EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62022CJ0434

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 7 de diciembre de 2023.
Latvijas valsts meži AS contra Dabas aizsardzības pārvalde y Vides pārraudzības valsts birojs.
Petición de decisión prejudicial planteada por la administratīvā rajona tiesa, Rīgas tiesu nams.
Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6, apartado 3 — Concepto de “plan o proyecto” en un lugar protegido — Intervención en un bosque para garantizar la protección de este contra los incendios — Necesidad de efectuar una evaluación previa de las repercusiones de dicha intervención en el lugar de que se trate.
Asunto C-434/22.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:966

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 7 de diciembre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Artículo 6, apartado 3 — Concepto de “plan o proyecto” en un lugar protegido — Intervención en un bosque para garantizar la protección de este contra los incendios — Necesidad de efectuar una evaluación previa de las repercusiones de dicha intervención en el lugar de que se trate»

En el asunto C‑434/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Administratīvā rajona tiesa, Rīgas tiesu nams (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Riga, Letonia), mediante resolución de 30 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de junio de 2022, en el procedimiento entre

Latvijas valsts meži AS

y

Dabas aizsardzības pārvalde,

Vides pārraudzības valsts birojs,

con intervención de:

Valsts meža dienests,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y el Sr. S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Latvijas valsts meži AS, por el Sr. M. Gūtmanis;

en nombre de Dabas aizsardzības pārvalde, por el Sr. A. Svilāns;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Hermes e I. Naglis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Latvijas valsts meži AS y la Administración regional de Kurzeme (Letonia) de la Dabas aizsardzības pārvalde (Autoridad de Protección Medioambiental, Letonia) en relación con la decisión del director general de dicha Autoridad, de 22 de marzo de 2021, por la que se impuso a la referida sociedad la obligación de adoptar una serie de medidas destinadas a reducir las repercusiones negativas de la tala de árboles en la zona especial de conservación de importancia europea (Natura 2000) de «Ances purvi un meži» («Pantanos y bosques de Ance»), situada en Letonia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva sobre los hábitats

3

El artículo 1, letra l), de la Directiva sobre los hábitats define la zona especial de conservación como «un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar».

4

La designación de zonas especiales de conservación se regula en el artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva:

«Una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares [para] el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.»

5

La protección de los lugares Natura 2000 se regula, en particular, en el artículo 6 de la citada Directiva, que establece:

«1.   Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II presentes en los lugares.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.   Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes solo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.   Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión [Europea] de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

Directiva EIA

6

Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva EIA»):

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “proyecto”:

la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,

otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo».

Derecho letón

Ley sobre Zonas Especiales de Conservación

7

La Directiva sobre los hábitats ha sido transpuesta al Derecho letón por la likums «Par īpaši aizsargājamām dabas teritorijām» (Ley sobre Zonas Especiales de Conservación), de 2 de marzo de 1993 (Latvijas Vēstnesis, 1993, n.o 5).

8

A tenor del artículo 15 de esta Ley, titulado «Normas de protección y uso de las zonas de conservación»:

«(1)   Se podrán establecer normas de protección y uso para las zonas de conservación con el fin de garantizar la protección de esos lugares y preservar los valores naturales que contienen.

«(2)   Se establecerán normas generales de protección y uso de las zonas de conservación, normas individuales de protección y uso, y planes de protección de la naturaleza de las zonas de conservación».

9

A tenor del artículo 43 de dicha Ley, titulado «Zonas especiales de conservación de importancia europea»:

«[…]

«(4) Se someterán a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente toda actividad proyectada o todo documento de planificación (exceptuando los planes de protección de la naturaleza de las zonas de conservación y las actividades proyectadas en ellos que sean necesarias para la gestión o restauración de hábitats de especies especialmente protegidas, de hábitats de especies especialmente protegidas de uso restringido o de biotopos especialmente protegidos, así como la organización de infraestructuras de investigación y de turismo natural de acceso público previstas en los planes de protección de la naturaleza de las zonas de conservación) que, de forma separada o conjuntamente con otras actividades proyectadas u otros documentos de planificación, puedan repercutir de forma sustancial en una zona de conservación de importancia europea (Natura 2000). […]»

Ley de Protección y Lucha contra Incendios

10

El artículo 10.1, apartado 1, de la Ugunsdrošības un ugunsdzēsības likums (Ley de Protección y Lucha contra Incendios), de 24 de octubre de 2002 (Latvijas Vēstnesis, 2002, n.o 165), establece que quien sea propietario o poseedor de un bosque está obligado a garantizar el cumplimiento de los requisitos de protección contra incendios en aquel.

