Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62022CJ0501

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de junio de 2023.
    Association interprofessionnelle des fruits et légumes frais (Interfel) contra Ministre de l’Agriculture et de la Souveraineté alimentaire.
    Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Conseil d'État.
    Procedimiento prejudicial — Agricultura y pesca — Organización común de mercados — Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Artículo 164, apartados 1 y 4 — Normas de comercialización — Extensión de un acuerdo interprofesional — Acuerdo que establece normas más estrictas que la normativa de la Unión Europea.
    Asuntos acumulados C-501/22 a C-504/22.

    Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:531

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 29 de junio de 2023 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Agricultura y pesca — Organización común de mercados — Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Artículo 164, apartados 1 y 4 — Normas de comercialización — Extensión de un acuerdo interprofesional — Acuerdo que establece normas más estrictas que la normativa de la Unión Europea»

    En los asuntos acumulados C‑501/22 a C‑504/22,

    que tienen por objeto cuatro peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Francia), mediante resoluciones de 22 de julio de 2022, recibidas en el Tribunal de Justicia el mismo día, en los procedimientos entre

    Association interprofessionnelle des fruits et légumes frais (Interfel)

    y

    Ministre de l’Agriculture et de la Souveraineté alimentaire,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias (Ponente), M. Ilešič, I. Jarukaitis y Z. Csehi, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Emiliou;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Association interprofessionnelle des fruits et légumes frais (Interfel), por la Sra. A. Bouviala, el Sr. P. Morrier y las Sras. S. Pelet‑Serra y A. Soualem, avocats;

    en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. Bain y J.‑L. Carré, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E. Leftheriotou, M. Tassopoulou y A.‑ E. Vasilopoulou, en calidad de agentes;

    en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Konstantinidis y F. Le Bot, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que los asuntos sean juzgados sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 164, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 671; corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 45).

    2

    Estas peticiones se han presentado en el contexto de cuatro litigios entre la Association interprofessionnelle des fruits et légumes frais (Interfel) y el ministre de l’Agriculture et de la Souveraineté alimentaire (Ministro de Agricultura y de Soberanía Alimentaria, Francia; en lo sucesivo, «Ministro»), en relación con la denegación por este de cuatro solicitudes de Interfel por las que esta solicitaba la extensión de los cuatro acuerdos interprofesionales celebrados por Interfel a los operadores no asociados a ella.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    Reglamento n.o 1234/2007

    3

    El artículo 125 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008 (DO 2008, L 121, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1234/2007»), tenía el siguiente tenor:

    «Los estatutos de una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas obligarán, en particular, a los productores asociados a:

    a)

    aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;

    […]».

    4

    El artículo 125 septies, apartado 1, de este Reglamento disponía:

    «En caso de que una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas ejerza sus actividades en una circunscripción económica determinada y sea considerada, con relación a un producto dado, representativa de la producción y de los productores de esa circunscripción, el Estado miembro interesado podrá, a solicitud de dicha organización, imponer con carácter obligatorio a los productores establecidos en esa circunscripción económica que no pertenezcan a la organización de productores el cumplimiento de:

    a)

    las normas a que se refiere el artículo 125 bis, apartado 1, letra a);

    […]

    El párrafo primero se aplicará a condición de que esas normas:

    […]

    b)

    figuren en la lista exhaustiva establecida en el anexo XVI bis;

    […]».

    5

    El artículo 125 terdecies del antedicho Reglamento establecía:

    «1.   En caso de que una organización interprofesional que ejerza sus actividades en una o más regiones determinadas de un Estado miembro se considere representativa de la producción, comercio o transformación de un producto dado, el Estado miembro interesado, previa solicitud de dicha organización interprofesional, podrá disponer que sean obligatorios, por un período limitado y para los agentes económicos, individuales o no, que operen en dicha región o regiones y no sean miembros de dicha organización, determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en el marco de dicha organización.

    […]

    3.   Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros agentes económicos:

    a)

    tendrán uno de los objetivos siguientes:

    […]

    iv)

    normas de comercialización,

    […]

    4.   Las normas a que se refiere el apartado 3, letra a), [inciso] iv) […], serán las que figuran en el anexo XVI bis. […]»

    6

    El anexo XVI bis del mismo Reglamento, titulado «Lista exhaustiva de las normas que pueden hacerse extensivas a los productores no asociados de conformidad con los artículos 125 septies y 125 terdecies», tenía un punto 3 redactado del siguiente modo:

    «3. Normas de comercialización:

    a)

    fechas previstas para el inicio de la cosecha y escalonamiento de la comercialización;

    b)

    criterios mínimos de calidad y calibrado;

    c)

    preparación, presentación, envasado y marcado en la primera fase de la comercialización;

    d)

    indicación sobre el origen del producto.»

    Reglamento n.o 1308/2013

    7

    De conformidad con su artículo 230, apartado 1, el Reglamento n.o 1308/2013 derogó, con efectos desde el 1 de enero de 2014, el Reglamento n.o 1234/2007.

    8

    Los considerandos 132 y 134 del Reglamento n.o 1308/2013 son del siguiente tenor:

    «(132)

    Las organizaciones interprofesionales pueden jugar un papel importante permitiendo el diálogo entre los operadores de la cadena de suministro y fomentando las mejores prácticas y la transparencia en el mercado.

    […]

    (134)

    Algunas disposiciones vigentes en varios sectores que potencian el efecto de las organizaciones de productores, sus asociaciones y las organizaciones interprofesionales permitiendo a los Estados miembros, en determinadas condiciones, hacer extensivas determinadas normas de esas organizaciones a los operadores no afiliados han demostrado su eficacia, por lo que conviene armonizarlas, racionalizarlas y ampliarlas a todos los sectores.»

