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Document 62023CC0144

Conclusiones del Abogado General Sr. N. Emiliou, presentadas el 18 de junio de 2024.


ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:522

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 18 de junio de 2024 (1)

Asunto C144/23

KUBERA, trgovanje s hrano in pijačo, d.o.o.,

contra

Republika Slovenija

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia)]

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE, párrafo tercero — Obligación de remisión de los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia — Excepciones a dicha obligación — Jurisprudencia CILFIT — Mecanismo de control — Tribunal Supremo de un Estado miembro — Autorización para interponer un recurso de casación — Resolución denegatoria de una solicitud de autorización para interponer un recurso de casación — Artículo 47 de la Carta — Derecho a un proceso justo — Motivación»






I.      Introducción

1.        Las dificultades que encuentran los órganos judiciales, tanto a nivel nacional como internacional, para gestionar eficazmente su carga de trabajo debido al gran número de litigios de que conocen no es ciertamente un fenómeno reciente. Por razones obvias, los tribunales que se encuentran en la cúspide del sistema judicial, a los que generalmente se asigna la función de velar por la coherencia y exactitud de la jurisprudencia, son los que han experimentado este problema con mayor intensidad. (2)

2.        Los riesgos que puede generar una carga de trabajo excesiva son claros y, por lo tanto, solo requieren una breve mención: entre otros, retrasos importantes en la tramitación de los asuntos, una menor calidad de las resoluciones judiciales, un estado de incertidumbre jurídica prolongado y unas costas procesales más elevadas para las personas implicadas y, más indirectamente, para la sociedad en su conjunto.

3.        Uno de los mecanismos que se ha utilizado tradicionalmente para permitir a los tribunales de mayor grado mantener el control sobre su carga de trabajo y limitar así los riesgos mencionados es darles la capacidad de seleccionar, en mayor o menor medida, los asuntos (o, en algunos sistemas, también las cuestiones jurídicas) que desean examinar y juzgar. (3) Una nota de investigación elaborada por la Dirección de Investigación y Documentación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en abril de 2013 puso de manifiesto que, en las últimas décadas, los Estados miembros de la Unión Europea han mostrado una cierta tendencia a establecer mecanismos de control o criba de los recursos ante el órgano jurisdiccional supremo. De hecho, en varios Estados miembros existen ahora algunas formas de mecanismos de control. (4) Además, en 2019 se modificó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») (5) a fin de introducir un mecanismo de control de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones de determinadas agencias y oficinas de la Unión. (6)

4.        No obstante, esta nota también señala que, en algunos Estados miembros, se ha considerado problemática (o se ha rechazado de plano) la introducción de mecanismos similares, ya que, aunque pueden ayudar a los órganos jurisdiccionales nacionales a gestionar más eficazmente su carga de trabajo, también tienen por efecto limitar el acceso a la justicia de algunos justiciables. En consecuencia, ello puede crear cierta tensión con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en las legislaciones nacionales pertinentes, en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH») y, en último lugar, pero no por ello menos importante, en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

5.        El presente asunto pone de relieve un aspecto asaz específico a este respecto. En efecto, se pregunta al Tribunal de Justicia si, y, en su caso, en qué condiciones, la existencia de mecanismos de control a nivel nacional podría conciliarse con la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia, en virtud del artículo 267 TFUE, de plantear una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando se plantea una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión en un procedimiento pendiente ante ellos.

II.    Derecho nacional

6.        El artículo 367, apartado 1, del Zakon o pravdnem postopku (Código Procesal Civil; en lo sucesivo, «ZPP»), (7) aplicable a los litigios contencioso-administrativos en virtud del artículo 22, apartado 1, de la Zakon o upravnem sporu (Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo), (8) en la versión aplicable al litigio principal, tiene el siguiente tenor:

«Las partes podrán interponer recurso de casación contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia en el plazo de quince días a partir de la notificación de la decisión del Tribunal Supremo de autorizar la presentación del recurso.»

7.        En virtud del artículo 367 bis del ZPP:

«1) El órgano jurisdiccional autorizará un recurso de casación cuando quepa esperar que el Tribunal Supremo se pronunciará sobre una cuestión jurídica importante para garantizar la seguridad jurídica, la aplicación uniforme del Derecho o el desarrollo de la ley a través de la jurisprudencia. En particular, el órgano jurisdiccional autorizará la interposición del recurso de casación en los siguientes casos:

–        si se trata de una cuestión jurídica sobre la que la resolución del órgano jurisdiccional de segunda instancia se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo;

–        si se trata de una cuestión jurídica sobre la que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular si la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales superiores no es uniforme, o

–        si se trata de una cuestión jurídica sobre la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es uniforme.

2)      El Tribunal Supremo decidirá autorizar la interposición del recurso de casación sobre la base de la solicitud de autorización para interponer tal recurso presentada por alguna de las partes.»

8.        El artículo 367 ter del ZPP prevé:

«1) La solicitud de autorización para interponer un recurso de casación será presentada por la parte en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la sentencia definitiva del órgano jurisdiccional de segunda instancia.

2)      La solicitud de autorización para interponer un recurso de casación se presentará ante el Tribunal Supremo.

[…]

4)      La parte que presente la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación deberá incluir en dicha solicitud, de manera precisa y concreta, la cuestión de Derecho controvertida y la norma jurídica supuestamente infringida, las circunstancias que demuestran la importancia de la cuestión y una breve exposición de las razones por las que el órgano jurisdiccional de segunda instancia tomó sobre ella una decisión no ajustada a Derecho. Deberá describir de manera precisa y concreta las irregularidades de procedimiento alegadas y, del mismo modo, demostrar la existencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que supuestamente se apartó la resolución o la falta de coherencia de la jurisprudencia.»

9.        El artículo 367 quater del ZPP dispone:

«1) Una sala de tres jueces del Tribunal Supremo resolverá mediante auto sobre la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación.

2)      Para motivar la resolución denegatoria de la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación, será suficiente con que la sala declare en términos generales que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 367 bis del presente Código.

3)      En el auto por el que se conceda la autorización para interponer un recurso de casación, la sala indicará para qué parte o para qué cuestiones de Derecho específicas se concede la autorización para interponer dicho recurso.

4)      No cabrá recurso alguno contra la resolución estimatoria o denegatoria de la solicitud presentada con el objeto de que se autorice la interposición de un recurso de casación.»

10.      El artículo 370 del ZPP establece:

«1) Podrá interponerse recurso de casación por infracción sustancial de las disposiciones que regulan el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de primera instancia que la parte haya invocado ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia, por infracción sustancial de las disposiciones que regulan el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia o por error de Derecho.

2)      El recurso de casación no podrá interponerse sobre la base de una constatación fáctica errónea o incompleta.»

11.      El artículo 371 del ZPP está redactado en los siguientes términos:

«En casación únicamente se revisará la sentencia recurrida en relación con las cuestiones de Derecho específicas respecto de las cuales se haya concedido la autorización para interponer el recurso de casación.»

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

12.      KUBERA, trgovanje s hrano in pijačo d. o. o. (en lo sucesivo, «Kubera»), la recurrente en el litigio principal, adquirió en Turquía latas de la bebida Red Bull fabricadas en Austria y las transportó por mar hasta el puerto de Koper (Eslovenia), donde se inició el procedimiento aduanero.

13.      El 15 de septiembre de 2021, la Finančna uprava Republike Slovenije (Administración Tributaria de la República de Eslovenia) emitió una resolución mediante la cual suspendió el procedimiento aduanero e incautó la mercancía, ante la sospecha de vulneración de un derecho de propiedad intelectual, según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 608/2013. (9) Posteriormente, el 5 de octubre de 2021, dicha autoridad pública adoptó dos resoluciones mediante las que decidió incautar las mercancías de Kubera a la espera de que se resolviera el litigio incoado por el titular de los derechos, Red Bull GmbH (Austria), para proteger sus derechos de propiedad intelectual.

14.      En un primer momento, Kubera presentó dos reclamaciones administrativas contra dichas resoluciones, que fueron desestimadas. A continuación, interpuso dos recursos contencioso-administrativos contra tales resoluciones, que fueron desestimados por el Upravno sodišče (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Eslovenia) sobre la base, en particular, del artículo 1 del Reglamento n.º 608/2013.

15.      En respuesta a estas resoluciones del Upravno sodišče (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo), Kubera presentó dos solicitudes de autorización para interponer un recurso de casación ante el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia), en las que planteó como cuestión de Derecho pertinente la interpretación del artículo 1, apartado 5, del Reglamento n.º 608/2013, en relación con su considerando 6. En dichas solicitudes, Kubera también pidió al Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) que, en caso de que el Reglamento n.º 608/2013 no se interpretara en el sentido que ella proponía, suspendiera el procedimiento y elevara el asunto al Tribunal de Justicia. A este respecto, Kubera alegó que la cuestión planteada en el presente asunto no había sido examinada en la jurisprudencia de la Unión ni en la jurisprudencia nacional, a pesar de su importancia para establecer los límites de las competencias de las autoridades aduaneras.

16.      En el litigio principal, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) considera que las disposiciones del ZPP no permiten que se conceda una autorización para interponer un recurso de casación, debido a que, en principio, no se cumplen los requisitos establecidos a tal efecto en el ZPP. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si, al resolver sobre la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación, también está obligado a apreciar si está fundada la petición de una parte de que se remita al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 267 TFUE, y si, en caso de que el considere que no se cumplen los requisitos para plantear dicha petición, está obligado, en virtud del artículo 47 de la Carta, a motivar dicha apreciación en el auto por el que se deniega la solicitud de autorización para interponer un recurso de casación.

17.      En estas circunstancias, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Se opone el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, a una disposición del [Código Procesal Civil] en virtud de la cual, en un procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación […], el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) no está obligado a examinar si la solicitud de una parte de que se inicie un procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia genera para dicho órgano jurisdiccional la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta, relativo a la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, en el sentido de que una medida procesal por la que se rechace la petición de una parte de obtener autorización para interponer un recurso de casación […], adoptada conforme al Código Procesal Civil, constituye una “resolución judicial” que debe indicar los motivos por los que no se debe aceptar en ese procedimiento la solicitud formulada por una de las partes de que se inicie un procedimiento prejudicial el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?»

18.      Han presentado observaciones escritas Kubera, el Gobierno esloveno y la Comisión Europea. Los Gobiernos alemán, letón, neerlandés, esloveno y finlandés y la Comisión también formularon observaciones orales en la vista celebrada el 6 de marzo de 2024.