11

El artículo 12 de la citada Ley dispone que el Consejo de Ministros regulará los requisitos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas para la prevención y efectiva extinción de incendios y para la mitigación de sus consecuencias, independientemente de la forma de propiedad y del lugar en que se ubique el objeto.

Decreto n.o 238

12

El apartado 1 del Ministru kabineta noteikumi Nr. 238 «Ugunsdrošības noteikumi» (Decreto n.o 238 del Consejo de Ministros, de Protección contra Incendios), de 19 de abril 2016 (Latvijas Vēstnesis, 2016, n.o 78; en lo sucesivo, «Decreto n.o 238»), indica que dicho Decreto establece los requisitos en materia de prevención de riesgos que deben cumplir las personas físicas o jurídicas para la prevención y eficaz extinción de los incendios y para la mitigación de sus consecuencias, independientemente de la forma de propiedad y del lugar en que se ubique el objeto.

13

El apartado 2.7.1 del citado Decreto precisa que son instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios las vías ubicadas en terreno forestal, los cortafuegos, las franjas de suelo mineral, las calzadas naturales, los puntos de abastecimiento de agua con acceso y las torres de vigilancia de incendios.

14

El apartado 417.3 del mismo Decreto dispone que, antes del 1 de mayo de cada año, el responsable del terreno forestal retirará de las vías forestales y de las calzadas naturales que puedan utilizarse para luchar contra los incendios los desechos que puedan dificultar la circulación de los vehículos de extinción de incendios.

15

El apartado 417.4 del Decreto n.o 238 estipula que, antes del 1 de mayo de cada año, el responsable del terreno forestal acondicionará los caminos y las vías de acceso a los puntos de abastecimiento de agua para extinción de incendios y los mantendrá aptos para garantizar el acceso de los vehículos de extinción de incendios.

16

El apartado 418 del citado Decreto establece que, si el responsable de un terreno forestal gestiona una superficie de terrenos forestales contiguos superior a 5000 hectáreas, elaborará un plan de medidas preventivas para la protección contra incendios forestales para todo el terreno forestal y lo implementará. El plan irá acompañado de los mapas cartográficos de dicho terreno forestal.

Decreto n.o 478

17

El apartado 2 del Ministru kabineta noteikumi Nr. 478 Dabas lieguma «Ances purvi un meži» individuālie aizsardzības un izmantošanas noteikumi (Decreto n.o 478 del Consejo de Ministros, sobre Normas Específicas de Preservación y Uso de la Reserva Natural «Pantanos y Bosques de Ance»), de 16 de agosto de 2017 (Latvijas Vēstnesis, 2017, n.o 164; en lo sucesivo, «Decreto n.o 478»), dispone que la reserva natural se crea para garantizar la conservación del conjunto paisajístico de depresiones y dunas litorales características del territorio y para proteger biotopos y especies especialmente protegidas de importancia para la República de Letonia y para la Unión Europea

18

El apartado 11 del citado Decreto establece:

«En los terrenos forestales están prohibidos:

[…] 11.2. la tala de árboles secos y la retirada de árboles caídos, de hojarasca o de partes de ellos, cuyo diámetro supere por la parte más gruesa los 25 centímetros, si su volumen total es inferior a 20 metros cúbicos por cada hectárea de rodal, con las siguientes excepciones:

11.2.1. la tala y la retirada de los árboles peligrosos, dejando los árboles en el rodal;

11.2.2. la realización de las referidas actividades en los biotopos forestales prioritarios de la Unión Europea: en bosques pantanosos (91D0*), en bosques cenagosos (9080*), en bosques aluviales de ribera y de llanuras inundables (91E0*) y en bosques boreales antiguos o naturales (9010*), en donde está prohibida la tala de árboles secos y la retirada de árboles caídos, de hojarasca o de partes de ellos, cuyo diámetro supere por la parte más gruesa los 25 centímetros. […]»

19

El apartado 23.3.3 del Decreto dispone que, desde el 1 de febrero y hasta el 31 de julio, queda prohibida la práctica de actividades de silvicultura en la zona de reserva estacional, a excepción de las medidas de protección de los bosques y de lucha contra incendios forestales.

