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Document 62023CJ0265

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de julio de 2024.
Procedimento penal contra DM y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Okrazhen sad - Sliven.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Lucha contra la delincuencia organizada — Decisión Marco 2008/841/JAI — Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial — Artículos 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Duración excesiva de la fase preliminar del proceso penal — Vicios sustanciales, pero subsanables, de las normas procesales de los que adolece el escrito de acusación — Derecho del procesado a que se ponga fin al proceso penal que se sigue contra él.
Asunto C-265/23.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:602

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 11 de julio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Lucha contra la delincuencia organizada — Decisión Marco 2008/841/JAI — Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial — Artículos 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Duración excesiva de la fase preliminar del proceso penal — Vicios sustanciales, pero subsanables, de las normas procesales de los que adolece el escrito de acusación — Derecho del procesado a que se ponga fin al proceso penal que se sigue contra él»

En el asunto C‑265/23 [Volieva], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okrazhen sad — Sliven (Tribunal Provincial de Sliven, Bulgaria), mediante resolución de 12 de abril de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2023, en el proceso penal contra

DM,

AV,

WO,

AQ,

con intervención de:

Okrazhna prokuraturaSliven,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Sexta, y el Sr. P. G. Xuereb, Juez;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de DM, por los Sres. KS y ZY;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier y I. Zaloguin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO 2008, L 300, p. 42), en relación con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal seguido contra DM y otras personas físicas por participación en un grupo criminal organizado y por corrupción.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841, cuyo epígrafe es «Circunstancias especiales», dispone lo siguiente:

«Todos los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para que las sanciones previstas en el artículo 3 puedan reducirse o no aplicarse si, por ejemplo, el autor del delito:

a)      abandona sus actividades delictivas, y

b)      proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra forma, y que les ayude a:

i)      impedir, acabar o atenuar los efectos del delito,

ii)      identificar o procesar a los otros autores del delito,

iii)      encontrar pruebas,

iv)      privar a la organización delictiva de recursos ilícitos o beneficios obtenidos de sus actividades delictivas, o

v)      impedir que se cometan otros delitos mencionados en el artículo 2.»

 Derecho búlgaro

4        En su versión vigente entre el 29 de abril de 2006 y el 28 de mayo de 2010, el artículo 334 del Nakazatelno protsesualen kodeks (Código Procesal Penal; en lo sucesivo, «NPK»), titulado «Facultades del órgano jurisdiccional de apelación», establecía en su apartado 4 que el órgano jurisdiccional de apelación podía anular el veredicto y poner fin al proceso penal, en particular cuando el órgano jurisdiccional de primera instancia no hubiera ejercido las facultades que le habían sido conferidas por el artículo 369, apartado 4, del NPK.

5        En su versión vigente entre el 29 de abril de 2006 y el 28 de mayo de 2010, el artículo 368 del NPK, titulado «Solicitud del procesado al órgano jurisdiccional», tenía la siguiente redacción:

«(1)      Cuando en el procedimiento de instrucción, tratándose de un delito grave, hubieran transcurrido más de dos años desde el inicio del procesamiento de una persona o cuando, tratándose de cualquier otro caso, hubiera transcurrido más de un año, el procesado podrá solicitar que la causa sea examinada por un órgano jurisdiccional.

(2)      En los casos a los que se refiere el apartado 1, el procesado presentará una solicitud al órgano jurisdiccional de primera instancia competente y este conocerá del asunto sin dilación.»

6        En su versión vigente entre el 29 de abril de 2006 y el 28 de mayo de 2010, el artículo 369 del NPK, titulado «Examen de la causa», establecía lo siguiente:

«(1)      El órgano jurisdiccional, en formación de juez único, resolverá la solicitud en un plazo de siete días y, si considera que se cumplen los requisitos a los que se refiere el artículo 368, apartado 1, devolverá el asunto al fiscal y le ofrecerá la posibilidad de someterlo al examen del órgano jurisdiccional en un plazo de dos meses, mediante la presentación de un escrito de acusación o una propuesta para exonerar de responsabilidad penal al autor del delito e imponerle una sanción administrativa o un acuerdo de negociación de la pena, o de poner fin al proceso penal e informar de ello al órgano jurisdiccional.

