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Document 62023CC0119

Conclusiones del Abogado General Sr. N. Emiliou, presentadas el 18 de abril de 2024.
Virgilijus Valančius contra Lietuvos Republikos Vyriausybė.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Vilniaus apygardos administracinis teismas.
Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero — Artículo 254 TFUE, párrafo segundo — Nombramiento de los Jueces del Tribunal General — Garantías de independencia — Capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales — Procedimiento nacional de propuesta de candidato para el cargo de Juez del Tribunal General — Grupo de expertos independientes encargado de evaluar a los candidatos — Lista en que aparecen clasificados por orden de puntuación los candidatos que cumplen las exigencias prescritas en el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 254 TFUE, párrafo segundo — Propuesta de un candidato de la lista que no es el primer clasificado — Dictamen del comité del artículo 255 TFUE sobre la idoneidad de los candidatos.
Asunto C-119/23.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:325

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 18 de abril de 2024 (1)

Asunto C119/23

Virgilijus Valančius

contra

Lietuvos Respublikos Vyriausybė,

partes coadyuvantes:

Lietuvos Respublikos Seimo kanceliarija,

Lietuvos Respublikos Prezidento kanceliarija,

Saulius Lukas Kalėda

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento nacional de selección de un candidato para el nombramiento como Juez del Tribunal General de la Unión Europea — Artículo 19 TUE, apartado 2 — Artículo 254 TFUE — Exigencia de que el candidato ofrezca garantías absolutas de su independencia — Independencia judicial — Grupo de expertos independientes — Criterios de selección — Lista ordenada de los candidatos en función de sus respectivas puntuaciones»






I.      Introducción

1.        El nombramiento de los jueces del Tribunal General se rige por el artículo 19 TUE, apartado 2, y el artículo 254 TFUE. Dichas disposiciones —relativamente breves y redactadas en términos similares— establecen, en particular, que los jueces «serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros […] tras consultar al comité a que se refiere el artículo 255» y «serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales».

2.        ¿Son aplicables los principios establecidos en las citadas disposiciones a los procedimientos nacionales de selección de los candidatos a ser propuestos por los Gobiernos de los Estados miembros para el cargo de Juez del Tribunal General? En caso de respuesta afirmativa, ¿conlleva la exigencia de independencia establecida en las referidas disposiciones determinadas obligaciones específicas para los Estados miembros en cuanto al modo en que deben organizar y tramitar tales procedimientos? Más concretamente, ¿se opone el Derecho de la Unión a que un Estado miembro, que ha creado un grupo de expertos independientes para evaluar a los candidatos y elaborar una relación de aquellos que disponen de la competencia profesional y la independencia necesarias, con sus respectivas puntuaciones, escoja a un candidato distinto del que ocupa el primer lugar en dicha calificación?

3.        Estas son, en esencia, las cuestiones principales que se plantean en el presente procedimiento.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        De conformidad con el artículo 1 de la Decisión 2010/124/UE del Consejo, de 25 de febrero de 2010, por la que se establecen las normas de funcionamiento del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo, «comité del artículo 255»), tales normas figuran en el anexo de esta Decisión. Los puntos 6 a 8 de las normas están redactadas en los siguientes términos:

«6.      Convocatoria del comité y petición de información complementaria

Tan pronto como el Gobierno de un Estado miembro proponga a un candidato, la Secretaría General del Consejo transmitirá esta propuesta al presidente del comité.

El comité podrá pedir al Gobierno del que proceda la propuesta que le trasmita información complementaria u otros datos que considere necesarios para sus deliberaciones.

7.      Audiencia

Salvo cuando se trate de una propuesta que tenga por objeto la renovación del mandato de un juez o de un abogado general, el comité oirá al candidato en el marco de una audiencia a puerta cerrada.

8.      Motivación y presentación del dictamen

El dictamen que emita el comité deberá ser motivado. La motivación contendrá las razones fundamentales sobre las que el comité haya fundado su dictamen.

El dictamen del comité se transmitirá a los representantes de [los] Gobiernos de los Estados miembros. […]»

B.      Derecho nacional

5.        El artículo 52, apartado 3, de la Lietuvos Respublikos Vyriausybės įstatymas (Ley del Gobierno de la República de Lituania), de 19 de mayo de 1994, (3) dispone lo siguiente:

«El Gobierno propondrá candidatos para su nombramiento como Jueces del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal General de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Tribunal General”] con la aprobación del Presidente de la República de Lituania y tras haber consultado al Parlamento de Lituania de conformidad con el procedimiento establecido en el Lietuvos Respublikos Seimo statutas [(Estatuto del Parlamento de la República de Lituania)].»

6.        Los puntos 2 a 4, 13, 15, 19, 21 y 22 del Pretendento į Europos Sąjungos bendrojo teismo teisėjus atrankos tvarkos aprašas (Bases del procedimiento de selección de candidatos para el cargo de Juez del [Tribunal General]), en su versión aplicable al litigio principal, establecido mediante el Lietuvos Respublikos teisingumo ministrės 2021 m. kovo 9 d. įsakymu Nr. 1R 65 patvirtintas Pretendento į Europos Sąjungos Bendrojo Teismo teisėjus atrankos tvarkos aprašas (Decreto n.º 1R 65 del Ministro de Justicia de la República de Lituania, de 9 de marzo de 2021, por la que se aprueban las bases que rigen el procedimiento de selección de candidatos para el cargo de Juez del Tribunal General), establecen:

«2.      Mediante Orden del Primer Ministro de la República de Lituania se creará el grupo de trabajo encargado de la selección de candidatos [en lo sucesivo, «grupo de trabajo»]. Este estará formado por siete personas. Dichas personas serán el Ministro de Justicia de la República de Lituania (jefe del grupo de trabajo), un representante del Parlamento de la República de Lituania, un representante del Presidente de la República de Lituania, un representante del Consejo General del Poder Judicial, un representante de la facultad de Derecho de la universidad Mykolas Romeris, un representante de la facultad de Derecho de la universidad de Vilna y un representante de la facultad de Derecho de la universidad Vytautas Magnus. Un funcionario del Ministerio de Justicia de la República de Lituania será designado como secretario del grupo de trabajo.

3.      El grupo de trabajo, teniendo en cuenta los seis criterios de selección de los candidatos al cargo de Juez del [Tribunal General] tal como se establecen en los Tratados en los que se basa la Unión y se detallan en el Sexto informe de actividad del [comité del artículo 255], […] deberá informar al público de la apertura del procedimiento de selección mediante un anuncio publicado en el sitio de Internet del Ministerio de Justicia, en el que se invitará a las personas que cumplen los criterios de selección especificados a presentar su acta de candidatura para participar en el procedimiento de selección […].

