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Document 62023CC0109

Conclusiones de la Abogada General Sra. L. Medina, presentadas el 11 de abril de 2024.


ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:307

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. LAILA MEDINA

presentadas el 11 de abril de 2024 (1)

Asunto C109/23 [Jemerak] (i) 

GM,

ON

contra

PR

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas — Acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania — Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo — Artículo 5 quindecies, apartados 2 y 6 — Prohibición de prestar servicios de asesoramiento jurídico a personas jurídicas establecidas en Rusia — Exención — Servicios que son estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro — Autenticación y ejecución por un notario de un contrato de compraventa de un bien inmueble — Intérprete que asiste al notario — Artículo 17, apartado 1, de la Carta»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (UE) n.º 833/2014, (2) en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/1904, (3) relativo a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

2.        La petición de decisión prejudicial se ha planteado en el marco de un litigio entre, por una parte, GM y ON, que se proponían adquirir una vivienda situada en Berlín (Alemania), y, por otra parte, PR, un notario que se negó a autentificar y ejecutar el contrato de compraventa de esa vivienda basándose en que el vendedor era una persona jurídica establecida en Rusia.

3.        El presente asunto requiere interpretar la expresión «servicios de asesoramiento jurídico», en los términos establecidos en el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014, en particular para determinar si la autenticación y la ejecución de un contrato de compraventa por un notario, en el marco de la transmisión de un bien inmueble propiedad de una persona jurídica establecida en Rusia, están prohibidas por esta disposición.

4.        De ser así, se plantea entonces la cuestión de si, no obstante, la autenticación y la ejecución pueden quedar exentas en virtud del artículo 5 quindecies, apartado 6, del referido Reglamento. Dicho artículo tiene básicamente en cuenta la prestación de servicios de asesoramiento jurídico que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales.

5.        Se plantean cuestiones similares con arreglo a las dos disposiciones antes citadas en lo que respecta a la asistencia prestada por un intérprete a las partes que no tienen un conocimiento suficiente de la lengua en la que se lleva a cabo el procedimiento de autenticación ante notario.

II.    Marco jurídico

6.        Los considerandos 1, 2, 3, 19 y 22 del Reglamento 2022/1904 establecen lo siguiente:

«(1)      El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento [n.º 833/2014].

(2)      El Reglamento [n.º 833/2014] da efecto a determinadas medidas establecidas en la Decisión 2014/512/PESC del Consejo […].

(3)      Respondiendo a la intensificación de la agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania, la organización de “referendos” ilegales en las partes de las regiones de Donetsk, Jersón, Luhansk y Zaporiyia actualmente ocupadas ilegalmente por la Federación de Rusia, la anexión ilegal de dichas regiones ucranianas por parte de la Federación de Rusia, así una movilización en la Federación de Rusia y amenaza repetida del uso de armas de destrucción masiva, el 6 de octubre de 2022 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1909, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC.

[…]

(19)      […] La Decisión (PESC) 2022/1909 amplía la actual prohibición de prestación de determinados servicios a la Federación de Rusia, prohibiendo la prestación de servicios de arquitectura e ingeniería, así como de consultoría informática y de asesoramiento jurídico. […] Los “servicios de asesoramiento jurídico” abarcan la prestación de asesoramiento jurídico a clientes en asuntos no contenciosos, incluidas las operaciones comerciales, que implique la aplicación o interpretación del Derecho; la participación con clientes o en nombre de clientes en operaciones comerciales, negociaciones y otros tratos con terceros; y la preparación, formalización y verificación de documentos jurídicos. Los “servicios de asesoramiento jurídico” no incluyen la representación, el asesoramiento, la preparación y verificación de documentos en el contexto de los servicios de representación legal, concretamente en asuntos o procedimientos ante organismos administrativos, tribunales u otros órganos jurisdiccionales oficiales debidamente constituidos o en procedimientos de arbitraje y mediación.

[…]

(22)      Por lo tanto, procede modificar el Reglamento [n.º 833/2014] en consecuencia.»

7.        El artículo 1, apartado 12, del Reglamento 2022/1904 dispone:

«El artículo 5 quindecies se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 5 quindecies

[…]

2.      Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de […] asesoramiento jurídico […]:

[…]

b) a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.

[…]

6.      Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro […], siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo. […]

[…]»

III. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

8.        GM y ON son unos nacionales alemanes que pretendían adquirir una vivienda en Berlín. Dicha vivienda está inscrita en el Registro de la Propiedad de Schöneberg, llevado por el Amtsgericht Schöneberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Schöneberg, Alemania). Visit-Moscow Ltd, una sociedad de responsabilidad limitada establecida en Moscú (Rusia), es la propietaria de la vivienda con arreglo a dicho Registro.

9.        A efectos de esa operación, GM, ON y Visit-Moscow Ltd solicitaron que PR, un notario ejerciente en Berlín, autenticara el contenido de su contrato de compraventa, a saber, el objeto de la compra, el precio de compra y demás cláusulas contractuales. También solicitaron que ejecutara el contrato tras su autenticación, la cual incluía inscribir la transmisión de la propiedad de la vivienda a favor de los compradores, conseguir la cancelación de las cargas existentes que gravan el inmueble y garantizar la custodia y el pago del precio de compra.

10.      Sin embargo, PR comunicó a las partes su negativa provisional a autentificar el contrato de compraventa y, por tanto, a ejecutarlo. En su opinión, no cabía descartar la posibilidad de que la autenticación infringiera la prohibición prevista en el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014, relativa a la prestación, de forma directa o indirecta, de servicios de asesoramiento jurídico a personas jurídicas establecidas en Rusia. PR desestimó también el posterior recurso interpuesto por las partes y, de conformidad con la normativa aplicable, lo remitió al Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania).

11.      El Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín), que es el tribunal remitente en el presente asunto, considera que, para resolver el litigio del que conoce, es preciso dilucidar si la autenticación de un contrato de compraventa por un notario y algunas otras tareas accesorias realizadas para la ejecución de dicho contrato están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014, ya que el vendedor es una persona jurídica establecida en Rusia. De ser así, el tribunal remitente estima necesario determinar si estas tareas pueden quedar exentas de dicha prohibición en virtud del artículo 5 quindecies, apartado 6, de ese Reglamento.

12.      En la resolución de remisión, el tribunal remitente señala, en primer lugar, que varias consideraciones abogan en contra de la aplicación de la prohibición prevista en el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 a las tareas desempeñadas por un notario con arreglo al Derecho alemán. En particular, dicho tribunal explica que los notarios no prestan un servicio, sino que ejercen una actividad oficial. Los notarios, en su condición de titulares independientes de un cargo público, son designados para la autenticación de actos jurídicos y para otras tareas en el ámbito de la administración preventiva de la justicia. En el ejercicio de sus funciones, los notarios no pueden representar a una parte en concreto, sino que deben ejercer una función independiente e imparcial con respecto a todas las partes intervinientes.

