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Document 62023CC0289

    Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 16 de mayo de 2024.


    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:412

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

    presentadas el 16 de mayo de 2024 (1)

    Asuntos acumulados C289/23 [Corván] y C305/23 [Bacigán] (i)

    Agencia Estatal de Administración Tributaria

    contra

    A.

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante)

    y

    S. E. I.

    contra

    Agencia Estatal de Administración Tributaria

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona)

    «Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2019/1023 — Procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas — Solicitud de exoneración de deudas — Persona física declarada concursada — Requisitos de acceso a la exoneración de deudas — Créditos públicos — Límite máximo de la exoneración»






    I.      Introducción

    1.        Las presentes peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 23, apartados 2 y 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). (2)

    2.        Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre personas físicas declaradas concursadas (en lo sucesivo, «deudores») y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que versan sobre una solicitud de exoneración de deudas presentada por tales deudores durante el procedimiento concursal en el que estaban incursos. En efecto, la AEAT se opuso a las solicitudes de exoneración de deudas por la mala fe del deudor (asunto C‑289/23) o su actuación deshonesta (asunto C‑305/23), al tiempo que recordó que los créditos públicos están excluidos de la exoneración de deudas.

    3.        Este asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar el margen de apreciación del que disponen los Estados miembros al transponer el artículo 23, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 2019/1023, que prevé que los Estados miembros, respectivamente, deben establecer disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas en caso de actuación deshonesta o mala fe del deudor, pueden denegar o restringir dicho acceso por determinados comportamientos del deudor y pueden excluir algunas categorías específicas de créditos del mecanismo de la plena exoneración de deudas.

    4.        A petición del Tribunal de Justicia, centraré mi análisis en la segunda cuestión prejudicial, letra d), del asunto C‑289/23 que, en esencia, versa sobre el margen de apreciación de los Estados miembros al transponer la Directiva 2019/1023 y, en particular, sobre la posibilidad de establecer, para la exoneración de deudas por créditos públicos, límites que no guarden relación con la cuantía real de la deuda.

    5.        En las presentes conclusiones, al término de mi análisis, propondré responder al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, órgano jurisdiccional remitente en este asunto, que los Estados miembros pueden establecer una limitación a la exoneración de deudas, para categorías específicas de créditos, mediante un tope máximo por encima del cual no proceda aplicar la exoneración, siempre que tal limitación esté debidamente justificada.

    II.    Marco jurídico

    A.      Derecho de la Unión

    6.        El artículo 23 de la Directiva 2019/1023, titulado «Excepciones», tiene el siguiente tenor:

    «1.      Como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba.

    2.      Como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en determinadas circunstancias bien definidas y siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas, como en los casos siguientes:

    a)      cuando el empresario insolvente haya vulnerado sustancialmente las obligaciones asumidas en virtud de un plan de pagos o cualquier otra obligación jurídica orientada a salvaguardar los intereses de los acreedores, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores;

    b)      cuando el empresario insolvente haya incumplido sus obligaciones en materia de información o cooperación con arreglo al Derecho de la Unión y nacional;

    c)      en caso de solicitudes abusivas de exoneración de deudas;

    d)      en caso de presentación de una nueva solicitud de exoneración dentro de un determinado plazo a partir del momento en que el empresario insolvente haya obtenido la plena exoneración de deudas o del momento en que se le haya denegado la plena exoneración de deudas debido a una vulneración grave de sus obligaciones de información o cooperación;

    e)      cuando no esté cubierto el coste del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, o

    f)      cuando sea necesaria una excepción para garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores.

    […]

    4.      Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:

    a)      deudas garantizadas;

    b)      deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;

    c)      deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;

    d)      deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

    e)      deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y

    f)      deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas.

    […]»

    B.      Derecho español

    7.        La legislación aplicable ratione temporis a los litigios principales es el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, (3) en su versión modificada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la [Directiva 2019/1023] (4) (en lo sucesivo, «TRLC»).

    8.        A tenor del preámbulo de dicha Ley:

    «[…]

    Cuando el deudor insolvente es una persona física, el concurso pretende identificar a los deudores de buena fe y ofrecerles una exoneración parcial de su pasivo insatisfecho que les permita beneficiarse de una segunda oportunidad, evitando su paso a la economía sumergida o a una situación de marginalidad.

