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Document 62022CJ0774

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de julio de 2024.
JX contra FTI Touristik GmbH.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Nürnberg.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 18 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores — Determinación de la competencia internacional y territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro — Elemento de extranjería — Viaje a un tercer Estado.
Asunto C-774/22.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:646

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de julio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 18 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores — Determinación de la competencia internacional y territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro — Elemento de extranjería — Viaje a un tercer Estado»

En el asunto C‑774/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Nürnberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg, Alemania), mediante resolución de 7 de diciembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2022, en el procedimiento entre

JX

y

FTI Touristik GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente), N. Wahl y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de FTI Touristik GmbH, por el Sr. F. Simon, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. A. Edelmannová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Kienapfel y S. Noë, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre JX y FTI Touristik GmbH, organizadora de viajes, en relación con los daños y perjuicios reclamados por JX por el hecho de que FTI Touristik no le hubiera informado suficientemente de los requisitos de entrada y de los visados exigidos para viajar al tercer Estado de que se trata.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.º 1215/2012

3        Los considerandos 3, 4, 15, 18 y 26 del Reglamento n.º 1215/2012 tienen la siguiente redacción:

«(3)      La Unión [Europea] se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios facilitando el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos en materia civil con repercusiones transfronterizas, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.

(4)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.

[…]

(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

[…]

(18)      En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.

[…]

(26)      La confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión justifica el principio de que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en todos los Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno. Además, la voluntad de reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. […]»

4        A tenor del artículo 7 de dicho Reglamento:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

[…]».

5        La sección 4 del capítulo II del citado Reglamento, cuyo epígrafe es «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», incluye los artículos 17 a 19 de aquel. El artículo 17 del mismo Reglamento dispone:

«1.      En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

a)      cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías;

b)      cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.

2.      Cuando el cocontratante del consumidor no esté domiciliado en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado miembro.

3.      La presente sección no se aplicará al contrato de transporte, salvo el caso de los que, por un precio global, ofrecen una combinación de viaje y alojamiento.»

6        El artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1215/2012 establece:

«1.      La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.

2.      La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.»

7        El artículo 19, punto 3, de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

[…]

3)      que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.»

8        El artículo 24, punto 1, del citado Reglamento dispone:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

1)      en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito.

No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miembro».

9        El artículo 25, apartado 1, del mismo Reglamento establece lo siguiente:

«Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. […]»

 Reglamento (CE) n.º 1896/2006

10      A tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1):

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.»

 Derecho alemán

11      Con arreglo al artículo 12 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil), de 5 de diciembre de 2005 (BGBl. 2005 I, p. 3202), en su versión modificada en último término por la Ley de 7 de noviembre de 2022 (BGBl. 2022 I, p. 1982) (en lo sucesivo, «ZPO»), cuyo epígrafe es «Foro general — Concepto»:

«El tribunal que sea el foro general de una persona será competente para todas las acciones que se ejerciten contra dicha persona, a menos que una acción esté sujeta a un foro exclusivo.»

12      De conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la ZPO, en el caso de las personas jurídicas, el foro general viene determinado por su domicilio.

13      El artículo 21, apartado 1, de la ZPO, titulado «Foro especial de los establecimientos», establece:

«Cuando, con el fin de explotar una fábrica, un comercio u otra actividad empresarial, una persona tenga un establecimiento desde el cual se cierren directamente operaciones, cualquier acción contra ella que se relacione con la explotación del establecimiento podrá ser ejercitada ante los tribunales del lugar en que se encuentre el establecimiento.»

14      A tenor del artículo 29 de la ZPO, titulado «Foro especial del lugar de cumplimiento»:

«1.      Para las controversias resultantes de una relación contractual y las relativas a su existencia, será competente el tribunal del lugar donde deba cumplirse la obligación controvertida.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

15      El 15 de diciembre de 2021, JX, un particular domiciliado en Núremberg (Alemania), celebró un contrato de viaje combinado con FTI Touristik, una organizadora de viajes con domicilio social en Múnich (Alemania). La reserva de dicho viaje se realizó por medio de una agencia de viajes con domicilio en Núremberg que no es parte en el contrato ni es un establecimiento vinculado a FTI Touristik.