(2)      Si, transcurrido el plazo de dos meses, el fiscal no hubiera ejercitado ninguna de las facultades que le confiere el apartado 1 o cuando el órgano jurisdiccional no hubiera dado su aprobación al acuerdo de negociación de la pena, el órgano jurisdiccional conocerá del asunto y pondrá fin al proceso penal mediante resolución dictada a puerta cerrada y en formación de juez único. Una vez se haya dictado la resolución, el proceso penal continuará con respecto a los coautores y en relación con los demás delitos que se imputen al procesado.

(3)      Cuando el fiscal hubiera ejercido sus facultades con arreglo al apartado 1, pero durante el procedimiento de instrucción se hubiera incurrido en vicios sustanciales de las normas procesales, el órgano jurisdiccional, mediante resolución adoptada a puerta cerrada y en formación de juez único, pondrá fin al proceso y devolverá el asunto al fiscal para que este subsane los vicios y para que el asunto sea sometido al órgano jurisdiccional en el plazo de un mes.

(4)      Si el fiscal no somete el asunto al órgano jurisdiccional en el plazo señalado en el apartado 3 o si no se hubieran subsanado los vicios sustanciales de las normas procesales o se hubiera incurrido en nuevos vicios, el órgano jurisdiccional, mediante resolución adoptada a puerta cerrada y en formación de juez único, pondrá fin al proceso penal.

(5)      Los actos del órgano jurisdiccional a los que se refieren los apartados 2 y 4 son firmes.»

7        A partir del 28 de mayo de 2010, el legislador búlgaro suprimió del artículo 334, apartado 4, del NPK la posibilidad que tenía el órgano jurisdiccional de apelación de anular el veredicto y poner fin al proceso penal cuando el órgano jurisdiccional de primera instancia no hubiera ejercido las facultades que le confiere el artículo 369, apartado 4, de dicho Código. El legislador nacional derogó también las disposiciones del capítulo 26 del citado Código, a saber, sus artículos 368 y 369, y dispuso que la tramitación de los procedimientos que por entonces estuvieran pendientes se llevaría a término conforme a la anterior regulación.

8        En su versión vigente entre el 13 de agosto de 2013 y el 5 de noviembre de 2017, el artículo 334, apartado 4, del NPK volvía a establecer, en los mismos términos que en la versión vigente entre el 29 de abril de 2006 y el 28 de mayo de 2010, que el órgano jurisdiccional de apelación podía anular el veredicto y poner fin al proceso penal, en particular cuando el órgano jurisdiccional de primera instancia no hubiera ejercido las facultades conferidas por el artículo 369, apartado 4, del NPK.

9        En su versión vigente entre el 13 de agosto de 2013 y el 5 de noviembre de 2017, el NPK incluía asimismo un capítulo 26 en el que figuraban los artículos 368 y 369 de dicho Código. El tenor del primero de los artículos era el mismo que el de la versión del citado Código vigente entre el 29 de abril de 2006 y el 28 de mayo de 2010. Otro tanto ocurría con el artículo 369 del citado Código, salvo por el plazo establecido en el apartado 1 de ese precepto, que, en vez de en dos meses, se fijaba en tres meses.

10      En su versión vigente a partir del 5 de noviembre de 2017, el artículo 334, apartado 4, del NPK ya no establece que el órgano jurisdiccional de apelación pueda revocar la sentencia y poner fin al proceso penal cuando, ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, no se hubieran subsanado los vicios sustanciales de las normas procesales o cuando se hubiera incurrido en nuevos vicios.

11      En su versión vigente a partir del 5 de noviembre de 2017, el artículo 368 del NPK, titulado «Aceleración del procedimiento de instrucción», está redactado en los siguientes términos:

«(1)      Cuando en el procedimiento de instrucción, tratándose de un delito grave, hubieran transcurrido más de dos años desde el inicio del procesamiento de una persona o cuando, tratándose de cualquier otro caso, hubieran transcurrido más de seis meses, el procesado, la víctima o la persona jurídica perjudicada podrán solicitar que la instrucción del asunto se acelere. Estos plazos no incluirán el período durante el cual el asunto haya estado pendiente ante el órgano jurisdiccional o suspendido de conformidad con el artículo 25.