13.      En segundo lugar, el tribunal remitente afirma que, aun cuando las actividades notariales se considerasen servicios de asesoramiento jurídico a efectos del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014, la prohibición establecida en esta disposición no afectaría a la autenticación notarial de un contrato de compraventa de un bien inmueble. Según dicho tribunal, para transmitir la propiedad de una vivienda en Alemania, el Bürgeriches Gesetzbuch (Código Civil alemán) exige no solo la inscripción del comprador en el Registro de la Propiedad, sino también el acuerdo entre ambas partes sobre la transmisión de la propiedad, que a su vez debe ser autentificado, por regla general, ante un notario. Por consiguiente, si tuviera que aplicarse la prohibición prevista en el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 a la autenticación por un notario de un contrato de compraventa de un bien inmueble, las personas jurídicas establecidas en Rusia se verían privadas, de hecho y de Derecho, de la posibilidad de disponer de sus activos, puesto que la intervención de un notario para la venta de un bien inmueble es indispensable.

14.      En tercer lugar, el tribunal remitente considera que, en cualquier caso, el artículo 5 quindecies, apartado 6, del Reglamento n.º 833/2014 —en virtud del cual, la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro está excluida de dicha prohibición— parece aplicable a las actividades ejercidas por los notarios. A este respecto, el tribunal remitente observa que, con arreglo al Derecho alemán, la inscripción en el Registro de la Propiedad constituye un requisito esencial para la constitución y adquisición de un derecho sobre un bien inmueble. La llevanza del Registro de la Propiedad es un procedimiento judicial en el que los notarios desempeñan una función fundamental, ya que la solicitud de inscripción en el registro únicamente es válida si el negocio jurídico está acreditado mediante documentos públicos o escrituras autenticadas por un fedatario público. Esto significa que, como norma general, para practicar una inscripción en el Registro de la Propiedad se requiere la intervención de un notario.

15.      Por último, el tribunal remitente señala, no obstante, que la Comisión Europea ha publicado una guía titulada «Frequently asked questions on provision of services concerning sanctions adopted following Russia’s military aggression against Ukraine» («Preguntas frecuentes sobre la prestación de servicios en relación con las sanciones adoptadas tras la agresión militar de Rusia contra Ucrania»). (4) En esta guía, la Comisión sostiene la tesis de que la prohibición prevista en el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 comprende los servicios notariales prestados a personas jurídicas establecidas en Rusia. Aun cuando la opinión expresada por la Comisión no es vinculante, genera un grado significativo de incertidumbre sobre la interpretación correcta de esta disposición. Dicha incertidumbre se extiende asimismo a las tareas accesorias que normalmente realizan los notarios para ejecutar un contrato de compraventa tras su autenticación, así como a los servicios que presta un intérprete que, con arreglo a la ley, debe asistir en la autenticación de un contrato de compraventa a una parte que no sea germanoparlante.

16.      En estas circunstancias, el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      ¿Incumple un notario alemán la prohibición de prestar directa o indirectamente servicios de asesoramiento jurídico a una persona jurídica establecida en Rusia cuando autentifica un contrato de compraventa de una vivienda en régimen de propiedad horizontal (Wohnungseigentum) celebrado entre dicha persona jurídica en calidad de vendedora y un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea?

2.      ¿Incumple un intérprete la prohibición de prestar directa o indirectamente servicios de asesoramiento jurídico si es requerido por el notario para asistir a la autentificación del contrato de compraventa, con el fin de que traduzca el contenido del acto de autentificación al representante de la persona jurídica establecida en Rusia, que no posee conocimientos suficientes de la lengua alemana?

3.      ¿Incumple el notario la prohibición de prestar directa o indirectamente servicios de asesoramiento jurídico si emprende y realiza actividades notariales previstas en la ley para ejecutar el contrato de compraventa [por ejemplo, tramitar el pago del precio de compraventa a través de una cuenta fiduciaria de la que es titular el notario, requerir documentos para la cancelación de hipotecas y de otros gravámenes constituidos sobre el objeto de la compraventa, presentar los documentos necesarios para la transmisión de la propiedad ante la autoridad encargada del Grundbuch (en lo sucesivo, “registro de la propiedad”)]?»

17.      La petición de decisión prejudicial fue presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de febrero de 2023. Han presentado observaciones escritas los gobiernos alemán, estonio, neerlandés, polaco y finlandés, así como la Comisión Europea y las partes en el litigio principal. El 25 de enero de 2024 tuvo lugar una vista, a la que también se invitó al Consejo, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

IV.    Análisis

18.      Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente solicita que se precise la interpretación del artículo 5 quindecies, apartados 2 y 6, del Reglamento n.º 833/2014.

19.      Dicho tribunal pregunta, en esencia, si la prohibición contemplada en el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 es aplicable a las tareas realizadas por un notario en un Estado miembro para autentificar un contrato de compraventa de un bien inmueble propiedad de una persona jurídica establecida en Rusia. Si así fuera, el tribunal remitente pregunta a continuación si tales tareas están comprendidas en la exención a dicha prohibición que establece el artículo 5 quindecies, apartado 6, del citado Reglamento (primera cuestión prejudicial).

20.      El tribunal remitente plantea al Tribunal de Justicia estas mismas cuestiones sobre el intérprete que, con arreglo al Derecho nacional, debe asistir al notario en el procedimiento de autenticación cuando una de las partes no domina la lengua utilizada en este procedimiento (segunda cuestión prejudicial).

21.      Por último, el tribunal remitente pregunta si la prohibición y la exención antes mencionadas se aplican a las tareas que las partes pueden encomendar a un notario a fin de ejecutar el contrato de compraventa tras su autenticación, por ejemplo, garantizar la custodia y el pago del importe de la adquisición, conseguir la cancelación de las cargas existentes que gravan el inmueble e inscribir la transmisión de la propiedad del inmueble a favor de los compradores (tercera cuestión prejudicial).

22.      Dado que las cuestiones prejudiciales primera y tercera versan sobre las funciones que ejerce un notario y la segunda cuestión se refiere a las que desarrolla un intérprete, comenzaré examinando la primera cuestión prejudicial, a continuación la tercera y finalmente la segunda.

A.      Primera cuestión prejudicial

23.      La primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente requiere examinar si la autenticación por un notario de un contrato de compraventa de un bien inmueble, propiedad de una persona jurídica establecida en Rusia, está comprendida en el ámbito de aplicación de la prohibición enunciada en el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 y, en caso afirmativo, si queda amparada por la exención a dicha prohibición que contempla el artículo 5 quindecies, apartado 6, de ese Reglamento.

1.      Prohibición establecida en el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014

24.      El artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 dispone que queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento jurídico a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia. Dado que, según se desprende de la resolución de remisión, una de las partes solicitante de los servicios notariales en el procedimiento principal es una persona jurídica establecida en Rusia, esta cuestión prejudicial requiere principalmente interpretar la expresión «servicios de asesoramiento jurídico» a efectos de dicha disposición, a fin de determinar si comprende la autenticación notarial de un contrato de compraventa de un bien inmueble.

25.      Según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme. (5)

26.      En el presente asunto, dado que el concepto de «servicios de asesoramiento jurídico» procede únicamente del Reglamento n.º 833/2014 y no existe ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, este concepto ha de considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que debe interpretarse y aplicarse del mismo modo en todos los Estados miembros. En consecuencia, incumbe al Tribunal de Justicia dar a este concepto una interpretación uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión.

27.      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente los criterios hermenéuticos que deben emplearse para interpretar una disposición del Derecho de la Unión. Conforme a reiterada jurisprudencia, a tales efectos, no solo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (6)

a)      Interpretación literal

28.      En primer lugar, por lo que respecta a la interpretación literal, es importante señalar que ni el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 ni ninguna otra disposición de dicho Reglamento definen la expresión «servicios de asesoramiento jurídico».

