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Document 62022CJ0427

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de noviembre de 2023.
Procedimento penal contra BG.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Bulgarie).
Procedimiento prejudicial — Política económica y monetaria — Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito — Reglamento (UE) n.º 575/2013 — Artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 42 — Definiciones — Conceptos de “entidad de crédito” y de “autorización” — Concesión de préstamos sin autorización.
Asunto C-427/22.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:877

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 16 de noviembre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política económica y monetaria — Requisitos prudenciales aplicables a las entidades de crédito — Reglamento (UE) n.o 575/2013 — Artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 42 — Definiciones — Conceptos de “entidad de crédito” y de “autorización” — Concesión de préstamos sin autorización»

En el asunto C‑427/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), mediante resolución de 21 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio de 2022, en el procedimiento penal contra

BG,

con intervención de:

Varhovna kasatsionna prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Nijenhuis, D. Triantafyllou e I. Zaloguin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 42, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra BG, al que se declaró culpable de haber concedido préstamos con interés a dos personas físicas sin disponer de la autorización requerida para ello.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 575/2013

3

A tenor del considerando 5 del Reglamento n.o 575/2013:

«La Directiva 2013/36/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338),] y el presente Reglamento deben constituir conjuntamente el marco jurídico que regule el acceso a la actividad, el marco de supervisión y las disposiciones prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo denominadas “entidades”). Por ello, el presente Reglamento debe leerse en relación con dicha Directiva.»

4

El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su párrafo primero:

«El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos prudenciales generales que las entidades supervisadas conforme a la Directiva [2013/36] deberán cumplir en relación con lo siguiente:

a)

Los requisitos de fondos propios relativos a elementos del riesgo de crédito, del riesgo de mercado, del riesgo operativo y del riesgo de liquidación.

b)

Los requisitos destinados a limitar las grandes exposiciones.

c)

Una vez haya entrado en vigor el acto delegado a que se refiere el artículo 460, los requisitos de liquidez relativos a elementos del riesgo de liquidez plenamente cuantificables, uniformes y normalizados.

d)

Los requisitos de información relativos a las letras a), b) y c), y en materia de apalancamiento.

e)

Los requisitos de divulgación pública.»

5

El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», establece en su apartado 1:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

“Entidad de crédito”: una empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.

[…]

3)

“Entidad”: una entidad de crédito o una empresa de inversión.

[…]

26)

“Entidad financiera”: una empresa, distinta de una entidad, cuya actividad principal consista en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se recogen en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto 15, de la Directiva [2013/36] […].

[…]

42)

“Autorización”: acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad.

[…]»

6

El artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento n.o 575/2013, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019 (DO 2019, L 314, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 575/2013 modificado»), enuncia:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

“Entidad de crédito”: una empresa cuyo negocio consista en cualquiera de las actividades siguientes:

a)

recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;

b)

llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo[,de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO 2014, L 173, p. 349)], cuando se cumpla una de las condiciones siguientes, pero sin que la empresa sea un operador en materias primas y derechos de emisión, un organismo de inversión colectiva o una empresa de seguros:

i)

el valor total de cuyos activos consolidados sea igual o superior a 30000 millones [de euros];

ii)

el valor total de cuyos activos sea inferior a 30000 millones [de euros] y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que posean cada una de ellas por separado un total de activos inferior a 30000 millones [de euros] y que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva [2014/65] sea igual o superior a 30000 millones [de euros], o

iii)

el valor total de cuyos activos sea inferior a 30000 millones [de euros] y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva [2014/65] sea igual o superior a 30000 millones [de euros], en el supuesto de que el supervisor en base consolidada, en consulta con el colegio de supervisores, así lo decida, a fin de subsanar posibles riesgos de elusión y posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión [Europea];

a efectos de la letra b), incisos ii) y iii), cuando una empresa forme parte de un grupo de un tercer país, el total de los activos de cada sucursal del grupo del tercer país autorizada en la Unión estará incluido en el valor total combinado de los activos de todas las empresas del grupo.»

