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Document 62023CC0185
Opinion of Advocate General Richard de la Tour delivered on 16 May 2024.#protectus s.r.o., anciennement BONUL, s.r.o. v Výbor Národnej rady Slovenskej republiky na preskúmavanie rozhodnutí Národného bezpečnostného úradu.#Request for a preliminary ruling from the Najvyšší správny súd Slovenskej republiky.#Reference for a preliminary ruling – Decision 2013/488/EU – Classified information – Facility Security Clearance – Withdrawal of the clearance – Non-disclosure of classified information on which the withdrawal was based – Article 47 of the Charter of Fundamental Rights of the European Union – Obligation to state reasons – Access to the file – Principle of an adversarial process – Article 51 of the Charter of Fundamental Rights – Implementation of EU law.#Case C-185/23.
Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 16 de mayo de 2024.
protectus s.r.o. contra Výbor Národnej rady Slovenskej republiky na preskúmavanie rozhodnutí Národného bezpečnostného úradu.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky.
Procedimiento prejudicial — Decisión 2013/488/UE — Información clasificada — Habilitación de seguridad de establecimiento — Retirada de la habilitación — No divulgación de la información clasificada en la que se basa la retirada — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Obligación de motivación — Acceso al expediente — Principio de contradicción — Artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Aplicación del Derecho de la Unión.
Asunto C-185/23.
Conclusiones del Abogado General Sr. J. Richard de la Tour, presentadas el 16 de mayo de 2024.
protectus s.r.o. contra Výbor Národnej rady Slovenskej republiky na preskúmavanie rozhodnutí Národného bezpečnostného úradu.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky.
Procedimiento prejudicial — Decisión 2013/488/UE — Información clasificada — Habilitación de seguridad de establecimiento — Retirada de la habilitación — No divulgación de la información clasificada en la que se basa la retirada — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Obligación de motivación — Acceso al expediente — Principio de contradicción — Artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Aplicación del Derecho de la Unión.
Asunto C-185/23.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:409
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR
presentadas el 16 de mayo de 2024 (1)
Asunto C‑185/23
protectus s.r.o., anteriormente denominada BONUL s.r.o.,
contra
Výbor Národnej rady Slovenskej republiky na preskúmavanie rozhodnutí Národného bezpečnostného úradu
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca)]
«Procedimiento prejudicial — Decisión 2013/488/UE — Información clasificada de la Unión Europea — Habilitación de seguridad de establecimiento — Retirada de la habilitación — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Acceso al expediente — Artículo 51 — Aplicación del Derecho de la Unión»
I. Introducción
1. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE, (2) así como de los artículos 47 y 51, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (3)
2. Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre protectus s.r.o., antes denominada BONUL s.r.o. (en lo sucesivo, «protectus» o la «parte recurrente en el litigio principal») y el Výbor Národnej rady Slovenskej republiky na preskúmavanie rozhodnutí Národného bezpečnostného úradu (Comité del Parlamento Nacional de la República Eslovaca para el control de las decisiones de la Oficina de Seguridad Nacional) (en lo sucesivo, «Comité») acerca de la desestimación, por parte de este último, del recurso interpuesto por protectus contra la decisión del Národný bezpečnostný úrad (Oficina de Seguridad Nacional, Eslovaquia) (en lo sucesivo, «NBU») de anular su habilitación de seguridad industrial y, como consecuencia de esta anulación, de revocar su habilitación de seguridad de establecimiento.
3. En el Derecho eslovaco, la habilitación de seguridad industrial tiene la finalidad de autorizar a una persona a acceder a información clasificada en virtud del Derecho nacional. La habilitación de seguridad de establecimiento, por su parte, permite a una persona acceder a información clasificada de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ICUE»).
4. La resolución por la que se anuló la habilitación de seguridad industrial de la que disponía protectus se adoptó debido a que se acreditó la existencia de un riesgo de seguridad relativo a esta empresa basándose parcialmente en información clasificada. La NBU, además, consideró en dicha resolución que la anulación de esta habilitación suponía necesariamente la de su habilitación de seguridad de establecimiento, habida cuenta de que el Derecho nacional vincula estos dos tipos de habilitaciones de seguridad.
5. El ámbito de la ICUE aún no ha sido objeto de una normativa de alcance horizontal en el Derecho de la Unión, sino de decisiones específicas para cada institución de la Unión. (4) Por añadidura, la protección de la ICUE solo está regulada en el Derecho de la Unión de manera parcial y limitada. En la materia, el Derecho de la Unión se apoya en los sistemas nacionales ya existentes de protección de la información clasificada sobre la base de un nivel de protección equivalente.
6. El Tribunal de Justicia ya ha tenido que pronunciarse en varias ocasiones sobre la ponderación a llevar a cabo entre el derecho a la tutela judicial efectiva y los intereses invocados para justificar la no divulgación de cierta información, en particular cuando dichos intereses están relacionados con la seguridad nacional. Sin embargo, es la primera vez que el Tribunal de Justicia debe proporcionar aclaraciones sobre esta ponderación en relación con la ICUE.
7. En respuesta a las cuestiones planteadas por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca) para definir los límites de tal ponderación, defenderé la siguiente posición.
8. En primer término, expondré las razones por las que considero que, cuando un órgano jurisdiccional nacional debe controlar la legalidad de una resolución por la que se retira a una persona una habilitación de seguridad que le permite tener conocimiento de la ICUE, con arreglo a la Decisión 2013/488, tal situación constituye una aplicación del Derecho de la Unión, de conformidad con lo previsto en el artículo 51, apartado 1, de la Carta. De ello se deduce que, desde mi punto de vista, esta es aplicable en el marco del presente asunto.
9. En segundo término, explicaré por qué opino que procede rechazar las alegaciones que han formulado la mayoría de los participantes en el presente procedimiento para sostener que el artículo 47 de la Carta no es aplicable en las circunstancias examinadas en el litigio principal. En cuanto al fondo, indicaré las razones por las que considero que, a la vista de las características particulares del ámbito relativo a la protección de la ICUE, la normativa eslovaca establece suficientes garantías para proteger el derecho de defensa de las personas a las que se les revoque su habilitación de seguridad.
10. En tercer término, precisaré que, en todo caso, las garantías derivadas del artículo 47 de la Carta no pueden llevar a imponer que un órgano jurisdiccional al que corresponde controlar la legalidad de una resolución de revocación de una habilitación de seguridad parcialmente basada en información clasificada tenga la facultad de autorizar el acceso de la persona que sea objeto de dicha resolución al expediente de la autoridad nacional de seguridad que contiene tal información.
II. Antecedentes de hecho del litigio principal y cuestiones prejudiciales
11. El 6 de septiembre de 2018, la NBU expidió a la parte recurrente en el litigio principal una habilitación de seguridad industrial que la autorizaba a acceder a información clasificada de grado «Alto secreto», a transmitir información clasificada de grado «Secreto» en soporte material y electrónico, así como a crear información clasificada de grado «Secreto». Además, a solicitud de la parte recurrente en el litigio principal, la NBU le expidió, el 15 de noviembre de 2018, una habilitación de seguridad de establecimiento de grado SECRET UE/EU SECRET.
12. Posteriormente, la NBU tuvo conocimiento de información no clasificada que indicaba, en particular, que la parte recurrente en el litigio principal o los miembros de su consejo de administración eran objeto de una investigación penal, que esta había celebrado contratos con sociedades que eran objeto de tal investigación, que había pagado a estas sociedades cantidades monetarias no habituales y que existían sospechas de vínculos entre su personal y otra sociedad con la que había participado en licitaciones, ya que ambas sociedades habían presentado ofertas en licitaciones bajo un control común.
13. La NBU también obtuvo información adicional que figuraba en documentos que se calificaron como pruebas escritas clasificadas.
14. La NBU ofreció a la parte recurrente en el litigio principal la posibilidad de expresar su posición sobre parte de la información obtenida, pero no sobre las diversas pruebas escritas clasificadas ni sobre la información que estas contenían.
15. Mediante una resolución de 25 de agosto de 2020, la NBU anuló la habilitación de seguridad industrial y la habilitación de seguridad de establecimiento de la parte recurrente en el litigio principal. La anulación de esta primera habilitación se basaba en la constatación de que la parte recurrente en el litigio principal presentaba un riesgo de seguridad debido a la existencia de una relación comercial que podía resultar perjudicial para los intereses de la República Eslovaca en materia de seguridad y de actuaciones contrarias a los intereses económicos de este Estado miembro. Como motivación de esa resolución, la NBU hizo referencia, por una parte, a información no clasificada que expuso detalladamente y, por otra parte, a información clasificada cuyo contenido no precisó. En la referida resolución, la NBU también aclaró que la anulación de la habilitación de seguridad industrial suponía la de la habilitación de seguridad de establecimiento, en la medida en que la validez de esta segunda habilitación dependía de la de la primera.
16. La parte recurrente en el litigio principal interpuso un recurso contra la resolución de la NBU ante el Comité. En apoyo de este recurso, alegó principalmente que no había tenido la posibilidad de consultar el expediente de la NBU, ni de tener acceso al contenido de las pruebas escritas clasificadas. La parte recurrente en el litigio principal también impugnó las conclusiones de la NBU, en la medida en que se basaban en información no clasificada.
17. Mediante una resolución de 4 de noviembre de 2020, el Comité desestimó este recurso.
18. La parte recurrente en el litigio principal interpuso un recurso contra esta resolución ante el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca).
19. Mediante este recurso, la parte recurrente en el litigio principal sostiene que sus derechos procesales en materia de acceso al contenido del expediente no podían ser objeto de una limitación absoluta únicamente por el motivo general de que se trataba de información clasificada. Critica asimismo el hecho de que el director de la NBU negó a su abogado el acceso a tal información, basándose en motivos muy generales. También cuestiona las diversas consideraciones de hecho y de Derecho sobre la base de las cuales la NBU y el Comité fundamentaron su conclusión de que la parte recurrente en el litigio principal presentaba un riesgo de seguridad.
20. Posteriormente a la interposición de dicho recurso, la competencia para examinarlo fue transferida al Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca). El 28 de septiembre de 2022, la NBU trasladó a este último la totalidad del expediente, incluidas las pruebas escritas clasificadas. Mediante resolución de 4 de octubre de 2022, el Presidente de la Sala que conocía del recurso rechazó la consulta de estas partes clasificadas del expediente.
21. El mismo día, el abogado de la parte recurrente en el litigio principal solicitó a este órgano jurisdiccional poder consultar las pruebas escritas clasificadas transmitidas por la NBU. Mediante escrito de 5 de octubre de 2022, el Presidente de la Sala que conocía del recurso rechazó esta petición, al tiempo que solicitaba a la NBU que considerara una posible autorización de la comunicación de estas pruebas a dicho abogado. Mediante escrito de 25 de noviembre de 2022, la NBU solamente autorizó la comunicación de dos pruebas escritas clasificadas. En cambio, esta institución se negó a aprobar la comunicación de las demás pruebas escritas clasificadas en cuestión, amparándose en que esta comunicación podría suponer la divulgación de fuentes de información y comprometer las investigaciones realizadas respecto de la parte recurrente en el litigio principal. Mediante escrito de 16 de enero de 2023, el abogado de la parte recurrente en el litigio principal solicitó de nuevo poder consultar todas las pruebas escritas clasificadas, basándose, entre otros, en el artículo 47 de la Carta, tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros. (5)
22. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la aplicabilidad de la Carta en el procedimiento principal.
23. A este respecto, destaca, en particular, que las condiciones de validez de la habilitación de seguridad de establecimiento se determinan en el Derecho eslovaco, que vincula la validez de tal habilitación a la una habilitación de seguridad industrial, sin regular de forma más detallada el tratamiento de la ICUE, ni el acceso a esta. No obstante, señala que la Decisión 2013/488 impone a los Estados miembros ciertas obligaciones concretas en materia de habilitación de los contratistas, que se definen, en el apéndice A de esta Decisión, como todas las personas físicas o jurídicas con capacidad legal para celebrar contratos. Por este motivo las autoridades nacionales deben tener en cuenta las obligaciones derivadas de esta Decisión cuando expiden o revocan las habilitaciones de seguridad de establecimiento. El hecho de que ciertas disposiciones de la Decisión 2013/488 se remitan a la normativa nacional que estas autoridades deben respetar no afecta a esta conclusión, habida cuenta de que los Estados miembros deben aplicar esta Decisión utilizando los medios y los procedimientos del Derecho nacional.
