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Document 62023CJ0027

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de mayo de 2024.
FV contra Caisse pour l'avenir des enfants.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation du Grand-Duché de Luxembourg.
Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Subsidio familiar — Trabajador que tiene atribuida la custodia de un menor acogido en su hogar en virtud de una resolución judicial — Trabajador residente y trabajador no residente — Diferencia de trato — Inexistencia de justificación.
Asunto C-27/23.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:404

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de mayo de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 45 TFUE — Libre circulación de los trabajadores — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Subsidio familiar — Trabajador que tiene atribuida la custodia de un menor acogido en su hogar en virtud de una resolución judicial — Trabajador residente y trabajador no residente — Diferencia de trato — Inexistencia de justificación»

En el asunto C‑27/23 [Hocinx], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo), mediante resolución de 19 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 2023, en el procedimiento entre

FV

y

Caisse pour l’avenir des enfants,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Piçarra, N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de FV, por el Sr. J.‑M. Bauler, avocat;

–        en nombre de la Caisse pour l’avenir des enfants, por el Sr. A. Rodesch y la Sra. B. Rodesch, avocats;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 TFUE; del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1); del artículo 67 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), y del artículo 60 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre FV, trabajador transfronterizo, y la Caisse pour l’avenir des enfants (Caja para el Futuro de los Niños, Luxemburgo; en lo sucesivo, «CAE»), en relación con la negativa de esta a conceder una prestación familiar a un menor acogido en virtud de una resolución judicial en el hogar de FV.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (UE) 2019/1111

3        De conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO 2019, L 178, p. 1), este Reglamento se aplica al «acogimiento de un menor en un establecimiento o un hogar de acogida».

4        A tenor del artículo 30, apartado 1, del Reglamento 2019/1111:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro han de ser reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno.»

 Reglamento n.º 492/2011

5        El artículo 7 del Reglamento n.º 492/2011 establece:

«1.      En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.      Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

[…]»

 Reglamento n.º 883/2004

6        El considerando 8 del Reglamento n.º 883/2004 está redactado en los siguientes términos:

«El principio de igualdad de trato reviste una importancia especial para los trabajadores que no residen en el Estado miembro en el que trabajan, incluidos los trabajadores fronterizos.»

7        El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«Para los fines del presente Reglamento se entiende por:

[…]

f)      “trabajador fronterizo”; toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro y resida en otro Estado miembro al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana;

[…]

z)      “prestaciones familiares”: todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexo I.»

8        El artículo 2, apartado 1, del mencionado Reglamento establece:

«El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.»

9        A tenor del artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento:

«El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[…]

j)      las prestaciones familiares.»

10      El artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004, titulado «Igualdad de trato», establece:

«Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.»

 Directiva 2004/38/CE

11      El artículo 2 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35), está redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      “Ciudadano de la Unión”: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

2)      “Miembro de la familia”:

a)      el cónyuge;

b)      la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

c)      los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);

d)      los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b);

[…]».

 Derecho luxemburgués

12      Las disposiciones pertinentes del Derecho luxemburgués son los artículos 269 y 270 del code de la sécurité sociale (Código de la Seguridad Social), en su versión aplicable a partir del 1 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor de la loi portant modification du code de la sécurité sociale, de la loi modifiée du 4 décembre 1967 concernant l’impôt sur le revenu, et abrogeant la loi modifiée du 21 décembre 2007 concernant le boni pour enfant (Ley por la que se modifican el Código de Seguridad Social y la Ley modificada, de 4 de diciembre de 1967, relativa al impuesto sobre la renta y por la que se deroga la Ley modificada, de 21 de diciembre de 2007, relativa a la prestación por hijo a cargo), de 23 de julio de 2016 (Mémorial A 2016, p. 2348) (en lo sucesivo, «Código»).

13      El artículo 269, apartado 1, del Código, titulado «Requisitos de atribución», dispone:

«Se establece un subsidio para el futuro de los niños (en lo sucesivo, “subsidio familiar”).

Darán derecho al subsidio familiar:

a)      cada menor que resida de manera efectiva y continuada en Luxemburgo y que tenga su domicilio legal en este país;

b)      los miembros de la familia, tal y como se definen en el artículo 270, de toda persona sujeta a la legislación luxemburguesa e incluida en el ámbito de aplicación de los reglamentos europeos o de otro instrumento bilateral o multilateral concluido por Luxemburgo en materia de seguridad social y que prevea el pago de subsidios familiares con arreglo a la legislación del país de empleo. Los miembros de la familia deberán residir en un país comprendido en el ámbito de aplicación de los reglamentos o instrumentos de que se trate.»