29.      Solo puede encontrarse una explicación de esta expresión en el considerando 19 del Reglamento 2022/1904, por el que se modificó el Reglamento n.º 833/2014, en particular, introduciendo su artículo 5 quindecies, apartado 2.

30.      Según dicho considerando 19, se entenderá que la expresión «servicios de asesoramiento jurídico» abarca: (i) la prestación de asesoramiento jurídico a clientes en asuntos no contenciosos, incluidas las operaciones comerciales, que implique la aplicación o interpretación del Derecho; (ii) la participación con clientes o en nombre de clientes en operaciones comerciales, negociaciones y otros tratos con terceros, y (iii) la preparación, formalización y verificación de documentos jurídicos.

31.      En primer lugar, en lo que atañe a si la autenticación notarial constituye una prestación de asesoramiento jurídico a clientes en asuntos no contenciosos, procede observar que no se discute que la autenticación de un documento —incluido un contrato de compraventa— consiste en esencia en confirmar que se han cumplido todos los requisitos legalmente exigidos para redactar dicho documento y que las partes tienen capacidad y personalidad jurídica para realizar actos jurídicos.

32.      Esta es la concepción del procedimiento de autenticación que se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (7) y, más concretamente, de la descripción que el tribunal remitente proporciona de dicho procedimiento en el ordenamiento jurídico alemán. Mediante la autenticación, el documento adquiere efectos jurídicos significativos, en particular pleno valor probatorio y fuerza ejecutiva. (8) En el caso de un contrato de compraventa, estos efectos normalmente se refieren a la identidad y capacidad jurídica de las partes, las declaraciones de las partes, la identificación y características del objeto de la adquisición, el precio de compra, el consentimiento de las partes y la fecha y el lugar de la autenticación. (9)

33.      Se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que debe entenderse que un documento que se presenta para su autenticación ha sido libremente otorgado por las partes. (10)

34.      En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, al examinar la naturaleza de las actividades notariales ejercidas en algunos Estados miembros —entre ellos, Alemania—, (11) que son las partes quienes deciden por ellas mismas, dentro de los límites establecidos por la ley, el contenido de sus derechos y obligaciones. Además, eligen libremente las estipulaciones a las que quieren someterse cuando presentan un acto o contrato para que el notario lo autentifique. La intervención de un notario supone —tal como declara el Tribunal de Justicia— la previa existencia de un consentimiento o de un acuerdo de voluntades de las partes, (12) en el que el notario no participa.

35.      Dado que los notarios no intervienen en el proceso de toma de decisiones de las partes, el procedimiento de autenticación notarial, como tal, no puede considerarse asesoramiento jurídico. A la luz de la definición común de este término, (13) para que se considerase asesoramiento jurídico, sería necesario que la autenticación notarial de un documento ofreciera una opinión jurídica, por ejemplo, sobre lo que las partes deberían acordar al definir las cláusulas contractuales de dicho documento o sobre las ventajas y desventajas de la operación para las partes. Sin embargo, la autenticación de un documento, en virtud de la cual el notario únicamente confirma la legalidad de la operación de que se trata e inserta la fórmula ejecutiva, (14) no conlleva tal asesoramiento.

36.      Así sucede incluso cuando el notario se niega a autentificar un documento o contrato que no reúna los requisitos legalmente exigidos. El Tribunal de Justicia ha señalado en particular que, en tales casos, las partes pueden subsanar la ilegalidad constatada, modificar las estipulaciones del acto o del contrato en cuestión o incluso renunciar a uno u otro. (15)

37.      De ello se deduce que la tarea que lleva a cabo un notario cuando autentifica un contrato de compraventa de un bien inmueble no está comprendida en la primera parte de la explicación contenida en el considerando 19 del Reglamento 2022/1904.

38.      En mi opinión, se aplica una conclusión similar a la segunda parte de esa explicación, que se refiere, como ya se ha indicado, a la participación con clientes o en nombre de clientes en operaciones comerciales, negociaciones y otros tratos con terceros. Al autentificar un documento, resulta evidente que un notario no interviene, junto a las partes solicitantes de la autenticación o como representante de estas, en ninguna operación, negociación o trato con terceros.

39.      Por último, en cuanto a la tercera parte de la explicación contenida en el considerando 19 del Reglamento 2022/1904, que se refiere a la preparación, formalización y verificación de documentos jurídicos, es cierto que estas son, a primera vista, las tareas que un notario lleva a cabo al atender a una solicitud de autenticación. No obstante, no creo que ello sea suficiente para considerar que la autenticación notarial de un contrato de compraventa está incluida en la prohibición que prevé el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014.

40.      En efecto, procede señalar que, como afirmó el Consejo en la vista, en la medida en que el considerando 19 del Reglamento 2022/1904 ofrece una explicación de la expresión «servicios de asesoramiento jurídico» en el sentido del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014, las tareas mencionadas en esa explicación deben incorporar los elementos esenciales de dicha expresión. Entre tales elementos, destaca su carácter de «asesoramiento».

41.      En consecuencia, las tareas de preparar, formalizar y verificar documentos jurídicos, que se mencionan en el considerando 19 del Reglamento 2022/1904, deben entrañar un elemento de asesoramiento jurídico para quedar incluidas en la expresión «servicios de asesoramiento jurídico» en el sentido del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014.

42.      En el caso de autos, por motivos análogos a los expuestos en el punto 35 de las presentes conclusiones, no estimo que la preparación y verificación que un notario ha de efectuar al autentificar un contrato de compraventa de un bien inmueble incluyan este elemento de asesoramiento. Dicho elemento tampoco está presente, en principio, durante la ejecución de un contrato autentificado, extremo que examinaré en el contexto de la tercera cuestión prejudicial. (16)

43.      A este respecto, es cierto, en primer término, que, durante el procedimiento de autenticación, el notario debe cerciorarse de las intenciones de las partes y, en algunas ocasiones, reproducir sus declaraciones por escrito en una forma estandarizada, lo que puede suponer la preparación y verificación de un documento jurídico. No obstante, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con ello solo se persigue garantizar que el documento autentificado haya sido elaborado de forma debida y adecuada, tal como exige la ley, (17) de modo que ese documento adquiera fe pública y tenga plena fiabilidad y fuerza ejecutiva. La preparación y verificación del documento jurídico mencionado en ese contexto no supone ciertamente prestar asesoramiento a las partes sobre la mejor forma de garantizar que se lleven a cabo sus intenciones, en particular en términos contractuales.

44.      En segundo término, aun cuando un notario ha de informar a las partes, durante el procedimiento de autenticación, de sus derechos y obligaciones y de los efectos resultantes de la autenticación del documento en cuestión —tal como, según la resolución de remisión, exige el Derecho alemán—, esta tarea no comprende la prestación de asesoramiento para promover los intereses específicos de una de las partes o de ambas. Es una obligación impuesta por la ley y tiene una finalidad explicativa, a fin de que las partes entiendan correctamente las repercusiones de este procedimiento. De este modo, el notario garantiza también que las partes de un contrato tomen una decisión informada al otorgar el contrato que previamente han acordado.

