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Document 62023CC0400

    Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 11 de julio de 2024.


    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:613

    Edición provisional

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

    presentadas el 11 de julio de 2024 (1)

    Asunto C400/23

    Procedimiento penal

    contra

    VB

    con intervención de

    Sofiyska gradska prokuratura

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria)]

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Derecho a estar presente en el juicio — Artículo 8, apartado 2 — Procesos que conducen a una resolución condenatoria o absolutoria en rebeldía — Procedimientos de examen de las condiciones que rigen el reconocimiento del derecho a un nuevo juicio — Derecho de la acusación y de la defensa a ser oídos — Artículo 8, apartado 4 — Forma y alcance de los recursos que pueden interponerse tras una resolución dictada en rebeldía — Información a las personas condenadas en rebeldía de sus derechos procesales — Procedimientos — Artículo 9 — Derecho a un nuevo juicio — Normativa nacional que supedita el reconocimiento del derecho a un nuevo juicio a la presentación previa de una solicitud de reapertura del proceso penal ante una autoridad judicial frente a la que la persona juzgada en rebeldía debe comparecer personalmente — Compatibilidad — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Artículo 6 — Derecho a recibir información sobre la acusación»






    I.      Introducción

    1.        En la presente petición de decisión prejudicial, que es la segunda que se plantea en el litigio principal, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria) pretende obtener precisiones relativas, por una parte, a la apreciación de las condiciones que rigen el reconocimiento a una persona juzgada en rebeldía de su derecho a un nuevo juicio y, por otra parte, a la información que se da a dicha persona acerca de sus derechos procesales en el sentido de los artículos 8, apartado 4, y 9 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. (2)

    2.        En su sentencia de 8 de junio de 2023, VB (Información del condenado en rebeldía), (3) el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343, en virtud del cual el Estado miembro garantizará que, cuando el acusado sea informado de la resolución dictada en rebeldía, en particular cuando se le detenga, se le informe además de la posibilidad de impugnarla y de su derecho a un nuevo juicio, no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a incluir tal información en dicha resolución. En este contexto, el Tribunal de Justicia señaló que la elección de la manera en que tal información debe ponerse a disposición del interesado se deja a la discreción de los Estados miembros, siempre y cuando se le comunique en el momento en que sea informado de la resolución de que se trate. (4)

    3.        En el presente asunto, el tribunal remitente pretende confrontar estos principios con el sistema procesal nacional. En efecto, señala que, de conformidad con la legislación búlgara, la autoridad judicial que resuelve sobre el fondo de la acusación y dicta una resolución en rebeldía no es competente para apreciar si el acusado tiene derecho a nuevo juicio a la luz de las condiciones establecidas por la Directiva 2016/343. A este respecto, indica que tal apreciación es competencia exclusiva del Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), que debe conocer previamente de una solicitud de reapertura del procedimiento penal presentada por el interesado, sobre la cual decidirá previa comparecencia personal de este.

    4.        El tribunal remitente plantea al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales con el fin de apreciar en qué medida la manera en que se informa al acusado cumple los requisitos establecidos en los artículos 8, apartado 4, y 9 de la Directiva 2016/343. A tal fin, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta las disposiciones establecidas, en particular, en la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, (5) que establece asimismo mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas y acusadas en los procesos penales a los que esté sujeto el interesado.

    II.    Marco jurídico

    A.      Derecho de la Unión

    1.      Directiva 2012/13

    5.        La Directiva 2012/13 consagra el derecho a la información del sospechoso o acusado en los procesos penales.

    6.        El artículo 3, apartado 1, letra c), de esta Directiva define el derecho a la información sobre los derechos como sigue:

    «Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

    […]

    c)      el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6».

    7.        El artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Derecho a recibir información sobre la acusación», dispone:

    «1.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

    […]

    3.      Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

    […]»

    2.      Directiva 2016/343

    8.        La Directiva 2016/343 establece, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1, normas mínimas comunes relativas, por una parte, a determinados aspectos de la presunción de inocencia y, por otra parte, al derecho a estar presente en el juicio.

    9.        El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Derecho a estar presente en el juicio», dispone en sus apartados 1 a 4 lo siguiente:

    «1.      Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

    2.      Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

    a)      el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

    b)      el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

    3.      Cualquier resolución adoptada de conformidad con el apartado 2 podrá ejecutarse contra el sospechoso o acusado en cuestión.

    4.      Si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9.»

    10.      El artículo 9 de la citada Directiva, que tiene como epígrafe «Derecho a un nuevo juicio», dispone:

    «Los Estados miembros velarán por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original. En este sentido, los Estados miembros garantizarán que dichos sospechosos o acusados tengan derecho a estar presentes, a participar efectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y a ejercer su derecho de defensa.»

    B.      Derecho búlgaro

    11.      El artículo 15, apartados 2 y 3, del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «NPK») dispone lo siguiente:

    «(2)      Los acusados y demás personas que participen en el proceso penal dispondrán de todos los medios procesales necesarios para defender sus derechos e intereses legítimos.

    (3)      El juez, el fiscal y los órganos encargados de la instrucción informarán a las personas mencionadas en el apartado 2 de sus derechos procesales y velarán por que puedan ejercerlos».

    12.      El artículo 423, apartados 1 a 4, del NPK tiene el siguiente tenor:

    «(1)      En el plazo de seis meses desde que tenga conocimiento de la sentencia penal firme […], el condenado en rebeldía podrá solicitar la reapertura del proceso penal, alegando su ausencia en dicho proceso. La solicitud se concederá a menos que el condenado, tras habérsele notificado los cargos durante la instrucción, se haya dado a la fuga, de modo que no haya podido seguirse el procedimiento previsto en el artículo 247c, apartado 1, o bien, una vez tramitado dicho procedimiento, no haya comparecido en la vista sin un motivo válido.

    (2)      La solicitud no suspenderá la ejecución de la condena penal, salvo que el órgano jurisdiccional disponga otra cosa.

    (3)      El procedimiento de reapertura de un proceso penal concluirá en caso de incomparecencia, sin motivo válido, del condenado en rebeldía.

    (4)      Cuando un condenado en rebeldía sea privado de libertad en ejecución de una sentencia firme y el órgano jurisdiccional reabra el proceso penal, este se pronunciará en su resolución sobre la medida de privación de libertad.»

    13.      El artículo 424, apartados 1 y 2, del NPK establece:

    «(1)      La solicitud de reapertura de una causa penal basada en el artículo 422, apartado 1, punto 5, será examinada por el Apelativen sad [Tribunal de Apelación, Bulgaria] competente cuando el acto a que se refiere el artículo 419 haya sido adoptado por un Rayonen sad [Tribunal de Primera Instancia, Bulgaria] o por un Okrazhen sad [Tribunal Provincial] como instancia de apelación, salvo en el caso de nuevas condenas.

    (2)      Salvo en los supuestos contemplados en el apartado 1, la solicitud de reapertura del proceso penal será examinada por el Varhoven kasatsionen sad [Tribunal Supremo].»

    14.      El artículo 425, apartado 2, del NPK es del siguiente tenor:

    «En los casos contemplados en el artículo 423, apartado 1, se reabrirá el proceso y se retrotraerá el asunto a la fase en que comenzara el proceso en rebeldía.»

    III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales (6)

    15.      La petición de decisión prejudicial se ha presentado en el contexto de una serie de procedimientos penales incoados contra VB en relación con hechos que pueden constituir delitos sancionables con penas privativas de libertad. Desde el principio, dichos procedimientos penales se han sustanciado sin que VB estuviera presente. Así, VB no ha podido ser notificado formalmente de los cargos que se le imputan. Tampoco ha podido ser informado de la elevación de los autos a un tribunal enjuiciador ni, con mayor motivo, de la fecha y del lugar de la vista y de las consecuencias de su incomparecencia. En efecto, las autoridades nacionales competentes no han logrado localizar a VB, ya que este se dio a la fuga durante la fase de instrucción, antes de la operación policial que se llevó a cabo para detener a los sospechosos. Aunque se le declaró «buscado», en particular mediante una orden de detención europea, no se le ha podido localizar.

    16.      Los referidos procesos penales están aún sustanciándose y la mayor parte de las pruebas han sido recabadas. El órgano jurisdiccional nacional que conocía de estos procedimientos penales, anteriormente el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), que planteó la petición de decisión prejudicial en el asunto en que se dictó la sentencia VB I, y que es actualmente el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía), se pregunta, por un lado, qué medidas debe adoptar para garantizar que VB, en caso de ser condenado en rebeldía a una pena privativa de libertad, sea informado, en el momento de su detención, de la resolución dictada en su contra y de sus derechos procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, apartado 4, y 9 de la Directiva 2016/343, tal como estos fueron interpretados por el Tribunal de Justicia en la sentencia VB I.

    17.      Por otra parte, aquel tribunal se pregunta si la legislación búlgara, que establece un mecanismo mediante el cual se informa al condenado en rebeldía de su derecho a un nuevo juicio únicamente al término de la vista en la que se decide sobre la solicitud de reapertura del proceso penal, en la que este debe comparecer personalmente, respeta o no los requisitos establecidos en la Directiva 2016/343 y, en particular, el derecho a ser informado de su derecho a un nuevo juicio previsto en el artículo 8, apartado 4, de dicha Directiva.