16      Al considerar que no había sido suficientemente informado sobre los requisitos de entrada y los visados necesarios para su viaje al tercer Estado de que se trata, JX presentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios por un importe de 1 499,86 euros ante el órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio, a saber, el Amtsgericht Nürnberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente. Según JX, la competencia territorial de este órgano jurisdiccional se deriva de los artículos 17 y 18 del Reglamento n.º 1215/2012.

17      FTI Touristik alega la falta de competencia territorial del órgano jurisdiccional remitente y defiende que el Reglamento n.º 1215/2012 no se aplica a situaciones meramente internas como la que es objeto del presente asunto, en la que el viajero y la organizadora de viajes tienen su domicilio en el mismo Estado miembro. A su entender, ante una situación de esta naturaleza, no concurre el elemento de extranjería exigido para que el mencionado Reglamento sea aplicable.

18      Por lo que respecta a la determinación de su competencia territorial, el órgano jurisdiccional remitente recuerda que las normas de competencia general establecidas en los artículos 12 y 17 de la ZPO designan el órgano jurisdiccional del domicilio de la demandada en el litigio principal como territorialmente competente, aun a pesar de que el demandante en el litigio principal es un consumidor y la demandada, un profesional. A su entender, las reglas de competencia excepcionales contempladas en los artículos 21, apartado 1, y 29 de la ZPO son inaplicables, dado que la agencia de viajes con sede en Núremberg a través de la cual el demandante en el litigio principal reservó su viaje no es un establecimiento de la demandada en tal litigio y ningún elemento de los autos indica que las obligaciones a cargo de la demandada derivadas del contrato de viaje objeto del litigio principal tuvieran que haberse cumplido en la demarcación judicial del Amtsgericht Nürnberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg).

19      Así pues, considera que la única disposición que en el presente asunto puede justificar la competencia territorial del órgano jurisdiccional remitente es el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012. Ahora bien, según el órgano jurisdiccional remitente, dado que en el asunto principal tanto el consumidor como la organizadora del viaje tienen su domicilio en el mismo Estado miembro, el elemento de extranjería que permitiría, en su caso, aplicar la citada disposición únicamente puede ser el destino del viaje al extranjero.

20      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, según una corriente jurisprudencial con claro predominio en Alemania, no concurre el elemento de extranjería requerido para aplicar el Reglamento n.º 1215/2012 cuando el único factor de conexión con el extranjero es el destino del viaje organizado. Este enfoque, según señala, tiene respaldo en particular en el hecho de que las disposiciones de este Reglamento han de interpretarse de modo estricto y también en la doctrina que deriva de las sentencias de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka (C‑327/10, EU:C:2011:745) y de 19 de diciembre de 2013, Corman-Collins (C‑9/12, EU:C:2013:860). Corroboran igualmente tal enfoque el objetivo del citado Reglamento, consistente en determinar la competencia internacional garantizando que las partes de un litigio dispongan de un foro seguro y que no se vean obligadas a buscar tutela judicial en otro Estado miembro o en un tercer Estado y en no interferir en las normas nacionales en materia de competencia judicial siempre que estas garanticen una tutela judicial adecuada en el Estado al que pertenezca la parte contractual, y la necesidad de basarse en un elemento de extranjería normativo y no meramente fáctico.

21      El órgano jurisdiccional remitente puntualiza, no obstante, que ciertas voces doctrinales autorizadas admiten la existencia de un elemento de extranjería sin que en todos los casos sea preciso que la parte demandante y la parte demandada tengan que estar domiciliados en dos Estados miembros diferentes. A su entender, los artículos 18, 24 y 25 del Reglamento n.º 1215/2012 pueden respaldar este enfoque. Añade, asimismo, que no es posible trazar una distinción entre los caracteres normativo y fáctico del elemento de extranjería, pudiendo resultar este de las circunstancias del caso concreto, como por ejemplo, en lo que al presente asunto respecta, el destino del viaje.

