EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62022CJ0352

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de junio de 2024.
A.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Hamm.
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Artículo 21, apartado 1 — Directiva 2013/32/UE — Artículo 9, apartados 2 y 3 — Concesión definitiva del estatuto de refugiado por un Estado miembro — Refugiado que, con posterioridad a esa concesión, reside en otro Estado miembro — Solicitud de extradición del tercer Estado de origen de ese refugiado dirigida al Estado miembro de residencia — Efectos de la resolución de concesión del estatuto de refugiado en el procedimiento de extradición en cuestión — Artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Protección de ese refugiado frente a la extradición solicitada en tales circunstancias.
Asunto C-352/22.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:521

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de junio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Artículo 21, apartado 1 — Directiva 2013/32/UE — Artículo 9, apartados 2 y 3 — Concesión definitiva del estatuto de refugiado por un Estado miembro — Refugiado que, con posterioridad a esa concesión, reside en otro Estado miembro — Solicitud de extradición del tercer Estado de origen de ese refugiado dirigida al Estado miembro de residencia — Efectos de la resolución de concesión del estatuto de refugiado en el procedimiento de extradición en cuestión — Artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Protección de ese refugiado frente a la extradición solicitada en tales circunstancias»

En el asunto C‑352/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm, Alemania), mediante resolución de 19 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de junio de 2022, en el procedimiento referente a la extradición de

A.,

con intervención de:

Generalstaatsanwaltschaft Hamm,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. K. Jürimäe (Ponente), los Sres. E. Regan, T. von Danwitz y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič y J.‑C. Bonichot, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. I. Jarukaitis y A. Kumin, la Sra. M. L. Arastey Sahún y el Sr. M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de junio de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de A., por los Sres. H.‑J. Römer y U. Sommer, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. G. Pintus, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma, S. Grünheid y J. Hottiaux, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de octubre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), y del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento referente a la extradición de A., nacional turco que es titular del estatuto de refugiado en Italia y que reside en Alemania, tramitado a raíz de una solicitud de extradición presentada por las autoridades turcas ante las autoridades alemanas para el ejercicio de acciones penales contra él.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

 Convención de Ginebra

3        La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»). Fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967.

4        Todos los Estados miembros son Partes contratantes en la Convención de Ginebra. En cambio, la Unión Europea no lo es.

5        El artículo 1, sección A, de dicha Convención dispone:

«A los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a toda persona:

[…]

2)      Que, […] debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la expresión “del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.»

6        El artículo 33, apartado 1, de la referida Convención establece:

«Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.»

 Convenio Europeo de Extradición

7        El artículo 3, apartados 1 y 2, del Convenio Europeo de Extradición, firmado en París el 13 de diciembre de 1957, tiene el siguiente tenor:

«1.      No se concederá la extradición si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte requerida como delito político o como hecho conexo con un delito de tal naturaleza.

2.      Se aplicará la misma regla si la Parte requerida tuviere razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por una u otra de tales consideraciones.»

 Derecho de la Unión

 Directiva 2011/95

8        El considerando 21 de la Directiva 2011/95 señala:

«El reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio.»

9        El artículo 2 de esta Directiva contiene las siguientes definiciones:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)      “beneficiario de protección internacional”: una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

[…]

d)      “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

e)      “estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

[…]

i)      “solicitante”: un nacional de un tercer país o un apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya tomado una decisión definitiva;

[…]».

10      El capítulo III de la Directiva 2011/95, titulado «Requisitos para ser refugiado», abarca los artículos 9 a 12. Los artículos 11 y 12 de esta Directiva contemplan, respectivamente, el supuesto en que un nacional de un tercer país o un apátrida deja de ser refugiado y el supuesto en que un nacional de un tercer país o un apátrida queda excluido de ser refugiado.

11      Los artículos 13 y 14 de dicha Directiva figuran en el capítulo IV, titulado «Estatuto de refugiado».

12      De conformidad con el artículo 13 de la referida Directiva:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.»

13      El artículo 14 de la citada Directiva regula la «revocación, [la] finalización o [la] denegación de la renovación del estatuto». A tenor de este artículo:

«1.      Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la Directiva 2004/83/CE [del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12)], los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de ser refugiados de conformidad con el artículo 11.

