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Document 62022CJ0716

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 18 de abril de 2024.
    EP contra Préfet du Gers e Institut national de la statistique et des études économiques (INSEE).
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal judiciaire d’Auch.
    Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Nacional del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que reside en un Estado miembro — Artículos 20 TFUE y 22 TFUE — Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia — Artículo 50 TUE — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Consecuencias de la retirada de un Estado miembro de la Unión — Supresión del censo electoral en el Estado miembro de residencia — Artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Validez de la Decisión (UE) 2020/135.
    Asunto C-716/22.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:339

    Edición provisional

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

    de 18 de abril de 2024 (*)

    «Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Nacional del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que reside en un Estado miembro — Artículos 20 TFUE y 22 TFUE — Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia — Artículo 50 TUE — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Consecuencias de la retirada de un Estado miembro de la Unión — Supresión del censo electoral en el Estado miembro de residencia — Artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Validez de la Decisión (UE) 2020/135»

    En el asunto C‑716/22,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por tribunal judiciaire d’Auch (Tribunal de Primera Instancia de Auch, Francia), mediante resolución de 15 de noviembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 2022, en el procedimiento entre

    EP

    y

    Préfet du Gers,

    Institut national de la statistique et des études économiques (INSEE),

    con intervención de:

    Commune de Thoux, representada por el maire de Thoux,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

    integrado por el Sr. N. Piçarra, Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen (Ponente) y M. Gavalec, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. M. Collins;

    Secretaria: Sra. N. Mundhenke, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de noviembre de 2023;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre de EP, por los Sres. J.‑N. Caubet-Hilloutou y J. Fouchet, avocats;

    –        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. B. Fodda, J. Illouz y E. Leclerc y por la Sra. S. Royon, en calidad de agentes;

    –        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane, O.‑C. Ichim y A. Wellman, en calidad de agentes;

    –        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. M. Bauer, la Sra. J. Ciantar y el Sr. R. Meyer, en calidad de agentes;

    –        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Krämer, la Sra. E. Montaguti y el Sr. A. Spina, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez de la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 1), y la interpretación de dicha Decisión, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7), adoptado el 17 de octubre de 2019 y que entró en vigor el 1 de febrero de 2020 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), del artículo 6 TUE, apartado 3, del artículo 1 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO 1976, L 278, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 283, p. 1) (en lo sucesivo, «Acta Electoral»), de los artículos 1, 7, 11, 21, 39, 41 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de las sentencias de 12 de septiembre de 2006, España/Reino Unido (C‑145/04, EU:C:2006:543), y de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers e Institut national de la statistique et des études économiques (C‑673/20, en lo sucesivo, «sentencia Préfet du Gers I», EU:C:2022:449).

    2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, EP, nacional del Reino Unido que reside desde 1984 en Francia, y, por otra, el préfet du Gers (Prefecto del departamento de Gers, Francia) y el Institut national de la statistique et des études économiques (INSEE) (Instituto Nacional de Estadística y Estudios Económicos, Francia), en relación con la supresión de EP del censo electoral en Francia y la negativa a reinscribirla en el censo electoral especial correspondiente.

     Marco jurídico

     Derecho de la Unión

     Tratados UE y FUE

    3        El artículo 6 TUE, apartado 3, tiene la redacción siguiente:

    «Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”),] y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.»

    4        El artículo 9 TUE dispone:

    «[…] Será ciudadano de la Unión toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.»

    5        El artículo 50 TUE establece:

    «1.      Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión [Europea].

    2.      El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 218 [TFUE]. El Consejo [de la Unión Europea] lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.

    3.      Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

    […]»

    6        Según el artículo 18 TFUE, párrafo primero:

    «En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»

    7        A tenor del artículo 20 TFUE:

    «1.      Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

    2.      Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

    […]

    b)      de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

    […]».

    8        El artículo 22 TFUE establece:

    «1.      Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. […]

    2.      […] Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. […]»

     Carta

    9        El artículo 39 de la Carta, titulado «Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo», dispone en su apartado 1:

    «Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.»

