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Document 62022CJ0597

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de septiembre de 2024.
    Comisión Europea contra HB.
    Recurso de casación — Contratos públicos de servicios — Irregularidades en el procedimiento de adjudicación del contrato — Decisión de reclamar la devolución de importes abonados indebidamente — Decisión que constituye título ejecutivo — Art. 299 TFUE — Competencia del juez de la Unión.
    Asunto C-597/22 P.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:800

    Edición provisional

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 26 de septiembre de 2024 (*)

    « Recurso de casación — Contratos públicos de servicios — Irregularidades en el procedimiento de adjudicación del contrato — Decisión de reclamar la devolución de importes abonados indebidamente — Decisión que constituye título ejecutivo — Art. 299 TFUE — Competencia del juez de la Unión »

    En el asunto C‑597/22 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de septiembre de 2022,

    Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. B. Araujo Arce, J. Baquero Cruz y J. Estrada de Solà, en calidad de agentes, y posteriormente por el Sr. J. Baquero Cruz, la Sra. F. Blanc y los Sres. J. Estrada de Solà y P. Ortega Sánchez de Lerín, en calidad de agentes,

    parte recurrente,

    en el que la otra parte en el procedimiento es:

    HB, representada por la Sra. L. Levi, avocate,

    parte demandante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, N. Piçarra (Ponente), N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

    Abogada General: Sra. J. Kokott;

    Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2023;

    oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 25 de enero de 2024;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 6 de julio de 2022, HB/Comisión (T‑408/21, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:418), por la que dicho Tribunal anuló, por un lado, la Decisión C(2021) 3339 final de la Comisión, de 5 de mayo de 2021, sobre reclamación de cobro de un crédito por importe de 4 241 507,00 euros adeudado por HB en virtud del contrato de referencia TACIS/2006/101‑510 (en lo sucesivo, «contrato TACIS»), y, por otro lado, la Decisión C(2021) 3340 final de la Comisión, de 5 de mayo de 2021, sobre reclamación de cobro de un crédito por importe de 1 197 055,86 euros adeudado por HB en virtud del contrato de referencia CARDS/2008/166‑429 (en lo sucesivo, «contrato CARDS») (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones controvertidas»).

     Marco jurídico

     Reglamento financiero de 2002

    2        El artículo 103 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 390, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento financiero de 2002»), derogado con efectos a partir del 31 de diciembre de 2012, establecía:

    «De comprobarse que en el procedimiento de adjudicación ha habido errores sustanciales, irregularidades o fraude, las instituciones lo suspenderán y podrán adoptar todas las medidas que consideren necesarias, incluida la anulación del procedimiento.

    En el supuesto de que se demuestre, tras la adjudicación del contrato, que ha habido en el procedimiento de adjudicación o en la ejecución del contrato errores sustanciales, irregularidades o fraude, las instituciones podrán, en función de la fase en que se halle el procedimiento, abstenerse de concluir el contrato, suspender su ejecución o, en su caso, rescindirlo.

    En el supuesto de que dichos errores, irregularidades o fraude sean imputables al contratista, las instituciones podrán además denegar el pago, recuperar los importes ya pagados o rescindir todos los contratos celebrados con dicho contratista, en función de la gravedad de tales errores, irregularidades o fraude.»

     Reglamento financiero de 2018

    3        Bajo el título «Ordenación de los cobros», el artículo 100 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero de 2018»), dispone, en su apartado 2:

    «Una institución de la Unión [Europea] podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados miembros mediante una decisión que constituirá título ejecutivo en el sentido del artículo 299 del TFUE.

    […]»

    4        El artículo 131 del Reglamento financiero de 2018, titulado «Suspensión, terminación y reducción», establece, en sus apartados 2 y 4:

    «2.      Si, tras la adjudicación, se comprobara que el procedimiento ha sido objeto de irregularidades o fraude, el ordenador competente podrá:

    a)      negarse a contraer el compromiso jurídico o anular la concesión de un premio;

    b)      suspender los pagos;

    c)      suspender la ejecución del compromiso jurídico;

    d)      en su caso, poner fin al compromiso jurídico, en su totalidad o en relación con uno o más perceptores.

    […]

    4.      Además de las medidas a que se refieren los apartados 2 o 3, el ordenador competente podrá reducir la subvención, el premio, la contribución prevista en el acuerdo de contribución o el precio en un contrato en proporción a la gravedad de las irregularidades, el fraude o el incumplimiento de obligaciones, en particular si las actividades de que se trate no se han ejecutado o se han ejecutado de manera deficiente, parcial o tardía.

