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Document 62022CJ0415

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 16 de noviembre de 2023.
JD contra Acerta - Caisse d'assurances sociales ASBL y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal du travail francophone de Bruxelles.
Procedimiento prejudicial — Funcionarios de la Unión Europea — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de las instituciones de la Unión Europea — Funcionario de la Unión Europea jubilado que ejerce una actividad profesional por cuenta propia — Obligación de pago de las cotizaciones sociales establecida en la legislación del Estado miembro en el que se ejerce la actividad.
Asunto C-415/22.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2023:881

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 16 de noviembre de 2023 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Funcionarios de la Unión Europea — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de las instituciones de la Unión Europea — Funcionario de la Unión Europea jubilado que ejerce una actividad profesional por cuenta propia — Obligación de pago de las cotizaciones sociales establecida en la legislación del Estado miembro en el que se ejerce la actividad»

En el asunto C‑415/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 9 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2022, en el procedimiento entre

JD

y

Acerta — Caisse d’assurances sociales ASBL,

Institut national d’assurances sociales pour travailleurs indépendants,

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de JD, por el Sr. J. Buekenhoudt, avocat;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. S. Baeyens y las Sras. C. Pochet y L. Van den Broeck, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. S. Rodrigues y la Sra. A. Tymen, avocats;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Bénard y la Sra. A. Daniel, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. S. Bohr y D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social, tal como figura en el Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.o 307/1999 del Consejo, de 8 de febrero de 1999 (DO 1999, L 38, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»), y, posteriormente, en el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre JD, funcionario jubilado de la Comisión Europea, y Acerta — Caisse d’assurances sociales ASBL, el Institut national d’assurances sociales pour travailleurs indépendants (Inasti) (Instituto Nacional de los Seguros Sociales para los Trabajadores Autónomos, Bélgica) y el État belge (Estado belga) en relación con la afiliación obligatoria de JD al régimen de seguridad social belga entre los años 2007 y 2020.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Protocolo

3

El artículo 12 del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 266; en lo sucesivo, «Protocolo») está redactado en los siguientes términos:

«Los funcionarios y otros agentes de la Unión [Europea] estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo [de la Unión Europea] mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.»

4

El artículo 14 del Protocolo dispone lo siguiente:

«El [Parlamento] y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.»

Estatuto

5

El artículo 72, apartados 1, 1 bis, 2 y 2 bis, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Estatuto»), dispone:

«1.   Hasta el límite del 80 % de los gastos realizados, y de acuerdo con la regulación que, de común acuerdo, establezcan las instituciones [de la Unión] previo informe del Comité del Estatuto, el funcionario […] [estará cubierto] contra los riesgos de enfermedad. […]

[…]

bis.   El funcionario que cese definitivamente en el ejercicio de sus funciones y que no ejerza una actividad profesional retribuida podrá solicitar, antes del transcurso del mes siguiente a aquel en que cese en sus funciones, seguir teniendo derecho, durante un período máximo de 6 meses a partir del citado cese, a la cobertura de los riesgos de enfermedad prevista en el apartado 1. La aportación a que se refiere el apartado anterior será calculada tomando como base el último sueldo base del funcionario, el cual correrá a cargo con la mitad de esta aportación.

[…]

2.   El funcionario que hubiere permanecido al servicio de la Unión hasta la edad de jubilación o que fuere beneficiario de una asignación por invalidez tendrá derecho a los beneficios establecidos en el apartado anterior después del cese en sus funciones. Su cuota será calculada sobre la base de la pensión o de la asignación.

[…]

bis.   Tendrán derecho, asimismo, a las prestaciones previstas en el apartado 1, siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida:

i)

los antiguos funcionarios titulares de una pensión de jubilación que hayan cesado en el servicio […] antes de alcanzar la edad de jubilación;

ii)

los titulares de una pensión de supervivencia causada por el fallecimiento de un antiguo funcionario que hubiese cesado en el servicio […] antes de alcanzar la edad de jubilación.

[…]»

Reglamentación común

6

Con el objeto de definir los requisitos de aplicación del artículo 72 del Estatuto, las instituciones de la Unión han adoptado una Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Reglamentación común»).

7

El artículo 1 de la Reglamentación común dispone que, en aplicación del artículo 72 del Estatuto, se constituye un régimen de seguro de enfermedad común a las instituciones de la Unión (RCSE).

