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Document 62022CJ0713

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2024.
    LivaNova plc contra Ministero dell'Economia e delle Finanze y otros.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione.
    Procedimiento prejudicial — Sociedades — Escisión de sociedades anónimas — Directiva 82/891/CEE — Artículo 3, apartado 3, letra b) — Escisión por constitución de nuevas sociedades — Concepto de “elemento del patrimonio pasivo [no] atribuido en el proyecto de escisión” — Responsabilidad solidaria de estas nuevas sociedades por el pasivo resultante de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a dicha escisión.
    Asunto C-713/22.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:642

    Edición provisional

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 29 de julio de 2024 (*)

    «Procedimiento prejudicial — Sociedades — Escisión de sociedades anónimas — Directiva 82/891/CEE — Artículo 3, apartado 3, letra b) — Escisión por constitución de nuevas sociedades — Concepto de “elemento del patrimonio pasivo [no] atribuido en el proyecto de escisión” — Responsabilidad solidaria de estas nuevas sociedades por el pasivo resultante de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a dicha escisión»

    En el asunto C‑713/22,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 3 de noviembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 2022, en el procedimiento entre

    LivaNova plc

    y

    Ministero dell’Economia e delle Finanze,

    Ministero dell’Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare,

    Presidenza del Consiglio dei ministri,

    con intervención de:

    SNIA SpA, en régimen de administración extraordinaria,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. E. Regan, T. von Danwitz y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot, P. G. Xuereb (Ponente), I. Jarukaitis y A. Kumin, la Sra. M. L. Arastey Sahún y el Sr. M. Gavalec, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre de LivaNova plc, por los Sres. A. Auricchio, B. Nascimbene, G. C. Rizza, R. Sacchi, C. Santoro, M. Siragusa y D. Vecchi y por la Sra. R. Zaccà, avvocati;

    –        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. G. Di Leo, P. Gentili y F. Vignoli, avvocati dello Stato;

    –        en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. V. Baroutas y K. Boskovits, en calidad de agentes;

    –        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y E. Samoilova, en calidad de agentes;

    –        en nombre de la Comisión Europea por los Sres. G. Braun, L. Malferrari y P. A. Messina, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, Sexta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado [CEE] y referente a la escisión de sociedades anónimas (DO 1982, L 378, p. 47; EE 17/01, p. 111).

    2        Esta petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre LivaNova plc y el ministero dell’Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda, Italia), el ministero dell’Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare (Ministerio de Medio Ambiente y Protección del Territorio y del Mar, Italia; en lo sucesivo, «Ministerio de Medio Ambiente») y la Presidenza del Consiglio dei ministri (Presidencia del Consejo de Ministros, Italia) en relación con la declaración de responsabilidad solidaria de LivaNova por las deudas derivadas de los costes de saneamiento y de los daños medioambientales causados por SNIA SpA, resultantes de comportamientos anteriores y posteriores a la escisión de esta última sociedad, de la que surgió Sorin SpA, actualmente LivaNova.

     Marco jurídico

     Derecho de la Unión

     Directiva 78/855/CEE

    3        La Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, Tercera Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado [CEE] y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO 1978, L 295, p. 36; EE 17/01, p. 76), fue derogada por la Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (DO 2011, L 110, p. 1), con efectos a partir del 1 de julio de 2011.

    4        El artículo 1 de la Directiva 78/855, titulado «Ámbito de aplicación», establecía lo siguiente en su apartado 1:

    «Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes:

    […]

    –        en Italia:

    la società por azioni,

    […]».

     Directiva 82/891/CEE

    5        La Directiva 82/891 fue derogada por la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO 2017, L 169, p. 46), con efectos a partir del 20 de julio de 2017. Los hechos del litigio principal son anteriores a esta última fecha.

    6        El quinto considerando de la Directiva 82/891 tenía el siguiente tenor:

    «[…] la protección de los intereses de los socios y de los terceros exige coordinar las legislaciones de los Estados miembros relativas a las escisiones de sociedades anónimas cuando los Estados miembros permitan esta operación».

    7        Los considerandos octavo a undécimo de esta Directiva tenían el siguiente tenor:

    «[…] los acreedores, obligacionistas o no y los portadores de otros títulos de sociedades que participen en la escisión deberán ser protegidos para que la realización de la escisión no les perjudique;

    […] la publicidad garantizada por la [Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO 1968, L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3),] deberá extenderse a las operaciones relativas a la escisión con el fin de que los terceros estén suficientemente informados;

    […] es necesario extender las garantías aseguradas a los socios y a los terceros, en el marco del proceso de escisión, a determinadas operaciones jurídicas que tengan, respecto a puntos esenciales, características análogas a las de la escisión con el fin de que no pueda eludirse esta protección;

    […] para garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades que participen en la escisión como entre estas y los terceros, así como entre los accionistas, es preciso limitar los casos de nulidad y establecer, por una parte, el principio de la regularización, cada vez que sea posible y, por otra, un plazo breve para invocar la nulidad».

