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Document 62022TN0086

Asunto T-86/22: Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2022 — «Terra Mia Amici No Tap»/BEI

DO C 165 de 19.4.2022, p. 36–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO C 165 de 19.4.2022, p. 31–32 (GA)

19.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 165/36


Recurso interpuesto el 15 de febrero de 2022 — «Terra Mia Amici No Tap»/BEI

(Asunto T-86/22)

(2022/C 165/45)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Associazione «Terra Mia Amici No Tap» (Melendugno, Italia) (representante: A. Calò, avvocato)

Demandada: Banco Europeo de Inversiones

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Constate y declare que el Banco Europeo de Inversiones ha incurrido en error al declarar que la solicitud de revisión es inadmisible y que fue presentada fuera de plazo.

Condene al Banco Europeo de Inversiones a adoptar una medida de revocación de las ayudas concedidas a TAP AG.

Condene a la parte demandada a cargar con las cosas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la supuesta inadmisibilidad de la solicitud de revisión.

A este respecto, se alega la infracción del Convenio de Aarhus y del Reglamento (CE) n.o 1367/2006, (1) de 6 de septiembre de 2006, y del Reglamento (UE) 2021/1767, (2) puntos 1, 6 y 9 del Preámbulo del EIB Statement of Environmental and Social Principles and Standards. En este caso concreto, el BEI debería haber revocado las ayudas concedidas, ya que la solicitud de revisión versaba sobre un acto administrativo a efectos del Derecho medioambiental.

2.

Segundo motivo, basado en la supuesta caducidad de la solicitud de revisión, por haber transcurrido los plazos:

A este respecto, se alega la infracción del Convenio de Aarhus y del Reglamento (CE) n.o 1367/2006, de 6 de septiembre de 2006, y del Reglamento (UE) 2021/1767, puntos 1, 6 y 9, del Preámbulo del EIB Statement of Environmental and Social Principles and Standards. En este caso concreto, el BEI no revocó las ayudas, para lo cual debería haber adoptado un acto nuevo, autónomo y diferente de aquel con el que se concedió previamente la ayuda. En cualquier caso, el plazo de seis semanas para la presentación de la solicitud de reexamen debe contarse desde que empezó a funcionar la obra, ya que el contrato obligaba al beneficiario de la ayuda a adecuarse a los estándares del BEI antes de esa fecha.

3.

Tercer motivo, basado en la infracción del punto 36 del EIB Statement of Environmental and Social Principles and Standards de 2009.

A este respecto, se alega que en particular el punto 36 establece que el BEI ha de exigir que todos los proyectos financiados deberán respetar al menos:

La normativa nacional aplicable en materia de medio ambiente.

La normativa de la Unión aplicable en materia de medio ambiente, en particular la Directiva EIA de la Unión y la Directiva sobre conservación de la naturaleza, así como las Directivas sectoriales y las Directivas «transversales».

Los principios y los estándares de los convenios medioambientales internacionales pertinentes incorporados al Derecho de la Unión.

En el presente asunto no se ha respetado ninguno de los puntos mencionados.

En efecto, han quedado probadas las siguientes infracciones:

a.

La normativa de la Unión en materia de medio ambiente y, en particular:

a.I

El considerando 36, en relación con los artículos 4 y 14 del Reglamento (UE) n.o 347/2013 (falta de análisis de los costes y los beneficios).

a.II

El considerando 31 del Reglamento n.o 347/2013, en relación con el artículo 5, apartado 1, y el anexo IV, nota 1, de la Directiva 2011/92/UE (impactos acumulativos externos).

a.III

El considerando 31 del Reglamento n.o 347/2013, en relación con el artículo 5, apartado 1, y el anexo IV, nota 1, de la Directiva 2011/92/UE (impactos acumulativos internos) — Prohibición de «Salami Slicing» (táctica de fragmentación).

a.IV

El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE y el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre hábitats.

a.V

El artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2009/147, Directiva sobre aves.

a.VI

El considerando 30 y el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1367/2006, en relación con el artículo 6 de la Directiva EIA (transparencia y participación).

a.VII

El considerando 28, en relación con el artículo 7 del Reglamento UE 347/2013 (normativa sobre hábitats).

a.VIII

La infracción del artículo 191 TFUE, apartado 1, considerada conjuntamente con el incumplimiento de la Declaración del BEI sobre principios y normas sociales y medioambientales, aprobado por el Consejo de Administración el 3 de febrero de 2009.

b.

La normativa italiana y, en particular:

b.I

El Decreto Legislativo 42/2004 de aplicación del Convenio del Paisaje, artículo 26.

b.II

El Decreto Legislativo 42/2004 de aplicación del Convenio del Paisaje, artículo 146.

b.III

El artículo 14 ter de la Ley n.o 241, de 7 de agosto de 1990, relativo a la Conferencia de servicios.

b.IV

La norma A57 del Decreto Ministerial de compatibilidad mediombiental 223/14.

b.V

El Decreto Legislativo 152/06 (falta de sanciones).

b.VI

El artículo 452 quater del Código Penal (desastre medioambiental).

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción del Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2013.

A este respecto, se alega que no consta que se haya realizado nunca un análisis adecuado de costes y beneficios.


(1)  Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2006, L 264, p. 13).

(2)  Reglamento (UE) 2021/1767 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO 2021, L 356, p. 1).


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