4.      El grupo de trabajo concederá a los candidatos un plazo mínimo de diez días hábiles para que presenten ante el Ministerio de Justicia sus actas de candidatura para participar en el procedimiento de selección. […]

[…]

13.      En el proceso de selección se evaluará, a la luz de los documentos facilitados por los candidatos y tras entrevistarlos, si estos cumplen los criterios establecidos en el punto 3 de las bases. […]

[…]

15.      En la fase de selección, los candidatos serán evaluados atendiendo a los seis criterios establecidos en el punto 3 de las bases: capacidades jurídicas, experiencia profesional, capacidad para ejercer las funciones de juez, conocimientos lingüísticos, capacidad para trabajar en equipo en un entorno internacional en el que están representados varios ordenamientos jurídicos y garantías de independencia, imparcialidad, probidad e integridad.

[…]

19.      En la última fase del proceso de selección, cada miembro del grupo de trabajo valorará al candidato con una calificación de 1 a 10 puntos. La calificación más baja será de 1 punto y la más alta de 10 puntos. A continuación, se sumarán las calificaciones individuales asignadas por los miembros del grupo de trabajo. Se elaborará una lista ordenada de los candidatos en función de sus respectivas puntuaciones. En la lista se incluirá a todos los candidatos respecto de los cuales el grupo de trabajo considere que cumplen los criterios de selección para el cargo de Juez del [Tribunal General], independientemente de la puntuación obtenida.

[…]

21.      Al término del procedimiento de selección, el jefe del grupo de trabajo presentará al Gobierno lituano un proyecto legislativo relativo al nombramiento del candidato que haya obtenido la mejor puntuación para acceder al cargo de Juez del [Tribunal General] y acompañará el acta de la reunión del grupo de trabajo de un anexo (la lista de los candidatos ordenada en función de sus respectivas puntuaciones, elaborada por el grupo de trabajo) y del curriculum vitae del candidato con la puntuación más alta.

22.      Ello constituirá una recomendación sobre el candidato mejor calificado para ejercer la función de Juez del [Tribunal General] dirigida al Gobierno lituano que, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Ley del Gobierno, propone un candidato para el cargo de Juez del [Tribunal General]».

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

A.      Procedimiento de selección controvertido

7.        El Sr. Virgilijus Valančius, demandante en el litigio principal (en lo sucesivo, «demandante»), fue nombrado Juez del Tribunal General el 13 de abril de 2016, tras haber sido propuesto como candidato por el Gobierno lituano. Si bien su mandato expiró el 31 de agosto de 2019, continuó en su cargo de Juez del Tribunal General después de esa fecha sobre la base del artículo 5 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»). (4)

8.        Mediante resolución de 31 de julio de 2019, el Gobierno lituano solicitó al Presidente de la República de Lituania y al Parlamento lituano que aprobaran la candidatura del Sr. Valančius para un nuevo mandato. En marzo de 2021, malogrado este nombramiento por falta de consenso entre las tres instituciones de que se trata, se publicó una convocatoria de candidaturas para el nombramiento de Juez del Tribunal General. Paralelamente, se estableció mediante Decreto del Primer Ministro un grupo de trabajo y se aprobaron mediante Orden del Ministro de Justicia las normas en virtud de las cuales debía llevarse a cabo el procedimiento de selección.

9.        El 10 de mayo de 2021, el grupo de trabajo evaluó a los posibles candidatos y consensuó una lista de ocho personas respecto de las cuales se consideró que cumplían los criterios de selección para el nombramiento de Juez, enumeradas por orden decreciente en función de su puntuación (en lo sucesivo, «lista de méritos»). En la lista de méritos se identificó al demandante como el candidato más idóneo.

10.      El 11 de mayo de 2021, el Ministerio de Justicia propuso la candidatura del demandante al Gobierno lituano.

11.      El 6 de abril de 2022, el Gobierno lituano propuso al Presidente de la República de Lituania y al Parlamento lituano que aprobaran la candidatura de la persona que ocupaba el segundo lugar en la lista de méritos. Mediante resolución de 4 de mayo de 2022, el Gobierno lituano, teniendo en cuenta la aprobación manifestada por el Presidente de la República de Lituania y el Parlamento lituano, propuso la candidatura de esa persona para el cargo de Juez del Tribunal General (en lo sucesivo, «primera resolución de nombramiento»).

12.      El 5 de julio de 2022, el Comité del artículo 255 emitió un dictamen desfavorable respecto a dicho candidato.

13.      El 14 de septiembre de 2022, el Lietuvos Respublikos vyriausybė (Gobierno de la República de Lituania) solicitó al Lietuvos Respublikos Prezidentas (Presidente de la República de Lituania) y al Lietuvos Respublikos Seimas (Parlamento de la República de Lituania) que aprobaran la propuesta de candidatura de la persona que figuraba en la tercera posición en la lista de méritos para el cargo de Juez del Tribunal General, a saber, el Sr. Saulius Lukas Kalėda. Tras recibir la aprobación de ambas instituciones, el Gobierno lituano decidió proponer como candidato a esta persona (en lo sucesivo, «segunda resolución de nombramiento»). (5)

14.      A raíz de un dictamen favorable del Comité del artículo 255, el Sr. Kalėda fue nombrado Juez del Tribunal General por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros el 15 de septiembre de 2023 y juró su cargo en la sesión del Tribunal General de 27 de septiembre de 2023, fecha en que finalizó el mandato del demandante como Juez del Tribunal General.

B.      Procedimiento principal y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15.      El 18 de mayo de 2022, el demandante interpuso ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania) un recurso de anulación contra la primera resolución de nombramiento mediante el cual solicitó, en particular, que se ordenara al Gobierno lituano reabrir los procedimientos de negociación y de propuesta de los candidatos al cargo de Juez del Tribunal General con arreglo al procedimiento establecido por la ley, proponiendo al candidato calificado por el grupo de trabajo con la puntuación más alta. En este contexto, el demandante alegó que el procedimiento nacional de selección de un candidato para el cargo de Juez del Tribunal General (en lo sucesivo, «procedimiento nacional controvertido»), tal como se había tramitado, vulneraba los principios derivados del artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, y del artículo 254 TFUE, párrafo segundo. Posteriormente, el demandante amplió el alcance de su recurso con el fin de que este abarcara también la segunda resolución de nombramiento. (6)

16.      Al albergar dudas sobre la interpretación que debe darse a las disposiciones del Derecho de la Unión antes mencionadas, el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Exige el artículo 254 del [TFUE], en relación con el artículo 19 [TUE], apartado 2, […] que dispone que los miembros del Tribunal General de la Unión Europea serán elegidos entre personas “que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales”, que un candidato a miembro del [Tribunal General] sea seleccionado en un Estado miembro de la Unión Europea exclusivamente sobre la base de su capacidad profesional?