2.      Sin perjuicio del deber del refugiado, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de refugiado establecerá en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.      Los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que:

a)      debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12;

b)      la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado.

4.      Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a)      existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

b)      habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

5.      En las situaciones descritas en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún.

6.      Las personas a las que se apliquen los apartados 4 o 5 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.»

14      El capítulo VII de la Directiva 2011/95, titulado «Contenido de la protección internacional», comprende los artículos 20 a 35.

15      El artículo 21 de la Directiva 2011/95, titulado «Protección contra la devolución», preceptúa en su apartado 1:

«Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.»

16      El artículo 36, párrafo segundo, de la citada Directiva dispone:

«Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión [Europea], todas las medidas pertinentes para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.»

 Directiva 2013/32

17      El artículo 9 de la Directiva 2013/32, titulado «Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud», tiene la siguiente redacción:

«1.      Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.

2.      Los Estados miembros solo podrán hacer una excepción cuando una persona haga una solicitud posterior, tal como se describe en el artículo 41, o cuando vayan a entregar o a extraditar, según proceda, a una persona bien a otro Estado miembro en virtud de obligaciones derivadas de una orden de detención europea […] u otro tipo de mandamiento, bien a un tercer país o ante órganos jurisdiccionales penales internacionales.

3.      Un Estado miembro solo podrá extraditar a un solicitante a un tercer país de conformidad con el apartado 2 si las autoridades competentes están convencidas de que una decisión de extradición no originará una devolución directa o indirecta con violación de las obligaciones internacionales y de la Unión de ese Estado miembro.»

18      Los artículos 44 y 45 de esta Directiva recogen las normas que regulan el procedimiento para retirar la protección internacional. Más concretamente, el artículo 45, apartados 1 y 3, de dicha Directiva preceptúa:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, cuando la autoridad competente esté estudiando la posibilidad de retirar la protección internacional de un nacional de un tercer país o apátrida de conformidad con el artículo 14 o el artículo 19 de la Directiva [2011/95], la persona afectada disfrute de las siguientes garantías:

a)      ser informada por escrito de que la autoridad competente está reconsiderando su condición de beneficiario de protección internacional, así como de los motivos de dicha reconsideración, y

b)      tener la oportunidad de exponer, en entrevista personal de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), y con los artículos 14, 15, 16 y 17, o mediante escrito de alegaciones, los motivos por los cuales no se debe retirar su protección internacional.

[…]

3.      Los Estados miembros dispondrán que se informe por escrito de la decisión de la autoridad competente de retirar la protección internacional. En la decisión se expondrán los motivos de hecho y de derecho y se informará por escrito sobre las vías para la impugnación de la decisión.»

19      El artículo 49, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32 tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una comunicación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.»

 Derecho alemán

20      El artículo 6, apartado 2, de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (IRG) (Ley sobre la Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal), de 23 de diciembre de 1982 (BGBl. 1982 I, p. 2071), tiene la siguiente redacción:

«No será admisible la extradición cuando existan razones fundadas para presumir que, en caso de ser extraditada, la persona buscada sería procesada o sancionada en razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona pudiera verse perjudicada por cualquiera de estas razones.»

21      La Asylgesetz (AsylG) (Ley de Asilo), de 26 de junio de 1992 (BGBl. 1992 I, p. 1126), en su versión publicada el 2 de septiembre de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 1798), modificada en último lugar por el artículo 9 de la Gesetz zur Weiterentwicklung des Ausländerzentralregisters (Ley de Desarrollo del Registro Central de Extranjeros), de 9 de julio de 2021 (BGBl. 2021 I, p. 2467), señala en su artículo 6:

«La decisión sobre la solicitud de asilo será vinculante en todos los asuntos en que sea jurídicamente relevante el reconocimiento del derecho al asilo o la concesión de protección internacional en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 2. Lo anterior no se aplicará al procedimiento de extradición ni al procedimiento previsto en el artículo 58a de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Aufenthaltsgesetz – AufenthG) [(Ley reguladora del derecho de residencia, el ejercicio de actividades remuneradas y la integración de los extranjeros en el territorio federal)], de 30 de julio de 2004 (BGBl. 2004 I, p. 1950).»