22      En estas circunstancias, el Amtsgericht Nürnberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Núremberg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 18, apartado 1, del Reglamento [n.º 1215/2012] en el sentido de que, además de regular la competencia internacional, dicha disposición también establece una norma, que el tribunal que conoce del asunto debe observar, sobre la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales nacionales en materia de contratos de viaje si tanto el consumidor (viajero) como la otra parte contratante (organizadora de viajes) tienen su domicilio en el mismo Estado miembro, pero el destino del viaje no se encuentra en ese Estado miembro, sino en el extranjero (“supuesto interno impropio”), con la consecuencia de que el consumidor puede reclamar a la organizadora de viajes derechos contractuales ante el tribunal de su domicilio, complementándose así las normas nacionales en materia de competencia?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18 del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que dicho precepto determina la competencia tanto internacional como territorial del órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuya demarcación judicial está domiciliado el consumidor cuando este somete al referido órgano jurisdiccional el litigio que lo enfrenta a una organizadora de viajes a raíz de la celebración de un contrato de viaje combinado y ambas partes contractuales tienen su domicilio en ese Estado miembro, pero el destino del viaje está situado en el extranjero.

24      Para responder a esta cuestión, es preciso, en primer término, determinar si un litigio como el que es objeto del presente asunto, en el que el demandante y el demandado tienen su domicilio en el mismo Estado miembro, puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del mencionado Reglamento.

25      A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento n.º 1215/2012 requiere la existencia de un elemento de extranjería. Pues bien, pese a emplear en sus considerandos 3 y 26, respectivamente, los términos de «asuntos en materia civil con repercusiones transfronterizas» y de «litigios transfronterizos», el referido Reglamento no contiene ninguna definición de dicho elemento de extranjería (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de febrero de 2024, Inkreal, C‑566/22, EU:C:2024:123, apartados 18 y 19 y jurisprudencia citada).

26      Sin embargo, también se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que existe un elemento de extranjería cuando la situación del litigio de que se trate puede plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional (sentencia de 8 de febrero de 2024, Inkreal, C‑566/22, EU:C:2024:123, apartado 22 y jurisprudencia citada).

27      Por lo que respecta a la determinación del carácter internacional de la relación jurídica de que se trata en cada caso, el Tribunal de Justicia se ha referido reiteradamente al domicilio respectivo de las partes del litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2020, Parking e Interplastics, C‑267/19 y C‑323/19, EU:C:2020:351, apartado 32 y jurisprudencia citada).

28      Aunque el elemento de extranjería está presente de modo indudable en el supuesto de que al menos una de las partes tenga su domicilio o su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, el carácter internacional también puede resultar, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, de otros factores relacionados, en particular, con el objeto del litigio.

29      De este modo, el hecho de que estén implicados un Estado miembro y un tercer Estado —debido, por ejemplo, a que el demandante y uno de los demandados están domiciliados en el primer Estado y a que los hechos controvertidos se han producido en el segundo— también puede conferir carácter internacional a la relación jurídica de que se trate, puesto que una situación de este tipo puede plantear, en el Estado miembro, cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, IRnova, C‑399/21, EU:C:2022:648, apartado 28 y jurisprudencia citada).

30      De lo anterior se infiere que un litigio relativo a obligaciones contractuales que supuestamente se cumplen, o bien en un tercer Estado, o bien en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que las dos partes tienen su domicilio puede plantear cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional y cumple, por tanto, el requisito del elemento de extranjería exigido para que el litigio quede comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012.

