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Document 62022CJ0770

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 11 de abril de 2024.
OSTP Italy Srl contra Agenzia delle Dogane e dei Monopoli, Ufficio delle Dogane di Genova 1 y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di giustizia tributaria di primo grado di Genova.
Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Reglamento (UE) n.º 952/2013 — Sentencias de primera instancia por las que se anulan medidas aduaneras relativas a los recursos propios tradicionales de la Unión Europea — Ejecutividad inmediata de dichas sentencias — No suspensión de la ejecución de las sentencias.
Asunto C-770/22.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:299

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 11 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Reglamento (UE) n.º 952/2013 — Sentencias de primera instancia por las que se anulan medidas aduaneras relativas a los recursos propios tradicionales de la Unión Europea — Ejecutividad inmediata de dichas sentencias — No suspensión de la ejecución de las sentencias»

En el asunto C‑770/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte di giustizia tributaria di primo grado di Genova (anteriormente Commissione tributaria provinciale di Genova) (Tribunal de lo Tributario de Primera Instancia de Génova, anteriormente Comisión Tributaria Provincial de Génova, Italia), mediante resolución de 22 de noviembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre de 2022, en el procedimiento entre

OSTP Italy Srl

y

Agenzia delle Dogane e dei Monopoli, Ufficio delle Dogane di Genova 1,

Agenzia delle Dogane e dei Monopoli, Ufficio delle Dogane di Genova 2,

Agenzia delle Entrate — Riscossione — Genova,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. Z. Csehi, Presidente de Sala, el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de la Sala Quinta, y el Sr. D. Gratsias, Juez;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de OSTP Italy Srl, por el Sr. R. Dominici, la Sra. A. Macchi, el Sr. F. Munari y la Sra. S. Pedemonte, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Meloncelli, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. F. Clotuche-Duvieusart y F. Moro, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 43 a 45 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 7, p. 23; en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, OSTP Italy Srl (en lo sucesivo, «OSTP») y, por otra parte, la Agenzia delle Dogane e dei Monopoli, Ufficio delle Dogane di Genova 1 (Agencia de Aduanas y Monopolios, Oficina de Aduanas de Génova 1, Italia), la Agenzia delle Dogane e dei Monopoli, Ufficio delle Dogane di Genova 2 (Agencia de Aduanas y Monopolios, Oficina de Aduanas de Génova 2, Italia; en lo sucesivo, conjuntamente, «Agencia de Aduanas y Monopolios») y la Agenzia delle Entrate — Riscossione — Genova (Agencia Tributaria — Recaudación — Génova, Italia) (en lo sucesivo, «Administración Tributaria»), en relación con la ejecución de un crédito relativo a recursos propios tradicionales de la Unión Europea anulado por una resolución de un órgano jurisdiccional nacional, contra la que está pendiente un recurso de apelación.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Código aduanero de la Unión

3        El artículo 43 del código aduanero de la Unión, con la rúbrica «Decisiones adoptadas por la autoridad judicial», dispone:

«Los artículos 44 y 45 no se aplicarán a los recursos que puedan presentarse para la anulación, revocación o modificación de decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera adoptadas por una autoridad judicial o por autoridades aduaneras que actúen en calidad de autoridades judiciales.»

4        A tenor del artículo 44 de dicho código, titulado «Derecho de recurso»:

«1.      Toda persona tendrá derecho a recurrir una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la legislación aduanera, cuando esta le afecte directa e individualmente.

De igual modo, toda persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras y no la haya obtenido dentro del plazo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, estará legitimada para ejercer el derecho de recurso.

2.      El derecho de recurso podrá ejercerse en al menos dos fases:

a)      inicialmente, ante las autoridades aduaneras o ante una autoridad judicial u otro órgano designado a tal efecto por los Estados miembros;

b)      subsiguientemente, ante un órgano superior independiente, que podrá ser, según las disposiciones vigentes en los Estados miembros, una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente.

3.      El recurso se interpondrá en el Estado miembro en que se haya adoptado o solicitado la decisión.

4.      Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de recurso aplicados hagan posible la rápida confirmación o corrección de las decisiones tomadas por las autoridades aduaneras.»