 Procedimiento principal y cuestión prejudicial

22      A. es un nacional turco de origen kurdo. En el año 2010 abandonó Turquía.

23      Mediante resolución definitiva de 19 de mayo de 2010, las autoridades italianas le reconocieron el estatuto de refugiado por considerar que corría el riesgo de ser perseguido políticamente por las autoridades turcas debido a su apoyo al Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK). Este estatuto es válido hasta el 25 de junio de 2030.

24      A. reside en Alemania desde julio de 2019.

25      Sobre la base de una orden de detención emitida el 3 de junio de 2020 por un tribunal turco, A. fue objeto de una notificación de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) con la finalidad de que se le detuviera para su extradición a Turquía a efectos del ejercicio de acciones penales por un delito de homicidio doloso. Se le acusa de haber disparado, el 9 de septiembre de 2009 en Bingöl (Turquía), con una escopeta tras discutir con su padre y su hermano, impactando la bala en su madre, que falleció a consecuencia de las lesiones recibidas.

26      A. fue detenido en Alemania el 18 de noviembre de 2020 y se decretó su ingreso en prisión preventiva. Posteriormente, se ordenó que permaneciera privado de libertad a efectos de extradición hasta el 14 de abril de 2022.

27      Mediante auto de 2 de noviembre de 2021, el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente, declaró admisible la extradición de A. a Turquía. Consideró que, conforme al Derecho alemán, la resolución de concesión del estatuto de refugiado dictada por las autoridades italianas no tenía efectos vinculantes en el procedimiento de extradición tramitado en Alemania, aunque podía constituir un indicio en orden a determinar, en el examen de la solicitud de extradición, si corría un riesgo grave y concreto de sufrir persecución política en Turquía. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional realizó un examen autónomo de esa solicitud de extradición en el cual tuvo en cuenta, por un lado, las alegaciones que A. había presentado en el marco del procedimiento de asilo que se tramitó en Italia, del que el citado órgano jurisdiccional pudo tener conocimiento tras habérsele transmitido los documentos de dicho procedimiento, y, por otro lado, las alegaciones que A. formuló en el marco del procedimiento de extradición. El mencionado órgano jurisdiccional también tomó en consideración las garantías dadas por las autoridades turcas de que el proceso penal que se sustanciaría tras la extradición respetaría las exigencias del proceso equitativo. El órgano jurisdiccional remitente concluyó que no había riesgo de persecución política ni razones serias para considerar que dicha solicitud de extradición, motivada por la comisión de un delito de naturaleza común, se hubiera presentado con el propósito de procesar o castigar a A. por sus opiniones políticas o que, en caso de entrega, la situación de este pudiera agravarse por tales razones.

28      Dicho auto fue anulado por el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal, Alemania) tras recurrir A. en amparo. Según el mencionado Tribunal, el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm) vulneró el derecho fundamental que se le reconoce a A. en el artículo 101, apartado 1, de la Grundgesetz (Ley Fundamental), en virtud del cual nadie puede ser privado del juez predeterminado por la ley. Según el Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal), el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm), en violación del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, no planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial, inédita y necesaria para la resolución del litigio, de si, en virtud del Derecho de la Unión, el reconocimiento definitivo, por un Estado miembro, del estatuto de refugiado a un nacional de un tercer país tiene efectos vinculantes en el procedimiento de extradición que la autoridad competente de otro Estado miembro tramita a raíz de una solicitud presentada por el tercer Estado de origen de ese refugiado.

29      Tras la anulación del referido auto y la devolución del asunto al Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm), este tiene que pronunciarse de nuevo sobre la solicitud de extradición de A. Este órgano jurisdiccional subraya que la cuestión que se ha expuesto en el apartado anterior, no resuelta por el Tribunal de Justicia, es objeto de controversia en la doctrina.