20

La reserva natural «Pantanos y bosques de Ance» cuenta además con un plan de protección de la naturaleza (plan para los años 2016 a 2028; en lo sucesivo, «plan de protección»), que fue aprobado mediante la vides aizsardzības un reģionālās attīstības ministra rīkojums Nr. 105 (Orden n.o 105 del Ministro de Protección del Medio Ambiente y Desarrollo Regional), de 28 de abril de 2016.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21

La reserva natural de que se trata es una zona especial de conservación de importancia europea (Natura 2000) situada en el municipio de Ventspils (Letonia). Con una superficie de 9822 hectáreas, dicha reserva fue creada para garantizar la conservación y la gestión de biotopos y de hábitats de especies animales y vegetales raras y protegidas en Letonia y en la Unión y del conjunto paisajístico de depresiones y dunas litorales típicas de la región.

22

En los días 7 y 14 de enero de 2021, agentes de la Autoridad de Protección Medioambiental de la Administración regional de Kurzeme inspeccionaron la reserva natural en cuestión y comprobaron que la demandante en el litigio principal había talado árboles en dicha reserva a lo largo de 17 kilómetros de calzadas naturales.

23

Dicha Autoridad de Protección Medioambiental consideró que la medida en cuestión no estaba prevista ni en el plan de protección ni en el Decreto n.o 478 y que debería haber sido objeto, previamente, de un procedimiento de evaluación de sus repercusiones.

24

Mediante resolución de 15 de enero de 2021, la citada Autoridad ordenó a la demandante en el litigio principal reducir las repercusiones negativas de las actividades realizadas en la reserva natural de que se trata y dejar en los rodales forestales los pinos talados cuyo diámetro superase por la parte más gruesa los 25 centímetros, para que estos pinos se convirtiesen, por la vía de su descomposición, en un sustrato propicio para el desarrollo de especies de insectos especialmente protegidas en esa reserva, en particular el escarabajo longicornio de las coníferas (Tragosoma depsarium) y el gran escarabajo longicornio (Ergates faber). La Autoridad de Protección Medioambiental también ordenó a la demandante en el litigio principal que complementara la cantidad de madera muerta en el biotopo prioritario protegido 9010* «Bosques boreales antiguos o naturales», debido a que se encontraba en un nivel insuficiente.

25

La demandante en el litigio principal impugnó la referida resolución. No obstante, el director general de la Autoridad de Protección Medioambiental la confirmó mediante resolución de 22 de marzo de 2021 (en lo sucesivo, «resolución controvertida en el litigio principal»).

26

La demandante en el litigio principal interpuso recurso ante la Administratīvā rajona tiesa, Rīgas tiesu nams (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Riga, Letonia), que es el órgano jurisdiccional remitente, solicitando la anulación de la resolución controvertida en el litigio principal.

27

Alega que las actividades que se le reprochan son exigidas por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales, que implica el mantenimiento de los caminos forestales y de las calzadas naturales, incluida la tala de árboles sobre la base de autorizaciones expedidas por el Valsts meža dienests (Servicio Estatal de Bosques, Letonia), que dichas actividades no están sujetas al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats y que las actividades en cuestión se realizaron conforme a lo previsto en el plan de protección y en el Decreto n.o 478.

28

Por otra parte, la demandante en el litigio principal sostiene que las medidas impuestas por la resolución controvertida en el litigio principal repercuten negativamente en la protección y la lucha contra incendios en la reserva natural de que se trata. Según el órgano jurisdiccional remitente, el Servicio Estatal de Bosques alcanzó la misma conclusión.

29

El órgano jurisdiccional remitente considera que debe determinar si las actividades ejercidas por la demandante en el litigio principal constituyen actividades sujetas al procedimiento de evaluación de las repercusiones de los planes y proyectos previstos en las zonas especiales de conservación de importancia europea (Natura 2000), tal como se prevé en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

30

A tal efecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que debe apreciar en primer lugar si las actividades de que se trata en el litigio principal constituyen un «plan» o un «proyecto», en el sentido del artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, puesto que únicamente los «planes» y los «proyectos» que puedan afectar a una zona especial de conservación deben ser objeto de una adecuada evaluación de sus repercusiones en virtud de esa disposición.

31

Si esta calificación debe aplicarse a los trabajos controvertidos, el órgano jurisdiccional remitente se plantea también la cuestión de si tales trabajos están directamente relacionados con la gestión de la reserva natural de que se trata o son necesarios para tal gestión, en la medida en que tienen por objeto preservar la reserva natural del riesgo de incendios. En efecto, en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, no se requerirá la evaluación de las repercusiones sobre el lugar de que se trate en relación con los planes o proyectos que tengan relación directa con la gestión de dicho lugar o sean necesarios para la misma.