IV.    Análisis

A.      Primera cuestión prejudicial

19.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, se opone a una disposición o práctica nacional según la cual, en el procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación, un órgano jurisdiccional nacional de última instancia no tiene que examinar si le incumbe la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, a pesar de la solicitud formulada por una parte en este sentido.

20.      Quisiera dejar claro que la problemática que suscita esta cuestión prejudicial se refiere únicamente a las cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión, (10) planteadas ante un órgano jurisdiccional nacional de última instancia, cuando resulta aplicable un mecanismo de control que concede al órgano jurisdiccional en cuestión cierto margen de apreciación en la selección de los asuntos que examinará y juzgará.

21.      En esencia, en el marco del presente procedimiento se han expuesto dos posturas ante el Tribunal de Justicia. Estas posturas son, en síntesis, las siguientes.

22.      Por un lado, los Gobiernos letón, neerlandés, esloveno y finlandés —aunque con algunos matices en sus respectivas posturas— sugieren que se dé una respuesta negativa a la cuestión prejudicial. Consideran que, si un órgano jurisdiccional nacional de última instancia decide, a la luz de los criterios establecidos en el Derecho nacional, que no procede admitir la interposición de un recurso de casación, no se ha planteado debidamente ninguna cuestión de Derecho de la Unión; en efecto, el órgano jurisdiccional en cuestión no examina las alegaciones de fondo formuladas por el recurrente y se limita a desestimar el recurso de casación por motivos de procedimiento. En estas circunstancias, no puede generarse la obligación de remisión. Por lo tanto, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, los mecanismos de control como el examinado en el presente asunto son, concluyen estos estos Gobiernos, per se compatibles con el Derecho de la Unión. A este respecto, se basan principalmente en la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto Aquino. (11)

23.      Por el otro lado, Kubera, el Gobierno alemán y la Comisión proponen que se dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial. En su opinión, los mecanismos de control como el examinado en el presente asunto no son compatibles con el Derecho de la Unión, a menos que, en algún momento del procedimiento (en la fase preliminar o en la fase posterior), el órgano jurisdiccional nacional examine si, como consecuencia de la solicitud de una parte de que se efectúe una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, se genera su obligación de remisión. Así pues, estas partes arguyen que, cuando se ha planteado debidamente una cuestión de Derecho de la Unión, dicho órgano jurisdiccional tiene la obligación de efectuar una remisión con independencia de si se cumplen los criterios de control establecidos por el Derecho nacional. Dichas partes invocan, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia recaídas en los asuntos CILFIT y Consorzio. (12)

24.      En las presentes conclusiones, explicaré las razones por las que considero que la interpretación correcta del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, se sitúa en cierto modo en un término medio entre las dos posturas descritas. Tras algunas observaciones preliminares (1), explicaré, para empezar, por qué no puedo compartir plenamente las opiniones expresadas por los Gobiernos letón, neerlandés, esloveno y finlandés, que proponen lo que es, a mi modo de ver, una lectura muy laxa de dicha disposición (2). A continuación, aclararé por qué la interpretación de la disposición propuesta por Kubera, el Gobierno alemán y la Comisión es, en principio, correcta, pero de algún modo demasiado estricta (3). Por último, sobre la base de lo anterior, propondré finalmente al Tribunal de Justicia una respuesta a la primera cuestión prejudicial (4).

1.      Observación preliminar: el Derecho de la Unión adopta una postura neutral frente a los mecanismos de control

25.      Como se ha mencionado en la introducción de las presentes conclusiones, existe un vivo debate, entre juristas y responsables políticos, sobre la oportunidad de contar con mecanismos que permitan a los órganos jurisdiccionales supremos cribar los recursos de casación interpuestos ante ellos. No obstante, se trata de un elemento que, en esta primera fase, no es directamente pertinente para el presente asunto, puesto que el Derecho de la Unión no puede sino adoptar una postura «neutral» a este respecto.

26.      Según jurisprudencia reiterada, corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su Administración de Justicia, incluido el establecimiento, la composición, las competencias y el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales nacionales. Dicho esto, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión.(13)

27.      Además, como se señala en el artículo 4 TUE, apartado 2, la Unión debe respetar la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos, lo que implica que dichos Estados gozan de un amplio margen de apreciación para determinar la estructura de su sistema judicial. (14)

28.      Por añadidura, de conformidad con el principio de autonomía procesal, a falta de armonización de los procedimientos nacionales, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos individuales conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. (15) Esto es así siempre que dicha regulación nacional no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad). (16)

29.      Por último, pero no por ello menos importante, he de añadir que el Tribunal de Justicia ha precisado que los Tratados de la Unión no se proponen crear, para la preservación del Derecho de la Unión, vías jurisdiccionales nacionales distintas de las establecidas en el Derecho nacional. Solo cabe llegar a una solución diferente cuando el sistema establecido por el ordenamiento jurídico nacional de que se trate no permita ninguna vía jurisdiccional, siquiera de carácter incidental, que garantice el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. (17) En consecuencia, incumbe por lo general a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar, en la medida de lo posible, la regulación procesal aplicable a la acción ejercitada ante ellos de modo que dicha regulación permita garantizar el respeto del Derecho de la Unión. (18)

30.      Sobre la base de lo anterior, estoy de acuerdo con los Gobiernos que subrayan el amplio margen de maniobra de que disponen los Estados miembros en esta materia. En efecto, corresponde a cada Estado miembro decidir si procede establecer un mecanismo de control y, en su caso, elegir el modelo, el régimen de aplicación y la regulación procesal que consideren adecuados para ese mecanismo.

31.      Sin embargo, como se desprende claramente de la jurisprudencia citada, en el ejercicio de su competencia en la materia, los Estados miembros siguen estando obligados a respetar el Derecho de la Unión. En la siguiente sección de las presentes conclusiones, explicaré por qué no me convencen las alegaciones según las cuales los mecanismos de control como el examinado en el presente asunto son indefectiblemente compatibles con el Derecho de la Unión.

2.      Mecanismos de control: ¿margen de apreciación «por la puerta de atrás»?

32.      Como se ha explicado anteriormente, algunos de los Gobiernos sostienen, en resumen, que los mecanismos de control son compatibles con el Derecho de la Unión siempre que se cumplan los requisitos de equivalencia y efectividad. Dicho esto, hacen especial hincapié en el requisito de equivalencia: siempre y cuando las cuestiones de Derecho nacional y las cuestiones de Derecho de la Unión se traten de manera equivalente, el mecanismo de control debe considerarse, en principio, compatible con el párrafo tercero del artículo 267 TFUE.

33.      El punto de partida de este razonamiento es en gran medida correcto: al igual que en las demás materias del procedimiento judicial nacional, el principio de autonomía procesal es, en principio, el punto de partida cardinal. Ningún elemento de los autos permite poner en duda el hecho, enérgicamente subrayado por el Gobierno esloveno, de que en su ordenamiento jurídico interno se respeta el principio de equivalencia. (19) Entiendo que, al aplicar los criterios sobre la autorización para interponer el recurso de casación, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) tiene que tratar de manera equivalente las cuestiones de Derecho nacional y las cuestiones de Derecho de la Unión.

34.      Ahora bien, está totalmente claro que ello es necesario, pero no suficiente, a efectos del presente análisis. En mi opinión, esos Gobiernos incurren en error al no prestar prácticamente ninguna atención al requisito de efectividad, que, por el contrario, reviste una importancia crucial en el presente contexto en dos aspectos: i) como efecto útil de la disposición y ii) como protección adecuada de los derechos de las personas implicadas en el litigio. Una serie de elementos me lleva a opinar de este modo: esa interpretación es contraria a la obligación establecida en la citada disposición a), no está en consonancia con la jurisprudencia consolidada CILFIT b) y c) y, más en general, pasa por alto la naturaleza y la finalidad del procedimiento prejudicial d). Examinaré estos aspectos sucesivamente.

a)      Tenor del artículo 267 TFUE, párrafo tercero

35.      Según el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, cuando se plantee una cuestión sobre la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión ante un órgano jurisdiccional nacional, este «podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo». (20) Por su parte, el párrafo tercero de la misma disposición establece que, «cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un [órgano jurisdiccional nacional de última instancia], dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal». (21)

36.      A la luz del tenor de dicha disposición, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para presentarle una cuestión prejudicial si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen una interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión necesaria para la resolución del litigio del que conocen. No obstante, por lo que respecta a los órganos jurisdiccionales de última instancia, esta facultad «se transforma, sin perjuicio de las excepciones reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en una obligación de plantear […] la petición de decisión prejudicial». (22)

37.      En este contexto, no debe perderse de vista que la potestad de los órganos jurisdiccionales nacionales para plantear una remisión prejudicial deriva del Tratado mismo. Es el artículo 267 TFUE el que faculta a todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para plantear remisiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, facultad que se convierte en obligación cuando resuelven en última instancia. El Derecho nacional no puede sujetar esta facultad (ni la correspondiente obligación) a ningún requisito.(23)

38.      De ello se deduce que ninguna norma de Derecho nacional puede impedir que un órgano jurisdiccional nacional ejercite la facultad, o cumpla la obligación, a que se refiere el artículo 267 TFUE, puesto que dichas características son inherentes al sistema de cooperación establecido por esta disposición. Por otra parte, el Tribunal de Justicia también ha declarado que una norma nacional que tenga por efecto disuadir a los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia puede ser incompatible con el Derecho de la Unión cuando vulnere las prerrogativas que el artículo 267 TFUE confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales y, en consecuencia, pueda socavar dicha cooperación. (24)

39.      Me parece que los mecanismos de control que permiten a los órganos jurisdiccionales nacionales, en mayor o menor medida, seleccionar los asuntos pueden, en determinadas circunstancias, impedir a los órganos jurisdiccionales nacionales plantear una petición de decisión prejudicial, o al menos disuadirles de hacerlo, cuando un asunto no supere los criterios de control establecidos en el Derecho nacional.

40.      Por ejemplo, en el marco de un mecanismo como el examinado en el litigio principal, el órgano jurisdiccional nacional únicamente examinará el fondo de la cuestión de Derecho de la Unión planteada por una parte y, en consecuencia, la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, si llega a la conclusión de que las cuestiones planteadas son «importantes». En los demás casos, el órgano jurisdiccional nacional ni siquiera examinará si puede generarse la obligación establecida en esta disposición —y tal decisión es en gran medida el resultado de una elección efectuada por el propio órgano jurisdiccional nacional—. En efecto, los criterios generales para la admisión a trámite de recursos de casación, como la importancia del asunto, implican inevitablemente valoraciones que son, hasta cierto punto, discrecionales.

