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Document 62023CJ0255

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de junio de 2024.
    Procedimento penal entablado contra AVVA y otros.
    Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Ekonomisko lietu tiesa.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación — Directiva 2014/41/UE — Artículo 24 — Comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual — Acciones penales incoadas en un Estado miembro contra una persona residente en otro Estado miembro — Posibilidad de que esta persona participe en su juicio por videoconferencia en ausencia de una orden europea de investigación.
    Asuntos acumulados C-255/23 y C-285/23.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:462

    Edición provisional

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 6 de junio de 2024 (*)

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación — Directiva 2014/41/UE — Artículo 24 — Comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual — Acciones penales incoadas en un Estado miembro contra una persona residente en otro Estado miembro — Posibilidad de que esta persona participe en su juicio por videoconferencia en ausencia de una orden europea de investigación»

    En los asuntos acumulados C‑255/23 y C‑285/23,

    que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Ekonomisko lietu tiesa (Tribunal de Asuntos Económicos, Letonia), mediante resoluciones de 28 de marzo de 2023 y de 21 de abril de 2023, recibidas en el Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2023 y el 3 de mayo de 2023, en los procedimientos penales contra

    A,

    B,

    C,

    D,

    F,

    E,

    G,

    SIA AVVA,

    SIA Liftu alianse,

    con intervención de:

    Rīgas tiesas apgabala prokuratūra (C‑255/23),

    y

    A,

    B,

    C,

    Z,

    F,

    AS Latgales Invest Holding,

    SIA METEOR HOLDING,

    METEOR Kettenfabrik GmbH,

    SIA Tool Industry,

    AS Ditton pievadle ēžu rūpnīca,

    con intervención de:

    Latvijas Investīciju un attīstības aģentūra,

    Rīgas tiesas apgabala prokuratūra (C‑285/23),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Sexta, y el Sr. P. G. Xuereb, Juez;

    Abogado General: Sr. A. M. Collins;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre de A, por el Sr. I. Balmaks, advokāts;

    –        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. J. Davidoviča y K. Pommere, en calidad de agentes;

    –        en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

    –        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. Zs. Biró-Tóth, en calidad de agentes;

    –        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Baumgart, V. Hitrovs, H. Leupold y M. Wasmeier, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, 6, apartado 1, letra a), y 24, apartado 1, de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1), así como del artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).

    2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos procesos penales incoados contra A, B, C, D, F, E, G, SIA AVVA y SIA Liftu alianse (C‑255/23) y contra A, B, C, Z, F, AS Latgales Invest Holding, SIA METEOR HOLDING, METEOR Kettenfabrik GmbH, SIA Tool Industry y AS Ditton pievadle ēžu rūpnīca (C‑285/23) por actos de fraude a gran escala en banda organizada, blanqueo de capitales en banda organizada, abuso de funciones y complicidad en un delito de fraude a gran escala y blanqueo de capitales a gran escala.

     Marco jurídico

     Derecho de la Unión

     Directiva 2014/41

    3        A tenor de la primera frase del considerando 8 de la Directiva 2014/41, «la [orden europea de investigación (OEI)] debe tener un ámbito horizontal y por ello se debe aplicar a todas las medidas de investigación dirigidas a la obtención de pruebas».

    4        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «La orden europea de investigación y la obligación de ejecutarla», establece, en sus apartados 1 y 3:

    «1.      La [OEI] será una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro (“el Estado de emisión”) para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro (“el Estado de ejecución”) con vistas a obtener pruebas con arreglo a la presente Directiva.

    También se podrá emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución.

    […]

    3.      La emisión de una OEI puede ser solicitada por una persona sospechosa o acusada (o por un abogado en su nombre), en el marco de los derechos de la defensa aplicables de conformidad con el procedimiento penal nacional.»