    […]»

     Antecedentes del litigio

    5        Los antecedentes del litigio fueron expuestos en los apartados 2 a 33 de la sentencia recurrida y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse como sigue:

    6        El 25 de enero de 2006, la Unión, representada por su Delegación en Ucrania, convocó una licitación con el fin de celebrar un contrato para la prestación de servicios de asistencia técnica a las autoridades ucranianas con vistas a aproximar la legislación ucraniana a la de la Unión. Dicho contrato se inscribía en el marco del Programa de asistencia técnica a la Comunidad de Estados Independientes (TACIS), cuyo objeto era favorecer la transición hacia una economía de mercado y reforzar la democracia y el Estado de Derecho en los Estados socios de Europa oriental y Asia central (en lo sucesivo, «contrato TACIS»). Dicho contrato fue adjudicado al consorcio coordinado por HB y el correspondiente contrato jurídico TACIS se firmó, el 17 de julio de 2006, por un valor máximo del contrato de 4 410 000 euros.

    7        El 24 de octubre de 2007, la Unión, representada por la Agencia Europea de Reconstrucción (AER), convocó una licitación con el fin de celebrar un contrato para la prestación de servicios de asistencia técnica al Consejo Superior del Poder Judicial de Serbia. Dicho contrato se encuadraba en el marco del Programa de asistencia comunitaria para la reconstrucción, el desarrollo y la estabilización (CARDS), cuyo objeto era prestar asistencia comunitaria a los países del sudeste de Europa para su participación en el proceso de estabilización y asociación con la Unión (en lo sucesivo, «contrato CARDS»). Dicho contrato fue adjudicado al consorcio coordinado por HB y el correspondiente contrato jurídico CARDS se firmó, el 30 de julio de 2008, por un valor máximo del contrato de 1 999 125 euros.

    8        A raíz de una investigación realizada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), esta confirmó, en dos informes finales de investigación transmitidos a la Comisión el 19 de abril de 2010 y el 28 de noviembre de 2011, respectivamente, la existencia de irregularidades graves y posibles actos de corrupción relativos a la participación de HB en las licitaciones referidas a los contratos CARDS y TACIS. Además, la OLAF recomendó la rescisión de los referidos contratos jurídicos y la reclamación de la devolución de los importes abonados.

    9        El 15 de octubre de 2019, la Comisión adoptó la Decisión C(2019) 7318 final, sobre reducción de importes adeudados en virtud del [contrato TACIS] y reclamación de devolución de importes abonados indebidamente (en lo sucesivo, «Decisión de recuperación TACIS»), y la Decisión C(2019) 7319 final, sobre reducción de importes adeudados en virtud del [contrato CARDS] y reclamación de devolución de importes abonados indebidamente (en lo sucesivo, «Decisión de recuperación CARDS»). Mediante dichas Decisiones, que se referían, en particular, al artículo 103 del Reglamento financiero de 2002 y al artículo 131 del Reglamento financiero de 2018, la Comisión consideró que los procedimientos de los contratos CARDS y TACIS habían sido objeto de lo que a los efectos del artículo 103 del Reglamento financiero de 2002 constituía una irregularidad sustancial, que era imputable al consorcio coordinado por HB y cuya gravedad justificaba la reducción a cero euros del importe de dichos contratos. Se consideraba que todos los pagos efectuados en virtud de dichos contratos habían sido abonados indebidamente y que debía reclamarse su devolución.

    10      El 19 de noviembre de 2019, HB presentó ante el Tribunal General dos recursos por los que impugnaba la legalidad de las Decisiones de recuperación CARDS y TACIS y reclamaba una indemnización en concepto de responsabilidad extracontractual de la Unión. Mediante sendas sentencias de 21 de diciembre de 2021, HB/Comisión (T‑795/19, en lo sucesivo, «sentencia T‑795/19», EU:T:2021:917), y de 21 de diciembre de 2021, HB/Comisión (T‑796/19, en lo sucesivo, «sentencia T‑796/19», EU:T:2021:918), el Tribunal General, por un lado, declaró la inadmisibilidad de dichos recursos en la medida en que tenían por objeto la anulación de dichas Decisiones, y, por otro lado, los desestimó por infundados en la medida en que tenían por objeto que se declarase la existencia de responsabilidad extracontractual de la Unión. El 3 de marzo de 2022, la Comisión interpuso sendos recursos de casación contra las dos sentencias, que se registraron con los números de asunto C‑160/22 P y C‑161/22 P, respectivamente.