    […]

    Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que, en lugar de condicionar la obtención de la exoneración a la satisfacción de un determinado tipo de deudas (como ha venido a recoger el artículo 487.2 del [TRLC antes de esos cambios]), se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables. Se mantiene la opción, ya acogida por el legislador español en 2015, de conceder la exoneración a cualquier deudor persona natural de buena fe, sea o no empresario.

    […]

    La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor. […]

    […]

    Se amplía la exoneración a todas las deudas concursales y contra la masa. Las excepciones se basan, en algunos casos, en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho (como las deudas por alimentos, las de derecho público, las deudas derivadas de ilícito penal o incluso las deudas por responsabilidad extracontractual). Así, la exoneración de deudas de derecho público queda sujeta a ciertos límites y solo podrá producirse en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no en las sucesivas. […]

    […]»

    9.        El artículo 486 del TRLC dispone:

    «El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:

    1.º      Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o

    2.º      Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.»

    10.      De conformidad con el artículo 489 del TRLC:

    «1.      La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

    […]

    5.º      Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la [AEAT] podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

    […]

    3.      El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.»

    III. Hechos de los litigios principales y cuestiones prejudiciales

    A.      Asunto C289/23

    11.      El 7 de julio de 2022, A. presentó una solicitud de declaración de concurso de acreedores y comunicó unas deudas por valor de 537 787,69 euros. Tras declarar el órgano jurisdiccional remitente, el 26 de julio de 2022, el concurso de este deudor y la conclusión del procedimiento por insuficiencia de la masa activa, el deudor solicitó la plena exoneración de las deudas el 28 de septiembre de 2022. El 19 de octubre de 2022, dicho órgano jurisdiccional admitió a trámite la oposición a la exoneración de deudas que formuló la AEAT basándose en la existencia de diversos créditos de Derecho público.

    12.      Ante el órgano jurisdiccional remitente, la AEAT alega, por una parte, que la negativa a la exoneración de deudas estaba motivada por la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, dictado dentro de los diez años anteriores, por un total de 114 408,09 euros en concepto de deudas y sanciones tributarias a cargo de la sociedad de la que el deudor era administrador y que, en consecuencia, no era un deudor de buena fe. Añade, por otra parte, que algunos de los créditos son públicos y, por tanto, están excluidos de la exoneración de deudas.

    13.      Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca del modo en que el legislador español ha transpuesto la Directiva 2019/1023, en primer lugar, en lo que respecta al concepto de «buena fe», que es un requisito para acceder a la exoneración de deudas y que se define de forma objetiva (en concreto, no haber sido objeto de una derivación de responsabilidad en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración de deudas) y, en segundo lugar, en cuanto a la exclusión de los créditos públicos.

    14.      Sobre este último extremo, el órgano jurisdiccional remitente explica que, con arreglo al Derecho español, los créditos públicos para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT y la Tesorería General de la Seguridad Social pueden ser objeto de una exoneración de deudas parcial. En efecto, para dichos créditos, la exoneración está limitada a 10 000 euros por deudor, especificándose que, para los primeros 5 000 euros, la exoneración será total y, a partir de esa cifra, la exoneración alcanzará el 50 % del crédito hasta un importe máximo de 10 000 euros. El importe exonerado se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido y, dentro de cada categoría de créditos, en función de su antigüedad.

    15.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, sobre la falta de proporcionalidad entre la exoneración de deudas autorizada por la ley y el importe total del pasivo, que genera el riesgo de que la exoneración de deudas se vea privada de efecto real.

    16.      En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      a)      El apartado 2 del artículo 23 de la Directiva [2019/1023], ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración en el sentido establecido en el artículo 487.1.2.º TRLC en la medida en que dicho límite no estaba previsto en la normativa previa a la transposición de [dicha] Directiva que reconocía el derecho a la exoneración y que ha sido introducido ex novo por el legislador? En concreto, ¿puede el legislador nacional, con ocasión de la trasposición de [dicha] Directiva, […] establecer mayores restricciones al acceso a la exoneración que las previstas bajo la legislación anterior, especialmente cuando dicho límite no se corresponde con ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 23.2 de la Directiva?

    b)      En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el artículo 23.2 de la Directiva 2019/1023 en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración “cuando en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, [el deudor] hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad” ([artículo] 487.1.2.º TRLC), en la medida en que dicha causa suponga alterar el sistema de clasificación de créditos concursales?

    c)      En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a la cuestión anterior, el apartado 2 del artículo 23 de la Directiva [2019/1023], ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración en el sentido establecido en el artículo 487.1.2.º TRLC “cuando […] se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración, [el deudor] hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad” en la medida en que tal circunstancia no es apta para delimitar la mala fe del deudor? A tales efectos, ¿tiene alguna relevancia el hecho de que el concurso no haya sido declarado culpable?