24. El órgano jurisdiccional remitente considera, por otra parte, que la circunstancia de que la normativa eslovaca aplicable no se adoptara con el fin de garantizar la ejecución de un acto del Derecho de la Unión concreto y de que establece un vínculo entre la validez de la habilitación de seguridad de establecimiento y una habilitación nacional de seguridad industrial no significa que la aplicación de esta normativa no pueda constituir una aplicación del Derecho de la Unión. Este órgano jurisdiccional señala asimismo que el control de la resolución impugnada que debe efectuar puede constituir una situación en la que un Estado miembro aplica el Derecho de la Unión y que ni la base jurídica de la Decisión 2013/488 ni el artículo 346 TFUE, apartado 1, letra a), pueden excluir la aplicación de la Carta.
25. En el supuesto de que la Carta sea aplicable al procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la compatibilidad de la normativa y la práctica eslovacas relativas a la información clasificada con el artículo 47 de la Carta.
26. Dicho órgano jurisdiccional precisa que, en virtud de esta normativa, tal información es accesible, sin restricción, para los jueces que deben pronunciarse sobre recursos contra las resoluciones basadas en esta. El abogado de una parte recurrente, por su parte, solo puede acceder a esta información tras haber recibido la autorización de la autoridad que haya identificado la información clasificada de que se trata, sin que la negativa a conceder esta autorización pueda ser controlada por un órgano jurisdiccional. Además, este abogado queda sujeto a un deber de confidencialidad y, por tanto, no puede divulgar a su cliente el contenido de la información clasificada a la que haya tenido acceso.
27. A la vista de estos elementos, el órgano jurisdiccional remitente indica que podría considerarse que la cuestión de si dicha normativa es compatible con el artículo 47 de la Carta se deduce de la sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, (6) en relación con el artículo 45, apartado 4, de dicha Directiva y a la luz del principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a la buena administración y del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que, cuando una resolución de denegación de una solicitud de protección internacional o de retirada de esa protección se basa en información cuya divulgación pueda poner en peligro la seguridad nacional del Estado miembro en cuestión, el interesado o su abogado solo pueden acceder a esa información después de obtener una autorización al efecto, no se les comunican ni siquiera las razones esenciales en las que se fundamentan tales resoluciones y no pueden, en ningún caso, utilizar en el marco de los procedimientos administrativo o jurisdiccional la información a la que hayan podido tener acceso. (7) Además, el Tribunal de Justicia precisó en dicha sentencia que, para garantizar el derecho de defensa del interesado, la facultad del órgano jurisdiccional competente de acceder al expediente no puede sustituir al acceso del interesado o su abogado a la información que obre en el expediente. (8)
28. Según el órgano jurisdiccional remitente, no obstante, es preciso determinar si la solución que se desprende de la sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, que se refiere al ámbito de los procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, es plenamente extrapolable al presente asunto. En efecto, contrariamente a lo que sucedía en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, no resulta evidente que las normas previstas en la Decisión 2013/488, en particular en el artículo 11 y en su anexo V para la concesión de una habilitación de seguridad de establecimiento (HSE) por parte de la autoridad nacional de seguridad, puedan servir de fundamento, en favor del contratista afectado, de un derecho garantizado por el Derecho de la Unión cuya protección podría invocar este sobre la base del artículo 47 de la Carta. En su caso, el órgano jurisdiccional remitente también desea obtener aclaraciones sobre el contenido de la tutela judicial derivada de este artículo y sobre las facultades de que debe disponer para garantizar los derechos derivados de dicho artículo en una situación como la examinada en el litigio principal.
29. En estas condiciones, el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 51, apartado 1, de la [Carta] en el sentido de que un Estado miembro aplica el Derecho de la Unión Europea cuando un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro controla la conformidad a Derecho de una decisión de una Comisión especial del Parlamento de dicho Estado que, como órgano de segunda instancia, confirmó una decisión administrativa de una autoridad nacional de seguridad que revocó (retiró) la autorización concedida a una persona jurídica que disponía
– en primer lugar, de una habilitación de seguridad industrial que autorizaba el acceso a información clasificada de conformidad con la normativa nacional,
– al mismo tiempo y únicamente como consecuencia de la revocación de esta habilitación también de una habilitación de seguridad de establecimiento que se expidió a esa persona jurídica a efectos del acceso a información clasificada de grado “SECRET UE/EU SECRET” en el sentido del artículo 11 de la [Decisión 2013/488] y de su anexo V […]?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿Deben interpretarse los artículos 47, apartados 1 y 2, de la Carta en el sentido de que se oponen a una normativa y una práctica nacionales según las cuales
a) la decisión de la autoridad nacional de seguridad de revocar (retirar) esas habilitaciones no recoge la información clasificada que ha llevado a dicha autoridad a suponer que se cumplen las condiciones para su revocación (retirada), sino que se limita a remitir al documento pertinente del expediente de esa autoridad que contiene la citada información clasificada;
b) la persona jurídica afectada no tiene acceso a los expedientes de la autoridad nacional de seguridad ni a los documentos individuales que contienen información clasificada que llevaron a esa autoridad a concluir que la revocación (retirada) de las habilitaciones en cuestión estaba justificada;
c) el acceso a esos expedientes y documentos puede ser obtenido por el abogado de la persona jurídica afectada, pero únicamente con el consentimiento de la dirección de la autoridad nacional de seguridad, o alternativamente con el consentimiento de otro organismo que haya presentado esos documentos a la autoridad nacional de seguridad, pero incluso después de obtener dicho acceso, está obligado a guardar secreto sobre el contenido de los expedientes y documentos;
d) el acceso a dichos expedientes y documentos está, no obstante, plenamente disponible para el órgano jurisdiccional que está apreciando la legalidad de la resolución descrita en la primera cuestión?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿Debe interpretarse el artículo 47, apartados 1 y 2, de la Carta en el sentido de que permite directamente (o, alternativamente, impone) a un órgano jurisdiccional que está apreciando la conformidad a Derecho de una decisión como la descrita en la primera cuestión no aplicar las normas jurídicas y la práctica descritas en la segunda cuestión y conceder a la persona jurídica afectada, o a su abogado, acceso a los archivos de la autoridad nacional de seguridad, posiblemente a documentos que contengan información clasificada, si dicho órgano jurisdiccional lo considera necesario para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento contradictorio?
4. En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial, ¿Debe interpretarse el artículo 51, apartados 1 y 2, de la Carta en el sentido de que la facultad del órgano jurisdiccional de conceder acceso a los expedientes, posiblemente a documentos en el sentido de la tercera cuestión, se refiere
– únicamente a aquellas partes del expediente o a documentos que contengan información pertinente para la evaluación de la seguridad industrial en el sentido del artículo 11 y del anexo V de la Decisión 2013/488 del Consejo, o
– también a aquellas partes del expediente o a documentos que contengan información pertinente únicamente para la evaluación de la seguridad industrial con arreglo al Derecho nacional, es decir, más allá de los requisitos previos previstos en la Decisión 2013/488 del Consejo?»
30. Presentaron observaciones escritas el Comité, los Gobiernos eslovacos y estonio, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea.
31. El 30 de enero de 2024 se celebró la vista oral, en la que comparecieron protectus, el Comité, los Gobiernos eslovaco y francés, el Consejo y la Comisión.
III. Apreciación
32. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente desea obtener aclaraciones del Tribunal de Justicia sobre la ponderación que debe efectuarse entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección de la seguridad nacional, en el marco de un recurso contra una resolución, basada concretamente en información clasificada, por la que se revoca, por una parte, una habilitación de seguridad industrial que permite acceder a información clasificada por un Estado miembro y, por otra parte, una habilitación de seguridad de establecimiento que autoriza el acceso a ICUE.
33. Con el fin de pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra esta resolución, el órgano jurisdiccional remitente consulta, en esencia, al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la normativa eslovaca, en la medida en que esta limita el acceso del interesado a la información clasificada que sirve de fundamento de la resolución adoptada respecto de este, y sobre las facultades de que debe disponer el órgano jurisdiccional competente para garantizar los derechos de dicho interesado.
A. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
34. El Comité afirma que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la petición de decisión prejudicial, debido a que la situación examinada en el litigio principal queda fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
35. En la medida en que las alegaciones formuladas a este respecto tienen por objeto demostrar que la Carta no es aplicable en el asunto principal, estas deben examinarse para poder responder a la primera cuestión prejudicial, que se refiere a este aspecto. En apoyo de esta afirmación, debe indicarse que la objeción basada en la inaplicabilidad de una disposición del Derecho de la Unión al asunto principal se refiere al fondo de esta cuestión. (9)
B. Sobre la primera cuestión prejudicial
36. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 51, apartado 1, de la Carta debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro aplica el Derecho de la Unión cuando uno de sus órganos jurisdiccionales controla la legalidad de una resolución por la que se anula, por un lado, una habilitación de seguridad industrial que permite acceder a información clasificada por un Estado miembro y, por otro lado, una habilitación de seguridad de establecimiento que autoriza a acceder a la ICUE, en el sentido del artículo 11 y del anexo V de la Decisión 2013/488.
37. La información clasificada, los requisitos para poder acceder a esta, los requisitos de expedición y de anulación de la habilitación de seguridad industrial, así como el procedimiento correspondiente están regulados en el Derecho eslovaco por la zákon č. 215/2004 Z. z. o ochrane utajovaných skutočností (Ley n.º 215/2004 relativa a la protección de la información clasificada (10)).
38. Del artículo 50, apartado 1, de la Ley n.º 215/2004 se desprende que, «si el procedimiento de habilitación de seguridad demuestra que el empresario cumple los requisitos establecidos en el artículo 46, [(11)] la NBU le expedirá la habilitación de seguridad industrial». A tenor del apartado 5 de este artículo, «si la NBU constata que el empresario ha dejado de cumplir uno de los requisitos de la seguridad industrial establecidos en el artículo 46 o que ha incumplido de forma grave o reiterada las obligaciones vinculadas a la protección de la información clasificada, revocará la validez de la habilitación». Sobre la base de esta última disposición, la NBU decidió anular la habilitación de seguridad industrial que había concedido a protectus.
39. Los requisitos de expedición de la habilitación de seguridad de establecimiento, por su parte, se establecen en el artículo 5, apartado 6, de la vyhláška č. 134/2016 Z. z. o personálnej bezpečnosti (Orden n.º 134/2016 sobre seguridad de las personas) (12) que se remite a los requisitos de expedición de la habilitación personal de seguridad de una persona física contemplada en los apartados 1 a 5 de este artículo. Resulta en particular de la combinación de estas disposiciones, por una parte, que la habilitación de seguridad de establecimiento indica el grado de clasificación más alto de la ICUE al que puede tener acceso una persona y las disposiciones correspondientes de la normativa de la Unión en virtud de la cual se autoriza el acceso de esta persona a la información clasificada. (13) Por otra parte, la validez de esta habilitación está vinculada a la de la habilitación de seguridad industrial. (14)
40. Con el fin de determinar si la situación en la que un órgano jurisdiccional nacional controla la legalidad de una resolución que anula esas habilitaciones de seguridad en el marco jurídico nacional descrito de esta manera, constituye una aplicación del Derecho de la Unión, debe recordarse cuál es el ámbito de aplicación de la Carta por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros. Este se define en el artículo 51, apartado 1, de la Carta, según el cual sus disposiciones se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Dicho artículo de la Carta confirma la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. (15) Así pues, cuando una normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe proporcionar, en el marco de una remisión prejudicial, todos los elementos de interpretación necesarios para que el órgano jurisdiccional nacional pueda apreciar la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuyo cumplimiento debe garantizar. (16) Cuando, por el contrario, una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia. (17)
41. Según se desprende de reiterada jurisprudencia, el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra, habida cuenta de los criterios de apreciación definidos por el Tribunal de Justicia. (18)
42. Así pues, para determinar si una medida nacional guarda relación con la «aplicación del Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, se ha de comprobar, entre otros aspectos, si la finalidad de la norma nacional controvertida es aplicar una disposición del Derecho de la Unión, el carácter de esa norma, si esta persigue objetivos distintos de los previstos por el Derecho de la Unión, aun cuando pueda afectar indirectamente a este último, y si existe una normativa específica del Derecho de la Unión en la materia o que la pueda afectar. (19)
43. He indicado anteriormente que la protección de la ICUE aún no es objeto en el Derecho de la Unión de una norma de alcance horizontal que abarque a todas las instituciones y organismos de la Unión. El régimen de esta protección, por tanto, resulta de varios actos diferenciados, que se refieren a cada institución u organismo de la Unión.