(2)      La solicitud a la que se refiere el apartado 1 se presentará a través del fiscal, quien habrá de remitir sin demora el asunto al órgano jurisdiccional.

(3)      El órgano jurisdiccional resolverá, mediante resolución adoptada a puerta cerrada y en formación de juez único, en un plazo de 15 días.»

12      En su versión vigente a partir del 5 de noviembre de 2017, el artículo 369 del NPK, titulado «Resolución del órgano jurisdiccional. Medidas de aceleración del proceso penal», establece lo siguiente:

«(1)      El órgano jurisdiccional se pronunciará apreciando la complejidad fáctica y jurídica del asunto, la posible existencia de retrasos en la ejecución de las actuaciones de obtención, comprobación y valoración de las pruebas y de los medios de prueba, así como las razones de tales retrasos.

(2)      Cuando compruebe que ha existido un retraso injustificado, fijará un plazo adecuado para la realización de las actuaciones. La resolución será firme.

(3)      Una vez expirado el plazo al que se refiere el apartado 2, podrán presentarse nuevas solicitudes de aceleración.»

13      En esta misma versión del NPK, estos dos últimos artículos siguen estando incluidos en el capítulo 26 de aquel.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      El 5 de julio de 2013, cinco personas, entre ellas DM, fueron procesadas por participación en un grupo criminal organizado, con arreglo al artículo 321, apartado 3, del Nakazatelen Kodeks (Código Penal), y por corrupción, con arreglo al artículo 301, apartado 1, de ese mismo Código.

15      El 31 de agosto de 2015, DM, a la vista a la excesiva duración de la instrucción penal, presentó una solicitud ante el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) para que el asunto fuera examinado por dicho órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368, apartado 1, del NPK, en su versión vigente entre el 13 de agosto de 2013 y el 5 de noviembre de 2017.

16      Mediante resolución de 30 de septiembre de 2015, el referido órgano jurisdiccional, sobre la base del artículo 369, apartado 1, del NPK, en su versión vigente entre el 13 de agosto de 2013 y el 5 de noviembre de 2017, devolvió el asunto penal a la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) y le dio un plazo de tres meses para presentar un escrito de acusación o una propuesta para exonerar de responsabilidad penal al autor del delito e imponerle una sanción administrativa o un acuerdo de negociación de la pena, o para poner fin al proceso penal e informar de ello al órgano jurisdiccional.

17      El 8 de enero de 2016, la Fiscalía Especial sometió el asunto al Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) mediante la presentación de un escrito de acusación contra cuatro acusados, entre ellos DM, por los delitos mencionados en el apartado 14 de la presente sentencia.

18      Mediante resolución de 3 de febrero de 2016, el juez ponente puso fin al procedimiento por vicios sustanciales, pero subsanables, de las normas procesales y devolvió el asunto a la Fiscalía Especial para que subsanara dichos vicios.

19      Esta redactó un nuevo escrito de acusación en el plazo de un mes y, el 22 de marzo de 2016, lo presentó ante el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial).

20      Durante el procedimiento sustanciado ante ese órgano jurisdiccional, DM, en virtud del artículo 369, apartado 4, tercer supuesto, del NPK, en su versión vigente entre el 13 de agosto de 2013 y el 5 de noviembre de 2017, y con motivo de nuevos vicios de las normas procesales cometidos durante la instrucción penal, solicitó que se pusiera fin al proceso penal incoado contra él. En tal sentido, defendió que el escrito de acusación no se había formulado en términos claros y precisos que permitieran al procesado comprenderlo, organizar eficazmente su defensa y aportar las pruebas pertinentes.

21      No obstante, el 27 de junio de 2016, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) desestimó la referida solicitud y declaró que el escrito de acusación se adecuaba a las exigencias legales de precisión y claridad establecidas en el artículo 246 del NPK.