     Acuerdo de Retirada

    10      El Acuerdo de Retirada fue aprobado en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) mediante la Decisión 2020/135.

    11      La primera parte del mencionado Acuerdo, titulada «Disposiciones comunes», recoge sus artículos 1 a 8. A tenor de su artículo 2, letras c) y e):

    «A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    […]

    c)      “ciudadano de la Unión”: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro;

    […]

    e)      “período transitorio”: el período previsto en el artículo 126».

    12      La segunda parte del Acuerdo de Retirada, titulada «Derechos de los ciudadanos», está formada por sus artículos 9 a 39. Su artículo 9, letras c) y d), dispone:

    «A efectos de la presente parte, y sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, se entenderá por:

    […]

    c)      “Estado de acogida”:

    i)      respecto de los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias, el Reino Unido, si han ejercido su derecho de residencia en dicho Estado con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y [siguen] residiendo en él después de este período,

    ii)      respecto de los nacionales del Reino Unido y los miembros de sus familias, el Estado miembro en el que hayan ejercido su derecho de residencia con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y en el que sigan residiendo después de este período;

    d)      “Estado de trabajo”:

    i)      respecto de los ciudadanos de la Unión, el Reino Unido, si han ejercido una actividad económica como trabajadores fronterizos en dicho Estado antes del final del período transitorio y [siguen] ejerciéndola después de este período,

    ii)      respecto de los nacionales del Reino Unido, el Estado miembro en el que hayan ejercido una actividad económica como trabajadores fronterizos antes del final del período transitorio y sigan ejerciéndola después de este período».

    13      El artículo 10 del referido Acuerdo, titulado «Ámbito de aplicación personal», establece:

    «1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III, la presente parte se aplicará a las personas siguientes:

    a)      los ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho de residencia en el Reino Unido con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período;

    b)      los nacionales del Reino Unido que hayan ejercido su derecho de residencia en un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y sigan residiendo en él después de este período;

    […]».

    14      Según el artículo 12 del Acuerdo de Retirada, titulado «No discriminación»:

    «En el ámbito de aplicación de la presente parte y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en la misma, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad en el sentido del artículo 18 [TFUE], párrafo primero, […] tanto en el Estado de acogida como en el Estado de trabajo, respecto de las personas a que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo.»

    15      Los artículos 13 a 39 del mencionado Acuerdo recogen las disposiciones que precisan el contenido de los derechos de que gozan las personas contempladas en la segunda parte del Acuerdo.

    16      El artículo 126 de ese mismo Acuerdo, titulado «Período transitorio», dispone:

    «Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.»

    17      El artículo 127 del Acuerdo de Retirada, titulado «Alcance de las disposiciones transitorias», establece:

    «1.      Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio.

    No obstante, las siguientes disposiciones de los Tratados y los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión no serán aplicables al ni en el Reino Unido durante el período transitorio:

    […]

    b)      el artículo 11 [TUE], apartado 4, […] el artículo 20 [TUE], apartado 2, letra b), […] el artículo 22 [TFUE], el artículo 24 [TFUE], párrafo primero, […], así como los artículos 39 y 40 de la [Carta] y los actos adoptados con base en dichas disposiciones.

    […]

    6.      Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, durante el período transitorio se entenderá que toda referencia a los Estados miembros en el Derecho de la Unión aplicable en virtud del apartado 1, inclusive en lo que respecta a su ejecución y aplicación por los Estados miembros, incluye al Reino Unido.»

    18      En virtud del artículo 185 del mencionado Acuerdo, este entró en vigor el 1 de febrero de 2020. Por otra parte, del párrafo cuarto de ese artículo se desprende que la segunda parte de dicho Acuerdo se aplica a partir del final del período transitorio.

     Acta Electoral

    19      A tenor del artículo 1 del Acta Electoral:

    «1.      En cada uno de los Estados miembros, los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por votación de listas o de voto único transferible, de tipo proporcional.

    2.      Los Estados miembros podrán permitir la votación de listas con voto de preferencia, según las modalidades que ellos establezcan.