    18.      En estas circunstancias, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)      a)      ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva [2016/343] en el sentido de que una persona que es condenada en ausencia a una pena privativa de libertad, sin que concurra ninguno de los supuestos del apartado 2, debe ser informada de la resolución mediante la que fue condenada cuando es detenida con el fin de ejecutar la pena?

    b)      ¿Cuál es el contenido de la exigencia de que “sean informados de la resolución” contemplada en el artículo 8 apartado 4, segunda frase, de la Directiva [2016/343] y supone tal exigencia que se entregue una copia de esta resolución?

    c)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, letras a) y b), ¿se opone el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva [2016/343] a que un órgano jurisdiccional nacional decida asegurarse de la entrega de una copia de esta resolución?

    2)      a)      ¿Es compatible con el artículo 8 apartado 4, segunda frase, de la Directiva [2016/343] una normativa nacional que —en el caso de que, en ausencia del acusado, se examine una acusación penal y se dicte una resolución judicial condenatoria sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva [2016/343]— no establece ninguna modalidad de información a la persona condenada en ausencia de su derecho a un nuevo juicio con su participación y, en particular, si no se facilita tal información cuando se detiene a la persona condenada en su ausencia?

    b)      ¿Tiene alguna relevancia la circunstancia de que la norma nacional —el artículo 423 del [NPK]— disponga que la persona condenada en rebeldía sea informada de su derecho a un nuevo juicio, pero solo una vez que dicha persona haya presentado una solicitud de revocación de esa condena y de celebración de un nuevo juicio con su participación, facilitando la información dirigida a dicha persona en la forma de una resolución judicial en respuesta a tal solicitud?

    c)      En caso de respuesta negativa, ¿se cumplen las exigencias contempladas en los artículos 8, apartado 4, segunda frase, y 10, apartado 1, de la Directiva [2016/343] cuando el órgano jurisdiccional que, en ausencia del acusado, examina una acusación penal y dicta una resolución condenatoria, sin que concurran ninguno de los supuestos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva, hace referencia en su resolución al derecho de dicha persona a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso y obliga a las personas que proceden a la detención de la persona condenada a entregar a esta última una copia de esa resolución?

    d)      En caso de respuesta afirmativa, ¿se opone el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva [2016/343] a que un órgano jurisdiccional que dicta una resolución condenatoria contra un acusado en ausencia de este, sin que concurra ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, decida hacer referencia en su resolución al derecho de dicha persona a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9 de [la citada] Directiva y obligue a las personas que proceden a la detención de la persona condenada a entregar a esta última una copia de la resolución?

    3)      ¿Cuáles son los momentos primero y último posibles en los que el órgano jurisdiccional ha de decidir que el procedimiento penal sustanciado en ausencia del acusado no cumple los requisitos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva [2016/343] y debe adoptar medidas con el fin de garantizar que se proporciona la información contemplada en el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva?

    4)      ¿Deben tenerse en cuenta las posturas del Ministerio Fiscal y del abogado del acusado ausente en la resolución contemplada en la cuestión 3?

    5)      a)      ¿Hace referencia la expresión “la posibilidad de impugnar [la resolución]”, contenida en el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva [2016/343], al derecho de interponer recurso en la instancia, o bien alude a la impugnación de una resolución judicial firme?

    b)      ¿Qué contenido ha de tener la información que, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva [2016/343], ha de proporcionarse a una persona condenada en su ausencia sin que hayan concurrido los requisitos del apartado 2 acerca “de la posibilidad de impugnar [la resolución] y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9”: en relación con el derecho a disponer de tal recurso cuando impugna la condena en su ausencia o en relación con el derecho a presentar una solicitud en tal sentido, examinándose el fondo de esta solicitud en un momento posterior?

    6)      ¿Cuál es el contenido de la expresión “derecho a […] otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original”, contenida en el artículo 9, primera frase, de la Directiva [2016/343]?

    7)      ¿Es compatible con los artículos 8, apartado 4, y 9 de la Directiva [2016/343] una disposición nacional —el artículo 423, apartado 3, del [NPK]— que exige la comparecencia personal de la persona condenada en su ausencia como requisito imperativo para que se examine su solicitud de un nuevo juicio y tal solicitud pueda ser estimada?

    8)      ¿Son aplicables los artículos 8, apartado 4, segunda frase, y 9 de la Directiva 2016/343 a las personas absueltas?»

    19.      Solo la Comisión Europea ha presentado observaciones escritas.

    IV.    Análisis

    20.      Antes de abordar el examen de estas cuestiones prejudiciales, procede recordar que la Directiva 2016/343, al igual que la Directiva 2012/13, se adoptó sobre la base del artículo 82 TFUE, apartado 2. De este artículo resulta que, para facilitar el reconocimiento mutuo y la cooperación policial y judicial en materia penal, el legislador de la Unión podrá establecer normas mínimas relativas, en particular, a los derechos de las personas durante el procedimiento penal. De este modo, la finalidad de la Directiva 2016/343, de conformidad con su considerando 9 y su artículo 1, consiste en reforzar en el proceso penal el derecho fundamental a un juicio justo, a fin de aumentar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas, en particular, al derecho a estar presente en el juicio. (7) Estas normas denominadas «mínimas» se refieren, en realidad, a principios procesales a los que los Estados miembros no pueden establecer excepciones y que son esenciales para garantizar el derecho de defensa y el respeto del derecho a un juicio justo, en particular de las personas respecto de las cuales se ha dictado una resolución en rebeldía.

    21.      Si bien el legislador de la Unión debe, de conformidad con el artículo 82 TFUE, apartado 2, párrafo primero, última frase, tener en cuenta las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros, de modo que no puede imponerse un sistema procesal único, esos sistemas procesales nacionales deben respetar, no obstante, no solo los principios en cuestión, so pena de obstaculizar el ejercicio del derecho a estar presente en el juicio reconocido al acusado, sino también el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales por las que se condena en rebeldía a dicha persona. (8)

    22.      Este es el contexto en el que el tribunal remitente plantea sus dudas al Tribunal de Justicia. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que, en la medida en que la cooperación transfronteriza pueda resultar necesaria, su objetivo es garantizar que la resolución condenatoria que se dicte al término del procedimiento que va a sustanciarse en ausencia de VB respete las oportunas garantías procesales, de modo que dicha resolución pueda ser reconocida por las autoridades judiciales de los demás Estados miembros en el marco de la ejecución de una eventual orden de detención europea. (9)

    23.      A tal efecto, dicho tribunal plantea varias cuestiones prejudiciales relativas a las modalidades de aplicación de los artículos 8, apartado 4, y 9 de la Directiva 2016/343, que propongo al Tribunal de Justicia reagrupar a efectos de su examen.

    A.      Examen de las condiciones que rigen el reconocimiento del derecho a un nuevo juicio (cuestiones prejudiciales tercera, cuarta, séptima y octava)

    24.      El tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise en qué supuestos puede declarar que no se han respetado las disposiciones del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 y se han respetado las relativas al reconocimiento del derecho a un nuevo juicio, en el sentido de los artículos 8, apartado 4, y 9 de la Directiva 2016/343. Mientras que, mediante su octava cuestión prejudicial, el tribunal remitente se pregunta si ese examen debe llevarse a cabo cuando el acusado ha sido absuelto, con su tercera cuestión prejudicial se pregunta acerca de «los momentos primero y último posibles» en los que debe realizarse tal examen y, mediante su cuarta cuestión prejudicial, sobre la necesidad de tener en cuenta, a efectos de dicho examen, las observaciones tanto del ministerio público como del abogado de la defensa.

    25.      Antes de proceder al análisis de cada una de estas cuestiones prejudiciales es necesario recordar, con carácter preliminar, el sentido y el alcance de la apreciación que exige realizar el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343.

    26.      Los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343 establecen un régimen jurídico que garantiza al sospechoso y al acusado en un proceso penal el derecho a estar presente en el juicio. (10) Así, mientras el apartado 1 del artículo 8 de dicha Directiva impone al Estado miembro la obligación de garantizar que se respete el derecho a estar presente en el juicio, en los apartados 2 y 4 del mismo artículo se establecen dos regímenes jurídicos que permiten al Estado miembro pronunciarse sobre el fondo de una acusación al término de un procedimiento tramitado en ausencia del acusado y que garantiza al mismo tiempo el respeto efectivo de su derecho a un juicio.

    27.      El régimen previsto en el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2016/343, interpretado a la luz de sus considerandos 35 a 37, hace referencia a la situación en la que un Estado miembro, por una parte, puede establecer que un juicio pueda celebrarse y, por otra parte, puede dar lugar a una «resolución de condena o absolución» del acusado y ejecutar dicha resolución sin conferir a este un derecho a un nuevo juicio por haber renunciado voluntariamente y de manera inequívoca a comparecer en el juicio o a defenderse, en las condiciones establecidas en el apartado 2 de dicho artículo. Por lo tanto, toda renuncia al derecho a comparecer o a defenderse implica la ejecución de la resolución dictada al término del proceso en rebeldía y la imposibilidad de que el acusado impugne dicha resolución y solicite una nueva sentencia.

    28.      En cambio, el régimen previsto en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343 supone que no han podido cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 8 de dicha Directiva porque el acusado no ha podido ser localizado, pese a los esfuerzos de las autoridades competentes. Permite al Estado miembro disponer que esa persona pueda ser juzgada en su ausencia y que se pueda dictar «una resolución», a condición de que dicha persona sea debidamente informada de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9 de dicha Directiva. (11)

    29.      Procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente a la luz de estas consideraciones.

    1.      Beneficiarios del derecho a un nuevo juicio

    30.      Mediante su octava cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise si las disposiciones relativas al derecho a la información y al derecho a un nuevo juicio, establecidas, respectivamente, en los artículos 8, apartado 4, y 9 de la Directiva 2016/343, son aplicables cuando el acusado ha sido objeto de una resolución absolutoria dictada en rebeldía.