    8        El artículo 1 de la Directiva 82/891 disponía:

    «1.      Cuando los Estados miembros permitan, en relación [con] las sociedades sujetas a su legislación y contempladas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva [78/855], la operación de escisión [por absorción] definida en el artículo 2 de la presente Directiva, someterán esta operación a las disposiciones del capítulo I de esta última Directiva.

    2.      Cuando los Estados miembros permitan, en relación [con] las sociedades indicadas en el apartado 1, la operación de escisión por constitución de nuevas sociedades definida en el artículo 21, someterán esta operación a las disposiciones del capítulo II.

    […]»

    9        Los artículos 2 a 20 de la Directiva 82/891 figuran en el capítulo I, titulado «Escisión por absorción».

    10      El artículo 2, apartado 1, de esa Directiva disponía:

    «Se considera como escisión por absorción, a efectos de la presente Directiva, la operación por la que, como consecuencia de su disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades el conjunto de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarias de las aportaciones resultantes de la escisión, en adelante denominadas “sociedades beneficiarias” y eventualmente, de una compensación en dinero que no exceda el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o, en su defecto de valor nominal, de su valor contable.»

    11      El artículo 3 de dicha Directiva establecía:

    «1.      Los órganos de administración o de dirección de las sociedades que participen en la escisión establecerán por escrito un proyecto de escisión.

    2.      El proyecto de escisión mencionará al menos:

    […]

    h)      la descripción y el reparto precisos de los elementos del patrimonio activo y pasivo que se transferirá a cada una de las sociedades beneficiarias;

    i)      el reparto a los accionistas de la sociedad escindida de las acciones de las sociedades beneficiarias, así como el criterio en que se funde este reparto;

    3.      a)      cuando un elemento del patrimonio activo no fuere atribuido en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir su reparto, este elemento o su contravalor se repartirá entre todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión;

    b)      cuando un elemento del patrimonio pasivo no se atribuya en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir sobre su reparto, cada una de las sociedades beneficiarias será responsable solidariamente. Los Estados miembros pueden prever que esta responsabilidad solidaria quede limitada al activo neto atribuido a cada beneficiario.»

    12      El artículo 12 de la referida Directiva tenía el siguiente tenor:

    «1.      Las legislaciones de los Estados miembros deberán prever un sistema de protección adecuado de los intereses de los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, para las deudas nacidas con anterioridad a la publicación del proyecto de escisión y aún no vencidas en el momento de esta publicación.

    2.      [Con] este fin, las legislaciones de los Estados miembros deberán prever, al menos, que estos acreedores tengan el derecho a obtener garantías adecuadas cuando la situación financiera de la sociedad escindida, así como la de la sociedad a la que se transfiera la obligación conforme al proyecto de escisión, haga necesaria esta protección, siempre que estos acreedores no dispongan ya de tales garantías.

    3.      En la medida en que un acreedor de la sociedad a la que se ha transferido la obligación, conforme al proyecto de escisión, no hubiese obtenido satisfacción, las sociedades beneficiarias serán solidariamente responsables de esta obligación. Los Estados miembros pueden limitar esta responsabilidad al activo neto atribuido a cada una de estas sociedades distintas de aquellas a las que se hubiere transferido la obligación. Los Estados podrán no aplicar el presente apartado cuando la operación de escisión estuviere sometida a control judicial conforme al artículo 23 y una mayoría de acreedores que representen tres cuartos del importe de los créditos o una mayoría de una categoría de acreedores de la sociedad escindida, que represente los tres cuartos del importe de los créditos de esta categoría haya renunciado a utilizar esta responsabilidad solidaria en una junta celebrada conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 23.

    […]»

    13      En virtud del artículo 13 de la Directiva 82/891:

    «Los poseedores de títulos, distintos de las acciones, a los que correspondan derechos especiales, deberán gozar, en el seno de las sociedades beneficiarias contra las que pueden ser invocadas estos títulos conforme al proyecto de escisión, de derechos al menos equivalentes a los que disfrutaban en la sociedad escindida, salvo si la modificación de estos derechos hubiera sido aprobada por una junta de poseedores de estos títulos, cuando la ley nacional prevea tal junta, o por los poseedores de estos títulos individualmente, o, también si estos poseedores tienen el derecho a obtener la recompra de sus títulos.»

    14      El artículo 17, apartado 1, de esa Directiva establecía:

    «La escisión produce ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:

    a)      la transmisión, tanto entre la sociedad escindida y las sociedades beneficiarias como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida a las sociedades beneficiarias; esta transmisión se efectuará por partes conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión o en el apartado 3 del artículo 3;

    b)      los accionistas de la sociedad escindida se convertirán en accionistas de una o más de las sociedades beneficiarias conforme al reparto previsto en el proyecto de escisión;

    c)      la sociedad escindida dejará de existir.»

    15      Dentro del capítulo II de dicha Directiva, titulado «Escisión por constitución de nuevas sociedades», su artículo 21, apartado 1, establecía:

    «A efectos de la presente Directiva, se considerará como escisión por constitución de nuevas sociedades la operación por la que, como consecuencia de una disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades recientemente constituidas la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas de la sociedad escindida de acciones de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, de una compensación en metálico que no sobrepase el 10 % del valor nominal de las acciones atribuidas o en defecto de valor nominal, de su valor contable.»