    3.      La elección se hará por sufragio universal directo, libre y secreto.»

    20      De conformidad con el artículo 7, párrafo primero, de la mencionada Acta, salvo lo dispuesto en ella, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

     Derecho francés

    21      El artículo 2 de la loi n.º 77‑729, du 7 juillet 1977, relative à l’élection des représentants au Parlement européen (Ley n.º 77‑729, de 7 de julio de 1977, sobre la Elección de Representantes al Parlamento Europeo) (JORF de 8 de julio de 1977, p. 3579), en su versión modificada por la loi n.º 2018‑509, du 25 juin 2018 (Ley n.º 2018‑509, de 25 de junio de 2018) (JORF de 26 de junio de 2018, texto n.º 1) (en lo sucesivo, «Ley n.º 77‑729»), establece:

    «La elección de representantes al Parlamento Europeo prevista por el [Acta Electoral,] aplicable en virtud de la loi n.º 77‑680, du 30 juin 1977, [autorisant l’approbation des dispositions annexées à la décision du Conseil des communautés européennes du 20 septembre 1976 et relatives à l’élection des représentants au Parlement européen (Ley n.º 77‑680, de 30 de junio de 1977, por la que se autoriza la aprobación de las disposiciones anejas a la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 20 de septiembre de 1976 y relativas a la elección de representantes al Parlamento Europeo) (JORF de 1 de julio de 1977, p. 3479),] se regirá por el título I del libro I del code electoral [(Código Electoral)] y por las disposiciones de los capítulos siguientes. El plazo de dos meses establecido en el párrafo primero del artículo L. 118‑2 del referido Código se ampliará a cuatro meses.

    No obstante, los electores franceses que residan en otro Estado de la Unión Europea no participarán en el escrutinio en Francia, ni en el que se organice en las condiciones establecidas en el artículo 23 de la presente Ley, si hubieran sido inscritos en el censo electoral para la elección de representantes al Parlamento Europeo de su Estado de residencia.»

    22      El artículo 2‑1 de la Ley n.º 77‑729 dispone:

    «Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea que residan en territorio francés podrán participar en la elección de representantes de Francia al Parlamento Europeo en las mismas condiciones que los electores franceses, con sujeción a las modalidades especiales previstas, en lo que a ellos respecta, por la presente Ley.

    Las personas a las que se refiere el párrafo primero serán tratadas como residentes en Francia si tienen en ella su residencia efectiva o si su residencia es continua.»

    23      Según el artículo 2‑2 de la Ley n.º 77‑729:

    «Para ejercer su derecho de sufragio, las personas mencionadas en el artículo 2‑1 deberán ser registradas, a su solicitud, en un censo electoral especial. Podrán solicitar su registro si en su Estado de origen gozan de capacidad electoral y si cumplen los requisitos legales, aparte de la nacionalidad francesa, para votar y para estar registradas en un censo electoral en Francia.»

    24      En virtud del artículo L 16, apartado III, punto 2, del Código Electoral, en su versión modificada por la loi n.º 2016‑1048, du 1er août 2016, rénovant les modalités d’inscription sur les listes électorales (Ley n.º 2016‑1048, de 1 de agosto de 2016, por la que se renuevan las modalidades de inscripción en las listas electorales) (JORF de 2 de agosto de 2016, texto n.º 3), corresponde al INSEE la función de suprimir del censo electoral único los nombres de los electores fallecidos y de aquellos que hubieran perdido el derecho de sufragio activo.

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    25      EP, nacional del Reino Unido, reside en Francia desde 1984 y está casada con un ciudadano francés. No ha solicitado ni obtenido la nacionalidad francesa.

    26      A raíz de la entrada en vigor del Acuerdo de Retirada, el 1 de febrero de 2020, EP fue suprimida, con efectos a partir de esa fecha, del censo electoral en Francia. Por esta razón, no se le permitió participar en las elecciones municipales celebradas en ese país el 15 de marzo de 2020.

    27      El 6 de octubre de 2020, EP formalizó una solicitud de reinscripción en el censo electoral especial para ciudadanos no franceses de la Unión.