    31.      En efecto, el tribunal remitente subraya que, a diferencia del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, que establece las condiciones en las que «una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado» (12) puede ejecutarse al término de un juicio celebrado en su ausencia, tal precisión no figura ni en el artículo 8, apartado 4, de dicha Directiva, que regula las circunstancias en las que, «no obstante, se pued[e] adoptar y ejecutar una resolución», (13) ni en su artículo 9, que establece las condiciones en las que puede revocarse «la resolución original» (14) debido a la celebración de un nuevo juicio.

    32.      Me parece, en primer lugar, que esta cuestión se refiere a una hipótesis más bien teórica en la que una persona absuelta sin haber comparecido en el proceso en cuestión impugnaría la resolución absolutoria y exigiría la celebración de un nuevo juicio a riesgo, esta vez, de ser condenada.

    33.      En segundo lugar, habida cuenta del vínculo que el legislador de la Unión establece entre los artículos 8, apartados 2 y 4, y 9 de la Directiva 2016/343, no cabe duda de que dichas disposiciones forman un todo que exige una lectura y comprensión globales. Así, de los trabajos preparatorios de esta Directiva se desprende que el legislador de la Unión tenía la clara intención de definir el ámbito de aplicación de las disposiciones que regulan la celebración de un juicio en rebeldía y, en particular de las garantías procesales asociadas a este, de modo que abarquen cualquier juicio en el que se dirima la culpabilidad del acusado (resoluciones condenatorias y absolutorias)». (15)

    34.      Finalmente, excluir, por principio, a la persona respecto de la cual se ha dictado una resolución en rebeldía del derecho a un nuevo juicio por el mero hecho de haber sido absuelta equivaldría a ignorar, de forma manifiesta, el sentido y la finalidad del derecho a estar presente en el juicio y a romper el carácter equitativo del proceso, del que constituye un elemento esencial. (16) En efecto, aun cuando aquella fuera absuelta, podría considerarse privada de la posibilidad de ser «oída» por el juez y de confrontarse con los testigos o las víctimas, lo que constituye un elemento fundamental de un proceso penal. (17)

    35.      A la luz de lo anterior, concluyo que los artículos 8, apartado 4, y 9 de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una persona respecto de la cual se ha dictado una resolución absolutoria en rebeldía.

    2.      Regulación procesal del examen que rige el reconocimiento del derecho a un nuevo juicio

    36.      Según reiterada jurisprudencia, la Directiva 2016/343 no lleva a cabo una armonización exhaustiva del proceso penal. (18) Si bien el legislador de la Unión establece las condiciones de fondo en las que un Estado miembro está obligado a garantizar que una persona respecto de la cual se ha dictado una resolución en rebeldía tenga o no derecho a un nuevo juicio en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 9 de dicha Directiva, no determina, en cambio, la regulación procesal con arreglo a la cual debe llevarse a cabo la apreciación de esas condiciones y, en particular, el marco y el plazo en los que debe realizarse.

    37.      Por consiguiente, conforme al principio de autonomía procesal, corresponde al Estado miembro definir, según las particularidades de su sistema jurídico, los requisitos y la regulación procesal de dicho examen, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea, en aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). (19)

    38.      Por otra parte, como se desprende del considerando 47 de la Directiva 2016/343, los Estados miembros están obligados a garantizar la promoción de los derechos fundamentales y de los principios generales reconocidos tanto por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (20) como por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. (21)

    39.      Sobre la base de estos elementos y, en particular, a la luz del principio de efectividad y del derecho a un juicio justo, se debe apreciar si un Estado miembro ha establecido procedimientos que permiten el reconocimiento del derecho a un nuevo juicio después de que la autoridad judicial se haya pronunciado sobre el fondo de la acusación y haya dictado una resolución en rebeldía. (22)

    40.      El «primer momento» en el que el Estado miembro puede prever procedimientos relativos a dicho examen es, en mi opinión, fácilmente identificable, ya que corresponde a la apertura del juicio oral. En efecto, solo a partir del momento en que la autoridad judicial constata que el acusado no ha comparecido en el juicio o no está representado puede apreciar en qué medida esa persona ha renunciado inequívocamente a comparecer o a defenderse e instruir el procedimiento penal en rebeldía.

    41.      En cambio, el «último momento», de manera general, corresponde, en mi opinión, al momento en que las autoridades competentes pretenden ejecutar la resolución dictada en rebeldía, a pesar de que no se cumplen las condiciones del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343. En efecto, el régimen jurídico del artículo 8, apartado 4, de esta Directiva no es establecer la posibilidad de juzgar a una persona en su ausencia, sino precisar las consecuencias vinculadas a la ejecución de la resolución dictada en rebeldía, al margen de las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva. En un proceso penal, para que una resolución condenatoria pueda ejecutarse, ha de ser ejecutiva y firme. Así, en el supuesto de una resolución dictada en rebeldía por una autoridad judicial que se haya pronunciado sobre el fondo de la acusación, cuando no se haya acreditado que el acusado renunció a comparecer o a defenderse, la ejecución de esta resolución solo será posible si este no ejercita los recursos previstos por el Derecho nacional o no solicita que se celebre un nuevo juicio. En estas circunstancias, considero que nada se opone a que un Estado miembro establezca un procedimiento que prevea que las autoridades competentes examinen las condiciones que rigen el reconocimiento del derecho a un nuevo juicio en una fase posterior del proceso penal, después de que la autoridad judicial haya dictado una resolución en rebeldía, siempre que se suspenda la ejecución de dicha resolución hasta que concluya ese examen.

    42.      No obstante, en la medida en que el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el «último momento» posible en el que puede, en su condición de órgano jurisdiccional que se pronuncia sobre el fondo de la acusación, comprobar si concurren los requisitos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, de modo que se informe, en su caso, al acusado de la posibilidad de impugnar la resolución que dicte y de su derecho a un nuevo juicio, este «último momento» es aquel en el que dicho órgano jurisdiccional dicte la resolución de condena o absolución de esa persona, puesto que, posteriormente, decaerá su competencial.

    43.      A continuación, procede examinar en qué medida el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta las observaciones del ministerio público y del abogado de la defensa a efectos del examen de los requisitos enunciados en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343.

    44.      Cabe recordar que este examen constituye una fase esencial del procedimiento penal, ya que de su resultado depende que se ejecute la resolución dictada en rebeldía o que se celebre un nuevo juicio. Como tal, dicho examen debe realizarse respetando las garantías procesales que velan por que las personas afectadas ejerzan los derechos de defensa contemplados en el artículo 47 de la Carta.

    45.      Según reiterada jurisprudencia, el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa, implica, en particular, que las partes en un proceso deben tener derecho a conocer y a discutir todos los documentos y observaciones presentados al juez para influir en su decisión. (23) El principio de igualdad de armas, que es un corolario del concepto mismo de proceso justo, implica la obligación de ofrecer a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones, lo que incluye la presentación de pruebas, en condiciones que no la coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contraria. (24)

    46.      En un procedimiento dirigido a determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, el acusado debe poder ser oído e invocar de manera efectiva, en su caso a través de su abogado, todos los motivos que justifiquen que se le reconozca el derecho a un nuevo juicio, máxime cuando el hecho de estar representado por un abogado demuestra, en principio, su intención de garantizar su derecho a la defensa. (25)

    47.      Habida cuenta de la naturaleza del examen llevado a cabo por la autoridad competente, el acusado debe poder debatir de forma contradictoria los elementos de hecho que son decisivos para la resolución del procedimiento. En particular, ha de ser oído en cuanto a la cuestión de si conocía la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra él y en cuanto a si se le notificó personalmente la acusación o se le citó en debida forma. De este modo, dicho examen exige que la autoridad competente establezca si se produjo o no una renuncia sobre la base de hechos precisos, objetivos y pertinentes. En este contexto, las observaciones formuladas tanto por el ministerio público como por la defensa parecen esenciales y pueden ejercer una influencia determinante en la apreciación de los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343.

    48.      A la vista de todo lo anterior, considero que el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro puede establecer procedimientos relativos al examen de las condiciones que rigen el reconocimiento del derecho a un nuevo juicio, enunciadas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, una vez que la autoridad judicial haya dictado una resolución en rebeldía contra el acusado, siempre que se suspenda la ejecución de dicha resolución hasta que concluya dicho examen y la autoridad competente oiga a tal fin tanto al ministerio público como a la defensa.

    49.      Sin embargo, una vez más, el tribunal remitente parece situarse en el momento en que debe dictar sentencia en rebeldía y desea saber si, a efectos de determinar si se cumplen o no los requisitos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, debe recabar la opinión del ministerio público y del abogado designado para defender los intereses del acusado. En mi opinión, los principios expuestos en el punto anterior de las presentes conclusiones son aplicables aquí.

    3.      Regulación procesal del reconocimiento del derecho a un nuevo juicio, prevista en el artículo 423 del NPK

    50.      Mediante su séptima cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si los artículos 8, apartado 4, segunda frase, y 9 de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un sistema procesal nacional en el que el condenado en rebeldía a una pena privativa de libertad, cuando no se haya acreditado que hubiera renunciado a comparecer o a defenderse, está obligado, para acogerse al derecho a un nuevo juicio, a presentar una solicitud de reapertura del proceso penal ante el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) y a comparecer personalmente ante él.