    11      El 5 de mayo de 2021, la Comisión adoptó las Decisiones controvertidas, que se referían al artículo 299 TFUE y al artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero de 2018. Tras recordar que, de conformidad con dicho artículo 299 TFUE, la ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo y que el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones nacionales, dichas Decisiones disponen, en su artículo 5, que constituyen títulos ejecutivos en virtud del referido artículo 299.

    12      Mediante auto de 25 de abril de 2022, HB/Comisión (T‑408/21 R, EU:T:2022:241), el Presidente del Tribunal General estimó la demanda de medidas provisionales presentada por HB y ordenó la suspensión de la ejecución de las referidas Decisiones, reservando la decisión sobre las costas.

     Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

    13      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 9 de julio de 2021, HB presentó un recurso en el que solicitaba a dicho Tribunal que:

    –        Anulara las Decisiones controvertidas.

    –        Ordenara el reembolso de todos los importes cuya devolución pudiera haber logrado la Comisión basándose en las referidas Decisiones, más intereses de demora calculados a partir del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (BCE), incrementado en siete puntos.

    –        Condenara a la Comisión al pago simbólico de un euro en concepto de daños y perjuicios, «sin perjuicio de su valoración posterior».

    –        Condenara a la Comisión a cargar con todas las costas.

    14      En apoyo de su recurso, por lo que atañe a la anulación de las Decisiones controvertidas, HB invocó tres motivos. El primero se basaba en la incompetencia de la Comisión para adoptar dichas Decisiones, en la falta de base jurídica de estas y en la violación del principio de protección de la confianza legítima. El segundo motivo se basaba en la infracción del Reglamento financiero de 2018, por no ostentar la Comisión crédito cierto alguno frente a HB. El tercer motivo se basaba en la existencia de vicios sustanciales de forma, el incumplimiento del deber de diligencia y la violación del principio de imparcialidad, cuestiones todas ellas consagradas en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    15      El Tribunal General señaló, por un lado, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que, como admite la Comisión, si el Tribunal de Justicia, en los recursos de casación de que conoce en los asuntos C‑160/22 P y C‑161/22 P, llegara a confirmar la naturaleza jurídico-contractual de las Decisiones de recuperación TACIS y CARDS, ello la privaría de la facultad de adoptar las Decisiones controvertidas, que en tal caso deberían ser revocadas. Por otro lado, en los apartados 48 y 50 de dicha sentencia, el Tribunal General recordó que la cuestión de si la Comisión podía adoptar en virtud del artículo 299 TFUE una decisión con fuerza de título ejecutivo para reclamar un crédito debido al incumplimiento de un contrato se había examinado en la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión (C‑584/17 P, EU:C:2020:576), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la facultad de la Comisión de adoptar decisiones con fuerza de título ejecutivo en el marco de una relación contractual se limitaría a los contratos que contuvieran una cláusula compromisoria en la que se atribuyera competencia al juez de la Unión.

    16      Dado que los contratos TACIS y CARDS recogen cláusulas atributivas de competencia que designan como jueces competentes a los jueces belgas y no al juez de la Unión, el Tribunal General declaró, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba facultada para adoptar con fundamento en el artículo 299 TFUE las Decisiones controvertidas. En consecuencia, estimó el primer motivo, sin examinar la imputación basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima, ni los motivos segundo y tercero.

    17      Por otra parte, el Tribunal General examinó, en los apartados 55 a 72 de la sentencia recurrida, la pretensión indemnizatoria de HB, que desestimó por infundada.

     Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

    18      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    –        Anule la sentencia recurrida en la medida en que anula las Decisiones controvertidas.

    –        Devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre el fondo del recurso de anulación.

    –        Condene en costas a HB.

    19      HB solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a la Comisión.

     Sobre el recurso de casación

     Alegaciones de las partes

    20      En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca un motivo único, mediante el cual reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al basarse, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, en la apreciación errónea, tomada directamente y «sin debate» de las sentencias T‑795/19 y T‑796/19, según la cual las Decisiones de recuperación CARDS y TACIS son de naturaleza jurídico-contractual, para deducir de ello, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, que la Comisión no era competente para adoptar con fundamento en el artículo 299 TFUE las Decisiones controvertidas.