    28      Mediante resolución de 7 de octubre de 2020, el maire (alcalde) del municipio de Thoux (Francia) denegó dicha solicitud.

    29      El 9 de noviembre de 2020, EP presentó una demanda ante el tribunal judiciaire d’Auch (Tribunal de Primera Instancia de Auch, Francia), que es el órgano jurisdiccional remitente, con objeto de impugnar dicha resolución. Dicho órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial relativa al derecho de sufragio activo y pasivo de los nacionales del Reino Unido en las elecciones municipales y europeas organizadas en Francia, a la que el Tribunal de Justicia respondió mediante la sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I (C‑673/20, EU:C:2022:449).

    30      A raíz de dicha sentencia, EP solicitó al órgano jurisdiccional remitente que planteara de nuevo al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial para que se pronunciara sobre la validez del Acuerdo de Retirada en el marco específico de las elecciones al Parlamento Europeo.

    31      EP admite que de la sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I (C‑673/20, EU:C:2022:449), se desprende que los nacionales del Reino Unido han perdido la ciudadanía europea y el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales de su Estado miembro de residencia.

    32      Ante el órgano jurisdiccional remitente, EP alega que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún sobre el derecho de sufragio activo y pasivo de los nacionales del Reino Unido en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia y que, en ese contexto, procede tomar en consideración la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de febrero de 1999, Matthews c. Reino Unido (CE:ECHR:1999:0218JUD002483394), y la sentencia de 12 de septiembre de 2006, España/Reino Unido (C‑145/04, EU:C:2006:543).

    33      Según el órgano jurisdiccional remitente, de las mencionadas sentencias se desprende que puede considerarse que una persona que tiene residencia estable en el territorio de la Unión pertenece a un «cuerpo legislativo», en este caso el europeo. Entiende que, en ese contexto, las medidas que los Estados pueden adoptar para restringir el derecho de sufragio activo deben ser proporcionadas al objetivo perseguido, sin tocar la propia esencia de dicho derecho y privarlo de efectividad. Pues bien, afirma que la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Retirada al caso de autos supone una injerencia desproporcionada en el derecho fundamental de EP al sufragio activo.

    34      En esas circunstancias, el tribunal judiciaire d’Auch (Tribunal de Primera Instancia de Auch) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      ¿No es la Decisión [2020/135] parcialmente inválida habida cuenta de que el Acuerdo [de Retirada] infringe los artículos 1, 7, 11, 21, 39 y 41 de la [Carta], el artículo 6 [TUE], apartado 3, […] y el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 52 de la mencionada Carta, en la medida en que dicho Acuerdo no incluye ninguna disposición que permita conservar el derecho de sufragio activo en las elecciones europeas a los nacionales [del Reino Unido] que hayan ejercido su libertad de circulación y de establecerse libremente en el territorio de otro Estado miembro, independientemente de que este permita o no la doble nacionalidad, y en particular a quienes residan en el territorio de otro Estado miembro desde hace más de quince años y estén sujetos a la regla [del Reino Unido] denominada “15 year rule”, con lo que [dicha Decisión] agrava la privación de cualquier derecho de sufragio activo a las personas que no tuvieron derecho a oponerse por votación a la pérdida de su ciudadanía europea y a las que juraron en su día lealtad a la Corona [del Reino Unido]?

    2)      ¿Deben interpretarse la Decisión 2020/135, el Acuerdo [de Retirada], el artículo 1 del Acta [Electoral], la sentencia [de 12 de septiembre de 2006, España/Reino Unido (C‑145/04, EU:C:2006:543)], los artículos 1, 7, 11, 21, 39 y 41 de la [Carta], el artículo 6 [TUE], apartado 3, […] y la sentencia [de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I (C‑673/20, EU:C:2022:449)], en el sentido de que privan del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones europeas de un Estado miembro a los antiguos ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación y a establecerse libremente en el territorio de la Unión Europea, así como, en particular, a los antiguos ciudadanos de la Unión Europea que carezcan ya de cualquier derecho de sufragio activo por haber desarrollado su vida privada y familiar en el territorio de la Unión durante más de quince años y que no tuvieron la posibilidad de oponerse por votación a la retirada de su Estado miembro de la Unión Europea que conllevó la pérdida de su ciudadanía europea?»