45.      Es cierto que no cabe excluir que un notario, durante un procedimiento de autenticación, ofrezca asesoramiento jurídico sobre materias no relacionadas con la autenticación, en cuyo caso la citada disposición sería aplicable. Sin embargo, este es un elemento que, desde un punto de vista conceptual, difiere de la autenticación en sí y que solo puede ser apreciado, a la luz las circunstancias específicas de un caso concreto, por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

46.      Por consiguiente, a mi juicio, la autenticación notarial de un contrato de compraventa de un bien inmueble no está incluida en la tercera parte de la explicación contenida en el considerando 19 del Reglamento 2022/1904, siempre que, durante el procedimiento de autenticación, el notario no ofrezca asesoramiento jurídico sobre materias no relacionadas con la autenticación.

47.      De ello se deduce que, dado que ninguna de las actividades descritas en el citado considerando se corresponde con las tareas que realiza un notario al autentificar un contrato de compraventa de un bien inmueble, no procede considerar que esta autenticación sea una prestación de servicios de asesoramiento jurídico en el sentido del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014.

48.      Desearía añadir que, para llegar a esta última conclusión, carece de pertinencia si la lista de actividades del considerando 19 del Reglamento 2022/1904 es o no exhaustiva. Como se ha explicado anteriormente, tales actividades deben tener carácter de asesoramiento, lo cual no ocurre en el caso de la autenticación de un documento, según la tesis que propongo al Tribunal de Justicia.

49.      Además, por esa misma razón, carece también de pertinencia si el procedimiento de autenticación puede considerarse un «servicio» a efectos del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014. (18) Dado que esa disposición se refiere a «servicios de asesoramiento jurídico» y no a «servicios jurídicos», la prohibición que establece solo es aplicable a los servicios que impliquen la prestación de asesoramiento, lo cual, una vez más, no ocurre, a mi juicio, con las tareas de autenticación realizadas por los notarios.

50.      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, la interpretación literal del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014, a la luz del considerando 19 del Reglamento 2022/1904, me lleva a concluir que el procedimiento de autenticación que efectúa un notario no está comprendido en la prohibición establecida en dicho artículo, a menos que el notario preste un asesoramiento jurídico complementario, que no se limite a la autenticación.

b)      Interpretación contextual

51.      La interpretación literal de una disposición del Derecho de la Unión, que se basa únicamente en su tenor literal, puede ser reevaluada tras situar dicha disposición en su contexto e interpretarla a la luz del conjunto del Derecho de la Unión. (19)

52.      En el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse sobre si la interpretación literal del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 que se propone en los puntos anteriores de las presentes conclusiones se ve corroborada, por razones de coherencia sistemática, cuando esta disposición se analiza a la luz de otros artículos pertinentes del Reglamento y de otras normas de la Unión que imponen medidas restrictivas a personas jurídicas establecidas en Rusia. El Tribunal de Justicia debe examinar asimismo si la interpretación literal propuesta es la interpretación correcta que ha de adoptarse a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

53.      En primer lugar, en lo que respecta a la coherencia interna del Reglamento n.º 833/2014, debo observar que el artículo 5 bis bis, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 prohíbe, en esencia, realizar directa o indirectamente cualquier transacción con personas jurídicas que, además de estar establecidas en Rusia, sean propiedad del Estado ruso o estén controladas por él, o presenten vínculos estrechos con ese Estado o con las personas jurídicas enumeradas en el anexo XIX del citado Reglamento.

54.      En cambio, ni el artículo 5 bis bis, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014 ni ninguna otra de las disposiciones de este prohíbe realizar una operación con una persona jurídica establecida en Rusia que no tenga relación con el Estado ruso o que no opere en sectores económicos específicamente contemplados por el citado Reglamento. Ninguna disposición del referido Reglamento prohíbe a las personas jurídicas establecidas en Rusia disponer de sus activos inmobiliarios ubicados en el territorio de la Unión Europea.

55.      Como la mayoría de las partes sostuvo en la vista, resulta por tanto difícil, por razones de coherencia, interpretar el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 en el sentido de que prohíbe el procedimiento de autenticación que llevan a cabo los notarios —en el contexto de la transmisión de inmuebles por personas jurídicas establecidas en Rusia— cuando, al mismo tiempo, no impone ninguna restricción en absoluto a la enajenación por parte de dichas personas de sus activos inmobiliarios.

56.      A este respecto, debe tenerse en cuenta que la autenticación notarial del contrato de compraventa constituye, sobre todo en los Estados miembros en los que existe un notariado de sistema latino, un requisito esencial para la enajenación de un bien inmueble. (20)

57.      Este es el caso, en particular, del sistema jurídico alemán que, como se desprende de la sentencia Comisión/Alemania, (21) exige, en el marco de la adquisición y transmisión de la propiedad sobre bienes inmuebles, la autenticación notarial del documento acreditativo de la transmisión de los derechos de propiedad para que dicha transmisión sea inscrita en el Registro de la Propiedad.

58.      En efecto, en esos Estados miembros se requiere la autenticación notarial para practicar una inscripción en el Registro de la Propiedad con objeto de asegurar la exactitud de dicha inscripción y garantizar de este modo la seguridad jurídica de las transacciones inmobiliarias y, en términos más generales, proteger la buena administración de justicia. (22) Al mismo tiempo, el Registro de la Propiedad y su buen funcionamiento revisten una importancia crucial, ya que la oponibilidad de los derechos del nuevo adquirente depende de su inscripción en ese Registro. (23)

59.      Por consiguiente, desde un punto de vista sistemático, se deduce que, en la medida en que (i) la autenticación notarial es, en ciertos Estados miembros, un requisito esencial para la transmisión de un bien inmueble y (ii) el Reglamento n.º 833/2014 no prohíbe expresamente dicha transmisión a las personas jurídicas establecidas en Rusia que no estén controladas por el Estado ruso o que no sean propiedad de este, o que no presenten vínculos estrechos con ese Estado, la autenticación no debe considerarse prohibida por el artículo 5 quindecies, apartado 2, del referido Reglamento. De lo contrario, se llegaría a un resultado incoherente en la aplicación de dicho Reglamento, que consistiría en permitir determinados tipos de operaciones al mismo tiempo que se prohíbe el único medio para llevarlas a cabo. (24)

60.      A mi juicio, cabe alcanzar una conclusión similar, desde una perspectiva contextual más amplia, en particular si se tiene en cuenta el otro instrumento jurídico de la Unión que impone medidas restrictivas a las personas jurídicas establecidas en Rusia pertinentes en el presente contexto, a saber, el Reglamento (UE) n.º 269/2014. (25) Dicho Reglamento establece medidas de inmovilización de fondos respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

61.      Más en concreto, el artículo 2, apartado 1, de ese Reglamento dispone que se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en su anexo I.

62.      En el caso de autos, como observa el Gobierno alemán, la persona jurídica afectada por el procedimiento ante el tribunal remitente no figura en la lista en ese anexo, lo cual significa que no fue objeto de ninguna de las medidas de inmovilización de fondos que contempla dicho Reglamento. Si el Consejo hubiera pretendido prohibir que esa persona jurídica dispusiera de sus fondos y activos, podría haber recurrido al mismo tipo de medidas que se adoptaron frente a las personas o entidades jurídicas que figuran en la citada lista.