    9

    La parte II de dicho Reglamento, titulada «Mercado interior», contiene un título II, denominado a su vez «Disposiciones aplicables a la comercialización y a las organizaciones de productores». El capítulo I de dicho título, con el epígrafe «Disposiciones aplicables a la comercialización», comprende una sección 1, titulada «Normas de comercialización», que contiene una subsección 2, titulada a su vez «Normas de comercialización por sectores o productos», que comprende, en particular, los artículos 74 a 76 de dicho Reglamento.

    10

    El artículo 74 del mismo Reglamento, con el título «Principio general», dispone:

    «Los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización por sectores o productos de conformidad con lo dispuesto en la presente sección podrán comercializarse en la Unión [Europea] únicamente si se ajustan a dichas normas.»

    11

    El artículo 75 del Reglamento n.o 1308/2013, titulado «Establecimiento y contenido», prevé:

    «1.   Se podrán aplicar normas de comercialización a uno o varios de los sectores y productos siguientes:

    […]

    b)

    frutas y hortalizas;

    c)

    productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas;

    […]

    3.   […] las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán abarcar uno o más de los siguientes requisitos […]:

    […]

    b)

    los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría;

    […]».

    12

    El artículo 76 de este Reglamento, titulado «Exigencias adicionales para la comercialización de productos en el sector de frutas y hortalizas», establece:

    «1.   Además de las normas aplicables de comercialización a que se refiere el artículo 75, cuando sea pertinente, los productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos al consumidor, solo podrán comercializarse si están en buen estado y poseen una calidad sana, cabal y comercial, y si se indica el país de origen.

    2.   Las normas de comercialización que contempla el apartado 1 y cualquier norma de comercialización aplicable al sector de las frutas y hortalizas establecida de conformidad con la presente subsección se aplicarán en todas las fases de comercialización, incluidas la importación y la exportación, y podrán incluir la calidad, la clasificación, el peso, el tamaño, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación y la comercialización.

    3.   El tenedor de los productos del sector de las frutas y hortalizas respecto del cual se hayan adoptado normas de comercialización no podrá exponer esos productos, ponerlos a la venta, entregarlos ni comercializarlos de otra forma dentro de la Unión cuando no sean conformes a esas normas, y será responsable de garantizar esta conformidad.

    4.   Para garantizar la correcta aplicación del requisito en el apartado 1 del presente artículo y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, se otorgan a la Comisión [Europea] los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, sobre excepciones específicas a lo dispuesto en el presente artículo que sean necesarias para su correcta aplicación.»

    13

    El título II de la parte II del Reglamento n.o 1308/2013 comprende un capítulo III, titulado «Organizaciones de productores y sus asociaciones, y organizaciones interprofesionales». Ese capítulo III contiene una sección 3, con el epígrafe «Extensión de las normas y contribuciones obligatorias», de la que forma parte el artículo 164 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Extensión de las normas», que está redactado como sigue:

    «1.   En caso de que una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida que opere en una o varias circunscripciones económicas de un Estado miembro sea considerada representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto dado, el Estado miembro podrá disponer, previa solicitud de la organización, que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas pactadas en el marco de dicha organización sean obligatorios, por un período limitado, para otros operadores, tanto individuales como agrupados, que operen en esa o esas circunscripciones económicas y no pertenezcan a la organización u asociación.

    […]

    4.   Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros operadores conforme al apartado 1 deberán tener alguno de los objetivos siguientes:

    a)

    notificación de la producción y del mercado;

    b)

    normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas de la Unión o nacionales;

    c)

    elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión;

    d)

    comercialización;

    e)

    protección del medio ambiente;

    f)

    medidas de promoción y potenciación de la producción;

    g)

    medidas de protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas;

    h)

    investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;

    i)

    estudios para mejorar la calidad de los productos;

    j)

    investigación, particularmente sobre métodos de cultivo o cría que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios o veterinarios y garanticen la protección del suelo y la conservación o mejora del medio ambiente;

    k)

    definición de calidades mínimas y de normas mínimas de envasado y presentación;

    l)

    utilización de semillas certificadas y control de la calidad del producto;

    m)

    sanidad animal, fitosanitarias o de seguridad alimentaria;

    n)

    gestión de los subproductos.

    Esas normas no deberán perjudicar en modo alguno a otros operadores del Estado miembro o del resto de la Unión ni tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 210, apartado 4, o ser de otra forma incompatibles con el Derecho de la Unión o con normas nacionales en vigor.

    […]»

    14

    El artículo 210 del mismo Reglamento, titulado «Acuerdos y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas», dispone en su apartado 4:

    «Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se considerarán incompatibles con la normativa de la Unión si:

    a)

    pueden entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión;

    b)

    pueden perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;

    c)

    pueden originar falseamientos de la competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común a través de la actividad de la organización interprofesional;

    d)

    suponen la fijación de precios o de cuotas;

    e)

    pueden crear discriminación o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.»

    15

    A tenor del artículo 230, apartado 2, del Reglamento n.o 1308/2013, las referencias al Reglamento n.o 1234/2007 deben interpretarse, en particular, como referencias al Reglamento n.o 1308/2013 y deben leerse con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIV de este. Se desprende de esa tabla de correspondencias que el artículo 113, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 corresponde al artículo 75, apartados 1, letras a) a e), y 2, del Reglamento n.o 1308/2013 y que el artículo 113 bis, apartados 1 a 3, del Reglamento n.o 1234/2007 corresponde al artículo 76 del Reglamento n.o 1308/2013. Según dicha tabla de correspondencias, los artículos 125 septies y 125 terdecies del Reglamento n.o 1234/2007 corresponden al artículo 164 del Reglamento n.o 1308/2013.