    21      La Comisión alega que el Tribunal General, en la sentencia recurrida, ni prestó atención ni respondió a las alegaciones que había expuesto en su escrito de contestación, que se referían «a la competencia de la Comisión para adoptar las Decisiones [controvertidas]» y tenían específicamente por objeto «la naturaleza jurídica de las Decisiones de recuperación [CARDS y TACIS]», que se debatía en los asuntos que dieron lugar a las sentencias T‑795/19 y T‑796/19.

    22      La Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho por cuanto «contractualizó» sus prerrogativas de poder público, previstas, en particular, en el artículo 103 del Reglamento financiero de 2002, mediante las que puede declarar que existen irregularidades en los contratos públicos y, por ello, reducir el precio de dichos contratos y reclamar la devolución de los importes pagados indebidamente. Para la Comisión, tal solución, que implica que, cuando ella celebra contratos jurídicos como los controvertidos en el caso de autos, las medidas comprendidas en el ejercicio de las prerrogativas de poder público resultan «absorbidas» por la esfera contractual y sometidas al control del juez del contrato jurídico, deja en nada las prerrogativas que como poder público le corresponden y las facultades que le confiere el legislador de la Unión.

    23      Según la referida institución, mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General «trastoca el sistema jurídico de la Unión», por lo que respecta tanto a la competencia del juez de la Unión para controlar la legalidad de los actos de Derecho derivado como a la capacidad de la Comisión de proteger de manera eficaz los intereses financieros de la Unión, en particular cuando corrige irregularidades de los procedimientos de adjudicación de los contratos y ello requiere la adopción de medidas de naturaleza administrativa. Afirma que, así pues, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no tomar en consideración la naturaleza jurídica de las Decisiones de recuperación CARDS y TACIS, que las Decisiones controvertidas pretendían implementar. Entiende que, con ello, el análisis del Tribunal General pasa por alto la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión (C‑584/17 P, EU:C:2020:576), apartados 69 a 72, en la que el Tribunal de Justicia confirmó que, cuando la Comisión adopta medidas comprendidas en el ejercicio de sus prerrogativas de poder público, dichas medidas se sitúan por su propia naturaleza al margen de las relaciones jurídico-contractuales y son recurribles en virtud del artículo 263 TFUE.

    24      La Comisión afirma que, al calificar de medidas de cumplimiento de los contratos CARDS y TACIS las Decisiones de recuperación CARDS y TACIS, que se adoptaron, en particular, con fundamento en el Reglamento financiero de 2018 y estaban destinadas a proteger los intereses financieros de la Unión, el Tribunal General vulneró la letra y el espíritu de dicho Reglamento y modificó la naturaleza misma de las facultades que este le confiere a ella.

    25      HB replica que la Comisión no puede introducir en el presente asunto la argumentación desarrollada en los recursos de casación interpuestos contra las sentencias T‑795/19 y T‑796/19 ni aprovecharlo para criticar dichas sentencias. En cualquiera de los casos, según HB, la Comisión atribuye a dichas sentencias un alcance que no tienen, pues no basta con que dicha institución afirme estar ejerciendo prerrogativas de poder público para que así sea. A ese respecto, HB señala que en el apartado 72 de la sentencia T‑795/19 y en el apartado 67 de la sentencia T‑796/19 el Tribunal General acertó al declarar que las facultades que el Reglamento financiero de 2002 u otras normas de Derecho derivado atribuyen a la Comisión se sitúan, a partir de la firma del contrato jurídico, en el ámbito de la esfera jurídico-contractual.

    26      HB afirma que, por otra parte, de la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión (C‑584/17 P, EU:C:2020:576), apartado 67, se deriva, por un lado, que, si bien los Reglamentos financieros aplicables confieren a la Comisión la facultad de obligar al contratista a cumplir con sus obligaciones financieras, la existencia del contrato jurídico obsta a que la Comisión ejerza unilateralmente las competencias que dichos Reglamentos le confieren. Por otro lado, del apartado 73 de dicha sentencia se deriva que, si bien la adopción de una decisión que constituye título ejecutivo forma parte del ejercicio por la Comisión de sus prerrogativas de poder público, dicha institución se excede en sus competencias al adoptar tal decisión cuando existen relaciones jurídico-contractuales y el juez de la Unión no es el juez del contrato jurídico.