    d)      En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a la cuestión anterior, el apartado 2 del artículo 23 de la Directiva [2019/1023], ¿debe ser interpretado en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración en el sentido establecido en el artículo 487.1.2.º TRLC por infracciones o acuerdos de derivación de responsabilidad que se han dictado o acordado en los 10 años anteriores a la solicitud de exoneración sin atender a la fecha del hecho generador de la responsabilidad y del posible retraso en la adopción del acuerdo de derivación de responsabilidad?

    e)      En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a las cuestiones anteriores, el apartado 2 del artículo 23 de la Directiva [2019/1023], ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración en el sentido establecido en el artículo 487.1.2.º TRLC en la medida en que dicho límite no ha sido justificado debidamente por el legislador nacional?

    2)      a)      El apartado 4 del artículo 23 de la Directiva [2019/1023], ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa como la prevista en el artículo 487.1.2.º TRLC que recoge causas que impiden el acceso a la exoneración que no se encuentran recogidas en la lista recogida en el citado apartado 4 del artículo 23? En concreto, ¿debe interpretarse que la lista de causas que se contienen en el apartado 4 del artículo 23 es una lista de numerus clausus o, por el contrario, es una lista de numerus apertus?

    b)      En la medida en que la lista sea de numerus apertus y el legislador nacional pueda establecer otras excepciones más allá de las previstas en la Directiva [2019/1023], el apartado 4 del artículo 23 de la Directiva, ¿se opone a una normativa nacional que establece una regla general de no exoneración de créditos de Derecho público salvo en circunstancias y cuantías muy limitadas al margen de la naturaleza y circunstancias de deudas concretas de Derecho público? En particular, ¿resulta relevante en este caso el hecho de que la normativa anterior, según había sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, permitiera cierta exoneración del crédito público y que la norma de trasposición haya servido para restringir el alcance de la exoneración?

    c)      En el caso de que el Tribunal de Justicia responda en sentido negativo a la cuestión anterior, el apartado 4 del artículo 23 de la Directiva [2019/1023], ¿debe considerarse que se opone a una normativa nacional como la prevista en el artículo 489.1.5.º TRLC que establece una regla general de exclusión de la exoneración de créditos públicos (con ciertas salvedades objeto de la siguiente cuestión prejudicial) en la medida en que otorga un tratamiento privilegiado a los acreedores públicos frente al resto de acreedores?

    d)      En particular, y en relación con la pregunta anterior, ¿resulta relevante el hecho de que la normativa prevea cierta exoneración de los créditos públicos pero tan solo para determinadas deudas y dentro de límites concretos que no guardan relevancia con la cuantía real de la deuda?

    e)      Finalmente, el artículo 23.4 de la Directiva 2019/1023, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma como la prevista en el artículo 489.1.5.º TRLC, en la medida en que [la exclusión de] la exoneración [de créditos de Derecho público] se justifica por la “especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho” y la misma se refiere con carácter general al crédito público sin atender a la naturaleza concreta del crédito? En particular, ¿es relevante a tales efectos el hecho de que la justificación genérica se emplee tanto para deudas que aparecen recogidas en el listado del apartado 4 del artículo 23 de [dicha] Directiva como de circunstancias o deudas que no aparecen recogidas en tales listados?»

    B.      Asunto C305/23 (recapitulación)

    17.      En el marco de un procedimiento de liquidación judicial que dio lugar, en particular, a la venta de su vivienda, S. E. I., una persona física, solicitó una exoneración de deudas proponiendo al mismo tiempo un plan de liquidación de las deudas que, a su juicio, no eran exonerables. La AEAT se opuso a dicha solicitud basándose en que S. E. I. había sido sancionado, dentro de los diez años anteriores a la solicitud de exoneración, mediante resolución administrativa firme (con una multa de 504,99 euros) por infracciones tributarias muy graves, sin que la sanción hubiera sido satisfecha en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración.

    18.      En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales que no son pertinentes a efectos de las presentes conclusiones.

    19.      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2023 se acordó la acumulación de los asuntos C‑289/23 y C‑305/23 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

    20.      S. E. I., el Gobierno español y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas.

    IV.    Análisis

    21.      A petición del Tribunal de Justicia, mi análisis se centrará en la segunda cuestión prejudicial, letra d), del asunto C‑289/23, en la que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el margen de apreciación de los Estados miembros al transponer la Directiva 2019/1023 permite establecer, para la exoneración de los créditos públicos, límites concretos que no guarden relación con la cuantía real de la deuda.