41.      Puede que sea verdad, como escribió el experto en filosofía del Derecho Ronald Dworkin, que «la discrecionalidad, al igual que el agujero de una rosquilla, no existe sino como área que un cinturón de restricción deja abierta [y] se trata, por lo tanto, de un concepto relativo». (25) No obstante, la circunstancia de que los órganos jurisdiccionales nacionales no dispongan de una facultad discrecional absoluta, por estar limitada en cierta medida por los criterios establecidos en la normativa nacional, no quita un ápice al hecho de que el Tratado ni siquiera permite esa facultad discrecional relativa para decidir si una cuestión planteada es lo suficientemente importante.

42.      Como se ha explicado, el artículo 267 TFUE establece una clara distinción entre los órganos jurisdiccionales de última instancia y los demás órganos jurisdiccionales. Mientras que estos últimos disponen de una (amplia) facultad discrecional para efectuar una remisión prejudicial, los primeros no disponen de tal facultad. En esencia, mediante un mecanismo de control, el Derecho nacional devuelve a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia la facultad discrecional que el TUE pretendía excluir.

43.      A este respecto, no obstante, se ha sostenido que la obligación de remisión prevista en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, está limitada a las cuestiones respecto de las cuales —como se indica en el párrafo segundo de dicha disposición— es «necesaria una decisión […] para [que el órgano jurisdiccional remitente pueda] emitir su fallo». Según esta tesis, si el órgano jurisdiccional nacional no considera que las cuestiones planteadas sean importantes, dicho órgano jurisdiccional no necesitaría una respuesta del Tribunal de Justicia para resolver definitivamente el litigio.

44.      No estoy de acuerdo con esta tesis. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el concepto de «poder emitir su fallo», a efectos del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, «debe ser objeto de una interpretación amplia, a fin de evitar que se consideren inadmisibles y que no puedan ser objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia numerosas cuestiones procesales. Por consiguiente, para que el Tribunal de Justicia pueda conocer de la interpretación de cualquier norma procesal del Derecho de la Unión que el tribunal remitente esté obligado a aplicar para poder emitir su fallo se debe entender este concepto en el sentido de que engloba todo el procedimiento que conduce a la sentencia del tribunal remitente». (26)

45.      Por consiguiente, el hecho de que la cuestión planteada por una parte pueda referirse a una cuestión de procedimiento, incluida una que deba tratarse in limine litis antes de que el órgano jurisdiccional remitente resuelva sobre el fondo del litigio (27) (en el presente asunto, para decidir si procede conceder una autorización para interponer un recurso de casación), y de que la resolución adoptada al respecto por el órgano jurisdiccional remitente no adopte la forma de «sentencia» o de decisión sobre el fondo del asunto, (28) no quita un ápice a la «necesidad» de la cuestión.

46.      Tampoco puede sostenerse que una resolución del Tribunal de Justicia sobre una cuestión de interpretación planteada por una parte no es necesaria por cuanto el órgano jurisdiccional nacional de última instancia ha decidido que, según los criterios establecidos en el Derecho nacional, dicha cuestión no tiene la suficiente importancia para justificar la interposición de un recurso de casación. Como explicaré más adelante, el concepto de «necesidad» debe entenderse como la capacidad de la cuestión para influir en el resultado del asunto (en términos muy sencillos: quién gana, quién pierde y por qué). Lo contrario equivaldría, como se ha indicado en el anterior punto 41, a conferir al órgano jurisdiccional nacional la facultad para decidir qué cuestiones deben someterse al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE y cuáles no, aun cuando dichas cuestiones pudieran ser decisivas para la resolución del asunto de que se trate.

47.      En efecto, la interpretación del criterio de la «necesidad» ha sido desarrollada por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia CILFIT, a la que me referiré a continuación.

b)      Jurisprudencia CILFIT

48.      En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de tres excepciones a la obligación de remisión prevista en el artículo 267 TFUE. Estas excepciones, que fueron «codificadas» por primera vez en la conocida sentencia CILFIT, son las siguientes: i) la cuestión planteada no es pertinente («necesidad»), ii) la disposición de Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia (acto aclarado) o iii) su interpretación se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna (acto claro). (29)

49.      El alcance de estas excepciones se ha clarificado y delimitado en la posterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

50.      Por lo que se refiere a la excepción de la necesidad, el Tribunal de Justicia ha afirmado reiteradamente que la justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio. Por lo tanto, la resolución que debe dictar el órgano jurisdiccional debe poder tener en cuenta la respuesta proporcionada por la sentencia prejudicial. (30) En consecuencia, un órgano jurisdiccional nacional de última instancia no está obligado a efectuar una remisión cuando considere que la cuestión no es pertinente, «es decir, en los supuestos en los que la respuesta a dicha cuestión, cualquiera que fuera, no podría tener incidencia alguna en la solución del litigio». (31) Tal puede ser el caso, por ejemplo, cuando el litigio puede resolverse exclusivamente sobre la base del Derecho nacional o cuando las disposiciones del Derecho de la Unión invocadas se refieren a un aspecto accesorio del litigio que no es determinante para su solución. (32)

51.      Por lo que se refiere a la excepción del acto aclarado, el Tribunal de Justicia ha declarado que tal situación se produce tanto cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una que ya fue objeto anteriormente de una decisión con carácter prejudicial en un asunto análogo, como cuando la jurisprudencia ya asentada del Tribunal de Justicia ha resuelto la cuestión de Derecho de que se trata, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que dieron lugar a dicha jurisprudencia, incluso cuando no existe una estricta identidad de las cuestiones debatidas. (33)

52.      Por último, en lo que atañe a la excepción del acto claro, el Tribunal de Justicia ha explicado que, antes de concluir que la interpretación correcta de una disposición del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna, el órgano jurisdiccional nacional de última instancia debe asegurarse de que «la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia». (34) Al interpretar las disposiciones del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener en cuenta «las características propias del Derecho de la Unión, las dificultades particulares que presenta su interpretación» y el riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión. (35)

53.      En particular, el Tribunal de Justicia ha instado a los órganos jurisdiccionales nacionales a tener presente, concretamente, que la legislación de la Unión i) está redactada en varias lenguas y que las diversas versiones lingüísticas son auténticas por igual y, por lo tanto, deben interpretarse de manera armoniosa, dado que una determinada versión no puede constituir la única base de interpretación, y ii) utiliza una terminología propia y conceptos jurídicos que no tienen necesariamente el mismo significado que los correspondientes conceptos que pueden existir en el Derecho de los Estados miembros. Además, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los criterios hermenéuticos de la Unión exigen que el intérprete sitúe la disposición de la Unión de que se trate en su contexto y la examine a la luz del conjunto pertinente del Derecho de la Unión, debiendo atender a sus objetivos y a su estado de evolución en la fecha en que debe aplicarse dicha disposición. (36)

54.      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por otros órganos jurisdiccionales nacionales en relación con las disposiciones del Derecho de la Unión en cuestión no genera, por sí sola, la obligación de remisión prejudicial. No obstante, la existencia de corrientes jurisprudenciales contradictorias a escala nacional y/o paneuropea puede ser reveladora de las dificultades de interpretación a las que se enfrentan con frecuencia los órganos jurisdiccionales nacionales en los distintos Estados miembros, lo que podría en tal caso obligar a un órgano jurisdiccional de última instancia a plantear una remisión prejudicial. (37)

55.      En este contexto, no acierto a ver cómo unos mecanismos de control como el examinado en el presente asunto pueden «encajar» a la perfección en alguna de esas excepciones. Me parece que, en todos esos supuestos, el órgano jurisdiccional nacional de última instancia debe examinar primero la cuestión de Derecho de la Unión planteada por la parte para poder decidir si es aplicable alguna de las excepciones. En esencia, la sentencia CILFIT exige a los órganos jurisdiccionales nacionales que se hagan la siguiente pregunta: ¿es necesario abordar la cuestión planteada para resolver definitivamente el litigio? ¿No hay necesidad de abordar esta cuestión porque el sentido y el alcance de la disposición del Derecho de la Unión invocada son lo suficientemente claros o han sido suficientemente aclarados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia?

56.      Pues bien, en el marco de mecanismos como el examinado en el litigio principal, puede que un órgano jurisdiccional nacional de última instancia nunca llegue a la fase en la que se examinan estas cuestiones. Existe una fase intermedia en el razonamiento que este mecanismo sigue, a saber, aquella en que se comprueba si la cuestión planteada es «importante» (o cumple los demás criterios de control establecidos en el Derecho nacional). En caso de respuesta negativa, el órgano jurisdiccional no tiene que comprobar si es aplicable alguna de las excepciones mencionadas en la sentencia CILFIT y el procedimiento concluye.

57.      Dicho esto, algunos de los Gobiernos consideran que la jurisprudencia CILFIT no se opone a tal resultado e invocan la sentencia Aquino a tal fin. Paso a examinar esa argumentación.

c)      Sentencia Aquino

58.      En la sentencia Aquino, el Tribunal de Justicia declaró que un órgano jurisdiccional de última instancia puede, en principio, abstenerse de efectuar una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando un recurso de casación es rechazado por causas de inadmisibilidad propias del procedimiento ante ese órgano jurisdiccional. En efecto, en tal caso, la cuestión relativa al Derecho de la Unión planteada no sería pertinente, puesto que la respuesta a esa cuestión no podría tener incidencia alguna en la resolución del litigio. (38)

59.      Si se toma al pie de la letra, puede parecer que esa sentencia del Tribunal de Justicia valida la postura de los Gobiernos que abogan por una interpretación relativamente laxa del artículo 267 TFUE, párrafo tercero. Por ejemplo, los criterios de control establecidos en la normativa nacional controvertida están formulados en términos de «admisibilidad» de los recursos de casación.