    16      Conforme al tenor del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva, que también figuraba en su capítulo II:

    «Los artículos 3, 4, 5 y 7, los apartados 1 y 2 del artículo 8 y los artículos 9 al 19 serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Directiva [68/151], a la escisión por constitución de nuevas sociedades. Para esta aplicación, la expresión “sociedades que participen en la escisión”, designará la sociedad escindida, y la expresión “sociedad beneficiaria de las aportaciones que resulten de la escisión”, designará cada una de las nuevas sociedades.»

    17      El artículo 25 de la Directiva 82/891, que figuraba en su capítulo IV, titulado «Otras operaciones asimiladas a la escisión», establecía lo siguiente:

    «Cuando la legislación de un Estado miembro permita una de las operaciones mencionadas en el artículo 1 sin que la sociedad escindida deje de existir, los Capítulos I, II y III, con excepción de la letra c) del apartado 1 del artículo 17, serán aplicables.»

     Derecho italiano

    18      El artículo 2506 del Codice civile (Código Civil), titulado «Formas de escisión», dispone:

    «Mediante la escisión, una sociedad transmite la totalidad de su patrimonio a varias sociedades, preexistentes o de nueva constitución, o una parte de su patrimonio —que en tal caso puede ser transferido a una única sociedad—, así como las correspondientes acciones o participaciones a sus accionistas o socios.

    […]

    Cuando se efectúe la escisión, la sociedad escindida podrá optar entre proceder a su propia disolución sin liquidación o proseguir su actividad.

    […]»

    19      El artículo 2506 bis de dicho Código, titulado «Proyecto de escisión», establece:

    «El órgano de administración de las sociedades que participen en la escisión elaborará un proyecto que deberá contener los datos indicados en el artículo 2501 ter, párrafo primero, así como la descripción exacta de los elementos del patrimonio que deben repartirse entre cada una de las sociedades beneficiarias y, en su caso, la compensación en dinero.

    Si la atribución de un elemento del activo no puede deducirse del proyecto, dicho elemento, en caso de que se reparta la totalidad del patrimonio de la sociedad escindida, se repartirá entre las sociedades beneficiarias en proporción a la parte de patrimonio neto atribuida a cada una de ellas, tal como se valora a efectos de la determinación de la relación de canje; si la distribución del patrimonio de la sociedad solo es parcial, este elemento permanecerá en el patrimonio de la sociedad escindida.

    Respecto a los elementos del pasivo cuya atribución no pueda deducirse del proyecto, las sociedades beneficiarias, en el primer caso, y la sociedad escindida y las sociedades beneficiarias, en el segundo caso, serán solidariamente responsables. La responsabilidad solidaria se limitará al valor real del patrimonio neto atribuido a cada sociedad beneficiaria.

    El proyecto de escisión deberá indicar los criterios de reparto de las acciones o participaciones de las sociedades beneficiarias. Cuando el proyecto de escisión prevea una atribución de las participaciones a los socios que no sea proporcional a su participación inicial, deberá prever el derecho de los socios que no aprueben la escisión a hacer que se adquieran sus participaciones por una contrapartida determinada, con arreglo a los criterios previstos para el desistimiento, e indicar a quienes se impone la obligación de adquisición.»

    20      El artículo 2506 quater del citado Código, titulado «Efectos de la escisión», dispone en su último párrafo:

    «Todas las sociedades responderán solidariamente, con el límite del activo neto que les haya sido atribuido o que conserven, de las deudas de la sociedad escindida no satisfechas por la sociedad a la que hayan sido transferidas.»

     Litigio principal y cuestión prejudicial

    21      El 13 de mayo de 2003, SNIA realizó una operación de escisión, con arreglo al Derecho italiano, con efectos a partir del 2 de enero de 2004, mediante la cual transfirió una parte de su patrimonio, a saber, todas las participaciones que poseía en el sector biomédico, a una sociedad de nueva constitución, Sorin.

    22      El Ministerio de Medio Ambiente presentó demandas de indemnización de daños y perjuicios contra SNIA por los daños medioambientales que, a su juicio, esta última había causado, en el marco de sus actividades en el sector de los productos químicos, llevadas a cabo a través de sus filiales, Caffaro y Caffaro Chimica, en tres plantas industriales situadas, respectivamente, en Brescia (Italia), Torviscosa (Italia) y Colleferro (Italia).

    23      SNIA, que fue sometida a administración extraordinaria en 2010, demandó a Sorin, así como al Ministerio de Economía y Hacienda, al Ministerio de Medio Ambiente y a la Presidencia del Consejo de Ministros, ante el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia), solicitando que se declarase a Sorin solidariamente responsable, incluso frente a dichas administraciones públicas, de todas las deudas derivadas de los costes de saneamiento y de los daños medioambientales cuya responsabilidad fuera imputable a SNIA antes de la escisión.