    51.      No me parece que un sistema procesal como el controvertido en el presente asunto sea, en sí mismo, criticable, no solo por las razones expuestas en el punto 41 de las presentes conclusiones, sino también por respeto a la norma establecida en el artículo 82 TFUE, apartado 2, a saber, que las normas adoptadas sobre la base de esta disposición deben tener en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros.

    52.      No obstante, por otra parte, es preciso que dicho sistema procesal respete, en la fase de su aplicación, las condiciones que rigen el reconocimiento del derecho a un nuevo juicio establecidas en el artículo 8, apartados 2 y 4, así como en el artículo 9 de la Directiva 2016/343, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia, y permita, en razón de sus características, a la persona que ha sido condenada en rebeldía, cuando no se haya acreditado que hubiera renunciado a comparecer o a defenderse, ejercer plenamente sus derechos de defensa, extremo este último que procede ahora examinar. (26)

    53.      Pues bien, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal remitente, me parece que las características de este sistema, tal como se desprenden de la resolución de remisión, no permiten garantizar el respeto de los derechos procesales de esa persona.

    54.      Ha de recordarse que la solicitud de reapertura del proceso penal constituye una fase particular de dicho proceso cuya importancia puede resultar capital para la persona que ha sido condenada en rebeldía a una pena privativa de libertad. Por consiguiente, la posibilidad de presentar tal solicitud es esencial, máxime cuando, al no ser ya posible apelar, se trata de la única vía jurídica disponible para obtener una nueva apreciación sobre el fondo del asunto. (27)

    55.      Pues bien, con arreglo al artículo 423, apartado 2, del NPK, la presentación de una solicitud de reapertura del proceso penal no tiene efecto suspensivo, «salvo que el órgano jurisdiccional disponga otra cosa». Esto me parece de por sí contrario al principio de que una resolución condenatoria dictada en rebeldía no puede ser objeto de ejecución inmediata mientras no se haya determinado si el interesado tiene o no derecho a un nuevo juicio.

    56.      Además, del artículo 423, apartado 3, del NPK se desprende que el examen de la solicitud de reapertura del proceso penal exige, en principio, la comparecencia personal del condenado en rebeldía. (28) En efecto, dicho procedimiento se dará por concluido cuando la persona no comparezca personalmente ante el juez competente, a menos que justifique un motivo válido.

    57.      Independientemente de la naturaleza de ese motivo y de la posibilidad de que esa persona esté representada por un abogado, tal exigencia equivale a supeditar el derecho a un nuevo juicio garantizado en el artículo 9 de la Directiva 2016/343 a una condición que no está prevista por el legislador de la Unión.

    58.      Ciertamente, esta exigencia responde a la preocupación legítima de no obstaculizar abusivamente la efectividad de las actuaciones y la buena administración de justicia. (29) En efecto, en el contexto de una solicitud de reapertura del proceso penal, no puede reprocharse a un Estado miembro que quiera evitar situaciones en las que dicha solicitud se presente de forma abusiva, sin fundamento ni motivación, con el fin de obstaculizar la ejecución de una resolución dictada en rebeldía. Tampoco se le puede reprochar que dé prioridad al testimonio personal del acusado cuando se trata de apreciar las razones por las que no compareció en el juicio. Como reconoce el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la comparecencia es importante tanto por el derecho del acusado a ser oído y a ofrecer al tribunal «su versión de los hechos» (30) como por la necesidad de controlar la veracidad de sus afirmaciones. (31)

    59.      No obstante, cuando el acusado ha sido condenado a una pena privativa de libertad, tal exigencia puede suponer una restricción particularmente severa del derecho a un nuevo juicio. En efecto, en ese supuesto, parece que si esa persona quiere hacer valer su derecho a un nuevo juicio no tiene más opción que comparecer personalmente y, por consiguiente, ingresar en prisión como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía, ya que su ausencia «sin motivo válido» implicará, con arreglo al artículo 423, apartado 3, del NPK, que se dé por concluido el procedimiento y conllevará, por lo tanto, su renuncia a celebrar un nuevo juicio. Dado que la solicitud de reapertura del proceso penal no tiene efectos suspensivos, dicha persona será, en principio, privada de libertad en ejecución de la pena impuesta en rebeldía, «salvo que el órgano jurisdiccional disponga otra cosa», aun cuando la autoridad judicial competente no haya determinado todavía si ha renunciado a su derecho a comparecer o a defenderse. Por otra parte, debo añadir que, en caso de que se rechace esta solicitud, la condena pasará a ser irrevocable, ya que el plazo para recurrir ha expirado y la resolución por la que el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) rechaza la solicitud de reapertura del proceso penal no es, en sí misma, susceptible de recurso.

    60.      Habida cuenta de la importancia de la solicitud de reapertura del proceso penal, que puede resultar capital para la persona que ha sido condenada en rebeldía a una pena privativa de libertad, considero que la exigencia de comparecencia personal, en la medida en que constituye una condición previa y obligatoria para el examen de la solicitud y, por lo tanto, para la reapertura del proceso penal, no justifica que se prive a esta de su derecho a un nuevo juicio cuando no comparezca personalmente en él. Tal proceder, unido a las demás características de dicho procedimiento, puede suponer una restricción excesiva de los derechos de defensa de la persona condenada en rebeldía, máxime cuando, como subraya el tribunal remitente, el artículo 423 del NPK establece la única vía de recurso disponible contra una condena dictada en rebeldía, una vez que esta adquiere fuerza de cosa juzgada el decimosexto día siguiente a su pronunciamiento.

    61.      Esta interpretación está en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que es pertinente en este caso. (32) El citado Tribunal ha declarado que el derecho a un nuevo juicio prevalece sobre la importancia de que la persona condenada en rebeldía comparezca ante el órgano jurisdiccional. En su opinión, el hecho de que el acusado, pese a haber sido debidamente informado, no comparezca, ya sea porque se vea impedido de hacerlo o porque prefiera abstenerse por motivos personales, no puede justificar, salvo excusa, que se le prive del derecho a un nuevo juicio. Dicho Tribunal consideró asimismo que la norma en virtud de la cual una persona condenada en rebeldía no puede estar representada por un abogado es también manifiestamente desproporcionada, puesto que conduce a sancionar la incomparecencia del condenado con la prohibición absoluta de toda defensa. (33)

    62.      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera asimismo desproporcionado imponer tal requisito para obtener un nuevo juicio cuando las autoridades nacionales, además, ejecutan la condena dictada en rebeldía. (34) Estima que tal procedimiento equivale a supeditar el derecho a un juicio justo a una «especie de garantía, la libertad física del interesado», y pretende sustituir procedimientos que se corresponden con el ejercicio de competencias policiales por una obligación que recae sobre el propio acusado. (35) Ahora bien, aunque la preocupación por garantizar la ejecución de las resoluciones judiciales es, en sí misma, legítima, el citado Tribunal considera que las autoridades nacionales tienen a su disposición otros medios que les permiten garantizar la presencia de la persona condenada. (36) Así, en su opinión, para disfrutar del derecho a celebrar un nuevo juicio en condiciones conformes con el artículo 6 del CEDH no cabe exigir el ingreso en prisión de una persona libre en ejecución de una condena dictada en rebeldía, con independencia de la duración, por breve que sea, de su privación de libertad, ya que tal proceder vulneraría el principio de presunción de inocencia. (37)

    63.      En la sentencia Khalfaoui c. Francia, que versa sobre una disposición del Código de Enjuiciamiento Criminal francés en virtud de la cual el incumplimiento de la obligación de instrucción se sancionaba con la caducidad del recurso de casación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que, «habida cuenta de la importancia del control final realizado por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) en materia penal y de la trascendencia de dicho control para quienes han sido condenados a penas privativas de libertad, aquel Tribunal consideró que se trataba de una sanción particularmente severa a la luz del derecho de acceso a un tribunal garantizado por el artículo 6 del [CEDH]». (38) Añadió, además, que «la inadmisibilidad de un recurso de casación, basada únicamente […] en el hecho de que el recurrente no ingresara en prisión en ejecución de la resolución judicial objeto del recurso de casación obliga al interesado a autoimponerse ya la privación de libertad resultante de la resolución impugnada, a pesar de que dicha resolución no puede considerarse firme hasta que se haya resuelto el recurso de casación o haya transcurrido el plazo para interponerlo». (39) La Cour de cassation (Tribunal de Casación) consideró que, de este modo, se vulneraba «la esencia misma del derecho de recurso, al imponer al recurrente una carga desproporcionada, rompiendo así el justo equilibrio que debe existir entre, por una parte, el interés legítimo en garantizar la ejecución de las resoluciones judiciales y, por otra, el derecho de acceso al juez de casación y el ejercicio del derecho de defensa». (40)

    64.      Por consiguiente, si bien el sistema procesal en cuestión no me parece criticable en la medida en que exige al acusado que presente, ante la autoridad judicial competente, una solicitud de reapertura del proceso penal para que se celebre un nuevo juicio, considero, en cambio, que determinadas características de este procedimiento y, en particular, el hecho de que no tenga efecto suspensivo y exija la comparecencia personal del acusado, no permiten garantizar a este el ejercicio efectivo del derecho de defensa, en particular el derecho a estar presente en el juicio.