    5        El artículo 3 de la citada Directiva, titulado «Ámbito de aplicación de la OEI», tiene el siguiente tenor:

    «La OEI comprenderá todas las medidas de investigación con excepción de la creación de un equipo conjunto de investigación y la obtención de pruebas en dicho equipo, como queda establecido en el artículo 13 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea […] y en la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo[, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (DO L 2002, L 162, p. 1)], salvo a efectos de la aplicación, respectivamente, del artículo 13, apartado 8, [de dicho] Convenio y del artículo 1, apartado 8, de la Decisión Marco.»

    6        El artículo 6 de la Directiva 2014/41, titulado «Condiciones para la emisión y transmisión de una OEI», establece en su apartado 1:

    «La autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:

    a)      la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y

    b)      la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.»

    7        El artículo 24 de esta Directiva, titulado «Comparecencia por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual», dispone en su apartado 1:

    «Cuando una persona se encuentre en el territorio del Estado de ejecución y deba ser oída como testigo o perito por las autoridades competentes del Estado de emisión, la autoridad de emisión podrá emitir una OEI para que la comparecencia del testigo o del perito se realice por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual, de conformidad con los apartados 5 a 7.

    La autoridad de emisión podrá también emitir una OEI a efectos de que un investigado o acusado sean oídos por videoconferencia u otro medio de transmisión audiovisual.»

     Directiva 2016/343

    8        Según el considerado 9 de la Directiva 2016/343, «la finalidad de la presente Directiva consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio».

    9        El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Derecho a estar presente en el juicio», dispone, en sus apartados 1 a 2:

    «1.      Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

    2.      Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

    a)      el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

    b)      el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.»

     Derecho letón

    10      El artículo 140 de la Kriminālprocesa likums (Ley de Enjuiciamiento Criminal) tiene el siguiente tenor:

    «(1)      El responsable del procedimiento podrá realizar actuaciones procesales utilizando medios técnicos (conferencia telefónica, videoconferencia) si los intereses del proceso penal así lo requieren.

    (2)      En el curso de una actuación procesal en la que se utilicen medios técnicos, ha de garantizarse que el responsable del procedimiento y las personas que participan en la actuación procesal, y que se encuentran en locales o edificios diferentes, puedan, durante una conferencia telefónica, oírse mutuamente y puedan, durante una videoconferencia, oírse y verse mutuamente.

    (21)      En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el responsable del procedimiento autorizará —o encomendará al jefe de la institución situada en la segunda sede de desarrollo de la actuación procesal para que autorice— a una persona que garantice el desarrollo de la actuación procesal en el lugar en que se halle (en lo sucesivo, “persona autorizada”).

    […]

    (5)      La persona autorizada verificará y certificará la identidad de aquellas personas que participen en la actuación procesal pero que no se encuentren en el mismo local que el responsable del procedimiento.

    […]

    (7)      La persona autorizada redactará una certificación en la que se indiquen la sede, fecha y hora de desarrollo de la actuación procesal, su cargo, su nombre y apellidos, los datos de identificación y el domicilio de cada una de las personas presentes en esa sede de desarrollo de la actuación procesal, así como el apercibimiento efectuado a estas personas, cuando la ley establezca responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones respectivas. Las personas advertidas firmarán tal apercibimiento. La certificación también indicará las interrupciones en el curso de la actuación procesal y la hora de finalización de tal actuación. La certificación será firmada por todas las personas presentes en esa sede de desarrollo de la actuación procesal y será remitida al responsable del procedimiento para su incorporación al acta de la actuación procesal.

    (71)      Lo dispuesto en los apartados 21, 5 y 7 del presente artículo podrá no aplicarse cuando el responsable del procedimiento tenga la posibilidad de cerciorarse, a través de medios técnicos, de la identidad de aquellas personas que se encuentren en otros locales o edificios.

    […]»

    11      Según el artículo 463, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

    «(1)      La participación del acusado en el proceso penal es obligatoria.

    (2)      Si el acusado no comparece en la vista, se aplazará el proceso penal.»

    12      El artículo 464 de dicha Ley dispone:

    «(1)      Un tribunal podrá enjuiciar un asunto penal relativo a un delito leve, a un delito menos grave y a un delito grave castigado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años sin la participación del acusado si este no comparece de modo reiterado y sin razón justificada en las vistas o si ha presentado al tribunal una solicitud para que el asunto se enjuicie sin su participación.

