trato que se dará a la persona buscada tras su entrega.

75      De este modo, el artículo 604, letra c), permite requerir garantías adicionales para tratar de disipar las dudas relativas al respeto de los derechos fundamentales en el Estado de emisión que no puedan salvarse sobre la base de la confianza existente entre el Reino Unido y los Estados miembros, sin que la aplicación de este mecanismo esté supeditada a la constatación previa de la existencia bien de deficiencias sistémicas o generalizadas, bien de deficiencias que afecten más específicamente a un grupo de personas objetivamente identificable.

76      Ciertamente, el artículo 604, letra c), del ACC no prevé de manera explícita que la autoridad judicial de ejecución pueda no dar curso a la orden de detención si no ha recibido garantías adicionales o si las garantías adicionales recibidas son insuficientes para descartar las razones que la llevaron inicialmente a considerar que existía un riesgo real para la protección de los derechos fundamentales de la persona buscada.

77      Sin embargo, cualquier otra interpretación de esta disposición privaría de todo efecto útil al mecanismo previsto en ella.

78      De lo anterior se desprende que la autoridad judicial de ejecución que ha de pronunciarse sobre una orden de detención dictada sobre la base del ACC no puede ordenar la entrega de la persona buscada si considera, tras un examen concreto y preciso de la situación de dicha persona, que existen motivos razonables para creer que correría un riesgo real para la protección de sus derechos fundamentales en caso de ser entregada al Reino Unido.

79      Por consiguiente, cuando la persona objeto de una orden de detención dictada sobre la base del ACC alega ante dicha autoridad judicial de ejecución la existencia de un riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta en caso de ser entregada al Reino Unido, esa autoridad judicial de ejecución no puede, sin incumplir la obligación de respetar los derechos fundamentales consagrada en el artículo 524, apartado 2, de dicho Acuerdo, ordenar dicha entrega sin haber determinado específicamente, tras un examen adecuado a los efectos del apartado 51 de la presente sentencia, si existen motivos razonables para creer que esa persona está expuesta a un riesgo real de tal violación.

80      A efectos de esta determinación, es importante señalar, en primer lugar, que, si bien la existencia de declaraciones y la aceptación de tratados internacionales que garantizan, en principio, el respeto de los derechos fundamentales no bastan, por sí mismas, para asegurar una protección adecuada contra el riesgo de vulneración de los derechos y libertades fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 57), la autoridad judicial de ejecución debe tener en cuenta, no obstante, la larga tradición de respeto del Reino Unido por la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas contemplados, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el CEDH, al que se hace referencia expresa en el artículo 524, apartado 1, del ACC, así como las disposiciones adoptadas y aplicadas en la legislación del Reino Unido para garantizar el respeto de los derechos fundamentales establecidos en el CEDH (véase, por analogía, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, RO, C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733, apartado 52).

81      Sin embargo, no puede ser determinante, por sí solo, el hecho de que la autoridad judicial de ejecución ya haya descartado el riesgo de violación del artículo 7 del CEDH basándose en las garantías ofrecidas, con carácter general, por el Reino Unido en cuanto al respeto del CEDH y en la posibilidad de que la persona buscada interponga recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

82      En efecto, del apartado 78 de la presente sentencia se desprende que los artículos 524, apartado 2, y 604, letra c), del ACC, en relación con el artículo 49, apartado 1, de la Carta, obligan a la autoridad judicial de ejecución a examinar todos los elementos pertinentes para apreciar la situación previsible de la persona buscada en caso de ser entregada al Reino Unido, lo que supone, a diferencia del examen en dos fases mencionado en los apartados 52 a 54 de la presente sentencia, tener en cuenta tanto las normas y prácticas observadas con carácter general en dicho país como, dada la falta de aplicación de los principios de confianza y de reconocimiento mutuos, las particularidades de la situación individual de esa persona.

83      Por consiguiente, como ha señalado el Abogado General en los puntos 78 y 79 de sus conclusiones, la autoridad judicial de ejecución debe realizar su propia apreciación a la luz de las disposiciones de la Carta y no puede limitarse a tener en cuenta la jurisprudencia de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), mencionada en el apartado 27 de la presente sentencia, o las garantías generales ofrecidas por el sistema judicial de dicho Estado, mencionadas en el apartado 28 de la presente sentencia.