60.      Sin embargo, considero que se trata de una interpretación errónea de la sentencia Aquino.

61.      El litigio que dio lugar a que se plantease la petición de decisión prejudicial en el asunto Aquino se refería a una situación en la que la solicitud del recurrente de que se efectuara una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE se formuló, en primera instancia, en un escrito procesal que el órgano jurisdiccional nacional no podía tener en cuenta por haberse presentado fuera de plazo. Además, la solicitud del recurrente fue reiterada posteriormente en apelación, si bien dicho recurso no fue examinado en cuanto al fondo (y ni siquiera en cuanto a su admisibilidad), en la medida en que, de conformidad con las normas procesales pertinentes, se declaró aplicable una presunción legal de desistimiento de la instancia por parte del recurrente. (39)

62.      Por lo tanto, las causas de inadmisibilidad que el Tribunal de Justicia examinó en la sentencia Aquino eran de carácter formal y, por principio, impedían al órgano jurisdiccional nacional proceder a cualquier examen de las alegaciones de fondo formuladas por las partes. La sentencia del Tribunal de Justicia siguió una línea jurisprudencial consolidada en la que se ha precisado que las normas nacionales que establecen requisitos formales de admisibilidad de los recursos —como los relativos a los plazos, la representación por abogados, las fases preliminares del proceso, las tasas, etc.— son generalmente compatibles con el Derecho de la Unión, siempre que sean conformes con los requisitos de equivalencia y efectividad mencionados. (40)

63.      Por lo tanto, la situación que dio lugar a la sentencia Aquino era diferente de la que se plantea en el presente asunto, que, como se ha explicado, implica una decisión discrecional del órgano jurisdiccional nacional sobre la pertinencia de examinar un asunto a la luz de la «importancia» de la cuestión jurídica planteada por una parte en su recurso de casación. En consecuencia, existe, en mi opinión, una diferencia cualitativa entre, por un lado, los criterios formales de admisibilidad que, si no se cumplen, impiden de plano al órgano jurisdiccional nacional en cuestión examinar la cuestión de Derecho de la Unión planteada por el recurrente y, por otro lado, los criterios sustantivos de admisibilidad (como la importancia del asunto) que, por el contrario, implican un cierto examen de dicha cuestión para determinar si el órgano jurisdiccional en cuestión desea pronunciarse sobre ellos.

64.      En el primer supuesto, el hecho de que el órgano jurisdiccional nacional no examine la cuestión de Derecho de la Unión planteada es, por lo general, consecuencia de la falta de diligencia del recurrente, al no haber respetado las normas procesales pertinentes. En cambio, en el segundo supuesto, el recurrente ha hecho, por así decirlo, todo lo que podía hacer para que el órgano jurisdiccional nacional examinara la cuestión planteada con el fin de que, de concurrir los requisitos del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, dicha cuestión pudiera someterse al Tribunal de Justicia. Así pues, es el órgano jurisdiccional nacional el que asume la responsabilidad de decidir —sobre la base de los criterios establecidos por el Derecho nacional (mecanismo de control), y no de los que se asientan en el Derecho de la Unión (jurisprudencia CILFIT)— si procede efectuar una remisión prejudicial.

65.      He de añadir, de paso, que también me parece difícil compartir la alegación según la cual, cuando se trata de apreciar si un asunto cumple los criterios para que se conceda la autorización para interponer un recurso de casación, un órgano jurisdiccional nacional puede eludir cualquier examen de fondo de la cuestión de Derecho de la Unión planteada por el recurrente.

66.      Entiendo que, en tal fase preliminar del procedimiento, el órgano jurisdiccional nacional solo tiene que identificar la cuestión jurídica que suscita el asunto, y no encontrar la respuesta a la misma. Sin embargo, me parece que, con frecuencia, sería difícil determinar la importancia de la cuestión si no se considera, al menos de manera preliminar, la respuesta que el órgano jurisdiccional inferior dio a dicha cuestión.

67.      Por ejemplo, en el marco del mecanismo de control examinado en el presente asunto, ¿podría el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) pronunciarse sobre si i) una cuestión de Derecho de la Unión planteada por un recurrente es «importante para garantizar la seguridad jurídica, la aplicación uniforme del Derecho o el desarrollo de la ley a través de la jurisprudencia»; ii) la resolución del órgano jurisdiccional inferior se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, iii) «no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo» o iv) «la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es uniforme», si no se examina, aunque sea brevemente, la procedencia de dicha cuestión? He de decir que tengo mis dudas.

68.      Lo anterior demuestra que el principio derivado de la sentencia Aquino no puede aplicarse en las circunstancias del presente asunto. En la sentencia Aquino no se cuestionaba la efectividad del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, a diferencia de lo que sucede en el presente asunto.

69.      Esa diferencia también se desprende claramente del texto de la sentencia Aquino. El Tribunal de Justicia señaló que «no era pertinente plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, puesto que la respuesta a esa cuestión no podía tener incidencia alguna en la solución del litigio». (41) Es evidente que no sucede lo mismo en el caso de un litigio que se resuelve sobre la base de una interpretación dada del Derecho de la Unión y en cuyo marco cabe efectivamente interponer un recurso de casación, pero que simplemente se considera que no plantea cuestiones lo suficientemente importantes como para ser examinadas en casación. En tal caso, la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión planteada por el recurrente podría, a diferencia de lo que ocurría en el asunto Aquino, ser potencialmente decisiva para la resolución del litigio.

70.      Además, en la sentencia Aquino, el Tribunal de Justicia también dejó meridianamente claro el alcance limitado de su sentencia al indicar que «las normas procesales nacionales [como las relativas a la inadmisibilidad de los recursos] no pueden menoscabar la competencia de un órgano jurisdiccional nacional derivada del artículo 267 TFUE ni hacer que dicho órgano eluda las obligaciones que le incumben en virtud de la citada disposición». (42)

71.      No debe pasarse por alto que la sentencia Aquino se dictó sin conclusiones del Abogado General, lo que significa que el Tribunal de Justicia consideró, con arreglo al artículo 20, párrafo quinto, del Estatuto, que «el asunto no plantea[ba] ninguna cuestión de Derecho nueva». En mi opinión, si la interpretación de la sentencia Aquino fuera la defendida por algunos Gobiernos, el asunto habría requerido que se presentaran conclusiones, en la medida en que habría implicado una ampliación significativa del alcance de una de las excepciones contempladas en la sentencia CILFIT.

72.      Mi interpretación de la jurisprudencia también parece corroborada por otros dos elementos. En sus conclusiones presentadas en el asunto Wiener SI, el Abogado General Jacobs propuso al Tribunal de Justicia que limitara el ámbito de aplicación de la sentencia CILFIT, (43) exigiendo a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia que solo plantearan una remisión cuando se suscitaran «cuestiones generales» de interpretación o cuestiones de «importancia general». (44) Sin embargo, este criterio —que se asemeja en cierta medida al relativo a la importancia del asunto en el marco del mecanismo de control examinado en el presente asunto— no fue asumido por el Tribunal de Justicia.

73.      Más recientemente, en la sentencia Consorzio, el Tribunal de Justicia se remitió a la sentencia Aquino y la confirmó, con respecto a una norma procesal nacional según la cual el objeto del litigio se determinaba en atención a los motivos invocados al tiempo de la interposición del recurso. (45) Una vez más, la norma procesal nacional regulaba un motivo formal de admisibilidad del recurso, sin que se tratara de una norma que concediera al órgano jurisdiccional nacional cierto margen de apreciación para seleccionar los asuntos.

74.      A la luz de lo anterior, no me convencen las alegaciones de los Gobiernos basadas en la sentencia Aquino. Una vez abordada esta cuestión, a continuación explicaré por qué considero que la interpretación que realizan del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, tampoco se ajustaría a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa a la naturaleza y a la finalidad del procedimiento prejudicial.

d)      Sobre la naturaleza y la finalidad del procedimiento prejudicial

75.      Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, el sistema jurisdiccional de la Unión, tal como fue concebido por los redactores de los Tratados, tiene como piedra angular el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE. Al establecer un mecanismo de diálogo de juez a juez, precisamente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, dicho procedimiento tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo asegurar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados. (46) Como ha señalado el Tribunal de Justicia, el objetivo del procedimiento es garantizar que, en cualesquiera circunstancias, el Derecho de la Unión produzca los mismos efectos en todos los Estados miembros y evitar de ese modo divergencias en la interpretación de las normas de ese Derecho que hayan de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales. (47)

76.      El sistema establecido es, en consecuencia, un sistema de cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, en cuyo marco estos últimos participan de forma estrecha en la correcta aplicación y en la interpretación uniforme del Derecho de la Unión, así como en la tutela de los derechos conferidos a los particulares por ese ordenamiento jurídico. (48) En relación con este segundo aspecto, he de subrayar que el procedimiento prejudicial es parte integrante del sistema de recursos creado por los redactores de los Tratados para garantizar que, como se establece en el artículo 19 TUE, apartado 1, y en el artículo 47 de la Carta, toda persona cuyos derechos basados en el Derecho de la Unión se vean perjudicados por una acción (u omisión) de las instituciones de la Unión o de las autoridades nacionales pueda obtener una tutela judicial efectiva. (49)

77.      Dicho esto, soy evidentemente consciente de que el procedimiento prejudicial es una forma de diálogo entre órganos jurisdiccionales y no puede considerarse «un recurso disponible para las partes en un litigio suscitado ante el juez nacional». (50) En efecto, las partes en el procedimiento nacional no tienen ningún derecho subjetivo a solicitar a un órgano jurisdiccional nacional que plantee una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, el mero hecho de que una parte mantenga que el litigio suscita una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión no significa que el órgano jurisdiccional de que se trate esté obligado a concluir que «se plantea» tal cuestión en el sentido del artículo 267 TFUE. (51)

78.      No obstante, considero que del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, a la luz del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 47 de la Carta, se desprende que, en cada caso, «un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno» debería, a priori, ser identificable. Ello es así porque todos los justiciables deben tener la posibilidad, cuando concurran los requisitos pertinentes, de que las cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión que hayan invocado debidamente en el marco del procedimiento nacional, y de las que pueda depender su resultado, sean examinadas por el intérprete autorizado del Derecho de la Unión: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por esta razón, en el sistema judicial nacional siempre debe existir algún órgano jurisdiccional que actúe como órgano jurisdiccional de última instancia y, de este modo, asuma la responsabilidad de comprobar si en un litigio determinado se cumplen los requisitos del artículo 267 TFUE, párrafo tercero.

79.      A este respecto, es preciso subrayar que elementos como la cuantía del litigio, la escasa entidad de la supuesta infracción del Derecho o la importancia de las cuestiones jurídicas que suscita el asunto carecen de pertinencia a la luz del artículo 267 TFUE, párrafo tercero. El único elemento que importa es si, por lo que respecta a la cuestión del Derecho de la Unión planteada, se aplican o no las excepciones contempladas en la sentencia CILFIT.