8

El artículo 2 de la Reglamentación común establece:

«1.   Estarán afiliados al presente régimen:

los funcionarios,

los agentes temporales,

[…]

3.   Estarán afiliados al presente régimen:

los antiguos funcionarios y agentes temporales titulares de una pensión de jubilación,

los antiguos agentes contractuales titulares de una pensión de jubilación, a condición de que hayan tenido dicha condición de agentes contractuales por un período superior a tres años,

los titulares de una pensión o de una asignación de invalidez,

[…]».

9

El artículo 4 de la Reglamentación común es del siguiente tenor:

«Cuando un funcionario, agente temporal o agente contractual se halle destinado en un país cuya legislación prevea la afiliación obligatoria a otro régimen de seguro de enfermedad, las cotizaciones que en dicho concepto se adeuden correrán íntegramente a cargo del presupuesto de la institución de la que dependa el interesado. En dicho caso será de aplicación el artículo 22.»

10

El artículo 22 de la Reglamentación común dispone que:

«1.   Cuando un afiliado o una persona asegurada por cuenta de este tenga derecho a un reembolso de gastos de otro seguro de enfermedad legal o reglamentario, el afiliado deberá:

a)

declararlo al despacho de liquidaciones;

b)

solicitar o, en su caso, mandar solicitar en primer lugar el reembolso que garantice el otro régimen.

No obstante, en caso de que estén obligados a cotizar a dos regímenes, los afiliados al presente régimen podrán elegir el régimen del cual solicitarán el reembolso de las prestaciones que se les hayan dispensado, teniendo en cuenta que el régimen común actuará a título complementario en caso de no hacerlo a título primario;

c)

adjuntar a cada solicitud de reembolso que se presente en virtud del presente régimen el original de una relación detallada, acompañada de los debidos comprobantes, de los reembolsos que el afiliado o la persona asegurada por cuenta de este hayan obtenido del otro régimen.

2.   El régimen común actuará como régimen complementario para el reembolso de las prestaciones, a condición de que el otro régimen haya reembolsado previamente las prestaciones por él cubiertas.

Para las prestaciones que no estén cubiertas por el régimen primario pero sí lo estén por el régimen común, este actuará a título primario.»

Reglamentos n.os 1408/71 y 883/2004

11

Conforme a su artículo 2, apartado 1, el Reglamento n.o 1408/71 «se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes».

12

El artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento establecía que «las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento solo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título».

13

El Reglamento n.o 1408/71 fue derogado a partir del 1 de mayo de 2010, fecha de aplicación del Reglamento n.o 883/2004.

14

Sin embargo, el texto del artículo 2, apartado 1, y el del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/71 son esencialmente idénticos al del artículo 2, apartado 1, y al del artículo 11, apartado 1, respectivamente, del Reglamento n.o 883/2004.

Derecho belga

15

El artículo 1 del arrêté royal n.o 38, du 27 juillet 1967, organisant le statut social des travailleurs indépendants (Real Decreto n.o 38, de 27 de julio de 1967, por el que se regula el régimen de seguridad social de los trabajadores autónomos) (Moniteur belge de 29 de julio de 1967, p. 8071), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Real Decreto n.o 38/1967»), establece lo siguiente:

«El presente Real Decreto regula el régimen de seguridad social en favor de los trabajadores autónomos y de los cuidadores.

Este régimen de seguridad social se extenderá:

[…]

2.° a las prestaciones de jubilación y de supervivencia;

[…]».

16

El artículo 2 de este Real Decreto dispone:

«Están sujetos a este Real Decreto y, por tanto, deben cumplir las obligaciones que impone: los trabajadores autónomos y los cuidadores.»

17

El artículo 3, apartado 1, de dicho Real Decreto establece:

«En el presente Real Decreto, se considerará trabajador autónomo a toda persona física que ejerza en Bélgica una actividad profesional sin estar sujeta a un contrato de trabajo o a un estatuto.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se halla en las condiciones de sujeción previstas en el párrafo anterior toda persona que ejerza en Bélgica una actividad profesional que pueda generar rendimientos […]».

18

A tenor del artículo 13, apartado 1, del Real Decreto n.o 38/1967:

«A partir del trimestre en el que alcance la edad legal de la pensión u obtenga el pago efectivo de una pensión de jubilación anticipada en calidad de trabajador autónomo o de trabajador por cuenta ajena, la persona sujeta al régimen no estará obligada al pago de cotización alguna si sus ingresos profesionales como trabajador autónomo, adquiridos durante el año de cotización a que se refiere el artículo 11, apartado 2, no alcanzan los 811,20 euros mensuales.

Cuando dichos ingresos alcancen al menos 811,20 euros, la persona sujeta al régimen deberá abonar las siguientes cotizaciones anuales […]».