5        El artículo 45 del citado código, titulado «Suspensión de decisiones», dispone:

«1.      La presentación de un recurso no determinará la suspensión de la decisión impugnada.

2.      No obstante, las autoridades aduaneras ordenarán la suspensión total o parcial de la ejecución de dicha decisión cuando tengan razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la legislación aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado.

3.      En los casos mencionados en el apartado 2, cuando la decisión impugnada determine la obligación de pagar derechos de importación o de exportación, la suspensión de la aplicación de la decisión estará supeditada a la prestación de una garantía, salvo que se determine, basándose en una evaluación documentada, que podría causar al deudor graves dificultades económicas o sociales.»

6        El artículo 90, apartado 1, párrafo primero, del mismo código, titulado «Garantía obligatoria», establece:

«Cuando sea obligatorio constituir una garantía, las autoridades aduaneras fijarán el importe de dicha garantía a un nivel igual al importe exacto de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera en cuestión y de otros gravámenes, siempre que dicho importe pueda ser determinado con certeza en el momento en que se exija la garantía.»

7        El artículo 98 del código aduanero de la Unión, titulado «Liberación de la garantía», establece:

«1.      Las autoridades aduaneras liberarán inmediatamente la garantía cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes se extinga o ya no pueda originarse.

2.      Cuando la deuda aduanera o la obligación de pagar otros gravámenes se haya extinguido parcialmente, o solo pueda originarse respecto de parte del importe que ha sido garantizado, la garantía constituida será liberada parcialmente en consecuencia a solicitud de la persona interesada, a menos que el importe de que se trate no justifique dicha actuación.»

8        El artículo 124, apartado 1, de dicho código, titulado «Extinción», indica:

«Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:

[…]

b)      mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación;

[…]

d)      cuando se invalide la declaración en aduana respecto de mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación o de exportación;

[…]».

 Reglamento (UE) n.º 609/2014

9        El artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO 2014, L 168, p. 39), en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) 2016/804 del Consejo, de 17 de mayo de 2016 (DO 2016, L 132, p. 85) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 609/2014»), titulado «Fecha de constatación de los recursos propios tradicionales», establece en su apartado 1:

«A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de la Unión sobre los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2014/335/UE, Euratom [del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de las Unión Europea (DO 2014, L 168, p. 105),] se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.»

10      El artículo 13 del Reglamento n.º 609/2014, titulado «Importes irrecuperables», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión [Europea] en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2.      Se exime a los Estados miembros de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo al artículo 2 que sean irrecuperables por alguno de los motivos siguientes:

a)      bien por razones de fuerza mayor;

b)      bien por otras razones que no les sean imputables.

Podrá eximirse a los Estados miembros de la obligación de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos reconocidos de conformidad con el artículo 2 cuando dichos derechos sean irrecuperables debido al aplazamiento de la consignación en las cuentas o a la notificación de la deuda aduanera a fin de no perjudicar una investigación judicial que afecte a los intereses financieros de la Unión.

Los importes de derechos constatados se declararán irrecuperables por decisión motivada de la autoridad administrativa competente que constate la imposibilidad de proceder a su cobro.

Los importes de los derechos constatados se considerarán irrecuperables como máximo tras un período de cinco años a partir de la fecha en la que se constató el importe, de conformidad con el artículo 2 o, en caso de recurso administrativo o judicial, de la notificación o publicación de la decisión definitiva.

[…]»

 Decisión 2014/335

11      La Decisión 2014/335 derogó y sustituyó a la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2007, L 163, p. 17).

12      El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2014/335, que reproduce el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436, dispone:

«Constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión, los siguientes ingresos:

a)      recursos propios tradicionales consistentes en exacciones, primas, montantes suplementarios o compensatorios, importes o elementos adicionales, derechos del arancel aduanero común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de la Unión en los intercambios comerciales con terceros países, derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ya expirado, así como cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar;

[…]».