    Reglamento de Ejecución n.o 543/2011

    16

    El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO 2011, L 157, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento Delegado (UE) 2019/428 de la Comisión, de 12 de julio de 2018 (DO 2019, L 75, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución n.o 543/2011»), dispone en su artículo 3, apartados 1 y 2:

    «1.   Los requisitos enumerados en el artículo 113 bis, apartado 1, del [Reglamento n.o 1234/2007] serán la norma general de comercialización. En el anexo I, parte A, del presente Reglamento figuran los detalles de dicha norma.

    Las frutas y hortalizas no cubiertas por una norma de comercialización específica se ajustarán a la norma general de comercialización. Sin embargo, cuando el tenedor pueda demostrar que los productos cumplen cualquier norma aplicable adoptada por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), dichos productos se considerarán conformes a la norma general de comercialización.

    2.   Las normas de comercialización específicas a las que se hace referencia en el artículo 113, apartado 1, letra b), del [Reglamento n.o 1234/2007] figuran en el anexo I, parte B, del presente Reglamento y atañen a los productos siguientes:

    a)

    manzanas,

    […]

    c)

    kiwis,

    […]

    e)

    melocotones y nectarinas,

    […]».

    17

    La parte A del anexo I de dicho Reglamento de Ejecución se titula «Norma general de comercialización» y contiene secciones dedicadas a los «requisitos mínimos», a los «requisitos mínimos de madurez», a la «tolerancia» y al «marcado».

    18

    La parte B de dicho anexo, con el título «Normas de comercialización específicas», contiene una parte 1, a su vez titulada «Norma de comercialización para las manzanas», cuyo punto III, con el epígrafe «Disposiciones relativas al calibrado», establece:

    «El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.

    […]

    Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:

    a)

    frutos calibrados según el diámetro:

    5 mm en el caso de los frutos de categoría “Extra” y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas; sin embargo, en el caso de manzanas de las variedades Bramley’s Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar los 10 mm, y

    10 mm en el caso de los frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase. No obstante, en el caso de las manzanas de las variedades Bramley’s Seedling (Bramley, Triomphe de Kiel) y Horneburger, la diferencia de diámetro podrá alcanzar 20 mm.

    b)

    frutos calibrados según el peso:

    Manzanas de categoría “Extra” y de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas:

    Intervalo (g)

    Diferencia de peso (g)

    70‑90

    15 g

    91‑135

    20 g

    136‑200

    30 g

    201‑300

    40 g

    > 300

    50 g

    Frutos de la categoría I que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase:

    Intervalo (g)

    Homogeneidad (g)

    70‑135

    35

    136‑300

    70

    > 300

    100

    Los frutos de categoría II que se presenten en envases de venta o a granel dentro de un envase no estarán sujetos a ningún requisito de homogeneidad de calibre.

    Las variedades de manzanas miniatura, marcadas con una “M” en el apéndice de la presente norma, están exentas de las disposiciones relativas al calibrado. Estas variedades miniatura deben tener un valor mínimo de 12.° Brix [calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)].»

    19

    La parte B de ese mismo anexo contiene también una parte 3, titulada «Norma de comercialización para los kiwis», cuyo punto II, apartado B, titulado a su vez «Requisitos mínimos de madurez», establece:

    «Los kiwis deben haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez.

    Con el fin de satisfacer este requisito, los frutos deben haber alcanzado un grado de madurez en la fase de acondicionamiento de por lo menos 6,2.° Brix [calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE] o un 15 % de contenido medio de materia seca, que debe llegar a 9,5.° Brix [calculado tal como se describe en las Directrices sobre ensayos objetivos de la OCDE] al entrar en la cadena de distribución.»

    20

    Esta parte B contiene también una parte 5, titulada «Norma de comercialización para los melocotones y las nectarinas», cuyo punto III, con el epígrafe «Disposiciones relativas al calibrado», establece:

    «[…]

    El calibre mínimo será el siguiente:

    56 mm u 85 g en la categoría “Extra”,

    51 mm o 65 g en las categorías I y II.

    No obstante, los frutos inferiores a 56 mm u 85 g no se comercializarán en los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de octubre (hemisferio norte) y entre el 1 de enero y el 30 de abril (hemisferio sur).

    […]»

    Derecho internacional

    21

    La CEPE/ONU fue creada en 1947 en virtud de la Resolución 36 (IV), de 28 de marzo de 1947, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ONU) (Ecosoc). Actualmente integran dicha Comisión 56 países de Europa (incluidos todos los Estados miembros de la Unión), de la Comunidad de Estados Independientes y de América del Norte. Al no ser la Unión Europea miembro de las Naciones Unidas, tampoco es miembro de la CEPE/ONU. No obstante, participa en esta en calidad de observadora.

    22

    La CEPE/ONU comprende el Grupo de Trabajo sobre Normas de Calidad Agrícolas, que adoptó la Norma CEE‑ONU FFV‑15 relativa a la Comercialización y el Control de la Calidad Comercial de los Pepinos. Dicha norma, en su versión resultante de la edición del año 2017, aplicable a los litigios principales, dispone, en su punto III, titulado «Disposiciones relativas al calibrado»:

    «El calibre se determinará por el peso o por la combinación del diámetro y la longitud.

    Un calibre homogéneo es obligatorio para las categorías “Extra” y I.