22      Mediante veredicto de 19 de noviembre de 2019, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) declaró a DM culpable de los delitos que se le imputaban y le condenó a una pena privativa de libertad, le impuso una multa y le privó de los derechos inherentes a su función.

23      El Apelativen spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal de Apelación Penal Especial, Bulgaria), que conoció del recurso de apelación, anuló en su totalidad dicho veredicto, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2020, por vicios sustanciales, pero subsanables, de las normas procesales, consistentes en la falta de conformidad del escrito de acusación de 22 de marzo de 2016 con las exigencias legales de claridad y precisión establecidas en el artículo 246 del NPK, y devolvió el asunto al Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial).

24      El 3 de febrero de 2021, este último órgano jurisdiccional, a su vez, devolvió el asunto al Ministerio Fiscal para que subsanara los vicios sustanciales de las normas procesales cometidos durante la instrucción penal en relación con la preparación del escrito de acusación.

25      El 7 de julio de 2022, la Fiscalía Especial presentó un nuevo escrito de acusación contra DM y los otros tres acusados.

26      A raíz de ciertas modificaciones legislativas e incidentes procesales, el asunto se atribuyó finalmente al Okrazhen sad — Sliven (Tribunal Provincial de Sliven, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente.

27      Este órgano jurisdiccional señala que, a partir del 5 de noviembre de 2017, quedó suprimida la posibilidad de poner fin al proceso penal en caso de duración excesiva de la instrucción penal y en caso de vicios sustanciales reiterados, pero subsanables, de las normas procesales. De este modo, el Apelativen spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal de Apelación Penal Especial), que el 9 de noviembre de 2020 había anulado el veredicto del órgano jurisdiccional de primera instancia, precisamente por las infracciones cometidas al redactar el escrito de acusación de 22 de marzo de 2016 y por la falta de conformidad de dicho escrito con las exigencias legales de precisión y claridad establecidas en el artículo 246 del NPK, no pudo poner fin al proceso penal contra DM.

28      Ahora bien, si el órgano jurisdiccional de primera instancia hubiera aplicado correctamente el artículo 369, apartado 4, tercer supuesto, del NPK, en su versión vigente entre el 13 de agosto de 2013 y el 5 de noviembre de 2017, tendría que haberse puesto fin al proceso penal contra DM en 2016.

29      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que, habida cuenta de la jurisprudencia del Konstitusionen sad (Tribunal Constitucional, Bulgaria) —según la cual se vulnera la prohibición de retroactividad de la ley cuando la nueva apreciación jurídica de las consecuencias de un derecho ya adquirido, aunque en un marco jurídico diferente, implique la revocación de los derechos o cuando se produzcan consecuencias negativas en las situaciones ya constituidas—, es inconstitucional, a la luz del principio del Estado de Derecho, que el legislador imponga posteriormente consecuencias negativas a los justiciables que han adquirido derechos y actuado de conformidad con el marco jurídico existente.

30      A su juicio, esta jurisprudencia es aplicable en el presente asunto, precisamente por las diferencias sustanciales entre las disposiciones pertinentes del NPK antes y después del 5 de noviembre de 2017. Según el órgano jurisdiccional remitente, desde el 22 de marzo de 2016, DM había adquirido, con arreglo al NPK en su versión vigente entre el 13 de agosto de 2013 y el 5 de noviembre de 2017, el derecho a que se pusiera fin al proceso penal seguido en su contra en virtud del artículo 369, apartado 4, tercer supuesto, del citado Código. A su entender, poco importa, a los efectos del ejercicio de este derecho, que, a consecuencia de un error judicial, el nacimiento de este derecho se hubiera declarado cerca de cinco años más tarde, bajo la vigencia de una ley que no regula los asuntos que están en curso y que, en este sentido, tiene consecuencias desfavorables para estos. En tal sentido, para el órgano jurisdiccional remitente, esto, como se desprende de las anteriores consideraciones, es contrario a los principios constitucionales vigentes en Bulgaria.