    24      Por su parte, las administraciones públicas demandadas solicitaron la condena de Sorin, solidariamente con SNIA.

    25      En 2015, Sorin pasó a ser LivaNova.

    26      El 1 de abril de 2016, el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán) desestimó todas las pretensiones formuladas por las administraciones públicas demandadas. Dichas administraciones interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de dicho Tribunal.

    27      Mediante sentencia no firme de 5 de marzo de 2019, la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán, Italia) reconoció la existencia de un nexo de causalidad entre las actividades desarrolladas por SNIA y sus filiales, por una parte, y la contaminación de los terrenos de que se trata, por otra. Seguidamente, declaró que, como propietaria de esos terrenos y de las correspondientes instalaciones, gestor directo y sociedad matriz de las empresas que operaban en dichos terrenos, SNIA era responsable de una intensa actividad de explotación del medio ambiente que se llevó a cabo, en los tres emplazamientos industriales de que se trata, durante cerca de un siglo, con consecuencias extremadamente graves en materia de contaminación. Como se desprende de la sentencia de dicho órgano jurisdiccional, SNIA reconoció su responsabilidad por esos hechos.

    28      Los hechos que dieron lugar a la responsabilidad de SNIA eran cronológicamente anteriores al 13 de mayo de 2003, fecha en la que se realizó la operación de escisión controvertida en el litigio principal. En consecuencia, la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán) reconoció la responsabilidad solidaria de LivaNova, limitada a los activos transferidos, de conformidad con el artículo 2506 bis, párrafo tercero, del Código Civil, debido a que las deudas derivadas de los costes de saneamiento y de los daños medioambientales constituían elementos del pasivo de SNIA, conocidos pero cuya atribución no podía deducirse del proyecto de escisión en cuestión.

    29      Además, la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán) ordenó la continuación del procedimiento con el fin de determinar, mediante un dictamen pericial, el alcance exacto de la contaminación en las tres instalaciones industriales afectadas, las medidas de rehabilitación del medio ambiente necesarias y el importe exacto de los costes de saneamiento y de los correspondientes daños medioambientales.

    30      Mediante sentencia definitiva de 12 de noviembre de 2021, la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán), condenó a LivaNova, con arreglo al artículo 2506 bis, párrafo tercero, del Código Civil, dentro del límite de los activos transferidos, a reembolsar los costes de saneamiento y los daños medioambientales causados por las actividades de las filiales de SNIA en los tres emplazamientos industriales de que se trata, cifrándolos en un total de 453 587 327,48 euros.

    31      LivaNova interpuso recurso de casación contra dicha sentencia definitiva ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente.

    32      Mediante su segundo motivo de casación, cuyo examen por el órgano jurisdiccional remitente ha originado la cuestión prejudicial planteada, LivaNova reprocha a la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán) no haber tenido en cuenta la diferencia entre el concepto de «elementos del pasivo», en el sentido del artículo 2506 bis, párrafo tercero, del Código Civil, y el de «deudas», en el sentido del artículo 2506 quater del Código Civil, que, en su opinión, tiene por objeto adaptar el Derecho interno al artículo 12, apartado 3, de la Directiva 82/891. Según LivaNova, la distinción entre estos conceptos debería haber llevado a dicho órgano jurisdiccional a incluir en el concepto de «deudas» únicamente los pasivos de naturaleza y existencia ciertos, con vencimiento y cuantía determinados, y no las «provisiones» para riesgos y los «compromisos», dado que estos últimos, que constituyen «elementos del pasivo», solo eran pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 2506 bis del Código Civil. LivaNova añade que dicho órgano jurisdiccional le imputó erróneamente daños causados por comportamientos, por acción u omisión, posteriores a la escisión controvertida en el litigio principal, vulnerando el límite temporal establecido por la legislación en lo que respecta a los «elementos del pasivo» o a las «deudas» que ya existían en el momento de la escisión de que se trata.

    33      Para pronunciarse sobre este motivo, el órgano jurisdiccional remitente considera que ha de comprobarse la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la interpretación del concepto de «elementos del pasivo cuya atribución no pueda deducirse del proyecto [de escisión]», contemplado en el artículo 2506 bis, párrafo tercero, del Código Civil, efectuada por la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán).

    34      El órgano jurisdiccional remitente indica que esta responsabilidad se refiere a las consecuencias dañosas de una «infracción continua», que puede agravarse en el tiempo y que, por su propia naturaleza, escapa «a las estrictas líneas de demarcación resultantes de una operación del Derecho de sociedades». Precisa que, tras la escisión controvertida en el litigio principal, los niveles de contaminación de las instalaciones industriales de Torviscosa y de Colleferro no progresaron, pero que los de la planta industrial de Brescia aumentaron, y que dicho aumento presenta un nexo de causalidad con el comportamiento de SNIA, anterior a dicha escisión.