7

Con arreglo al artículo 62, punto 1, del Reglamento 2019/2033, el título del Reglamento n.o 575/2013 ha sido sustituido por el texto siguiente:

«Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012».

Directiva 2013/36

8

A tenor de los considerandos 2 y 42 de la Directiva 2013/36:

«(2)

La presente Directiva debe contener, entre otras cosas, las disposiciones que regulan la autorización de la actividad, la adquisición de participaciones cualificadas, el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, las facultades de las autoridades de supervisión de los Estados miembros de origen y de acogida a este respecto, y las disposiciones que rigen el capital inicial y la revisión supervisora de las entidades de crédito y las empresas de inversión. […] Procede […] leer la presente Directiva en relación con el Reglamento n.o [575/2013]; juntos deben constituir el marco jurídico que rija las actividades bancarias, el marco de supervisión y las normas prudenciales aplicables a las entidades de crédito y las empresas de inversión.

[…]

(42)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de los Estados miembros en relación con las sanciones penales.»

9

El artículo 1 de esta Directiva es del siguiente tenor:

«La presente Directiva establece normas sobre:

a)

el acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo denominadas conjuntamente “entidades”);

[…]».

10

El artículo 3 de la citada Directiva, titulado «Definiciones», prevé en su apartado 1:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

“Entidad de crédito”: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento [n.o 575/2013].

[…]

22)

“Entidad financiera”: una entidad financiera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento [n.o 575/2013].

[…]

38)

“Autorización”: una autorización tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 42, del Reglamento [n.o 575/2013].

[…]»

11

El capítulo 1 del título III de la Directiva 2013/36, titulado «Requisitos generales de acceso a la actividad de las entidades de crédito», contiene, en particular, los artículos 8 y 9.

12

El artículo 8 de dicha Directiva, que se titula «Autorización», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito cuenten con la autorización correspondiente antes de comenzar sus actividades. […]»

13

El artículo 9 de la citada Directiva, titulado «Prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares por personas o empresas que no sean entidades de crédito», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares.»

14

La Directiva 2013/36 contiene un título V, con el epígrafe «Disposiciones relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios», cuyo capítulo 1, titulado «Principios generales», comprende, en particular, el artículo 34 de la Directiva.

15

Dicho artículo 34, titulado «Entidades financieras», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros dispondrán que las actividades enumeradas en el anexo puedan ser ejercidas en su territorio, de conformidad con el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, el artículo 39, apartados 1 y 2, y los artículos 40 a 46, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante la prestación de servicios, por cualquier entidad financiera de otro Estado miembro, ya sea filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, cuyos estatutos permitan el ejercicio de tales actividades y que cumpla todas las condiciones siguientes:

[…]».

16

Los puntos 1 y 2 del anexo I de la Directiva 2013/36, cuyo epígrafe es «Lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo», tienen el siguiente tenor:

«1.

Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables.

2.

Préstamos, incluidos, en particular, el crédito al consumo, los contratos de crédito relativos a bienes inmuebles, la factorización con o sin recurso y la financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting).»

Directiva 2014/65

17

El anexo I de la Directiva 2014/65 se titula «Lista de servicios, actividades e instrumentos financieros». La sección A de dicho anexo I, titulada «Servicios y actividades de inversión», enuncia en sus puntos 3 y 6:

«3)

Negociación por cuenta propia.

[…]

6)

Aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.»

Derecho búlgaro

Código Penal

18

El artículo 252, apartado 1, del Nakazatelen kodeks (Código Penal) dispone:

«Quien, sin la correspondiente autorización, realice, con carácter profesional, operaciones bancarias, de seguros u otras actividades financieras, preste servicios de pago o realice actividades de emisión de dinero electrónico que requieran tal autorización, será condenado a una pena privativa de libertad de tres a cinco años y al decomiso de hasta la mitad de su patrimonio.»