30      Según una primera tesis, del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/32 se deduce que, cuando en resolución definitiva se ha reconocido a una persona el estatuto de refugiado en un Estado miembro, ya no cabe, conforme al Derecho de la Unión, extraditarla a un tercer país. Corroboran esta interpretación los artículos 11, 12 y 14 de la Directiva 2011/95 y los artículos 44 y 45 de la Directiva 2013/32, que establecen normas y procedimientos referentes a la cesación, la exclusión y la finalización del estatuto de refugiado; pues bien, existiría el riesgo de que estas normas y procedimientos se eludiesen si las autoridades de un Estado miembro tuvieran la posibilidad de acceder a una solicitud de extradición de un refugiado que ha sido reconocido como tal por las autoridades de otro Estado miembro.

31      Según una segunda tesis, el legislador de la Unión ha considerado que el procedimiento de asilo y el procedimiento de extradición son independientes, de modo que la resolución de un Estado miembro por la que concede el estatuto de refugiado a un nacional de un tercer país no puede tener efectos vinculantes en el procedimiento de extradición que la autoridad competente de otro Estado miembro tramita a raíz de una solicitud emitida por el tercer Estado de origen de ese refugiado. Ese procedimiento de extradición podría ser la primera oportunidad para examinar las causas de exclusión del estatuto de refugiado, que podrían justificar la revocación de dicho estatuto; no obstante, debe velarse por la observancia del principio de no devolución, contemplado en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95.

32      El órgano jurisdiccional remitente es partidario de esta última tesis y mantiene, además, las apreciaciones que ya realizara en su auto de 2 de noviembre de 2021.

33      El órgano jurisdiccional remitente destaca que ninguna disposición de las Directivas 2011/95 y 2013/32 determina que una resolución por la cual un Estado miembro haya concedido el estatuto de refugiado a un nacional de un tercer país tiene efectos vinculantes en el procedimiento de extradición que la autoridad competente de otro Estado miembro tramite a raíz de una solicitud presentada por el tercer Estado de origen de dicho refugiado.

34      A criterio del órgano jurisdiccional, el reconocimiento de tales efectos implicaría que, en el caso de que en el procedimiento de extradición se descubriesen nuevos elementos que justificasen una apreciación diferente del riesgo de persecución política al que se enfrenta el individuo reclamado, habría que esperar a que la autoridad del Estado miembro que le concedió el estatuto de refugiado procediera, en su caso, a retirárselo. Ello prolongaría el procedimiento de extradición, lo que sería incompatible con el principio de celeridad, aplicable en particular cuando el individuo reclamado se encuentra privado de libertad a efectos de extradición.

35      El órgano jurisdiccional remitente subraya asimismo que se ajusta al objetivo legítimo de evitar la impunidad considerar que, pese al reconocimiento definitivo del estatuto de refugiado al nacional de un tercer país, cabe extraditarlo a su tercer país de origen, en la medida en que esa extradición no contraviene el Derecho internacional ni el Derecho de la Unión, en concreto los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). A este respecto, dicho órgano jurisdiccional puntualiza que, a falta de extradición, el Derecho alemán permite, en teoría, entablar acciones penales contra el individuo reclamado. No obstante, considera que, como los hechos se produjeron en Turquía, tales acciones penales no serían posibles en la práctica, dado que las autoridades alemanas encargadas de la persecución del delito no pueden recabar las pruebas o interrogar a los testigos en Turquía.

36      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Hamm (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamm) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 9, apartados 2 y 3, de la Directiva [2013/32], en relación con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva [2011/95], en el sentido de que, en virtud de la obligación que rige en el Derecho de la Unión de interpretar el Derecho nacional de conformidad con las directivas (artículo 288 TFUE, párrafo tercero, y artículo 4 TUE, apartado 3), el reconocimiento en otro Estado miembro, con carácter firme, de una persona como refugiado en el sentido de la [Convención de Ginebra] es vinculante a efectos del procedimiento que se sigue en el Estado miembro requerido para la extradición de dicha persona, de manera que deba imperativamente excluirse su extradición al tercer país o al Estado de origen hasta tanto no sea revocado el reconocimiento como refugiado o este haya expirado por el transcurso del tiempo?»