    35      A la luz del Derecho nacional, el elemento determinante, en el caso de autos, es, a su juicio, el hecho de que el juez que conoce del fondo del asunto, la Corte d’appello di Milano (Tribunal de Apelación de Milán), haya declarado la responsabilidad de SNIA debido a la anterioridad del hecho generador de los daños medioambientales de que se trata. Considera que esta anterioridad permite constatar la previa existencia de una deuda a efectos de generar la responsabilidad solidaria por la correspondiente «infracción continua».

    36      El órgano jurisdiccional remitente añade que, en su opinión, la expresión «elementos del pasivo», recogida en el artículo 2506 bis, párrafo tercero, del Código Civil, no implica ninguna característica cualitativa predeterminada. Considera, por tanto, que esos elementos pueden consistir en deudas e incluso en deudas independientes de los activos que se escinden. Esta interpretación se ve corroborada, en su opinión, por el objetivo de la Directiva 82/891, que es la protección de los acreedores, como se desprende de la sentencia de 30 de enero de 2020, I.G.I. (C‑394/18, EU:C:2020:56), apartados 44 y 51.

    37      El órgano jurisdiccional remitente considera, no obstante, que es necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, ya que la interpretación del concepto de «elementos del pasivo cuya atribución no pueda deducirse del proyecto [de escisión]», que figura en el artículo 2506 bis del Código Civil, debe ser compatible con la del concepto correspondiente de «elemento del patrimonio pasivo [no] atribuido en el proyecto de escisión», contemplado en el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 82/891.

    38      En esas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Debe interpretarse el artículo 3, [apartado 3, letra b),] de la [Directiva 82/891], aplicable (según lo dispuesto en el artículo 22 de la misma) a la escisión por constitución de nuevas sociedades, en la parte en la que establece que a) “cuando un elemento del patrimonio pasivo no se atribuya en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir sobre su reparto, cada una de las sociedades beneficiarias será responsable solidariamente”, y que b) “los Estados miembros pueden prever que esta responsabilidad solidaria quede limitada al activo neto atribuido a cada beneficiario”, en el sentido de que se opone a una interpretación de la norma de Derecho interno establecida en el artículo 2506 bis, párrafo tercero, del Código Civil según la cual la responsabilidad solidaria de la sociedad beneficiaria puede referirse, como “elemento del pasivo” no atribuido por el proyecto [de escisión], no solo al pasivo de naturaleza ya determinada, sino también i) al que se puede identificar en las consecuencias dañosas acaecidas tras la escisión a raíz de conductas (activas u omisivas) anteriores a esta o ii) a [las consecuencias dañosas] que resulte[n] de conductas posteriores que sean un desarrollo de las anteriores, tengan naturaleza de infracción continua, y generen un daño medioambiental cuyos efectos no se hayan podido determinar plenamente en el momento de la escisión?»

     Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

    39      En virtud del artículo 21 de la Directiva 82/891, se considerará como escisión por constitución de nuevas sociedades la operación por la que, como consecuencia de una disolución sin liquidación, una sociedad transfiere a varias sociedades recientemente constituidas la totalidad de su patrimonio. Sin embargo, SNIA no transfirió la totalidad de su patrimonio a varias sociedades, sino solo una parte de su patrimonio a una sociedad recientemente constituida, Sorin, actualmente LivaNova.

    40      Por tanto, la operación de escisión controvertida en el litigio principal no queda comprendida directamente en el ámbito de aplicación de la Directiva 82/891.

    41      Con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los Tratados y de los actos adoptados por las instituciones de la Unión Europea. En el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el referido artículo, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia, en principio, debe pronunciarse (sentencia de 30 de enero de 2020, I.G.I., C‑394/18, EU:C:2020:56, apartado 44 y jurisprudencia citada).

    42      Aplicando esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación directa del Derecho de la Unión, pero en las que dichas disposiciones de este Derecho habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional a través de una remisión de este último al contenido de aquellas. En tales casos, aun cuando los hechos del litigio principal no estaban comprendidos directamente en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, las disposiciones habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional, que se atenía, para resolver situaciones puramente internas, a las soluciones adoptadas por el Derecho de la Unión (sentencia de 30 de enero de 2020, I.G.I., C‑394/18, EU:C:2020:56, apartado 45 y jurisprudencia citada).

    43      En efecto, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver situaciones internas, a las soluciones adoptadas por el Derecho de la Unión, con objeto, por ejemplo, de evitar la aparición de discriminaciones de los propios nacionales o de eventuales distorsiones de la competencia, o incluso de garantizar un procedimiento único en situaciones comparables, existe un interés de la Unión manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse. Así pues, la interpretación del Tribunal de Justicia de las disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones puramente internas está justificada por el hecho de que dichas disposiciones se han hecho directa e incondicionalmente aplicables por el Derecho nacional con el fin de garantizar un trato idéntico de las situaciones internas y de las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión (sentencia de 30 de enero de 2020, I.G.I., C‑394/18, EU:C:2020:56, apartado 46 y jurisprudencia citada).