14      Conforme al artículo 270 de ese Código:

«A efectos de la aplicación del artículo 269, apartado 1, letra b), se considerarán miembros de la familia de una persona y darán derecho a percibir el subsidio familiar los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y los hijos adoptivos de esa persona.»

15      El artículo 273, apartado 4, del citado Código precisa, por lo que se refiere a los menores residentes:

«En caso de acogimiento de un menor por resolución judicial, el subsidio familiar se abonará a la persona física o jurídica que tenga atribuida la custodia del menor y en cuyo hogar dicho menor tenga su domicilio legal y resida de manera efectiva y continuada.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

16      FV, que trabaja en Luxemburgo y reside en Bélgica, tiene el estatuto de trabajador transfronterizo y, por tanto, depende del régimen luxemburgués de subsidios familiares. Desde el 26 de diciembre de 2005, el menor FW se encuentra acogido en el hogar de FV en virtud de una resolución judicial belga.

17      Mediante resolución de 7 de febrero de 2017, el Comité de Dirección de la CAE retiró a FV, con efectos retroactivos desde el 1 de agosto de 2016, el subsidio familiar que percibía por el menor FW, alegando que dicho menor no tenía ningún vínculo de filiación con FV y que no debía considerarse «miembro de la familia» de este con arreglo al artículo 270 del citado Código.

18      El conseil arbitral de la sécurité sociale (Consejo Arbitral de la Seguridad Social, Luxemburgo) modificó esta resolución y devolvió el asunto a la CAE.

19      El 27 de enero de 2022, el conseil supérieur de la sécurité sociale (Consejo Superior de la Seguridad Social, Luxemburgo), ante el que se había interpuesto un recurso de reforma, confirmó la resolución de la CAE de 7 de febrero de 2017. FV interpuso recurso de casación ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo), que es el órgano jurisdiccional remitente.

20      Dicho órgano jurisdiccional explica que, según la legislación nacional aplicable, un menor residente tiene un derecho directo al pago de los subsidios familiares. En cambio, en el caso de los menores no residentes, tal derecho solo está previsto como derecho derivado para los «miembros de la familia» del trabajador transfronterizo, definición que no incluye a los menores acogidos en el hogar de dicho trabajador en virtud de una resolución judicial.

21      Remitiéndose a la sentencia de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador transfronterizo) (C‑802/18, EU:C:2020:269), dicho órgano jurisdiccional se pregunta si esta diferencia de trato es conforme con el Derecho de la Unión. En su opinión, de la citada sentencia se desprende que por «hijo de un trabajador transfronterizo» que puede beneficiarse indirectamente de las ventajas sociales debe entenderse también el menor que tenga un vínculo de parentesco con el cónyuge o la pareja registrada del trabajador de que se trate cuando este se haga cargo de la manutención del menor.

22      En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen el principio de igualdad de trato garantizado por el artículo 45 TFUE y por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento [n.º 492/2011], así como el artículo 67 del Reglamento [n.º 883/2004] y el artículo 60 del Reglamento [n.º 987/2009] a las disposiciones de un Estado miembro en virtud de las cuales los trabajadores transfronterizos no pueden percibir, por los menores acogidos en su hogar en virtud de una resolución judicial, un subsidio familiar vinculado al ejercicio, por los citados trabajadores, de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro, mientras que todos los menores acogidos en virtud de resolución judicial y que residan en ese Estado miembro tienen derecho a percibir tal subsidio, que se abona directamente a la persona física o jurídica que tiene atribuida la custodia del menor y en cuyo hogar dicho menor tiene su domicilio legal y reside de manera efectiva y continuada? ¿Afecta a la respuesta a la cuestión anterior el hecho de que el trabajador transfronterizo se haga cargo de la manutención del menor?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador no residente no puede percibir una prestación familiar vinculada al ejercicio, por su parte, de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro por un menor que ha sido acogido en su hogar en virtud de una resolución judicial y cuya custodia tiene atribuida, mientras que un menor que haya sido objeto de un acogimiento judicial y que resida en ese Estado miembro tiene derecho a percibir dicha prestación, que se abona a la persona física o jurídica encargada de la custodia de ese menor, y si la circunstancia de que el trabajador no residente se haga cargo de la manutención del menor acogido incide en la respuesta a esta cuestión.

24      Con carácter preliminar, es preciso señalar que el presente asunto versa únicamente sobre la cuestión de si un Estado miembro puede aplicar requisitos de atribución diferenciados respecto a un trabajador residente y a un trabajador no residente en relación con la concesión de una prestación como el subsidio familiar controvertido en el litigio principal.

