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Document 62022CN0691
Case C-691/22: Request for a preliminary ruling from the Conseil d’État (Belgium) lodged on 9 November 2022 — RTL Belgium SA and RTL BELUX SA & Cie SECS v Conseil supérieur de l’audiovisuel (CSA)
Asunto C-691/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 9 de noviembre de 2022 — RTL Belgium SA y RTL BELUX SA & Cie SECS / Conseil supérieur de l’audiovisuel (CSA)
Asunto C-691/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 9 de noviembre de 2022 — RTL Belgium SA y RTL BELUX SA & Cie SECS / Conseil supérieur de l’audiovisuel (CSA)
DO C 83 de 6.3.2023, p. 8–9
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
6.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 83/8 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 9 de noviembre de 2022 — RTL Belgium SA y RTL BELUX SA & Cie SECS / Conseil supérieur de l’audiovisuel (CSA)
(Asunto C-691/22)
(2023/C 83/10)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: RTL Belgium SA, RTL BELUX SA & Cie SECS
Demandada: Conseil supérieur de l’audiovisuel (CSA)
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 1, letras c) a f), 2, 3 y 4 de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, a la luz del objetivo de evitar una situación de doble jurisdicción plasmado en los considerandos 34 y 35 de la citada Directiva, así como los artículos 4 TUE, apartado 3, y 49 TFUE, en el sentido de que se oponen a que una autoridad de reglamentación, que estima que su Estado miembro de origen es aquel en que está establecida la persona que debe ser considerada prestador del servicio de comunicación, imponga una sanción a esa persona, cuando el primer Estado miembro ya ha estimado que tiene jurisdicción sobre ese servicio de comunicación audiovisual respecto del cual ha otorgado una concesión? |
2) |
¿Debe interpretarse el principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3 (antiguo artículo 10 TCE), en el sentido de que obliga al Estado miembro que pretende ejercer su jurisdicción sobre ese servicio, ya sujeto a la jurisdicción de un primer Estado miembro, a solicitar a ese primer Estado miembro que revoque su concesión para ese servicio de comunicación audiovisual y, si se niega, a someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitando a la Comisión Europea que interponga un recurso por incumplimiento contra el primer Estado miembro (artículo 258 TFUE) o interponiéndolo por sí mismo (artículo 259 TFUE), y a abstenerse de realizar cualquier acto material o jurídico que ponga de manifiesto su pretensión de tener jurisdicción sobre tal servicio, salvo si y hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea le dé la razón? |
3) |
¿Implica necesariamente ese principio que el Estado miembro que desea ejercer su jurisdicción sobre un servicio de comunicación audiovisual ya sujeto a la jurisdicción de un primer Estado miembro, antes de realizar cualquier acto material o jurídico que ponga de manifiesto su pretensión de tener competencia sobre dicho servicio y al margen de que se incoen los procedimientos a que se refiere la segunda cuestión prejudicial, debe
|
4) |
La circunstancia de que la autoridad competente en materia de regulación audiovisual posea una personalidad jurídica propia y medios de actuación distintos de los de su Estado miembro de origen ¿incide de algún modo en la respuesta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera? |
5) |
Cuando un servicio de comunicación audiovisual ha sido objeto de una concesión otorgada por un primer Estado miembro, ¿prohíbe el artículo 344 TFUE, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, y con la Directiva 2010/13/UE, que un órgano jurisdiccional de un segundo Estado miembro declare que la autoridad de reglamentación de ese segundo Estado miembro ha actuado acertadamente al entender que tiene jurisdicción sobre ese servicio, toda vez que, al actuar de ese modo, estaría declarando implícitamente que el primer Estado miembro ha interpretado de manera errónea su competencia y pronunciándose de forma indirecta sobre una controversia entre dos Estados miembros relativa a la interpretación y/o aplicación del Derecho de la Unión? En tales circunstancias, ¿debería limitarse el órgano jurisdiccional del segundo Estado miembro a anular la resolución de esa autoridad de reglamentación debido a que el servicio de comunicación audiovisual en cuestión ya ha sido objeto de una concesión otorgada por un primer Estado miembro? |