80.      En este contexto, he de subrayar de nuevo que, cuando plantean una petición de decisión prejudicial, los órganos jurisdiccionales nacionales no solo actúan como órganos jurisdiccionales nacionales, sino también como «jueces del Derecho de la Unión», sobre la base de las competencias derivadas del artículo 267 TFUE (y, en su caso, de la obligación establecida en él). El procedimiento que dichos órganos jurisdiccionales inician persigue, como se ha explicado, un doble objetivo: i) un macroobjetivo, de carácter eminentemente público, de garantizar la unidad, la coherencia y la autonomía del Derecho de la Unión, y el ii) microobjetivo, vinculado de manera inextricable al macroobjetivo y principalmente de carácter privado, de garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares en el ámbito del Derecho de la Unión. (52)

81.      En este contexto, me parece bastante claro que los mecanismos de control que dejan a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia un margen de maniobra en lo que respecta a los asuntos o las cuestiones jurídicas que se examinarán en casación pueden frustrar la consecución de ambos objetivos «en cualesquiera circunstancias». (53) Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales inferiores son confirmadas por los órganos jurisdiccionales superiores sin comprobar si la interpretación que han hecho de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión era correcta, a pesar de que un recurrente haya podido alegar y probar debidamente que caben otras interpretaciones de dichas disposiciones.

82.      El resultado es que una interpretación errónea del Derecho de la Unión podría consolidarse en la jurisprudencia nacional, dando lugar a divergencias en las resoluciones judiciales dentro de la Unión Europea. Además, se privaría a una parte en el litigio de la posibilidad de que el Tribunal de Justicia examinara sus alegaciones relativas a la interpretación correcta de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión en las que se basan sus pretensiones.

83.      La conclusión a la que he llegado a este respecto no queda desvirtuada por la alegación, formulada por algunas partes en la vista, de que estos problemas podrían evitarse si se entiende que, cuando no se concede la autorización para interponer un recurso de casación, tendría que considerarse al órgano jurisdiccional inferior como órgano jurisdiccional de última instancia en el sentido del artículo 267 TFUE. Estas partes invocan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual puede considerarse que un órgano jurisdiccional inferior actúa como como órgano jurisdiccional de última instancia cuando, en un litigio concreto, su resolución es firme dado que no existe ningún recurso judicial contra ella. (54)

84.      Sin embargo, esta jurisprudencia no es aplicable en unas circunstancias como las que concurren en el litigio principal. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Lyckeskog, no puede considerarse que un órgano jurisdiccional inferior actúe como «órgano jurisdiccional de última instancia» cuando es posible interponer un recurso contra dicha resolución, pero el examen del fondo de dicho recurso está supeditado a una declaración previa de admisibilidad por parte del órgano jurisdiccional superior. (55) Se trata de un planteamiento razonable: después de todo, ¿cómo podría saber el órgano jurisdiccional inferior, al examinar el fondo de un asunto, si el órgano jurisdiccional superior autorizará o no un futuro recurso?

e)      Conclusión provisional

85.      A la luz de las consideraciones anteriores, comparto la opinión de los Gobiernos letón, neerlandés, esloveno y finlandés de que los Estados miembros disponen de una amplia facultad discrecional en lo que atañe a la introducción y al diseño de mecanismos de control que permitan a sus órganos jurisdiccionales de última instancia seleccionar los asuntos que desean examinar y juzgar. También estoy de acuerdo con esos Gobiernos en que, en virtud del principio de autonomía procesal, la compatibilidad de esos mecanismos con el Derecho de la Unión depende principalmente del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad. Por último, es razonable sostener que, en este contexto, el principio de equivalencia reviste una importancia fundamental: al decidir si conceden la autorización para interponer un recurso de casación, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tratar por igual las cuestiones de Derecho nacional y las cuestiones de Derecho de la Unión.

86.      Sin embargo, por las razones expuestas, dudo de que el principio de efectividad se respete indefectiblemente cuando los mecanismos de control conceden a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia cierto grado de discrecionalidad para seleccionar los asuntos. Tales mecanismos podrían permitir a dichos órganos jurisdiccionales eludir la comprobación de si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero. Por consiguiente, esos mecanismos producen, de facto, el efecto de sustituir la obligación de remisión prevista en dicha disposición por una mera facultad. (56)

87.      Dicho esto, ¿significa esto que los mecanismos de control como el examinado en el presente asunto son necesariamente incompatibles con el Derecho de la Unión?

3.      Mecanismos de control: interpretación y aplicación del marco nacional de conformidad con las sentencias CILFIT y Consorzio

88.      A continuación, explicaré por qué no creo que sea así en general. En efecto, considero que, en la mayoría de los casos, interpretar y aplicar las normas nacionales pertinentes de conformidad con los principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia garantizará la compatibilidad de dichos mecanismos con el Derecho de la Unión. De este modo, dichos órganos jurisdiccionales estarían aplicando, en esencia, los criterios de control establecidos en el Derecho nacional teniendo en cuenta al mismo tiempo las características específicas del Derecho de la Unión.

89.      En mi opinión, esto se desprende especialmente de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Consorzio. Habida cuenta de la importancia de esta sentencia, me parece oportuno recordar sus principales postulados a), antes de explicar por qué parece especialmente pertinente en el presente asunto b).

a)      Sentencia Consorzio

90.      El proceso de clarificación de las excepciones a la obligación de remisión establecida en el artículo 267 TFUE culminó con la reciente sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia en el asunto Consorzio. Esta sentencia es especialmente notable, por varias razones.

91.      Antes de nada, tras una profunda reflexión y a pesar de las sugerencias de varios Abogados Generales de revisar su enfoque total o parcialmente, (57) el Tribunal de Justicia decidió confirmar ampliamente la jurisprudencia CILFIT.

92.      Además, el Tribunal de Justicia declaró —inspirándose probablemente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») (58)— que del sistema establecido por el artículo 267 TFUE, a la luz del artículo 47 de la Carta, se desprende que, cuando un órgano jurisdiccional nacional de última instancia considera que, debido a una de las excepciones contempladas en la sentencia CILFIT, queda dispensado de la obligación de plantear una remisión prejudicial, «la fundamentación de su resolución debe poner de manifiesto bien que la cuestión de Derecho de la Unión que se haya planteado no es pertinente para la solución del litigio, bien que la interpretación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, o bien, a falta de tal jurisprudencia, que la interpretación del Derecho de la Unión se impone […] con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable». (59)

93.      Por último, el Tribunal de Justicia aprovechó la ocasión para desarrollar determinados aspectos de la excepción del acto claro. Si bien esas consideraciones están por lo general en consonancia con los principios clave que subyacen a sus resoluciones anteriores, en ningún caso tienen una importancia menor. Me gustaría llamar la atención sobre cinco aspectos de la sentencia en cuestión.

94.      En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha limitado, en cierta medida, el alcance de la exigencia de que los órganos jurisdiccionales de última instancia se aseguren de que la respuesta a la cuestión de Derecho de la Unión que consideren evidente se impone con la misma evidencia a los demás órganos jurisdiccionales de la Unión. El apartado 40 de la sentencia Consorzio se refiere a «los demás tribunales nacionales de última instancia de los Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia». (60)

95.      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia también precisó el alcance de la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de tener en cuenta que las disposiciones del Derecho de la Unión están redactadas en varias lenguas y que todas las versiones lingüísticas son auténticas. Como explicó el Tribunal de Justicia, no cabe esperar que un órgano jurisdiccional de última instancia examine «cada una de las versiones lingüísticas de la disposición de la Unión de que se trate». No obstante, es preciso «tener en cuenta las divergencias que le consten entre las versiones lingüísticas de dicha disposición, en particular cuando las han expuesto las partes y han resultado acreditadas». (61)

96.      En tercer lugar, el Tribunal de Justicia también trató de aclarar el grado de incertidumbre necesario para que se genere la obligación de remisión. El Tribunal de Justicia declaró que «la mera circunstancia de que sean posibles otra u otras lecturas distintas de una disposición del Derecho de la Unión no basta para considerar que existe una duda razonable en cuanto a la interpretación correcta de esa disposición si ninguna de esas diferentes lecturas le parece al órgano jurisdiccional nacional de que se trate suficientemente plausible». (62)

97.      En cuarto lugar, el Tribunal de Justicia arrojó algo de luz sobre la importancia que debe atribuirse a la existencia de líneas jurisprudenciales divergentes sobre la cuestión interpretativa de que se trate. A este respecto, declaró que, «cuando la existencia de líneas jurisprudenciales divergentes —dentro de un mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes— relativas a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión aplicable al litigio principal llega a conocimiento del órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia, este debe prestar especial atención al apreciar la posible inexistencia de una duda razonable acerca de la interpretación correcta de la disposición del Derecho de la Unión de que se trate». (63)

98.      En quinto lugar, si bien en algunas resoluciones anteriores el Tribunal de Justicia había exigido a los órganos jurisdiccionales nacionales que se aseguraran de que «la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna», (64) la sentencia Consorzio se refirió a la necesidad de cerciorarse de que «la interpretación correcta del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable». (65) Probablemente influido a este respecto por las consideraciones del Abogado General Bobek, (66) el término «aplicación» raramente se encuentra en el texto de la sentencia, (67) que también distinguió expresamente las actividades de aplicación y las actividades de interpretación del Derecho. (68)

99.      A continuación, explicaré por qué determinados aspectos de esta sentencia son particularmente pertinentes para la cuestión jurídica que nos ocupa.

b)      El papel de las partes, la necesidad del criterio y el concepto de acto claro

100. En mi opinión, habida cuenta en particular de las precisiones del Tribunal de Justicia en la sentencia Consorzio, la jurisprudencia relativa a las excepciones a la obligación establecida en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, puede «dar cabida» en gran medida a mecanismos de control como el examinado en el presente asunto.

101. En primer lugar, a diferencia de algunos autores de la doctrina, (69) no creo que la reformulación de una serie de pasajes de la jurisprudencia existente, tarea a la que el Tribunal de Justicia se dedicó en la sentencia Consorzio —cambiando el foco de la aplicación a la interpretación del Derecho de la Unión— sea el resultado de un ejercicio de estilo. A mi juicio, revela más bien una progresiva reconceptualización del objeto y de la finalidad del procedimiento prejudicial y, en consecuencia, del alcance de la obligación establecida en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero.