    27      Por último, HB señala que la Comisión «no parece cuestionar» la tesis de que, si los créditos son de naturaleza jurídico-contractual y, por tanto, el juez competente para conocer de los contratos jurídicos no es el juez de la Unión, aquella no puede adoptar decisiones en virtud del artículo 299 TFUE.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    28      Del propio tenor del artículo 299 TFUE, párrafo primero, resulta que serán títulos ejecutivos los actos del Consejo de la Unión Europea, de la Comisión o del BCE que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados miembros. Esta disposición no contiene ninguna restricción en cuanto al carácter de los actos por los que se establece una obligación pecuniaria, más allá del hecho de que no se aplique a los actos destinados a los Estados miembros. No obstante, el artículo 299 TFUE no constituye, por sí solo, una base jurídica suficiente para la adopción de actos que constituyen título ejecutivo. En efecto, la facultad de adopción de tales actos de las instituciones mencionadas en esta disposición debe resultar de otras disposiciones (sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartados 51 y 53).

    29      Además, cuando la Comisión adopta una orden de recuperación que constituye título ejecutivo a los efectos del artículo 299 TFUE, los efectos y la fuerza vinculante de tal decisión unilateral no resultan de las cláusulas jurídico-contractuales, sino del propio artículo 299 TFUE, combinado con las disposiciones del Reglamento financiero aplicable. En la medida en que ello es así, tal decisión unilateral basada en el ejercicio de prerrogativas de poder público constituye un acto lesivo que puede ser objeto de un recurso de anulación ante el juez de la Unión con fundamento en el artículo 263 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartados 69 y 72).

    30      Sin embargo, la Comisión no puede adoptar una decisión con fuerza de título ejecutivo, a los efectos del artículo 299 TFUE, en el marco de contratos jurídicos en los que no figure una cláusula compromisoria a favor del juez de la Unión y que, por tal razón, están sometidos a la competencia jurisdiccional de los tribunales de un Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 73).

    31      En el caso de autos, las Decisiones controvertidas se refieren no solo al artículo 299 TFUE, sino también al artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero de 2018, que confiere a la Comisión la facultad de formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados miembros mediante una decisión que constituya título ejecutivo a los efectos del artículo 299 del TFUE, sin establecer distinción alguna en función de si el título de crédito cuyo devengo se formaliza mediante una decisión de esas características es de origen jurídico-contractual o extracontractual (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 57).

    32      A ese respecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia en el apartado 58 de su sentencia del día de hoy, Comisión/HB (C‑160/22 P y C‑161/22 P), las Decisiones de recuperación CARDS y TACIS, que las Decisiones controvertidas pretenden ejecutar de forma coercitiva, implican el ejercicio de prerrogativas de poder público y no se encuadran exclusivamente en el marco de relaciones jurídico-contractuales.

    33      Por tanto, el Tribunal de Justicia ha declarado en el apartado 66 de la referida sentencia que las Decisiones de recuperación CARDS y TACIS deben calificarse de «acto impugnable» a los efectos del artículo 263 TFUE, de modo que un recurso por el que se solicite su anulación debe presentarse ante el juez de la Unión.

    34      Así pues, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar en los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida que los créditos cuyo cobro pretende la Comisión tenían su origen en acuerdos y que, habida cuenta de la inexistencia de una cláusula compromisoria en dichos acuerdos a favor de los órganos jurisdiccionales de la Unión, la Comisión no disponía de facultades para adoptar con fundamento en el artículo 299 TFUE las Decisiones controvertidas.

    35      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida.

     Sobre el recurso presentado ante el Tribunal General

    36      De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

    37      En el caso de autos, el Tribunal General anuló las Decisiones controvertidas con fundamento en el primer motivo invocado por HB en apoyo de su recurso, sin examinar ni la imputación basada en la violación del principio de confianza legítima ni los motivos segundo y tercero que se invocaron en apoyo de dicho recurso.

    38      En ese contexto, procede observar que el Tribunal de Justicia no dispone de los datos necesarios para resolver definitivamente sobre la referida imputación y los referidos motivos, que no han sido objeto de debate ante él.

    39      De lo anterior se colige que procede devolver el asunto al Tribunal General para que este resuelva sobre la citada imputación y los citados motivos.

     Costas

    40      Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, ha de reservarse la decisión sobre las costas del procedimiento de casación.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

    1)      Anular el auto del Tribunal General de 6 de julio de 2022, HB/Comisión (T408/21, EU:T:2022:418).

    2)      Devolver el asunto al Tribunal General.

    3)      Reservar la decisión sobre las costas.

    Firmas


    *      Lengua de procedimiento: francés.

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