2)      ¿Es compatible con el requisito de que el juez deba ofrecer absolutas garantías de independencia y con los demás requisitos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales previstos en el artículo 254 [TFUE], en relación con el artículo 19 [TUE], apartado 2, […] una práctica nacional, como la controvertida en el presente asunto, en virtud de la cual, con el fin de garantizar la transparencia de la selección de un candidato determinado, el Gobierno de un Estado miembro encargado de proponer un candidato al cargo de Juez del [Tribunal General] crea un grupo de expertos independientes para evaluar a los candidatos, el cual, tras entrevistar a todos los candidatos, elabora una relación de estos con sus respectivas puntuaciones sobre la base de criterios de selección claros y objetivos fijados de antemano y, de conformidad con una serie de requisitos previamente anunciados, presenta al Gobierno el candidato con la puntuación más alta en función de su capacidad y competencia profesionales, pero el Gobierno propone para el cargo de Juez de la Unión Europea a un candidato distinto del que ocupa el primer lugar en dicha calificación, teniendo en cuenta que un juez que puede haber sido nombrado ilegalmente podría influir en las decisiones del [Tribunal General]?»

17.      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2023, se envió al órgano jurisdiccional remitente una petición de información instándolo a indicar si el hecho de que el Sr. Kalėda hubiera sido nombrado Juez del Tribunal General mediante decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de 15 de septiembre de 2023 afectaba al objeto del litigio principal y, de ser así, si deseaba mantener su petición de decisión prejudicial. Mediante escrito de 10 de octubre de 2023, dicho órgano jurisdiccional indicó que ese nombramiento no afectaba al objeto del litigio principal y que deseaba mantener su petición de decisión prejudicial.

18.      En el presente procedimiento han presentado observaciones escritas el demandante, los Gobiernos checo, lituano, húngaro, neerlandés, polaco y sueco y la Comisión Europea. El demandante, el Gobierno checo, Irlanda, los Gobiernos lituano y polaco y la Comisión también presentaron alegaciones orales en la vista celebrada el 16 de enero de 2024.

IV.    Análisis

19.      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que pueden abordarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 19 TUE, apartado 2, y el artículo 254 TFUE se oponen a una normativa o práctica nacional en virtud de la cual el Gobierno de un Estado miembro, que ha creado un grupo de expertos independientes para evaluar a los candidatos a ser propuestos para el cargo de Juez del Tribunal General y elaborar una lista ordenada en función de las respectivas calificaciones de aquellos que cumplen las exigencias de competencia profesional e independencia establecidas en los Tratados de la Unión, puede seleccionar a un candidato de esa lista distinto del que haya obtenido la puntuación más alta.

20.      Antes de entrar a valorar el fondo de esta cuestión, examinaré determinados aspectos procesales de carácter preliminar.

A.      Aspectos procesales: competencia del Tribunal de Justicia, admisibilidad de la petición de decisión prejudicial y necesidad de respuesta

21.      Algunos de los Gobiernos de los Estados miembros que han presentado observaciones han formulado una serie de alegaciones cuestionando la competencia del Tribunal de Justicia, la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial o la necesidad de que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. Si bien dichas partes han formulado sus alegaciones mezclando en cierta medida estos tres aspectos, aquí se examinarán por separado.

1.      Competencia

22.      En primer lugar, algunos Gobiernos consideran que el Tribunal de Justicia carece de competencia para responder a las cuestiones planteadas. En su opinión, dado que el procedimiento aplicado por los Gobiernos para proponer candidaturas se rige únicamente por el Derecho nacional, las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita no son aplicables en el litigio principal. Varios Gobiernos señalan asimismo el carácter complejo del procedimiento de nombramiento para el cargo de Juez del Tribunal General, el cual concluye con la adopción de una decisión adoptada de común acuerdo por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros que no está sujeta al control de legalidad del Tribunal de Justicia. Sostienen que, a fortiori, el Tribunal General no puede ser competente para pronunciarse sobre la legalidad de la fase nacional de este procedimiento complejo.

23.      A este respecto, he de observar, para empezar, que las cuestiones prejudiciales versan sobre el alcance del artículo 19 TUE, apartado 2, y del artículo 254 TFUE, aspecto este que entraña la necesidad de interpretar dichas disposiciones del Derecho primario de la Unión y que, como tal, entra de lleno en el ámbito de competencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE. (7)

24.      Además, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su administración de justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión. Este puede ser el caso, en particular, por lo que respecta a las normas nacionales relativas a la adopción de las decisiones de nombramiento de los jueces y, en su caso, a las normas referidas al control judicial aplicable en el contexto de tales procedimientos de nombramiento. (8) Me parece que tal principio debe aplicarse, a fortiori, a las normas nacionales relativas a la adopción de decisiones tendentes a formar parte —como explicaré más adelante— del proceso de nombramiento de los miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

25.      Por añadidura, no estoy convencido de que pueda establecerse una analogía entre el presente asunto y los asuntos en los que el Tribunal de Justicia ha declarado que, con arreglo al artículo 263 TFUE, carece de competencia para controlar la validez de los actos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros cuando no actúan en calidad de miembros del Consejo, sino en calidad de representantes de su Gobierno, como sucede al decidir el nombramiento de los miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (9)

26.      Las resoluciones impugnadas no son actos de carácter intergubernamental, sino actos adoptados por las autoridades lituanas sobre la base del Derecho nacional. Como sostienen algunos Gobiernos, estos actos bien pueden considerarse actos preliminares en el sentido de que se supone que constituyen una etapa en un procedimiento complejo que conduce, en definitiva, a la adopción de una decisión de carácter intergubernamental. No obstante, el hecho es que, si bien las resoluciones impugnadas —que producen indudablemente determinados efectos jurídicos— pueden ser objeto de control judicial en virtud del Derecho nacional, la falta de competencia del Tribunal de Justicia respecto a otro acto distinto (la decisión de nombramiento adoptada por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros) carece manifiestamente de pertinencia para determinar la capacidad (o mejor, el deber) del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE, en la medida en que se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión.

2.      Admisibilidad

27.      En segundo lugar, varios Gobiernos han alegado que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles, en la medida en que la respuesta no es necesaria para resolver el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente. Los motivos esgrimidos para justificar esta posición son dos: i) el órgano jurisdiccional remitente carece de competencia para conceder al demandante la medida solicitada (una orden conminatoria contra el Gobierno), ya que ello implicaría el ejercicio de las prerrogativas del Gobierno en materia de política exterior, y, ii) las cuestiones son hipotéticas en la medida en que el procedimiento nacional controvertido —aun suponiendo que las disposiciones del Derecho de la Unión controvertidas deban considerarse aplicables— se tramitó, en cualquier caso, de conformidad con dichas disposiciones.