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Segunda cuestión prejudicial

    35      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que es preciso examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Acuerdo de Retirada, a la luz de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, desde la retirada del Reino Unido de la Unión, el 1 de febrero de 2020, los nacionales de ese Estado que hubieran ejercido su derecho a residir en un Estado miembro antes del final del período transitorio ya no disfrutan del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia.

    36      Con carácter preliminar, ha de precisarse que, en el caso de autos, EP no tiene la nacionalidad de ningún Estado miembro y que, por tanto, no es ciudadana de la Unión, en el sentido ni del artículo 9 TUE ni del artículo 2, letra c), del Acuerdo de Retirada. En cambio, ejerció su derecho a residir en un Estado miembro antes del final del período transitorio, que, de conformidad con el artículo 2, letra e), de dicho Acuerdo, en relación con su artículo 126, se prolongó del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2020.

    37      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya declaró, en el apartado 83 de su sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I (C‑673/20, EU:C:2022:449), que los artículos 9 TUE y 50 TUE y los artículos 20 TFUE a 22 TFUE, en relación con el Acuerdo de Retirada, deben interpretarse en el sentido de que, desde la retirada del Reino Unido de la Unión, el 1 de febrero de 2020, los nacionales de ese Estado que hayan ejercido su derecho a residir en un Estado miembro antes del final del período transitorio ya no disfrutan del estatuto de ciudadano de la Unión ni, más concretamente, con arreglo a los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra b), y 22 TFUE, del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales de su Estado miembro de residencia, incluso cuando también están privados, en virtud del Derecho del Estado del que son nacionales, del derecho de sufragio activo en las elecciones organizadas por este último Estado.

    38      Por consiguiente, procede determinar si esa interpretación resulta obligada también por lo que se refiere al derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo de los nacionales del Reino Unido, como EP, en su Estado miembro de residencia.

    39      A ese respecto, procede señalar, en primer lugar, que, de conformidad con el artículo 9 TUE y el artículo 20 TFUE, la ciudadanía de la Unión requiere poseer la nacionalidad de un Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartados 46 a 48).

    40      Los artículos 20 TFUE, apartado 2, 21 TFUE y 22 TFUE atribuyen una serie de derechos al estatuto de ciudadano de la Unión que, según reiterada jurisprudencia, está destinado a convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartados 49 y 50 y jurisprudencia citada).

    41      Los ciudadanos de la Unión que residan en un Estado miembro del que no sean nacionales disfrutan, en particular, con arreglo a los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra b), y 22 TFUE, apartado 2, del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia. El artículo 39 de la Carta reconoce asimismo ese derecho. En cambio, ninguna de esas disposiciones consagra dicho derecho a favor de los nacionales de Estados terceros.

    42      Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la circunstancia de que un particular haya ejercido, cuando el Estado del que es nacional era un Estado miembro, su derecho a circular y residir libremente en el territorio de otro Estado miembro no le permite conservar el estatuto de ciudadano de la Unión y todos los derechos que atribuye a este estatuto el Tratado FUE si, a raíz de la retirada de su Estado de origen de la Unión, ya no posee la nacionalidad de un Estado miembro (sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartado 52).

    43      Dado que, en virtud del artículo 50 TUE, apartado 3, los Tratados dejaron de ser aplicables al Reino Unido en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada, esto es, el 1 de febrero de 2020, los nacionales del Reino Unido perdieron, desde esa fecha, el estatuto de ciudadano de la Unión. En consecuencia, ya no disfrutan, en virtud de los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra b), y 22 TFUE, ni del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales de su Estado miembro de residencia (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartados 55 y 58) ni del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en dicho Estado miembro.