 Sobre la cuestión prejudicial

37      Mediante su cuestión prejudicial única, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32 y el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95 deben interpretarse en el sentido de que, cuando un nacional de un tercer país que ha obtenido el estatuto de refugiado en un Estado miembro es objeto, en otro Estado miembro, en cuyo territorio reside, de una solicitud de extradición emitida por su tercer Estado de origen, ese otro Estado miembro está vinculado, en el marco del examen de dicha solicitud de extradición, por la resolución de concesión del estatuto de refugiado a esa persona, de suerte que dicha resolución lo obliga a denegar la extradición solicitada.

38      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, a falta de convenio internacional en materia de extradición entre la Unión y el tercer Estado en cuestión, la República de Turquía en este caso, las normas en esta materia son competencia de los Estados miembros. No obstante, y tal como indica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros están obligados a ejercer dicha competencia con observancia del Derecho de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262, apartado 48).

39      Antes de examinar las disposiciones concretas a las que el órgano jurisdiccional remitente ha hecho referencia, es preciso señalar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 13 de la Directiva 2011/95, los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado, en el sentido del artículo 2, letra e), de esta Directiva, a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III de dicha Directiva, sin disponer de facultad discrecional a este respecto [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2015, T., C‑373/13, EU:C:2015:413, apartado 63; de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403, apartado 89, y de 16 de enero de 2024, Intervyuirasht organ na DAB pri MS (Mujeres víctimas de violencia doméstica), C‑621/21, EU:C:2024:47, apartado 72 y jurisprudencia citada].

40      El reconocimiento, por un Estado miembro, del estatuto de refugiado, como se desprende del considerando 21 de la Directiva 2011/95, tiene carácter declaratorio, no constitutivo, de la condición de refugiado. De lo anterior se deduce que, en el sistema establecido por esta Directiva, el nacional de un tercer país o el apátrida que cumple estos requisitos posee, por este mero hecho, la condición de refugiado, en el sentido del artículo 2, letra d), de dicha Directiva y del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403, apartados 85 y 86].

41      El reconocimiento formal de la condición de refugiado, que tiene lugar con la concesión del estatuto de refugiado, tiene como consecuencia que el refugiado de que se trate sea beneficiario, en virtud del artículo 2, letra b), de la Directiva 2011/95, de protección internacional, en el sentido de esta Directiva, de manera que dispone del conjunto de los derechos y prestaciones establecidos en el capítulo VII de dicha Directiva [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403, apartado 91].

42      Dicho esto, el Estado miembro que ha reconocido el estatuto de refugiado a un nacional de un tercer país o a un apátrida puede, con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2011/95, en relación con los artículos 44 y 45 de la Directiva 2013/32, tener que revocar o retirar el estatuto de refugiado, en particular cuando se ponga de manifiesto que ha dejado de ser refugiado, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2011/95, o cuando debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado, con arreglo al artículo 12 de esta última Directiva.

43      En segundo lugar, en el estado actual del sistema europeo común de asilo, el legislador de la Unión aún no ha dado completa concreción al objetivo que persigue el artículo 78 TFUE, apartado 2, letra a), a saber, un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países que sea válido en toda la Unión. En particular, en este estadio, el legislador de la Unión no ha establecido un principio según el cual los Estados miembros estén obligados a reconocer automáticamente las resoluciones de concesión del estatuto de refugiado dictadas por otro Estado miembro ni ha especificado la forma de aplicación de tal principio [sentencia de 18 de junio de 2024, Bundesrepublik Deutschland (Efecto de una resolución por la que se concede el estatuto de refugiado), C‑753/22, EU:C:2024:XXX, apartado 68].

44      Así pues, en el estado actual del Derecho de la Unión, los Estados miembros tienen libertad para supeditar el reconocimiento del haz de derechos correspondientes al estatuto de refugiado en su territorio a que sus autoridades competentes dicten una nueva resolución de concesión de ese estatuto [sentencia de 18 de junio de 2024, Bundesrepublik Deutschland (Efecto de una resolución por la que se concede el estatuto de refugiado), C‑753/22, EU:C:2024:XXX, apartado 69].