    (2)      Un asunto penal podrá ser juzgado sin la participación del acusado si este padece una enfermedad grave que le impida estar presente en el proceso penal.

    (3)      Un asunto penal en el que estén implicados múltiples acusados podrá ser enjuiciado sin la participación de alguno de ellos cuando en la vista se examinen los cargos formulados contra otros acusados, si la participación de ese acusado no es necesaria en esa vista y tal acusado ha comunicado al tribunal su deseo de no participar en la vista en cuestión.»

    13      El artículo 465 de la citada Ley dispone en su apartado 1:

    «Un asunto penal podrá ser enjuiciado por el tribunal en ausencia del acusado (in absentia) en cualquiera de los casos siguientes:

    1)      se desconoce el lugar en el que se encuentra el acusado, lo que se indica en la información sobre el resultado de las investigaciones;

    2)      el acusado se encuentra en el extranjero y no es posible garantizar su comparecencia ante el tribunal.»

     Litigios principales y cuestiones prejudiciales

     Asunto C255/23

    14      La Ekonomisko lietu tiesa (Tribunal de Asuntos Económicos, Letonia), que es el órgano jurisdiccional remitente, conoce de un procedimiento penal contra, en particular, E, acusado de blanqueo a gran escala. E es un nacional lituano que reside en Lituania.

    15      En la vista celebrada el 22 de septiembre de 2022, el Ministerio Fiscal, habida cuenta de la solicitud de E, formuló una objeción relativa a la participación de este último en las vistas a distancia por videoconferencia, basándose en lo dispuesto en el artículo 140, apartado 71, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal como ha sido interpretado por la Junta General de los jueces de la Sala de lo Penal de la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo, Letonia) en su resolución de 4 de noviembre de 2021.

    16      El 16 de octubre de 2022, el defensor de E solicitó al órgano jurisdiccional remitente que planteara al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2014/41 con el fin de precisar la naturaleza de los derechos de E a participar en el procedimiento judicial a distancia con ayuda de medios técnicos.

    17      El órgano jurisdiccional remitente indica que el artículo 140, apartado 71, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal amplía las posibilidades de realizar actos procesales a distancia y que, mediante esta adición a la ley, el legislador nacional pretendió promover el recurso a medios técnicos en el proceso penal, racionalizando y simplificando su tramitación, en particular en los casos en que las partes en un procedimiento se encuentren en ciudades o países diferentes.

    18      Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, la interpretación del artículo 140, apartado 71 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dada por la Junta General de los jueces de la Sala de lo Penal de la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo) tiene como consecuencia que, si una parte en el proceso no se encuentra dentro del ámbito de la jurisdicción de la República de Letonia, a saber, en el territorio nacional, el uso de medios técnicos para realizar un acto procesal solo es posible a través de una orden europea de investigación o de cualquier otro instrumento de cooperación judicial. De este modo, una persona residente en un país distinto de Letonia que esté siendo enjuiciada no puede participar a distancia en una vista utilizando medios técnicos, aunque participe pasivamente en el desarrollo del proceso penal.

    19      Dado que E reside en Lituania, su participación a distancia, con la ayuda de medios técnicos, en el procedimiento judicial en Letonia supone que el órgano jurisdiccional letón solicite al órgano jurisdiccional lituano, en el marco de una orden europea de investigación, que garantice la posibilidad de participación a distancia durante un período prolongado. Sin embargo, habida cuenta de la duración y del coste de su ejecución, el órgano jurisdiccional remitente considera que la emisión de una orden europea de investigación para garantizar la participación pasiva del acusado en las vistas no es proporcionada en el sentido del artículo 6 de la Directiva 2014/41.

    20      Toda vez que se acusa a E de blanqueo a gran escala, su participación en las vistas es obligatoria, habida cuenta de la gravedad del delito imputado, durante el examen de las pruebas relativas a su acusación, aun cuando no desee participar en las vistas. A la luz de la interpretación dada por la Junta General de los jueces de la Sala de lo Penal de la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo), E está obligado, mientras se examinan dichas pruebas, bien a asistir de manera regular y durante un largo período a las vistas en Letonia, bien a solicitar al órgano jurisdiccional lituano, en el marco de una orden europea de investigación, que haga posible su participación a distancia en la vista durante un largo período de tiempo.