Ley de Entidades de Crédito

19

El artículo 2, apartado 1, de la Zakon za kreditnite institutsii (Ley de Entidades de Crédito) (DV n.o 59, de 21 de julio de 2006), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Entidades de Crédito»), define el concepto de «banco» (entidad de crédito) de la siguiente manera:

«Una persona jurídica que recibe del público depósitos u otros fondos reembolsables y concede créditos u otras formas de financiación por cuenta y riesgo propios.»

20

El artículo 3, apartado 1, punto 3, de dicha Ley define el concepto de «entidad financiera» como una persona distinta de una entidad y una sociedad industrial de cartera, cuya actividad principal consista, en particular, en conceder créditos con cargo a fondos que no hayan sido recibidos del público como depósitos u otros fondos reembolsables.

21

El artículo 3a, apartado 1, de la referida Ley dispone:

«Para el ejercicio de las actividades contempladas en el artículo 2, apartado 2, puntos 6, 7 y 12, y en el artículo 3, apartado 1, puntos 2 y 3, con carácter profesional, la persona deberá estar inscrita en un registro público de la [Balgarska narodna banka (Banco Nacional de Bulgaria) (BNB)] si una o varias de estas actividades son esenciales para ella. Los criterios para la definición de una actividad esencial se establecen mediante reglamento del BNB.»

22

Con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la misma Ley, se requiere una autorización concedida por el BNB para el ejercicio de actividades bancarias.

23

Las disposiciones complementarias de la Ley de Entidades de Crédito establecen, en su apartado 4, que esta aplica, en particular, las disposiciones de la Directiva 2013/36.

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

24

Durante el período comprendido entre abril de 2016 y septiembre de 2017, BG, un nacional búlgaro que ocupaba durante ese período el cargo de consejero municipal, concedió a dos personas físicas préstamos en efectivo con intereses.

25

Mediante sentencia de 1 de octubre de 2020, BG fue declarado culpable de haber realizado operaciones bancarias con carácter profesional sin disponer de la autorización exigida para ello por la Ley de Entidades de Crédito. Por lo tanto, sobre la base, en particular, del artículo 252, apartado 1, del Código Penal, fue condenado a una pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento fue suspendido durante un período de cuatro años, así como al decomiso de algunos bienes de los que era propietario.

26

Tal resolución fue confirmada en apelación mediante sentencia de 15 de abril de 2021. BG interpuso entonces recurso de casación contra dicha sentencia ante el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), que es, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente.

27

Dicho órgano jurisdiccional señala que, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Nakazatelno‑protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal), puede, en particular, decidir absolver al acusado si los hechos del asunto permiten concluir que este no ha cometido el acto que se le imputa o que dicho acto no constituye una infracción penal, o modificar la sentencia dictada en apelación, calificando dicho acto como una infracción penal distinta sancionada con una pena igual o inferior a aquella con la que se castiga la infracción de la que ha sido declarado culpable.

28

Pues bien, para determinar si puede ejercer alguna de esas facultades, el órgano jurisdiccional remitente indica que debe precisar previamente el alcance de las definiciones que figuran en el artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 42, del Reglamento n.o 575/2013, en relación con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/36 y con el anexo I, puntos 1 y 2, de dicha Directiva. En efecto, la interpretación de estas disposiciones del Derecho de la Unión es pertinente para determinar el significado efectivo de los distintos elementos constitutivos de la infracción contemplada en el artículo 252, apartado 1, del Código Penal, en particular el del concepto de «operación bancaria» que figura en ellas.

29

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente explica, en primer lugar, que, según la práctica de los tribunales y de la doctrina búlgaros, el significado de estos elementos queda aclarado, en Derecho nacional, por leyes no comprendidas en el ámbito del Derecho penal, en particular, por la Ley de Entidades de Crédito, que regulan las actividades de los bancos y definen conceptos como los de «banco», «operación bancaria», «actividad bancaria» y «crédito bancario». Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que esta Ley aplica, en particular, las disposiciones de la Directiva 2013/36.

30

En lo tocante al significado del concepto de «actividad bancaria», la citada Ley indica que dicha actividad consiste, para una entidad de crédito, en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos u otras formas de financiación por cuenta y riesgo de dicha entidad. En consecuencia, según el citado órgano jurisdiccional, por lo se refiere a este concepto, la definición se ajusta a la que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento n.o 575/2013.

