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Document 62022CN0151

    Asunto C-151/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 2 de marzo de 2022 — S, A, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie; Otra parte: United Nations High Commissioner for Refugees

    DO C 213 de 30.5.2022, p. 28–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
    DO C 213 de 30.5.2022, p. 26–26 (GA)

    30.5.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 213/28


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 2 de marzo de 2022 — S, A, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie; Otra parte: United Nations High Commissioner for Refugees

    (Asunto C-151/22)

    (2022/C 213/38)

    Lengua de procedimiento: neerlandés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Raad van State

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: S, A, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

    Otra parte: United Nations High Commissioner for Refugees

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 1, inicio y letra e), de la Directiva de reconocimiento (1) en el sentido de que el motivo de persecución relativo a las opiniones políticas también puede invocarse por los solicitantes que se limitan a afirmar que tienen y/o manifiestan ideas políticas, sin que hayan suscitado el interés negativo de un agente de persecución mientras residían en su país de origen ni desde que residen en el país de acogida?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1 y, por tanto, si se entiende que unas ideas políticas ya pueden considerarse opiniones políticas, ¿qué lugar ha de ocupar la firmeza de las concepciones, visiones o ideas políticas y la importancia para el extranjero de las actividades derivadas de estas en el examen y la apreciación de una solicitud de asilo, es decir, en el examen de la realidad del temor a ser perseguido alegado por el solicitante?

    3)

    En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿debe aplicarse el criterio de que las opiniones políticas han de estar profundamente arraigadas? De no ser así, ¿cuál es el criterio que debe aplicarse y cómo?

    4)

    Si el criterio aplicable consiste en que las opiniones políticas han de estar profundamente arraigadas, ¿cabe esperar de un solicitante que no demuestre que sus opiniones políticas están profundamente arraigadas que se abstenga de expresar sus ideas políticas al regresar a su país de origen para no suscitar así el interés negativo de un agente de persecución?


    (1)  Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO 2011, L 337, p. 9).


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