    21      Al albergar dudas sobre la aplicabilidad de la Directiva 2014/41 a la participación de un acusado en vistas en las que no es oído, la Ekonomisko lietu tiesa (Tribunal de Asuntos Económicos) decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      ¿Autorizan los artículos 1, apartado 1, 6, apartado 1, letra a), y 24, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/41 una normativa de un Estado miembro que permite, sin que se emita una orden de investigación europea, la participación de una persona que reside en otro Estado miembro, por medio de videoconferencia, en el desarrollo de un procedimiento judicial, en su condición de acusado, cuando en esa fase de tramitación del procedimiento judicial no tiene lugar la audiencia de la persona acusada, es decir, no hay obtención de pruebas, a condición de que el responsable del procedimiento del Estado miembro en el que se está enjuiciando el asunto tenga la posibilidad de cerciorarse a través de medios técnicos de la identidad de la persona que se encuentra en el otro Estado miembro y de que se garanticen los derechos de la defensa de esa persona y la asistencia por un intérprete?

    2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿podría el consentimiento de la persona que debe ser oída constituir un criterio, o un requisito previo independiente o complementario, para la participación por medio de videoconferencia de la persona que debe ser oída en el desarrollo de ese procedimiento judicial en el cual no se obtienen pruebas, si el responsable del procedimiento del Estado miembro en el que se está enjuiciando el asunto tiene la posibilidad de cerciorarse a través de medios técnicos de la identidad de la persona que se encuentra en el otro Estado miembro y si se garantizan los derechos de la defensa de esa persona y la asistencia por un intérprete?»

    22      El órgano jurisdiccional remitente indica que, en la fecha de adopción de la petición de decisión prejudicial, aún deben ser examinadas cerca de sesenta declaraciones testificales que no guardan relación con la acusación contra E, por lo que, si decidiera suspender el procedimiento, le resultaría considerablemente más difícil resolver el litigio principal en un plazo razonable. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que puede continuar el procedimiento judicial, al menos mientras no se examinen las pruebas en las que se basa la acusación de E y su presencia no sea obligatoria.

    23      Tras el envío por el Tribunal de Justicia, el 7 de marzo de 2024, de una solicitud de aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente, con arreglo al artículo 101 de su Reglamento de Procedimiento, este respondió, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 2024, indicando que se había oído a todos los testigos citados por el Ministerio Fiscal y a los citados por la defensa. En particular, las diferentes vistas permitieron interrogar a doce testigos, cuyo testimonio es pertinente para demostrar la culpabilidad del acusado, y este participó en esas vistas tanto personalmente como a distancia por videoconferencia.

     Asunto C285/23

    24      La Ekonomisko lietu tiesa (Tribunal de Asuntos Económicos), que es el órgano jurisdiccional remitente, conoce de un proceso penal en el que uno de los acusados, A, es un nacional alemán residente en Alemania, acusado de fraude y blanqueo de capitales a gran escala en banda organizada. Estas infracciones se califican como delitos y son sancionables con una pena privativa de libertad.

    25      Las infracciones imputadas a A constituyen delitos en Derecho letón. Habida cuenta de esta calificación y del hecho de que no se cumplen los requisitos para enjuiciar un proceso penal en ausencia del acusado establecidos en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se deduce que, con arreglo a los artículos 463 y 464 de dicha Ley, no es posible un juicio sin la participación del acusado y que su presencia es obligatoria.

    26      A y su abogado informaron al órgano jurisdiccional remitente de circunstancias, en particular relacionadas con la edad y la situación personal y familiar de A, que le impedían asistir personalmente a la mayor parte de las vistas del presente asunto. Al no tener intención de sustraerse a la justicia, desea estar presente en el juicio, pero por videoconferencia desde Alemania.