84      En este contexto, la constatación de que existe un riesgo real, en caso de entrega de la persona de que se trate al Reino Unido, de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta debe fundarse en elementos fácticos suficientes [véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2006, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartados 60 y 61].

85      Por consiguiente, la autoridad judicial de ejecución solo podrá rehusar dar curso a una orden de detención sobre la base de los artículos 524, apartado 2, y 604, letra c), del ACC, en relación con el artículo 49, apartado 1, de la Carta, si, habida cuenta de las circunstancias individuales de la persona buscada, dispone de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten motivos razonables para creer que existe un riesgo real de violación del artículo 49, apartado 1 (véanse, por analogía, las sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 59, y de 19 de septiembre de 2018, RO, C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733, apartado 61).

86      En segundo lugar, de conformidad con la obligación de asistencia mutua de buena fe establecida en el artículo 3, apartado 1, del ACC, la autoridad judicial de ejecución, al examinar si existe riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta, debe hacer pleno uso de los instrumentos previstos en dicho Acuerdo con vistas a favorecer la cooperación entre ella y la autoridad judicial emisora.

87      A este respecto, por una parte, el artículo 613, apartado 2, del ACC prevé que, si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por el Estado emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará que, con carácter urgente, le sea facilitada la información complementaria necesaria, en particular con respecto al artículo 604 del ACC.

88      Por lo tanto, esta autoridad judicial está obligada a requerir, con carácter urgente, que le sea facilitada toda la información complementaria que considere necesaria para adoptar una decisión sobre la entrega de una persona objeto de una orden de detención dictada sobre la base del ACC.

89      Así pues, dado que la constatación de que concurre un riesgo grave de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta se basa necesariamente en un análisis del Derecho del Estado de emisión, la autoridad judicial de ejecución no puede, sin incumplir la obligación de asistencia mutua de buena fe establecida en el artículo 3, apartado 1, del ACC, realizar tal constatación sin previamente requerir a la autoridad judicial emisora información sobre las normas de ese Derecho y sobre el modo en que pueden ser aplicadas a la situación individual de la persona buscada.

90      Por otra parte, de conformidad con el artículo 604, letra c), del ACC, corresponde a la autoridad judicial de ejecución exigir garantías adicionales cuando considere que existen motivos razonables para creer que existe un riesgo real de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta.

91      Por consiguiente, la autoridad judicial de ejecución podrá rehusar dar curso a una orden de detención dictada sobre la base del ACC, invocando la existencia de tal riesgo, únicamente cuando haya exigido garantías adicionales y no haya obtenido garantías suficientes para descartar el riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, de la Carta que había identificado inicialmente.

92      En tercer lugar, por lo que respecta más concretamente al alcance del artículo 49, apartado 1, de la Carta, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 49 de la Carta contiene, como mínimo, las mismas garantías que las previstas en el artículo 7 del CEDH, que han de tenerse en cuenta, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, como nivel mínimo de protección (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 164; de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 54; de 2 de febrero de 2021, Consob, C‑481/19, EU:C:2021:84, apartado 37, y de 10 de noviembre de 2022, DELTA STROY 2003, C‑203/21, EU:C:2022:865, apartado 46 y jurisprudencia citada).

93      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud de la normativa del Reino Unido adoptada con posterioridad a la presunta comisión de los delitos en cuestión en el litigio principal, los autores de determinados delitos de terrorismo, como aquellos de los que es sospechoso MA, solo pueden acceder a la libertad condicional si es aprobada por una autoridad especializada y han cumplido dos tercios de la pena, mientras que el régimen anterior disponía la libertad condicional automática una vez que el condenado hubiera cumplido la mitad de la pena.

94      De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que, a efectos de la aplicación del artículo 7 del CEDH, ha de distinguirse entre una medida que constituye sustancialmente una «pena» y una medida relativa a la «ejecución» o a la «aplicación» de la misma. En consecuencia, cuando la naturaleza y la finalidad de una medida se refieren a la redención de una pena o al cambio del régimen de libertad condicional, dicha medida no forma parte de la «pena», en el sentido de dicho artículo 7 (TEDH, sentencia de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, CE:TEDH:2013:1021JUD004275009, § 83).