31

En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional precisa que, en virtud del artículo 252, apartado 1, del Código Penal, en relación con el artículo 13, apartado 1, de la Ley de Entidades de Crédito, la realización de cualquier actividad bancaria, en particular la concesión de créditos bancarios, efectuada sin autorización expedida por el BNB constituye una infracción penal.

32

En tercer lugar, el mismo órgano jurisdiccional señala que, en varias de sus resoluciones recientes, se ha precisado el concepto de «operación bancaria», en el sentido del artículo 252, apartado 1, del Código Penal. Así, en dichas resoluciones se declaró que el hecho de conceder, con carácter profesional, préstamos con intereses sobre fondos que no proceden de depósitos recibidos del público no puede definirse como una operación de esa índole. En el marco de los asuntos que dieron lugar a dichas resoluciones, los inculpados fueron absueltos debido a que esa disposición era aplicable únicamente a las actividades bancarias para las que se había previsto un régimen de autorización.

33

En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente precisa que la concesión de créditos con fondos que no resultan de la actividad consistente en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables es una operación financiera para la que el artículo 3a, apartado 1, de la Ley de Entidades de Crédito establece un régimen de registro, y no un régimen de autorización. El ejercicio de esa actividad con carácter profesional sin tal registro no constituye una infracción penal.

34

Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto al sentido exacto que debe darse a la definición de «entidad de crédito», que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento n.o 575/2013. En este sentido, se pregunta si la utilización de la conjunción «y» en esta definición, que vincula la actividad consistente en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables a la actividad consistente en conceder créditos, significa que tal entidad solo efectúa préstamos con fondos recibidos del público y no puede realizar también préstamos con fondos obtenidos de otras fuentes, como comisiones bancarias o intereses. Esas dudas se derivan también de la prohibición expresa, enunciada en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/36, de que las personas o las empresas que no sean entidades de crédito reciban del público depósitos u otros fondos reembolsables, así como de la circunstancia de que el anexo I, puntos 1 y 2, de dicha Directiva mencione por separado las dos actividades de que se trata.

35

Además, dicho órgano jurisdiccional considera que necesita aclaraciones sobre la interpretación de la definición del término «autorización» que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 42, del Reglamento n.o 575/2013. Ese término designa el documento que confiere el derecho a ejercer la actividad prevista en el marco de este Reglamento y de la Directiva 2013/36. Más concretamente, el mismo órgano jurisdiccional se pregunta si, al referirse a un acto «cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad», esta definición comprende tanto las autorizaciones propiamente dichas, previstas en Derecho nacional para las entidades de crédito, como las obtenidas mediante el registro, que es el régimen de autorización previsto en Derecho nacional para las entidades financieras.

36

En estas circunstancias, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse la definición de entidad de crédito del artículo 4, apartado 1, punto 1, del [Reglamento n.o 575/2013] en el sentido de que la concesión de créditos debe efectuarse exclusivamente mediante fondos recibidos del público como depósitos u otros fondos reembolsables, o puede una entidad de crédito conceder también créditos mediante fondos procedentes de otras fuentes?

2)

¿Cuál debe ser el contenido del “acto […], cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad” en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 42, del [Reglamento n.o 575/2013] y, deben constar en él tanto el régimen de autorización como el régimen de registro para la realización de operaciones de crédito?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

37

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitase por el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de su solicitud, dicho órgano jurisdiccional indica que el asunto del que conoce reviste carácter urgente, ya que los hechos imputados a BG datan de 2016 y que la duración del procedimiento principal puede vulnerar el derecho a un proceso equitativo.

38

El 14 de julio de 2022, la Sala Primera del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, que no procedía estimar dicha solicitud, debido a que no se cumplía el requisito relativo a la urgencia establecido en dicho artículo 107.

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

39

Procede señalar, de entrada, que los hechos del litigio principal no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 575/2013, sobre cuya interpretación versa la petición de decisión prejudicial.