    65.      Habida cuenta de todo lo anterior, considero que los artículos 8, apartado 4, segunda frase, y 9 de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro establezca un procedimiento que exija a la persona frente a la que se dictó una resolución en rebeldía, cuando no se haya acreditado que hubiera renunciado a comparecer o a defenderse, que presente ante la autoridad competente una solicitud de reapertura del proceso penal para que esa autoridad aprecie, a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, si esa persona tiene derecho a un nuevo juicio, siempre que las características de dicho procedimiento permitan garantizar su derecho a estar presente en el juicio y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

    66.      En cambio, los artículos 8, apartado 4, segunda frase, y 9 de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la norma que establece que tal procedimiento no tiene efecto suspensivo y exige, además, la comparecencia personal de la persona condenada en rebeldía a una pena privativa de libertad.

    B.      Alcance y contenido del derecho de información del condenado en rebeldía (cuestiones prejudiciales primera, segunda y quinta)

    67.      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera, segunda y quinta, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una persona a la que se ha impuesto en rebeldía una pena privativa de libertad no fuera informada, en el momento de su detención, ni de dicha resolución ni de la posibilidad de impugnarla ni de su derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso, cuando no se haya acreditado, a la luz de las condiciones previstas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, que hubiera renunciado a comparecer o a defenderse. Asimismo, el tribunal remitente se pregunta sobre la forma que ha de revestir y el contenido que ha de tener tal información.

    68.      La razón por la que el tribunal remitente plantea estas cuestiones prejudiciales reside en que, con arreglo a la legislación búlgara, la resolución dictada en rebeldía no se notifica al acusado, como tampoco se le informa de sus derechos procesales ni, en particular, de la posibilidad que tiene de presentar una solicitud de reapertura del proceso penal sobre la base del artículo 423 del NPK.

    69.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente se pregunta, por lo tanto, en qué medida un Estado miembro está obligado a establecer procedimientos para garantizar que, en el momento de la ejecución de una resolución dictada en rebeldía o en el momento de la detención de la persona contra la que se ha dictado una resolución de este tipo, esta sea informada de la resolución y se garantice, en su caso, que se le entregue una copia íntegra de dicha resolución.

    70.      Además, mediante su segunda cuestión prejudicial, solicita al Tribunal de Justicia que precise de qué manera un Estado miembro debe cumplir su deber de información en un sistema procesal como el controvertido en el presente asunto, en el que, en el momento de ejecutar la resolución dictada en rebeldía o de detener a la persona condenada en rebeldía, las autoridades competentes aún no se han pronunciado sobre si esta tiene derecho a un nuevo juicio, derecho que se reconoce en una fase posterior, tras examinar una eventual solicitud de reapertura del proceso penal que debe presentar esa persona.

    1.      Marco para el examen de las cuestiones prejudiciales

    71.      En virtud del artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2016/343, el Estado miembro debe garantizar que a la persona respecto de la cual se haya dictado una resolución en rebeldía, cuando sea informada de dicha resolución, en particular cuando se la detenga, se le informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso.

    72.      Del tenor de esta disposición se desprende inequívocamente que el legislador de la Unión impone al Estado miembro una obligación de resultado concreta, la de garantizar que la persona respecto de la cual se haya dictado una resolución en rebeldía sea informada de sus derechos procesales en el momento en que se le comunique dicha resolución y, a más tardar, en el momento en que esta se ejecute, en particular, en el momento de la detención de la persona condenada a una pena privativa de libertad. Se trata de una norma mínima, relativa a un principio procesal que resulta esencial para el respeto de los derechos de defensa y del derecho a un juicio justo de dicha persona, respecto a la cual el Estado miembro no puede establecer excepciones.

    73.      Por consiguiente, no cabe duda, en mi opinión, de que el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343 se opone a que una persona contra la que se haya dictado una resolución en rebeldía, cuando no se haya acreditado que hubiera renunciado a comparecer o a defenderse, no sea informada, en el momento de ejecutar dicha resolución o de detenerla, ni de dicha resolución ni de la posibilidad de impugnarla ni de su derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso. De hecho, tal situación priva de toda efectividad al derecho de defensa de esa persona y vacía de contenido el derecho a un nuevo juicio consagrado en el artículo 9 de dicha Directiva.

    74.      En cambio, el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2016/343 no tiene por objeto ni como finalidad determinar la manera en que ha de cumplirse ese deber de información y, en particular la manera en que el acusado debe ser informado, en el momento de la ejecución de la resolución dictada en rebeldía o en el momento de su detención, por una parte, de dicha resolución y, por otra parte, de su derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso.

    75.      En mi opinión, estas disposiciones específicas deben apreciarse a la luz de las disposiciones generales establecidas en la Directiva 2012/13, relativa al derecho a la información de los sospechosos y acusados en los procesos penales, a la que hace referencia el considerando 8 de la Directiva 2016/343. (41) Como se desprende del considerando 25 de la Directiva 2012/13, esta está estrechamente relacionada con la Directiva 2010/64/UE, (42) que confiere a aquellas personas que no hablan o comprenden la lengua del procedimiento penal de que se trata un derecho a interpretación y a traducción de la información así comunicada.

    76.      De conformidad con su artículo 1, la Directiva 2012/13 tiene por objeto establecer normas mínimas comunes relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. (43) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho mencionado en dicho artículo 1 se refiere al menos a dos derechos distintos. (44)

    77.      El primero es el derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información, «como mínimo», sobre determinados derechos procesales, tal como se apliquen con arreglo a la legislación nacional. Este derecho está consagrado en el artículo 3 de la Directiva 2012/13 y es desde la perspectiva de esta disposición desde la que examinaré las disposiciones relativas al respeto del derecho a ser informado del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso consagrado en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343.

    78.      El segundo es el derecho a recibir información sobre la acusación, consagrado en el artículo 6 de la Directiva 2012/13. Examinaré desde el punto de vista de este último artículo las condiciones en las que debe notificarse dicha resolución a la persona condenada en rebeldía, en el momento de la ejecución de la resolución dictada frente a ella en rebeldía o en el momento de su detención.

    79.      Para garantizar la efectividad del derecho a la información establecido de este modo, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 dispone que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, debe tener derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con lo dispuesto en esa Directiva o se hayan negado a hacerlo.

    2.      Información sobre la resolución condenatoria dictada en rebeldía

    80.      Del tenor del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343 se desprende inequívocamente que este artículo no tiene por objeto ni como finalidad determinar la forma en que un Estado miembro debe garantizar, cuando se ejecute una resolución dictada en rebeldía o se detenga a una persona respecto de la cual se haya adoptado dicha resolución, que esta sea informada de dicha resolución. Al exigir a los Estados miembros que prevean que el acusado sea informado de sus derechos procesales en el momento de ser «informado» de la resolución dictada en rebeldía en su contra, «en particular cuando se l[e] detenga», el legislador de la Unión no pretendía exigirles que se le proporcionara una copia íntegra de dicha resolución, a la que se acompañaría una declaración sobre los derechos en el mismo momento en que se ejecutara dicha resolución o se procediera a la detención de esa persona.

    81.      En mi opinión, tales procedimientos de información deben determinarse a la luz de las normas relativas al derecho a recibir información sobre la acusación, previstas en el artículo 6 de la Directiva 2012/13, y de las relativas al derecho de acceso al expediente, establecidas en el artículo 7 de dicha Directiva.

    82.      En la sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci, (45) el Tribunal de Justicia declaró que, habida cuenta, en particular, de los artículos 2, 3 y 6 de la Directiva 2012/13, la notificación de una orden penal, como la prevista en el Derecho alemán, debe considerarse una forma de comunicación de la acusación formulada contra la persona afectada, de modo que debe cumplir los requisitos exigidos en dicho artículo. (46) Ha de recordarse que, según el Derecho alemán, la orden penal es una resolución de carácter provisional dictada por un juez a petición del ministerio público por infracciones menores que no precisan de la comparecencia física del imputado. Esta resolución, que se inscribe en el marco de un proceso penal abreviado, sin vista oral, adquiere firmeza una vez transcurrido el plazo de oposición de dos semanas a contar desde la notificación de dicha orden, en su caso a los representantes legales del imputado. (47)

    83.      Por razones similares a las expuestas por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, considero que la información relativa a una resolución dictada en rebeldía, cuando no se haya acreditado que el acusado renunciara a comparecer o a defenderse, debe considerarse una forma de comunicar la acusación formulada contra esa persona, de modo que esa información debe cumplir los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Directiva 2012/13.

    84.      Por una parte, del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13 se desprende que el legislador de la Unión previó claramente la aplicación de dicha Directiva durante todo el proceso penal, desde las primeras sospechas hasta el pronunciamiento de la sentencia, en su caso tras el agotamiento de las vías de recurso. (48)

    85.      Por otra parte, en un procedimiento tramitado en rebeldía con arreglo al artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343, la resolución se dicta cuando se ignora si el acusado tenía la intención de renunciar a comparecer o a defenderse, de modo que esta información puede representar, en realidad, la primera ocasión en que se le informa de la acusación. Esto se ve confirmado por el hecho de que, si la persona no cumple los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, puede obtener la reapertura del proceso o acceder a una vía de recurso equivalente, en la que podrá ejercer plenamente sus derechos de defensa, antes de que la autoridad judicial adopte una nueva resolución sobre el fondo de la acusación, tanto de los fundamentos de hecho como de Derecho.

    86.      Por consiguiente, considero que el derecho a recibir información sobre la acusación, previsto en el artículo 6 de la Directiva 2012/13, incluye también el derecho de la persona contra la que se ha dictado una resolución en rebeldía, cuando no se haya acreditado que hubiera renunciado a comparecer o a defenderse, a ser informada de dicha resolución.