    A fin de garantizar un calibre homogéneo para los productos de un mismo envase, deberá aplicarse una de las dos opciones siguientes:

    (a)

    Calibrado por peso

    El intervalo de peso no deberá ser superior a:

    150 g cuando la pieza más pequeña pese al menos 400 g;

    100 g cuando la pieza más pequeña pese entre 180 y 400 g;

    Los pepinos que pesen menos de 180 g deberán tener un peso razonablemente homogéneo.

    (b)

    Calibrado por longitud y diámetro

    El intervalo de longitud no deberá ser superior a 5 cm y los pepinos deberán tener un diámetro razonablemente homogéneo.»

    Derecho francés

    23

    El artículo L. 632‑2‑1, párrafo segundo, del code rural et de la pêche maritime (Código Rural y de Pesca Marítima) dispone lo siguiente:

    «[Las organizaciones interprofesionales] pueden definir, en el marco de acuerdos interprofesionales, contratos tipo, cuya extensión podrán solicitar a la autoridad administrativa, incluyendo modelos de redacción […], así como cláusulas relativas a medidas de regulación de los volúmenes con el fin de adaptar la oferta a la demanda. […]»

    24

    El artículo L. 632‑3 de dicho Código establece:

    «Los acuerdos concluidos en el marco de una organización interprofesional reconocida podrán ser extendidos, por una duración determinada, en todo o en parte, por la autoridad administrativa competente cuando prevean acciones comunes o dirigidas a un interés común conformes al interés general y compatibles con la normativa de la Unión Europea.»

    25

    A tenor del artículo L. 632‑4 del citado Código:

    «[…]

    La extensión de los acuerdos [celebrados en el marco de una organización interprofesional reconocida] está también supeditada al cumplimiento de las condiciones previstas por el Derecho de la Unión Europea aplicable a dichos acuerdos.

    […]

    Cuando se decida la extensión, las medidas previstas de este modo serán obligatorias para todos los miembros de las profesiones que constituyan dicha organización interprofesional.

    […]»

    Litigios principales y cuestiones prejudiciales

    Asunto C‑501/22

    26

    Interfel es una organización interprofesional agrícola reconocida sobre la base del artículo L. 632‑1 del Código Rural y de Pesca Marítima. El 10 de junio de 2020, celebró un acuerdo interprofesional titulado «Melocotón‑nectarina‑calibrado» para las campañas 2021‑2023 (en lo sucesivo, «acuerdo del melocotón y la nectarina»), que establece, en particular, la prohibición de comercializar melocotones o nectarinas de pequeño calibre (calibre D), durante todo el período de comercialización de que se trata. Solicitó al Ministro la extensión de dicho acuerdo interprofesional a otros operadores y justificó esa solicitud por el afán de garantizar la calidad de las frutas vendidas a los consumidores.

    27

    Mediante decisión de 7 de septiembre de 2020, el Ministro denegó dicha solicitud. Interfel interpuso un recurso ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Francia), por el que solicitaba la anulación de la referida decisión.

    28

    El Conseil d’État (Consejo de Estado) indica que el acuerdo del melocotón y la nectarina dispone que los melocotones y las nectarinas producidos en Francia, destinados a ser comercializados en el mercado francés y a la exportación, deben respetar un calibre mínimo de 56 mm u 85 g en todas las etapas de la comercialización y durante toda la campaña de comercialización de que se trata. Ahora bien, tales estipulaciones son más estrictas que las disposiciones del anexo I, parte B, parte 5, punto III, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011.

    29

    El Conseil d’État (Consejo de Estado) añade que Interfel invocó, en particular, un motivo basado en que el Ministro no podía legalmente denegar la extensión del acuerdo del melocotón y la nectarina a otros operadores. Según el Conseil d’État (Consejo de Estado), el examen de dicho motivo requiere que se responda a la cuestión de si el artículo 164, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que autoriza la extensión a otros operadores de acuerdos interprofesionales que establezcan normas más estrictas que las previstas en la normativa de la Unión, no solo en lo que respecta a las «normas de producción», en el sentido de la letra b) de dicho apartado 4, sino también en lo que atañe al conjunto de las normas referentes a uno o varios de los objetivos contemplados en las letras a) y c) a n) de dicho apartado 4, y, en particular, a la cuestión de si dicha disposición autoriza la adopción, en forma de un acuerdo interprofesional, de normas de comercialización de frutas u hortalizas comprendidas en una categoría determinada más estrictas que las establecidas por la normativa de la Unión y la extensión de dichas normas al conjunto de los operadores.

    30

    En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Debe interpretarse el artículo 164 del Reglamento [n.o 1308/2013] en el sentido de que no solo autoriza la extensión de acuerdos interprofesionales que establezcan normas más estrictas que las establecidas por la normativa de la Unión en el ámbito de las “normas de producción” mencionadas en la letra b) [del apartado 4] de dicho artículo, sino también en todos los ámbitos mencionados en las letras a) y c) a n) [de dicho apartado 4], respecto de los cuales prevé que puede solicitarse la extensión de un acuerdo interprofesional y, en particular, permite que, cuando la normativa de la Unión establece normas de comercialización para una categoría de frutas o de hortalizas determinada, se adopten normas más restrictivas en virtud de un acuerdo interprofesional y que tales normas se extiendan a todos los operadores?»

    Asunto C‑502/22

    31

    El 10 de junio de 2020, Interfel celebró un acuerdo interprofesional titulado «Pepino largo o de tipo holandés», para las campañas 2021‑2023 (en lo sucesivo, «acuerdo del pepino»). Solicitó al Ministro la extensión de dicho acuerdo interprofesional a otros operadores y justificó esa solicitud por el afán de garantizar la calidad de los pepinos vendidos a los consumidores.