 Derecho italiano

13      El artículo 47 del decreto legislativo n. 546 — Disposizioni sul processo tributario in attuazione della delega al Governo contenuta nell’art. 30 della legge 30 dicembre 1991, n. 413 (Decreto Legislativo n.º 546, por el que se aprueban disposiciones relativas al procedimiento tributario en ejecución de la delegación otorgada al Gobierno en virtud del artículo 30 de la Ley n.º 413, de 30 de diciembre de 1991), de 31 de diciembre de 1992 (GURI n.º 9, de 13 de enero de 1993, suplemento ordinario n.º 8) (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.º 546/1992»), establece, en esencia, que si un demandante impugna un acto adoptado por la autoridad tributaria y dicho acto puede causarle un perjuicio grave e irreparable, el demandante puede solicitar la suspensión provisional de la ejecución del referido acto hasta que se examine el fondo del recurso.

14      El artículo 67 bis de dicho Decreto Legislativo, relativo a la ejecución provisional, establece que, por lo que respecta a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales tributarios, estas tienen fuerza ejecutiva.

15      El artículo 68 del citado Decreto Legislativo, titulado «Pago del impuesto mientras el procedimiento sigue pendiente», dispone:

«1.      No obstante lo dispuesto en las leyes tributarias individuales, en los casos en que esté prevista la percepción fraccionada del impuesto objeto de un procedimiento ante las comisiones [tributarias], el impuesto, junto con los intereses correspondientes previstos en las leyes tributarias, deberá pagarse:

a)      en la cuantía de dos tercios, tras el pronunciamiento de la sentencia de la commissione tributaria provinciale [(comisión tributaria provincial, Italia)] por la que se desestime el recurso;

b)      en la cuantía resultante de la sentencia de la commissione tributaria provinciale [(comisión tributaria provincial)], y en cualquier caso no más de dos tercios, si la sentencia estima parcialmente el recurso;

c)      en la cuantía restante determinada en la sentencia de la commissione tributaria regionale [(comisión tributaria regional, Italia)];

c-bis)      en la cuantía adeudada, a la espera de la sentencia de primera instancia tras la sentencia anulatoria de la Corte [suprema] di cassazione [(Tribunal Supremo de Casación, Italia)] que disponga la devolución del asunto, y en la cuantía total indicada en el acto impugnado, si no se procede a la devolución del asunto.

En los casos contemplados en los párrafos anteriores, los importes ya abonados se deducirán en cualquier caso de los importes que deban pagarse.

2.      Si se estima el recurso, el impuesto pagado en exceso respecto de lo decidido en la sentencia de la commissione tributaria provinciale [(comisión tributaria provincial)], así como los intereses correspondientes previstos por la normativa tributaria, deberán ser devueltos de oficio dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la sentencia. En caso de no ejecución de la devolución, el contribuyente podrá solicitar la ejecución con arreglo al artículo 70 ante la commissione tributaria provinciale [(comisión tributaria provincial)] o, si la sentencia es objeto de recurso de apelación en las fases ulteriores del procedimiento, ante la commissione tributaria regionale [(comisión tributaria regional)].

3.      […]

3-bis.      El pago, a la espera de que se dicte la sentencia, de los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión [2007/436] y del impuesto sobre el valor añadido percibido en la importación se rige por el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, [por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1),] en su versión modificada por el [código aduanero de la Unión] y por las demás disposiciones pertinentes de la Unión Europea en la materia.»

16      El artículo 69 del Decreto Legislativo n.º 546/1992, titulado «Ejecución de las sentencias condenatorias favorables al contribuyente», establece:

«1.      Las sentencias por las que se ordene el pago de cantidades en favor del contribuyente y las dictadas en vía de recurso contra las liquidaciones relativas a las operaciones catastrales indicadas en el artículo 2, apartado 2, serán inmediatamente ejecutivas. No obstante, el pago de cantidades superiores a [10 000] euros, distintas de las costas, podrá ser supeditado por el juez, teniendo también en cuenta las condiciones de solvencia del demandante, a la constitución de una garantía adecuada.

[…]

4.      El pago de las cantidades adeudadas como consecuencia de la sentencia deberá efectuarse en el plazo de noventa días desde su notificación o de la presentación de la garantía a que se refiere el apartado 2, en caso de que sea exigible.