31      Según dicho órgano jurisdiccional, los artículos 368 y 369 del NPK, en su versión vigente entre el 13 de agosto de 2013 y el 5 de noviembre de 2017, hicieron uso de la facultad que se reconoce a los Estados miembros, en el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841, de no aplicar sanción al autor del delito en determinadas circunstancias, en el presente asunto, debido a la inacción de las autoridades encargadas de la investigación o a vicios sustanciales de las normas procesales cometidas durante la instrucción penal, cuando se trata de delitos relacionados con la delincuencia organizada.

32      En opinión del referido órgano jurisdiccional, el tenor de los artículos 368 y 369 del NPK, en su versión vigente a partir del 5 de noviembre de 2017, en la medida en que es sustancialmente diferente del que resultaba de la versión anterior de ese Código —sin que pese a ello se establezcan disposiciones transitorias por lo que respecta a los procedimientos pendientes iniciados durante la vigencia de la citada versión anterior—, tiene como efecto eliminar la posibilidad de que un procesado disfrute del derecho adquirido a que se ponga fin al enjuiciamiento por delito que se esté siguiendo en su contra, lo que es contrario al Derecho de la Unión.

33      A su entender, esas disposiciones del NPK son contrarias al artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841, puesto que impiden la aplicación, en territorio búlgaro, de medidas que garanticen que, en determinadas circunstancias, al autor de un delito relacionado con la delincuencia organizada no se le apliquen las sanciones, después de que se hayan aprobado tales medidas y de que los procesados hayan adquirido el derecho a beneficiarse de ellas. También son contrarias, en su opinión, al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en la medida en que privan a los procesados por delitos contemplados en la Decisión Marco 2008/841 de la vía de recurso que se les ofrece para que su asunto sea resuelto en un plazo razonable. Por último, considera que son contrarias al artículo 52 de la Carta, en relación con su artículo 47, en la medida en que restringen la aplicación de la tutela judicial efectiva contemplada por el Derecho nacional al aplicar una decisión marco de la Unión, poniendo así en cuestión la equidad del conjunto del proceso penal.

34      En estas circunstancias, el Okrazhen sad — Sliven (Tribunal Provincial de Sliven) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 52, en relación con el artículo 47, de la [Carta], el artículo 4 de la Decisión Marco [2008/841] y [el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo], cuando se trate de un proceso penal relativo a hechos comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la que [es objeto del litigio principal], que suprime el derecho del acusado al sobreseimiento del proceso penal que se sigue contra él, en un caso en que dicho derecho fue adquirido durante la vigencia de una ley que contemplaba tal posibilidad, pero, a causa de un error judicial, no se reconoció hasta después de la derogación de esta ley?

2)      ¿Qué formas de tutela judicial efectiva se han de reconocer a tal acusado a efectos del artículo 47 de la [Carta]? En particular, ¿está obligado el órgano jurisdiccional nacional al sobreseimiento en toda regla del proceso penal que se sigue contra él cuando una sala jurisdiccional que conoció previamente del asunto descuidó hacerlo a pesar de que concurrían los requisitos para ello con arreglo a la legislación nacional entonces vigente?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

35      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Decisión Marco 2008/841, y en particular su artículo 4, en relación con los artículos 47 y 52 de la Carta y con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que elimina, durante el proceso penal que se sigue contra un procesado, el derecho de este a que se ponga fin a ese proceso cuando no se han corregido los vicios sustanciales, pero subsanables, de las normas procesales de los que adolecía el escrito de acusación.

36      A este respecto, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, las disposiciones de la Carta se dirigen a estos únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (sentencia de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT, C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981, apartado 42).

37      Por consiguiente, es preciso examinar si ha de considerase que esa normativa nacional supone una aplicación de la Decisión Marco 2008/841, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, y si, en consecuencia, el artículo 47 de esta resulta aplicable en situaciones como las del litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT, C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981, apartado 45).

38      Como se desprende de los considerandos 1 y 3 de la Decisión Marco 2008/841, esta deriva de un enfoque común de problemas transfronterizos como la delincuencia organizada y debe, por un lado, abarcar los delitos cometidos típicamente por una organización delictiva y, por otro lado, prever la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de estos delitos contra las personas físicas y jurídicas que los cometan o sean responsables de los mismos.