    44      Cuando un órgano jurisdiccional nacional se dirige al Tribunal de Justicia en el contexto de una situación que no está comprendida directamente en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, dicho Tribunal no puede, si el órgano jurisdiccional remitente se ha limitado a indicar que la normativa nacional en cuestión en el litigio principal es indistintamente aplicable a las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión de que se trate y a las situaciones puramente internas, considerar que la petición de decisión prejudicial relativa a las disposiciones de este Derecho le resulta necesaria para resolver el litigio del que conoce (sentencia de 30 de enero de 2020, I.G.I., C‑394/18, EU:C:2020:56, apartado 47 y jurisprudencia citada).

    45      La prueba concreta de que las disposiciones del Derecho de la Unión son aplicables en virtud del Derecho nacional de manera directa e incondicional, con el fin de garantizar un trato idéntico de las situaciones internas y de las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, debe desprenderse de la resolución de remisión (sentencia de 30 de enero de 2020, I.G.I., C‑394/18, EU:C:2020:56, apartado 48 y jurisprudencia citada).

    46      A tal efecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente indicar, de conformidad con el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en qué medida, a pesar de su carácter meramente interno, el litigio del que conoce presenta un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión que hace necesaria una interpretación con carácter prejudicial para resolver dicho litigio. Estas exigencias se reflejan, asimismo, en las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2019, C 380, p. 1) (sentencia de 30 de enero de 2020, I.G.I., C‑394/18, EU:C:2020:56, apartado 49 y jurisprudencia citada).

    47      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar el Derecho nacional en el marco del sistema de cooperación judicial establecido en el artículo 267 TFUE, ha precisado que el artículo 2506 bis, párrafo tercero, del Código Civil, cuya aplicación constituye el objeto del litigio principal, adapta el Derecho nacional al artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 82/891.

    48      En la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente pone asimismo de relieve la equivalencia, en lo esencial, del tenor de ambas disposiciones.

    49      Así pues, al adaptar de este modo el Derecho interno a la Directiva 82/891, el legislador italiano decidió aplicar el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva de manera directa e incondicional también a las operaciones mediante las cuales una sociedad anónima atribuye únicamente una parte de su patrimonio a otra sociedad.

    50      En esas circunstancias, ha de considerarse que el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

     Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

    51      El Gobierno austriaco alberga dudas respecto a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial debido a que, en su opinión, de la resolución de remisión no se desprenden sin ambigüedad los elementos de hecho y de Derecho necesarios para que el Tribunal de Justicia responda de forma útil a la cuestión planteada. En efecto, dicho Gobierno considera que el órgano jurisdiccional remitente no ha expuesto claramente los hechos ni reproducido el marco jurídico nacional pertinente, en particular el artículo 2506 bis del Código Civil. Tampoco precisa, a su juicio, las razones por las que estima que es necesaria una interpretación de la Directiva 82/891.

    52      Según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (sentencia de 27 de abril de 2023, Castorama Polska y Knor, C‑628/21, EU:C:2023:342, apartado 25 y jurisprudencia citada).

    53      A este respecto, es preciso recordar que, en el contexto de este procedimiento, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. De lo anterior se deduce que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 27 de abril de 2023, Castorama Polska y Knor, C‑628/21, EU:C:2023:342, apartado 26 y jurisprudencia citada).

    54      Se deduce igualmente de una reiterada jurisprudencia, que se ve reflejada actualmente en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. En la resolución de remisión deben figurar además las razones precisas que han conducido al juez nacional a preguntarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2023, Castorama Polska y Knor, C‑628/21, EU:C:2023:342, apartado 27 y jurisprudencia citada).

    55      En el presente asunto, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno austriaco, la petición de decisión prejudicial contiene una exposición del objeto del litigio principal y de los hechos relevantes, así como el tenor de las disposiciones nacionales pertinentes, incluido el del artículo 2506 bis del Código Civil.

    56      Además, la resolución de remisión indica las razones precisas que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación del artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 82/891 y a estimar necesario plantear una cuestión prejudicial a este respecto al Tribunal de Justicia. En efecto, de esta resolución se desprende que el órgano jurisdiccional remitente considera necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia debido a que el concepto de «elementos del pasivo cuya atribución no pueda deducirse del proyecto», que figura en el artículo 2506 bis, párrafo tercero, del Código Civil y que debe interpretarse para determinar si puede considerarse a LivaNova responsable solidaria de los costes de saneamiento y de los daños medioambientales causados por SNIA, debe interpretarse de la misma manera que el concepto correspondiente de «elemento del patrimonio pasivo [no] atribuido en el proyecto de escisión», recogido en el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 82/891, incorporado al Derecho interno por el artículo 2506 bis, párrafo tercero, del Código Civil.

    57      En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

     Sobre la cuestión prejudicial

    58      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 82/891 debe interpretarse en el sentido de que la regla de responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias establecida en esa disposición se aplica no solo a los elementos de naturaleza determinada del patrimonio pasivo no atribuidos en un proyecto de escisión, sino también a aquellos elementos de naturaleza indeterminada, tales como los costes de saneamiento y los daños medioambientales que hayan sido constatados, valorados o consolidados tras la escisión de que se trata, resultantes de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a la operación de escisión o de comportamientos posteriores a esta operación que son, a su vez, el desarrollo de comportamientos anteriores de esa sociedad escindida.