63.      Por este motivo, si el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 se interpretase en el sentido de que prohíbe la autenticación notarial de un contrato de compraventa de un bien inmueble, siendo así que dicha autenticación constituye un requisito esencial para la inscripción en el Registro de la Propiedad de un Estado miembro, tal interpretación privaría a la persona jurídica en cuestión de toda posibilidad de disponer de sus activos y la colocaría en una situación similar a la de las enumeradas en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014. En mi opinión, esta interpretación no parece reflejar la intención del Consejo.

64.      En consecuencia, la única interpretación que evitaría incoherencias entre ambos Reglamentos sería aquella según la cual la autenticación de un contrato de compraventa de un bien inmueble relacionado con una persona jurídica establecida en Rusia no está prohibida por el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014.

65.      Por último, procede señalar que, en la medida en que la interpretación según la cual el procedimiento de autenticación constituye un servicio de asesoramiento jurídico daría lugar a que las personas jurídicas establecidas en Rusia no pudieran disponer de sus activos inmobiliarios, dicha interpretación produciría, por definición, (26) una limitación de su derecho fundamental de propiedad, consagrado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta. De conformidad con la primera frase de dicho artículo, toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de sus bienes adquiridos legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos.

66.      Sin embargo, el artículo 52, apartado 1, de la Carta dispone que cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta deberá ser establecida, en primer lugar y, ante todo, por ley. En el caso de autos, como alega el Gobierno finlandés, esta exigencia no se cumpliría, puesto que ninguna de las disposiciones del Reglamento n.º 833/2014 prohíbe expresamente a todas las personas jurídicas establecidas en Rusia disponer de sus activos inmobiliarios.

67.      Por consiguiente, una interpretación que dé lugar a la prohibición de la autenticación notarial de un contrato de compraventa de un bien inmueble sobre la base del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 —y, por tanto, a la limitación de los derechos de propiedad de las personas jurídicas establecidas en Rusia— es también incompatible con el artículo 17, apartado 1, de la Carta, en relación con su artículo 52, apartado 1.

68.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la interpretación contextual del Reglamento n.º 833/2014 no conduce a una conclusión distinta de la alcanzada mediante la interpretación literal del artículo 5 quindecies, apartado 2, del referido Reglamento, tal como se expone en el punto 50 de las presentes conclusiones. En realidad, respalda la tesis de que el procedimiento de autenticación notarial, en particular con respecto a un contrato de compraventa de un bien inmueble, no está comprendido en la prohibición prevista en esa disposición.

69.      Debo añadir brevemente que el hecho de que la Comisión haya declarado, en su guía sobre la aplicación del Reglamento n.º 833/2014, (27) que las actividades notariales están incluidas en el concepto de «servicios de asesoramiento jurídico» no tiene consecuencia alguna. La Comisión reconoce acertadamente en dicha guía que únicamente el Tribunal de Justicia es competente para interpretar los reglamentos aplicables en el ámbito de las medidas restrictivas de la Unión, lo que significa que esa guía no puede decidir, en modo alguno, el resultado de mi análisis sobre la interpretación correcta que ha de darse al artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014.

c)      Interpretación teleológica

70.      Por último, sobre la cuestión de si la interpretación literal del Reglamento n.º 833/2014 que propongo es conforme con los objetivos de dicho Reglamento, debe recordarse que el Reglamento 2022/1904 —por el que se modificó el Reglamento n.º 833/2014 para introducir, en particular, el artículo 5 quindecies, apartado 2— se adoptó a la vista de la gravedad de la situación en Ucrania, después de la adopción de la Decisión (PESC) 2022/1909. (28) Dicha Decisión describe la secuencia de acontecimientos que indujo al Consejo a introducir medidas restrictivas adicionales, (29) dando lugar al «octavo paquete de sanciones». (30) Tal como se indica en el considerando 8 de la Decisión 2022/1909, estas nuevas medidas se introdujeron fundamentalmente para dar respuesta a las acciones ilegales de Rusia y seguir aumentando la presión sobre ese país para que ponga fin a su guerra de agresión.

71.      Cabe observar, no obstante, que, en relación con la prohibición de prestar servicios de asesoramiento jurídico, la Decisión 2022/1909 —y, por consiguiente, el Reglamento 2022/1904 no ofrece ninguna explicación para justificar la restricción de la prestación de tales servicios a las personas jurídicas establecidas en Rusia. Tampoco puede encontrarse explicación alguna, por ejemplo, sobre la prohibición de prestar otros servicios contemplados en el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 —a saber, servicios de arquitectura, ingeniería y de consultoría informática— y en el artículo 5 quindecies, apartado 1, del mismo Reglamento (31) —en particular, entre otros, servicios de contabilidad, auditoría, teneduría de libros o asesoría fiscal—.

72.      Las partes coinciden en que la prohibición de los servicios a las empresas forma parte del objetivo general de debilitar estratégicamente la base económica e industrial de Rusia, en particular su infraestructura industrial militar, con objeto de menoscabar la capacidad de la Federación de Rusia para seguir financiando y sosteniendo la guerra. En cambio, discrepan acerca de si ese objetivo general abarca también la finalidad de eliminar todas las formas de operaciones con personas jurídicas que simplemente están establecidas en Rusia o, alternativamente, la finalidad de dificultar las actividades económicas de dichas personas en la Unión Europea.

73.      Contrariamente a lo que sostienen los Gobiernos neerlandés y estonio, considero evidente, por las razones anteriormente expuestas en el análisis contextual del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014, que no se pretendía imponer una prohibición absoluta de las operaciones comerciales con las personas jurídicas establecidas en Rusia cuando se adoptaron la Decisión 2022/1909 y el Reglamento 2022/1904. Esa prohibición absoluta se estableció únicamente para sectores económicos específicos y personas jurídicas concretas que presentan una relación estrecha con el Estado ruso. El considerando 10 de la Decisión 2022/1909 es explícito a este respecto, pues se refiere a la prohibición de todas las operaciones únicamente en relación con «determinadas» personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad del Estado ruso o estén bajo su control. (32)

74.      A continuación, partiendo de la premisa de que la prohibición de prestar servicios a empresas en virtud del artículo 5 quindecies, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 833/2014 fue introducida como medio para debilitar la economía rusa, cabe inferir, en primer lugar, que el Consejo entendió que esa economía era muy dependiente de la importación de tales servicios por empresas y sociedades europeas. (33) Ciertamente, las actividades notariales no son susceptibles de importación, por lo que la autenticación notarial de un contrato de compraventa de un bien inmueble situado en el territorio de la Unión no afecta a este objetivo.

75.      En segundo lugar, es importante señalar que una de las principales preocupaciones manifestadas por el Consejo en la Decisión 2022/1909, en particular en su considerando 5, fue la necesidad de impedir con mayor firmeza la elusión de las sanciones impuestas a entidades rusas. (34) A la luz de este considerando, la prohibición de prestar servicios de asesoramiento jurídico, que es una de las principales novedades normativas introducidas por la Decisión 2022/1909, debe entenderse también como una manera de evitar que los asesores jurídicos ayuden a las entidades rusas prestándoles asesoramiento para eludir los efectos de las sanciones de la Unión. Ahora bien, en el caso de la autenticación notarial de un contrato de compraventa, estimo evidente que, dado que las operaciones comerciales con personas jurídicas que simplemente están establecidas en Rusia no están prohibidas por el Reglamento n.º 833/2014, dicha prohibición no menoscaba —ni contribuye a eludir— los efectos de las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo en el contexto actual.