32

Aun cuando no exista tal relación o tal necesidad para la gestión del lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si se requiere, no obstante, la evaluación de las repercusiones de las actividades de que se trata, pese a que estas actividades vengan impuestas por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales.

33

En estas circunstancias, la Administratīvā rajona tiesa, Rīgas tiesu nams (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Riga) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Abarca también el concepto de “proyecto”, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva [EIA], las actividades realizadas en una zona forestal para garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en dicha zona, de conformidad con las exigencias en materia de protección contra incendios establecidas por la normativa aplicable?

2)

Si la respuesta a la primera cuestión prejudicial es afirmativa, ¿ha de considerarse que las actividades que se llevan a cabo en una zona forestal para garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en dicha zona, de conformidad con las exigencias establecidas en materia de protección contra incendios por la normativa aplicable, constituyen, a efectos del artículo 6, apartado 3, de la Directiva [sobre los hábitats], un proyecto que tiene relación directa con la gestión del lugar o es necesario para tal gestión, de modo que el procedimiento de evaluación de las zonas especiales de conservación de importancia europea (Natura 2000) no debe realizarse en relación con tales actividades?

3)

Si la respuesta a la segunda cuestión prejudicial es negativa, ¿se deriva del artículo 6, apartado 3, de la Directiva [sobre los hábitats] la obligación de realizar igualmente una evaluación de esos planes y proyectos (actividades) que, sin tener relación directa con la gestión de la zona especial de conservación o sin ser necesarios para gestionarla, puedan afectar de forma apreciable a las zonas de conservación de importancia europea (Natura 2000), y que no obstante se llevan a cabo en cumplimiento de la normativa nacional con el fin de garantizar las exigencias de protección y lucha contra incendios forestales?

4)

Si la respuesta a la tercera cuestión prejudicial es afirmativa, ¿se puede continuar y completar dicha actividad antes de que se lleve a cabo el procedimiento de evaluación ex post de las zonas especiales de conservación de importancia europea (Natura 2000)?

5)

Si la respuesta a la tercera cuestión prejudicial es afirmativa, ¿están obligadas las autoridades competentes, a fin de evitar posibles repercusiones significativas, a exigir la reparación del perjuicio y a adoptar medidas si durante el procedimiento de evaluación de las zonas especiales de conservación de importancia europea (Natura 2000) no se ha apreciado la importancia de las repercusiones?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

34

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «proyecto», a efectos de esta disposición, incluye las actividades realizadas en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, para garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en dicha zona, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa nacional en materia de protección contra incendios forestales.

35

Con carácter preliminar, procede recordar que esta disposición establece que, en las zonas especiales de conservación, en el sentido del artículo 1, letra l), de la Directiva sobre los hábitats, «cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar».

36

En primer lugar, es preciso señalar que la Directiva sobre los hábitats no contiene una definición del concepto de «proyecto». En cambio, el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva EIA, al que el órgano jurisdiccional remitente se refiere expresamente en su cuestión, ofrece una definición, conforme a la cual un «proyecto», en el sentido de esta Directiva, comprende la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras, así como otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo.

37

Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «proyecto», en el sentido de la Directiva sobre los hábitats, comprende el de «proyecto», en el sentido de la Directiva EIA, de modo que, si una actividad está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva EIA, debe, con mayor razón, entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre los hábitats (sentencia de 9 de septiembre de 2020, Friends of the Irish Environnement, C‑254/19, EU:C:2020:680, apartado 29 y jurisprudencia citada).

38

En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un «proyecto», en el sentido de la Directiva EIA, implica la realización de obras o de intervenciones que modifiquen la realidad física del emplazamiento de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2011, Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros, C‑275/09, EU:C:2011:154, apartado 24). En el caso de autos, las actividades controvertidas en el litigio principal consistieron en talas de árboles destinadas a garantizar el mantenimiento de las calzadas naturales que atravesaban la reserva natural de que se trata. Por lo tanto, cumplen el criterio material del concepto de «proyecto» en el sentido de la Directiva EIA.

39

En cambio, ningún criterio jurídico limita este concepto. Por ello, la circunstancia de que los trabajos de tala de árboles de que se trata en el litigio principal fueran impuestos por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales no puede desvirtuar la calificación de esos trabajos como «proyecto», en el sentido de la Directiva EIA.

40

De lo anterior resulta que dichos trabajos de tala constituyen un «proyecto» en el sentido de la Directiva EIA y, en consecuencia, un «proyecto», en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

41

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «proyecto», a efectos de esta disposición, incluye las actividades realizadas en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, para garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en dicha zona, de conformidad con las exigencias establecidas por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales, cuando tales actividades modifiquen la realidad física del lugar de que se trate.