    59      Del artículo 3, apartado 3, letra b), primera frase, de la referida Directiva, que es aplicable a una escisión por constitución de nuevas sociedades en virtud del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva, se desprende que, cuando en el proyecto de escisión de que se trate no se atribuya un elemento del patrimonio pasivo y la interpretación de este no permita decidir su reparto, cada una de las sociedades beneficiarias será solidariamente responsable de dicho pasivo. De la segunda frase del artículo 3, apartado 3, letra b), de la mencionada Directiva se desprende que los Estados miembros pueden prever que esta responsabilidad solidaria quede limitada al activo neto atribuido a cada beneficiario.

    60      El concepto de «elemento del patrimonio pasivo», recogido en el artículo 3, apartado 3, letra b), primera frase, de la Directiva 82/891, no se define en dicha Directiva. Además, la referida disposición no contiene ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros por lo que respecta a esa definición.

    61      Según reiterada jurisprudencia, el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, que ha de determinarse de conformidad con su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta también el contexto en el que se utiliza y el objetivo que la normativa de la que forma parte pretende alcanzar (sentencia de 7 de septiembre de 2023, KRI, C‑323/22, EU:C:2023:641, apartado 46 y jurisprudencia citada).

    62      En primer lugar, en su sentido habitual, el término «pasivo» designa la totalidad de las deudas que recaen sobre una persona física o jurídica. Así pues, el concepto de «elemento del patrimonio pasivo», que figura en el artículo 3, apartado 3, letra b), primera frase, de la Directiva 82/891, pretende, en sentido amplio, abarcar cualquier deuda de la sociedad escindida, ya sea cierta o incierta, determinada o indeterminada, cualesquiera que sean su origen y su naturaleza.

    63      En segundo lugar, por lo que respecta al contexto del artículo 3, apartado 3, letra b), primera frase, de la Directiva 82/891, cabe señalar que, en virtud del artículo 3, apartado 2, letra h), de esta Directiva, un proyecto de escisión debe mencionar, en particular, la descripción y el reparto precisos de los elementos del patrimonio activo y pasivo que se transferirá a cada una de las sociedades beneficiarias.

    64      De ello se desprende que el concepto de «elementos del patrimonio pasivo», en el sentido del artículo 3, apartado 3, letra b), primera frase, de la Directiva 82/891, exige que las deudas de que se trata, en principio, se hayan adquirido. En efecto, dado que un proyecto de escisión debe mencionar la descripción y el reparto precisos de los elementos del patrimonio pasivo que se transferirán, estos elementos deben haber nacido antes de la escisión de que se trate. Por lo tanto, en el caso de los costes de saneamiento y de los daños medioambientales, esta exigencia implica que la infracción o el hecho generador de esos daños se hayan producido antes de la escisión, pero no que, en esa fecha, dichos daños hayan sido comprobados, evaluados o que se hayan incluso consolidado.

    65      En tercer lugar, por lo que respecta a los objetivos de la Directiva 82/891, cabe recordar que el quinto considerando de esta Directiva menciona, entre tales objetivos, la protección de los intereses de los socios y de los terceros. Además, del octavo considerando de dicha Directiva se desprende que esta tiene también por objeto la protección de los acreedores y de los portadores de otros títulos y precisa que estos deberán ser protegidos para que la realización de la escisión de que se trate no les perjudique. Por último, del undécimo considerando de la referida Directiva se desprende que esta tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica en las relaciones tanto entre las sociedades que participen en la escisión como entre estas y los terceros, así como entre los accionistas de dichas sociedades.

    66      Pues bien, el concepto de «terceros» empleado, en particular, en los considerandos quinto y undécimo de la Directiva 82/891 es más amplio que el de «acreedores, obligacionistas o no y los portadores de otros títulos de sociedades que participen en la escisión», empleado en el octavo considerando de dicha Directiva, ya que esos acreedores y portadores de otros títulos son objeto de determinadas medidas de protección específicas previstas, en particular, en los artículos 12 y 13 de la mencionada Directiva (véase, por analogía, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Modelo Continente Hipermercados, C‑343/13, EU:C:2015:146, apartado 31).

    67      Por tanto, procede considerar que entre los terceros, cuyos intereses pretende proteger la Directiva 82/891, figuran las personas que, en la fecha de la escisión de que se trata, aún no pueden calificarse de «acreedores» o de «portadores de otros títulos», sino que pueden calificarse de ese modo tras dicha escisión en razón de situaciones nacidas antes de esta, como la comisión de infracciones al Derecho medioambiental constatadas mediante resolución solo después de la citada escisión (véase, por analogía, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Modelo Continente Hipermercados, C‑343/13, EU:C:2015:146, apartado 32).