    87.      Es cierto que, como ha reconocido el Tribunal de Justicia, la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a la persona acusada de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6. (49) El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que se facilite a la persona sospechosa o acusada información con prontitud y con el grado de detalle necesario sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido, para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa. El apartado 2 de este artículo se refiere específicamente a la persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad. En tal caso, el Estado miembro garantizará que sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa. Por último, de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se les facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

    88.      Habida cuenta del margen de apreciación que el legislador de la Unión reconoce a los Estados miembros, corresponde a estos definir, a la luz de las características de su sistema procesal, la forma en que una persona contra la que se haya dictado una resolución en rebeldía debe ser informada de esa resolución. Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que dicha forma no debe menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en el artículo 6 de la Directiva 2012/13, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a esa persona preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento. (50)

    89.      En el contexto particular en el que el acusado es detenido en ejecución de una resolución condenatoria dictada en rebeldía, cuando no se haya acreditado que hubiera renunciado a comparecer o a defenderse, la información que esa persona recibe en el mismo momento de ser detenida tiene por objeto, en particular, informarle de los motivos de su detención y de la acusación, en el sentido del artículo 6 de la Directiva 2012/13, así como de sus derechos procesales.

    90.      En mi opinión, esta finalidad no obliga al Estado miembro, cuando las autoridades competentes ejecutan la resolución dictada en rebeldía o detienen el acusado, a cumplir su deber de información transmitiendo a este, en el momento de la ejecución o de la detención, una copia íntegra de dicha resolución. Tal requisito no es necesario. Basta con informar del contenido de dicha resolución y de que se ha dictado en ausencia del acusado.

    91.      En cambio, como señala el tribunal remitente, desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, la persona condenada en rebeldía debe tener pleno conocimiento de los motivos por los que ha sido condenada. En consecuencia, el Estado miembro deberá disponer que las autoridades competentes presten especial atención a la hora de advertir con prontitud y oficialmente a dicha persona de la resolución condenatoria dictada en rebeldía, por ejemplo, a través de un procedimiento de notificación o traslado. (51) En efecto, esta resolución solo adquirirá fuerza ejecutiva a partir del momento en que a dicha persona le haya sido notificada oficialmente, una vez expiradas las vías de recurso cuyo plazo de ejercicio comience a correr, en principio, desde la conclusión de este procedimiento y después de que la persona haya renunciado a su derecho a un nuevo juicio o este no se le haya reconocido. Además, como señala el tribunal remitente, del artículo 4 bis, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (52) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, (53) se desprende que la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de la orden de detención europea si dicha orden indica, en particular, que al imputado se le notificará sin demora, tras su entrega, la notificación de la resolución dictada en rebeldía.

    92.      Por último, cabe añadir que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13, cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, el Estado miembro debe garantizar que se le entreguen los documentos relacionados con el expediente específico que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad. Pues bien, como precisa la Directiva 2010/64, la resolución de condena o «sentencia» constituye un documento esencial cuya comunicación y traducción, además, es necesaria para permitir que la persona condenada ejerza sus derechos de defensa y para salvaguardar la equidad del proceso. (54)

    93.      A la luz de estas consideraciones, estimo que el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que las autoridades competentes de un Estado miembro ejecutan una resolución dictada en rebeldía o detienen a la persona contra la que se ha dictado dicha resolución, están obligadas a informar a esa persona de la acusación formulada contra ella, incluidos los motivos de su condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 a 3, de la Directiva 2012/13. El cumplimiento de este requisito no implica que el Estado miembro esté obligado a transmitir a esa persona, en el momento de la ejecución o de la detención, una copia íntegra de dicha resolución.

    3.      Información relativa al derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso

    94.      Ha de recordarse que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que precise las disposiciones relativas al respeto del derecho a ser informado del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso previsto en el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2016/343.

    95.      En particular, el tribunal remitente pretende confrontar los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia VB I con el sistema procesal búlgaro. En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «la elección de la manera en que [la información relativa al derecho a un nuevo juicio y a la posibilidad de impugnar la resolución dictada en rebeldía] debe ponerse a disposición de las personas de que se trate se deja a la discreción de los Estados miembros, siempre y cuando se comunique al interesado en el momento en que sea informado de la resolución de que se trate». (55) Pues bien, el tribunal remitente señala que, en el sistema procesal búlgaro, las autoridades competentes se pronuncian sobre la existencia del derecho a un nuevo juicio tras el examen de una solicitud de reapertura del proceso penal que debe presentar la persona condenada en rebeldía.

    96.      En la sentencia VB I, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2016/343 no determina la manera concreta en que ha de informarse al condenado en rebeldía de su derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso. (56) Únicamente se precisa en el considerando 39 de esta Directiva que esta información debe facilitarse bien por escrito, bien oralmente, a condición de que, en este último supuesto, quede registrado con arreglo al procedimiento previsto en el Derecho nacional el hecho de haberse proporcionado la información. (57)

    97.      Para responder a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente, procede, en primer lugar, remitirse a las disposiciones previstas por la Directiva 2012/13. En efecto, en la medida en que el derecho a ser informado del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso constituye un derecho procesal, el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse a la luz de las disposiciones generales previstas en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2012/13.

    98.      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2012/13 exige a los Estados miembros que garanticen que se facilite con prontitud «información acerca, como mínimo, de los […] derechos procesales [que figuran en las letras a) a e)], según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo». (58) Esta disposición establece una lista que comprende el derecho a tener acceso a un abogado, el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a interpretación y traducción y el derecho a permanecer en silencio. Como pone de manifiesto el uso de la expresión «como mínimo», el legislador de la Unión no pretendía limitar los derechos procesales de los que deben ser informadas las personas sospechosas o acusadas, ya que esta Directiva se aplica además hasta que se dicte sentencia firme. Por otra parte, del considerando 20 de dicha Directiva se desprende que estas normas se entienden «sin perjuicio de la información que se debe proporcionar sobre otros derechos procesales derivados de la Carta, el CEDH, el Derecho nacional y la legislación aplicable de la Unión».

    99.      Con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2012/13, esta información debe ponerse «rápidamente» en conocimiento del sospechoso o acusado, ya sea oralmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible. (59) En el momento de la detención o privación de libertad de esa persona, el artículo 4 de dicha Directiva exige al Estado miembro que garantice de que se le facilite con prontitud una declaración de sus derechos procesales, tal como se apliquen con arreglo a la legislación nacional. Esta declaración deberá ser por escrito y estar redactada en términos sencillos, accesibles y que el interesado comprenda. Debe contener la información relativa a los derechos procesales contemplados en el artículo 3 de la Directiva 2012/13, cuya lista no es exhaustiva, y los derechos establecidos en el artículo 4, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, como el derecho de acceso a los materiales del expediente, al igual que la información básica relativa a las posibilidades que prevé el Derecho nacional para impugnar, en particular, la legalidad de la detención. En el supuesto de que las autoridades competentes de un Estado miembro procedan a la detención del acusado en ejecución de una resolución condenatoria dictada en rebeldía, considero que esta declaración de derechos escrita podría contener el derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso. (60)

    100. Por lo que respecta, en segundo lugar, al contenido de la información que debe comunicarse, me parece que debe apreciarse, por un lado, a la luz de las particularidades del procedimiento nacional de que se trata y, por otro lado, en función de la finalidad del artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2016/343, a saber, garantizar la efectividad del derecho de defensa del acusado y su derecho a un nuevo juicio consagrado en el artículo 9 de la Directiva 2016/343.

    101. En efecto, ya he señalado que el legislador de la Unión no pretendía imponer un sistema procesal único en el que el Estado miembro esté obligado a prever la necesidad de organizar un nuevo juicio en la fase de pronunciamiento de la resolución en rebeldía. Por otra parte, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2012/13 se indica expresamente que los Estados miembros comunicarán al acusado la información sobre sus derechos procesales, «según se apliquen con arreglo a la legislación nacional». Ello implica, en un sistema procesal como el controvertido en el presente asunto, que la declaración sobre los derechos mencione en la dirección del condenado en rebeldía el procedimiento que se pone a su disposición para que este pueda solicitar, con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2016/343, que se celebre un nuevo juicio.

    102. En el presente asunto, el tribunal remitente considera que el artículo 15, apartado 3, del NPK le proporciona una base jurídica suficiente para poder adoptar las medidas necesarias para garantizar que el acusado sea informado de sus derechos procesales de conformidad con el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2016/343. En estas circunstancias, considero que nada se opone a que ese tribunal indique, en la resolución que dicte en rebeldía, la forma en que el acusado puede solicitar un nuevo juicio o interponer otro tipo de recurso en las condiciones previstas en el artículo 9 de dicha Directiva.

    103. A la luz de lo anterior, considero que el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación en la que las autoridades competentes de un Estado miembro ejecutan una resolución dictada en rebeldía o detienen a la persona contra la que se ha dictado dicha resolución, están obligadas, en el marco de la declaración de derechos mencionada en el artículo 4 de la Directiva 2012/13, a informarla de su eventual derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso, tal como se aplique con arreglo a la legislación nacional.

    104. En un sistema procesal como el controvertido en el litigio principal, que establece un procedimiento en virtud del cual esa persona debe, a efectos del reconocimiento del derecho a un nuevo juicio contemplado en el artículo 9 de la Directiva 2016/343, presentar una solicitud previa de reapertura del proceso penal ante la autoridad judicial competente, el artículo 8, apartado 4, de dicha Directiva exige que esa declaración de derechos mencione tal procedimiento.