Segunda cuestión prejudicial

42

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que las actividades realizadas en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, para garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en dicha zona, de conformidad con las exigencias establecidas por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales, deben considerarse un proyecto que tiene «relación directa con la gestión del lugar o [que es] necesario para la misma», en el sentido de dicha disposición, y, en consecuencia, no tienen que ser objeto de una evaluación de sus repercusiones en el lugar de que se trata.

43

En efecto, en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, si los trabajos controvertidos en el litigio principal, ejecutados de conformidad con la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales, están directamente relacionados con la gestión del lugar de que se trata o son necesarios para la misma, no tenían por qué ser objeto de una evaluación de sus repercusiones en dicho lugar.

44

En primer lugar, del artículo 1, letra l), de la Directiva sobre los hábitats se desprende que una zona especial de conservación se delimita para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de determinados hábitats o especies naturales. A tal efecto, los Estados miembros fijarán, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares afectados o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I de dicha Directiva y de las especies del anexo II de esta presentes en tales lugares.

45

De lo anterior resulta que las medidas de conservación contempladas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats deben tener relación directa con la gestión del lugar de que se trate o ser necesarias para la misma, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva.

46

En segundo lugar, como señaló la Abogada General en el punto 37 de sus conclusiones, las medidas preventivas dirigidas a evitar incendios o a luchar contra los mismos pueden tener relación directa con la gestión de una zona de conservación o ser necesarias para tal gestión. Además, según la petición de decisión prejudicial, tanto el plan de protección como el Decreto n.o 478 contienen indicaciones indirectas sobre la necesidad de adoptar medidas de protección contra incendios forestales en el lugar de que se trata.

47

No obstante, no todas las medidas destinadas a garantizar la protección de una zona especial de conservación contra los riesgos de incendios forestales están directamente relacionadas con la gestión del lugar afectado ni son necesarias para dicha gestión. Es preciso, además, que tales medidas sean necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats o especies protegidos y proporcionadas a dichos objetivos, lo que supone que estén adaptadas a la zona de que se trate y que permitan la consecución de tales objetivos.

48

Por lo que respecta, en el presente litigio, a los trabajos de tala de árboles destinados a mantener calzadas naturales en una zona protegida, es preciso apreciar si tales trabajos afectan a determinados objetivos de conservación y, en su caso, si el riesgo de que se cause un perjuicio futuro al lugar en cuestión debido a los incendios justifica dichos trabajos habida cuenta de todas las características de esa zona.

49

Tal apreciación requiere una evaluación adecuada de las repercusiones de las medidas previstas para la prevención de incendios, con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

50

Solo deja de ser así si dichas medidas ya figuran entre las adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y que, por ello, tienen relación directa con la gestión del lugar de que se trate o son necesarias para la misma.

51

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que las actividades realizadas en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, con el fin de garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en dicha zona, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales, por el mero hecho de perseguir tal objetivo, tengan una relación directa con la gestión del lugar de que se trata o sean necesarias para la misma y no pueden, pues, quedar exentas por ese motivo de la evaluación de sus repercusiones sobre dicho lugar, a menos que figuren entre las medidas de conservación del lugar ya adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats.

Tercera cuestión prejudicial

52

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que obliga a proceder a una evaluación de los planes y proyectos a los que se refiere dicha disposición, aun cuando su realización venga impuesta por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales.

53

En primer lugar, procede recordar que todo plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a ese lugar debe someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones en dicho lugar, requisito que implica identificar, valorar y tomar en consideración el conjunto de las repercusiones de ese plan o de ese proyecto en el lugar. Un plan o proyecto de esa índole deberá someterse a ese tipo de evaluación cuando exista una probabilidad o un riesgo de que pueda afectar de forma apreciable al lugar en cuestión, condición que, a la luz del principio de cautela, debe considerarse cumplida cuando no quepa excluir la existencia de una probabilidad o un riesgo de efectos perjudiciales apreciables en ese lugar sobre la base de los mejores conocimientos científicos en la materia, teniendo en cuenta, en particular, las características y condiciones medioambientales específicas de dicho lugar (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, AquaPri, C‑278/21, EU:C:2022:864, apartados 4950 y jurisprudencia citada). Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el proyecto controvertido en el litigio principal puede afectar de forma apreciable al lugar en cuestión, si bien ha de tenerse en cuenta, como señaló la Abogada General en el punto 45 de sus conclusiones, que la normativa nacional en materia de protección contra incendios forestales no puede dispensar a un plan o proyecto del cumplimiento de las exigencias del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

54

Sentado lo anterior, y en segundo lugar, procede señalar que no existe contradicción entre la obligación, en virtud del Derecho nacional, de adoptar determinadas medidas destinadas a prevenir y combatir los incendios forestales y la obligación, prevista en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, de someter dichas medidas, con carácter previo, a una evaluación de sus repercusiones en el lugar de que se trate, cuando puedan tener un impacto apreciable en una zona de conservación especial.