    22.      Dicho asunto, más allá de la cuestión de las categorías de créditos que pueden exceptuarse de la exoneración de deudas, recientemente resuelta por el Tribunal de Justicia, (5) plantea el problema del alcance cuantitativo de la exclusión de dicha exoneración.

    23.      La cuestión formulada por el órgano jurisdiccional remitente pone de manifiesto que este se pregunta sobre el método del doble límite de 5 000 y 10 000 euros adoptado por el legislador español para la exoneración de deudas de naturaleza tributaria o social sin tomar en consideración la cuantía global de la deuda tributaria o social de que se trate.

    24.      En sus observaciones, la Comisión abunda en este sentido indicando que, si bien esta limitación va en la dirección correcta, no es seguro que sea suficiente para cumplir el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023. Hace suyo el argumento del órgano jurisdiccional remitente a favor del respeto del principio de proporcionalidad en relación con el importe total de la deuda en la aplicación de la exclusión de la exoneración de deudas.

    25.      Cabe recordar que la citada Directiva obliga a los Estados miembros a velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas. (6) Ese artículo no exige a los Estados miembros garantizar la plena exoneración de deudas de los empresarios insolventes.

    26.      Además, el artículo 23 de la Directiva 2019/1023 enumera una serie de supuestos que pueden conducir a denegar o restringir el acceso a la exoneración de deudas, o a establecer plazos más largos para la exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos, bien por la actuación deshonesta o la mala fe del deudor (apartado 1), bien por otros comportamientos del deudor (apartado 2), bien por la naturaleza del crédito de que se trate (apartado 4) o bien por la profesión del empresario (apartado 5).

    27.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de los enumeradas en esa disposición, cuando esté debidamente justificado. (7)

    28.      Así pues, los Estados miembros pueden añadir categorías específicas de créditos a las seis mencionadas en el artículo 23, apartado 4.

    29.      Cabe aplicar el mismo razonamiento al artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2019/1023, que establece una lista de seis comportamientos que pueden afectar, en particular, a la exoneración de deudas. Los Estados miembros también pueden ampliar esa lista.

    30.      Por lo tanto, el número de excepciones a la exoneración de deudas puede ser elevado, ya que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación en esta materia con el fin de tomar en consideración su sistema jurídico, habida cuenta de la repercusión que pueden tener tales normas.

    31.      El Tribunal de Justicia precisó que el legislador de la Unión supeditó expresamente el ejercicio de la facultad así concedida en el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 a la condición de que tales exclusiones estén «debidamente justificadas». Añadió que, cuando el legislador nacional establece tales excepciones, el Derecho nacional o el procedimiento que llevó a ellas deben poner de manifiesto los motivos de dichas excepciones y que esos motivos deben perseguir un interés público legítimo. (8)

    32.      Por consiguiente, el amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para añadir categorías específicas de créditos está sujeto a estos dos requisitos, a saber, que exista una justificación en Derecho nacional y que se persiga un interés público legítimo.

    33.      Por otra parte, conforme al artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023, para esas categorías específicas de créditos, los Estados miembros pueden establecer una exclusión de la exoneración de deudas, una limitación de la posibilidad de exoneración o un plazo más largo, cuando tales exclusiones, limitaciones o plazos más prolongados estén debidamente justificados.

    34.      Así, el legislador de la Unión no solo permite la exclusión total de la exoneración de deudas, sino que, además, no hace referencia a ninguna modalidad concreta para limitar la posibilidad de exoneración (tope máximo, cuantía proporcional, umbrales con variaciones de proporción) cuando la exclusión solo es parcial, lo cual confirma, una vez más, el amplio margen de apreciación concedido a los Estados miembros y la inexistencia de armonización en la materia.

    35.      En cualquier caso, sería paradójico restringir con mayor intensidad el margen de apreciación de los Estados miembros en el caso de las limitaciones que en el caso de la exclusión.

    36.      Por consiguiente, si bien es posible limitar la exoneración de deudas de forma proporcional al importe total de las deudas, nada impide fijar un tope máximo para la exoneración de deudas, siempre que tanto uno como otro método estén debidamente justificados. La exoneración limitada de las deudas puede producir el efecto de incentivar una reacción más rápida del empresario ante el crecimiento de la cuantía de las deudas. El empresario sabrá que, una vez superado ese umbral, sin reacción por su parte, no se producirá la exoneración.