95      Dado que la distinción entre una medida que constituye una «pena» y una medida referida a la «ejecución» de una pena no siempre es nítida en la práctica, para pronunciarse sobre si una medida adoptada durante la ejecución de una pena se refiere solo a su forma de ejecución o, por el contrario, afecta a su alcance, es necesario examinar en cada caso lo que suponía realmente la «pena» impuesta conforme a la ley nacional en el momento pertinente o, en otras palabras, cuál era su naturaleza intrínseca (TEDH, sentencia de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, EC:TEDH:2013:1021JUD004275009, § 85 y 90).

96      A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado recientemente que el hecho de que el aumento, tras una condena, del umbral para poder acogerse a la libertad condicional haya podido dar lugar a un endurecimiento de la situación de privación de libertad afecta a la ejecución de la pena y no a la pena en sí y que, por consiguiente, no puede deducirse de tal circunstancia que la pena impuesta resulte más dura que la que impuso el juez que conoció del fondo de la causa (TEDH, sentencia de 31 de agosto de 2021, Devriendt c. Bélgica, CE:TEDH:2021:0831DEC003556719, § 29).

97      Por consiguiente, una medida relativa a la ejecución de una pena solo será incompatible con el artículo 49, apartado 1, de la Carta si implica que el alcance mismo de la pena señalada el día en que se cometió el delito de que se trate se modifique retroactivamente con el resultado de que se imponga una pena superior a la inicialmente señalada. Si bien, en cualquier circunstancia, tal no será el caso cuando la medida se limite a ampliar el umbral para poder acogerse a la libertad condicional, la situación puede ser diferente, en particular, si la medida suprime en esencia la posibilidad de la libertad condicional o si forma parte de un conjunto de medidas que conducen a agravar la naturaleza intrínseca de la pena inicialmente señalada.

98      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 524, apartado 2, y 604, letra c), del ACC, en relación con el artículo 49, apartado 1, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que, cuando una persona objeto de una orden de detención dictada sobre la base de dicho Acuerdo alegue un riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, en caso de ser entregada al Reino Unido, de resultas de una modificación, desfavorable para dicha persona, de las condiciones de la libertad condicional, introducida con posterioridad a la presunta comisión del delito por el que esa persona se encuentra procesada, la autoridad judicial de ejecución debe llevar a cabo un examen autónomo sobre la existencia de tal riesgo antes de pronunciarse sobre la ejecución de dicha orden de detención, en una situación en la que dicha autoridad judicial ya ha descartado el riesgo de violación del artículo 7 del CEDH basándose en las garantías ofrecidas, con carácter general, por el Reino Unido en cuanto al respeto del CEDH y en la posibilidad de que esa persona interponga un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Al término de este examen, la autoridad judicial de ejecución únicamente deberá denegar la ejecución de la orden de detención si, tras haber requerido información y garantías adicionales a la autoridad judicial emisora, dispone de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten que existe un riesgo real de que el alcance mismo de la pena señalada el día en que se cometió el delito en cuestión se modifique con el resultado de que se imponga una pena superior a la inicialmente señalada.

 Costas

99      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 524, apartado 2, y 604, letra c), del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en relación con el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que,

cuando una persona objeto de una orden de detención dictada sobre la base de dicho Acuerdo alegue un riesgo de violación del artículo 49, apartado 1, en caso de ser entregada al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de resultas de una modificación, desfavorable para dicha persona, de las condiciones de la libertad condicional, introducida con posterioridad a la presunta comisión del delito por el que esa persona se encuentra procesada, la autoridad judicial de ejecución debe llevar a cabo un examen autónomo sobre la existencia de tal riesgo antes de pronunciarse sobre la ejecución de dicha orden de detención, en una situación en la que dicha autoridad judicial ya ha descartado el riesgo de violación del artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, basándose en las garantías ofrecidas, con carácter general, por el Reino Unido en cuanto al respeto de dicho Convenio y en la posibilidad de que esa persona interponga un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Al término de este examen, la autoridad judicial de ejecución únicamente deberá denegar la ejecución de la orden de detención si, tras haber requerido información y garantías adicionales a la autoridad judicial emisora, dispone de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten que existe un riesgo real de que el alcance mismo de la pena señalada el día en que se cometió el delito en cuestión se modifique con el resultado de que se imponga una pena superior a la inicialmente señalada.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

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