5.      En caso de inejecución de la sentencia, el contribuyente podrá solicitar la ejecución con arreglo al artículo 70 ante la commissione tributaria provinciale [(comisión tributaria provincial)] o, si la sentencia es objeto de recurso de apelación en las fases ulteriores del procedimiento, ante la commissione tributaria regionale [(comisión tributaria regional)].»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

17      La Agencia de Aduanas y Monopolios, Oficina de Aduanas de Génova 2, notificó a OSTP, el 9 de octubre de 2019, liquidaciones complementarias y rectificativas relativas a derechos antidumping devengados por la importación de tubos de acero procedentes de terceros países debido, en particular, a que se había indicado que dichos tubos habían sido importados desde la India, pese a que, en realidad, procedían de China. Estas liquidaciones fueron seguidas, al día siguiente, de la notificación de decisiones por las que se impusieron sanciones a OSTP.

18      La Agencia de Aduanas y Monopolios, Oficina de Aduanas de Génova 1, notificó también a OSTP, por el mismo motivo, una liquidación rectificativa, a la que siguió una decisión por la que se le impusieron sanciones.

19      Todas las liquidaciones y sanciones fueron anuladas en su integridad por el órgano jurisdiccional remitente mediante sentencias de los días 17 y 19 de mayo de 2021.

20      La Agencia de Aduanas y Monopolios interpuso recurso de apelación contra dichas sentencias ante la Corte di giustizia tributaria di secondo grado della Liguria (anteriormente Commissione tributaria regionale della Liguria) (Tribunal de lo Tributario de Segunda Instancia de Liguria, anteriormente Comisión Tributaria Regional de Liguria, Italia), que no adoptó formalmente una decisión que suspendiera la ejecución de dichas sentencias.

21      El 26 de enero de 2022, la Administración Tributaria envió a OSTP una notificación previa de inscripción hipotecaria en la que le informaba de que, en caso de impago de las cantidades mencionadas en las liquidaciones, se procedería a la inscripción de una hipoteca sobre sus bienes inmuebles por un valor igual al doble del importe de la deuda.

22      OSTP impugnó esa notificación ante el órgano jurisdiccional remitente alegando que, según la legislación nacional, en materia de recaudación de derechos e impuestos de aduana, cuando un tribunal de primera instancia estima, total o parcialmente, un recurso interpuesto contra una liquidación, las cantidades reclamadas en virtud de dicha liquidación dejan de ser exigibles.

23      La Agencia de Aduanas y Monopolios se ha personado en este segundo litigio. Afirma que procede sobreseer el asunto, dado que OSTP ha pagado desde entonces íntegramente los importes que figuran en las liquidaciones anuladas, lo que, a su juicio, ha dado lugar a la desaparición del litigio.

24      Con carácter subsidiario, la Agencia de Aduanas y Monopolios invoca, en apoyo de la postura defendida por la Administración Tributaria, el auto de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) n.º 22012, de 13 de octubre de 2020.

25      En dicho auto, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) señaló, en esencia, que, en virtud del artículo 45 del código aduanero de la Unión, la interposición de un recurso administrativo o judicial no suspende la fuerza ejecutiva de una decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera y que, con arreglo al artículo 98 de ese código, la garantía constituida por una deuda aduanera no puede liberarse si, en particular, esa deuda no se ha extinguido.

26      Dicho órgano jurisdiccional dedujo de ello, en primer lugar, que las medidas adoptadas por la Administración de aduanas deben considerarse inmediatamente ejecutivas; en segundo lugar, que la protección del contribuyente contra el carácter potencialmente irreparable del perjuicio que puede sufrir como consecuencia de la ilegalidad de la liquidación tributaria debe considerarse garantizada por la posibilidad de presentar una solicitud de condonación de los derechos, una demanda de suspensión de la ejecución de la liquidación rectificativa o, durante el procedimiento, una demanda de suspensión de la ejecución del acto de liquidación y, por último, que una resolución no firme de la autoridad judicial favorable al contribuyente no implica un derecho de ese contribuyente a la devolución de los derechos ya pagados, dado que las cantidades abonadas quedan en garantía del pago de la deuda aduanera hasta su extinción definitiva.