Litigio principal y cuestión prejudicial

19

JD, nacido el 4 de octubre de 1940, de nacionalidad británica, fue funcionario de la Comisión en Bruselas (Bélgica) hasta el 1 de marzo de 2006, fecha de su jubilación.

20

Después de esa fecha, ejerció actividades de consultor como trabajador autónomo.

21

Debido a estas actividades, el Inasti lo sometió con carácter obligatorio, a partir del 12 de febrero de 2007, sobre la base del artículo 13 del Real Decreto n.o 38/1967, al régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores autónomos.

22

Tras un intercambio de correspondencia infructuoso con Acerta, JD presentó, el 15 de enero de 2021, una demanda ante el tribunal du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas, Bélgica), órgano jurisdiccional remitente, con el fin de obtener el reembolso de las cotizaciones que consideraba indebidamente abonadas por un importe total de 50732,50 euros. Por una parte, alega que el principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social prohíbe su afiliación obligatoria al régimen de seguridad social belga. Por otra parte, indica que, en la medida en que no disfruta de ninguna prestación social como contrapartida de dicha afiliación, está contribuyendo a fondo perdido desde el año 2007.

23

Los demandados en el litigio principal replican, en esencia, que, si un funcionario jubilado de la Unión que ejerce una actividad por cuenta propia en Bélgica no tuviera que pagar ninguna cotización social al régimen de seguridad social belga, se rompería la igualdad de trato entre los funcionarios de la Unión y cualquier otro funcionario, trabajador autónomo o por cuenta ajena que ejerza una actividad en Bélgica, aun cuando, según la normativa nacional, las cotizaciones sociales se consideran cotizaciones «de solidaridad».

24

Además, señalan que la situación de los funcionarios en materia de seguridad social está comprendida en el ámbito del Derecho de la Unión en razón de su relación de servicio con esta, de modo que el principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social solo se aplica cuando existe una relación de servicio con la Unión. Ahora bien, dado que, en el caso de autos, tal relación de servicio con la Unión no existe desde el año 2007, procede aplicar, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 883/2004, la legislación del lugar de ejercicio de la actividad de que se trata, a saber, el Derecho belga.

25

El órgano jurisdiccional remitente señala que el concepto de «afiliado» al RCSE debe interpretarse en sentido amplio y debe incluir, al menos, a los funcionarios que permanecen al servicio de la Unión hasta la edad de jubilación.

26

En estas circunstancias, la cour du travail francophone de Bruxelles (Tribunal de lo Laboral Francófono de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el principio de Derecho de la Unión basado en la unicidad del régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, en activo o jubilados, a que el Estado miembro de residencia imponga, como en el presente asunto, a un funcionario jubilado de la [Comisión], que desarrolla una actividad por cuenta propia, la sujeción a su régimen de seguridad social y el pago de cotizaciones sociales de carácter puramente “solidario”, pese a que dicho funcionario jubilado está sujeto al régimen obligatorio de seguridad social de la Unión y no obtiene ningún beneficio, ni en concepto de prestaciones contributivas ni de prestaciones no contributivas, del régimen nacional al que ha quedado sujeto con carácter forzoso?»

Sobre la cuestión prejudicial

27

Con carácter preliminar, procede señalar que, aunque el órgano jurisdiccional remitente se haya referido únicamente en su cuestión prejudicial al principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto del que conoce, con independencia de que dicho órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones prejudiciales. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el tribunal nacional, y, especialmente, de la motivación del auto de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio del que conoce (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2018, Crespo Rey, C‑2/17, EU:C:2018:511, apartado 41 y jurisprudencia citada).

28

Así pues, la cuestión prejudicial debe entenderse en el sentido de que, mediante ella, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 14 del Protocolo y las disposiciones del Estatuto, en particular su artículo 72, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la afiliación obligatoria, en virtud de la legislación de un Estado miembro, al régimen de seguridad social de dicho Estado de un funcionario de la Unión que ha permanecido al servicio de una institución de la Unión hasta la edad de jubilación y que ejerce una actividad profesional por cuenta propia en el territorio de dicho Estado miembro.

29

A este respecto, procede recordar que, por lo que respecta al principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social, tal como se recoge en el artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71 y se reproduce en el artículo 11 del Reglamento n.o 883/2004, estos Reglamentos han establecido un sistema de coordinación que determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercen, en distintas circunstancias, su derecho a la libre circulación. El carácter completo de ese sistema de reglas de conflicto tiene el efecto de privar al legislador de cada Estado miembro de la competencia para determinar a su arbitrio el ámbito y los requisitos de aplicación de su legislación nacional en lo que respecta a las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales producen sus efectos (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartados 3435 y jurisprudencia citada, y de 15 de septiembre de 2022, Rechtsanwaltskammer Wien, C‑58/21, EU:C:2022:691, apartados 4349).