28.      Procede recordar que, como se desprende de reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del procedimiento principal y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del procedimiento principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado. (10)

29.      No veo ningún elemento capaz de desvirtuar esta presunción en el presente asunto. En efecto, existe un litigio real, pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, en el que el demandante ha invocado las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación es objeto de las cuestiones prejudiciales. (11) La cuestión de si las disposiciones del Derecho de la Unión invocadas son efectivamente aplicables en dicho litigio y, de ser así, si se han cumplido, se refieren al fondo de las cuestiones planteadas y, por lo tanto, no pueden afectar a su admisibilidad. (12)

30.      Tampoco parece convincente la alegación basada en la supuesta falta de competencia del órgano jurisdiccional remitente para controlar las resoluciones impugnadas o para conceder al demandante la compensación específica reclamada. Es bien sabido que las cuestiones sobre la interpretación del derecho de la Unión planteadas por el juez nacional han de resolverse a la vista del contexto fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia. (13) Las cuestiones de si la pretensión formulada ante el órgano jurisdiccional remitente es admisible o de si la resolución de remisión ha sido adoptada de acuerdo con las normas procesales nacionales pertinentes son cuestiones que exceden del ámbito de competencias atribuidas al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE. (14)

31.      Por la misma razón, la cuestión de si las autoridades nacionales competentes han aplicado correctamente o no los principios derivados de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión en el procedimiento nacional de que se trata es, una vez más, una cuestión que no corresponde apreciar al Tribunal de Justicia. A efectos del presente procedimiento, basta con señalar que las partes en el procedimiento principal discrepan sobre este extremo y que el órgano jurisdiccional remitente ha solicitado la asistencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse al respecto. Ello basta para declarar la admisibilidad de la solicitud de decisión prejudicial. En el contexto de un procedimiento prejudicial, corresponde al Tribunal de Justicia aclarar la interpretación correcta de las disposiciones de la Unión de que se trate y al órgano jurisdiccional remitente aplicar dichas disposiciones, tal como han sido interpretadas, a las circunstancias concretas del asunto, (15) extrayendo todas las consecuencias oportunas de su posible infracción. (16)

3.      Necesidad de respuesta

32.      En tercer lugar, algunos Gobiernos afirman que, dado que entretanto el Sr. Kalėda ha tomado posesión de su cargo, el procedimiento principal ha perdido su objeto, lo que implica que no procede responder a las cuestiones planteadas. Opinan que, aun cuando el procedimiento nacional controvertido hubiera vulnerado los derechos del demandante (quod non), ya no era posible acoger su pretensión, puesto que la resolución del órgano jurisdiccional remitente no afectaría a la validez de la decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de nombrar Juez del Tribunal General al Sr. Kalėda.

33.      A este respecto, debe tenerse en cuenta que el procedimiento prejudicial presupone, entre otras consideraciones, que ante un órgano jurisdiccional nacional penda un litigio en el que dicho órgano jurisdiccional deba adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial. (17)

34.      En el presente asunto, coincido con esos Gobiernos en que, aun en el caso de que el órgano jurisdiccional anulara las resoluciones impugnadas, ello no afectaría directamente a la validez de la decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de nombrar Juez del Tribunal General al Sr. Kalėda. En este contexto, quisiera observar de pasada que, según parece, es pacífico entre las partes que el Sr. Kalėda cumple las exigencias establecidas en los Tratados. Del mismo modo, me parece que la pretensión formulada por el demandante ante el órgano jurisdiccional remitente de que se reabra el procedimiento de selección de un candidato al cargo de Juez del Tribunal General ha acabado perdiendo su objeto en la medida en que el puesto para el que se tramitó el procedimiento ya no está disponible.

35.      En este contexto, puede ser útil añadir, en aras de la exhaustividad, que la comprobación final de si un candidato determinado cumple las exigencias de competencia e independencia establecidas en los Tratados es una tarea que corresponde a los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y que esta evaluación no puede ser objeto del control judicial ejercido por el juez de la Unión o por los tribunales nacionales. Una vez nombrado, un miembro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede ser relevado automáticamente de sus funciones debido a un error —supuesta o efectivamente— cometido durante el proceso de selección en el ámbito nacional. Ello entraría en conflicto con el principio de inamovilidad de los jueces. (18)

36.      Sin embargo, esto no significa que no puedan subsanarse los errores cometidos en el proceso de nombramiento. El artículo 6 del Estatuto dispone que «los Jueces solo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo cuando, a juicio unánime de los Jueces y de los Abogados Generales del Tribunal de Justicia, dejen de reunir las condiciones requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo. […] Cuando el interesado sea un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate». (19)

37.      De esta disposición se desprende que, en el supuesto de que, con posterioridad al nombramiento de un juez, surja algún elemento nuevo que pueda suscitar dudas en cuanto a si la apreciación de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros se efectuó sobre la base de una información completa, correcta y auténtica, el Tribunal de Justicia podría investigar este extremo y, en su caso, tomar la decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 6 del Estatuto. Tal puede ser el caso, por ejemplo, cuando un candidato haya facilitado deliberadamente información engañosa o documentos falsificados a las autoridades nacionales competentes o al Comité del artículo 255. (20)

38.      También es importante señalar que la prerrogativa del Tribunal de Justicia de examinar tales cuestiones tras el nombramiento viene determinada por la obligación y no por amplios poderes discrecionales. Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, también en la sentencia dictada en el asunto Simpson (relativo a un error en el proceso de nombramiento de un Juez del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea), del derecho fundamental a un tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley, consagrado en el artículo 47 de la Carta, se desprende que «todo órgano jurisdiccional está obligado a verificar si, por su composición, es un tribunal que tiene dichas características cuando surja sobre este punto una duda fundada. Dicha verificación es necesaria para la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable. En este sentido, tal control constituye un requisito sustancial de forma cuya observancia es de orden público y que debe ser examinado de oficio». (21)

39.      No obstante lo anterior, no me parece evidente que el litigio de que se trata haya perdido su objeto. En efecto, interrogado a este respecto por el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente indicó que el asunto principal seguía pendiente y que consideraba que no procedía retirar la petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, ya que la respuesta a estas cuestiones seguía siendo necesaria para la solución del litigio. (22) Por otro lado, en la vista, el demandante indicó —sin que el Gobierno lituano lo contradijera— que, una vez reanudado el procedimiento tras la suspensión del procedimiento ordenada por el órgano jurisdiccional remitente en virtud del artículo 267 TFUE, podría adaptar sus pretensiones, por ejemplo, ejercitando una acción declarativa, cuya estimación podría satisfacerle como forma de compensación, o reclamando una indemnización económica.