76.      Por último, presuponer que la prohibición de prestar servicios de asesoramiento jurídico adoptada por el Consejo persigue debilitar la economía rusa es consecuencia de que, sin esos servicios, sería más difícil para las entidades rusas operar en el territorio de la Unión y mantener sus actividades comerciales en este territorio. A este respecto, la decisión de una persona jurídica establecida en Rusia de desinvertir bienes inmuebles situados en la Unión recurriendo a un notario para la autenticación del contrato de compraventa es en realidad la mejor indicación de que dicha persona jurídica está poniendo fin a sus actividades en el territorio de la Unión y renunciando a los beneficios económicos que tales actividades puedan generar. Desde este punto de vista, la intervención del notario en esa operación no es contraria al objetivo perseguido por el Consejo, consistente en debilitar la base económica rusa.

77.      En consecuencia, la interpretación según la cual la autenticación notarial de un contrato de compraventa no constituye un «servicio de asesoramiento jurídico», en el sentido del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014, no contradice los objetivos perseguidos por la Decisión 2022/1909, tal como fue posteriormente ejecutada por el Reglamento 2022/1904. Por el contrario, tal interpretación corrobora la interpretación literal de dicho artículo que propongo al Tribunal de Justicia.

78.      De las consideraciones precedentes resulta que ninguno de los criterios de interpretación del Derecho de la Unión examinados en los puntos anteriores lleva a la conclusión de que la autenticación notarial de un contrato de compraventa de un bien inmueble constituye un servicio de asesoramiento jurídico en el sentido del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014.

79.      En mi opinión, por tanto, esa autenticación no debe considerarse prohibida por dicha disposición.

2.      Exención establecida en el artículo 5 quindecies, apartado 6, del Reglamento n.º 833/2014

80.      Habida cuenta de mi conclusión anterior, expondré de forma breve, únicamente en aras de la exhaustividad, mi opinión sobre si la autenticación de un contrato de compraventa de un bien inmueble puede, en cualquier caso, estar exenta en virtud del artículo 5 quindecies, apartado 6, del Reglamento n.º 833/2014.

81.      Conforme a dicho artículo, la prohibición de prestar servicios de asesoramiento jurídico a personas jurídicas establecidas en Rusia, que se enuncia en el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014, no se aplicará a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos del citado Reglamento y del Reglamento n.º 269/2014. (35)

82.      Así pues, el artículo 5 quindecies, apartado 6, del Reglamento n.º 833/2014 exige tres requisitos para la aplicación de la exención que establece: primero, el acceso en cuestión debe referirse a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales; segundo, los servicios de asesoramiento jurídico examinados han de ser estrictamente necesarios para garantizar dicho acceso, y tercero, esos servicios no deben menoscabar los objetivos perseguidos por los Reglamentos n.os 833/2014 y 269/2014.

83.      Sobre el primero de estos tres requisitos, ya he señalado que, según el Tribunal de Justicia, el Registro de la Propiedad reviste una importancia crucial para la transmisión de los bienes inmuebles, en especial en los Estados miembros en los que existe un notariado de sistema latino.(36) En esencia, únicamente la inscripción en el Registro de la Propiedad puede acreditar los derechos del nuevo propietario y dotarlos de fuerza ejecutiva.

84.      Además, cuando la llevanza del Registro de la Propiedad de un Estado miembro esté encomendada a los órganos jurisdiccionales locales y regulada por normas procesales, la inscripción registral debe entenderse comprendida en la expresión «procedimiento judicial» a efectos del artículo 5 quindecies, apartado 6, del Reglamento n.º 833/2014. Incluso si, pese a la competencia de dichos órganos jurisdiccionales, los procedimientos relativos al Registro de la Propiedad no se considerasen de naturaleza judicial, habrían de ser calificados, en todo caso, de procedimientos administrativos. Así sucedería también en los ordenamientos jurídicos en los que el Registro de la Propiedad forma parte de la administración pública del propio Estado miembro. (37)

85.      En circunstancias como las del litigio principal, se cumpliría por tanto el primer requisito, dado que, sobre la base de la resolución de remisión, parecen concurrir todos estos elementos.

86.      En cuanto al segundo requisito previsto en el artículo 5 quindecies, apartado 6, del Reglamento n.º 833/2014, según el cual los servicios de que se trate han de ser estrictamente necesarios para acceder a procedimientos judiciales o administrativos, el elemento fundamental de este requisito radica en que tales servicios sean esenciales para los fines de dichos procedimientos. En el caso del procedimiento de autenticación que lleva a cabo un notario, este requisito ha de considerarse satisfecho si, primero, dicha autenticación únicamente puede ser realizada por tales profesionales y, segundo, constituye un requisito preceptivo para practicar una inscripción en el Registro de la Propiedad. (38)

87.      También aquí, esto sería aplicable, por ejemplo, en un supuesto como el del litigio principal, en el que, según las explicaciones ofrecidas por el tribunal remitente en la resolución de remisión, los notarios tienen competencia exclusiva para crear documentos públicos relativos a operaciones privadas y para dar fe pública de los documentos jurídicos privados. (39) Al mismo tiempo, solo se puede acceder al Registro de la Propiedad si la transacción privada está autentificada, (40) lo que implica que se cumple plenamente el criterio de la necesidad estricta.

88.      Finalmente, en lo que atañe al tercer requisito contemplado en el artículo 5 quindecies, apartado 6, del Reglamento n.º 833/2014, señalaré brevemente, en consonancia con el análisis teleológico efectuado en los puntos anteriores de las presentes conclusiones, que la exención del procedimiento de autenticación de un contrato de compraventa relacionado con una persona jurídica establecida en Rusia no menoscaba los objetivos perseguidos por el citado Reglamento ni por el Reglamento n.º 269/2014, siempre que, obviamente, la persona jurídica que interviene en la operación no figure en este último Reglamento ni presente ninguno de los vínculos que se establecen en el artículo 5 bis bis, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014.

89.      De ello se deduce que la autenticación notarial de un contrato de compraventa en una operación en la que intervenga una persona jurídica establecida en Rusia cumple los tres requisitos previstos para la aplicación del artículo 5 quindecies, apartado 6, del Reglamento n.º 833/2014. En consecuencia, en caso de que el Tribunal de Justicia considerara que la autenticación está comprendida en la prohibición prevista en el apartado 2 del citado artículo dicha autenticación debería seguir estando exenta en virtud de su apartado 6.

B.      Tercera cuestión prejudicial

90.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita que se dilucide si el artículo 5 quindecies, apartados 2 y 6, del Reglamento n.º 833/2014 prohíbe a un notario ejecutar un contrato de compraventa de un bien inmueble propiedad de una persona jurídica establecida en Rusia tras su autenticación. En particular, el tribunal remitente plantea esta cuestión en relación con tres tareas que las partes pueden encomendar a un notario, a saber: garantizar la custodia y el pago del precio de compra, cancelar las cargas existentes que gravan el inmueble e inscribir en el Registro de la Propiedad la transmisión de la propiedad a favor de los nuevos propietarios.

91.      Como se desprende de los puntos 30 y 39 de las presentes conclusiones, el considerando 19 del Reglamento 2022/1904 indica que los «servicios de asesoramiento jurídico» abarcan la formalización de documentos jurídicos. Sin embargo, esa tarea no puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 a menos que incluya un elemento de asesoramiento que, por tanto, constituye el criterio en virtud del cual debe analizarse la presente cuestión prejudicial del tribunal remitente.