44. En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente menciona la Decisión 2013/488 como la norma del Derecho de la Unión aplicable en el marco del litigio principal. A falta de aclaraciones de dicho órgano jurisdiccional sobre su decisión de solicitar la interpretación de esta Decisión en lugar de cualquier otra, procede, en mi opinión, partir de la premisa en la que se basa la cooperación judicial establecida por el procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, a saber, que el juez nacional tiene la responsabilidad de definir el marco fáctico y normativo de la remisión prejudicial, sin que corresponda al Tribunal de Justicia verificar su exactitud, y que las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en este marco disfrutan de una presunción de pertinencia. (20) En consecuencia, opino que la apreciación de la existencia de una aplicación del Derecho de la Unión en el asunto examinado en el procedimiento principal debe efectuarse en relación con dicha Decisión.
45. Para determinar si la situación examinada en el procedimiento principal constituye una aplicación del Derecho de la Unión, procede indicar las diferentes obligaciones que la Decisión 2013/488, que fue adoptada por el Consejo en virtud de su facultad de organización interna, impone a los Estados miembros.
46. Como indica el considerando 1 de esta Decisión, esta tiene por objeto «desempeñar las actividades del Consejo en todos aquellos ámbitos en los que es necesario manejar información clasificada, [estableciendo] un sistema integral de seguridad para la protección de la información clasificada aplicable al Consejo, a su Secretaría General y a los Estados miembros». Desde esta perspectiva, del considerando 3 de dicha Decisión se desprende que, «de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales y en la medida de lo necesario para el funcionamiento del Consejo, los Estados miembros deben respetar la presente Decisión siempre que sus autoridades competentes, personal o contratistas manejen ICUE, a fin de que todos ellos puedan tener la seguridad de que se garantiza un nivel equivalente de protección a dicha información».
47. De esta manera, como prevé el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2013/488, esta «establece los principios básicos y los estándares mínimos de seguridad para la protección de la Información clasificada de la Unión Europea (ICUE)». Con arreglo al apartado 2 de este artículo, «dichos principios básicos y estándares mínimos se aplicarán al Consejo y a la [Secretaría General del Consejo (en lo sucesivo, “SGC”)] y deberán ser respetados por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias nacionales, a fin de que todos ellos puedan tener la seguridad de que se garantiza un nivel equivalente de protección a la ICUE».
48. A tenor del artículo 2, apartado 1, de esta Decisión, «por [ICUE] se entenderá toda información o material a los que se haya asignado una clasificación de seguridad de la UE cuya revelación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros».
49. La protección de la ICUE exige la adopción por parte de los Estados miembros de medidas cuando los agentes económicos deban tener acceso a tal información.
50. Desde esta perspectiva, el artículo 11, apartado 1, de la Decisión 2013/488 define la «seguridad industrial» como «la aplicación de medidas encaminadas a garantizar la protección de la ICUE por los contratistas o subcontratistas durante las negociaciones precontractuales y durante toda la vigencia de los contratos clasificados. Estos contratos no podrán suponer el acceso a información clasificada de grado TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET».
51. La aplicación de tales medidas es necesaria, en la medida en que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, de la Decisión 2013/488, «la SGC podrá encomendar, mediante contrato, a sociedades industriales u otro tipo de entidades registradas en un Estado miembro […] el desempeño de funciones que conlleven el acceso a ICUE o su manejo o almacenamiento».
52. En este contexto, la protección de la ICUE implica en concreto que:
– cuando actúe como órgano de contratación, la SGC se asegurará, al adjudicar contratos clasificados a sociedades industriales u otro tipo de entidades, de que se cumplan las normas mínimas sobre seguridad industrial que establece la Decisión 2013/488 y se indican en el contrato (artículo 11, apartado 3);
– la Autoridad Nacional de Seguridad, la Autoridad de Seguridad Designada o cualquier otra autoridad competente de cada Estado miembro velará por que, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias nacionales lo permitan, los contratistas y subcontratistas registrados en su territorio tomen todas las medidas adecuadas para proteger la ICUE durante las negociaciones precontractuales y durante la ejecución de un contrato clasificado (artículo 11, apartado 4), y
– la Autoridad Nacional de Seguridad, la Autoridad de Seguridad Designada o cualquier otra autoridad de seguridad competente de cada Estado miembro velará por que, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, los contratistas y subcontratistas registrados en el respectivo Estado miembro que participen en contratos o subcontratos clasificados que requieran el acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET en sus establecimientos, ya sea en la ejecución de dichos contratos o durante la fase precontractual, estén en posesión de una HSE del grado de clasificación requerido (artículo 11, apartado 5).
53. En el apéndice A de la Decisión 2013/488, el contrato clasificado se define como «el contrato celebrado entre la SGC y un contratista para el suministro de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios cuya ejecución exija o implique el acceso a ICUE o la creación de dicha información». La HSE, por su parte, se define como «la certificación administrativa por parte de una [autoridad nacional de seguridad] o una [autoridad de seguridad designada] de que, desde el punto de vista de la seguridad, un determinado establecimiento puede brindar un nivel adecuado de protección a la ICUE de un grado específico de clasificación de seguridad».
54. Como indica el artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2013/488, la responsabilidad de la aplicación de los principios básicos y de los estándares mínimos de seguridad para la protección de la ICUE recae en particular en los Estados miembros.
55. Así pues, estos deben adoptar «de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales, todas las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se maneje o almacene ICUE, se respete la [Decisión 2013/488]» por una serie de personas, incluidas las que «por sus funciones, estén debidamente autorizadas para acceder a ICUE» [artículo 15, apartado 3, letra c)] y «los contratistas de los Estados miembros, tanto en el territorio de los Estados miembros como en el extranjero» [artículo 15, apartado 3, letra d)].
56. Asimismo, a los efectos de la aplicación del artículo 15, apartado 3, de la Decisión 2013/488, el artículo 16, apartado 3, letra a), de esta Decisión establece que los Estados miembros designarán a una autoridad nacional de seguridad como responsable de las medidas de seguridad para la protección de la ICUE, con el fin, en particular, de garantizar que:
– «la ICUE que esté en posesión de cualquier departamento, órgano u organismo nacional, de carácter público o privado, en el territorio nacional o en el extranjero, esté protegida de conformidad con la presente Decisión» [artículo 16, apartado 3, letra a), inciso i)];
– «se inspeccione o evalúe periódicamente el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas para la protección de la ICUE» [artículo 16, apartado 3, letra a), inciso ii)], y
– «toda persona empleada en una administración nacional o por un contratista a la que se pueda conceder acceso a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o superior haya sido debidamente habilitada o debidamente autorizada por otros medios en virtud de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales» [artículo 16, apartado 3, letra a), inciso iii)].
57. De estas disposiciones se desprende que la Decisión 2013/488 impone una serie de obligaciones concretas a los Estados miembros en materia de protección de la ICUE. Entre estas obligaciones figura aquella según la cual los Estados miembros deben velar por que las personas que, en el marco de sus actividades, deban tener acceso a ICUE, obtengan una habilitación de seguridad de una autoridad nacional de seguridad.
58. En resumen, la Decisión 2013/488 establece una responsabilidad general de los Estados miembros de velar por el respecto de esta Decisión por parte de ciertas personas (artículo 15, apartado 3), de garantizar la aplicación de las disposiciones destinadas a asegurar la protección de la ICUE (artículo 16, apartado 3) o de que los contratistas y los subcontratistas que participen en contratos clasificados estén en posesión de una HSE (artículo 11, apartado 5).
59. Debo observar que la Decisión 2013/488 no se limita a imponer de forma general una obligación de que obtengan una habilitación de seguridad emitida por una autoridad nacional de seguridad las personas que en el marco de sus actividades deban tener acceso a ICUE. En efecto, esta Decisión establece también ciertas reglas para delimitar el procedimiento de habilitación y sus requisitos.
60. Así pues, el anexo V de la referida Decisión contiene, en su título III, los apartados 8 a 13 siguientes:
«8. La habilitación de seguridad de establecimiento será concedida por la [autoridad nacional de seguridad] o la [autoridad de seguridad designada] o cualquier otra autoridad de seguridad competente de un Estado miembro para indicar, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, que una sociedad industrial u otro tipo de entidad puede proteger dentro de sus instalaciones la ICUE del grado de clasificación que corresponda (CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET). Dicha habilitación se presentará a la SGC, como autoridad contratante, antes de facilitar o conceder acceso a la ICUE a un contratista o subcontratista, o a un posible contratista o subcontratista.
9. Al expedir una habilitación de seguridad de establecimiento, la [autoridad nacional de seguridad] o la [autoridad de seguridad designada] competente procederá, como mínimo, a:
a) evaluar la integridad de la sociedad industrial u otro tipo de entidad;
b) evaluar la propiedad, el control o cualquier posible influencia indebida que pueda considerarse un riesgo para la seguridad;
c) verificar que la sociedad industrial u otro tipo de entidad ha implantado un sistema de seguridad en el establecimiento que aplica todas las medidas de seguridad apropiadas necesarias para la protección de la información o el material clasificados de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET, de conformidad con los requisitos prescritos en la presente Decisión;
d) verificar que la situación de seguridad de los directivos, los propietarios y los empleados que necesitan acceder a información clasificada de grado CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET se ha establecido de conformidad con los requisitos prescritos en la presente Decisión, y
e) verificar que la sociedad industrial u otro tipo de entidad ha nombrado un agente de seguridad del establecimiento, que responda ante su dirección de la observancia de las obligaciones en cuanto a la seguridad.
10. Cuando proceda, la SGC, como autoridad contratante, comunicará a la [autoridad nacional de seguridad] o la [autoridad de seguridad designada] o a cualquier otra autoridad de seguridad competente que es necesario contar con una habilitación de seguridad de establecimiento en la fase precontractual o para la ejecución del contrato. En la fase precontractual, será necesaria una habilitación de seguridad de establecimiento o una [habilitación personal de seguridad (HPS)] cuando durante el proceso de licitación deba facilitarse información clasificada de los grados CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET.
11. La autoridad contratante no adjudicará un contrato clasificado al licitador seleccionado antes de haber recibido de la [autoridad nacional de seguridad] o de la [autoridad de seguridad designada] o de cualquier otra autoridad de seguridad competente del Estado miembro en que esté registrado el contratista o subcontratista confirmación de que se ha expedido a este la habilitación de seguridad de establecimiento adecuada.
12. La [autoridad nacional de seguridad] o la [autoridad de seguridad designada] o cualquier otra autoridad de seguridad competente que haya expedido una habilitación de seguridad de establecimiento notificará a la SGC, como autoridad contratante, los cambios que afecten a dicha habilitación. En el caso de los subcontratos, se informará al respecto a la [autoridad nacional de seguridad], la [autoridad de seguridad designada] o cualquier otra autoridad de seguridad competente.
13. La retirada de una habilitación de seguridad de establecimiento por parte de la [autoridad nacional de seguridad], la [autoridad de seguridad designada] o cualquier otra autoridad de seguridad competente constituirá motivo suficiente para que la SGC, como autoridad contratante, rescinda un contrato clasificado o excluya a un licitador de la licitación.»
61. Con el fin de determinar si, a la vista de las normas del Derecho de la Unión anteriormente descritas, la situación examinada en el litigio principal constituye una aplicación de dicho Derecho, en mi opinión es preciso establecer una distinción entre la habilitación de que disponía protectus para acceder a información clasificada en virtud del Derecho nacional y la que le permitía tener conocimiento de ICUE.