40.      Por consiguiente, habida cuenta de la información facilitada tanto por el órgano jurisdiccional remitente como por las partes en el litigio principal, considero que el órgano jurisdiccional remitente sigue necesitando una respuesta a las cuestiones planteadas para poder resolver el litigio de que conoce.

B.      Fondo

41.      El proceso y las exigencias para el nombramiento de los Jueces del Tribunal General se rige por el artículo 19 TUE, apartado 2, y el artículo 254 TFUE. Estas disposiciones, redactadas en términos similares, establecen que los Jueces del Tribunal General deben ser, en particular: (i) «elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales», y (ii) «designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros», tras consultar al Comité del artículo 255.

42.      La primera cuestión en torno a la cual gira este asunto es si la exigencia, previsto en dichas disposiciones, de que los Jueces del Tribunal General sean elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia (en lo sucesivo, «exigencia de independencia») genera alguna obligación para los Estados miembros por lo que respecta al procedimiento de selección de los candidatos que van a ser propuestos para tales cargos.

43.      La mayoría de los Gobiernos que han presentado observaciones han manifestado una opinión negativa a este respecto. Señalan que el artículo 19 TUE, apartado 2, y el artículo 254 TFUE se refieren al procedimiento por el que los candidatos son nombrados Jueces, esto es, al procedimiento que se desarrolla después de que un Estado miembro haya propuesto un candidato. En cambio, las citadas disposiciones no contienen ninguna norma específica relativa al modo en que los Estados miembros deben seleccionar a los candidatos. Por consiguiente, dichos Gobiernos sostienen que el procedimiento de selección de los candidatos es competencia exclusiva de los Estados miembros, que gozan a este respecto de discrecionalidad absoluta.

44.      En las páginas siguientes explicaré por qué no comparto esta opinión. Sin embargo, antes de abordar esta argumentación, debo formular una serie de observaciones preliminares sobre el concepto de «independencia judicial» y sus implicaciones en situaciones como la controvertida en el litigio principal.

1.      Un concepto de independencia judicial

45.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 19 TUE se refiere con mayor concreción al valor fundamental de Estado de Derecho proclamado en el artículo 2 TUE, (23) atribuyendo el cometido de garantizar el control judicial en el ordenamiento jurídico de la Unión al Tribunal de Justicia y a los tribunales nacionales. (24) El Tribunal de Justicia se ha referido al derecho a un control judicial efectivo por un tribunal independiente —actualmente consagrado en el artículo 47 de la Carta— como un derecho «inherente a un Estado de Derecho». (25) El Tribunal de Justicia también ha considerado que la garantía de independencia —que comprende dos aspectos, a saber, la independencia stricto sensu y la imparcialidad (26)— es inherente a la función jurisdiccional y, por ende, se impone tanto en el ámbito de la Unión (por lo que respecta a los miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) como en el ámbito de los Estados miembros (por lo que respecta a los miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales que puedan pronunciarse sobre cuestiones relativas a la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión). (27)

46.      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la garantía de independencia presupone la existencia de reglas reguladoras de la administración de justicia que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de un órgano jurisdiccional frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio. (28)

47.      Más concretamente, según reiterada jurisprudencia, deben existir dos conjuntos de reglas. Uno de ellos —que podría considerarse de naturaleza ex ante tiene por objeto garantizar que solo puedan acceder al cargo de juez las personas que cumplan el criterio de independencia tanto de forma real como aparente. Este conjunto de reglas comprende las condiciones materiales y las normas de procedimiento que rigen la adopción de las decisiones de nombramiento. (29) El otro —que podría considerarse de naturaleza ex post— tiene por objeto garantizar que las personas nombradas jueces ejerzan las funciones jurisdiccionales de forma que no se genere ninguna duda objetivamente fundada en cuanto a su independencia. Este otro conjunto de reglas comprende, en particular, las normas que establecen las causas de inhibición, recusación y cese de los miembros de la judicatura, (30) y otros aspectos de la función jurisdiccional. (31)

48.      Por lo tanto, de la jurisprudencia antes citada se desprende expressis verbis que, en el Derecho de la Unión, solo existe un concepto de «independencia judicial», (32) que se aplica tanto al juez de la Unión como a los órganos jurisdiccionales nacionales. A tal fin, los respectivos sistemas jurídicos deben disponer, en particular, de normas que regulen el nombramiento de los jueces, adoptadas por el Poder Legislativo (33) y formuladas de manera suficientemente clara, precisa y completa, (34) idóneas para preservar la independencia real y aparente de los jueces. (35)

49.      Aclarado esto, a continuación procede examinar la cuestión de si los principios antes indicados pueden aplicarse en una situación como la que es objeto del procedimiento principal y, en caso afirmativo, de qué modo.

2.      Procedimiento de selección de los candidatos al cargo de Juez del Tribunal General

50.      En este punto, debo volver a examinar las objeciones formuladas por algunos Gobiernos, indicadas en el punto 43 de las presentes conclusiones, respecto a la aplicabilidad de los principios derivados del artículo 19 TUE, apartado 2, y del artículo 254 TFUE al procedimiento nacional de que se trata.

51.      Ciertamente, este procedimiento y las resoluciones que adoptó el Gobierno lituano al término del mismo no se refieren, si se consideran aisladamente, al nombramiento de un juez, ya que solo conducen a la selección de un candidato a dicho cargo. No obstante, en mi opinión, este elemento carece de importancia en este contexto. En efecto, las alegaciones formuladas por algunos Gobiernos a este respecto me parecen extremadamente formalistas.

52.      Los procedimientos nacionales de selección de los candidatos y las resoluciones que ponen fin a estos procedimientos forman parte integrante del proceso global que conduce al nombramiento de los Jueces del Tribunal General. Este proceso consta de tres etapas distintas: uno a nivel nacional (para la selección del candidato), otro a nivel de la Unión (ante el Comité del artículo 255 (36)) y otro a nivel intergubernamental (cuando los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros adoptan una decisión).

53.      Cada una de estas tres etapas representa una fase necesaria del proceso. En particular, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros no pueden tomar decisiones sobre el nombramiento de un miembro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a menos que un Gobierno nacional haya presentado una propuesta formal a tal efecto (y que la persona en cuestión haya sido entrevistada por el Comité del artículo 255).