    44      Habida cuenta de las dudas del órgano jurisdiccional remitente, procede, por un lado, precisar que la mencionada conclusión no queda desvirtuada por la circunstancia de que un nacional del Reino Unido, como EP, esté privado del derecho de sufragio activo en el Reino Unido con arreglo a una norma del ordenamiento jurídico de ese Estado en virtud de la cual aquellos de sus nacionales que lleven residiendo más de quince años en el extranjero ya no tendrán derecho a participar en las elecciones en ese mismo Estado.

    45      En efecto, esa norma corresponde a una elección de Derecho electoral realizada por este antiguo Estado miembro, que ahora es un Estado tercero. Además, la pérdida, por los nacionales de este, del estatuto de ciudadano de la Unión, y por consiguiente la pérdida del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia, es una consecuencia automática de la mera decisión adoptada soberanamente por el Reino Unido de retirarse de la Unión, con arreglo al artículo 50 TUE, apartado 1, y convertirse así en un Estado tercero respecto de ella. Por consiguiente, ni las autoridades competentes de los Estados miembros ni los órganos jurisdiccionales de estos están obligados a llevar a cabo un examen individual de las consecuencias de la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión para la persona afectada a la luz del principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartados 59 a 62).

    46      Por otro lado, el artículo 1 del Acta Electoral, en relación con su artículo 7, no hace sino confirmar, en su apartado 1, que los diputados al Parlamento Europeo son elegidos según las modalidades precisadas en dicho artículo 1. Por consiguiente, un nacional del Reino Unido, como EP, no puede disfrutar, tras la retirada de ese Estado de la Unión, del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia sobre la base del citado artículo 1.

    47      En segundo lugar, ha de señalarse que, al igual que sucedía con el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales que era controvertido en el asunto en que recayó la sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I (C‑673/20, EU:C:2022:449), el Acuerdo de Retirada no recoge ninguna disposición que confiera, a los nacionales del Reino Unido que hubieran ejercido su derecho a residir en un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio, un derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia.

    48      En consecuencia, los Estados miembros ya no estaban obligados, a partir del 1 de febrero de 2020, a asimilar los nacionales del Reino Unido a los nacionales de un Estado miembro a efectos de la aplicación de los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra b), y 22 TFUE, así como de los artículos 39 y 40 de la Carta, ni, por tanto, a conceder a los nacionales del Reino Unido que residan en su territorio el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales que dichas disposiciones reconocen a las personas que, como nacionales de un Estado miembro, tengan el estatuto de ciudadano de la Unión (sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartado 71).

    49      Esa interpretación del Acuerdo de Retirada no queda desvirtuada ni por las diversas disposiciones de Derecho primario de la Unión ni por la jurisprudencia que menciona el órgano jurisdiccional remitente.

    50      De entrada, a ese respecto, debe recordarse que, si bien, como confirma el artículo 6 TUE, apartado 3, los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales y el artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone que los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el CEDH tienen el mismo sentido y alcance que les confiere dicho Convenio, este no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencia de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C‑311/18, EU:C:2020:559, apartado 98 y jurisprudencia citada).

    51      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha declarado que la interpretación del Derecho de la Unión y el examen de la validez de los actos de la Unión deben basarse en los derechos fundamentales garantizados por la Carta (sentencia de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C‑311/18, EU:C:2020:559, apartado 99 y jurisprudencia citada).

    52      Dicho esto, por lo que se refiere, en primer término, al artículo 21 de la Carta, que consagra el principio de no discriminación, también previsto en el artículo 18 TFUE, párrafo primero, es preciso recordar que la prohibición establecida en el artículo 12 del Acuerdo de Retirada de toda discriminación por razón de la nacionalidad en el sentido del artículo 18 TFUE, párrafo primero, tanto en el Estado de acogida, en el sentido del artículo 9, letra c), de dicho Acuerdo, como en el Estado de trabajo, tal como se define en el artículo 9, letra d), de este, en relación con las personas contempladas en el artículo 10 del citado Acuerdo, se refiere, según los propios términos del artículo 12, a la segunda parte del Acuerdo (sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartado 76).