27      Habida cuenta de estos elementos, así como de la obligación que recae sobre los Estados miembros, recordada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 11 de julio de 2019, Comisión/Italia (Recursos propios — Recuperación de una deuda aduanera) (C‑304/18, EU:C:2019:601), cuando una medida de la autoridad administrativa no ha sido suspendida en virtud de los códigos aduaneros, de actuar a su debido tiempo para garantizar los recursos propios de la Unión, el citado órgano jurisdiccional concluyó que, «en materia de derechos percibidos en las fronteras, que constituyen recursos propios de [la Unión], la sentencia no firme que establezca la devolución, a favor del contribuyente, de los derechos de aduana que hayan sido considerados indebidos no puede considerarse inmediatamente ejecutiva en virtud del artículo 69, apartado 1, del Decreto Legislativo [n.º 546/1992] […], [ya que] esta disposición [es] incompatible con el código aduanero [de la Unión]».

28      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta exclusivamente si, en esencia, podía deducirse realmente del artículo 45 de dicho código, o incluso de los artículos 43 y 44 de este, que los Estados miembros no deben reconocer un carácter inmediatamente ejecutivo a las sentencias dictadas en primera instancia por las que se hayan anulado liquidaciones relativas a los recursos propios tradicionales de la Unión. En particular, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si tal solución es contraria al derecho de recurso, recordado en el artículo 44 del mismo código, interpretado a la luz del principio de tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 19 TUE y por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, según afirma, obliga a los Estados miembros a prever la suspensión de la ejecución de cualquier resolución administrativa anulada por un órgano jurisdiccional de primera instancia, con el fin de conferir a las vías de recurso previstas en la legislación nacional una utilidad real para el justiciable.

29      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, aunque OSTP abonó finalmente las cantidades reclamadas, resulta necesario disipar tales dudas, ya que, por una parte, no cabe excluir que dicha sociedad haya actuado de este modo por temor a la inscripción de una hipoteca, cuya cuantía sería igual al doble de los importes reclamados, y, por otra parte, la cuestión de la procedencia de las alegaciones de la Agencia de Aduanas y Monopolios influye en el reparto de las costas del procedimiento, sobre el que aún debe pronunciarse.

30      En estas circunstancias, la Corte di giustizia tributaria di primo grado di Genova (anteriormente Commissione tributaria provinciale di Genova) (Tribunal de lo Tributario de Primera Instancia de Génova, anteriormente Comisión Tributaria Provincial de Génova, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Pueden interpretarse los artículos 43 [a] 45 [del código aduanero de la Unión] en el sentido de que impiden la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional que establece la ejecutividad inmediata de las sentencias de primera instancia de órganos jurisdiccionales nacionales que anulan total o parcialmente actos tributarios relativos a recursos propios de la [Unión]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

31      El Gobierno italiano sostiene que la petición de decisión prejudicial es inadmisible debido a que el litigio principal ha perdido su objeto después de que la demandante haya pagado las cantidades reclamadas y que, en su petición, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que plantea su cuestión teniendo en cuenta el supuesto de que un contribuyente no haya pagado aún las cantidades solicitadas.

32      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. Asimismo, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencias de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643, apartado 50, y de 24 de noviembre de 2022, Varhoven administrativen sad (Derogación de la disposición impugnada), C‑289/21, EU:C:2022:920, apartado 24].

33      De lo anterior se desprende que la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales solo puede descartarse en casos excepcionales (véase, en este sentido la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, EU:C:2005:386, apartado 30). Así, el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 24 de julio de 2023, Lin, C‑107/23 PPU, EU:C:2023:606, apartado 62).