54.      A mi juicio, no cabe duda de que —habida cuenta del silencio de los Tratados sobre este extremo— los Estados miembros disponen de un amplio margen de maniobra a la hora de organizar, estructurar y tramitar el procedimiento de selección de sus candidatos. Pueden establecer un procedimiento normalizado aplicable en todos los casos de nombramientos semejantes o, por el contrario, aplicar un procedimiento ad hoc en cada ocasión. Estos procedimientos pueden ser relativamente sencillos e inmediatos o bien constar de distintas fases que impliquen, por ejemplo, la participación de diversas instituciones u organismos en el proceso de selección.

55.      En cuanto a ello, parece razonable el enfoque del Comité del artículo 255, que ha afirmado que la existencia de «un procedimiento nacional de selección abierto, transparente y riguroso» es un elemento que se valora positivamente al apreciar la capacidad de un candidato, mientras que la falta de tal procedimiento no puede constituir, en sí misma, una razón suficiente para considerar que un candidato no es apto para el cargo. (37)

56.      A este respecto, puede ser útil recordar que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, ninguna disposición del Derecho de la Unión (incluidos los artículos 2 TUE y 19 TUE) impone a los Estados miembros un modelo constitucional determinado que rija las relaciones y la interacción entre los diferentes poderes del Estado, en particular en lo referente a la definición y la delimitación de las competencias de estos. (38) Además, el Tribunal de Justicia también ha considerado que, como se señala en el artículo 4 TUE, apartado 2, la Unión debe respetar la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de estos, lo que implica que disponen de cierto margen de apreciación para garantizar la aplicación de los principios del Estado de Derecho. (39)

57.      De ahí que, en relación con el nombramiento de los jueces nacionales, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en principio, el mero hecho de que una normativa nacional prevea que las decisiones en cuestión sean adoptadas por el presidente, (40) el primer ministro (41) o los órganos legislativos (42) del Estado, o previa consulta con ellos, no constituye per se un elemento que pueda poner en duda la independencia de los jueces respecto de dichas instituciones. El Tribunal de Justicia también ha constatado que la intervención de organismos consultivos, por ejemplo compuestos por otros jueces, siempre que estos organismos sean ellos mismos suficientemente independientes, puede contribuir a objetivar ese proceso, al delimitar el margen de maniobra de que disponen las demás instituciones que participan en él. No obstante, la intervención de tales organismos no puede considerarse necesaria. (43) Tampoco es problemático en sí mismo que la institución que tiene el poder de decisión disponga de cierto margen de apreciación para seleccionar a los candidatos para su nombramiento. (44)

58.      Dicho esto, el Tribunal de Justicia ha dejado claro sistemáticamente que el amplio margen de maniobra de que disponen los Estados miembros para estructurar la relación entre los poderes públicos, definir su propio sistema judicial y —por último, pero no por ello menos importante— regular el proceso de nombramiento de los jueces nacionales, no los exime del cumplimiento del Derecho de la Unión. En particular, los Estados miembros están obligados a respetar la exigencia de independencia judicial que deriva de los artículos 2 TUE y 19 TUE. (45) Además, como se ha indicado en el punto 24 de las presentes conclusiones, de reiterada jurisprudencia se desprende que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar la organización de su Administración de Justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión.

59.      Estos principios deben aplicarse necesariamente al proceso de nombramiento de los Jueces del Tribunal General y a cada una de sus tres etapas. En mi opinión, resulta artificial y poco razonable sostener que la primera etapa de dicho proceso, pese a su carácter esencial y a la función determinante que desempeña la decisión adoptada al término del mismo, debe considerarse una «esfera no sujeta al Derecho de la Unión». (46) En efecto, no es casual que, en su jurisprudencia relativa a la independencia judicial, el Tribunal de Justicia se haya referido a menudo al proceso de nombramiento de jueces, (47) que entiendo que engloba todas las etapas procedimentales que conducen en última instancia al nombramiento formal de los jueces.

60.      Sin embargo, por otro lado, es asimismo obvio, a mi juicio, que cada etapa no puede considerarse por separado: lo realmente importante es el modo en que el público puede percibir objetivamente el proceso global, compuesto por las distintas etapas. (48)

61.      Ante este telón de fondo, opino que no puede considerarse que un Estado miembro cumple el Derecho de la Unión cuando el procedimiento nacional de selección de los candidatos a una plaza como miembro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tal como ha sido concebido por el legislador nacional o simplemente tal como lo aplican en la práctica las autoridades competentes, (49) puede menoscabar la integridad del proceso global de nombramiento y, en consecuencia, el resultado de este. (50) Así sucede si, pese a la existencia de disposiciones del Derecho de la Unión que regulan, por una parte, las otras dos etapas del proceso de nombramiento (51) y, por otra, otros aspectos de la función jurisdiccional para garantizar su ejercicio a resguardo de toda influencia externa, (52) el procedimiento de selección de los candidatos puede suscitar dudas fundadas en cuanto a la independencia de la persona elegida.

62.      Como ejemplos extremos cabría citar, por ejemplo, una convocatoria de presentación de candidaturas en la que figure como requisito la afiliación a un partido político específico, o la decisión de escoger a un candidato que haya declarado abiertamente (ante la prensa, un organismo o comité público, etc.) que actuaría en interés de su Estado de origen o según las instrucciones de la institución que lo seleccionó.

63.      Por lo tanto, tampoco puedo suscribir la alegación formulada por algunos Gobiernos de que la tarea de decidir si un candidato determinado cumple las exigencias establecidas en los Tratados corresponde únicamente al Comité del artículo 255.

64.      Es evidente que el Comité del artículo 255 debe jugar un papel determinante a este respecto. En efecto, la comprobación de la capacidad de «los candidatos» para ejercer las funciones de Juez y de Abogado General del Tribunal de Justicia y del Tribunal General es la razón de ser de dicho Comité. También resulta claro, a mi juicio, que la creación del Comité del artículo 255 —cuyas raíces se remontan al «comité consultivo» del llamado Informe Due de enero de 2000 (53) y del Informe final del Círculo de debate sobre el funcionamiento del Tribunal de Justicia de marzo de 2003— (54) no tenía la misión de cumplir un ejercicio pro forma sino, en realidad, elevar el listón para los Estados miembros. (55)

65.      Sin perjuicio de lo anterior, no es menos cierto que el Comité del artículo 255 es un órgano meramente consultivo que emite opiniones no vinculantes. Su función no puede conceptualizarse como la del único órgano encargado de comprobar la capacidad profesional y la independencia de los candidatos. Por las razones referidas, a mi juicio, el cometido de velar por el cumplimiento de las referidas competencias incumbe a todos los actores institucionales intervinientes en el proceso (autoridades nacionales, Comité del artículo 255 y representantes de los Gobiernos de los Estados miembros), actuando cada uno de ellos en el marco de sus competencias y en la fase correspondiente del proceso.