    27      Tanto la orden europea de investigación emitida por el órgano jurisdiccional remitente como la solicitud de asistencia judicial procedente del Ministerio de Justicia letón fueron denegadas por las autoridades alemanas competentes. Estas indicaron que la ejecución de la orden europea de investigación no era posible, debido a que no se solicitaba la ejecución de una medida de investigación, sino la participación de un acusado en una vista por videoconferencia. Además, en el marco de una solicitud de asistencia judicial, no existe ninguna base jurídica que permita la participación en el juicio por videoconferencia. En Derecho alemán, la presencia física del acusado en el proceso es obligatoria y la participación a distancia en el proceso por videoconferencia es contraria a los principios fundamentales del Derecho alemán.

    28      Según las precisiones aportadas en la resolución de la Junta General de jueces de la Sala de lo Penal de la Augstākā tiesa (Tribunal Supremo) de 4 de noviembre de 2021, habida cuenta del ámbito de aplicación territorial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la jurisdicción de la República de Letonia se limita al territorio nacional. Asimismo, la celebración de una videoconferencia al margen de la asistencia judicial internacional solo es posible si el acto procesal se realiza dentro de la jurisdicción de la República de Letonia.

    29      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si la comparecencia de un acusado por videoconferencia, prevista en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2014/41, incluye la participación de dicha persona en el proceso penal, incluido el derecho a asistir y seguir el juicio. El órgano jurisdiccional remitente también se pregunta si el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 consagra el derecho del acusado a participar por videoconferencia en el proceso penal desde su Estado miembro de residencia.

    30      En estas circunstancias, la Ekonomisko lietu tiesa (Tribunal de Asuntos Económicos) decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      ¿Debe interpretarse el artículo 24, apartado 1, de la Directiva [2014/41] en el sentido de que la comparecencia del acusado por videoconferencia también incluye la participación del acusado en el enjuiciamiento de un asunto penal en otro Estado miembro por videoconferencia desde su Estado miembro de residencia?

    2)      ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, de la Directiva [2016/343] en el sentido de que el derecho del acusado a acudir a la fase oral también puede garantizarse gracias a la participación del acusado en el enjuiciamiento de un asunto penal que tiene lugar en otro Estado miembro mediante videoconferencia desde su Estado miembro de residencia?

    3)      ¿Equivale la participación del acusado en el enjuiciamiento de un asunto que tiene lugar en otro Estado miembro mediante videoconferencia desde su Estado miembro de residencia a su presencia física en la vista ante el tribunal del Estado miembro ante el cual el asunto se está desarrollando?

    4)      En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones prejudiciales primera y/o segunda, ¿solamente puede organizarse la videoconferencia por mediación de las autoridades competentes del Estado miembro?

    5)      En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión prejudicial, ¿puede el tribunal del Estado miembro ante el cual el asunto se está desarrollando entrar en comunicación directamente con un acusado que se encuentra en otro Estado miembro y enviarle el vínculo para conectarse a la videoconferencia?

    6)      ¿No es la organización de la videoconferencia sin la mediación de las autoridades competentes del Estado miembro incompatible con el mantenimiento del espacio único de libertad, seguridad y justicia de la Unión?»

    31      El órgano jurisdiccional remitente considera que, dado que la cuestión que ha de resolverse con arreglo al Derecho de la Unión solo se refiere a la forma de participación del acusado, a saber, personalmente o por videoconferencia, le es posible, a la espera de que se dicte una decisión prejudicial, seguir tramitando el asunto tal como ha hecho hasta la fecha, con la presencia física de A. Estima que, por lo tanto, en el proceso penal principal no se menoscaba el derecho de los acusados a ser juzgados en un plazo razonable, de conformidad con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, no se suspende el procedimiento en el presente asunto.

     Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    32      Mediante resolución de 14 de junio de 2023, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑255/23 y C‑285/23 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

    33      Habida cuenta de la naturaleza de las cuestiones prejudiciales planteadas, el Presidente del Tribunal de Justicia, mediante decisión de 14 de junio de 2023, concedió a los asuntos C‑255/23 y C‑285/23 una tramitación prioritaria, en virtud del artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

    34      En cambio, a pesar de que el órgano jurisdiccional remitente solicitó, en el asunto C‑285/23, sobre la base del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que dicho asunto se tramitara mediante un procedimiento acelerado, el Presidente del Tribunal de Justicia, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, denegó dicha solicitud mediante resolución de 21 de julio de 2023.

     Sobre las cuestiones prejudiciales

    35      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 267 TFUE establece un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, que tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados [sentencia de 17 de mayo de 2023, BK y ZhP (Suspensión parcial del procedimiento principal), C‑176/22, EU:C:2023:416, apartado 26 y jurisprudencia citada].

    36      Así, una sentencia dictada en el marco de este procedimiento vincula al juez nacional en cuanto a la interpretación del Derecho de la Unión a efectos de la resolución del litigio del que conoce [sentencia de 17 de mayo de 2023, BK y ZhP (Suspensión parcial del procedimiento principal), C‑176/22, EU:C:2023:416, apartado 27].

    37      Pues bien, no hace imposible en la práctica o excesivamente difícil la preservación del efecto útil del referido procedimiento una norma nacional que permite que, entre la fecha en que se plantea una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia y la del auto o de la sentencia por la que este responda a esa petición, continúe el procedimiento principal para realizar las actuaciones procesales que el órgano jurisdiccional remitente considere necesarias y que se refieran a aspectos no relacionados con las cuestiones prejudiciales planteadas, a saber, actuaciones procesales que no impidan al órgano jurisdiccional remitente dar cumplimiento a dicho auto o a dicha sentencia en el marco del litigio principal [sentencia de 17 de mayo de 2023, BK y ZhP (Suspensión parcial del procedimiento principal), C‑176/22, EU:C:2023:416, apartado 28].

    38      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente indicó, en el marco del asunto C‑255/23, que, pese a haber presentado su petición de decisión prejudicial, no había suspendido el procedimiento y había continuado las vistas en las que E había participado tanto personalmente como a distancia por videoconferencia. Por lo que respecta al asunto C‑285/23, el órgano jurisdiccional remitente precisó que tampoco había suspendido el procedimiento y que tenía la intención de continuar las vistas con la presencia física de A. Pues bien, tales actuaciones procesales, que incluyen, en particular, el examen de las pruebas en las que se basa la acusación de los acusados, pueden provocar que las cuestiones prejudiciales, relativas a la posibilidad de que el acusado participe en el procedimiento por videoconferencia, queden sin objeto y desprovistas de interés en relación con los litigios principales, por lo que pueden impedir que el órgano jurisdiccional remitente dé cumplimiento, en el marco de los litigios principales, a las resoluciones mediante las que el Tribunal de Justicia responda a las peticiones de decisión prejudicial.

    39      A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia no es competente para dar, en materia prejudicial, respuestas que tengan un efecto meramente consultivo (sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 12).

    40      Además, el artículo 23, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece que la petición de decisión prejudicial suspenderá el procedimiento nacional. Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha admitido, en circunstancias particulares, excepciones a tal efecto, es preciso señalar que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia, lo ha hecho a condición de que tales excepciones no menoscaben el efecto útil del mecanismo de cooperación previsto en el artículo 267 TFUE. Pues bien, en el caso de autos, se menoscabaría ese efecto útil si se declarase la admisibilidad de las cuestiones planteadas en el marco de los asuntos C‑255/23 y C‑285/23, puesto que el órgano jurisdiccional remitente, tras la remisión de las peticiones de decisión prejudicial, ha proseguido los procedimientos principales para realizar actuaciones procesales sobre aspectos relacionados con las cuestiones prejudiciales planteadas.

    41      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C‑255/23 y C‑285/23.

     Costas

    42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

    No procede pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Ekonomisko lietu tiesa (Tribunal de Asuntos Económicos, Letonia), mediante resoluciones de 28 de marzo de 2023 y de 21 de abril de 2023.

    Firmas


    *      Lengua de procedimiento: letón.

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