62. Así pues, la situación que llevó a la NBU, por una parte, a expedir a protectus una habilitación de seguridad industrial que le autorizaba a tener acceso a información clasificada en virtud del Derecho nacional y, por otra parte, a anular dicha habilitación no constituye, a mi entender, una aplicación del Derecho de la Unión. En efecto, la Decisión 2013/488 no incluye disposiciones destinadas a regular las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales en lo tocante al acceso, con los fines previstos en el Derecho nacional, a la información clasificada en virtud de ese Derecho. Además, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia no se desprende que otros actos de la Unión realicen ninguna forma de armonización de las normas nacionales que regulan el estatuto de tal información. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha concluido recientemente en su sentencia NW y PQ (Información clasificada) que las reglas sobre clasificación y desclasificación de información de las normativas nacionales no han sido armonizadas por un acto de la Unión. (21)
63. De lo anterior resulta que debe considerarse que la normativa eslovaca relativa a la habilitación de seguridad industrial, al igual que las medidas relativas a esta habilitación que sean adoptadas por las autoridades eslovacas, están exclusivamente sujetas al Derecho nacional y, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. En consecuencia, la apreciación de la legalidad de una resolución por la que se anula una habilitación de seguridad industrial no parece constituir directamente una forma de «aplicación del Derecho de la Unión», en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.
64. En cambio, considero que la situación que llevó a la NBU, por un lado, a expedir a protectus una habilitación de seguridad de establecimiento que le autorizaba a tener acceso a la ICUE del grado SECRET UE/EU SECRET y, por otro lado, a anular esta habilitación, constituye, por su parte, una aplicación del Derecho de la Unión.
65. En efecto, puede considerarse que la habilitación de seguridad de establecimiento que, debo recordar, indica, con arreglo a la normativa eslovaca, el grado de clasificación más alto de la ICUE al que una persona puede tener acceso y las disposiciones correspondientes de la normativa de la Unión en virtud de la cual se autoriza el acceso de esta persona a la información clasificada, tiene un objeto y unos efectos que comprenden los de la HSE prevista en la Decisión 2013/488. Además, de conformidad con lo que resulta de esta Decisión, una autoridad nacional de seguridad, en el presente caso la NBU, está encargada de llevar a cabo el procedimiento de habilitación. También se desprende de la normativa eslovaca que el procedimiento de habilitación de seguridad tiene por objeto permitir a la persona que disponga de tal habilitación tomar conocimiento de información clasificada en relación con el desempeño de tareas en virtud de un tratado internacional que vincule a la República Eslovaca, (22) de lo que puede deducirse que esta normativa no persigue un objetivo puramente nacional, que se distinga por tanto del perseguido por la Decisión 2013/488.
66. Debo añadir que los motivos por los que la NBU anuló la habilitación de seguridad de establecimiento de la parte recurrente en el litigio principal, que obedecen, en esencia, a que esta presentaba un riesgo de seguridad debido a la existencia de una relación comercial que podía perjudicar los intereses de la República Eslovaca en materia de seguridad y a actuaciones contrarias a los intereses económicos de este Estado miembro, pueden entenderse en el sentido de que significan que la parte recurrente en el litigio principal ya no cumple los requisitos mínimos de concesión de la HSE que figuran en el anexo V de la Decisión 2013/488. (23)
67. El hecho de que, en virtud de la normativa eslovaca, la validez de la habilitación de seguridad de establecimiento esté vinculada a la de la habilitación de seguridad industrial (24) no puede llevar, en mi opinión, a excluir la situación examinada en el litigio principal del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. En efecto, ambas habilitaciones de seguridad se han anulado debido a un riesgo de seguridad identificado.
68. Además, la vinculación entre la validez de la habilitación de seguridad de establecimiento y la de la habilitación de seguridad industrial me parece lógica dado que, como reconoce el Comité en sus observaciones escritas, si se ha identificado un riesgo de seguridad en relación con la entidad de que se trata en virtud del Derecho nacional, este riesgo no puede limitarse únicamente al territorio de la República Eslovaca, sino que debe necesariamente extenderse a todos los ámbitos de las relaciones exteriores de dicho Estado miembro. En la materia, los intereses de los Estados miembros y los intereses de la Unión están íntimamente relacionados, de manera que es normal que un riesgo de seguridad identificado a nivel nacional, en particular sobre la base de información clasificada en virtud del Derecho nacional, tenga una repercusión directa sobre una habilitación para acceder a la ICUE. Esta vinculación entre los intereses de los Estados miembros y los intereses de la Unión, además, se refleja en la propia definición del concepto de ICUE que figura en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2013/488, que hace hincapié en el hecho de que esta información es aquella «cuya revelación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión Europea o de uno o varios Estados miembros». (25)
69. Asimismo, la vulnerabilidad de la empresa en cuestión puede provenir de información clasificada en virtud del Derecho nacional, sin que esto excluya la existencia de una aplicación del Derecho de la Unión en lo referente a la anulación del acto que habilita a una persona a acceder a la ICUE. También debe precisarse que el hecho de que, como ha indicado el órgano jurisdiccional remitente en los apartados 35 y 37 de su resolución de remisión, la revocación de la habilitación nacional de seguridad industrial se fundamentaba exclusivamente en el criterio de la fiabilidad en términos de seguridad, según lo definido en la normativa nacional, no se opone a que la situación examinada en el litigio principal constituya una aplicación del Derecho de la Unión. Quisiera observar, a este respecto, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien corresponde únicamente a los Estados miembros determinar sus intereses esenciales de seguridad y adoptar las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, el mero hecho de que se haya adoptado una medida nacional con el fin de proteger la seguridad nacional no puede dar lugar a la inaplicabilidad del Derecho de la Unión ni dispensar a los Estados miembros de la necesaria observancia de dicho Derecho. (26)
70. En cuanto al hecho de que la normativa eslovaca no fue adoptada específicamente para aplicar la Decisión 2013/488, debe recordarse que el hecho de que una normativa nacional no haya sido adoptada para adaptar el Derecho nacional a un acto de la Unión es irrelevante, desde el momento en que la aplicación de esta normativa aplica efectivamente el Derecho de la Unión. (27)
71. Considero que es irrelevante que la Decisión 2013/488 reconozca un amplio margen de apreciación a los Estados miembros para demostrar la existencia y los criterios de un riesgo de seguridad en el marco del procedimiento dirigido a expedir, modificar o revocar una HSE. Esta situación se corresponde con aquella en la que un acto de la Unión atribuye a los Estados miembros la libertad de elegir entre diferentes formas de aplicación o les confiere una facultad discrecional o de apreciación que forme parte integrante del régimen establecido mediante el acto en cuestión. (28)
72. Asimismo, el hecho de que las autoridades y los procedimientos nacionales se empleen para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Decisión 2013/488 no impide constatar la existencia de una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. En este caso se trata únicamente de una expresión clásica de la regla según la cual los Estados miembros deben garantizar, en el marco de sus estructuras y sus procedimientos nacionales, la aplicación de las normas del Derecho de la Unión que les imponen obligaciones.
73. A mi entender, la ausencia de un derecho formal a la obtención o al mantenimiento de una HSE tampoco constituye una condición a la que pueda supeditarse la aplicabilidad de la Carta.
74. De este modo, los Estados miembros y sus autoridades nacionales de seguridad garantizan la protección de la ICUE de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales. (29) Esta referencia al Derecho nacional no puede entenderse en el sentido de que otorga a los Estados miembros la facultad de fijar de manera autónoma el marco de la protección de la ICUE. Por lo tanto, los Estados miembros están obligados a garantizar tal protección respetando las normas establecidas por el Derecho de la Unión.
75. De manera más general, me parece imposible sostener que el Derecho de la Unión sea ajeno a la definición y a la aplicación de las normas relativas a la protección de la ICUE, siendo así que estas normas tienen por objeto garantizar el buen funcionamiento de la Unión. Esto equivaldría a considerar que la concesión o la revocación de una habilitación para acceder a tal información pueda considerarse como un ejercicio por los Estados miembros de una competencia que conservan que queda fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en consecuencia, del de la Carta. Al contrario, la aplicación en materia de protección de la ICUE de las disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales en materia de información clasificada debe efectuarse, a mi entender, de conformidad con el Derecho de la Unión.
76. Deduzco de los elementos anteriores que, teniendo en cuenta las normas relativas a la protección de la ICUE establecidas en la Decisión 2013/488, una autoridad nacional que concede una habilitación de seguridad de establecimiento que equivale a una HSE otorga una autorización prevista por el Derecho de la Unión. Los efectos de esta autorización, al igual que los de su revocación, se definen en el Derecho de la Unión y están destinados a producirse esencialmente en las relaciones entre el interesado y las instituciones de la Unión. Además, la autoridad nacional competente que decida anular una HSE actúa en ejecución de una misión que le delegan las instituciones de la Unión con el fin de garantizar la protección de la ICUE. Por lo tanto, esta autoridad debe adaptarse a los requisitos mínimos definidos por el Derecho de la Unión.
77. Por lo que se refiere a la parte recurrente en el litigio principal, también debe destacarse el carácter particularmente amplio del ámbito de aplicación personal de la Decisión 2013/488. A este respecto, quisiera señalar que el apartado 8 del anexo V de esta Decisión está formulado en términos generales en la medida en que no limita las personas a las que debe expedirse una HSE. (30)
78. Por añadidura, este apartado indica que «[la] habilitación se presentará a la SGC […] antes de facilitar o conceder acceso a la ICUE a un contratista o subcontratista, o a un posible contratista o subcontratista». De esta disposición se desprende que la habilitación de seguridad prevista por la Decisión 2013/488 puede beneficiar a un contratista potencial, lo que es muy genérico y puede referirse a una empresa como la parte recurrente en el litigio principal. En el mismo sentido, debe precisarse que el concepto de «contratista» se define en el apéndice A de esta Decisión en el sentido de que se refiere a «la persona física o jurídica con capacidad legal para celebrar contratos» y no a una persona que esté actualmente vinculada con el Consejo mediante un contrato o que ya haya iniciado gestiones con el fin de establecer una relación contractual.
79. En lo tocante a la situación de protectus en relación con su posible acceso a la ICUE, lo que importa es que, incluso si en realidad dicho acceso no ha llegado a producirse, esta empresa solicitó una habilitación de seguridad de establecimiento, cuyo objeto es concretamente permitir a su beneficiario acceder a la ICUE. Asimismo, protectus indicó en la vista que tenía contratos en curso con el Ministerstvo hospodárstva (Ministerio de Economía, Eslovaquia). Pues bien, no puede excluirse que puedan presentarse ICUE en este tipo de relaciones contractuales, debido a la imbricación de los ámbitos relativos a la protección de la información clasificada al nivel nacional y al de la ICUE.
80. Habida cuenta del conjunto de estos elementos, la aplicación a la situación examinada en el litigio principal de los criterios adoptados en la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia conduce, a mi entender, a constatar, contrariamente a lo que sostienen todos los participantes en el presente procedimiento, a excepción de protectus, que un Estado miembro aplica el Derecho de la Unión, de conformidad con lo que establece el artículo 51, apartado 1, de la Carta, cuando uno de sus órganos jurisdiccionales controla la legalidad de una resolución que anula una habilitación de seguridad de establecimiento por la que se autoriza el acceso a la ICUE, que equivale a una HSE, en el sentido del artículo 11 y del anexo V de la Decisión 2013/488. A este respecto, es irrelevante que la normativa nacional establezca un vínculo entre la validez de esta habilitación de seguridad de establecimiento y la de una habilitación nacional de seguridad industrial, en la medida en que la revocación de la primera habilitación se basa en la constatación de que su titular presenta un riesgo de seguridad. De ello se deduce que la Carta debe aplicarse al procedimiento principal.
C. Sobre la segunda cuestión prejudicial
81. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, sobre las garantías procesales que deben proporcionarse, con arreglo al artículo 47 de la Carta, a una empresa cuya HSE ha sido anulada por una autoridad nacional de seguridad basándose, parcialmente, en información clasificada a la que dicha empresa no ha podido acceder. Más concretamente, ese órgano jurisdiccional desea saber si este artículo se opone a una normativa nacional que no garantice al interesado y a su abogado el acceso a la información clasificada que sirva de base para la anulación de una HSE y que no permita al juez garantizar tal acceso, cuando él mismo tiene acceso a esa información clasificada.
82. El órgano jurisdiccional remitente indica, a este respecto, que del artículo 26, apartado 3, de la Ley n.º 215/2004, en relación con el artículo 50, apartado 6, de esta Ley, se desprende que, cuando decida que una persona no puede tener conocimiento de una información clasificada, la NBU debe indicar en su resolución los elementos en los que se basa esta, las consideraciones que hayan guiado su apreciación de las pruebas y la información relativa a la posibilidad de impugnar la resolución.