55

Por una parte, esta evaluación permite, por el contrario, definir las modalidades de aplicación de dichas medidas que sean las más adecuadas para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats o especies naturales para cuya protección se haya establecido la zona de conservación especial de que se trate.

56

Por otra parte, incluso en el caso de que la evaluación llegue a la conclusión de que las medidas previstas tienen repercusiones negativas sobre el lugar y no existan soluciones alternativas, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre los hábitats establece que dichas medidas podrán, no obstante, realizarse cuando así lo justifiquen razones imperiosas de interés público de primer orden, siempre que el Estado miembro adopte cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 2018, Comisión/Polonia (Bosque de Białowieża), C‑441/17, EU:C:2018:255, apartado 190].

57

En tercer lugar y en cualquier caso, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats no puede autorizar a un Estado miembro a dictar normas nacionales que eximan, en términos generales, de la obligación de evaluación de sus repercusiones sobre el lugar a ciertos tipos de planes o proyectos [sentencia de 22 de junio de 2022, Comisión/Eslovaquia (Protección del urogallo), C‑661/20, EU:C:2022:496, apartado 69 y jurisprudencia citada].

58

En efecto, la posibilidad de dispensar de manera general a determinadas actividades, de conformidad con la normativa nacional en vigor, de la evaluación de sus repercusiones en el lugar protegido de que se trate podría comprometer la integridad de ese lugar.

59

Por lo demás, procede señalar que, en el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales no prevé tal posibilidad.

60

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que obliga a proceder a una evaluación de los planes y proyectos mencionados en dicho artículo, aun cuando su realización venga impuesta por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales.

Cuarta cuestión prejudicial

61

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que las actividades destinadas a garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, pueden continuar y completarse antes de que se lleve a cabo el procedimiento de evaluación de sus repercusiones previsto en dicha disposición.

62

Con arreglo a la frase segunda del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, «a la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes solo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública». Así pues, no puede ejecutarse ningún plan o proyecto en una zona especial de conservación antes de que se hayan evaluado sus repercusiones en el lugar de que se trate.

63

El Tribunal de Justicia ha confirmado repetidamente el carácter previo del procedimiento de evaluación previsto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats (sentencias de 7 de septiembre de 2004, Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C‑127/02, EU:C:2004:482, apartado 34; de 11 de abril de 2013, Sweetman y otros, C‑258/11, EU:C:2013:220, apartado 28, y de 21 de julio de 2016, Orleans y otros, C‑387/15 y C‑388/15, EU:C:2016:583, apartado 43).

64

Por otra parte, como ha indicado la Abogada General en el punto 54 de sus conclusiones, es indispensable que la evaluación de las repercusiones del plan o proyecto preceda a su ejecución. En efecto, por una parte, una evaluación a posteriori no permitiría evitar que el estado de conservación del lugar se vea afectado. Por otra parte, a menudo sería complicado evaluar el alcance de esas repercusiones si no se realiza un inventario previo del estado inicial del lugar.

65

De este modo, la Directiva sobre los hábitats no permite realizar un plan o un proyecto en una zona de conservación especial ni, a fortiori, continuar con él ni completar su realización antes de que se lleve a cabo una evaluación adecuada de sus repercusiones sobre el lugar de que se trate.

66

Esta prohibición se aplica a las actividades realizadas en una zona forestal, designada zona especial de conservación, con el fin de garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en dicha zona, que tienen carácter de proyecto, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, como se desprende de la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial.

67

En cambio, tal prohibición no se aplica a las actividades realizadas en concepto de medidas de conservación del lugar adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats. En efecto, como se ha indicado en los apartados 52 y 53 de la presente sentencia, esas actividades deben considerarse, por este motivo, directamente relacionadas con la gestión del lugar o necesarias para la misma.

68

Así pues, si las actividades de mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios ya han sido previstas por las medidas de conservación del lugar con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, no deben ser objeto de la evaluación prevista en el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva.