92.      Desearía recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros son libres, en virtud del principio de autonomía procesal, de establecer normas relativas a la ejecución de los actos jurídicos y de atribuir una función a los notarios en ese procedimiento. (41) Por lo tanto, la legislación nacional puede encomendar a los notarios la responsabilidad de llevar a cabo determinadas tareas relativas a la ejecución de un contrato una vez que ha sido autentificado.

93.      Además, es importante destacar que el hecho de que las tareas de ejecución a que se refiere la presente cuestión prejudicial puedan ser realizadas, por ejemplo, por las propias partes o incluso por terceros carece de pertinencia para determinar si tales tareas están prohibidas por el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014. En efecto, mientras que el criterio de la estricta necesidad forma parte del núcleo esencial de la aplicación de la exención contemplada en el artículo 5 quindecies, apartado 6, de dicho Reglamento, no ocurre lo mismo con la prohibición prevista en su artículo 5 quindecies, apartado 2, respecto a la cual el análisis debe centrarse en si una tarea determinada constituye o no asesoramiento jurídico.

94.      En el caso de autos, aunque la información facilitada por el tribunal remitente no es especialmente exhaustiva, encuentro difícil identificar, desde un punto de vista estricto, un elemento de asesoramiento jurídico en las tareas concretas que dicho tribunal menciona para la ejecución del contrato de compraventa de un bien inmueble. Tales tareas son, en realidad, los pasos que siguen inmediatamente a la autenticación del contrato.

95.      En particular, la tarea relativa a la custodia y al pago del precio de compra no puede considerarse un servicio de asesoramiento jurídico, pues la función del notario se limita a proteger el precio de compra que conserva en nombre del comprador y a abonar ese importe al vendedor. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la consignación de fondos ante notario, el papel de estos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos. (42)

96.      Este razonamiento es aplicable también a la inscripción de la transmisión de la propiedad a favor de los nuevos propietarios en el Registro de la Propiedad, que únicamente requiere la presentación del documento autentificado en dicho Registro o, a lo sumo, como sucede en el sistema alemán, la presentación de una solicitud como mero requisito formal. (43)

97.      Por último, en cuanto a la cancelación de las cargas existentes que gravan el inmueble, no parece tampoco que esa tarea esté comprendida en la categoría de servicios de asesoramiento jurídico. Dicha cancelación, por regla general, consiste únicamente en una solicitud al Registro de la Propiedad, que debe incluir una declaración de consentimiento del beneficiario de la carga efectuada ante un notario. (44)

98.      De ello se deduce que las tareas realizadas por un notario para ejecutar un contrato de compraventa de un bien inmueble propiedad de una persona jurídica establecida en Rusia, una vez que dicho contrato ha sido autentificado, no están incluidas en la prohibición que establece el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014.

99.      No obstante, ante la falta de información específica sobre dichas tareas y sobre la manera en que se realizan en el sistema alemán, incumbe al tribunal remitente determinar, teniendo en cuenta las particularidades del asunto principal, si pueden llevarse a cabo sin prestar asesoramiento jurídico alguno a las partes.

100. Por lo que respecta al artículo 5 quindecies, apartado 6, del Reglamento n.º 833/2014, basta observar que, dado que tales tareas pueden ser realizadas no solo por notarios, sino también por otros operadores, incluidas las partes que intervienen en el contrato de compraventa, el criterio de la necesidad antes mencionado no se cumpliría. En estas circunstancias, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerara que las tareas realizadas por un notario para la ejecución de un contrato de compraventa de un bien inmueble están comprendidas en la prohibición prevista en el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014, no considero que esas tareas pudieran estar exentas en virtud de su artículo 5 quindecies, apartado 6.

C.      Segunda cuestión prejudicial

101. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la prohibición que figura en el artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 se aplica a los servicios prestados por un intérprete que asiste al representante de una persona jurídica establecida en Rusia durante el procedimiento de autenticación.

102. Procede observar que la intervención de un intérprete en el marco de la autenticación de un contrato de compraventa de un bien inmueble persigue dos finalidades principales.

103. En primer lugar, el intérprete presta asistencia al interpretar las conversaciones entre una persona y un notario y al transmitir a la lengua solicitada la información esencial de los documentos que han de autentificarse. Esta labor garantiza el respeto al derecho a ser informado durante el procedimiento de autenticación, en particular de la persona que requiere la asistencia de un intérprete.

104. En segundo lugar, un intérprete garantiza la eficacia de las comunicaciones orales entre el notario y las partes. Como se ha indicado, (45) el documento auténtico constituye una prueba plena de los hechos y declaraciones autentificados por el notario. Estos hechos se basan en su conocimiento personal adquirido en sus conversaciones orales con las partes. El notario debe tener certeza de las intenciones de las partes y, en algunas ocasiones, ha de recoger por escrito sus declaraciones de forma clara e inequívoca. Estas tareas forman parte del control de legalidad que llevan a cabo los notarios, ya que persiguen determinar si el objeto del contrato es ilegal o deshonesto, en cuyo caso el notario deberá denegar la autenticación.

105. Es evidente que esta labor de interpretación permite comprobar los requisitos legales exigidos para la autenticación del contrato, lo que implica que la ausencia de esa interpretación impediría la autenticación en sí. Por tanto, pese a constituir un servicio auxiliar de mera asistencia en el procedimiento de autenticación, la interpretación es esencial para el desarrollo eficaz del procedimiento.

106. Sin embargo, estoy convencido de que la asistencia de un intérprete no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014. En efecto, pese a su relación con la autenticación en sí, tengo serias dudas en cuanto a la clasificación de la interpretación como servicio jurídico, ya que la profesión de intérprete no es, por definición, de naturaleza jurídica, incluso cuando sirve de ayuda para la preparación de documentos jurídicos. La función de un intérprete consiste en trasladar verbalmente y con exactitud las palabras de una persona a la lengua de otra, lo que representa un servicio de comunicación, con independencia del contenido que se transmita.

107. En resumen, considero que la actividad de interpretación, en el marco de un procedimiento de autenticación, no puede considerarse un «servicio de asesoramiento jurídico» en el sentido del artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014 y, por tanto, no está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición.

V.      Conclusión

108. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) del siguiente modo:

«1)      El artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania,

debe interpretarse en el sentido de que la autenticación notarial de un contrato de compraventa de un bien inmueble, propiedad de una persona jurídica establecida en Rusia, no está comprendida en la prohibición prevista en dicha disposición, en la medida en que, con arreglo a esa normativa, la citada persona esté autorizada a realizar operaciones y la autenticación no esté acompañada de asesoramiento jurídico, lo cual incumbe comprobar al tribunal remitente.

2)      El artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014

debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por un intérprete durante la autenticación notarial de un contrato de compraventa de un bien inmueble propiedad de una persona jurídica establecida en Rusia no están comprendidos en la prohibición prevista en dicha disposición.