45      En estas circunstancias, ha de dilucidarse, en tercer lugar, si, en virtud del Derecho de la Unión en el ámbito de la protección internacional, una resolución de concesión del estatuto de refugiado dictada por la autoridad de un Estado miembro competente en materia de determinación puede tener efectos vinculantes en un procedimiento de extradición referido al refugiado en cuestión y tramitado por la autoridad competente de otro Estado miembro a raíz de una solicitud presentada por el tercer Estado de origen de ese refugiado, hasta el extremo de que esta última autoridad deba denegar la extradición de dicho refugiado por la existencia de tal resolución.

46      En este contexto, han de tenerse en cuenta, además de las disposiciones de las Directivas 2011/95 y 2013/32 a las que el órgano jurisdiccional remitente hace referencia en su cuestión prejudicial, todas las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, incluidas las de la Carta.

47      En efecto, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional que le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede tener que tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 1986, Tissier, 35/85, EU:C:1986:143, apartado 9, y de 2 de marzo de 2023, PrivatBank y otros, C‑78/21, EU:C:2023:137, apartado 35).

48      A este respecto, en primer término, la Directiva 2013/32, a tenor de su artículo 1, tiene «por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva [2011/95]».

49      El artículo 9 de la Directiva 2013/32 figura en su capítulo II, dedicado a los principios y garantías fundamentales del procedimiento de protección internacional. El artículo 9, apartado 1, de esta Directiva concede al solicitante de protección internacional el derecho a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate durante el procedimiento de examen de su solicitud. El artículo 9, apartado 2, de dicha Directiva autoriza a los Estados miembros a hacer una excepción a este derecho en los supuestos que en esta disposición se contemplan, entre otros en el supuesto de la extradición del solicitante a un tercer Estado. Tal extradición se supedita entonces, con arreglo al artículo 9, apartado 3, de la misma Directiva, al requisito de que las autoridades competentes de ese Estado miembro estén convencidas de que la decisión de extradición no originará una devolución directa o indirecta del individuo reclamado en violación de las obligaciones internacionales y de la Unión de ese Estado miembro.

50      Así pues, del tenor y de la estructura del artículo 9 de la Directiva 2013/32, así como de su ubicación en esta Directiva, se deduce, como ha señalado el Abogado General en el punto 77 de sus conclusiones, que este artículo únicamente regula el supuesto de la extradición durante el procedimiento de examen de la solicitud de protección internacional. En cambio, dicho artículo no regula el supuesto, concurrente en el procedimiento principal, de la extradición posterior a la concesión, por un Estado miembro, de dicha protección.

51      En segundo término, el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95, que figura en su capítulo VII, titulado «Contenido de la protección internacional», recuerda la obligación de los Estados miembros de respetar el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales. Esta disposición constituye así una expresión concreta del principio de no devolución garantizado, como derecho fundamental, en los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 55, y de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), C‑663/21, EU:C:2023:540, apartado 49].

52      Pues bien, en la medida en que la decisión de un Estado miembro de dar curso a la solicitud de extradición emitida por el Estado de origen contra un nacional de tercer país, como A., que ha obtenido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro de conformidad con las normas del Derecho derivado de la Unión en materia de protección internacional tendría como efecto privarlo de los derechos y prestaciones que se contemplan en el capítulo VII de la Directiva 2011/95, ha de señalarse que el procedimiento de extradición tramitado en el primero de los mencionados Estados miembros supone aplicar Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta.

53      Por lo tanto, la autoridad del Estado miembro encargada de examinar una solicitud de extradición emitida por un tercer Estado contra un nacional de un tercer país que ha obtenido el estatuto de refugiado en otro Estado miembro debe respetar plenamente los derechos fundamentales consagrados en la Carta, y muy especialmente los garantizados en sus artículos 18 y 19, apartado 2.

54      En consecuencia, ha de determinarse si el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95, en relación con los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, se opone a la extradición en unas circunstancias como las concurrentes en el procedimiento principal.

55      A este respecto, ha de señalarse, para empezar, que la autoridad del Estado miembro requerido competente en materia de extradición no puede autorizar la extradición a un tercer país de un nacional de ese tercer país al que otro Estado miembro ha reconocido el estatuto de refugiado cuando tal extradición infrinja el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95, en relación con los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta.