83. Según la práctica de la NBU y la del Comité, la distinta información clasificada en que se basan sus resoluciones no figura en la motivación de estas. Estas resoluciones contienen únicamente una referencia al título de la prueba escrita que contiene esa información.
84. En la medida en que contienen información clasificada, las pruebas escritas no son accesibles a la persona que está sujeta a un procedimiento de habilitación de seguridad industrial.
85. Si esta persona interpone un recurso contra la resolución por la que se anula una habilitación de seguridad industrial o una habilitación de seguridad de establecimiento, los jueces que examinen este recurso están autorizados sin restricción, en virtud del artículo 34, apartado 1, letra f), de la Ley n.º 215/2004, a tomar conocimiento de toda la información clasificada que está consignada en los autos.
86. En virtud del artículo 35, apartado 3, de la Ley n.º 215/2004, el abogado del interesado también puede tomar conocimiento de esta información clasificada, pero únicamente con el consentimiento de la autoridad que haya identificado la información clasificada en cuestión y la haya comunicado a la NBU. Dicho abogado queda entonces sujeto a un deber de confidencialidad respecto de esta información, lo que, en la práctica, significa que no puede revelarla a su cliente.
87. Antes de examinar la compatibilidad de las garantías procesales así descritas con el artículo 47 de la Carta, procede preguntarse, como el órgano jurisdiccional remitente insta a hacer al Tribunal de Justicia, sobre la aplicabilidad de este artículo en la situación examinada en el litigio principal.
1. Sobre la aplicabilidad del artículo 47 de la Carta
88. Cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de la Carta, a garantizar el respeto de las exigencias derivadas en particular del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a que la causa sea oída equitativamente, consagrados en el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta. (31)
89. A primera vista, podría parecer que la aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta, implica que resulte aplicable su artículo 47. (32) De este modo, existiría una cierta automaticidad entre la condición de aplicación del Derecho de la Unión y la necesidad de respetar este último artículo.
90. Dicho esto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia parece indicar que esta automaticidad no es real.
91. En efecto, resulta de esta jurisprudencia que la aplicación del artículo 47 de la Carta en un caso concreto presupone que la persona que lo invoque se ampare en derechos o libertades garantizados por el Derecho de la Unión o que esa persona sea objeto de actuaciones que constituyan una aplicación del Derecho de la Unión. (33) Esta condición se añade a la condición general relativa a la aplicación del Derecho de la Unión enunciada en el artículo 51, apartado 1, de la Carta, (34) que constituye el objeto de la primera cuestión prejudicial.
92. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas sobre si la parte recurrente en el litigio principal puede acogerse a un derecho garantizado por el Derecho de la Unión e insta al Tribunal de Justicia a determinar si las normas previstas en la Decisión 2013/488 pueden fundamentar, en favor de la parte recurrente en el litigio principal, un derecho garantizado por el Derecho de la Unión, cuya protección pueda invocar esta parte sobre la base del artículo 47 de la Carta.
93. Considero que esta condición se cumple en el presente asunto.
94. Es cierto que, como he indicado anteriormente, la Decisión 2013/488 otorga a los Estados miembros un amplio margen de apreciación para determinar en qué casos debe concederse o revocarse una HSE. Así pues, el anexo V de esta Decisión impone a los Estados miembros ciertas comprobaciones mínimas que deben llevarse a cabo antes de expedir una HSE, sin por ello conferir a los interesados un derecho a obtener una HSE cuando se cumplan ciertos requisitos. Estos tampoco disponen de un derecho a conservar su habilitación, aun cuando sigan cumpliendo los requisitos mínimos establecidos en la referida Decisión.
95. Sin embargo, considero que, si bien la Decisión 2013/488 no otorga a una empresa el derecho a obtener una HSE ni el de conservarla, confiere, no obstante, a la empresa que haya obtenido tal habilitación un derecho específico para participar en contratos clasificados del Consejo.
96. En el mismo sentido, para determinar si el artículo 47 de la Carta es aplicable, considero que procede tener en cuenta los efectos que una resolución de retirada de una HSE puede tener en una empresa. Debo recordar, a este respecto, que, en el anexo V, apartado 13, de la Decisión 2013/488, se establece que «la retirada [de tal habilitación] constituirá motivo suficiente para que la SGC, como autoridad contratante, rescinda un contrato clasificado o excluya a un licitador de la licitación». Habida cuenta de las consecuencias negativas que puede tener una resolución de retirada de una HSE para una empresa, considero que esta puede legítimamente exigir el respeto de los requisitos relativos a la tutela judicial efectiva cuando impugne la legalidad de tal resolución.
97. En todo caso, quisiera señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye un principio general del Derecho de la Unión la protección de las personas, tanto físicas como jurídicas, contra las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de su actividad privada que sean arbitrarias o desproporcionadas. (35) Según el Tribunal de Justicia, esta protección puede ser invocada por una persona jurídica, como derecho garantizado por el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, con objeto de impugnar en vía judicial un acto lesivo. (36)
98. Dado que a mi entender la aplicabilidad del artículo 47 de la Carta está acreditada, procede precisar cuáles son las garantías procesales que una empresa como protectus puede extraer de este artículo en una situación como la examinada en el litigio principal.
2. Sobre las garantías derivadas del artículo 47 de la Carta en materia de acceso a la ICUE
99. Las preguntas del órgano jurisdiccional remitente sobre la conformidad con el artículo 47 de la Carta de las normas procesales previstas en la normativa eslovaca tienen su origen en la supuesta diferencia entre la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») y la del Tribunal de Justicia en materia de limitación del principio de contradicción en presencia de información clasificada.
100. Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, el TEDH, en su sentencia de 19 de septiembre de 2017, Regner c. República Checa, (37) consideró determinante para concluir que no existía una infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH, que el órgano jurisdiccional competente para controlar la legalidad de una resolución de revocación de una habilitación de seguridad tuviera acceso a la totalidad de la información clasificada que sirvió de base para la adopción de tal resolución. (38)
101. En aplicación del artículo 52, apartado 3, de la Carta, por tanto, podría parecer suficiente, teniendo en cuenta el artículo 47 de la Carta y esta jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 6, apartado 1, del CEDH, que solo el órgano jurisdiccional responsable de proporcionar la tutela judicial al interesado pueda acceder a la información clasificada.
102. Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente señala que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que tal solución no es necesariamente suficiente en virtud del artículo 47 de la Carta. Este órgano jurisdiccional se refiere a este respecto, en concreto, a la sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros.
103. Por consiguiente, se insta al Tribunal de Justicia a determinar si, en el ámbito de la protección de la ICUE, el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una resolución por la que se revoca una HSE no indica la información clasificada que ha servido de fundamento a tal resolución, la persona jurídica afectada no tiene acceso al expediente de la autoridad nacional de seguridad que contiene tal información, el abogado de esta persona jurídica puede tener acceso a dicho expediente a condición de obtener la aprobación de dicha autoridad y de garantizar la confidencialidad de la información comunicada, y el órgano jurisdiccional nacional que debe controlar la legalidad de esta resolución tiene acceso, por su parte, a la totalidad de la información clasificada contenida en dicho expediente.
104. Para responder a esta pregunta, debo señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en ausencia de disposiciones aplicables del Derecho de la Unión relativas a la manera en que los Estados miembros deben garantizar el respeto del derecho de defensa del interesado cuando su derecho de acceso al expediente esté limitado con arreglo a una normativa nacional, la regulación concreta de los procedimientos establecidos a tal efecto corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) y que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). (39)
105. Por lo que respecta al principio de equivalencia, debo recordar que, como ha indicado el órgano jurisdiccional remitente, del artículo 26, apartado 3, de la Ley n.º 215/2004, en relación con el artículo 50, apartado 6, de esta Ley, se desprende que, cuando decida que una persona no puede tener acceso a una información clasificada en virtud del Derecho nacional, en particular cuando se haya acreditado que esta persona presenta un riesgo en términos de seguridad, la NBU debe indicar en su resolución los elementos en los que se basa esta, las consideraciones que hayan guiado su apreciación de las pruebas y la información relativa a la posibilidad de impugnar la resolución.
106. Estas garantías procesales, que consisten en la existencia de una decisión motivada, también deberían ser aplicables respecto de una resolución de revocación de una HSE, so pena de vulnerar el principio de equivalencia. En consecuencia, me parece acreditado que una empresa como protectus, que es objeto de tal resolución, debe poder conocer los motivos, al menos los esenciales, que fundamentan esa resolución, en las condiciones previstas por estas disposiciones de la Ley n.º 215/2004, según las interpreten los órganos jurisdiccionales nacionales. Este parece ser el caso debido al vínculo que establece la normativa eslovaca entre la retirada de una habilitación de seguridad industrial y el de una habilitación de seguridad de establecimiento.
107. Sin embargo, resulta obligado reconocer que no puede deducirse del principio de equivalencia una obligación de comunicar a la persona que sea objeto de una resolución de revocación de su HSE la información clasificada que sirve de fundamento a esta. En efecto, como he indicado anteriormente, según la práctica de la NBU y la del Comité, la distinta información clasificada en la que se basan sus decisiones no aparece en la motivación de estas. Por lo tanto, procede examinar este aspecto desde la perspectiva del principio de efectividad.
108. En cuanto a este principio, es importante señalar que solo se ve satisfecho a condición de que la norma procesal en cuestión sea conforme al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta. (40) Así pues, la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica una exigencia de tutela judicial, reconocida en dicho artículo 47, que el juez nacional debe observar. Esta tutela judicial ha de extenderse tanto a la designación de los tribunales competentes para conocer de las demandas basadas en el Derecho de la Unión como a la definición de la regulación procesal de tales demandas. (41)
109. Es preciso asimismo recordar que, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a respetar las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, que impone, durante un procedimiento judicial, el respeto del derecho de defensa de la persona afectada. (42)
110. Así pues, se desprende de reiterada jurisprudencia que la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 47 de la Carta, del que debe recordarse que es suficiente por sí solo, (43) exige que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la notificación de la motivación de esta efectuada a petición del interesado, sin perjuicio de la facultad del juez competente de exigir a la autoridad en cuestión que comunique tal motivación, a fin de permitir que el interesado defienda sus derechos en las mejores condiciones posibles y decida con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente, así como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de la legalidad de la resolución nacional de que se trate. (44) El respeto del derecho de defensa implica que el interesado pueda acceder no solo a los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, sino también a todos los elementos del expediente en los que se haya basado la Administración, con el fin de manifestarse sobre dichos elementos. (45)
111. Además, el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa a que se refiere el artículo 47 de la Carta, implica que las partes en un proceso deben tener derecho a conocer y a discutir todos los documentos y observaciones presentados al juez para influir en su decisión, lo que supone que la persona afectada debe poder tener conocimiento de los elementos de su expediente que se pongan a disposición del órgano jurisdiccional que debe pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra esa resolución. (46)
112. Dicho esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, el derecho de acceso al expediente no tiene un carácter absoluto en virtud del artículo 47 de la Carta. Por ello, es preciso recordar que el derecho de defensa no es una prerrogativa absoluta y que, en consecuencia, el derecho de acceso al expediente, que es su corolario, puede limitarse, sobre la base de una ponderación entre, por un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona afectada y, por otro lado, los intereses invocados para justificar la no divulgación de un dato del expediente a esa persona, en particular, cuando dichos intereses se refieren a la seguridad nacional. (47) En efecto, puede resultar necesario, tanto en un procedimiento administrativo como en un proceso judicial, abstenerse de comunicar al interesado determinada información, habida cuenta, en particular, de razones relacionadas con la seguridad nacional. (48)
113. Sin embargo, el Tribunal de Justicia se ha negado reiteradamente a que el derecho de defensa sea reducido a la nada, con independencia de la sensibilidad del ámbito en cuestión. En cada asunto, invita al juez nacional a buscar el punto de equilibrio entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección de las exigencias de seguridad.