3)      El artículo 5 quindecies, apartado 2, del Reglamento n.º 833/2014

debe interpretarse en el sentido de que la ejecución por un notario de un contrato autentificado de compraventa de un bien inmueble, propiedad de una persona jurídica establecida en Rusia, consistente, en particular, en garantizar la custodia y el pago del precio de compra, en cancelar las cargas existentes que gravan el inmueble y en inscribir en el Registro de la Propiedad la transmisión de la propiedad a favor de los nuevos propietarios, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la prohibición prevista en dicha disposición, en la medida en que, con arreglo a esa normativa, la citada persona esté autorizada a realizar operaciones y esas tareas no constituyan un asesoramiento jurídico, lo cual incumbe comprobar al tribunal remitente.»


1      Lengua original: inglés.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna de las partes en el procedimiento.


2      Reglamento del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2014, L 229, p. 1).


3      Reglamento del Consejo, de 6 de octubre de 2022, por el que se modifica el Reglamento n.º 833/2014 (DO 2022, L 259I, p. 3).


4      «Guía sobre la aplicación del Reglamento n.º 833/2014», disponible en https://finance.ec.europa.eu/publications/provision-services_en, pp. 14 y 15.


5      Sentencia de 29 de febrero de 2024, JF (Conversión religiosa posterior) (C‑222/22, EU:C:2024:192), apartado 25 y jurisprudencia citada.


6      Sentencia de 22 de febrero de 2024, LandkreisJerichower Land (C‑85/23, EU:C:2024:161), apartado 30 y jurisprudencia citada.


7      Sobre el sistema jurídico alemán, véase la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Alemania (C‑54/08, EU:C:2011:339), apartados 18 y 90. Véanse también las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Bélgica (C‑47/08, EU:C:2011:334), apartados 14 y 89; de 24 de mayo de 2011, Comisión/Francia (C‑50/08, EU:C:2011:335), apartados 10 y 79; de 24 de mayo de 2011, Comisión/Luxemburgo(C‑51/08, EU:C:2011:336), apartados 13 y 89; de 24 de mayo de 2011, Comisión/Austria (C‑53/08, EU:C:2011:338), apartados 17 y 88; de 24 de mayo de 2011, Comisión/Grecia (C‑61/08, EU:C:2011:340), apartados 15 y 81; de 1 de diciembre de 2011, Comisión/Países Bajos (C‑157/09, EU:C:2011:794), apartados 9 y 62, y de 10 de septiembre de 2015, Comisión/Letonia (C‑151/14, EU:C:2015:577), apartado 57.


8      Véase, entre otras, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Alemania (C‑54/08, EU:C:2011:339), apartados 90 y 91.


9      Véase, a título ilustrativo, Council of the Notariats of the European Union, Authentic Acts in Europe, disponible en http://www.authentic-acts.eu/.


10      Sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Alemania (C‑54/08, EU:C:2011:339), apartado 91.


11      Véase la nota 7 de las presentes conclusiones.


12      Sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Alemania (C‑54/08, EU:C:2011:339), apartado 91.


13      Véase, por ejemplo, la definición del término «asesoramiento» en el Cambridge Advanced Learner’s Dictionary, disponible en https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english/advice.


14      Sentencia de 1 de febrero de 2017, Comisión/Hungría (C‑392/15, EU:C:2017:73), apartado 126.


15      Sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Alemania (C‑54/08, EU:C:2011:339), apartado 99.


16      Véanse los puntos 90 a 100 de las presentes conclusiones.


17      Sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Alemania (C‑54/08, EU:C:2011:339), apartado 90.


18      Véase también el considerando 19 del Reglamento 2022/1904, que hace referencia a las actividades efectuadas en relación con «clientes».


19      Sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), apartado 20.


20      Véase, a este respecto, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Piringer (C‑342/15, EU:C:2017:196), apartado 58.


21      Sentencia de 24 de mayo de 2011 (C‑54/08, EU:C:2011:339), apartado 25.


22      Véase, a este respecto, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Piringer (C‑342/15, EU:C:2017:196), apartado 59.


23      Ibídem, apartado 58.


24      Debo observar brevemente que esta consideración solo se aplica a los Estados miembros en los que interviene un notario para la transmisión del derecho de propiedad sobre un bien inmueble. En cuanto a los Estados miembros en los que no ocurre así, basta señalar que, dado que esa situación no es objeto del presente asunto, tal análisis solo debería realizarse, si así se solicita, en el marco de una petición de decisión prejudicial específica relacionada con esos sistemas concretos.


25      Reglamento del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO 2014, L 78, p. 6).


26      Véase, a este respecto, la sentencia de 30 de julio de 1996, Bosphorus (C‑84/95, EU:C:1996:312), apartado 22.


27      Véase la nota 4 de las presentes conclusiones.


28      Decisión del Consejo, de 6 de octubre de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO 2022, L 259I, p. 122).


29      Considerandos 1 a 9 de la Decisión 2022/1909.


30      Véase el comunicado de prensa de 6 de octubre de 2022, «Ucrania: la UE aprueba un octavo paquete de sanciones contra Rusia», disponible en https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_22_5989.


31      Ese artículo fue introducido inicialmente en el Reglamento n.º 833/2014 por el Reglamento (UE) 2022/879 del Consejo, de 3 de junio de 2022 (DO 2022, L 153, p. 53), a raíz del «sexto paquete de sanciones».


32      Véase también el considerando 16 del Reglamento 2022/1904.


33      Véase el considerando 12 de la Decisión 2022/1909, según el cual, procede ampliar la actual prohibición de prestación de determinados servicios «a la Federación de Rusia». Véase también, a este respecto, Consejo de la Unión Europea, «¿Qué servicios está prohibido que la UE preste a Rusia?», en Cómo funcionan las sanciones de la UE contra Rusia, disponible en https://www.consilium.europa.eu/es/policies/sanctions/restrictive-measures-against-russia-over-ukraine/sanctions-against-russia-explained/#services.


34      Véase el artículo 12 del Reglamento n.º 833/2014. Véase también Comisión Europea, «Preguntas y respuestas sobre el octavo paquete de medidas restrictivas contra Rusia», disponible en https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/qanda_22_5990.


35      Véase también el considerando 19 del Reglamento 2022/1904.


36      Véase el punto 58 de las presentes conclusiones.


37      Véase European Land Registry Association, «Responsible Agency», disponible en https://www.elra.eu/facts-sheets/description-of-land-registration-systems/responsible-agency/.


38      Véanse los puntos 56 a 58 de las presentes conclusiones.


39      Véase también Malavet, P. A., «Counsel for the situation: The Latin notary, a historical and comparative model», Hastings International and Comparative Law Review, Vol. 19(3), 1996, p. 455.


40      Véase asimismo Wilsch, H., «The German “Grundbuchordnung”: History, principles and future about land registry in Germany», Fachbeitrag, Vol. 137, 2012, p. 228.


41      Véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), apartado 49 y jurisprudencia citada.


42      Sentencia de 1 de febrero de 2017, Comisión/Hungría (C‑392/15, EU:C:2017:73), apartado 118.


43      En lo que respecta al sistema alemán, véase Wilsch, H., op. cit., p. 227, y Christian, H. y Hartmut, W., «Real property law and procedure in the European Union — National report: Germany», European University Institute, 2005, pp. 11 y 14.


44      Véase, por ejemplo, Ministerio Federal de Interior y de la Comunidad, «Cancelación de cargas y restricciones en el Registro de la Propiedad», disponible en https://verwaltung.bund.de/leistungsverzeichnis/EN/leistung/99043017064000/herausgeber/BB-109438956/region/12.


45      Véanse los puntos 32 y 43 de las presentes conclusiones.

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