    37.      La única referencia a una proporción se encuentra en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2019/1023, cuando se contempla el supuesto de una exoneración de deudas supeditada al reembolso parcial de las deudas por el empresario. En ese caso, la obligación de reembolso debe basarse en la situación individual del empresario y, en particular, ha de ser proporcionada a sus activos y renta disponibles durante el plazo de exoneración, teniendo en cuenta el interés equitativo de los acreedores.

    38.      No creo que esta referencia, en ese supuesto muy concreto, a la proporción entre el reembolso parcial por el deudor y sus activos y renta disponibles sea suficiente para que dicha proporción pase a ser una obligación de los Estados miembros a la hora de establecer limitaciones de la exoneración de deudas.

    39.      La aplicación por los Estados miembros del principio de proporcionalidad al transponer la Directiva 2019/1023 no exige recurrir a una exoneración de deudas proporcional al pasivo en lugar de, por ejemplo, a una exoneración de deudas con un tope máximo. En cambio, dicho principio obliga a los Estados miembros a utilizar unos medios proporcionados para alcanzar el resultado perseguido por la citada Directiva, a saber, la existencia de un procedimiento que pueda dar lugar a la plena exoneración de deudas del empresario insolvente. Por lo tanto, corresponde a cada Estado miembro apreciar, en función de su Derecho en materia concursal, de garantías, de regímenes económicos matrimoniales y tributaria, la forma en que dicho procedimiento puede integrarse en un sistema global, debiendo recordarse que la propia Directiva no ignora el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores. (9)

    40.      No obstante, dado que la Directiva 2019/1023 no lleva a cabo una armonización de las exclusiones de la exoneración de deudas y sus modalidades, corresponde a cada Estado miembro establecerlas, a condición, sin embargo, de que las normas que las regulen no sean menos favorables que las que rigen en situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). (10)

    41.      En mi opinión, la citada Directiva es una directiva de armonización mínima que tiene por objeto que cada Estado miembro instaure un procedimiento de exoneración total o parcial de deudas y que confiere a los Estados miembros un amplio margen de apreciación en cuanto a la regulación de las limitaciones de dicha exoneración, siempre que tales limitaciones, respetando el principio de efectividad, estén debidamente justificadas y se deriven del Derecho nacional o del procedimiento que condujo a ellas.

    42.      Por consiguiente, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial, letra d), del asunto C‑289/23 que el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que es posible limitar la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos estableciendo un tope máximo a partir del cual no se efectuará exoneración alguna, siempre que esa limitación esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional o del procedimiento que condujo a ella.

    V.      Conclusión

    43.      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia responder a la segunda cuestión prejudicial, letra d), planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante en el asunto C‑289/23 del siguiente modo:

    «El artículo 23, apartado 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia),

    debe interpretarse en el sentido de que

    es posible limitar la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos estableciendo un tope máximo a partir del cual no se efectuará exoneración alguna, siempre que esa limitación esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional o del procedimiento que condujo a ella.»


    1      Lengua original: francés.


    i      Las denominaciones de los presentes asuntos son ficticias. No se corresponden con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.


    2      DO 2019, L 172, p. 18; corrección de errores en DO 2022, L 43, p. 94.


    3      BOE n.º 127, de 7 de mayo de 2020, p. 31518.


    4      BOE n.º 214, de 6 de septiembre de 2022, p. 123682.


    5      Véase la sentencia de 11 de abril de 2024, Agencia Estatal de Administración Tributaria (Exclusión de los créditos públicos de la exoneración de deudas) (C‑687/22, EU:C:2024:287).


    6      Véase el artículo 20, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva.


    7      Véase la sentencia de 11 de abril de 2024, Agencia Estatal de Administración Tributaria (Exclusión de los créditos públicos de la exoneración de deudas) (C‑687/22, EU:C:2024:287), apartado 39.


    8      Véase la sentencia de 11 de abril de 2024, Agencia Estatal de Administración Tributaria (Exclusión de los créditos públicos de la exoneración de deudas) (C‑687/22, EU:C:2024:287), apartado 42.


    9      Véase el artículo 23, apartado 2, letra f), de la Directiva.


    10      Véase la sentencia de 25 de noviembre de 2021, ALPINE BAU (C‑25/20, EU:C:2021:963), apartado 32 y jurisprudencia citada.

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