    C.      Forma y alcance de los recursos judiciales disponibles tras una sentencia dictada en rebeldía (cuestiones prejudiciales quinta y sexta)

    105. Mediante sus cuestiones prejudiciales quinta y sexta, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que la persona respecto de la que se ha dictado una resolución en rebeldía debe disfrutar de dos vías de recurso distintas que permitan, una, interponer un nuevo recurso de apelación contra dicha resolución y, la otra, celebrar un nuevo juicio o interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9 de esa Directiva.

    106. Cabe recordar que el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343 exige que la persona que sea objeto de una resolución dictada en rebeldía sea también informada, cuando sea informada de dicha resolución, de la «posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso», ya que esta última permite, con arreglo al artículo 9 de dicha Directiva, «una nueva apreciación del fondo del asunto […] que pued[e] desembocar en la revocación de la resolución original».

    107. De los términos del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343 y, en particular del empleo de la conjunción coordinativa «o» se desprende que los Estados miembros deben garantizar que la persona respecto a la que se haya dictado una resolución en rebeldía sin que se cumplan las condiciones del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva tenga la posibilidad de impugnarla, bien solicitando un nuevo juicio, bien interponiendo un recurso.

    108. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado),  (61) esta posibilidad debe permitir al interesado obtener la reapertura del proceso o acceder a una vía de recurso equivalente que lleve a un nuevo examen del fondo del asunto en su presencia. El alcance de este nuevo juicio se define expresamente en el artículo 9 de la Directiva 2016/343. El legislador de la Unión hace recaer en los Estados miembros obligaciones precisas e inequívocas. Exige a estos últimos bien que prevean la reapertura del proceso, bien que establezcan un procedimiento que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, que pueda desembocar en la revocación de la resolución original. Además, obliga a los Estados miembros a garantizar que el acusado tendrá, en el marco de este nuevo proceso o del ejercicio de esta nueva vía de recurso, derecho a estar presente y a participar efectivamente en el procedimiento posterior, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y que podrá ejercer su derecho de defensa.

    109. Como ya señalé en mis conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, (62) el legislador de la Unión prevé los requisitos esenciales del nuevo juicio establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (63) En efecto, dicho Tribunal exige que el acusado tenga la posibilidad de obtener una nueva apreciación de la fundamentación de las acusaciones formuladas contra él, tanto fáctica como jurídica, por un tribunal «con plena jurisdicción» y que se reúna en su presencia, (64) poniendo a su disposición todas las garantías de un proceso equitativo que ofrece el artículo 6 del CEDH. Cabe recordar, sin embargo, que este deja a los Estados contratantes «amplia libertad en la elección de los medios adecuados que permitan a su sistema judicial responder a las exigencias [de dicho artículo]», siempre que «los recursos ofrecidos por el Derecho interno se manifiesten efectivos cuando el acusado no haya renunciado a su derecho a comparecer y a defenderse ni haya tenido la intención de sustraerse a la justicia». (65)

    110. Asimismo, procede recordar que, del mismo modo, la Directiva 2016/343 no lleva a cabo una armonización exhaustiva del proceso penal. En virtud del principio de autonomía procesal, los Estados miembros disponen, de este modo, de un amplio margen de maniobra para definir el sistema de vías de recurso y de procedimientos que permitan garantizar el respeto de los derechos de defensa de las personas respecto a las que se dicte una resolución en rebeldía, siempre que, por una parte, dicho sistema no sea menos favorable que el que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y, por otra parte, que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

    111. A la luz de estas consideraciones, el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros deben establecer que la persona respecto a la cual se dictó una resolución en rebeldía, cuando no se haya acreditado que hubiera renunciado a comparecer o a defenderse, pueda disfrutar de dos vías de recurso distintas que le permitan impugnar esa resolución, bien obteniendo la reapertura del proceso, bien accediendo a una vía de recurso equivalente que lleve a un nuevo examen del fondo del asunto en su presencia con arreglo al artículo 9 de dicha Directiva.

    V.      Conclusión

    112. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria):

    «1)      Los artículos 8, apartado 4, y 9 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio

    deben interpretarse en el sentido de que

    se aplican a una persona respecto de la cual se ha dictado una resolución absolutoria en rebeldía.

    2)      El artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343

    debe interpretarse en el sentido de que,

    –        por lo que respecta al examen del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva y al reconocimiento del derecho a un nuevo juicio en el sentido del artículo 9 de la citada Directiva,

    a)      la autoridad judicial que resuelva sobre el fondo de la acusación formulada contra el acusado podrá, según el sistema procesal nacional, comprobar si se cumplen esas condiciones y, en su defecto, informar a esa persona, en la resolución dictada en rebeldía, de la posibilidad de impugnarla y de su derecho a un nuevo juicio;

    b)      a efectos de este examen, dicha autoridad está obligada a oír tanto a la acusación como a la defensa;

    c)      el Estado miembro podrá establecer un procedimiento que exija a la persona frente a la que se dictó una resolución en rebeldía, cuando no se haya acreditado que hubiera renunciado a comparecer o a defenderse, que presente ante la autoridad competente una solicitud de reapertura del proceso penal, siempre que las características de dicho procedimiento permitan garantizar a esa persona su derecho a estar presente en el juicio y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

    La norma según la cual tal procedimiento no tiene efecto suspensivo y exige, además, la comparecencia personal de la persona condenada en rebeldía a una pena privativa de libertad es incompatible con estos principios.

    –        por lo que se refiere a la manera en que se ha de informar a la persona respecto de la cual se haya dictado una resolución de condena en rebeldía, cuando no se haya acreditado, habida cuenta de las condiciones contempladas en el artículo 38, apartado 2, de la Directiva 2016/343, que la referida persona ha renunciado a su derecho a comparecer o a defenderse,

    a)      se opone a que esa persona no sea informada, en el momento de su detención, ni de dicha resolución ni de la posibilidad de impugnarla ni de su derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso;

    b)      exige que el Estado miembro informe a esa persona de los motivos de su detención, de conformidad con el derecho a recibir información sobre la acusación a que se refieren los artículos 3, apartado 1, letra c), y 6, apartados 1 a 3, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. El cumplimiento de este requisito no implica que el Estado miembro esté obligado a transmitirle una copia íntegra de dicha resolución en el momento de su detención;

    c)      exige que el Estado miembro, en el marco de la declaración de derechos mencionada en el artículo 4 de la Directiva 2012/13, informe a la misma persona de su derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso, tal como se aplique con arreglo a la legislación nacional;

    d)      en un sistema procesal que establece un procedimiento en virtud del cual una persona frente a la que se ha dictado una resolución en rebeldía debe, a efectos del reconocimiento del derecho a un nuevo juicio contemplado en el artículo 9 de la Directiva 2016/343, presentar una solicitud previa de reapertura del proceso penal ante la autoridad judicial competente, exige que esa declaración de derechos mencione tal procedimiento.

    –        en cuanto a la forma y al alcance de los recursos que pueden interponerse tras una resolución dictada en rebeldía, la persona respecto a la cual se dictó tal resolución, cuando no se haya acreditado, a la luz de las condiciones previstas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, que hubiera renunciado a comparecer o a defenderse, debe disfrutar de dos vías de recurso distintas que le permitan impugnar esa resolución, bien obteniendo la reapertura del proceso, bien accediendo a una vía de recurso equivalente que lleve a un nuevo examen del fondo del asunto en su presencia con arreglo al artículo 9 de dicha Directiva.»


    1      Lengua original: francés.


    2      DO 2016, L 65, p. 1.


    3      C‑430/22 y C‑468/22; en lo sucesivo, «sentencia VB I», EU:C:2023:458.


    4      Véase la sentencia VB I, apartado 30.


    5      DO 2012, L 142, p. 1.


    6      Los hechos son idénticos a los expuestos por el Tribunal de Justicia en la sentencia VB I.


    7      Véase la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C‑569/20, EU:C:2022:401), apartados 25 y 36.


    8      Véanse los considerandos 2, 4 y 10 de la Directiva 2016/343 y, a modo de ejemplo, la sentencia de 22 de diciembre de 2017, Ardic (C‑571/17 PPU, EU:C:2017:1026), relativa a la ejecución de una orden de detención europea dictada contra una persona que ha sido condenada con carácter firme a una pena privativa de libertad en un procedimiento en el que no se ha personado.


    9      Véase, a título ilustrativo, el asunto Khuzdar (C‑95/24), que actualmente se encuentra pendiente.


    10      El considerando 35 de la Directiva 2016/343 precisa, en efecto, que el derecho de los sospechosos o acusados a estar presentes en el juicio no es absoluto y que, en determinadas circunstancias, los sospechosos y acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca [véase la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C‑569/20, EU:C:2022:401), apartado 26, que versa sobre en qué medida una persona que se ha dado a la fuga puede acogerse al derecho a un nuevo juicio].


    11      En cuanto a la interpretación de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C‑569/20, EU:C:2022:26).


    12      El subrayado es mío.


    13      El subrayado es mío.


    14      El subrayado es mío.


    15      Véase el punto 40 de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerzan ciertos aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el propio juicio en los procesos penales [COM (2013) 821 final], así como el considerando 23, que precisa que, «bajo determinadas condiciones claramente definidas que aseguren el respeto efectivo del derecho a un juicio justo, debería poder celebrarse un juicio que concluya con una declaración de culpabilidad o inocencia en ausencia del sospechoso o acusado».


    16      Véase el considerando 33 de la Directiva 2016/343.


    17      En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera, además, que la presencia del acusado en el juicio reviste una importancia capital, debido tanto al derecho de este a ser oído como a la necesidad de controlar la veracidad de sus afirmaciones y de confrontarlas con las declaraciones de la víctima, cuyos intereses procede también proteger, así como los de los testigos [Véase TEDH, sentencia de 23 de mayo de 2000, Van Pelt c. Francia (CE:ECHR:2000:0523JUD003107096, § 66)].