30

Así, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/71 y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 884/2004 disponen expresamente que las personas a las cuales sean aplicables estos Reglamentos solo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro, lo que excluye, por tanto, en principio, toda posibilidad de acumulación de varias legislaciones nacionales respecto a un mismo período.

31

Pues bien, el principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social establecido en el Reglamento n.o 1408/71 y en el Reglamento n.o 883/2004 no es aplicable a los funcionarios de la Unión, que no están sujetos a una legislación nacional en materia de seguridad social, tal como se contempla en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/71 y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, que definen el ámbito de aplicación personal de dichos Reglamentos. Los funcionarios de la Unión no pueden calificarse de «trabajadores» a efectos de dichos Reglamentos (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2017, de Lobkowicz, C‑690/15, EU:C:2017:355, apartado 35 y jurisprudencia citada).

32

En efecto, la Unión, con exclusión de los Estados miembros, es la única competente para determinar las normas aplicables a los funcionarios de la Unión en lo que respecta a las obligaciones de estos en materia de seguridad social (sentencia de 10 de mayo de 2017, de Lobkowicz, C‑690/15, EU:C:2017:355, apartado 44).

33

El régimen de seguridad social común a las instituciones de la Unión ha sido fijado, de conformidad con el artículo 14 del Protocolo, por el Parlamento y el Consejo mediante el reglamento por el que se establece el Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2017, de Lobkowicz, C‑690/15, EU:C:2017:355, apartado 36).

34

En efecto, por una parte, debe considerarse que el citado artículo 14 implica sustraer a la competencia de los Estados miembros la obligación de los funcionarios de la Unión de afiliarse a un régimen nacional de seguridad social y la obligación, para estos funcionarios, de contribuir a la financiación de ese régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2017, de Lobkowicz, C‑690/15, EU:C:2017:355, apartados 4041).

35

Por otra parte, el Estatuto, que presenta todas las características indicadas en el artículo 288 TFUE, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, por lo que el cumplimiento de sus disposiciones también es vinculante para los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2017, de Lobkowicz, C‑690/15, EU:C:2017:355, apartado 42, y de 4 de febrero de 2021, Ministre de la Transition écologique et solidaire y Ministre de l’Action et des Comptes publics, C‑903/19, EU:C:2021:95, apartado 36).

36

En este contexto, procede señalar que, a tenor del artículo 72, apartado 1, del Estatuto, todo funcionario y agente temporal al servicio de una institución de la Unión estará cubierto contra los riesgos de enfermedad.

37

De conformidad con el artículo 72, apartado 2, del Estatuto, el funcionario que haya permanecido al servicio de la Unión hasta la edad de jubilación o que sea beneficiario de una asignación por invalidez tendrá la misma cobertura. La cuota se calculará sobre la base de la pensión o de la asignación.

38

El artículo 72, apartado 2 bis, del Estatuto precisa que el funcionario titular de una pensión de jubilación que haya cesado en el servicio antes de alcanzar la edad de jubilación también seguirá estando cubierto, a condición, no obstante, de que no ejerza ninguna actividad profesional retribuida.

39

Asimismo, del artículo 72, apartado 1 bis, del Estatuto se desprende que el funcionario que cese definitivamente en el ejercicio de sus funciones y que no ejerza una actividad profesional retribuida podrá solicitar seguir disfrutando, durante un período de seis meses, de la cobertura contra los riesgos de enfermedad.

40

De estas disposiciones se deduce que el funcionario cuya relación de servicio con la Unión se haya prolongado hasta la edad de jubilación seguirá estando cubierto por el régimen de seguridad social de la Unión, a diferencia del funcionario que haya abandonado las instituciones antes de haber alcanzado la edad de jubilación para iniciar una actividad profesional retribuida en un Estado miembro. Este último ya no estará cubierto por el régimen de seguridad social de la Unión y la legislación aplicable en materia de seguridad social se determinará con arreglo a las disposiciones del Reglamento n.o 883/2004.

41

En el caso de autos, no se discute que el demandante en el litigio principal trabajó para la Comisión hasta la edad de jubilación, de modo que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 72 del Estatuto, sigue afiliado al RCSE a pesar de haber ejercido, una vez jubilado, una actividad profesional retribuida en un Estado miembro.