    53      Pues bien, resulta obligado observar que, al igual que el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales del Estado miembro de residencia de los nacionales del Reino Unido, a los que se refiere el artículo 10, letra b), del Acuerdo de Retirada, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo de dichos nacionales no está comprendido en el ámbito de aplicación de la segunda parte de dicho Acuerdo.

    54      Así, un nacional del Reino Unido, como EP, que ha ejercido su derecho a residir en un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y que sigue residiendo en él después de ese período no puede invocar válidamente la prohibición de discriminación mencionada en el apartado 52 de la presente sentencia, o el artículo 21 de la Carta, para reivindicar el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia, del que se encuentra privado a raíz de la decisión soberana del Reino Unido de retirarse de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartado 77).

    55      Por otra parte, debe precisarse asimismo que el artículo 18 TFUE, párrafo primero, no se aplica en el caso de una eventual diferencia de trato entre los nacionales de los Estados miembros y los de Estados terceros (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartado 78 y jurisprudencia citada).

    56      En segundo término, por lo que respecta al artículo 39 de la Carta, procede notar que este artículo se encuentra entre las disposiciones del Derecho de la Unión que no se aplican a los nacionales del Reino Unido ni durante el período transitorio ni después de ese período (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartados 70 y 75). Por consiguiente, esos nacionales no pueden reivindicar un derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia sobre la base de una interpretación del Acuerdo de Retirada a la luz del citado artículo 39.

    57      En tercer término, en cuanto a los artículos 1, 7, 11 y 41 de la Carta, que menciona el órgano jurisdiccional remitente, basta señalar que, so pena de pasar por alto los propios términos de los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra b), y 22 TFUE, apartado 2, del artículo 39 de la Carta y de las disposiciones del Acuerdo de Retirada, un nacional del Reino Unido, como EP, tampoco puede reivindicar, sobre la base de una interpretación de dicho Acuerdo a la luz de los mencionados artículos 1, 7, 11 y 41, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo organizadas en su Estado miembro de residencia.

    58      En cuarto y último término, por lo que atañe a la sentencia de 12 de septiembre de 2006, España/Reino Unido (C‑145/04, EU:C:2006:543), a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, resulta obligado señalar que la jurisprudencia derivada de dicha sentencia no es extrapolable a una situación como la controvertida en el litigio principal.

    59      En efecto, en el asunto en que recayó la referida sentencia, se le preguntaba al Tribunal de Justicia si un Estado miembro podía, habida cuenta del estado del Derecho comunitario en el momento de los hechos, reconocer el derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento Europeo a personas que no eran ciudadanos de la Unión, pero que residían en su territorio.

    60      Es ese el contexto en el que el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 78 de aquella misma sentencia, que, «en el estado actual del Derecho comunitario, la determinación de los titulares del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo es competencia de cada Estado miembro, dentro del respeto del Derecho comunitario, y que los artículos 189 CE, 190 CE, 17 CE y 19 CE no se oponen a que los Estados miembros reconozcan ese derecho de sufragio activo y pasivo a determinadas personas que tengan un estrecho vínculo con ellos y que no sean sus propios nacionales o los ciudadanos de la Unión residentes en su territorio».

    61      A diferencia del asunto en que recayó la sentencia de 12 de septiembre de 2006, España/Reino Unido (C‑145/04, EU:C:2006:543), el presente asunto no versa sobre si los Estados miembros pueden conceder el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo a personas que no sean ciudadanas de la Unión, sino sobre si los Estados miembros están obligados a conceder dicho derecho a personas que ya no son ciudadanas de la Unión, a saber, los nacionales del Reino Unido que residen en su territorio tras la retirada de dicho Estado de la Unión el 1 de febrero de 2020.

    62      Habida cuenta de los motivos anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Acuerdo de Retirada, a la luz de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, desde la retirada del Reino Unido de la Unión, el 1 de febrero de 2020, los nacionales de ese Estado que hubieran ejercido su derecho a residir en un Estado miembro antes del final del período transitorio ya no disfrutan del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia.