    32

    Mediante decisión de 7 de septiembre de 2020, el Ministro denegó dicha solicitud. Interfel interpuso un recurso ante el Conseil d’État (Consejo de Estado) por el que solicitaba la anulación de la referida decisión.

    33

    El Conseil d’État (Consejo de Estado) señala que el acuerdo del pepino prevé que el calibre de los pepinos producidos en Francia metropolitana y vendidos como categoría «Extra» o I se determina exclusivamente por el peso, con exclusión de toda escala de calibrado que combine diámetro y longitud, que su peso mínimo es de 250 g, y que es obligatorio un calibrado homogéneo para los pepinos de la categoría «Extra» o I, de modo que un mismo envase solo puede contener productos que correspondan a una misma categoría de la escala de calibrado definida. Según el Conseil d’État (Consejo de Estado), tales estipulaciones son más estrictas que las que resultan, por una parte, de la norma general de comercialización, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, que no menciona ninguna norma de calibrado de productos y, por otra parte, de la Norma CEE‑ONU FFV‑15, relativa a la Certificación, la Comercialización y el Control de la Calidad Comercial de los Pepinos.

    34

    El Conseil d’État (Consejo de Estado) añade que Interfel invocó, en particular, un motivo basado en que el Ministro no podía legalmente denegar la extensión del acuerdo del pepino a otros operadores. Según el Conseil d’État (Consejo de Estado), el examen de dicho motivo requiere que se responda a la cuestión de si el artículo 164, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, autoriza la extensión a otros operadores de acuerdos interprofesionales que establezcan normas más estrictas que las previstas en la normativa de la Unión, no solo en lo que respecta a las «normas de producción», en el sentido de la letra b) de dicho apartado 4, sino también en lo que atañe al conjunto de las normas referentes a uno o varios de los objetivos contemplados en las letras a) y c) a n) de dicho apartado 4, y, por otra parte, a falta de normas específicas para una categoría determinada de frutas u hortalizas previstas por el Derecho de la Unión, autoriza la extensión a otros operadores de tales acuerdos que establezcan normas más estrictas que las disposiciones aplicables adoptadas por la CEPE/ONU.

    35

    En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 164 del Reglamento [n.o 1308/2013] en el sentido de que no solo autoriza la extensión de acuerdos interprofesionales que establezcan normas más estrictas que las disposiciones establecidas en la normativa de la Unión en el ámbito de las “normas de producción” mencionadas en la letra b) [del apartado 4] de dicho artículo, sino también en todos los demás ámbitos mencionados en las letras a) y c) a n) [de dicho apartado 4], respecto de los cuales prevé que puede solicitarse la extensión de un acuerdo interprofesional?

    2)

    A falta de normas específicas de la Unión para una categoría de frutas u hortalizas determinada, ¿debe interpretarse el artículo 164 del Reglamento n.o 1308/2013 en el sentido de que autoriza la extensión de acuerdos interprofesionales que contengan normas más estrictas que las disposiciones aplicables adoptadas por la [CEPE/ONU] a que remite el Derecho de la Unión?»

    Asunto C‑503/22

    36

    El 10 de junio de 2020, Interfel celebró un acuerdo interprofesional titulado «Manzana — calibrado por peso», para las campañas 2021‑2023 (en lo sucesivo, «acuerdo de la manzana»). Solicitó al Ministro la extensión de dicho acuerdo interprofesional a otros operadores y justificó esa solicitud por el afán de garantizar la calidad de las frutas vendidas a los consumidores.

    37

    Mediante decisión de 20 de noviembre de 2020, el Ministro denegó dicha solicitud. El Conseil d’État (Consejo de Estado) señala que la referida decisión de 20 de noviembre de 2020 debe entenderse como una decisión por la que se revocó la decisión de aceptación de la solicitud de extensión de Interfel, que se considera adoptada en virtud del artículo L. 632‑4 del Código Rural y de Pesca Marítima, a falta de decisión expresa adoptada a raíz de dicha solicitud de extensión al término del plazo de tramitación previsto, que se había prorrogado hasta el 7 de noviembre de 2020. Interfel interpuso un recurso ante el Conseil d’État (Consejo de Estado) por el que solicitaba la anulación de la referida decisión de 20 de noviembre de 2020.

    38

    El Conseil d’État (Consejo de Estado) señala que el acuerdo de la manzana, por una parte, establece un calibrado exclusivo por peso, excluyendo así el calibrado por diámetro previsto en el anexo I, parte B, parte 1, punto III, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, y, por otra parte, dispone que las manzanas clasificadas en las categorías I y II, que se presenten en capas ordenadas o superpuestas dentro de un mismo envase, deben tener cabida en uno de los catorce intervalos de calibrado previstos en ese acuerdo y que las manzanas de categoría I presentadas a granel dentro de un mismo envase deben tener cabida en los ocho intervalos de calibrado mencionados en el referido acuerdo, siendo esos intervalos más detallados que los previstos en el anexo I, parte B, parte 1, punto III, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011.