42

Pues bien, una normativa de un Estado miembro que somete al régimen de seguridad social de ese Estado a un funcionario de la Unión que ha permanecido al servicio de una institución hasta la edad de jubilación y que ejerce una actividad profesional por cuenta propia en dicho Estado miembro ignora la competencia exclusiva atribuida a la Unión, tanto por el artículo 14 del Protocolo como por las disposiciones pertinentes del Estatuto, para determinar las normas aplicables a los funcionarios de la Unión en lo que respecta a sus obligaciones en materia de seguridad social.

43

En efecto, si bien los Estados miembros conservan su competencia para organizar sus sistemas de seguridad social, deben no obstante respetar el Derecho de la Unión al ejercer dicha competencia, incluidas las disposiciones del Protocolo y del Estatuto relativas a las normas en materia de seguridad social que regulan la situación jurídica de los funcionarios de la Unión, tanto durante su actividad al servicio de una institución como después de la edad de jubilación (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2017, de Lobkowicz, C‑690/15, EU:C:2017:355, apartados 34, 3839 y jurisprudencia citada).

44

Esta interpretación no queda desvirtuada por ninguna de las alegaciones formuladas por JD o por las partes interesadas, en el sentido del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que han presentado observaciones escritas.

45

En primer lugar, puede desestimarse la alegación de que el principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social, tal como se precisa en la sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter (C‑623/13, EU:C:2015:123), está vinculado al requisito de la existencia de una relación de servicio con la Unión, dado que, como se desprende de los apartados 37 a 40 de la presente sentencia, el funcionario sigue estando cubierto por el RCSE, en virtud del artículo 72, apartado 2, del Estatuto, precisamente por la relación de servicio con una institución de la Unión hasta la edad de jubilación.

46

A continuación, el hecho de que los funcionarios de la Unión en activo o jubilados estén sujetos al RCSE no puede constituir una situación discriminatoria en relación con los demás trabajadores del Estado miembro considerado, respecto de los cuales el Reglamento n.o 883/2004 determina que la legislación aplicable es la del Estado miembro en el que el interesado ejerce su actividad profesional. Aun suponiendo que el Derecho de la Unión pudiera tener como consecuencia que el funcionario de la Unión se encontrase en una situación supuestamente más ventajosa, tal situación no tendría, sin embargo, carácter discriminatorio respecto de los trabajadores residentes, ya que los funcionarios de la Unión no se encuentran en una situación comparable a la de dichos trabajadores.

47

En cuanto a la circunstancia de que, conforme a la normativa nacional, las cotizaciones controvertidas en el litigio principal tengan un carácter «puramente solidario», procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente, por una parte, que la circunstancia de que una legislación nacional califique un gravamen de «impuesto» no excluye que dicho gravamen pueda estar comprendido en la regla de no acumulación de legislaciones sociales aplicables, siempre que se trate de una contribución social (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2016, Hoogstad, C‑269/15, EU:C:2016:802, apartado 29 y jurisprudencia citada). Por otra parte, la existencia o inexistencia de una contrapartida en forma de prestaciones carece de pertinencia para determinar si el gravamen de que se trata está comprendido en el régimen de seguridad social (sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartado 26).

48

Por último, es preciso recordar que existe una clara distinción entre las obligaciones en materia de seguridad social de los funcionarios de la Unión, tanto si están en activo como jubilados, y las obligaciones fiscales de estos funcionarios, que solo disfrutan, en virtud del artículo 12 del Protocolo, de una exención de los impuestos nacionales sobre sus sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión. Mientras que estos sueldos, salarios y emolumentos están sujetos exclusivamente, por lo que respecta a su eventual tributación, al Derecho de la Unión, los otros rendimientos de los funcionarios siguen sujetos a tributación en los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, Pazdziej, C‑349/14, EU:C:2015:338, apartado 15 y jurisprudencia citada).

49

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 14 del Protocolo y las disposiciones del Estatuto, en particular su artículo 72, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la afiliación obligatoria, en virtud de la legislación de un Estado miembro, al régimen de seguridad social de ese Estado de un funcionario de la Unión que ha permanecido al servicio de una institución de la Unión hasta la edad de jubilación y que ejerce una actividad profesional por cuenta propia en el territorio de dicho Estado miembro.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El artículo 14 del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea y las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en particular el artículo 72, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la afiliación obligatoria, en virtud de la legislación de un Estado miembro, al régimen de seguridad social de ese Estado de un funcionario de la Unión Europea que ha permanecido al servicio de una institución de la Unión hasta la edad de jubilación y que ejerce una actividad profesional por cuenta propia en el territorio de dicho Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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