114. De este modo, según el Tribunal de Justicia, la ponderación que debe efectuar el juez nacional no puede llevar, habida cuenta del respeto necesario del artículo 47 de la Carta, a privar de toda efectividad al derecho de defensa del interesado y a vaciar de contenido el derecho de recurso de que debe disponer este interesado en virtud de dicho artículo, en particular al no comunicar a este o, en su caso, a su representante, al menos las razones esenciales en las que se fundamenta una resolución dictada contra él. (49)
115. Esta ponderación puede, en cambio, conducir a que determinados elementos del expediente no se comuniquen al interesado cuando la divulgación de esos elementos pueda comprometer de manera directa y particular la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate, en la medida en que pueda poner en peligro la vida, la salud o la libertad de personas o revelar los métodos de investigación específicamente utilizados por organismos encargados de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional y, de este modo, obstaculizar gravemente, o incluso impedir, el futuro cumplimiento por dichos organismos de las tareas que les corresponden. (50)
116. De todo lo anterior se desprende que si bien el Derecho de la Unión autoriza a los Estados miembros, en particular cuando la seguridad nacional lo exige, a no conceder al interesado un acceso directo a la totalidad de su expediente, ese Derecho no puede, sin vulnerar el principio de efectividad, el derecho a una buena administración y el derecho a un recurso efectivo, interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes colocar a esa persona en una situación en la que ni ella ni su representante puedan tener conocimiento oportuno, en su caso en el marco de un procedimiento específico destinado a preservar la seguridad nacional, del contenido de los elementos decisivos que figuran en dicho expediente. (51)
117. En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por una parte, que, cuando la divulgación de información incorporada al expediente ha sido restringida por un motivo de seguridad nacional, el respeto del derecho de defensa del interesado no queda garantizado de manera suficiente por la posibilidad de que esa persona obtenga, en determinadas condiciones, una autorización para acceder a esa información acompañada de una prohibición completa de utilizar la información así obtenida a efectos del procedimiento administrativo o del procedimiento judicial. (52)
118. Por otra parte, en cuanto a si el derecho de defensa del interesado está suficientemente garantizado por la facultad del órgano jurisdiccional competente de acceder al expediente, es preciso subrayar que esa facultad no puede sustituir al acceso del interesado o de su representante a la información que obre en el expediente. (53) Así pues, el respeto del derecho de defensa en el procedimiento judicial no implica que el órgano jurisdiccional competente disponga de todos los elementos pertinentes para adoptar su decisión, sino más bien que el interesado, en su caso a través de un abogado, pueda hacer valer sus intereses manifestando su punto de vista sobre dichos elementos. (54) En efecto, el acceso a la información incorporada al expediente por los tribunales competentes y el establecimiento de procedimientos que garanticen el respeto del derecho de defensa del interesado constituyen dos requisitos distintos y acumulativos. (55)
119. Las consideraciones anteriores han llevado al Tribunal de Justicia declarar en su jurisprudencia más reciente, entroncando con sus sentencias precedentes, que el principio general de buena administración y el artículo 47 de la Carta, en relación con el artículo 20 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que, cuando una resolución por la que se retira o deniega un permiso de residencia, adoptada respecto de un nacional de un tercer país que puede, en virtud de dicho artículo 20, obtener un derecho de residencia derivado, se basa en información cuya divulgación comprometería la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate, ese nacional de un tercer país o su representante solo pueden acceder a esa información tras haber obtenido una autorización a tal efecto, sin que se les comunique siquiera el contenido esencial de los motivos en los que se basa tal resolución y, en todo caso, sin que puedan utilizar, a efectos de los procedimientos administrativo o jurisdiccional, la información a la que hayan podido tener acceso. (56)
120. El órgano jurisdiccional remitente desea averiguar si estos elementos extraídos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y si las conclusiones a las que este ha llegado hasta la fecha son extrapolables al ámbito relativo a la protección de la ICUE, lo que podría llevar a constatar que el artículo 47 de la Carta se opone a la normativa nacional examinada en el litigio principal.
121. Esta pregunta me parece legítima, habida cuenta de la especificidad del ámbito relativo a la protección de la ICUE, que lo distingue de los ámbitos en los que, hasta el presente, el Tribunal de Justicia ha proporcionado indicaciones sobre la ponderación que debe efectuarse entre el derecho a la tutela judicial efectiva y los intereses invocados para justificar la no divulgación de cierta información, en particular cuando dichos intereses se refieren a la seguridad nacional.
122. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de una violación del derecho de defensa, incluido el derecho a acceder al expediente, debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto y, en particular, de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente. (57)
123. A este respecto, es importante señalar que el presente asunto se distingue de los que dieron lugar a las sentencias ZZ, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, así como NW y PQ (Información clasificada). En efecto, cuando se examina bien una resolución por la que se restringe la libre circulación de un ciudadano de la Unión por razones de seguridad pública, bien una resolución de denegación de una solicitud de protección internacional o de retirada de esa protección debido a una amenaza para la seguridad nacional, o bien de una resolución por la que se retira o se deniega la concesión de un permiso de residencia, por un motivo de seguridad nacional, a un nacional de un tercer país que puede obtener un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE, el principio es el de una comunicación completa de los motivos y de la información en los que se basan tales resoluciones. La limitación de este principio constituye entonces una excepción que debe ser objeto de una interpretación restrictiva. (58)
124. En el ámbito relativo a la protección de la información clasificada, considero que la lógica debe invertirse, de manera que el principio es el de la prohibición de divulgar tal información a las personas no autorizadas. La divulgación de la información clasificada constituye así la excepción a esta regla y solo puede producirse en favor de personas que cumplan los requisitos necesarios para disfrutar de una habilitación de seguridad. Al ser una excepción, tal divulgación puede legítimamente ceñirse a unos límites estrictos.
125. De ello se deduce que una persona cuya HSE sea cuestionada por una autoridad nacional de seguridad no puede exigir, en el marco del procedimiento judicial que tiene por objeto impugnar una resolución de revocación de dicha habilitación, el acceso a la información clasificada en la que se basa esta resolución, con independencia de si esa clasificación resulta del Derecho nacional o del Derecho de la Unión. Sería paradójico que, cuando su habilitación para poder acceder a información clasificada es cuestionada por una autoridad nacional de seguridad, una persona pueda obtener, en el marco de este procedimiento, la posibilidad de consultar información de esta naturaleza referida a ella. Esto equivaldría a revelarle la información clasificada que ha fundamentado la resolución dirigida a impedirle consultar la ICUE y, en consecuencia, a permitirle tener conocimiento de información clasificada con el fin de demostrar que, contrariamente a lo que considera la autoridad nacional competente, puede acceder a tal información. Por lo tanto, habida cuenta del propio objeto de la resolución de revocación de una habilitación de seguridad, el acceso a información clasificada por parte de la persona que es objeto de esta resolución, inclusive en el marco de un procedimiento judicial, llevaría, en mi opinión, a poner en entredicho la regla según la cual solo las personas que dispongan de tal habilitación pueden tener conocimiento de dicha información.
126. El respeto del principio de no divulgación de la información clasificada a las personas que impugnan la retirada de su habilitación de seguridad en el marco de un procedimiento judicial está justificado por las exigencias de precaución y de prevención que son inherentes al ámbito relativo a la protección de la ICUE, así como por el amplio margen de apreciación que debe reconocerse a los Estados miembros con vistas a la concesión o la retirada de una HSE.
127. Por añadidura, como he indicado anteriormente, el Tribunal de Justicia ya ha puesto de relieve la necesidad de que determinados elementos del expediente no se comuniquen al interesado cuando la divulgación de esos elementos pueda comprometer de manera directa y particular la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate, en la medida en que pueda poner en peligro la vida, la salud o la libertad de personas o revelar los métodos de investigación específicamente utilizados por organismos encargados de funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional y, de este modo, obstaculizar gravemente, o incluso impedir, el futuro cumplimiento por dichos organismos de las tareas que les corresponden. (59) Me parece que tales imperativos, que el Tribunal de Justicia puso de manifiesto originalmente de su sentencia ZZ, (60) a los que puede añadirse la necesidad de no menoscabar las investigaciones penales en curso de las que podría ser objeto la persona en cuestión o su entorno, (61) tienen una pertinencia particular en el ámbito relativo a la protección de la ICUE.
128. Resulta preciso señalar, a este respecto, que las personas que solicitan una habilitación de seguridad, al igual que las que ya han obtenido tal habilitación, son objeto de investigaciones dirigidas a detectar cualquier elemento que pueda hacerles correr un riesgo de chantaje o de presión con el fin de obligarles a colaborar con estructuras o agentes maliciosos que deseen acceder a la información clasificada en su posesión. Estas investigaciones se basan en criterios objetivos y métodos de investigación que permiten determinar si una persona que haya solicitado o que disponga de una habilitación de seguridad presenta, por su comportamiento o su entorno, una vulnerabilidad que pueda ser utilizada por un tercero para obtener datos protegidos. Se trata, en resumen, de que la autoridad nacional competente determine si una persona puede considerarse fiable o no desde el punto de vista de la seguridad y de la necesaria confidencialidad de la información clasificada, asegurándose de que esta persona es leal y digna de confianza. Me parece fundamental que se proteja no solo el carácter confidencial de la información clasificada que permite a una autoridad nacional de seguridad constatar que una persona presenta un riesgo de seguridad, sino también el secreto que debe rodear a las pruebas y los métodos de investigación mediante los cuales se establece tal riesgo.
129. Así pues, las investigaciones destinadas a apreciar la existencia de un riesgo de seguridad industrial deben gozar, por su propia naturaleza, de una estricta confidencialidad, sobre todo teniendo en cuenta que debe velarse por que la aplicación del Derecho de la Unión no menoscabe el ejercicio de la competencia puramente nacional consistente en proteger la información clasificada en virtud del Derecho nacional.
130. De estos elementos resulta que, en el ámbito relativo a la protección de la ICUE, la función del juez nacional que debe controlar la legalidad de una resolución de revocación de una HSE debe guiarse por el principio de no divulgación de información clasificada al demandante que impugne tal resolución.
131. Sin embargo, como ya he precisado, me parece que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se basa en la idea fundamental de que, con independencia de la sensibilidad del ámbito en cuestión, el derecho de defensa no puede quedar reducido a la nada y el control que ejerce el juez nacional sobre la base de la totalidad de la información pertinente no puede sustituir al ejercicio efectivo de este derecho por el interesado o por su representante. El derecho de defensa, que es indispensable para permitir, por un lado, a la persona que es objeto de una resolución de revocación de una HSE que exponga su punto de vista y, por otro lado, al juez que controle la legalidad de esta resolución con pleno conocimiento de causa, suponen, en mi opinión, que esa persona no se encuentre en una situación de ignorancia total de aquello de lo que se le acusa. Asimismo, los motivos en los que se fundamenta una resolución de revocación de una HSE no se derivan todos necesariamente de información clasificada, como ilustra la situación examinada en el litigio principal. Es preciso añadir que el ejercicio efectivo del derecho de defensa, en virtud del cual la persona que se encuentra privada de un derecho resultante de una HSE debe tener la posibilidad de rebatir las imputaciones de las que se le acusa, no debe verse afectado por el hecho de que esta persona no pueda invocar un derecho a obtener o a conservar tal habilitación.
132. Por lo tanto, considero que, si bien, en el ámbito relativo a la protección de la ICUE, debe prevalecer el principio de minimización de los elementos a comunicar a la persona que es objeto de una resolución de revocación de una HSE, esta persona o, en su caso, su representante, debe tener conocimiento, como mínimo, de las razones esenciales en las que se fundamenta esa resolución. Tal garantía mínima se deduce de forma reiterada de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (62) No obstante, señalaré los siguientes límites en el marco específico del ámbito controvertido en el presente asunto.
133. En primer lugar, la garantía según la cual deben comunicarse al interesado o, en su caso, a su representante, como mínimo, las razones esenciales en las que se fundamenta una resolución de revocación de una HSE no puede llevar a desvelar información clasificada, aunque sea parcialmente. Por lo tanto, esta comunicación de las razones esenciales debe efectuarse respetando la estricta confidencialidad de este tipo de información. Asimismo, tal comunicación debe realizarse respetando otros intereses públicos que he citado anteriormente, como la necesidad de no revelar los métodos de investigación o de no menoscabar las investigaciones penales en curso.
134. En segundo lugar, considero que, para que el derecho de defensa de la persona que es objeto de una resolución de revocación de su HSE esté suficientemente garantizado, no es necesario que se comuniquen a esta persona las razones esenciales de todos los motivos en los que se basa esta resolución. A mi entender, es suficiente con que dicha persona tenga conocimiento del contenido esencial del motivo o motivos que constituyen, según el juez nacional, una base suficiente para sostener dicha resolución, teniendo en cuenta las exigencias de precaución y de prevención, así como el amplio margen de apreciación que debe reconocerse a la autoridad nacional competente en el ámbito relativo a la protección de la ICUE. (63)
135. A la vista de estas consideraciones, considero que la normativa eslovaca contiene suficientes garantías que, consideradas en su conjunto, permiten asegurar el respeto del derecho de defensa de una persona que sea objeto de una resolución de revocación de una HSE.