    39

    El Conseil d’État (Consejo de Estado) añade que Interfel invocó, en particular, un motivo basado en que el Ministro no podía legalmente denegar la extensión del acuerdo de la manzana a otros operadores. Según el Conseil d’État (Consejo de Estado), el examen de dicho motivo requiere que se responda a la cuestión de si el artículo 164, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que autoriza la extensión a otros operadores de acuerdos interprofesionales que establezcan normas más estrictas que las previstas en la normativa de la Unión, no solo en lo que respecta a las «normas de producción», en el sentido de la letra b) de dicho apartado 4, sino también en lo que atañe al conjunto de las normas referentes a uno o varios de los objetivos contemplados en las letras a) y c) a n) de dicho apartado 4. En el supuesto de que la respuesta a esta cuestión sea diferente según se trate de «normas de comercialización», en el sentido de la letra d) del mismo apartado 4, o de «normas mínimas de envasado y presentación», en el sentido de la letra k), de este, el Conseil d’État (Consejo de Estado) pretende que se dilucide si la fijación de intervalos de calibrado destinados a garantizar la homogeneidad de los productos de un mismo envase forma parte de las normas de comercialización o de las normas mínimas de envasado y presentación.

    40

    En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 164 del Reglamento [n.o 1308/2013] en el sentido de que no solo autoriza la extensión de acuerdos interprofesionales que establezcan normas más estrictas que las establecidas por la normativa de la Unión en el ámbito de las “normas de producción” mencionadas en la letra b) [del apartado 4] de dicho artículo, sino también en todos los ámbitos mencionados en [las letras a) y c) a n)] [de dicho apartado 4], para los que prevé que puede solicitarse la extensión de un acuerdo interprofesional y, en particular, permite que, cuando la normativa de la Unión establece normas de comercialización y de envasado para una categoría de frutas o de hortalizas determinada, se adopten normas más restrictivas en virtud de un acuerdo interprofesional y que tales normas se extiendan a todos los operadores?

    2)

    En el supuesto de que la respuesta a la cuestión anterior sea diferente según se trate de las “normas de comercialización” mencionadas en la letra [d)] [del apartado 4] de dicho artículo o de las “normas mínimas de envasado y presentación” mencionadas en la letra k) del mismo [apartado 4], la fijación de intervalos de calibrado destinados a garantizar la homogeneidad de los productos de un mismo envase ¿constituye una norma de comercialización o una norma de envasado?»

    Asunto C‑504/22

    41

    El 10 de junio de 2020, Interfel celebró un acuerdo interprofesional titulado «Kiwi Hayward — fechas de cosecha y de comercialización — Madurez», para las campañas 2021‑2023 (en lo sucesivo, «acuerdo del kiwi»). Solicitó al Ministro la extensión de dicho acuerdo interprofesional a otros operadores y justificó esa solicitud por el afán de garantizar la calidad de las frutas vendidas a los consumidores.

    42

    Mediante decisión de 22 de octubre de 2020, el Ministro denegó dicha solicitud. Interfel interpuso un recurso ante el Conseil d’État (Consejo de Estado) por el que solicitaba la anulación de la referida decisión.

    43

    El Conseil d’État (Consejo de Estado) señala que el acuerdo del kiwi establece que los kiwis de los cultivares Actinidia deliciosa, de variedad hayward, producidos en Francia no pueden ser cosechados antes del 10 de octubre ni comercializados antes del 6 de noviembre en Francia. Expone que tales estipulaciones son más estrictas que las disposiciones establecidas en el anexo I, parte B, parte 3, punto II, letra B, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, que, aparte de los requisitos mínimos de madurez, no establecen ningún requisito relativo a las fechas de cosecha y de comercialización.

    44

    El Conseil d’État (Consejo de Estado) añade que Interfel invocó, en particular, un motivo basado en que el Ministro no podía legalmente denegar la extensión del acuerdo del kiwi a otros operadores. Según el Conseil d’État (Consejo de Estado), el examen de dicho motivo requiere que se responda, en primer lugar, a la cuestión de si el artículo 164, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que autoriza la extensión a otros operadores de acuerdos interprofesionales que establezcan normas más estrictas que las previstas en la normativa de la Unión, no solo en lo que respecta a las «normas de producción», en el sentido de la letra b) de dicho apartado 4, sino también en lo que atañe al conjunto de las normas referentes a uno o varios de los objetivos contemplados en las letras a) y c) a n) de dicho apartado 4, y, en segundo lugar, a la cuestión de si la fijación, por un lado, de fechas de cosecha y, por otro, de fechas de comercialización, está comprendida en el ámbito de aplicación de las normas que pueden establecerse mediante un acuerdo interprofesional y hacerse extensivas con arreglo al artículo 164 del Reglamento n.o 1308/2013 y, en el supuesto de que así sea, si la fijación de tales fechas está comprendida en el ámbito de aplicación de las «normas de producción», en el sentido de la letra b) del mismo apartado 4 o, como preveía anteriormente el anexo XVI bis del Reglamento n.o 1234/2007, en el de las «normas de comercialización».

    45

    En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 164 del Reglamento [n.o 1308/2013] en el sentido de que no solo autoriza la extensión de acuerdos interprofesionales que establezcan normas más estrictas que las establecidas por la normativa de la Unión en el ámbito de las “normas de producción” mencionadas en la letra b) [del apartado 4] de dicho artículo, sino también en todos los ámbitos mencionados en las letras a) y c) a n) [de dicho apartado 4], respecto de los cuales prevé que puede solicitarse la extensión de un acuerdo interprofesional?

    2)

    La fijación de fechas de cosecha, por una parte, y de fechas de comercialización, por otra, ¿está comprendida en el ámbito de las normas que pueden establecerse mediante acuerdo interprofesional y extenderse sobre la base del artículo 164 del Reglamento [n.o 1308/2013]? En caso afirmativo, ¿está comprendida la fijación de tales fechas de cosecha y de comercialización en el ámbito de las “normas de producción” contempladas en la letra b) [del apartado 4] de dicho artículo o, como preveía anteriormente el anexo XVI bis del Reglamento [n.o 1234/2007], en el de las “normas de comercialización” que actualmente se mencionan en la letra d) [de dicho apartado 4]?»