56      Por lo que atañe, más concretamente, a estas últimas disposiciones, por un lado, a tenor del artículo 18 de la Carta, «se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la [Convención de Ginebra], del [Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados] y de conformidad con el [Tratado UE] y con el [Tratado FUE]».

57      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a los Estados miembros garantizar que los solicitantes y los beneficiarios de protección internacional disfruten efectivamente del derecho consagrado en esta disposición [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2023, Comisión/Hungría (Declaración de intenciones previa a una solicitud de asilo), C‑823/21, EU:C:2023:504, apartado 52].

58      Como ha subrayado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, mientras el individuo reclamado posea la condición de refugiado, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95 y del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, la extradición de este a su tercer país de origen tendría como efecto privarlo del disfrute efectivo del derecho que le reconoce el artículo 18 de la Carta. Por tanto, mientras dicho individuo cumpla los requisitos para gozar de esa condición, el artículo 18 de la Carta se opone a su extradición al tercer país del que ha huido y en el que corre el riesgo de ser perseguido.

59      Lo anterior significa para el presente caso que, mientras subsista el riesgo de que A. sufra en el territorio de su tercer Estado de origen, del que procede la solicitud de extradición, las persecuciones políticas por las cuales las autoridades italianas le concedieron el estatuto de refugiado, su extradición a ese tercer Estado queda excluida, en virtud del artículo 18 de la Carta.

60      A este respecto, el mero hecho de que las acciones penales para las que se solicita la extradición de A. traigan causa de hechos distintos de las referidas persecuciones no basta para descartar ese riesgo.

61      Por otro lado, el artículo 19, apartado 2, de la Carta prohíbe en términos absolutos la expulsión de una persona a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometida a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2023, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Refugiado que ha cometido un delito grave), C‑663/21, EU:C:2023:540, apartado 36 y jurisprudencia citada].

62      Por consiguiente, cuando la persona contra la que se dirige una solicitud de extradición invoque un riesgo grave de tratos inhumanos o degradantes en caso de extradición, el Estado miembro requerido debe comprobar, antes de proceder en su caso a la extradición, que esta no vaya a vulnerar los derechos a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la Carta (sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 60, y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262, apartado 64).

63      Para ello, de conformidad con el artículo 4 de la Carta, que prohíbe las penas o los tratos inhumanos o degradantes, ese Estado miembro no puede limitarse a tener en cuenta únicamente las declaraciones del tercer Estado requirente o la aceptación por este de tratados internacionales que garanticen, en principio, el respeto de los derechos fundamentales. La autoridad competente del Estado miembro requerido debe basar su comprobación en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados, que pueden proceder, en particular, de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de resoluciones judiciales del tercer Estado requirente y de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas (sentencias de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartados 55 a 59, y de 2 de abril de 2020, Ruska Federacija, C‑897/19 PPU, EU:C:2020:262, apartado 65).

64      Pues bien, para apreciar el riesgo de infracción del artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95 y de los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, el hecho de que otro Estado miembro haya concedido al individuo reclamado el estatuto de refugiado, de conformidad con las Directivas 2011/95 y 2013/32, constituye un elemento especialmente relevante que la autoridad competente del Estado miembro requerido debe tener en cuenta. Así, una resolución de concesión del estatuto de refugiado, siempre que el Estado miembro que lo concedió no lo haya revocado o retirado, debe llevar a dicha autoridad a denegar la extradición, en virtud de estas disposiciones.

65      En efecto, el sistema europeo común de asilo, que incluye criterios comunes para identificar a las personas auténticamente necesitadas de protección internacional, como se subraya en el considerando 12 de la Directiva 2011/95, se fundamenta en el principio de confianza mutua, según el cual debe presumirse, salvo en circunstancias excepcionales, que el trato dispensado a los solicitantes de protección internacional en todos los Estados miembros es conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, incluidas las de la Carta, de la Convención de Ginebra y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartados 78 a 80, y de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartados 84 y 85].