31      Por lo que respecta a los litigios entre consumidores y profesionales, esta interpretación la corrobora, asimismo, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, que establece que la regla instituida por esta disposición en favor del consumidor se aplica «con independencia del domicilio de la otra parte», de modo que los consumidores pueden invocarla frente a profesionales domiciliados no solo en otros Estados miembros o en terceros Estados, sino también en el mismo Estado miembro que el del domicilio del consumidor.

32      Es más, como se desprende del tenor del artículo 19, apartado 3, del Reglamento n.º 1215/2012, el legislador de la Unión ha contemplado expresamente al supuesto en el que los acuerdos se hayan «celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato».

33      Una interpretación como la expuesta es igualmente compatible con la finalidad del Reglamento n.º 1215/2012, toda vez que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que este tiene por objeto unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad y, de este modo, persigue un objetivo de seguridad jurídica que consiste en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado. En este contexto, el objetivo de seguridad jurídica exige que el juez nacional ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia, sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de febrero de 2024, Inkreal, C‑566/22, EU:C:2024:123, apartado 27 y jurisprudencia citada).

34      Como señaló el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, pese a que el vínculo entre la demanda judicial y el país extranjero puede ser más estrecho en unos casos que en otros en función del litigio de que se trate, apreciar si un litigio incluye un elemento de extranjería debería ser suficientemente sencillo para el órgano jurisdiccional que conoce del asunto. En lo que a este caso se refiere, debe considerarse que un asunto que implica la demanda de un viajero en relación con los problemas surgidos con ocasión de un viaje al extranjero organizado y vendido por una organizadora de viajes, independientemente de la naturaleza concreta de esos problemas, presenta un carácter internacional a los efectos del Reglamento n.º 1215/2012, toda vez que el destino del viaje es un elemento fácil de comprobar y hace que el régimen de competencia judicial sea previsible para las partes.

35      Además, la interpretación del concepto de «extranjería» en los términos que se desprenden del apartado 30 de la presente sentencia no queda desvirtuada por la referencia que, a mayor abundamiento, hace la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia al concepto de «litigio transfronterizo», que se define en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006 como un litigio en el que al menos una de las partes tiene su domicilio o su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 2020, Parking e Interplastics, C‑267/19 y C‑323/19, EU:C:2020:351 apartado 34, y de 3 de junio de 2021, Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria, C‑280/20, EU:C:2021:443, apartado 33 y jurisprudencia citada).

36      Como señaló el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, aun a pesar de que tanto el Reglamento n.º 1215/2012 como el Reglamento n.º 1896/2006 están comprendidos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza, de ello no se deriva que las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 tengan que ser interpretadas a la luz de las del Reglamento n.º 1896/2006, puesto que el objeto y el ámbito de aplicación de estos dos instrumentos no son equivalentes.

37      En efecto, mientras que el objetivo del Reglamento n.º 1215/2012 es unificar las reglas de competencia judicial en materia civil y mercantil y mientras que dichas reglas deben, en principio, ser aplicadas y prevalecer sobre las normas nacionales de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Markt24, C‑804/19, EU:C:2021:134, apartados 30 y 32), el Reglamento n.º 1896/2006 crea un instrumento uniforme y alternativo de cobro de créditos, pero no por ello sustituye o armoniza los mecanismos de cobro de créditos existentes en el Derecho nacional (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 79, y de 13 de junio de 2013, Goldbet Sportwetten, C‑144/12, EU:C:2013:393, apartado 28).

38      Esta interpretación del concepto de «extranjería» tampoco queda desvirtuada por el hecho de que el artículo 18 del Reglamento n.º 1215/2012 constituya una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4 de ese Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, como a la regla de competencia especial en materia de contratos, contenida en el artículo 7, punto 1, del referido Reglamento, según la cual el tribunal competente es el del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda, y de que haya de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta (véase, por analogía, la sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C‑375/13, EU:C:2015:37, apartado 28).