    68      Esta interpretación del concepto de «terceros», a efectos de la Directiva 82/891, refuerza la del concepto de «elementos del patrimonio pasivo», contemplado en el artículo 3, apartado 3, letra b), primera frase, de dicha Directiva, en el sentido de que abarca también los pasivos de naturaleza indeterminada, como los costes de saneamiento y los daños medioambientales que hayan sido constatados, valorados o consolidados después de la escisión de que se trata, pero que resultan de comportamientos anteriores a esa escisión.

    69      Si no se adoptara tal interpretación del concepto de «elementos del patrimonio pasivo», contemplado en el artículo 3, apartado 3, letra b), primera frase, de la Directiva 82/891, una escisión podría constituir un medio para que una empresa escapara de las consecuencias de las infracciones que hubiera cometido, en perjuicio del Estado miembro de que se trata o de otros eventuales interesados (véase, por analogía, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Modelo Continente Hipermercados, C‑343/13, EU:C:2015:146, apartado 33). En efecto, a tal fin, bastaría con que dicha empresa llevase a cabo una operación de escisión antes de que se hayan evaluado los costes de saneamiento y los daños medioambientales derivados de comportamientos anteriores a dicha escisión. Pues bien, de los considerandos mencionados en el apartado 65 de la presente sentencia se desprende asimismo que la Directiva 82/891 pretende precisamente evitar que una empresa eluda sus obligaciones frente a sus partes interesadas, tales como sus socios, sus accionistas, sus acreedores o incluso los terceros afectados como consecuencia de la escisión de una sociedad anónima bajo su control.

    70      Por otra parte, cabe señalar que esta interpretación no confiere a los terceros una protección excesiva en perjuicio de las sociedades de nueva constitución, puesto que la segunda frase del artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 82/891 permite a los Estados miembros limitar la responsabilidad solidaria de estas últimas al importe del activo que se les haya atribuido en el proyecto de escisión de que se trate.

    71      Por lo demás, cabe señalar que esta interpretación del concepto de «elementos del patrimonio pasivo», a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra b), primera frase, de la Directiva 82/891 es conforme con el artículo 11 TFUE, ya que pretende evitar que la empresa, que es la causante de la actividad contaminante, pueda eludir sus obligaciones frente a sus partes interesadas como consecuencia de la escisión de una sociedad anónima sujeta a su control.

    72      De lo anterior resulta que el concepto de «elementos del patrimonio pasivo», recogido en el artículo 3, apartado 3, letra b), primera frase, de la Directiva 82/891, abarca no solo los pasivos de naturaleza determinada, sino también los de naturaleza indeterminada, como los costes de saneamiento y los daños medioambientales que hayan sido constatados, valorados o consolidados después de la escisión de que se trate, resultantes de comportamientos anteriores a dicha escisión.

    73      En cambio, por lo que respecta a comportamientos posteriores a la operación de escisión que son el desarrollo de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a esa operación, del apartado 64 de la presente sentencia resulta que el concepto de «elemento del patrimonio pasivo», en el sentido del artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 82/891, solo abarca los costes de saneamiento y los daños medioambientales derivados de comportamientos de la sociedad escindida ya ocasionados en la fecha de esa escisión.

    74      La Directiva 82/891 solo establece un sistema mínimo de protección de los intereses de terceros, mencionados en el apartado 67 de la presente sentencia, para los elementos del patrimonio pasivo que resulten de comportamientos anteriores a la escisión de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 30 de enero de 2020, I.G.I., C‑394/18, EU:C:2020:56, apartados 67 y 74). La cuestión de si pueden imputarse a la sociedad escindida comportamientos posteriores a dicha escisión, pero que son el desarrollo de comportamientos anteriores de dicha sociedad, con la consecuencia de que la obligación de reparar los daños así ocasionados, como elementos del patrimonio pasivo, se transferirá a las sociedades beneficiarias según las modalidades definidas por la Directiva 82/891, debe determinarse, por tanto, sobre la base del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2017, Túrkevei Tejtermelő Kft., C‑129/16, EU:C:2017:547, apartado 45 y jurisprudencia citada).

    75      De todo lo anterior resulta que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 82/891 debe interpretarse en el sentido de que la regla de responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias establecida en esa disposición se aplica no solo a los elementos de naturaleza determinada del patrimonio pasivo no atribuidos en un proyecto de escisión, sino también a aquellos elementos de naturaleza indeterminada, tales como los costes de saneamiento y los daños medioambientales que hayan sido constatados, valorados o consolidados tras la escisión de que se trate, siempre que resulten de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a la operación de escisión.

     Costas

    76      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

    El artículo 3, apartado 3, letra b), de la Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, Sexta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado [CEE] y referente a la escisión de sociedades anónimas,

    debe interpretarse en el sentido de que

    la regla de responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias establecida en esa disposición se aplica no solo a los elementos de naturaleza determinada del patrimonio pasivo no atribuidos en un proyecto de escisión, sino también a aquellos elementos de naturaleza indeterminada, tales como los costes de saneamiento y los daños medioambientales que hayan sido constatados, valorados o consolidados tras la escisión de que se trate, siempre que resulten de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a la operación de escisión.

    Firmas


    *      Lengua de procedimiento: italiano.

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