    18      Véanse las sentencias de 13 de febrero de 2020, Spetsializirana prokuratura (Vista celebrada en ausencia del acusado) (C‑688/18, EU:C:2020:94), apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio) (C‑420/20, EU:C:2022:679), apartado 41y jurisprudencia citada.


    19      Véase la sentencia de 30 de marzo de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Suspensión del plazo de traslado en fase de apelación) (C‑556/21, EU:C:2023:272), apartado 31 y jurisprudencia citada.


    20      En lo sucesivo, «Carta».


    21      Hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; en lo sucesivo, «CEDH».


    22      Del mismo modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el CEDH reconoce a los Estados contratantes un amplio margen a la hora de elegir los medios que permitan que sus sistemas judiciales cumplan los requisitos previstos en el artículo 6 de dicho Convenio, siempre que los recursos que ofrezca el Derecho interno resulten efectivos cuando el acusado no haya renunciado a su derecho a comparecer y a defenderse ni haya tenido la intención de sustraerse a la justicia [véase, a modo de ejemplo, TEDH, sentencia de 14 de junio de 2001, Medenica c. Suiza (CE:ECHR:2001:0614JUD002049192), § 55].


    23      Véase la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros (C‑159/21, EU:C:2022:708), apartado 49 y jurisprudencia citada.


    24      Véase la sentencia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099), apartado 49.


    25      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el derecho de todo acusado a ser efectivamente defendido por un abogado, si es preciso designado de oficio, figura entre los elementos fundamentales del proceso equitativo y que un acusado no puede perder ese derecho por el solo motivo de su ausencia en la vista. Considera que es de importancia crucial para la equidad del sistema penal que la ausencia del acusado en su propio juicio no sea sancionada con la privación del derecho a la asistencia de un defensor y que sea adecuadamente defendido tanto en primera instancia como en vía de recurso [TEDH, sentencias de 21 de enero de 1999, Van Geyseghem c. Bélgica (EC:ECHR:1999:0121JUD002610395), § 34; de 13 de febrero de 2001, Krombach c. Francia (EC:ECHR:2001:0213JUD002973196), § 89, y de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (EC:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 91].


    26      De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deben tenerse en cuenta las particularidades y la naturaleza del procedimiento de que se trata, su importancia en el marco global del proceso, la manera en que se han expuesto los intereses de la persona afectada y la manera en que deben ser protegidos, habida cuenta de la cuestión que debe resolverse y de su importancia para el interesado [véase TEDH, sentencia de 25 de marzo de 1998, Belziuk c. Polonia (CE:ECHR:1998:0325JUD002310393), § 37 y jurisprudencia citada].


    27      De la resolución de remisión se desprende que, de conformidad con la legislación búlgara, el plazo para recurrir una condena dictada en rebeldía es de solo quince días y empieza a correr, sin interrupción, a partir de la fecha de dicha condena, aunque esta no haya podido ser notificada al acusado.


    28      No queda claro en la descripción del marco jurídico nacional ni en la resolución de remisión si la persona condenada en rebeldía puede estar representada por un abogado.


    29      Véase la sentencia de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C‑569/20, EU:C:2022:401), apartado 37.


    30      Véase TEDH, sentencia de 19 de diciembre de 1989, Kamasinski c. Austria (CE:ECHR:1989:1219JUD000978382), § 74.


    31      Véase TEDH, sentencia de 23 de noviembre de 1993, Poitrimol c. Francia (CE:ECHR:1993:1123JUD001403288), § 35.


    32      En efecto, el legislador de la Unión ha expuesto claramente en los considerandos 11, 13, 27, 45, 47 y 48 de la Directiva 2016/343 su voluntad de reforzar y de garantizar una aplicación efectiva del derecho a un juicio justo en el proceso penal al integrar, en el Derecho de la Unión, la jurisprudencia desarrollada por dicho Tribunal en relación con el respeto del artículo 6, apartado 1, del CEDH [véase, a este respecto, la sentencia de 13 de febrero de 2020, Spetsializirana prokuratura (Vista celebrada en ausencia del acusado) (C‑688/18, EU:C:2020:94), apartados 34 y 35].


    33      Véase TEDH, sentencia de 13 de febrero de 2001, Krombach c. Francia (CE:ECHR:2001:0213JUD002973196), § § 84 y 90, relativa al artículo 630 del code de procédure pénale (Código de Enjuiciamiento Criminal) francés, que establecía la prohibición absoluta de que el rebelde estuviera representado por un abogado, prohibición respecto a la que el órgano jurisdiccional que resolvía en rebeldía no tenía la posibilidad de establecer excepciones.


    34      Véase TEDH, sentencia de 12 de febrero de 2015, Sanader c. Croacia (CE:ECHR:2015:0212JUD006640812), § § 80 y ss.


    35      Véase TEDH, sentencia de 13 de febrero de 2001, Krombach c. Francia (CE:ECHR:2001:0213JUD002973196), § 87.


    36      Véase TEDH, sentencia de 14 de diciembre de 1999, Khalfaoui c. Francia (CE:ECHR:1999:1214JUD003479197), § 44; en lo sucesivo, «sentencia Khalfaoui c. Francia».


    37      Véase la sentencia Khalfaoui c. Francia, § 49.


    38      Sentencia Khalfaoui c. Francia, § 47.


    39      Sentencia Khalfaoui c. Francia, § 40.


    40      Sentencia Khalfaoui c. Francia, § 40.


    41      Para una comprensión global de la relación existente entre las Directivas 2016/343, 2012/13 y 2010/64, véanse las conclusiones del Abogado General Pikamen presentadas en el asunto IS (Ilegalidad de la resolución de remisión) (C‑564/19, EU:C:2021:292), punto 60.


    42      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 26).


    43      Véanse, a este respecto, los considerandos 10 y 14 de la Directiva 2012/13 y la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartado 34.


    44      Sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartado 43 y jurisprudencia citada.


    45      C‑216/14, EU:C:2015:686.


    46      Véase la sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686), apartado 61.


    47      Véase la sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686), apartado 20.


    48      Dicho artículo tiene el tenor siguiente: «La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso».


    49      Véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartado 51 y jurisprudencia citada.


    50      Sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartado 51 y jurisprudencia citada.


    51      Véase el asunto que dio lugar a la resolución sobre la admisibilidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de enero de 2007, Pala c. Francia (CE:ECHR:2007:0130DEC003338704), en la que la persona condenada en rebeldía fue informada mediante carta certificada de que la sentencia de condena en rebeldía había sido depositada en el ayuntamiento.


    52      DO 2002, L 190, p. 1.


    53      DO 2009, L 81, p. 24.


    54      Según menciona expresamente el considerando 25 de la Directiva 2012/13, cuando se proporciona información al sospechoso o acusado en virtud de esta Directiva, el interesado debe tener acceso, cuando sea necesario, a la interpretación o la traducción en una lengua que comprenda, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2010/64. De conformidad con el artículo 3 de la citada Directiva, en el supuesto de que esta persona no entienda la lengua del proceso penal, el legislador de la Unión exige que el Estado miembro facilite, en un plazo razonable, una traducción escrita y de calidad de dicha resolución. Solo con carácter excepcional podrá facilitarse una traducción o un resumen oral de ese documento, siempre que tales formalidades no afecten a la equidad del proceso.


    55      Sentencia VB I, apartado 30.


    56      Véase la sentencia VB I, apartado 27.


    57      Véase la sentencia VB I, apartado 28.


    58      El subrayado es mío.


    59      Por lo que respecta a la aplicación práctica y efectiva de esta obligación, el considerando 38 de dicha Directiva enuncia que pueden utilizarse «diversos medios, […] como la adecuada formación de las autoridades competentes o la redacción de la declaración de derechos en un lenguaje sencillo y no técnico que pueda ser fácilmente comprendido por una persona lega carente de conocimientos de Derecho procesal penal».


    60      Según el informe de 2016 de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), «Rights of Suspected and Accused Persons Across the EU: Translation, Interpretation and Information», veintiséis Estados miembros han elaborado una carta de derechos, veintitrés de los cuales cuentan con una declaración uniforme de derechos emitida por las autoridades policiales en el momento de la detención del acusado (punto 3.3, «Letter of Rights», p. 69 y ss.).


    61      C‑569/20, EU:C:2022:401, apartado 59.


    62      Conclusiones presentadas en el asunto Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C‑569/20, EU:C:2022:26).


    63      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) (C‑569/20, EU:C:2022:26), punto 43. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige así, conforme a reiterada jurisprudencia, que la persona in abstentia pueda lograr posteriormente que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto se pronuncie de nuevo, tras haberla oído, sobre el fundamento de la acusación, tanto de los fundamentos de hecho como de Derecho, cuando no se haya demostrado que hubiera renunciado a su derecho a comparecer y defenderse o que tuviera la intención de sustraerse a la justicia [véase TEDH, sentencia de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 82]. A título ilustrativo, véase TEDH, sentencia de 14 de junio de 2001, Medenica c. Suiza (CE:TEDH:2001:0614JUD002049192, § 55).


    64      Véase TEDH, sentencia de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), § § 31 y 32.


    65      Véase TEDH, sentencia de 14 de junio de 2001, Medenica c. Suiza (CE:ECHR:2001:0614JUD002049192), § 55. Véase, asimismo, TEDH, sentencia de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), § 30.

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