25      En estas circunstancias, la cuestión prejudicial no puede analizarse a la luz del artículo 67 del Reglamento n.º 883/2004 y del artículo 60 del Reglamento n.º 987/2009, ya que estas disposiciones no se refieren a la situación del propio trabajador, sino a la de los miembros de la familia de este que residen en otro Estado miembro.

26      Hecha esta precisión, debe señalarse, en primer lugar, que, por lo que se refiere al artículo 45 TFUE, apartado 2, esta disposición establece que la libre circulación de los trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 constituye, por su parte, la expresión particular, en el ámbito específico de la concesión de ventajas sociales, del principio de igualdad de trato consagrado de este modo y precisa que el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de los demás Estados miembros de los que no es nacional, de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2020, Jobcenter Krefeld, C‑181/19, EU:C:2020:794, apartados 44 y 78, y de 21 de diciembre de 2023, Chief Appeals Officer y otros, C‑488/21, EU:C:2023:1013, apartado 49).

27      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar, de un lado, que, dado que el subsidio familiar controvertido en el litigio principal está vinculado al ejercicio de una actividad por cuenta ajena por un trabajador transfronterizo, constituye una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011. De otro lado, este subsidio también constituye una prestación de seguridad social, comprendida en las prestaciones familiares a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 883/2004 [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador transfronterizo), C‑802/18, EU:C:2020:269, apartados 31 y 40].

28      Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el principio de igualdad de trato recogido en el artículo 45 TFUE, apartado 2, y en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 prohíbe no solo las discriminaciones directas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación indirecta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado [sentencia de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador transfronterizo), C‑802/18, EU:C:2020:269, apartado 54 y jurisprudencia citada].

29      Por lo que respecta a este principio en el que se basa la libre circulación de los trabajadores, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, según el artículo 4 del Reglamento n.º 883/2004, interpretado a la luz del considerando 8 de dicho Reglamento, la persona que ejerza, en particular, una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro estará sometida, por regla general, a la legislación de ese Estado miembro y deberá, conforme a dicho artículo, disfrutar en él de las mismas prestaciones que los nacionales del mismo Estado miembro, principalmente con el fin de garantizar de la mejor manera posible la igualdad de trato de todas las personas que trabajen en el territorio de un Estado miembro [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2022, Comisión/Austria (Indexación de las prestaciones familiares), C‑328/20, EU:C:2022:468, apartado 108 y jurisprudencia citada].

30      Pues bien, como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 expresa ese mismo principio de igualdad de trato al establecer que el trabajador de otro Estado miembro se beneficiará de las mismas ventajas sociales que los trabajadores residentes.

31      Dado que los trabajadores transfronterizos contribuyen a la financiación de las políticas sociales del Estado miembro de acogida en relación con las cotizaciones fiscales y sociales que pagan en dicho Estado en virtud de la actividad laboral que en él ejercen, deben poder beneficiarse de las prestaciones familiares y de las ventajas sociales y fiscales en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑542/09, EU:C:2012:346, apartado 66; de 16 de junio de 2022, Comisión/Austria (Indexación de las prestaciones familiares), C‑328/20, EU:C:2022:468, apartado 109, y de 21 de diciembre de 2023, Chief Appeals Officer y otros, C‑488/21, EU:C:2023:1013, apartado 71].

32      En el caso de autos, en virtud de la legislación nacional aplicable, los trabajadores no residentes no se benefician en las mismas condiciones que los trabajadores residentes del subsidio familiar controvertido en el litigio principal por lo que respecta a los menores acogidos en el hogar de dichos trabajadores, en la medida en que, a diferencia de un trabajador residente, un trabajador transfronterizo no percibe este subsidio por un menor que se encuentra acogido en su hogar y cuya custodia tiene atribuida.

33      En efecto, de la resolución de remisión se desprende que, según el artículo 269, apartado 1, letra a), del Código, todos los menores que residen de manera efectiva y continuada en Luxemburgo y que tienen su domicilio legal en este país dan derecho al subsidio familiar. Por lo que respecta a los menores acogidos en virtud de una resolución judicial, el artículo 273, apartado 4, de dicho Código precisa que, en caso de acogimiento, este subsidio se abona a la persona física o jurídica que tenga atribuida la custodia del menor y en cuyo hogar el menor tenga su domicilio legal y resida de manera efectiva y continuada.

34      En cambio, con arreglo a los artículos 269, apartado 1, letra b), y 270 del Código, únicamente dan derecho al subsidio familiar en el caso de un trabajador transfronterizo los menores considerados, en virtud de esta última disposición, miembros de la familia de dicho trabajador, a saber, los hijos nacidos dentro del matrimonio, los hijos nacidos fuera del matrimonio y los hijos adoptivos de esa persona.