66.      Así pues, a la luz de los principios antes indicados abordaré a continuación las cuestiones planteadas por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna), tal como han sido reformuladas en el punto 19 de las presentes conclusiones.

3.      Procedimiento nacional controvertido

67.      De las consideraciones anteriores se desprende que, para resolver las dudas que se plantean en el presente asunto, la cuestión clave es si el procedimiento nacional de que se trata, tal como ha sido concebido o aplicado por las autoridades lituanas, puede menoscabar la integridad del proceso global de nombramiento del Juez del Tribunal General en cuestión.

68.      En principio, corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar esta apreciación a la luz de todas las circunstancias pertinentes. No obstante, con miras a ayudar a dicho órgano jurisdiccional, diré que no veo ningún elemento de hecho o de Derecho, de carácter sistémico o circunstancial, (56) que, examinado por sí solo o en conjunción con otros, (57) pueda suscitar dudas objetivamente fundadas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia del candidato propuesto por el Gobierno lituano para el cargo de Juez del Tribunal General.

69.      En primer lugar, es importante señalar, de entrada, que el grupo de trabajo consideró que todas las personas que incluyó en la lista de calificación que elaboró cumplían las exigencias de competencia e independencia establecidas en los Tratados de la Unión. (58) Además, como he señalado anteriormente, entiendo que en el procedimiento principal no se ha suscitado duda alguna en cuanto a si el Sr. Kalėda cumplía efectivamente dichas exigencias.

70.      En segundo lugar, entiendo también que, en el procedimiento nacional controvertido, el Gobierno lituano no conculcó en modo alguno el marco legal que se había fijado él mismo y que estaba obligado a respetar. (59) En particular, según la legislación nacional aplicable, el grupo de trabajo es un organismo consultivo y su recomendación sobre el nombramiento del candidato con la puntuación más alta no es vinculante para el Gobierno lituano.

71.      En tercer lugar, ninguna disposición del Derecho de la Unión, incluidos el artículo 19 TUE y el artículo 254 TFUE, obliga a los Gobiernos a proponer al candidato que, a su juicio, sea «el mejor posicionado» para el cargo. Para el nombramiento de los Jueces del Tribunal General, los Tratados de la Unión solo imponen que los candidatos cumplan las dos exigencias de competencia e independencia que establecen dichos actos. Siempre que el Gobierno de que se trate considere que varios candidatos cumplen las exigencias mencionadas, podrá proponer al escogido según su propia discrecionalidad.

72.      A este respecto, quisiera añadir que, ciertamente, no se impide a los Gobiernos que, al escoger a los candidatos, empleen criterios de selección adicionales, siempre que estos sean compatibles con los de competencia e independencia establecidos en los Tratados. Por ejemplo, no me parece criticable que un Gobierno desee tener también en cuenta una serie de consideraciones relativas a la paridad entre géneros o al equilibrio en términos geográficos. (60) En el mismo orden de ideas, considero que los criterios fijados por la legislación lituana pertinente (capacidades jurídicas, experiencia profesional, capacidad para ejercer las funciones de juez, conocimientos lingüísticos, capacidad para trabajar en equipo en un entorno internacional en el que están representados varios ordenamientos jurídicos y garantías de independencia, imparcialidad, probidad e integridad (61)) son perfectamente compatibles con los establecidos en los Tratados.

73.      Dicho esto, por último, aunque su importancia no sea menor, recordaré que, en virtud de la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia (62) como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (63) no toda irregularidad que pueda cometerse durante el proceso de nombramiento de un juez pone necesariamente en duda la independencia de este. Todo depende de la naturaleza de la irregularidad y de las circunstancias en las que se haya cometido. (64) Se suscitan serias dudas, en particular, cuando esa irregularidad es de tal naturaleza y gravedad que genera un riesgo real de que otros poderes del Estado (en particular, el Ejecutivo) —o, añadiría yo, cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada— ejerzan una influencia indebida sobre dicho juez. Por el contrario, las irregularidades de menor entidad no plantean normalmente problemas de independencia de los jueces en cuestión.

74.      Por lo tanto, a mi parecer, nada de lo indicado en la petición de decisión prejudicial o en las observaciones escritas y orales de las partes permite que los justiciables cuestionen la independencia del candidato seleccionado por el Gobierno lituano. (65) En particular, no veo nada que pueda llevar a un observador objetivo a considerar que esa persona podría, por ejemplo, considerarse en una situación de subordinación o de dependencia (66) respecto de una autoridad nacional determinada o, de cualquier forma, estaría dispuesta a plegarse ante una influencia externa, (67) ya sea directa o indirecta, (68) en el ejercicio de su función jurisdiccional en el Tribunal General.

75.      En consecuencia, considero que la legislación o la práctica nacional en cuestión, tal como se establece en las normativas nacionales pertinentes (y, por lo que veo, tal como se aplica efectivamente en el procedimiento nacional de que se trata), es compatible con el artículo 19 TUE, apartado 2, y el artículo 254 TFUE.

V.      Conclusión

En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania) que el artículo 19 TUE, apartado 2, y el artículo 254 TFUE no se oponen a una normativa o práctica nacional en virtud de la cual el Gobierno de un Estado miembro, que ha creado un grupo de expertos independientes para evaluar a los candidatos a ser propuestos para el cargo de Juez del Tribunal General y elaborar una lista ordenada en función de las respectivas calificaciones de aquellos que cumplen las exigencias de competencia profesional e independencia establecidas en los Tratados de la Unión, puede seleccionar a un candidato de esa lista distinto del que haya obtenido la puntuación más alta.


1      Lengua original: inglés.


2      DO 2010, L 50, p. 18.


3      Žin.º 1994, n.º 43/772.


4      En virtud de dicha disposición, «salvo los casos en que sea aplicable el artículo 6, los Jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor».


5      En lo sucesivo se hará referencia conjunta a las dos resoluciones de nombramiento como «resoluciones impugnadas».


6      Así lo afirmó el demandante en la vista del presente asunto, sin que el Gobierno lituano lo contradijera.


7      Véase asimismo la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż.  (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 76 y jurisprudencia citada.


8      Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de enero de 2024, G. y otros (Nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia) (C‑181/21 y C‑269/21, EU:C:2024:1), apartado 57 y jurisprudencia citada.


9      Véase, en particular, el auto de 16 de junio de 2021, Sharpston/Consejo y representantes de los Gobiernos de los Estados miembros (C‑685/20 P, EU:C:2021:485), apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada.


10      Véase, en particular, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartados 97 y 98 y jurisprudencia citada.


11      En este contexto, no hace falta señalar que la exigencia de independencia judicial, derivada, en particular, del artículo 19 TUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») tiene efecto directo, lo que significa que el demandante tiene, en principio, derecho a invocarlo para cuestionar la legalidad de las resoluciones impugnadas. Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartado 78 y jurisprudencia citada.