    46

    Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2022, se acordó la acumulación de los asuntos C‑501/22 a C‑504/22 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑504/22

    47

    Mediante su segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑504/22, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 164 del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo la fijación de fechas de cosecha o de comercialización de un producto agrícola mediante acuerdo, decisión o práctica concertada adoptados en una organización de productores reconocida, una asociación de organizaciones de productores reconocida o una organización interprofesional reconocida.

    48

    A este respecto, procede observar que, de conformidad con el anexo XVI bis, punto 3, letra a), del Reglamento n.o 1234/2007, las fechas previstas para el inicio de la cosecha y el escalonamiento de la comercialización figuraban, como normas de comercialización, en la lista exhaustiva de las normas que, de conformidad con los artículos 125 septies y 125 terdecies de dicho Reglamento, podían hacerse extensivas a los productores no asociados a una organización interprofesional. Según el artículo 230 del Reglamento n.o 1308/2013, esos artículos se corresponden con el artículo 164 de este.

    49

    Además, el referido artículo 230 derogó, en su apartado 1, el anexo XVI bis del Reglamento n.o 1234/2007. El artículo 164 del Reglamento n.o 1308/2013 dispone, en su apartado 4, que las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros operadores deberán tener alguno de los objetivos previstos en dicho apartado, entre los que figura la comercialización. No obstante, este último Reglamento no contiene ninguna disposición análoga al punto 3 del referido anexo en el que se disponga una lista exhaustiva de las normas de comercialización que pueden hacerse extensivas a otros operadores. En estas circunstancias, procede considerar que el Reglamento n.o 1308/2013 se refiere a la «comercialización» en sentido amplio.

    50

    De lo antedicho resulta que, al no mencionar, en el Reglamento n.o 1308/2013, una lista exhaustiva de las normas de comercialización que pueden hacerse extensivas a los operadores no asociados, el legislador de la Unión no ha pretendido, en cualquier caso, restringir, a este respecto, el alcance del artículo 164 de dicho Reglamento con respecto al de las correspondientes disposiciones del Reglamento n.o 1234/2007 que derogó.

    51

    Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑504/22 que el artículo 164 del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo la fijación de fechas de cosecha o de comercialización de un producto agrícola mediante acuerdo, decisión o práctica concertada adoptados en una organización de productores reconocida, una asociación de organizaciones de productores reconocida o una organización interprofesional reconocida.

    Cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C‑501/22 y C‑502/22 y primeras cuestiones en los asuntos C‑503/22 y C‑504/22

    52

    Mediante su cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑501/22, sus cuestiones en el asunto C‑502/22 y las primeras cuestiones en los asuntos C‑503/22 y C‑504/22, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 164, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede, a solicitud de una organización de productores reconocida, de una asociación de organizaciones de productores reconocida o de una organización interprofesional reconocida, que opere en una o varias circunscripciones económicas determinadas de dicho Estado miembro y sea considerada representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto concreto, imponer con carácter obligatorio determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en dicha organización de productores, asociación de organizaciones de productores u organización interprofesional, a otros operadores de esas circunscripciones económicas y que no pertenezcan a la referida organización de productores, asociación de organizaciones de productores u organización interprofesional, cuando las normas establecidas mediante esos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, referentes a uno o varios de los objetivos enunciados en el apartado 4, letras a) y c) a n), de dicho artículo, sean más estrictas que las previstas en la normativa de la Unión o en las normas adoptadas por la CEPE/ONU.

    53

    Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, ha de tenerse en cuenta no solo el tenor literal de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 28 de octubre de 2022, Generalstaatsanwaltschaft München (Extradición y non bis in idem), C‑435/22 PPU, EU:C:2022:852, apartado 67 y jurisprudencia citada].

    54

    Además, también es reiterada jurisprudencia que, cuando una disposición del Derecho de la Unión pueda ser objeto de varias interpretaciones, deberá darse prioridad a la que permita garantizar su eficacia (sentencia de 7 de marzo de 2018, Cristal Union, C‑31/17, EU:C:2018:168, apartado 41 y jurisprudencia citada).

    55

    En el presente asunto, procede señalar que si bien a diferencia del tenor del artículo 164, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1308/2013, la redacción de su artículo 164, apartado 4, letras a y c) a n), no se refiere a normas «más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas de la Unión o nacionales», esta última redacción no excluye sin embargo, de manera expresa, la posibilidad de una extensión a otros operadores de normas más estrictas que las establecidas por la normativa de la Unión.

    56

    En lo que se refiere al contexto en que se inscribe el artículo 164, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 1308/2013, procede señalar que dicho artículo 164, que forma parte de la sección 3 del capítulo III de dicho Reglamento, titulada «Extensión de las normas y contribuciones obligatorias», constituye un fundamento que permite la extensión de determinadas normas adoptadas por una organización de productores reconocida, una asociación de organizaciones de productores reconocida o una organización interprofesional reconocida a los operadores que no sean miembros de la organización de que se trate. Esa facultad de extensión debe entenderse a la luz del artículo 74 de dicho Reglamento, en virtud del cual los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización por sectores o productos podrán comercializarse en la Unión únicamente si se ajustan a dichas normas.

    57

    Así pues, se desprende del artículo 74 que todo operador, sea o no miembro de una organización de productores reconocida, una asociación de organizaciones de productores reconocida o una organización interprofesional reconocida, está obligado a cumplir las reglas establecidas en las referidas normas, a fin de poder comercializar sus productos.