39      Con arreglo a los artículos 2 y 3 de dicha Decisión Marco, todos los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para, en particular, tipificar como delito el tipo de conducta relacionado con una organización delictiva como la que lleva a cabo toda persona que, de manera intencionada y a sabiendas de la finalidad y actividad general de la organización delictiva o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en las actividades ilícitas de la organización, incluida la facilitación de información o de medios materiales, reclutando a nuevos participantes, así como en toda forma de financiación de sus actividades a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva de esta organización. A este respecto, todos los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para garantizar que un delito de esa naturaleza sea punible con una pena máxima de reclusión de al menos entre dos y cinco años.

40      Por lo que respecta al artículo 4 de dicha Decisión Marco, este establece que todos los Estados miembros pueden adoptar las medidas necesarias para que las sanciones previstas en el artículo 3 de aquella puedan reducirse o no aplicarse si, por ejemplo, el autor del delito abandona sus actividades delictivas y proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra forma y que les ayude a impedir, acabar o atenuar los efectos del delito, identificar o procesar a los otros autores del delito, encontrar pruebas, privar a la organización delictiva de recursos ilícitos o beneficios obtenidos de sus actividades delictivas o impedir que se cometan otros delitos mencionados en el artículo 2 de la propia Decisión Marco.

41      Ahora bien, una normativa nacional que establece el derecho de un procesado a que se ponga fin al proceso penal en su contra cuando no se han corregido los vicios sustanciales, pero subsanables, de las normas procesales de los que adolece el escrito de acusación no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841 ni de otras disposiciones de esta. En efecto, esa normativa nacional dispone que se ha de poner fin, en determinadas circunstancias, al enjuiciamiento del procesado, mientras que el artículo 4 de la referida Decisión Marco preceptúa que los Estados miembros pueden establecer que, en determinadas circunstancias, al autor del delito se le pueda reducir o no aplicar la sanción penal.

42      De este modo, el artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841 presupone que la persona en cuestión sea la autora del delito, a la cual se le podrán reducir o no aplicar las sanciones, mientras que la mencionada normativa nacional únicamente se refiere a un procesado que podrá disfrutar, en determinadas condiciones, del derecho a que se ponga fin al proceso penal que se sigue en su contra.

43      Por consiguiente, la normativa nacional cuyo efecto es eliminar este derecho tampoco puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4 de la Decisión Marco 2008/841 ni de otras disposiciones de esta.

44      De las consideraciones anteriores se infiere que, puesto que no cabe considerar que la normativa controvertida en el litigio principal supone una aplicación de la Decisión Marco 2008/841, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, ni su artículo 47 ni ninguna otra de las disposiciones de la Carta resulta aplicable a una situación como la que es objeto del litigio principal.

45      En cuanto al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, procede recordar que este precepto establece que los Estados miembros han de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

46      En un procedimiento prejudicial debe existir un vínculo de conexión entre el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente y las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, de manera que esa interpretación responda a una necesidad objetiva para la decisión que ese órgano jurisdiccional debe adoptar (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartados 47 y 48).

47      En este asunto, como se desprende de los apartados 43 y 44 de la presente sentencia, el litigio principal no presenta ningún vínculo de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita. En particular, este litigio no ofrece ningún vínculo con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al que se refiere la primera cuestión prejudicial. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente no debe aplicar dicha disposición con el fin de resolver sobre el fondo del citado litigio (véase, por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 49).

48      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Decisión Marco 2008/841, y en particular su artículo 4, en relación con los artículos 47 y 52 de la Carta y con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que elimina, durante el proceso penal que se sigue contra un procesado, el derecho de este a que se ponga fin a ese proceso cuando no se han corregido los vicios sustanciales, pero subsanables, de las normas procesales de los que adolecía el escrito de acusación.

 Segunda cuestión prejudicial

49      Teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no es preciso responder a la segunda.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

La Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada, y en particular su artículo 4, en relación con los artículos 47 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional que elimina, durante el proceso penal que se sigue contra un procesado, el derecho de este a que se ponga fin a ese proceso cuando no se han corregido los vicios sustanciales, pero subsanables, de las normas procesales de los que adolecía el escrito de acusación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

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