69

Como señaló la Abogada General en el punto 57 de sus conclusiones, cabe exceptuar asimismo aquellos casos en los que un peligro actual o inminente obligue a adoptar sin dilación medidas necesarias para la protección del lugar. En tal supuesto, la tramitación previa del procedimiento de evaluación de las repercusiones de estas medidas en el lugar podría no servir al objetivo de este procedimiento, a saber, la conservación del lugar, sino que, por el contrario, podría resultar perjudicial para el sitio en cuestión.

70

Este puede ser, en particular, el caso de las medidas de emergencia adoptadas para la protección y la lucha contra los incendios forestales. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si la ejecución de los trabajos controvertidos en el litigio principal, sin una evaluación previa de sus repercusiones sobre la reserva natural de que se trata, podía estar justificada por este motivo.

71

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que las actividades destinadas a garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, no pueden iniciarse ni, a fortiori, continuarse y completarse antes de que concluya el procedimiento de evaluación de sus repercusiones previsto en dicho artículo, a menos que tales actividades figuren entre las medidas de conservación del lugar de que se trate ya adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva o que un peligro actual o inminente que menoscabe la conservación de ese lugar exija su realización inmediata.

Quinta cuestión prejudicial

72

Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que obliga a las autoridades competentes a adoptar medidas para remediar las posibles repercusiones significativas de trabajos ejecutados sin haber sido objeto de la evaluación previa prevista en dicha disposición y a exigir la reparación del perjuicio causado por dichos trabajos.

73

Con carácter preliminar, cabe preguntarse sobre la utilidad de la quinta cuestión, tal como ha sido formulada, para la resolución del litigio principal.

74

Mediante la resolución controvertida en el litigio principal, el director general de la Autoridad de Protección Medioambiental conminó a la demandante en el litigio principal, por una parte, a dejar in situ los pinos talados cuya cepa tuviera un diámetro superior a 25 centímetros y, por otra, a completar la cantidad de madera muerta en el biotopo prioritario protegido 9010* «Bosques boreales antiguos o naturales», que, a juicio de dicha Autoridad, se encontraba en un nivel insuficiente.

75

Pues bien, como señaló la Abogada General en los puntos 69 y 72 de sus conclusiones, la primera orden conminatoria tiene por objeto impedir la continuación de los trabajos ejecutados contraviniendo el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats y la segunda constituye un recordatorio del apartado 11.2 del Decreto n.o 478, que obliga a no retirar madera muerta mientras no haya una cantidad suficiente de esta.

76

En otras palabras, no parece que la resolución controvertida en el litigio principal tenga por objeto remediar las repercusiones de los trabajos ejecutados por la demandante en el litigio principal ni exigirle que repare el perjuicio causado por dichos trabajos.

77

No obstante, procede recordar que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que se ha de pronunciar, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia.

78

En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la quinta cuestión prejudicial se refiere, al igual que el resto de las cuestiones planteadas, a la interpretación del artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats y no resulta manifiesto que carezca de utilidad para la solución del litigio principal. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para responder a dicha cuestión.

79

En primer lugar, procede señalar que la Directiva sobre los hábitats, en particular su artículo 6, apartado 3, no contiene disposiciones relativas a las consecuencias que deben extraerse del incumplimiento de la obligación de evaluación previa de las repercusiones de un plan o proyecto (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Inter-Environnement Wallonie y Bond Beter Leefmilieu Vlaanderen, C‑411/17, EU:C:2019:622, apartado 169).

80

El artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva impone únicamente a los Estados miembros la obligación de adoptar «las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de [dicha] Directiva.»

81

En virtud del principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados, no obstante, a eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho de la Unión (sentencias de 16 de diciembre de 1960, Humblet/État belge, 6/60‑IMM, EU:C:1960:48, p. 1146, y de 7 de enero de 2004, Wells, C‑201/02, EU:C:2004:12, apartado 64). Tal obligación incumbe a cada órgano del Estado miembro de que se trate y, en particular, a las autoridades nacionales que, en el marco de sus competencias, están obligadas a adoptar todas las medidas necesarias para poner remedio a la omisión de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de un plan o proyecto [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda (Parque eólico de Derrybrien), C‑261/18, EU:C:2019:955, apartado 75]. Dicha obligación incumbe también a las empresas pertenecientes al Estado miembro de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2019, Comisión/Irlanda (Parque eólico de Derrybrien), C‑261/18, EU:C:2019:955, apartado 91].