    58

    En consecuencia, las disposiciones del artículo 164, apartado 4, letras a) y c) a n), del Reglamento n.o 1308/2013 quedarían privadas de efecto útil si un Estado miembro no pudiera disponer que fuesen obligatorias normas establecidas mediante un acuerdo como aquel al que se refiere el apartado 1 de dicho artículo que vayan más allá de las normas que se imponen ya como normas de comercialización aplicables en virtud de la normativa de la Unión.

    59

    Una interpretación como esta es, por lo demás, conforme con los objetivos enunciados en los considerandos 132 y 134 del Reglamento n.o 1308/2013. Como indica el primero de esos dos considerandos, las organizaciones interprofesionales pueden jugar un papel importante permitiendo el diálogo entre los operadores de la cadena de suministro y fomentando las mejores prácticas y la transparencia en el mercado. Según se desprende del segundo de ellos, el legislador de la Unión ha considerado que algunas disposiciones vigentes en varios sectores que potencian el efecto de las organizaciones de productores, sus asociaciones y las organizaciones interprofesionales permitiendo a los Estados miembros, en determinadas condiciones, hacer extensivas determinadas normas de esas organizaciones a los operadores no afiliados han demostrado su eficacia, por lo que conviene armonizarlas, racionalizarlas y ampliarlas a todos los sectores.

    60

    A este respecto, procede subrayar que, de conformidad con el artículo 164, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013, tal extensión no es obligatoria, sino que constituye una mera facultad para el Estado miembro de que se trate, que aprecia soberanamente el carácter oportuno de dicha extensión.

    61

    Ahora bien, en lo que se refiere al ejercicio de dicha facultad y para garantizar que ese ejercicio contribuya a alcanzar los objetivos recordados en el apartado 59 de la presente sentencia, el artículo 164, apartado 4, del Reglamento n.o 1308/2013 establece que la extensión de esas normas a los operadores que no sean miembros de la organización o de la asociación en cuyo marco hayan sido adoptadas queda excluida si resultan perjudiciales para esos operadores, si tienen las consecuencias indicadas en el artículo 210, apartado 4, de dicho Reglamento o si son incompatibles con el Derecho de la Unión o con normas nacionales en vigor.

    62

    Además, en lo que se refiere a las normas adoptadas por la CEPE/ONU, procede observar que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.o 543/2011, en relación con el artículo 76 del Reglamento n.o 1308/2013, dispone que las exigencias enunciadas en esta última disposición se designan como norma general de comercialización a la que deben conformarse las frutas y hortalizas no comprendidas en una norma de comercialización específica, previendo no obstante que, si el poseedor puede demostrar que los productos son conformes a una de las normas de la CEPE/ONU, estos se considerarán conformes con la norma general de comercialización. Por consiguiente, las consideraciones enunciadas en los apartados 55 a 61 de la presente sentencia son válidas mutatis mutandis para las normas adoptadas por la CEPE/ONU.

    63

    A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑501/22, a las cuestiones en el asunto C‑502/22 y a las primeras cuestiones en los asuntos C‑503/22 y C‑504/22 que el artículo 164, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede, a solicitud de una organización de productores reconocida, de una asociación de organizaciones de productores reconocida o de una organización interprofesional reconocida, que opere en una o varias circunscripciones económicas determinadas de dicho Estado miembro y sea considerada representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto concreto, imponer con carácter obligatorio determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en dicha organización de productores, asociación de organizaciones de productores u organización interprofesional, a otros operadores de esas circunscripciones económicas y que no pertenezcan a la referida organización de productores, asociación de organizaciones de productores u organización interprofesional, cuando las normas establecidas mediante esos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, referentes a uno o varios de los objetivos enunciados en el apartado 4, letras a) y c) a n), de dicho artículo, sean más estrictas que las previstas en la normativa de la Unión o en las normas adoptadas por la CEPE/ONU.

    Segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑503/22

    64

    La segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑503/22 ha sido planteada únicamente para el supuesto de que la respuesta dada a la primera cuestión en dicho asunto fuese diferente según se trate de las «normas de comercialización», en el sentido del artículo 164, apartado 4, letra c), del Reglamento n.o 1308/2013, o de las «normas mínimas de envasado y presentación», en el sentido del artículo 164, apartado 4, letra k), de dicho Reglamento.

    65

    Habida cuenta de que no es así en el presente asunto, no procede responder a esta segunda cuestión prejudicial.

    Costas

    66

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

     

    1)

    El artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo,

    debe interpretarse en el sentido de que

    está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho artículo la fijación de fechas de cosecha o de comercialización de un producto agrícola mediante acuerdo, decisión o práctica concertada adoptados en una organización de productores reconocida, una asociación de organizaciones de productores reconocida o una organización interprofesional reconocida.

     

    2)

    El artículo 164, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 1308/2013

    debe interpretarse en el sentido de que

    un Estado miembro interesado puede, a solicitud de una organización de productores reconocida, de una asociación de organizaciones de productores reconocida o de una organización interprofesional reconocida, que opere en una o varias circunscripciones económicas determinadas de dicho Estado miembro y sea considerada representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto concreto, imponer con carácter obligatorio determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en dicha organización de productores, asociación de organizaciones de productores u organización interprofesional, a otros operadores de esas circunscripciones económicas y que no pertenezcan a la referida organización de productores, asociación de organizaciones de productores u organización interprofesional, cuando las normas establecidas mediante esos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, referentes a uno o varios de los objetivos enunciados en el apartado 4, letras a) y c) a n), de dicho artículo, sean más estrictas que las previstas en la normativa de la Unión Europea o en las normas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU).

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

    Top