40

Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del litigio principal quedan fuera del ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que tales disposiciones del Derecho de la Unión han sido declaradas aplicables por el Derecho nacional mediante una remisión a su contenido (sentencia de 7 de noviembre de 2018, C y A, C‑257/17, EU:C:2018:876, apartado 31 y jurisprudencia citada).

41

En efecto, en tales situaciones, existe un interés manifiesto de la Unión en que, para evitar futuras discrepancias de interpretación, las disposiciones tomadas del Derecho de la Unión sean objeto de una interpretación uniforme (sentencia de 7 de noviembre de 2018, C y A, C‑257/17, EU:C:2018:876, apartado 32 y jurisprudencia citada).

42

Así pues, la interpretación por el Tribunal de Justicia de disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de aquellas está justificada cuando el Derecho nacional las ha hecho directa e incondicionalmente aplicables a tales situaciones, con el fin de garantizar un tratamiento idéntico de esas situaciones y las comprendidas en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones (sentencias de 7 de noviembre de 2018, C y A, C‑257/17, EU:C:2018:876, apartado 33, y de 10 de septiembre de 2020, Tax‑Fin‑Lex, C‑367/19, EU:C:2020:685, apartado 21 y jurisprudencia citada).

43

A este respecto, procede recordar además que de la resolución de remisión deben deducirse los elementos concretos que permitan determinar que el Derecho nacional ha declarado directa e incondicionalmente aplicables las disposiciones del Derecho de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2023, Banca A (Aplicación de la Directiva sobre fusiones en una situación interna), C‑827/21, EU:C:2023:355, apartado 46 y jurisprudencia citada].

44

En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente, único competente para interpretar el Derecho nacional en el marco del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 267 TFUE (sentencia de 7 de noviembre de 2018, C y A, C‑257/17, EU:C:2018:876, apartado 34 y jurisprudencia citada), ha expuesto las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación del Reglamento n.o 575/2013 y la relación existente entre dicho Reglamento y las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal. Así pues, de los datos concretos que figuran en la resolución de remisión se desprende que dicho órgano jurisdiccional está obligado a basarse en las definiciones que figuran en el citado Reglamento para pronunciarse sobre el fondo en el marco de dicho procedimiento.

45

En estas circunstancias, procede considerar que el Derecho búlgaro declaró esas definiciones aplicables, de manera directa e incondicional, a situaciones como las examinadas en el litigio principal y que, por lo tanto, existe un interés manifiesto de la Unión en que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión prejudicial.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

46

Con carácter preliminar, es preciso señalar que el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento n.o 575/2013, al que se refiere la primera cuestión prejudicial y que contiene una definición del concepto de «entidad de crédito», fue modificado por el Reglamento 2019/2033.

47

Antes de tal modificación, este concepto se definía como «una empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia».

48

Con posterioridad a dicha modificación, se considera «entidad de crédito» una empresa cuya actividad consista en cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 575/2013 modificado.

49

Estas últimas actividades son, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 1, letra a), «recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia» y, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), «llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva [2014/65]», siempre que se cumplan determinadas condiciones.

50

En el caso de autos, procede señalar que, por una parte, según las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, la definición del concepto de «entidad de crédito», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento n.o 575/2013, es pertinente para interpretar la disposición penal sobre cuya base se pronunció la condena de BG.

51

Por otra parte, esta condena se refiere a hechos que tuvieron lugar entre el mes de abril de 2016 y el mes de septiembre de 2017, a saber, antes de la entrada en vigor de la modificación del artículo 4, apartado 1, punto 1, de dicho Reglamento por el Reglamento 2019/2033.

52

Pues bien, no cabe excluir que esta modificación influya en el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable (lex mitior). Si bien los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no proporcionan indicaciones sobre el modo en que este principio está consagrado en el Derecho búlgaro, no es menos cierto que, en cualquier caso, está garantizado en el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 [véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 17 de septiembre de 2009, Scoppola c. Italia (n.o 2), CE:ECHR:2009:0917JUD001024903, § 109], del que es parte la República de Bulgaria.