34      Pues bien, en el caso de autos, es cierto que de la información que figura en la petición de decisión prejudicial puede deducirse que el pago, por la demandante en el litigio principal, de las cantidades reclamadas hizo desaparecer el riesgo de inscripción de una hipoteca sobre sus bienes inmuebles. No obstante, la cuestión planteada sigue siendo pertinente en la medida en que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, la demandante en el litigio principal podría, en función de la respuesta del Tribunal de Justicia, oponerse, como hace en el asunto principal, a las medidas dirigidas a recaudar cantidades no exigibles y hacer valer su derecho a la devolución de las cantidades ya pagadas. Además, dicho órgano jurisdiccional indica que necesita conocer la respuesta a la cuestión prejudicial que ha planteado para pronunciarse, de conformidad con el Derecho nacional, sobre el reparto de las costas, que depende de la procedencia del recurso.

35      Dado que, en particular, dicho órgano jurisdiccional no se ha pronunciado ya sobre el carácter fundado del litigio principal, no resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o que el problema planteado haya pasado a ser de naturaleza hipotética (véase, por analogía, la sentencia de 28 de noviembre de 2018, Amt Azienda Trasporti e Mobilità y otros, C‑328/17, EU:C:2018:958, apartados 35 a 38).

36      Esta apreciación no queda desvirtuada por la afirmación del Gobierno italiano según la cual el órgano jurisdiccional remitente indicó, en su petición, que planteaba su cuestión teniendo en cuenta el supuesto de que un contribuyente no hubiera pagado aún las cantidades reclamadas. En efecto, tal indicación no se desprende de la petición de decisión prejudicial. Ciertamente, el órgano jurisdiccional remitente se ha referido, en esta petición, al «caso de que el contribuyente no haya pagado aún», pero solo lo ha hecho para evocar la posición de la Agencia de Aduanas y Monopolios en relación con un auto dictado por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), posición que, a su juicio, consiste en «extender el principio de Derecho expresado por [dicho órgano jurisdiccional] también al supuesto de que el contribuyente no haya pagado aún».

37      Dado que el Tribunal de Justicia dispone, además, de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a la cuestión planteada, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Sobre el fondo

38      Con carácter preliminar, consta que las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente están relacionadas con la interpretación adoptada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) en su auto n.º 22012, de 13 de octubre de 2020. En efecto, en dicho auto, este último órgano jurisdiccional descartó la aplicación del artículo 69, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 546/1992, que establece la ejecutividad inmediata de las sentencias por las que se ordena el pago de cantidades en favor del contribuyente, debido, en esencia, a que el artículo 45 del código aduanero de la Unión exige que se suspenda la ejecución de toda sentencia dictada en primera instancia que anule liquidaciones relativas a recursos propios tradicionales de la Unión mientras dicha sentencia no haya adquirido firmeza. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la interpretación adoptada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) es conforme con el artículo 45 del código aduanero de la Unión, en relación con el artículo 43 de dicho código.

39      Así, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 43 a 45 del código aduanero de la Unión deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece la ejecutividad inmediata de las sentencias de primera instancia que aún no han adquirido firmeza cuando se refieren a recursos propios tradicionales de la Unión.

40      De entrada, cabe señalar que ni el artículo 44 ni el artículo 45 del código aduanero de la Unión son pertinentes para apreciar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional que establece la ejecutividad inmediata de las sentencias dictadas en primera instancia, incluso cuando dichas sentencias hayan tenido por efecto la anulación total o parcial de liquidaciones relativas a recursos propios tradicionales de la Unión.

41      En efecto, el artículo 43 de dicho código indica expresamente que los artículos 44 y 45 del citado código no se aplicarán a los recursos que puedan presentarse para la anulación, revocación o modificación de decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera adoptadas por una autoridad judicial. Por consiguiente, aunque el artículo 44, apartado 2, del mismo código contempla el supuesto de que el derecho al recurso, respecto del cual dicha disposición establece que debe poder ejercerse en dos fases, se ejercite sucesivamente ante dos autoridades judiciales, no es menos cierto que la regla, establecida en el artículo 45, apartado 1, del código aduanero de la Unión, según la cual la presentación de un recurso no determinará la suspensión de la decisión recurrida, solo es válida respecto de los recursos interpuestos contra las decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera adoptadas por las autoridades aduaneras y no contra las resoluciones judiciales que se hayan pronunciado sobre tales recursos.