12      Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż.  (Sala de control extraordinario y de asuntos públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 90 y jurisprudencia citada.


13      Véase, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Volkswagen Aktiengesellschaft (C‑27/22, EU:C:2023:663), apartado 40 y jurisprudencia citada.


14      Véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż.  (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartados 96 y 98.


15      Véase, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi (C‑561/19, EU:C:2021:799), apartado 30 y jurisprudencia citada.


16      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:403), puntos 90 y 91 y jurisprudencia citada.


17      Véase, entre otras muchas, la sentencia de 2 de febrero de 2023, Towarzystwo Ubezpieczeń Ż (Contratos tipo de seguro engañosos) (C‑208/21, EU:C:2023:64), apartado 41 y jurisprudencia citada.


18      Por lo que respecta a la importancia de este principio y al alcance de las excepciones admisibles, véanse, en particular, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż.  (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 112 y jurisprudencia citada), y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2021:557), puntos 156 a 161.


19      Véanse asimismo el artículo 6 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y el artículo 7 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.


20      Véanse, a este respecto, los puntos 6 y 7 de las normas de funcionamiento del Comité del artículo 255 (reproducidas en el punto 4 de las presentes conclusiones).


21      Sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), apartado 57. Véase asimismo, más recientemente, la sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartado 276 y jurisprudencia citada.


22      Véase el punto 17 de las presentes conclusiones.


23      Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartado 69 y jurisprudencia citada.


24      Véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartado 32 y jurisprudencia citada.


25      Ibidem, apartado 36 y jurisprudencia citada.


26      Véase, en particular, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartados 121 y 122 y jurisprudencia citada.


27      Véase la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartados 40 y 42 y jurisprudencia citada.


28      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Krajowa Rada Sądownictwa (Continuidad en el desempeño del cargo de juez) (C‑718/21, EU:C:2023:1015), apartado 61 y jurisprudencia citada.


29      Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartado 57 y jurisprudencia citada.


30      Véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de septiembre de 2023, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» (C‑216/21, EU:C:2023:628), apartado 63 y jurisprudencia citada.


31      Véanse, con referencias a la jurisprudencia, mis conclusiones presentadas en el asunto Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» (C‑216/21, EU:C:2023:116), punto 45.


32      Véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2021:557), punto 35.


33      Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż.  (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 129.


34      Véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 136, y de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartados 152 y 154.


35      Sobre la importancia de las apariencias, véase, en particular, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartados 127 a 129.


36      Me parece evidente que el Comité del artículo 255 es un «órgano de la Unión» a efectos del Derecho de la Unión, ya que, entre otras consideraciones, su constitución está prevista en el artículo 255 TFUE, sus normas de funcionamiento se establecen en una decisión del Consejo (véase el punto 4 de las presentes conclusiones) y sus gastos de funcionamiento corren a cargo del Consejo (y, por consiguiente, del presupuesto de la Unión).


37      Véase el séptimo informe de actividad publicado el 25 de febrero de 2022, p. 11.


38      Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034), apartado 229 y jurisprudencia citada.


39      Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartado 73.


40      Véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż.  (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 147 y jurisprudencia citada.


41      Véase la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartados 70 a 72.


42      Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Land Hessen (C‑272/19, EU:C:2020:535), apartados 54 a 56.


43      Véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż.  (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 149 y jurisprudencia citada.


44      Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartado 71.


45      Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional) (C‑430/21, EU:C:2022:99), apartado 43 y jurisprudencia citada.


46      Véase, por analogía, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartado 126.


47      Véanse, entre otras, las sentencias de 20 de abril de 2021, Repubblika (C‑896/19, EU:C:2021:311), apartados 66 y 73; de 6 de octubre de 2021, W.Ż.  (Sala de Control Extraordinario y Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartados 89 y 125, y de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartados 141 y 205.


48      Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» (C‑216/21, EU:C:2023:116), punto 52.


49      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 144.


50      Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartado 146.


51      Me refiero evidentemente al artículo 19 TUE, apartado 2, y a los artículos 253 TFUE a 255 TFUE.


52      Véanse, en particular, los artículos 2 a 4 y 18 del Estatuto, los artículos 4 y 5 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y el artículo 16 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.


53      «Report by the Working Party on the future of the European Communities’ Court System», p. 51.


54      Secretaría de la Convención Europea, Informe final del Círculo de debate sobre el funcionamiento del Tribunal de Justicia, CONV 636/03, de 25 de marzo de 2003, p. 6.


55      Véase, en este sentido, las varias contribuciones contenidas en Bobek, M., «Selecting Europe's Judges: A Critical Review of the Appointment Procedures to the European Courts», Oxford University Press, 2015.


56      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Krajowa Rada Sądownictwa (Continuidad en el desempeño del cargo de juez) (C‑718/21, EU:C:2023:1015), apartado 77.


57      Véanse, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 152, y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos acumulados Prokuratura Rejonowa w Mińsku Mazowieckim y otros (C‑748/19 a C‑754/19, EU:C:2021:403), punto 152.


58      Véase, por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), apartado 64.


59      Véase, a este respecto, ibidem, apartado 61.


60      Véase, por analogía, ibidem, apartado 66.


61      Estos criterios reflejan los enunciados públicamente por el Comité del artículo 255. Véase, por ejemplo, el Séptimo informe de actividades, pp. 17 a 19. En mi opinión, tañes criterios pueden ser considerados componentes de los requisitos de capacidad profesional e independencia establecidos en los Tratados.


62      Véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232), apartado 75, y de 6 de octubre de 2021, W.Ż.  (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 130.


63      Véanse, en particular, las sentencias de 1 de diciembre de 2020, Guðmundur Andri Ástráðsson c. Islandia (CE:ECHR:2020:1201JUD002637418), §§ 243 a 252, y de 22 de julio de 2021, Reczkowicz c. Polonia (CE:ECHR:2021:0722JUD004344719), §§ 221 a 224.


64      Sobre esta cuestión, véanse, en particular, las conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en los asuntos Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión (C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2019:977), apartados 85 y 106 a 109.


65      Véase, en el mismo sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2022:235), apartado 129.


66      Véanse, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, W.Ż.  (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, EU:C:2021:798), apartado 147 y jurisprudencia citada, y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en ese mismo asunto (C‑132/20, EU:C:2021:289), punto 84.


67      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bobek en el asunto Getin Noble Bank (C‑132/20, EU:C:2021:557), puntos 100, 115 y 129.


68      Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces) (C‑204/21, EU:C:2023:442), apartado 94 y jurisprudencia citada.

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