82

En virtud de este principio, el Estado miembro de que se trate también está obligado a reparar cualquier perjuicio ocasionado por la omisión de una evaluación de las repercusiones de un plan o proyecto sobre el medio ambiente (sentencia de 7 de enero de 2004, Wells, C‑201/02, EU:C:2004:12, apartado 66).

83

En cambio, del principio de cooperación leal, que solo se impone a los Estados miembros y a sus órganos, no puede resultar una obligación de los particulares de reparar los daños causados al medio ambiente en una zona especial de conservación por trabajos que estos hayan emprendido sin que dichos trabajos hayan sido sometidos a la adecuada evaluación prevista en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats.

84

Dado que la Directiva sobre los hábitats no contiene ninguna disposición relativa a la reparación de los daños medioambientales y puesto que, en cualquier caso, no puede imponerse ninguna obligación a los particulares basándose únicamente en dicha Directiva, la obligación de reparar un daño como el controvertido en el litigio principal solo puede resultar del Derecho letón.

85

Cabe añadir que, en el supuesto de que el Derecho letón establezca tal obligación, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, las autoridades nacionales competentes estarán obligadas a aplicarla.

86

Por consiguiente, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, interpretado a la luz del principio de cooperación leal, no puede obligar a las autoridades competentes a exigir a los particulares la reparación de tal daño.

87

En consecuencia, esta disposición no obliga a la demandante en el litigio principal a reparar el daño causado por los trabajos que haya llevado a cabo sin que se haya realizado previamente una evaluación adecuada y, por lo tanto, solo permite a las autoridades competentes exigirle la reparación de dicho daño en el supuesto, abordado por la Abogada General en el punto 73 de sus conclusiones, de que deba asimilarse a un órgano del Estado miembro interesado. En cambio, si tiene la condición de particular, tales autoridades no pueden exigirle, basándose únicamente en dicha disposición y en el principio de cooperación leal, la reparación de los daños antes mencionados.

88

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats, en relación con el principio de cooperación leal, debe interpretarse en el sentido de que obliga al Estado miembro interesado, en particular a las autoridades competentes de este, a adoptar medidas para remediar las posibles repercusiones significativas sobre el medio ambiente de trabajos ejecutados sin que se haya efectuado previamente la adecuada evaluación de tales repercusiones, prevista en dicha disposición, y a reparar el daño causado por esos trabajos. En cambio, no obliga a dicho Estado miembro a exigir a los particulares la reparación de tal daño, en caso de que les sea imputable.

Costas

89

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

1)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «proyecto», a efectos de esta disposición, incluye las actividades realizadas en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, para garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en dicha zona, de conformidad con las exigencias establecidas por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales, cuando tales actividades modifiquen la realidad física del lugar de que se trate.

 

2)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse que las actividades realizadas en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, con el fin de garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en dicha zona, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales, por el mero hecho de perseguir tal objetivo, tengan una relación directa con la gestión del lugar de que se trata o sean necesarias para la misma y no pueden, pues, quedar exentas por ese motivo de la evaluación de sus repercusiones sobre dicho lugar, a menos que figuren entre las medidas de conservación del lugar ya adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.

 

3)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que obliga a proceder a una evaluación de los planes y proyectos mencionados en dicho artículo, aun cuando su realización venga impuesta por la normativa nacional aplicable en materia de protección contra incendios forestales.

 

4)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43 debe interpretarse en el sentido de que las actividades destinadas a garantizar el mantenimiento de las instalaciones de infraestructura forestal de protección contra incendios en una zona forestal, designada como zona especial de conservación, no pueden iniciarse ni, a fortiori, continuarse y completarse antes de que concluya el procedimiento de evaluación de sus repercusiones previsto en dicho artículo, a menos que tales actividades figuren entre las medidas de conservación del lugar de que se trate ya adoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva o que un peligro actual o inminente que menoscabe la conservación de ese lugar exija su realización inmediata.

 

5)

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, en relación con el principio de cooperación leal, debe interpretarse en el sentido de que obliga al Estado miembro interesado, en particular a las autoridades competentes de este, a adoptar medidas para remediar las posibles repercusiones significativas sobre el medio ambiente de trabajos ejecutados sin que se haya efectuado previamente la adecuada evaluación de tales repercusiones, prevista en dicha disposición, y a reparar el daño causado por esos trabajos. En cambio, no obliga a dicho Estado miembro a exigir a los particulares la reparación de tal daño, en caso de que les sea imputable.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: letón.

Top