42      Dado que ni la cuestión de la ejecutividad inmediata o no de las sentencias de primera instancia ni el régimen jurídico de la apelación están comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 44 y 45 del código aduanero de la Unión, estas disposiciones no se oponen a una normativa nacional que establezca la ejecutividad inmediata de las sentencias dictadas en primera instancia que aún no hayan adquirido firmeza ni exigen que la normativa nacional establezca que tales sentencias tengan tal carácter.

43      Esta interpretación no queda desvirtuada por la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 13 del Reglamento n.º 609/2014, interpretado a la luz de la Decisión 2014/335, de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos de la Unión sobre los recursos propios tradicionales, mencionada por el Gobierno italiano en sus escritos.

44      Es cierto que, en virtud del artículo 45, apartado 1, del código aduanero de la Unión, la presentación de un recurso no es suspensiva, de modo que, en principio, cuando un sujeto pasivo impugne una liquidación rectificativa, ya habrá pagado, en principio, las cantidades reclamadas cuando su recurso sea resuelto en primera instancia o, al menos, si las autoridades aduaneras le han concedido una suspensión de la ejecución en virtud del artículo 45, apartado 2, de ese código, habrá constituido una garantía aduanera, con arreglo al artículo 45, apartado 3, de dicho código. De este modo, cuando, a raíz de un recurso de apelación interpuesto por las autoridades aduaneras, se anule a su vez una sentencia de primera instancia que haya invalidado liquidaciones rectificativas, el Estado miembro ya dispondrá supuestamente del importe correspondiente a los derechos de la Unión sobre los recursos propios tradicionales, que deberá poner a disposición de la Comisión en virtud del artículo 13 del Reglamento n.º 609/2014, interpretado a la luz de la Decisión 2014/335.

45      Sin embargo, contrariamente a lo que parece haber considerado la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) en su auto n.º 22012 de 13 de octubre de 2020, de ello no puede deducirse que, a fin de garantizar la percepción, por la Unión, de los derechos constatados en virtud del artículo 2 del Reglamento n.º 609/2014, el artículo 45, apartado 1, del código aduanero de la Unión deba interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a permitir que las autoridades aduaneras, cuando se hayan demorado en proceder al cobro de la liquidación rectificativa que emitieron, puedan seguir haciéndolo después de que se haya dictado una sentencia en primera instancia que anule dicha liquidación, en tanto esa sentencia no sea firme.

46      En efecto, contrariamente a la premisa en la que parece basarse esta apreciación, tal interpretación no resulta necesaria para garantizar la percepción, por parte de la Unión, de los derechos constatados en virtud del artículo 2 del Reglamento n.º 609/2014. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de subrayar que los errores cometidos por las autoridades aduaneras de un Estado miembro no eximen a este de su obligación de poner a disposición de la Unión los derechos que debería haber constatado, incrementados, en su caso, con los intereses de demora [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2019, Comisión/Italia (Recursos propios — Recuperación de una deuda aduanera), C‑304/18, EU:C:2019:601, apartado 61). Pues bien, del mismo modo, la falta de diligencia de las autoridades aduaneras no puede dispensar al Estado miembro de esta obligación.

47      Pero, sobre todo, dado que el tenor del artículo 43 del código aduanero de la Unión es perfectamente claro y unívoco en cuanto a la no aplicabilidad de los artículos 44 y 45 de dicho código a los recursos interpuestos contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, no puede buscarse ninguna otra interpretación de dichas disposiciones [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2019, Comisión/España (Aguas — Actualización de los planes hidrológicos de las islas Canarias), C‑556/18, EU:C:2019:785, apartado 34].

48      Por consiguiente, sin que sea necesario examinar la pertinencia, en el caso de autos, de los principios consagrados por el artículo 19 TUE y por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 43 a 45 del código aduanero de la Unión deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece la ejecutividad inmediata de las sentencias dictadas en primera instancia que aún no han adquirido firmeza cuando se refieren a recursos propios tradicionales de la Unión.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

Los artículos 43 a 45 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa nacional que establece la ejecutividad inmediata de las sentencias dictadas en primera instancia que aún no han adquirido firmeza cuando se refieren a recursos propios tradicionales de la Unión Europea.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.

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