66      Asimismo, como se ha recordado en el apartado 42 de la presente sentencia, el Estado miembro que ha reconocido el estatuto de refugiado a un nacional de un tercer país o a un apátrida puede, con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2011/95, en relación con los artículos 44 y 45 de la Directiva 2013/32, revocar o retirar el estatuto de refugiado, en particular cuando se ponga de manifiesto que ha dejado de ser refugiado, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2011/95, o cuando debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado, con arreglo al artículo 12 de esta última Directiva. A este respecto, el artículo 45 de la Directiva 2013/32 prescribe las normas de procedimiento referentes a la retirada de la protección internacional y, en concreto, las garantías de las que debe disfrutar la persona afectada en el marco de dicho procedimiento.

67      Pues bien, estas disposiciones y el procedimiento que establecen se eludirían si el Estado miembro requerido pudiera extraditar a su país de origen a un individuo al que otro Estado miembro ha reconocido el estatuto de refugiado con arreglo a estas Directivas, pues tal extradición supondría, de facto, poner fin a ese estatuto y privarlo del disfrute efectivo de la protección que le otorga el artículo 18 de la Carta, de los derechos y prestaciones que se contemplan en el capítulo VII de la Directiva 2011/95 y de las garantías que se recogen en el artículo 45 de la Directiva 2013/32.

68      Habida cuenta de la importancia que tal resolución de concesión del estatuto de refugiado tiene para la apreciación de una solicitud de extradición emitida por el país de origen de un titular del estatuto de refugiado, ha de considerarse, como ha señalado el Abogado General en el punto 112 de sus conclusiones, que, sobre la base del principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, en virtud del cual la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados (sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 42), y que tiene una manifestación concreta en el artículo 36 de la Directiva 2011/95 y en el artículo 49 de la Directiva 2013/32, la autoridad del Estado miembro requerido competente en materia de extradición debe entablar, a la mayor brevedad, un intercambio de información con la autoridad del otro Estado miembro que concedió el estatuto de refugiado al individuo reclamado. A tales efectos, le corresponde informar a esta última autoridad de la solicitud de extradición emitida contra ese individuo, transmitirle su opinión sobre ella y demandarle que le remita, en un plazo razonable, tanto la información obrante en su poder que llevó a que se le concediera el estatuto de refugiado como su decisión sobre si procede o no revocar o retirar el estatuto de refugiado a ese individuo.

69      Por una parte, ese intercambio de información tiene como propósito que la autoridad del Estado miembro requerido competente en materia de extradición esté en disposición de realizar de manera plenamente informada las comprobaciones que le incumben en virtud de los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta.

70      Por otra parte, el intercambio de información permite a la autoridad competente del otro Estado miembro revocar o retirar, si procede, el estatuto de refugiado sobre la base del artículo 14 de la Directiva 2011/95, con total observancia de las garantías recogidas en el artículo 45 de la Directiva 2013/32.

71      Habida cuenta de lo anterior, el Derecho de la Unión no se opondría a la extradición únicamente si la autoridad competente del Estado miembro que concedió al individuo reclamado el estatuto de refugiado decidiera revocar o retirar dicho estatuto sobre la base del artículo 14 de la Directiva 2011/95, la autoridad del Estado miembro requerido competente en materia de extradición llegara a la conclusión de que dicho individuo no tiene o ha dejado de tener la condición de refugiado y no existiera un riesgo grave de que, en caso de extradición al tercer Estado requirente, fuera sometido en él a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.

72      En atención a todas las consideraciones que anteceden, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95, en relación con los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un nacional de un tercer país que ha obtenido el estatuto de refugiado en un Estado miembro es objeto, en otro Estado miembro, en cuyo territorio reside, de una solicitud de extradición emitida por su país de origen, el Estado miembro requerido no puede autorizar la extradición sin antes entablar un intercambio de información con la autoridad que concedió ese estatuto al individuo reclamado y a falta de revocación de dicho estatuto por la referida autoridad.

 Costas

73      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en relación con los artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando un nacional de un tercer país que ha obtenido el estatuto de refugiado en un Estado miembro es objeto, en otro Estado miembro, en cuyo territorio reside, de una solicitud de extradición emitida por su país de origen, el Estado miembro requerido no puede autorizar la extradición sin antes entablar un intercambio de información con la autoridad que concedió ese estatuto al individuo reclamado y a falta de revocación de dicho estatuto por la referida autoridad.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.

Top