     Primera cuestión prejudicial

    63      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, desde el punto de vista del artículo 6 TUE, apartado 3, de los artículos 1, 7, 11, 21, 39 y 41 de la Carta y del principio de proporcionalidad, la Decisión 2020/135 adolece de invalidez por no conferir el Acuerdo de Retirada a los nacionales del Reino Unido que hubieran ejercido su derecho a residir en un Estado miembro antes del final del período transitorio el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia.

    64      A ese respecto, en lo que atañe, en primer término, al examen de la validez de la Decisión 2020/135 a la vista del artículo 6 TUE, apartado 3, y de los artículos 1, 7, 11, 21, 39 y 41 de la Carta, se ha señalado en los apartados 50 a 57 de la presente sentencia que un nacional del Reino Unido que ejerció, antes del final del período transitorio, su derecho a residir en un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión y sigue residiendo en él después de ese período no puede invocar, en virtud del Acuerdo de Retirada y de los mencionados artículos de la Carta, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia.

    65      En esas circunstancias, la Decisión 2020/135 no puede considerarse contraria a los referidos artículos de la Carta por el hecho de que el Acuerdo de Retirada que aprobó no confiera a los nacionales del antiguo Estado miembro citado, ahora Estado tercero, que ejercieron su derecho a residir en un Estado miembro antes del final del período transitorio el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia.

    66      En lo que atañe, en segundo término, al examen de la validez de la Decisión 2020/135 desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, es preciso subrayar que ningún elemento de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia permite considerar que la Unión, como Parte contratante del Acuerdo de Retirada, rebasara los límites de su facultad de apreciación en el desarrollo de las relaciones exteriores al no haber exigido que, en dicho Acuerdo, se previera un derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia en favor de los nacionales del Reino Unido que hubieran ejercido su derecho a residir en un Estado miembro antes del final del período transitorio.

    67      A ese respecto, en el desarrollo de las relaciones exteriores, las instituciones de la Unión gozan de una gran flexibilidad en la toma de decisiones políticas. En el ejercicio de sus prerrogativas en este ámbito, dichas instituciones pueden celebrar acuerdos internacionales basados, en particular, en el principio de reciprocidad y mutuas ventajas (sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartado 99 y jurisprudencia citada).

    68      Así pues, no están obligadas a conceder unilateralmente a los nacionales de países terceros derechos como el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia, reservado, por lo demás, exclusivamente a los ciudadanos de la Unión, en virtud de los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra b), y 22 TFUE, así como del artículo 39 de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartado 99).

    69      En esas circunstancias, no puede reprocharse al Consejo haber aprobado, mediante la Decisión 2020/135, el Acuerdo de Retirada a pesar de que este no confiere a los nacionales del Reino Unido el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia, ni durante el período transitorio ni después de ese período.

    70      En tercer término, en cuanto al hecho, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, de que determinados nacionales del Reino Unido, como EP, se vean privados de su derecho de sufragio activo en el Reino Unido en aplicación de la norma, a la que se refiere el apartado 44 de la presente sentencia, en virtud de la cual aquellos de los nacionales de dicho Estado que lleven residiendo más de quince años en el extranjero ya no tendrán derecho a participar en las elecciones en ese mismo Estado, procede señalar que esta circunstancia tiene su origen exclusivo en una disposición del Derecho de un Estado tercero y no en el Derecho de la Unión. Por lo tanto, no es pertinente a efectos de la apreciación de la validez de la Decisión 2020/135 (sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers I, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartado 101).

    71      De ello se deduce que el examen de la primera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión 2020/135.

     Costas

    72      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

    1)      El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, adoptado el 17 de octubre de 2019 y que entró en vigor el 1 de febrero de 2020, a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, desde la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea, el 1 de febrero de 2020, los nacionales de ese Estado que hubieran ejercido su derecho a residir en un Estado miembro antes del final del período transitorio ya no disfrutan del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia.

    2)      El examen de la primera cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    Firmas


    *      Lengua de procedimiento: francés.

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