35      En estas circunstancias, no puede concederse a un menor acogido en el hogar de un trabajador que ha ejercido su derecho a la libre circulación, menor que tiene su domicilio legal y reside de manera efectiva y continuada en el hogar de dicho trabajador, un subsidio familiar que constituye, para el trabajador transfronterizo, una «ventaja social», mientras que los menores acogidos que tienen su domicilio legal y su residencia efectiva y continuada en el hogar de los trabajadores nacionales del Estado miembro de acogida pueden, en cambio, optar a dicho subsidio. Tal diferencia de trato, que puede redundar en perjuicio principalmente de los nacionales de otros Estados miembros, en la medida en que los no residentes son mayoritariamente no nacionales, constituye una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad.

36      El hecho de que la resolución por la que se ordena el acogimiento emane de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida del trabajador de que se trata no puede influir en tal conclusión.

37      En efecto, las autoridades luxemburguesas competentes están obligadas a reconocer una resolución de acogimiento de otro Estado miembro y a atribuirle el mismo valor jurídico que a una resolución nacional equivalente. Así se desprende de la lectura conjunta de los artículos 1, apartado 2, letra d), y 30, apartado 1, del Reglamento 2019/1111. Estas disposiciones corresponden a las disposiciones sustancialmente idénticas contenidas en los artículos 1, apartado 2, letra d), y 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1), que era aplicable en la fecha de entrada en vigor de la Ley de 23 de julio de 2016 que modificó el Código y que fue derogado por el Reglamento 2019/1111.

38      Para estar justificada, la discriminación indirecta a que se refiere el apartado 35 de la presente sentencia debe ser adecuada para garantizar la consecución de un objetivo legítimo y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzarlo [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑542/09, EU:C:2012:346, apartados 55 y 73, y de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador transfronterizo), C‑802/18, EU:C:2020:269, apartados 56 y 58]. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no ha mencionado ningún objetivo legítimo que pueda justificar tal discriminación indirecta.

39      Por lo tanto, procede considerar que el artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 se oponen a disposiciones de un Estado miembro en virtud de las cuales los trabajadores no residentes no pueden, a diferencia de los trabajadores residentes, percibir una ventaja social, como el subsidio familiar controvertido en el litigio principal, por los menores acogidos en su hogar, cuya custodia tienen atribuida y que tienen su domicilio legal y residen de manera efectiva y continuada en dicho hogar.

40      Por último, por lo que respecta a la cuestión de si el hecho de que el trabajador no residente se haga cargo de la manutención del menor acogido en su hogar y cuya custodia tiene atribuida afecta a la respuesta a la cuestión prejudicial planteada, basta con señalar que tal circunstancia solo puede tenerse en cuenta en el marco de la concesión de una prestación familiar a ese trabajador si la legislación nacional aplicable establece tal requisito para la concesión de dicha prestación a un trabajador residente que tenga atribuida la custodia de un menor acogido, ya que, de lo contrario, se vulneraría la igualdad de trato de los trabajadores transfronterizos.

41      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador no residente no puede percibir una prestación familiar vinculada al ejercicio, por su parte, de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro por un menor acogido en su hogar en virtud de una resolución judicial y cuya custodia tiene atribuida, mientras que un menor que haya sido objeto de un acogimiento judicial y que resida en ese Estado miembro tiene derecho a percibir dicha prestación, que se abona a la persona física o jurídica encargada de la custodia de ese menor. La circunstancia de que el trabajador no residente se haga cargo de la manutención del menor acogido solo puede tenerse en cuenta en el marco de la concesión de una prestación familiar a ese trabajador por un menor acogido en su hogar si la legislación nacional aplicable establece tal requisito para la concesión de dicha prestación a un trabajador residente que tenga atribuida la custodia de un menor acogido en su hogar.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador no residente no puede percibir una prestación familiar vinculada al ejercicio, por su parte, de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro por un menor acogido en su hogar en virtud de una resolución judicial y cuya custodia tiene atribuida, mientras que un menor que haya sido objeto de un acogimiento judicial y que resida en ese Estado miembro tiene derecho a percibir dicha prestación, que se abona a la persona física o jurídica encargada de la custodia de ese menor. La circunstancia de que el trabajador no residente se haga cargo de la manutención del menor acogido solo puede tenerse en cuenta en el marco de la concesión de una prestación familiar a ese trabajador por un menor acogido en su hogar si la legislación nacional aplicable establece tal requisito para la concesión de dicha prestación a un trabajador residente que tenga atribuida la custodia de un menor acogido en su hogar.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

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