102. Soy plenamente consciente de que la distinción entre interpretación y aplicación no siempre es fácil y de que ambas actividades están a menudo interrelacionadas. (70) Sin embargo, estoy convencido de que existe una diferencia conceptual entre las dos. No me atreveré a dar una definición científicamente precisa de estos conceptos. A efectos del presente asunto, basta con señalar que el concepto de «interpretación» es una forma de actividad intelectual (71) que consiste esencialmente en determinar, con un cierto nivel de abstracción, el sentido y el alcance de una norma jurídica. (72) En cambio, «aplicación» es la actividad consistente en poner en ejecución, en un litigio determinado, una norma jurídica cuyo sentido y alcance han sido determinados, extrayendo las consecuencias concretas para un determinado conjunto de hechos. (73)

103. No debe perderse de vista que el propio Tribunal de Justicia ha establecido una distinción entre ambos conceptos en este mismo contexto. Según reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia tienen una función distinta pero complementaria en el sistema establecido por el artículo 267 TFUE: los primeros deben aplicar el Derecho de la Unión al litigio, mientras que el segundo debe interpretar el Derecho de la Unión para asistir a los primeros. Ambas funciones son, subraya el Tribunal de Justicia, esenciales para la preservación de la naturaleza misma del Derecho establecido por los Tratados. (74)

104. El tenor del artículo 267 TFUE es, después de todo, bastante claro en el sentido de que el procedimiento prejudicial (dejando a un lado las cuestiones de validez) tiene por objeto pronunciarse sobre la «interpretación de los Tratados». Ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento más allá de eso también resulta innecesario para que dicho procedimiento cumpla su doble finalidad. Por un lado, los casos de posible aplicación incorrecta de las normas de la Unión no menoscaban la unidad, la coherencia y la autonomía del Derecho de la Unión. Por otro lado, sería una extralimitación importante considerar que, para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares, el Tribunal de Justicia debería llevar a cabo, con arreglo al artículo 267 TFUE, una especie de «microvigilancia» de la aplicación cotidiana del Derecho de la Unión por parte de miles de órganos jurisdiccionales nacionales.

105. El hecho de que, en algunos casos, el Tribunal de Justicia esté dispuesto a ejercer la función que le incumbe en virtud del artículo 267 TFUE de manera expansiva, a fin de asistir lo mejor posible a los órganos jurisdiccionales remitentes, y acepte así dar una respuesta específica para los hechos del asunto, no puede considerarse indicativo del verdadero objeto y finalidad del procedimiento.(75) El Tribunal de Justicia puede dar respuestas sobre el resultado de asuntos específicos, pero no tiene la obligación de hacer tal cosa. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia también pueden plantear una petición de decisión prejudicial en tales casos, pero no tienen la obligación de hacer tal cosa. (76)

106. En segundo lugar, está claro que la sentencia Consorzio ha reforzado el papel de las partes en el procedimiento prejudicial. (77) Les corresponde principalmente a ellas invocar una cuestión de Derecho de la Unión y proporcionar al órgano jurisdiccional nacional competente información suficiente (y, en su caso, pruebas) de que existe una duda razonable respecto a la interpretación de las normas del Derecho de la Unión sobre las que el órgano jurisdiccional nacional debe plantear una cuestión prejudicial. (78) A este respecto, el recurrente no solo está obligado a demostrar que la disposición pertinente del Derecho de la Unión puede ser interpretada de más de un modo por, si se me permite la expresión, un órgano jurisdiccional que esté razonablemente informado y que actúe con diligencia ordinaria. La sentencia Consorzio ha subido el listón: debe haber más de una interpretación que parezca «suficientemente plausible» para una sala particularmente experimentada (puesto que el criterio a este respecto es el de los «tribunales nacionales de última instancia de los Estados miembros [y el] Tribunal de Justicia»).

107. Los justiciables no pueden esperar que los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia planteen regularmente de oficio cuestiones de Derecho de la Unión que esos justiciables no hayan invocado. Tampoco pueden esperar que dichos órganos jurisdiccionales se ocupen de solicitudes con objeto de que se efectúe una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia que sean vagas, confusas o no fundamentadas. El principio vigilantibus non dormientibus iura succurrunt (el Derecho protege a los vigilantes, no a los indolentes) es ciertamente aplicable en este contexto. Además, no puede exigirse a los órganos jurisdiccionales nacionales que se ocupen de alegaciones y solicitudes de remisión prejudicial inauténticas, que consistan en un abuso del proceso o que tengan una finalidad puramente dilatoria. (79)

108. Por consiguiente, el ámbito en el que potencialmente pueden existir fricciones entre los mecanismos nacionales de control como el examinado en el presente asunto y el artículo 267 TFUE se limita a los recursos en los que una parte haya planteado debidamente una verdadera cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, fundamentando sus argumentos en la existencia de más de una interpretación plausible de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, y haya pedido expresamente al órgano jurisdiccional nacional que plantee una petición de decisión prejudicial.

4.      Conclusión sobre la primera cuestión prejudicial

109. Habida cuenta de lo anterior, considero que el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, establece una obligación clara e incondicional para los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia, con la única salvedad de las excepciones contempladas en la jurisprudencia CILFIT.

110. En consecuencia, cuando un recurrente haya invocado debidamente una verdadera cuestión de Derecho de la Unión, fundamentando sus argumentos en la existencia de más de una interpretación plausible de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, y haya pedido expresamente al órgano jurisdiccional nacional que plantee una petición de decisión prejudicial, dicho órgano jurisdiccional no dispone de ninguna facultad en cuanto a la comprobación de si se cumplen los requisitos que generan su obligación de remisión. Un mecanismo nacional que introduce un cierto grado de discrecionalidad a este respecto es, a mi juicio, incompatible con el Derecho de la Unión.

111. Dicho esto, he de subrayar que lo anterior no significa que, cada vez que se genere esta obligación, el órgano jurisdiccional nacional tenga que autorizar la interposición del recurso de casación y apreciar el fondo del asunto. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Lyckeskog, si se plantea una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión ante un órgano jurisdiccional nacional de última instancia que aplique un mecanismo de control como el examinado en el presente asunto, dicho órgano jurisdiccional «se verá […] en la obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, bien en la fase de examen de la admisibilidad, bien en una fase posterior». (80)

112. En efecto, según reiterada jurisprudencia, incumbe en principio al órgano jurisdiccional remitente decidir en qué fase del procedimiento procede plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. (81) Como ha declarado el Tribunal de Justicia, «aunque puede ser del interés de una buena administración de justicia el que una cuestión prejudicial solo se plantee tras un debate contradictorio, debe reconocerse, no obstante, que la existencia de un debate contradictorio previo no es un requisito para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE». (82)

113. Dicho esto, la jurisprudencia concede un margen de maniobra a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia a la hora de llevar a cabo esta comprobación. La aplicación de los criterios establecidos en la sentencia CILFIT a un litigio determinado no es en modo alguno un ejercicio mecánico. Supone evaluar una serie de elementos que —tanto si se toman aisladamente, y más aún cuando se examinan finalmente de forma conjunta— dejan necesariamente cierto margen de maniobra a los órganos jurisdiccionales nacionales.

114. En el pasado ha habido opiniones divergentes sobre si ese margen de maniobra era lo suficientemente amplio como para que los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia llevaran a cabo sus tareas judiciales de manera razonable y eficaz. (83) A este respecto, me limitaré a indicar que, a raíz de la sentencia Consorzio, dicho margen de maniobra se ha visto indudablemente ampliado y, en lo que respecta a la cuestión que constituye el núcleo del presente asunto, se ha expandido en aspectos de cierto grado de importancia.

115. Esto me lleva a la siguiente conclusión.

116. Considero que, por una parte, los mecanismos de control como el examinado en el presente asunto, cuando se aplican automáticamente a los asuntos que plantean verdaderas cuestiones de Derecho de la Unión, son incompatibles con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero. El mero hecho de que un asunto no supere los criterios de control establecidos en el Derecho nacional no permite a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia evitar examinar, en palabras del órgano jurisdiccional remitente, «si la solicitud de una parte de que se inicie un procedimiento prejudicial […] genera para dicho órgano jurisdiccional la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia».

117. Por otra parte, no obstante, también considero que los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder interpretar y aplicar las normas procesales nacionales en cuestión de modo que se permita que dichas normas garanticen el cumplimiento del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en las sentencias CILFIT y Consorzio.

118. Este es ciertamente el caso de los sistemas nacionales —como el controvertido en el presente asunto— en los que los criterios de control establecidos en el Derecho nacional parecen reflejar en gran medida los supuestos a que se refieren las excepciones contempladas en la sentencia CILFIT. De hecho, los tres supuestos específicos enumerados en el artículo 367 bis del ZPP —cuestiones de Derecho sobre las que i) «la resolución del órgano jurisdiccional de segunda instancia se aparta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo», ii) «no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular si la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales superiores no es uniforme», y iii) «la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es uniforme»— abarcan básicamente las excepciones del acto claro y del acto aclarado.

119. Por consiguiente, si estos criterios de control se aplican con, por así decirlo, una fuerte inyección del principio de equivalencia, el órgano jurisdiccional nacional estaría siguiendo de facto la jurisprudencia CILFIT. Después de todo, es evidente que el artículo 267 TFUE no puede tener por efecto disuadir a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia de concentrarse, sobre todo, en las cuestiones que, como indica el artículo 367 bis del ZPP, son «importante[s] para garantizar la seguridad jurídica, la aplicación uniforme del Derecho o el desarrollo de la ley a través de la jurisprudencia».

120. Como se ha indicado en la introducción de las presentes conclusiones, los mecanismos de control persiguen objetivos legítimos de interés general. Interpretar el Derecho de la Unión en el sentido de que este obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a dejar inaplicadas las normas nacionales que establecen tal mecanismo cada vez que se plantea debidamente ante ellos una cuestión de Derecho de la Unión me parece ir más allá de lo que en la mayoría de los casos es necesario y suficiente para preservar el efecto útil del artículo 267 TFUE.

121. Habida cuenta de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, se opone a una disposición o práctica nacional según la cual, en el procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación, un órgano jurisdiccional nacional de última instancia no tiene que examinar si le incumbe la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial, cuando una parte haya planteado debidamente una verdadera cuestión de Derecho de la Unión, fundamentando sus argumentos en la existencia de más de una interpretación plausible de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, y haya pedido expresamente al órgano jurisdiccional nacional que plantee una petición de decisión prejudicial. Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar las normas procesales pertinentes de modo que dichas normas puedan garantizar, siempre que sea posible, el respeto del Derecho de la Unión.