53

En estas circunstancias, para responder a la primera cuestión prejudicial, debe tenerse en cuenta la modificación introducida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento n.o 575/2013 por el Reglamento 2019/2033.

54

Por último, y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, BG no ejerció ninguna de las actividades contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento n.o 575/2013 modificado.

55

Por lo tanto, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013 modificado debe interpretarse en el sentido de que una empresa solo está comprendida en el concepto de «entidad de crédito», a efectos de dicho artículo 4, apartado 1, punto 1, cuando su actividad consiste en conceder créditos con fondos procedentes de depósitos u otros fondos reembolsables recibidos del público, con exclusión de fondos procedentes de otras fuentes.

56

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión requiere tomar en consideración no solamente su tenor literal, sino también el contexto en el que se inscribe, así como los objetivos y la finalidad que persigue el acto del que forma parte. La génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación (sentencia de 16 de marzo de 2023, Towercast, C‑449/21, EU:C:2023:207, apartado 31 y jurisprudencia citada).

57

Por lo que respecta al tenor del artículo 4, apartado 1, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013 modificado, procede señalar que este incluye dos elementos, a saber, por una parte, «recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables» y, por otra parte, «conceder créditos por cuenta propia». Además, estos dos elementos están vinculados por la conjunción «y».

58

De ello debe deducirse que una empresa que no ejerce ninguna de las actividades contempladas en el citado artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), solo está comprendida en el concepto de «entidad de crédito», en el sentido de dicho artículo 4, apartado 1, punto 1, si su actividad consiste, de forma acumulativa, en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.

59

Además, si bien no cabe excluir que los créditos se concedan a partir de fondos procedentes de fuentes distintas de los depósitos u otros fondos reembolsables recibidos del público, por regla general existe necesariamente una relación entre la recepción de depósitos y la concesión de créditos.

60

Así lo confirma la finalidad del artículo 4, apartado 1, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013 modificado, que consiste en proporcionar una definición funcional del concepto de «entidad de crédito».

61

En efecto, esta disposición tiene su origen en el artículo 1, primer guion, de la Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, Primera Directiva sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO 1977, L 322, p. 30; EE 06/02, p. 21).

62

Pues bien, de la génesis de esta última disposición se desprende que la definición del concepto de «entidad de crédito» se basa en la función que ejercen, en particular, los bancos en el circuito monetario de las economías nacionales, ya que su tarea esencial consiste en establecer un vínculo entre el ahorro y la inversión, es decir, en reunir fondos y prestarlos [propuesta de Directiva del Consejo sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades [de crédito] y a su ejercicio [COM(74)2010 final, p. 6].

63

De ello se deduce que una empresa que no recibe del público depósitos u otros fondos reembolsables y que se limita así a conceder créditos a partir de fondos procedentes de otras fuentes no está comprendida en el concepto de «entidad de crédito», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013 modificado.

64

Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que, a raíz de la modificación del Reglamento n.o 575/2013 por el Reglamento 2019/2033, dicho artículo 4, apartado 1, punto 1, haga referencia a una empresa cuya actividad «consista en cualquiera de las actividades siguientes».

65

En efecto, el legislador de la Unión se abstuvo, con ocasión de esa modificación, de disociar, en el citado artículo 4, apartado 1, punto 1, letra a), la actividad consistente en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables de la actividad consistente en la concesión de créditos, lo que confirma que debe entenderse que ambas actividades forman un conjunto. Además, a diferencia de esta disposición, el propio artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), remite a «cualquiera de las actividades» contempladas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65.

66

Por lo demás, por lo que respecta a las dudas del órgano jurisdiccional remitente relativas al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/36 y al anexo I de la misma Directiva, procede señalar, por un lado, que dicho artículo 9, apartado 1, establece la prohibición expresa, para las personas o empresas que no sean entidades de crédito, de recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables, sin mencionar también la actividad consistente en conceder créditos, y, por otro lado, que los puntos 1 y 2 de dicho anexo I identifican por separado la recepción de depósitos y la concesión de créditos. Sin embargo, esto no afecta a la interpretación adoptada del concepto de «entidad de crédito», en el sentido del Reglamento n.o 575/2013.