136. A este respecto, debo recordar que, según las indicaciones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente, el órgano jurisdiccional que controla la legalidad de esta resolución tiene acceso a la totalidad del expediente de la autoridad nacional de seguridad. Asimismo, si bien la persona jurídica afectada no tiene acceso a este expediente que contiene la información clasificada que ha servido de fundamento, junto con otros elementos, para dicha resolución, el abogado de esta persona jurídica puede tener acceso al mencionado expediente siempre que obtenga la aprobación de esa autoridad y que garantice la confidencialidad de la información comunicada. Por otro lado, debo señalar que, durante el procedimiento judicial, a solicitud del abogado de la parte recurrente en el litigio principal, la NBU le comunicó dos pruebas escritas clasificadas.
137. De la resolución de remisión se desprende que, además de esta información clasificada, la NBU ha tenido conocimiento de información no clasificada que indicaba, en particular, que la parte recurrente en el litigio principal o los miembros de su consejo de administración eran objeto de una investigación penal, que había celebrado contratos con sociedades que eran objeto de tal investigación, que había pagado a estas sociedades cantidades monetarias no habituales y que existían sospechas de relaciones entre su personal y otra sociedad con la que había participado en licitaciones, habiendo así presentado ambas sociedades ofertas en licitaciones bajo un control común. Está acreditado que la parte recurrente en el litigio principal ha podido exponer su postura sobre la información así obtenida por la NBU.
138. Asimismo, la anulación por parte de la NBU de la habilitación de seguridad industrial, que tuvo como consecuencia automática la de la habilitación de seguridad de establecimiento, se basó en la constatación de que la parte recurrente en el litigio principal presentaba un riesgo de seguridad debido a la existencia de una relación comercial que podía resultar perjudicial para los intereses de la República Eslovaca en materia de seguridad y de actuaciones contrarias a los intereses económicos de este Estado miembro. Como motivación de esta resolución, la NBU se remitió, por una parte, a información no clasificada que expuso de forma detallada y, por otra parte, a información clasificada cuyo contenido no precisó.
139. Como indica el órgano jurisdiccional remitente, la parte recurrente en el litigio principal cuestiona en su recurso las distintas consideraciones de hecho y de Derecho sobre cuya base la NBU y el Comité fundamentaron su conclusión de que la parte recurrente en el litigio principal presentaba un riesgo de seguridad, lo que sugiere que estas consideraciones fueron puestas en conocimiento de la parte recurrente en el litigio principal que, por tanto, tuvo la posibilidad de impugnarlas.
140. Deduzco de estos elementos que, en virtud de las garantías previstas por la normativa eslovaca, la parte recurrente en el litigio principal no se encuentra en una situación en la que ignore aquello de lo que se le acusa, a pesar de que no ha dispuesto, acertadamente en mi opinión, de toda la información clasificada de la que habría querido tener conocimiento. Las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente me llevan a considerar, al contrario, que se han comunicado a la parte recurrente en el litigio principal las razones esenciales que pueden constituir una base suficiente en apoyo de la resolución de revocación de su HSE, lo que obviamente incumbe verificar al órgano jurisdiccional remitente. Esto significa que, si este órgano jurisdiccional estima que los motivos que se enuncian en esta resolución son suficientes para justificarla, teniendo en cuenta el amplio margen de apreciación que debe reconocerse a la autoridad nacional competente en el ámbito relativo a la protección de la ICUE, y que estos motivos han podido ser discutidos por la parte recurrente en el litigio principal, lo que parece haber sido el caso, no procede constatar la existencia de una vulneración del derecho de defensa.
141. Por consiguiente, en mi opinión, el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una resolución por la que se anula una HSE no indique la información clasificada que ha servido de fundamento a tal resolución y la persona jurídica afectada no tenga acceso al expediente de la autoridad nacional de seguridad que contiene dicha información, siempre que, en primer término, el abogado de dicha persona jurídica pueda tener acceso a dicho expediente a condición de obtener la aprobación de dicha autoridad y de garantizar la confidencialidad de la información comunicada, en segundo término, el órgano jurisdiccional nacional encargado de controlar la legalidad de esta resolución tenga acceso a la totalidad de la información clasificada contenida en dicho expediente y, en tercer término, la referida persona jurídica haya tenido conocimiento de las razones esenciales que pueden constituir una base suficiente en apoyo de dicha resolución, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
D. Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta
142. Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que obliga a que un órgano jurisdiccional, al que corresponde controlar la legalidad de una resolución, parcialmente basada en información clasificada, por la que se anula una HSE, disponga de la facultad de autorizar el acceso de la persona jurídica que es objeto de dicha resolución al expediente de la autoridad nacional de seguridad que contiene tal información. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente también desea obtener aclaraciones sobre el alcance de dicha facultad.
143. Se debe precisar que el órgano jurisdiccional remitente plantea la tercera cuestión prejudicial en el supuesto de que el Tribunal de Justicia responda a su segunda cuestión que el artículo 47 de la Carta se opone a la normativa eslovaca. Como ya he indicado anteriormente, sujeto a las comprobaciones que debe efectuar este órgano jurisdiccional, las garantías establecidas en esta normativa me parecen suficientes, consideradas en su conjunto, para asegurar la protección del derecho de defensa de una persona que sea objeto de una resolución de revocación de su HSE.
144. Sin embargo, considero útil dar una respuesta al órgano jurisdiccional remitente sobre si el artículo 47 de la Carta obliga a que un órgano jurisdiccional encargado de controlar la legalidad de tal resolución disponga, más allá de las garantías establecidas en la normativa eslovaca, de la facultad de autorizar el acceso del interesado al conjunto del expediente que contiene información clasificada.
145. Sobre este aspecto, a mi entender, la solución que adoptó recientemente el Tribunal de Justicia en su sentencia NW y PQ (Información clasificada) no puede sino aplicarse a fortiori en el ámbito de la protección de la ICUE. (64)
146. Así pues, en esta sentencia, el Tribunal de Justicia se basó en las conclusiones que pueden extraerse de su sentencia ZZ (65) para declarar que los Estados miembros pueden reservar a las autoridades nacionales competentes en materia de seguridad la facultad de comunicar o no los motivos o las pruebas, siempre que el órgano jurisdiccional competente tenga la facultad de extraer las consecuencias de la decisión finalmente adoptada al respecto por dichas autoridades. (66)
147. Según el Tribunal de Justicia, esta facultad garantiza el pleno respeto del artículo 47 de la Carta cuando una autoridad nacional impide de manera injustificada la comunicación de la totalidad o de parte de los elementos en los que se basa la decisión de que se trate, puesto que garantiza que el incumplimiento por parte de esa autoridad de las obligaciones procesales que le incumben no tenga como consecuencia que la resolución judicial se base en hechos y documentos de los que el solicitante no haya podido tener conocimiento y sobre los que, por lo tanto, no haya podido pronunciarse. (67)
148. El Tribunal de Justicia deduce de estas consideraciones que no puede considerarse que el artículo 47 de la Carta implique que el órgano jurisdiccional competente, para ejercer el control de legalidad de una resolución basada en información clasificada deba disponer de la facultad de desclasificar determinada información y de comunicársela él mismo al recurrente, ya que dicha desclasificación y dicha comunicación no son indispensables para garantizar la tutela judicial efectiva a la hora de apreciar la legalidad de la resolución impugnada. (68)
149. A la vista de estos elementos, considero que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no obliga a que un órgano jurisdiccional, al que corresponda controlar la legalidad de una resolución, parcialmente basada en información clasificada, por la que se anula una HSE, disponga de la facultad de autorizar el acceso de la persona jurídica que es objeto de dicha resolución al expediente de la autoridad nacional de seguridad que contiene tal información.
150. Habida cuenta de la respuesta que propongo que dé el Tribunal de Justicia a la tercera cuestión, considero que no procede examinar la cuarta cuestión.
IV. Conclusión
151. A la luz de todas las consideraciones precedentes, propongo responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Najvyšší správny súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca) del siguiente modo:
«1) El artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro aplica el Derecho de la Unión cuando uno de sus órganos jurisdiccionales controla la legalidad de una resolución que anula una habilitación de seguridad de establecimiento por la que se autoriza el acceso a información clasificada de la Unión Europea, que equivale a una habilitación de seguridad de establecimiento (HSE), en el sentido del artículo 11 y del anexo V de la Decisión 2013/488 del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE. A este respecto, es irrelevante que la normativa nacional establezca un vínculo entre la validez de esta habilitación de seguridad de establecimiento y la de una habilitación nacional de seguridad industrial, en la medida en que la revocación de la primera habilitación se basa en la constatación de que su titular presenta un riesgo de seguridad.
2) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual una resolución por la que se anula una HSE no indique la información clasificada que ha servido de fundamento a tal resolución y la persona jurídica afectada no tenga acceso al expediente de la autoridad nacional de seguridad que contiene dicha información, siempre que, en primer término, el abogado de esta persona jurídica pueda tener acceso a este expediente a condición de haber obtenido la aprobación de dicha autoridad y de garantizar la confidencialidad de la información comunicada, en segundo término, el órgano jurisdiccional nacional que está encargado de controlar la legalidad de esta resolución tenga acceso a la totalidad de la información clasificada contenida en dicho expediente y, en tercer término, la referida persona jurídica haya tenido conocimiento de las razones esenciales que pueden constituir una base suficiente en apoyo de dicha resolución.
3) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales debe interpretarse en el sentido de que no obliga a que un órgano jurisdiccional, al que corresponda controlar la legalidad de una resolución, parcialmente basada en información clasificada, por la que se anula una HSE, disponga de la facultad de autorizar el acceso de la persona jurídica que es objeto de dicha resolución al expediente de la autoridad nacional de seguridad que contiene tal información.»
1 Lengua original: francés.
2 DO 2013, L 274, p. 1.
3 En lo sucesivo, «Carta».
4 Véanse, en concreto, la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO 2015, L 72, p. 53), y la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 15 de abril de 2013, relativa a la Reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo (DO 2014, C 96, p. 1). También se ha de mencionar el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, de 4 de mayo de 2011, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (DO 2011, C 202, p. 13).
5 C‑159/21, en lo sucesivo, «sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros», EU:C:2022:708.
6 DO 2013, L 180, p. 60.
7 Véase la sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, apartado 60.
8 Véase la sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, apartado 57.
9 Véase, en particular, la sentencia de 25 de abril de 2024, NW y PQ (Información clasificada) [C‑420/22 y C‑528/22, en lo sucesivo, «sentencia NW y PQ (Información clasificada)», EU:C:2024:344], apartado 55 y jurisprudencia citada.
10 En lo sucesivo, «Ley n.º 215/2004».
11 El artículo 46, letra c), de la Ley n.º 215/2004 establece en particular que una habilitación de seguridad industrial de empresario puede expedirse únicamente a un empresario que sea «fiable en términos de seguridad».
12 En lo sucesivo, «Orden n.º 134/2016».
13 Véase el artículo 5, apartado 1, letra d), de la Orden n.º 134/2016.
14 Véase el artículo 5, apartado 4, letra a), de la Orden n.º 134/2016.
15 Véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartados 17 y 19, y jurisprudencia citada; de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros (C‑83/20, EU:C:2022:346), apartados 25 y 26, así como de 25 de enero de 2024, Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Craiova y otros (C‑58/22, EU:C:2024:70), apartado 40 y jurisprudencia citada.
16 Véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 19, y de 13 de diciembre de 2017, El Hassani (C‑403/16, EU:C:2017:960), apartado 33.
17 Véase, en particular, la sentencia de 25 de enero de 2024, Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Craiova y otros (C‑58/22, EU:C:2024:70), apartado 40 y jurisprudencia citada.
18 Véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros (C‑218/15, EU:C:2016:748), apartado 14 y jurisprudencia citada, así como de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto» (C‑262/20, EU:C:2022:117), apartado 60 y jurisprudencia citada.
19 Véase, en particular, la sentencia de 5 de mayo de 2022, BPC Lux 2 y otros (C‑83/20, EU:C:2022:346), apartado 27 y jurisprudencia citada.