B.      Segunda cuestión prejudicial

122. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 267 TFUE, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que una resolución denegatoria de una solicitud de una parte al objeto de que se le autorice a interponer un recurso de casación ante un órgano jurisdiccional de última instancia constituye una resolución judicial que debe indicar los motivos por lo que no se accede a la petición de esa parte de que se plantee una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

123. Como se ha explicado, cuando se plantea debidamente una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión ante un órgano jurisdiccional nacional de última instancia, el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, obliga a dicho órgano jurisdiccional a comprobar si se ha generado la obligación de remisión. Ello significa que una resolución de dicho órgano jurisdiccional que, al denegar la autorización para interponer un recurso de casación, pone fin al procedimiento de casación sin haber planteado una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, es una resolución judicial que requiere, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 51 de la sentencia Consorzio, la indicación de las razones por las que se ha considerado, «bien que la cuestión de Derecho de la Unión que se [ha] planteado no es pertinente para la solución del litigio, bien que la interpretación de la disposición del Derecho de la Unión de que se trat[a] se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, o bien, a falta de tal jurisprudencia, que la interpretación del Derecho de la Unión se impone […] con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable».

124. En el presente procedimiento, las partes que han presentado observaciones han debatido ampliamente el tipo y el grado de detalle requerido para la indicación de las razones. Aunque esta cuestión no ha sido planteada expresamente por el órgano jurisdiccional remitente, considero que el presente asunto brinda una buena ocasión para exponer algunas reflexiones al respecto.

125. Es preciso comenzar subrayando que el Tribunal de Justicia dedujo la obligación de motivación del artículo 267 TFUE, a la luz del artículo 47 de la Carta, párrafo segundo. Esta disposición garantiza el derecho a un proceso equitativo, derecho que también es fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que se corresponde con el artículo 6, apartado 1, del CEDH. (84)

126. Como ha sostenido reiteradamente el Tribunal de Justicia, el respeto del derecho a un proceso equitativo exige que todas las resoluciones judiciales firmes estén motivadas, a fin de permitir a una parte comprender las razones por las que se ha adoptado una resolución en su contra, de modo que dicha parte pueda plantearse hacer uso de las vías de recurso que puedan estar disponibles. (85) Además, de una manera más indirecta, el derecho a una resolución motivada también «sirve a la norma general […] que protege al individuo contra la arbitrariedad, demostrando a las partes que han sido oídas, y obliga a los tribunales a basar su resolución en razones objetivas». (86)

127. De conformidad con estos objetivos, el Tribunal de Justicia ha declarado que «el alcance del deber de motivación puede variar en función de la naturaleza de la resolución judicial de que se trate y debe analizarse, teniendo en cuenta el procedimiento considerado en su globalidad y a la luz del conjunto de las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta las garantías procesales que rodean a esta resolución». (87)

128. Entiendo que una resolución por la que se deniega la autorización para interponer un recurso es un acto que, en aras de la economía judicial y de la eficacia del procedimiento, puede despachar el asunto de forma bastante sumaria y estandarizada. Por consiguiente, no creo que deba contener una exposición de las razones que incluya referencias a los hechos, al marco jurídico y a los diferentes motivos del recurso. En mi opinión, en virtud del artículo 267 TFUE, normalmente debería bastar con que el órgano jurisdiccional nacional i) indique expresamente la excepción contemplada en la sentencia CILFIT que se aplica y ii) ofrezca una explicación sumaria de las razones por las que se ha considerado aplicable esta excepción. (88) Por ejemplo, cuando exista una línea jurisprudencial consolidada, normalmente debería bastar con una simple referencia a dicha jurisprudencia, especialmente cuando una parte no haya explicado detalladamente por qué estaría justificado apartarse de ella.

129. Es evidente que no puede exigirse a los órganos jurisdiccionales nacionales que aborden exhaustivamente y uno por uno todos los argumentos formulados por la parte que haya planteado la cuestión de Derecho de la Unión. (89) En efecto, el razonamiento seguido por tales órganos jurisdiccionales también puede ser implícito en determinadas circunstancias.(90) Tal puede ser el caso, por ejemplo, cuando el recurso de casación de la parte es inadmisible o manifiestamente infundado, (91) las razones aducidas para justificar una remisión son vagas o genéricas (92) o los motivos de denegación pueden deducirse claramente de los motivos expuestos en el resto de la resolución o de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales inferiores. (93)

130. En cambio, no puede excluirse que, en determinadas circunstancias específicas, sea necesario un mayor grado de detalle. (94) Así puede suceder, por ejemplo, cuando la parte haya puesto de relieve la existencia de líneas jurisprudenciales divergentes en la Unión o diferencias significativas entre las distintas versiones lingüísticas de las disposiciones pertinentes.

131. Lo que es crucial a este respecto es si los recurrentes están en condiciones de comprender los motivos por los que se ha denegado su solicitud de que se efectúe una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia, y si los órganos jurisdiccionales a los que pueden acudir esos recurrentes pueden pronunciarse efectivamente sobre sus pretensiones. No debe perderse de vista que, aunque las resoluciones de un órgano jurisdiccional de última instancia no pueden, por regla general, ser objeto de recurso, es posible que existan otras vías de recurso que podrían utilizarse para alegar una eventual infracción del artículo 267 TFUE, párrafo tercero.

132. Por un lado, el recurrente podría, cuando concurran los requisitos pertinentes, entablar un procedimiento por responsabilidad del Estado ante los órganos jurisdiccionales nacionales. (95) Por el otro lado, la Comisión (u otro Estado miembro) podría iniciar un procedimiento por incumplimiento con arreglo a los artículos 258 TFUE a 260 TFUE ante el Tribunal de Justicia contra el Estado miembro que se considere que ha incumplido sus obligaciones. (96)

133. Habida cuenta de lo anterior, considero que el artículo 267 TFUE, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que una resolución adoptada por un órgano jurisdiccional de última instancia por la que se deniega una solicitud de autorización para interponer un recurso de casación y se pone fin al procedimiento, aunque el recurrente haya planteado debidamente una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, es una resolución judicial que requiere la indicación de las razones por las que dicho órgano jurisdiccional ha considerado que no se ha generado su obligación de remisión en virtud del artículo 267 TFUE. El alcance de la obligación de motivación varía en función de las circunstancias pertinentes.

V.      Conclusión

134. En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo, Eslovenia) del siguiente modo:

«1) El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, se opone a una disposición o práctica nacional según la cual, en el procedimiento de autorización para interponer un recurso de casación, un órgano jurisdiccional nacional de última instancia no tiene que examinar si le incumbe la obligación de plantear una petición de decisión prejudicial, cuando una parte haya planteado debidamente una verdadera cuestión de Derecho de la Unión, fundamentando sus argumentos en la existencia de más de una interpretación plausible de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, y haya pedido expresamente al órgano jurisdiccional nacional que plantee una petición de decisión prejudicial. Incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar las normas procesales pertinentes de modo que dichas normas puedan garantizar, siempre que sea posible, el respeto del Derecho de la Unión.

2)      Con arreglo al artículo 267 TFUE, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, una resolución adoptada por un órgano jurisdiccional de última instancia por la que se deniega una solicitud de autorización para interponer un recurso de casación y se pone fin al procedimiento, aunque el recurrente haya planteado debidamente una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, es una resolución judicial que requiere la indicación de las razones por las que dicho órgano jurisdiccional ha considerado que no se ha generado su obligación de remisión en virtud del artículo 267 TFUE. El alcance de la obligación de motivación varía en función de las circunstancias pertinentes.»


1      Lengua original: inglés.


2      Véase, por ejemplo, Norkus, R., «Introductory report — The filtering of appeals to the supreme courts», Red de Presidentes de Tribunales Supremos de la Unión Europea, Dublín, 2015, p. 2, que hace referencia a un ejemplo del siglo XVI.


3      Uno de los mecanismos de este tipo más conocido es el que se basa en el writ of certiorari para los recursos interpuestos ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos [introducido por la Judiciary Act of 1891 (Ley del Poder Judicial de 1891)].


4      Nota de investigación 13/006.


5      Véase el artículo 58 bis del Estatuto, en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) 2019/629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Protocolo n.º 3 sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (DO 2019, L 111, p. 1). En aras de la exhaustividad, debo añadir que el ámbito de aplicación de esta disposición se ha ampliado con la adopción por parte del legislador de la Unión, en abril de 2024, de un nuevo reglamento de modificación del Estatuto, en consonancia con la propuesta presentada a tal efecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diciembre de 2022.


6      En esencia, en virtud de este mecanismo, los recursos de casación interpuestos en asuntos que ya han sido examinados dos veces, primero por una sala de recurso independiente y después por el Tribunal General, solo se admiten a trámite ante el Tribunal de Justicia si se demuestra que suscitan una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.


7      Uradni list RS, n.º 73/07.


8      Uradni list RS, n.º 105/06.


9      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1383/2003 del Consejo (DO 2013, L 181, p. 15).


10      En las presentes conclusiones, no abordaré las referencias relativas a la validez de los actos de la Unión, puesto que esta cuestión carece de pertinencia en el presente asunto. Basta señalar que de reiterada jurisprudencia se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales —incluidos los que no son de última instancia— no disponen de ningún margen de apreciación cuando albergan dudas sobre la validez de un acto de la Unión. Los órganos jurisdiccionales nacionales no están facultados para anular el acto de que se trate y, en consecuencia, están obligados a someter la cuestión al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE. Véase, en particular, la sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, EU:C:1987:452), apartado 20.


11      Sentencia de 15 de marzo de 2017 (C‑3/16, en lo sucesivo, «sentencia Aquino», EU:C:2017:209).


12      Sentencias de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, en lo sucesivo, «sentencia CILFIT», EU:C:1982:335), y de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, en lo sucesivo, «sentencia Consorzio», EU:C:2021:799).


13      Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartado 38, y de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartado 63.


14      Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartado 73.


15      Véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de mayo de 2020, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság (C‑924/19 PPU y C‑925/19 PPU, EU:C:2020:367), apartado 142 y jurisprudencia citada.


16      Véase, en particular, la sentencia de 15 de abril de 2021, État belge (Elementos posteriores a la decisión de traslado) (C‑194/19, EU:C:2021:270), apartado 42 y jurisprudencia citada.


17      Véase, en particular, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, EU:C:2007:163), apartados 40 y 41 y jurisprudencia citada.


18      En este sentido, ibidem, apartado 44.


19      Retomaré esta cuestión más adelante, en los puntos 117 a 120 de las presentes conclusiones.


20      El subrayado es mío.


21      El subrayado es mío.


22      Véasela reciente sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartados 155 y 156 y jurisprudencia citada. El subrayado es mío.


23      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Cartesio (C‑210/06, EU:C:2008:294), puntos 15 y 21.


24      Véase, por ejemplo, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces del Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartados 93 y 94 y jurisprudencia citada.