39      En efecto, como destacó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, el concepto de «extranjería» permite delimitar el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012 y su apreciación debe realizarse de manera idéntica, sin importar el carácter general o excepcional de la regla de competencia de que se trate.

40      De todo lo anterior se infiere que un litigio relativo a un contrato de viaje está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012, incluso si ambas partes contratantes, a saber, el consumidor y su cocontratante, tienen su domicilio en el mismo Estado miembro, siempre que el destino del viaje esté situado en el extranjero.

41      Por lo que respecta, en segundo término, a la cuestión de si el artículo 18 del Reglamento n.º 1215/2012 determina la competencia tanto internacional como territorial del órgano jurisdiccional de que se trate, del propio tenor del apartado 1 de dicho artículo se desprende que las reglas de competencia judicial que emplea esta disposición cuando la acción es entablada por un consumidor se refieren, por un lado, a «los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada [la otra] parte» y, por otro lado, al «órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor».

42      Mientras que la primera de las dos reglas así enunciadas se limita a conferir competencia internacional al sistema jurisdiccional del Estado designado, considerado en su conjunto, la segunda regla confiere directamente competencia territorial al órgano jurisdiccional del lugar del domicilio del consumidor.

43      Como señaló el Abogado General en el punto 18 de sus conclusiones, esta segunda regla determina no solo la competencia judicial internacional del órgano jurisdiccional en cuestión, sino también su competencia territorial, designando directamente un órgano jurisdiccional concreto dentro de un Estado miembro, sin remitirse a las normas de reparto de la competencia territorial vigentes en ese Estado miembro.

44      Esta interpretación tiene refrendo en los objetivos perseguidos por las disposiciones del artículo 18 del Reglamento n.º 1215/2012. En efecto, como se desprende del considerando 18 del citado Reglamento, el ámbito de los contratos celebrados por los consumidores se caracteriza por cierto desequilibrio entre las partes que las disposiciones del artículo 18 de aquel pretenden corregir estableciendo, en favor de la parte más débil, reglas de determinación de la competencia judicial más favorables a sus intereses que las reglas generales (véase, por analogía, en relación con los contratos de seguro, la sentencia de 30 de junio de 2022, Allianz Elementar Versicherung, C‑652/20, EU:C:2022:514, apartado 49).

45      En concreto, la regla especial de competencia contemplada en el artículo 18 del Reglamento n.º 1215/2012 tiene por objeto garantizar que la parte más débil que pretende demandar a la parte más fuerte pueda hacerlo ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro fácilmente accesible (véase, por analogía, en relación con los contratos de seguro, la sentencia de 30 de junio de 2022, Allianz Elementar Versicherung, C‑652/20, EU:C:2022:514, apartado 50).

46      Como subrayó el Abogado General en los puntos 59 y 61 de sus conclusiones, esta regla protege al consumidor facilitando el acceso a la justicia y muestra la preocupación del legislador de la Unión de que el consumidor pudiera verse disuadido de emprender una acción judicial si el órgano jurisdiccional competente, aun encontrándose en el Estado miembro donde vive, no fuera el de su domicilio.

47      De todo lo anterior se desprende que procede responder a la cuestión prejudicial planteada señalando que el artículo 18 del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que dicho precepto determina la competencia tanto internacional como territorial del órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuya demarcación judicial está domiciliado el consumidor cuando este somete al referido órgano jurisdiccional el litigio que lo enfrenta a una organizadora de viajes a raíz de la celebración de un contrato de viaje combinado y ambas partes contractuales tienen su domicilio en ese Estado miembro, pero el destino del viaje está situado en el extranjero.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que

dicho precepto determina la competencia tanto internacional como territorial del órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuya demarcación judicial está domiciliado el consumidor cuando este somete al referido órgano jurisdiccional el litigio que lo enfrenta a una organizadora de viajes a raíz de la celebración de un contrato de viaje combinado y ambas partes contractuales tienen su domicilio en ese Estado miembro, pero el destino del viaje está situado en el extranjero.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.

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