67

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 575/2013 modificado debe interpretarse en el sentido de que una empresa solo está comprendida en el concepto de «entidad de crédito», a efectos de dicho artículo 4, apartado 1, punto 1, cuando su actividad consiste, de forma acumulativa, en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia, con la precisión de que esos depósitos u otros fondos recibidos del público están destinados a la concesión de créditos, sin que quede excluida la concesión de créditos también a partir de fondos procedentes de otras fuentes.

Segunda cuestión prejudicial

68

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «autorización», a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 42, del Reglamento n.o 575/2013, debe interpretarse en el sentido de que incluye un régimen de autorización mediante registro para las actividades de crédito.

69

Con carácter preliminar, es preciso examinar el contexto en el que se inscribe esta cuestión.

70

Así, por una parte, de conformidad con la disposición penal controvertida en el procedimiento principal, a saber, el artículo 252, apartado 1, del Código Penal, será punible, en particular, la conducta de «quien, sin la correspondiente autorización, realice, con carácter profesional, operaciones bancarias, de seguros u otras actividades financieras». Según las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, esta disposición solo es aplicable a las actividades para las que se prevé un régimen de autorización en forma de autorización propiamente dicha.

71

Por otra parte, según estas explicaciones, la concesión de créditos con fondos que no resulten de la actividad consistente en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables es, si no una operación bancaria, al menos una operación financiera para la que el Derecho nacional prevé un régimen de registro, y no un régimen de autorización, de modo que el ejercicio, sin registro, de tal actividad con carácter profesional no constituye una infracción penal.

72

Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente parece considerar que la interpretación del concepto de «autorización» en el sentido del Reglamento n.o 575/2013 es pertinente para la interpretación de ese mismo concepto en el sentido del artículo 252, apartado 1, del Código Penal, en la medida en que si, sobre la base de una interpretación amplia, un régimen de registro también estuviera comprendido en él, la realización, sin registro, de operaciones financieras como las operaciones de préstamo ordinarias debería considerarse incluida en la infracción prevista en dicha disposición.

73

A este respecto, procede señalar, como hace la Comisión Europea, que el concepto de «autorización», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 42, del Reglamento n.o 575/2013, debe entenderse en el contexto de dicho Reglamento, que incluye la Directiva 2013/36.

74

Esta Directiva regula, en el marco del capítulo 1 de su título III, los requisitos generales que dan acceso a la actividad de las entidades de crédito. En particular, el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva establece que los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito obtengan una autorización antes de comenzar sus actividades.

75

En cambio, por lo que respecta a las entidades financieras, a las que pertenecen, conforme a la definición que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento n.o 575/2013, las empresas que no sean entidades de crédito y cuya actividad principal consista (únicamente o entre otras) en la concesión de préstamos, la Directiva 2013/36 se limita a establecer, en el marco de su título V, disposiciones relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

76

De lo antedicho se sigue que los requisitos que rigen la obtención de una autorización como entidad financiera, en el sentido del Reglamento n.o 575/2013, solo están regulados a nivel nacional, de modo que, por lo que respecta a las modalidades de tales autorizaciones, el alcance del concepto de «autorización», en el sentido de dicho Reglamento, carece de pertinencia para el procedimiento principal.

77

En estas circunstancias, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

Costas

78

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

El artículo 4, apartado 1, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019,

 

debe interpretarse en el sentido de que

 

una empresa solo está comprendida en el concepto de «entidad de crédito», a efectos de dicho artículo 4, apartado 1, punto 1, cuando su actividad consiste, de forma acumulativa, en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia, con la precisión de que esos depósitos u otros fondos recibidos del público están destinados a la concesión de créditos, sin que quede excluida la concesión de créditos también a partir de fondos procedentes de otras fuentes.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

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