25      Dworkin, R., Taking Rights Seriously, Harvard University Press, Cambridge, 1978, p. 31.


26      Véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de junio de 2015, Fahnenbrock y otros (C‑226/13, C‑245/13 y C‑247/13, EU:C:2015:383), apartado 30 y jurisprudencia citada.


27      Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de noviembre de 2021, Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:931), apartado 49.


28      Véanse, en particular, las sentencias de 3 de julio de 2019, Eurobolt (C‑644/17, EU:C:2019:555), apartado 32, y de 4 de septiembre de 2019, Salvoni (C‑347/18, EU:C:2019:661), apartado 46.


29      Sentencia CILFIT, apartado 21.


30      Véase la reciente sentencia de 23 de noviembre de 2023, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Unidad familiar) (C‑614/22, EU:C:2023:903), apartados 15 y 16 y jurisprudencia citada.


31      Véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi (C‑136/12, EU:C:2013:489), apartado 26.


32      Véase, con carácter general, sobre la excepción de la «necesidad», con más referencias, Broberg, M., y Fenger, N., Broberg and Fenger on Preliminary References to the European Court of Justice, 3.a ed., Oxford University Press, 2021, pp. 208 y 209.


33      Véase la sentencia CILFIT, apartados 13 y 14.


34      Véase, en particular, la sentencia de 28 de julio de 2016, Association France Nature Environnement (C‑379/15, EU:C:2016:603), apartado 48.


35      Véase el apartado 17 de la sentencia CILFIT.


36      Véanse los apartados 18 a 20 de la sentencia CILFIT.


37      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros (C‑160/14, EU:C:2015:565), apartado 45, y de 9 de septiembre de 2015, X y van Dijk (C‑72/14 y C‑197/14, EU:C:2015:564), apartado 55.


38      Véase, en particular, el apartado 56 de la sentencia Aquino.


39      Véanse, en particular, los apartados 20, 23, 24, 27 y 54 de la sentencia Aquino.


40      Véanse, en particular, las sentencias de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros (C‑317/08 a C‑320/08, EU:C:2010:146), apartados 61 a 66; de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci (C‑205/15, EU:C:2016:499), apartado 44, y de 9 de septiembre de 2020, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Desestimación de una solicitud posterior — Plazo para interponer el recurso) (C‑651/19, EU:C:2020:681), apartado 53.


41      Apartado 46 de la sentencia. El subrayado es mío.


42      Apartado 47 de la sentencia. El subrayado es mío.


43      Véanse, en particular, los puntos 58, 59 y 64 de esas conclusiones (C‑338/95, EU:C:1997:352).


44      En relación con estas expresiones, véanse, ibidem, los puntos 38, 55 y 64 y los puntos 20, 58 y 62 respectivamente.


45      Véanse los apartados 60 a 65 de la sentencia Consorzio.


46      Véase, en este sentido, el Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 176 y jurisprudencia citada.


47      Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartado 64 y jurisprudencia citada.


48      Véase la sentencia Consorzio, apartado 29 y jurisprudencia citada.


49      Véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión (C‑97/91, EU:C:1992:491), apartados 13 y 14, y de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 93.


50      Véase la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C‑344/04, EU:C:2006:10), apartado 28 y jurisprudencia citada.


51      Véanse las recientes conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Airbnb Ireland y Airbnb Payments UK (C‑83/21, EU:C:2022:545), punto 86 y jurisprudencia citada.


52      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Profi Credit Polska (Reapertura del procedimiento finalizado mediante una resolución firme) (C‑582/21, EU:C:2023:674), punto 83, en que se hace referencia a las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, en lo sucesivo, «conclusiones presentadas en el asunto Consorzio», EU:C:2021:291), punto 55.


53      Véase el punto 75 de las presentes conclusiones.


54      Véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, EU:C:1964:66), p. 592; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports (C‑495/03, EU:C:2005:552), apartado 30, y Aquino, apartado 34.


55      Sentencia de 4 de junio de 2002 (C‑99/00, EU:C:2002:329), apartados 16 a 19.


56      Véanse, mutatis mutandis, las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Lyckeskog (C‑99/00, EU:C:2002:108), punto 63, y las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto (C‑210/06, EU:C:2008:294), punto 20.


57      Véanse, en particular, las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Wiener SI (C‑338/95, EU:C:1997:352); del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Gaston Schul Douane-expediteur (C‑461/03, EU:C:2005:415); del Abogado General Wahl presentadas en los asuntos acumulados X y van Dijk (C‑72/14 y C‑197/14, EU:C:2015:319), y en último lugar pero no por ello menos importante, del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Consorzio.


58      Véanse los puntos 122 a 133 de las presentes conclusiones.


59      Apartado 51 de la sentencia Consorzio.


60      El subrayado es mío.


61      Apartado 44 de la sentencia Consorzio. El subrayado es mío.


62      Apartado 48 de la sentencia Consorzio. El subrayado es mío. A este respecto, véanse también las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Consorzio, puntos 150 a 157.


63      Apartado 49 de la sentencia Consorzio. El subrayado es mío.


64      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros (C‑160/14, EU:C:2015:565), apartados 38 y 40, y de 9 de septiembre de 2015, X y van Dijk (C‑72/14 y C‑197/14, EU:C:2015:564), apartado 55. El subrayado es mío.


65      Apartado 33 de la sentencia Consorzio. El subrayado es mío.


66      Véanse las conclusiones que presentó en el asunto Consorzio, puntos 139 a 159.


67      Véanse las referencias de pasada en sus apartados 28 y 29.


68      Véase el apartado 30 de dicha sentencia. Volveré sobre este punto más adelante.


69      Véase, por ejemplo, Cecchetti, L., Gallo, D., «The unwritten exceptions to the duty to refer after Consorzio Italian Management II: “CILFIT Strategy” 2.0 and its loopholes», Review of European Administrative Law, 2022, pp. 29 a 61.


70      Véanse, por ejemplo, las conclusiones de la Abogada General Stix-Hackl presentadas en el asunto Intermodal Transports (C‑495/03, EU:C:2005:215), puntos 86 a 88.


71      Kelsen, H., Pure Theory of Law, 2.a ed., 1967, p. 348.


72      Véanse las conclusiones del Abogado General Capotorti presentadas en el asunto Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:267), p. 3436, y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Consorzio, punto 145.


73      Véase, en este sentido, Corte Permanente de Justicia Internacional, asunto «Fábrica de Chorzów» (Demanda de indemnización — Competencia) (opinión disidente del Juez Ehrlich), CPJI Rep. Serie A, n.º 9 (1927), 39.


74      Véase, en este sentido, la sentencia Consorzio, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada.


75      Véase, por ejemplo, sentencia de 9 de marzo de 2021, Radiotelevizija Slovenija (Período de disponibilidad no presencial en un lugar remoto) (C‑344/19, EU:C:2021:182), apartado 23.


76      Naturalmente, si el Tribunal de Justicia considera que no es competente para responder a las cuestiones prejudiciales tal como han sido formuladas por el órgano jurisdiccional remitente, por ser muy específicas del asunto, puede, bien reformularlas con el fin de extrapolar algunas cuestiones de Derecho, bien declararlas total o parcialmente inadmisibles.


77      Véase, en un sentido similar, Millet, F-X., «Cilfit still fits», vol. 18, número 3, European Constitutional Law Review, 2022, pp. 533 a 555.


78      Véanse, en particular, los apartados 44, 49 y 51 de la sentencia Consorzio.


79      Véanse los apartados 24 y 64 de la sentencia Consorzio. Véase, de manera más general, sobre la prohibición del abuso de derecho en el Derecho de la Unión, la reciente sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros (C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014), apartados 281 a 283.


80      Sentencia de 4 de junio de 2002 (C‑99/00, EU:C:2002:329), apartado 18. Véanse también las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Lyckeskog (C‑99/00, EU:C:2002:108), punto 46.


81      Véase la reciente sentencia de 4 de mayo de 2023, Bundesrepublik Deutschland (Buzón electrónico judicial) (C‑60/22, EU:C:2023:373), apartado 86 y jurisprudencia citada.


82      Sentencia de 1 de febrero de 2017, Tolley (C‑430/15, EU:C:2017:74), apartado 32.


83      Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto Wiener SI (C‑338/95, EU:C:1997:352), punto 58, y las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Gaston Schul Douane-expediteur (C‑461/03, EU:C:2005:415), punto 58, junto con las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Lyckeskog (C‑99/00, EU:C:2002:108), punto 63.


84      Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:531), apartado 52.


85      Véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 51.


86      Véase TEDH, sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rutar y Rutar Marketing d.o.o. c. Eslovenia (CE:ECHR:2022:1215JUD002116420), § 62. Véanse, en el mismo sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Trade Agency (C‑619/10, EU:C:2012:247), punto 34 y jurisprudencia citada.


87      Véase, por ejemplo, la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartado 52.


88      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Consorzio, punto 168.


89      Véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 30 de junio de 2022, Rusishvili c. Georgia (CE:ECHR:2022:0630JUD001526913), § 75.


90      Véase, por analogía, la sentencia de 4 de julio de 2019, FTI Touristik/EUIPO (C‑99/18 P, EU:C:2019:565), apartado 17 y jurisprudencia citada.


91      Véanse, en este sentido, TEDH, sentencia de 24 de abril de 2018, Baydar c. Países Bajos (CE:ECHR:2018:0424JUD005538514), §§ 42 y 43, y auto de 20 de enero de 2005, Astikos Oikodomikos Synetairismos Nea Konstantinoupolis c. Grecia (CE:ECHR:2005:0120DEC003780602).


92      Véase, en este sentido, TEDH, auto de 13 de febrero de 2007, John c. Alemania (CE:ECHR:2007:0213DEC001507303).


93      Véanse, en este sentido, TEDH, auto de 26 de noviembre de 2013, Krikorian c. Francia (CE:ECHR:2013:1126DEC000645907), y sentencia de 11 de abril de 2019, Harisch c. Alemania (CE:ECHR:2019:0411JUD005005316), §§ 37 a 42.


94      Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de julio de 2016, Association France Nature Environnement (C‑379/15, EU:C:2016:603), apartado 52.


95      Véanse, en particular, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513), apartados 51 a 55; de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo (C‑173/03, EU:C:2006:391), apartado 32, y de 28 de julio de 2016, Tomášová (C‑168/15, EU:C:2016:602), apartados 25 y 36.


96      Véanse las sentencias de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (Retenciones en la fuente de los rendimientos del capital mobiliario) (C‑416/17, EU:C:2018:811), y de 14 de marzo de 2024, Comisión/Reino Unido (Sentencia de la Supreme Court) (C‑516/22, EU:C:2024:231).

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