20 Véase, en particular, la sentencia de 30 de noviembre de 2023, Ministero dell’Istruzione e INPS (C‑270/22, EU:C:2023:933), apartado 34 y jurisprudencia citada.
21 Véase la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 103.
22 Véase el artículo 60, apartado 7, de la Ley n.º 215/2004 que, en relación con el artículo 5, apartado 6, de la Orden n.º 134/2016, es aplicable a la habilitación de seguridad de establecimiento.
23 Véase, en particular, el apartado 9, letras a) y b), de este anexo.
24 Véase el artículo 5, apartado 4, letra a), de la Orden n.º 134/2016.
25 El subrayado es mío. El apéndice B de la Decisión 2013/488, relativo a la correspondencia de las clasificaciones de seguridad, también pone de relieve el estrecho vínculo entre las clasificaciones nacionales y las clasificaciones de la Unión.
26 Véase, en particular, la sentencia de 15 de julio de 2021, Ministrstvo za obrambo (C‑742/19, EU:C:2021:597), apartado 40 y jurisprudencia citada.
27 Véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 28.
28 Véase la sentencia de 19 de noviembre de 2019, TSN y AKT (C‑609/17 y C‑610/17, EU:C:2019:981), apartado 50.
29 Véanse, en concreto, los artículos 1, apartado 2, 11, apartados 4 a 6, y 15, apartado 3, de la Decisión 2013/488. Desde una perspectiva de reciprocidad, el artículo 4, apartado 3, de esta Decisión dispone que, «cuando los Estados miembros introduzcan en las estructuras o redes de la Unión información clasificada que lleve una marca nacional de clasificación de seguridad, el Consejo y la SGC protegerán dicha información con arreglo a los requisitos aplicables a la ICUE del grado equivalente, según el cuadro de equivalencias de las clasificaciones de seguridad que figura en el apéndice B».
30 Véase el punto 60 de las presentes conclusiones.
31 Véase, en particular, la sentencia de 22 de junio de 2023, K. B. y F. S. (Apreciación de oficio en el ámbito penal) (C‑660/21, EU:C:2023:498), apartado 40 y jurisprudencia citada.
32 Véase, en particular, la sentencia de 17 de mayo de 2023, Funke (C‑626/21, EU:C:2023:412), apartado 76.
33 Véanse, en particular, las sentencias de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartado 34; de 17 de noviembre de 2022, Harman International Industries (C‑175/21, EU:C:2022:895), apartado 32, así como de 4 de mayo de 2023, Agenția Națională de Integritate (C‑40/21, EU:C:2023:367), apartado 84.
34 Véase la sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund (C‑682/15, EU:C:2017:373), apartados 42 y 51.
35 Véanse, en particular, acerca de la cuestión de si debe reconocerse a una persona jurídica a la que la autoridad nacional competente haya remitido un requerimiento de cierta información o impuesto una sanción por no haber atendido dicho requerimiento la posibilidad de ampararse en el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta ante tales decisiones, las sentencias de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund (C‑682/15, EU:C:2017:373), apartado 51; de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal) (C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795), apartado 57 y jurisprudencia citada, así como de 25 de noviembre de 2021, État luxembourgeois (Información sobre un grupo de contribuyentes) (C‑437/19, EU:C:2021:953), apartado 87.
36 Véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal) (C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795), apartado 58 y jurisprudencia citada, así como de 25 de noviembre de 2021, État luxembourgeois (Información sobre un grupo de contribuyentes) (C‑437/19, EU:C:2021:953), apartado 87.
37 CE:ECHR:2017:0919JUD003528911. Este asunto tuvo su origen en el hecho de que la Národní bezpečnostní úřad (Oficina Nacional de Seguridad, República Checa) (en lo sucesivo, «Oficina») había decidido poner fin a la validez de una habilitación de seguridad, expedida al demandante para permitirle ejercer el cargo de adjunto al Prvního náměstka ministra obrany (Viceministro de Defensa, República Checa), debido a que el interesado presentaba un riesgo para la seguridad nacional. La decisión, no obstante, no mencionaba la información confidencial en la que se basaba; dado que esta estaba clasificada en la categoría «reservado», la ley no permitía su revelación al interesado. La demanda de anulación del demandante fue posteriormente desestimada por el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa), al que la Oficina había trasladado los documentos en cuestión. El demandante y su abogado no fueron autorizados a consultarlos. Posteriormente los recursos del demandante no tuvieron éxito. Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el demandante invocaba la infracción del artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950) (en lo sucesivo, «CEDH»). Se quejaba de la injusticia del procedimiento administrativo debido a la imposibilidad de acceder a un elemento de prueba determinante, clasificado como información confidencial, puesto a la disposición de los tribunales por el demandado.
38 Véase § 152 de esta sentencia. El procedimiento iniciado por el demandante ante los órganos jurisdiccionales nacionales había sufrido dos limitaciones en relación con las normas del Derecho común dirigidas a garantizar un proceso justo: por una parte, ni él mismo ni su abogado habían podido acceder a los documentos y la información clasificados y, por otra parte, en la medida en que la decisión de revocación estaba basada en tales pruebas, no se le habían comunicado los motivos que fundamentaban la decisión (§ 150). Tras examinar el procedimiento en cuestión en su conjunto, el TEDH concluyó que no se había producido una infracción del artículo 6, apartado 1, del CEDH. Para llegar a esta conclusión, el TEDH tomó en consideración, en particular, las facultades atribuidas a los órganos jurisdiccionales nacionales. Así, los tribunales tenían acceso a todos los documentos clasificados, sin restricción, en los que se había basado la Oficina para justificar su decisión; tenían la facultad de llevar a cabo un examen detallado de las razones invocadas por la Oficina para no comunicar los documentos clasificados y de ordenar la comunicación de los que consideraran que no merecían su clasificación; también podían apreciar la procedencia de la decisión de la Oficina por la que se ordenó la revocación de la habilitación de seguridad y sancionar, en su caso, una decisión arbitraria (§ 152). Su competencia abarcaba todos los hechos del caso de autos y no se limitaba al examen de los motivos invocados por el demandante, que fue oído por los jueces y pudo presentar asimismo sus conclusiones escritas (§ 153). A la vista de estos elementos, el TEDH estimó que los órganos jurisdiccionales que habían conocido del asunto habían ejercido debidamente las facultades de control de que disponían en este tipo de procedimiento, tanto por lo que respecta a la necesidad de mantener la confidencialidad de los documentos clasificados como a la justificación de la revocación de la habilitación de seguridad del demandante, motivando sus resoluciones a la vista de las circunstancias concretas del caso de autos (§ 154).
39 Véase, por analogía, la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 79, y jurisprudencia citada, así como apartado 87.
40 Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto An tAire Talmhaíochta Bia agus Mara y otros (C‑64/20, EU:C:2021:14), punto 41, que indica que «la exigencia de efectividad, entendida como condición para la aplicación del principio de autonomía procesal […] se llega a solapar en la práctica con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 de la Carta».
41 Véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099), apartado 35 y jurisprudencia citada, así como de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia (C‑485/19, EU:C:2021:313), apartado 54 y jurisprudencia citada. El Tribunal de Justicia también ha precisado que el principio de efectividad «no implica […] más exigencias que las que se derivan de los derechos fundamentales garantizados por la Carta, en particular del derecho a la tutela judicial efectiva» [véase la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Staatssecretaris van Veiligheid en justitie (Efecto suspensivo del recurso de apelación) (C‑180/17, EU:C:2018:775), apartado 43].
42 Véase, en concreto, la sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, apartado 44 y jurisprudencia citada.
43 Véanse, en particular, las sentencias de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), apartado 140 y jurisprudencia citada, así como de 20 de febrero de 2024, X (Omisión de causas de resolución) (C‑715/20, EU:C:2024:139), apartado 80 y jurisprudencia citada. De este modo, el Tribunal de Justicia ha precisado que «el artículo 47 de la Carta es suficiente por sí solo y no es preciso que sea desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal».
44 Véase, en particular, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Minister van Buitenlandse Zaken (C‑225/19 y C‑226/19, EU:C:2020:951), apartado 43 y jurisprudencia citada.
45 Véase, en particular, la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 92 y jurisprudencia citada.
46 Véase, en particular, la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 93 y jurisprudencia citada.
47 Véase, en particular, la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 94 y jurisprudencia citada.
48 Véase, en concreto, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ (C‑300/11, en lo sucesivo, «sentencia ZZ», EU:C:2013:363), apartado 54.
49 Véase, en particular, la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 95 y jurisprudencia citada.
50 Véase, en particular, la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 96 y jurisprudencia citada.
51 Véase, por analogía, la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 97 y jurisprudencia citada.
52 Véase, en particular, la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 98 y jurisprudencia citada.
53 Véase, en particular, la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 99 y jurisprudencia citada.
54 Véase, en particular, la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 100 y jurisprudencia citada.
55 Véase la sentencia Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, apartado 59.
56 Véase la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 101.
57 Véase, en particular, la sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund (C‑682/15, EU:C:2017:373), apartado 97 y jurisprudencia citada.
58 Véase la sentencia ZZ, apartado 49. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha precisado, en este último aspecto, que esta interpretación restrictiva no debe llevar a privar de eficacia a la disposición del Derecho de la Unión que establece la excepción de que se trata. En este contexto, el Tribunal de Justicia tuvo que determinar si y en qué medida el artículo 30, apartado 2, y el artículo 31 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77, y correcciones de errores DO 2004, L 229, p. 35 y DO 2007, L 204, p. 28), autorizan a no comunicar con precisión y por extenso la motivación de una resolución adoptada en virtud del artículo 27 de esta Directiva, debiendo las disposiciones de la Directiva ser objeto de una interpretación de conformidad con las exigencias derivadas del artículo 47 de la Carta (apartado 50). Véase, de manera más general, sobre la regla según la cual las excepciones deben ser objeto de una interpretación estricta, la sentencia de 8 de noviembre de 2022, Deutsche Umwelthilfe (Homologación de tipo de vehículos de motor) (C‑873/19, EU:C:2022:857), apartado 87 y jurisprudencia citada.
59 Véase, en particular, la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 96 y jurisprudencia citada.
60 Véase el apartado 66 de esta sentencia.
61 Véase, a este respecto, la sentencia del TEDH de 19 de septiembre de 2017, Regner c. República Checa (CE:ECHR:2017:0919JUD003528911, § 157), en la que este Tribunal señala que el demandante había sido objeto de un procedimiento penal por asociación con la delincuencia organizada, complicidad en abuso del poder público, complicidad en malversación en procedimientos de licitación pública y de adjudicación pública, así como complicidad en la infracción de normas imperativas en materia de relaciones económicas. Este considera entonces que resulta comprensible que, cuando existan tales sospechas, las autoridades estimen necesario actuar rápidamente sin esperar al resultado de la investigación penal, evitando la revelación, en una fase temprana, de las sospechas que recaen en los interesados, lo que correría el riesgo de comprometer la investigación penal.
62 Véanse las sentencias ZZ, apartados 65, 68 y 69, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, apartados 51, 53 y 60, así como NW y PQ (Información clasificada), apartados 95, 97, 101, 111 y 116. Debo señalar asimismo que, en su sentencia de 19 de septiembre de 2017, Regner c. República Checa (CE:ECHR:2017:0919JUD003528911, § 160), el TEDH se muestra sensible a que la persona cuya habilitación de seguridad haya sido revocada pueda disponer, en toda la medida en que sea compatible con la protección de la confidencialidad y la buena marcha de las investigaciones dirigidas contra esta, de indicaciones aunque sean breves de las acusaciones en su contra.
63 El Tribunal de Justicia podría inspirarse, a este respecto, en lo que declaró en materia de medidas restrictivas en su sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), apartado 130, a saber, que, habida cuenta del carácter preventivo de estas medidas, si al controlar la legalidad de la decisión impugnada, el juez de la Unión considera que al menos uno de los motivos mencionados en el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones es lo bastante preciso y concreto, que está respaldado por hechos y que constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar la decisión, la circunstancia de que otros de esos motivos no presenten tales características no puede justificar la anulación de dicha decisión. En caso contrario, el juez de la Unión anulará la decisión impugnada.
64 Véase la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartados 102 a 116.
65 Véase la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartados 106 a 112.
66 Véase la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 113.
67 Véase la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 114.
68 Véase la sentencia NW y PQ (Información clasificada), apartado 115.